Contenido

Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967

Título preliminar - Disposiciones generales

Parte primera - La persona como miembro del Estado

Título primero - Derechos y deberes fundamentales de la persona

Título segundo - Garantías de la persona

Título Tercero - Nacionalidad y ciudadanía

Capítulo primero - Nacionalidad

Capítulo segundo - Ciudadanía

Título Cuarto - Funcionarios públicos

Parte segunda - El Estado boliviano

Título primero - Poder Legislativo

Capítulo primero - Disposiciones generales

Capítulo segundo - Cámara de Diputados

Capítulo tercero - Cámara de Senadores

Capítulo cuarto - El Congreso

Capítulo quinto - Procedimiento legislativo

Capítulo sexto - Comisión de Congreso

Título segundo - Poder Ejecutivo

Capítulo primero - Presidente de la República

Capítulo segundo - Ministros de Estado

Capítulo tercero - Régimen interior

Capítulo cuarto - Conservación del orden público

Título Tercero - Poder Judicial

Capítulo primero - Disposiciones generales

Capítulo segundo - Corte Suprema de Justicia

Capítulo tercero - Ministerio Público

Parte tercera - Regímenes especiales

Título primero - Régimen económico y financiero

Capítulo primero - Disposiciones generales

Capítulo segundo - Bienes nacionales

Capítulo tercero - Política económica del Estado

Capítulo cuarto - Rentas y presupuestos

Capítulo quinto - Contraloría General

Título segundo - Régimen social

Título Tercero - Régimen agrario y campesino

Título Cuarto - Régimen cultural

Título quinto - Régimen familiar

Título sexto - Régimen municipal

Título séptimo - Régimen de las Fuerzas Armadas

Título octavo - Régimen de la Policía Nacional

Título noveno - Régimen electoral

Capítulo primero - El sufragio

Capítulo segundo - Los partidos políticos

Capítulo tercero - Los órganos electorales

Parte Cuarta - Primacía y reforma de la Constitución

Título primero - Primacía de la Constitución

Título segundo - Reforma de la Constitución

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Abroga a

Abrogada por

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967

Constitución de 1967

Título preliminar
Disposiciones generales

Artículo 1°.- Forma de Estado y de Gobierno:
Bolivia, libre, independiente y soberana, constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa.

Artículo 2°.- Soberanía y Poderes del Estado:
La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imperceptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano.

Artículo 3°.- Religión oficial:
El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordados y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede.

Artículo 4°.- Limitación al pueblo y delito de sedición:
El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por ley. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuye la soberanía del pueblo comete delito de sedición.

Parte primera
La persona como miembro del Estado

Título primero
Derechos y deberes fundamentales de la persona

Artículo 5°.- Abolición de esclavitud:
No se reconoce ningún genero de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes.

Artículo 6°.- La persona humana y el Estado:
Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídicas, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidas por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera.
La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

Artículo 7°.- Derechos fundamentales de la persona:
Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:

  1. A la vida, la salud y la seguridad;
  2. Emitir libremente sus ideas y opiniones, por cualquier medio de difusión;
  3. A reunirse y asociarse para fines lícitos;
  4. A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo;
  5. A recibir instrucción y adquirir cultura;
  6. A enseñar bajo la vigilancia del Estado;
  7. A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional;
  8. A formular peticiones individual o colectivamente;
  9. A la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una función social;
  10. A una remuneración justa por su trabajo, que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano;
  11. A la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las leyes.

Artículo 8°.- Deberes fundamentales de la persona:
Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:

  1. De acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República;
  2. De trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles;
  3. De adquirir instrucción por lo menos primaria;
  4. De contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los servicios públicos;
  5. De asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, así como de proteger y socorrer a sus padres cuando se hallen en situación de enfermedad, miseria o desamparo;
  6. De prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación;
  7. De cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad sociales;
  8. De resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad.

Título segundo
Garantías de la persona

Artículo 9°.- Garantías de la persona:
Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriendose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
La incomunicación no podrá imponerse sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de 24 horas.

Artículo 10°.- Delitos “in fraganti”:
Todo delincuente “in fraganti” puede ser aprehendido, aún sin mandamiento por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de 24 horas.

Artículo 11°.- Limitación a las prisiones:
Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados, cuando más dentro de las 24 horas, al juez competente.

Artículo 12°.- Prohibición de torturas:
Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se harán pasables quienes las aplicaren, ordenar en, instigaren o consintieren.

Artículo 13°.- Responsabilidad de autores inmediatos:
Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.

Artículo 14°.- Tribunales legítimos; declaraciones en materia penal:
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra sí mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al computo civil.

Artículo 15°.- Excesos de funcionarios:
Los funcionarios públicos que sin haberse dictado el estado de sitio tomen medidas de persecución, confinamiento o destierro de ciudadanos y las hagan ejecutar así como los que clausuren imprentas y otros medios de expresión del pensamiento e incurran en depredaciones, u otro genero de abusos estarán sujetos al pago de una indemnización de daños y perjuicios, siempre que se comprueben dentro de juicio civil que podrá seguirse independientemente de la acción penal que corresponda, que tales medidas o hechos se adoptaron en contravención a los derechos y garantías que establece esta Constitución.

Artículo 16°.- Garantías en materia penal:
Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable. Desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor.
Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicaran las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.

Artículo 17°.- Penas de infamia, muerte civil y pena de muerte:
No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, se aplicará la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto.
Se entiende por traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera.

Artículo 18°.- “Hábeas corpus”:
Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor.
La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de l a autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior.
En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie se elevara en revisión, de oficio, ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.
Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor o su representante, se dictará sentencia.
Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este Artículo, serán remitidos, por orden de la autoridad que conoció del “Hábeas corpus”, ante el Juez en lo penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales.
La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este Artículo quedará sujeta a la sanción del Artículo 127, inciso 12, de esta Constitución.

Artículo 19°.- Amparo constitucional:
Fuera del recurso de “Hábeas corpus”, a que se refiere el Artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución y las leyes.
El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento y ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima. El Ministerio Público podrá también imponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada.
La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el Artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de 48 horas.
La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, elevando de oficio su resolución ante la Corte Suprema de Justicia para su revisión, en el plazo de 24 horas.
Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el Artículo anterior.

Artículo 20°.- Privacidad de correspondencia y comunicaciones:
Son inviolables la correspondencia y los papeles privados, los cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal los documentos privados que fueren violados o sustraídos.
Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunidades privadas mediante instalación que los controle o centralice.

Artículo 21°.- Inviolabilidad de domicilio:
Toda casa es un asilo inviolable, de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito “in fraganti”.

Artículo 22°.- Garantías a la propiedad privada:
Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea judicial al interés colectivo. La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley previa indemnización justa.

Artículo 23°.- Prohibición de confiscaciones Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo político.

Artículo 24°.- Sometimiento a leyes nacionales:
Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las leyes bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas.

Artículo 25°.- Reserva territorial en fronteras:
Dentro de 50 kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad bajo pena de perder en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.

Artículo 26°.- Legitimidad de los impuestos:
Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución. Los perjudicados pueden interponer recursos ante la Corte Suprema de Justicia contra los impuestos ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos constitucionales.

Artículo 27°.- Igualdad y universalidad impositiva:
Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según los casos.

Artículo 28°.- Bienes eclesiásticos:
Los bienes de la Iglesia, de las Órdenes y Congregaciones religiosas y de las Instituciones que ejercen labor educativa, de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos derechos y garantías que los pertenecientes a los particulares.

Artículo 29°.- Privilegio legislativo:
Sólo el Poder Legislativo tiene facultades para alterar y modificar los Códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.

Artículo 30°.- Indelegabilidad de facultades:
Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente les están acordadas por ella.

Artículo 31°.- Nulidad de actos:
Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Artículo 32°.- Cumplimiento de la norma establecida:
Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no mande ni a privarse de lo que ellas no prohíban.

Artículo 33°.- Irretroactividad de la ley: excepciones:
La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.

Artículo 34°.- Sujeción a la justicia ordinaria:
Los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.

Artículo 35°.- Ampliación de derechos:
Las declaraciones, derechos garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciadas que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Título Tercero
Nacionalidad y ciudadanía

Capítulo primero
Nacionalidad

Artículo 36°.- Nacionalidad de origen:
Son bolivianos de origen:

  1. Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno;
  2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.

Artículo 37°.- Nacionalidad por naturalización:
Son bolivianos por naturalización:

  1. Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen cuando existan, a título de reciprocidad convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos;
  2. Los extranjeros que habiendo residido dos años en la República declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a ley. El tiempo de permanencia se reducirá a un año tratándose de extranjeros que se encuentren en los casos siguientes:
    1. Que tengan cónyuge o hijos bolivianos;
    2. Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial;
    3. Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas;
    4. Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el servicio militar;
    5. Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan de la Cámara de Senadores.

Artículo 38°.- Nacionalidad de la mujer casada:

  1. La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad;
  2. La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su marido siempre que resida en el país y manifieste su conformidad; y no la pierde aún en los casos de viudez o de divorcio.

Artículo 39°.- Pérdida de la nacionalidad:
La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir nacionalidad extranjera bastando para recobrarla domiciliarse en Bolivia exceptuando a quienes se acojan al régimen de nacionalidad plural en virtud de convenios que a este respecto se firmen.

Capítulo segundo
Ciudadanía

Artículo 40°.- Derechos de ciudadanía:
La ciudadanía consiste:

  1. En concurrir como elector o elegible a la formación o el ejercicio de los poderes públicos;
  2. En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley.

Artículo 41°.- Requisitos de la ciudadanía:
Son ciudadanos los bolivianos, varones u mujeres mayores de veintiún años de edad, o de dieciocho siendo casados, cualquiera que sea su grado de instrucción, ocupación o renta.

Artículo 42°.- Suspensión de los derechos ciudadanos:
Los derechos de ciudadanía se suspenden:

  1. Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en tiempo de guerra;
  2. Por defraudación de caudales públicos o quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal;
  3. Por aceptar funciones de Gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general.

Título Cuarto
Funcionarios públicos

Artículo 43°.- Estatuto del funcionario público:
Una ley especial establecerá el Estatuto del Funcionario público sobre la base del principio fundamental de que los funcionarios y empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno.

Artículo 44°.- Carrera administrativa:
El Estatuto del Funcionario Público establecerá los derechos y deberes de los funcionarios y empleados de la Administración y contendrá las disposiciones que garanticen la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública.

Artículo 45°.- Declaración de bienes:
Todo funcionario público, civil, militar o eclesiástico está obligado, antes de tomar posesión de un cargo público, a declarar expresa y específicamente los bienes o rentas que tuviere, que serán verificados en la forma que determina la ley.

Parte segunda
El Estado boliviano

Título primero
Poder Legislativo

Capítulo primero
Disposiciones generales

Artículo 46°.- Composición y reuniones ordinarias:
El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores.
El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada año en la Capital de la República, el día 6 de agosto, aún cuando no hubiese convocatoria. Sus sesiones durarán noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o a petición del Poder Ejecutivo. Si a juicio de éste conviniese que el Congreso no se reúna en la Capital de la República, podrá expedir la convocatoria señalando otro lugar.

Artículo 47°.- Reuniones extraordinarias:
El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se ocupará de los negocios consignados en la convocatoria.

Artículo 48°.- Quórum:
Las Cámaras deben funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar la una sus funciones en un día distinto de la otra.

Artículo 49°.- Compatibilidad con otras funciones:
Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, o designados Ministros de Estado o Agentes Diplomáticos, quedando suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos.
Fuera de ellos no podrán ejercer otros dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial.

Artículo 50°.- Limitaciones a la elegibilidad de parlamentarios:
No podrán ser elegidos Representantes Nacionales:
Los funcionarios y empleados civiles, los militares y Policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y empleo por lo menos 60 días antes de verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los rectores y catedráticos de Universidad.
Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes y directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en que tienen participación pecuniaria el Fisco y los de empresas subvencionadas por el Estado; los administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.

Artículo 51°.- Inviolabilidad por opiniones:
Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 52°.- Inmunidad parlamentaria:
Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Cámara a la que pertenece no da licencia por dos tercios de votos. En materia civil no podrá ser demandado ni arraigado desde 60 días antes de la reunión del Congreso hasta el término de la distancia para que se restituya a su domicilio.

Artículo 53°.- El Vicepresidente:
El Vicepresidente de la República goza en su carácter de Presidente del Congreso Nacional y del Senado, de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados.

Artículo 54°.- Limitaciones a los parlamentarios:
Los Senadores y Diputados no podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de terceros, bienes públicos, ni hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del mismo concesiones u otra clase de ventajas personales. Tampoco podrán durante el período de su mandato, ser funcionarios, empleados apoderados ni asesores o gestores de entidades autárquicas, ni de sociedades o de empresas que negocien con el Estado.
La contravención a estos preceptos importa pérdida del mandato popular mediante resolución de la respectiva Cámara, conforme al Artículo 67, atribución 4 de esta Constitución.

Artículo 55°.- Facultad de representación:
Durante el período constitucional de su mandato los Senadores y Diputados podrán dirigir representaciones a los funcionarios del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones legales. Podrán también gestionar mejor as para satisfacer las necesidades de sus distritos electorales.

Artículo 56°.- Selección de mandato:
Cuando un ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptará el mandato que él prefiera. Si fuese Senador o Diputado por dos o más Departamentos, lo será por el distrito que él escoja.

Artículo 57°.- Reelección y renuncia:
Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos son renunciables.

Artículo 58°.- Publicidad de sesiones:
Las sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán hacerse secretas cuando dos tercios de sus miembros así lo determinen.

Artículo 59°.- Atribuciones del Poder Legislativo:
Son atribuciones del Poder Legislativo:

  1. Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas;
    A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional departamental o universitario, así como decretar los gastos fiscales.
    Sin embargo el Poder Legislativo, a pedido de uno de sus miembros, podrá requerir del Ejecutivo la presentación de proyectos sobre aquellas materias. Si el Ejecutivo, en el término de veinte días, no presentase el proyecto solicitado, el representante que lo requirió u otro parlamentario podrá presentar el suyo para su consideración y aprobación. Las contribuciones se decretarán por tiempo indefinido, salvo que las leyes respectivas señalen un plazo determinado para su vigencia.
  2. Fijar, para cada gestión financiera los gastos de la Administración Pública, previa presentación del Proyecto de Presupuesto por el Poder Ejecutivo;
  3. Considerar los planes de desarrollo que el Poder Ejecutivo pase a su conocimiento;
  4. Autorizar y aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado; así como los contratos relativos a la explotación de las riquezas nacionales;
  5. Conceder subvenciones o garantías de interés para la realización e incremento de obras públicas y de necesidad social;
  6. Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público;
  7. Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes inmuebles;
  8. Autorizar a las Universidades la contratación de empréstitos;
  9. Establecer el sistema monetario y el de pesas y medidas;
  10. Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones que debe presentar el Ejecutivo en la primera sesión de cada Legislatura;
  11. Aprobar los tratados, concordados y convenios internacionales;
  12. Ejercitar influencia diplomática sobre actos no consumados o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo;
  13. Aprobar, en cada Legislatura, la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz;
  14. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia;
  15. Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia.
    A iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y suprimir empleos públicos, señalar sus atribuciones y fijar sus emolumentos.
    El Poder Legislativo podrá aprobar, rechazar o disminuir los servicios, empleos o emolumentos propuestos, pero no podrá aumentar, salvo lo que correspondan al Congreso Nacional;
  16. Crear nuevos Departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones, así como fijar sus limites, habilitar puertos mayores y establecer aduanas;
  17. Decretar amnistía por delitos políticos y conceder indulto previo informe de la Corte Suprema de Justicia;
  18. Nombrar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia;
  19. Designar representantes ante las Cortes Electorales;
  20. Ejercer, a través de las Comisiones de ambas Cámaras, la facultad de fiscalización sobre las entidades autónomas, autárquicas, semi-autárquicas y sociedades de economía mixta.

Capítulo segundo
Cámara de Diputados

Artículo 60°.- Elección, número y mandato:
Los Diputados serán elegidos por votación universal y directa, por simple pluralidad de sufragios, y con representación proporcional de las minorías.
La ley fijará el número y sistema de la elección de los diputados propietarios y los suplentes, teniendo como base la densidad demográfica del territorio nacional.
Los diputados durarán en sus funciones cuatro años y la renovación de la Cámara será total.

Artículo 61°.- Requisitos para ser Diputado:
Para ser Diputado se requiere:

  1. Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares;
  2. Tener veinticinco años de edad cumplidos al día de la elección;
  3. Estar inscrito en el Registro Cívico;
  4. Ser postulado por un partido o por agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país, con personería jurídica reconocida, formando bloques o frentes con los partidos políticos;
  5. No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad establecidos por la ley.

Artículo 62°.- Atribuciones de la Cámara de Diputados:
Corresponde a la Cámara de Diputados:

  1. Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por mayoría absoluta de votos de las ternas propuestas por el Senado.
    La iniciativa en el ejercicio de las atribuciones 3ª, 4ª, 5ª, y 14ª, del Artículo 59;
  2. Considerar la cuenta del estado de sitio que debe presentar el Ejecutivo, aprobándola o abriendo responsabilidad ante el Congreso;
  3. Acusar ante el Senado a los Magistrados de la Corte Suprema por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
  4. Proponer ternas al Presidente de la República para la designación de presidentes de entidades económicas y sociales en que participe el Estado;
  5. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.

Capítulo tercero
Cámara de Senadores

Artículo 63°.- Composición del Senado:
El Senado se compone de tres Senadores por cada Departamento, elegido mediante voto universal directo: dos por mayoría y uno por minoría, de acuerdo a ley.

Artículo 64°.- Requisitos para ser Senador:
Para ser Senador se necesita tener treinta y cinco años cumplidos y reunir los requisitos exigidos para Diputado.

Artículo 65°.- Mandato de los Senadores:
Los Senadores ejercerán sus funciones por el término señalado para los Diputados, con renovación total al cumplimiento de este período.

Artículo 66°.- Atribuciones de la Cámara de Senadores:
Son atribuciones de esta Cámara:

  1. Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados a los Ministros de la Corte Suprema y Fiscal General de la República conforme a la Ley de Responsabilidades.
    El Senado juzgará en única instancia a los Ministros de la Corte Suprema y Fiscal General de la República imponiéndoles la sanción y responsabilidad correspondientes por acusación de la Cámara de Diputados motivada por querella de los ofendidos o a denuncia de cualquier ciudadano.
    En los casos previstos por los párrafos anteriores será necesario el voto de dos tercios de los miembros presentes. Una ley especial dispondrá el procedimiento y formalidades de estos juicios;
  2. Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a los que hubiesen perdido estas cualidades;
  3. Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y la admisión de títulos o emolumentos de gobierno extranjero;
  4. Aprobar las ordenanzas municipales relativas a patentes e impuestos;
  5. Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes a la Nación;
  6. Proponer ternas a la Cámara de Diputados para la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
  7. Proponer ternas al Presidente de la República para la elección de Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente de Bancos;
  8. Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de votos;
  9. Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División, de Brigada, a Contra-Almirante, Almirante y Vice-Almirante de las Fuerzas Armadas de la Nación, propuestos por el Poder Ejecutivo;
  10. Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y Ministros Plempotenciarios propuestos por el Presidente de la República;
  11. Elegir, por mayoría absoluta de votos, a los Magistrados de las Cortes de Distrito así como los de la Corte nacional del Trabajo y a los de la Corte Nacional de Minería, de las ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia.

Capítulo cuarto
El Congreso

Artículo 67°.- Atribuciones comunes a ambas Cámaras:
Son atribuciones de cada Cámara:

  1. Calificar las credenciales otorgadas por las Cortes Electorales. Las demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las elecciones sólo podrán ser interpuestas ante la Corte Nacional Electoral, cuyo fallo será irrevisable por las Cámaras. Si al calificar credenciales no demandadas ante la Corte Nacional Electoral la Cámara encontrare motivos de nulidad, remitirá el caso, por resolución de dos tercios de votos, a conocimiento y decisión de dicho tribunal. Los fallos se dictarán en el plazo d e quince días;
  2. Organizar su Mesa Directiva;
  3. Dictar su reglamento y corregir sus infracciones;
  4. Separar temporal o definitivamente con el acuerdo de dos tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones;
  5. Fijar las dietas que percibirán los legisladores; ordenar el pago de sus presupuestos; nombrar y remover su personal administrativo y atender todo lo relativo a su economía y régimen interior;
  6. Realizar las investigaciones que fueren necesarias para su función constitucional, pudiendo designar comisiones entre sus miembros para que faciliten esa tarea;
  7. Aplicar sanciones a quienes comentan fallas contra la Cámara o sus miembros en la forma que establezcan reglamentos, debiendo asegurar en estos el derecho de defensa.

Artículo 68°.- Atribuciones del Congreso:
Las Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes fines:

  1. Inaugurar y clausurar sus sesiones;
  2. Verificar el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, o designarlos cuando no hubieran reunido la pluralidad absoluta de votos, conforme a las disposiciones de esta Constitución;
  3. Recibir el juramento de los dignatarios mencionados en el párrafo anterior;
  4. Admitir o negar la renuncia de los mismos;
  5. Ejercitar las atribuciones a que se refieren los incisos 11 y 13 del Artículo 59;
  6. Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo;
  7. Resolver la declaratoria de guerra a petición del Ejecutivo;
  8. Determinar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación;
  9. Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la Cámara de origen, no lo fueren por la Cámara revisora;
  10. Dirimir, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, las competencias que el ejecutivo o la Corte Suprema susciten a las Cámaras, o las que se susciten entre los expresados Poderes y la Corte Nacional Electoral;
  11. Ejercitar las facultades que les corresponden conforme a los Artículos 111, 112 y 113 de esta Constitución.
  12. Conocer, como sumariantes y conforme a ley, de las demandas de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas y Contralor General de la República por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 69°.- Indelegabilidad de atribuciones:
En ningún caso podrá delegar el Congreso a uno o más de sus miembros ni otro Poder, las atribuciones que tiene por esta Constitución.

Artículo 70°.- Censura e informes:
Cada Cámara puede, a iniciativa de sus miembros y por voto de la mayoría absoluta de sus miembros concurrentes, acordar la censura de los actos del Poder Ejecutivo, dirigiéndola contra los Ministros de Estado, separada o conjuntamente, con el fin d e conseguir modificación del procedimiento político impugnado. Puede, a igual iniciativa, pedir a los Ministros de Estado informes verbales o escritos con fines legislativos, de inspección o fiscalización y proponer investigaciones sobre todo asunto de interés nacional.

Capítulo quinto
Procedimiento legislativo

Artículo 71°.- Procedimiento legislativo:
Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 14ª del Artículo 59, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros, del Vicepresidente de la República, o por mensaje del Poder Ejecutivo, a condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho. La Corte Suprema podrá presentar proyectos de ley en materia judicial y reforma de los Códigos mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo.

Artículo 72°.- Procedimiento de revisión:
Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen pasará inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 73°.- Proyectos rechazados en Cámara de origen:
El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de origen no podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura siguiente.

Artículo 74°.- Proyectos observados en revisión:
Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara de origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige y altera, las dos Cámaras de reunirán a convocatoria de cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte días para deliberar sobre el proyecto.
En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para su promulgación como ley de la República; más, si fuese desechado, no podrá ser propuesto de nuevo sino de las legislaturas siguientes.

Artículo 75°.- Plazo para revisión:
En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte días sin pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Cámara de origen reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días, al cabo de los cuales será considerado en sesión de Congreso.

Artículo 76°.- Veto presidencial:
Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser observada por el Presidente de la República en el término de diez días desde aquél en que la hubiera recibido.
La Ley no observada dentro de los diez días será promulgada. Si en este término recesare el Congreso, el Presidente de la República publicará el mensaje de sus observaciones para que considere en la próxima legislatura.

Artículo 77°.- Consideración del veto:
Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen. Si ésta y la revisora, reunidas en Congreso, las hallan fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la devolverán al Ejecutivo para su promulgación. Si el Congreso declara infundadas las observaciones por dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República promulgará la ley dentro de otros diez días.

Artículo 78°.- Promulgación por el Presidente del Congreso:
Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la República en el término de diez días, desde su recepción, serán promulgadas por el Presidente del Congreso.

Artículo 79°.- Resoluciones legislativas:
Las resoluciones camarales y legislativas no necesitan promulgación del Ejecutivo.

Artículo 80°.- Fórmulas de promulgación:

  1. La promulgación de las leyes se hará por el Presidente de la República en esta forma:
    “Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley: (...).
    Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República”;
  2. Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:
    “El Congreso Nacional de la República, Resuelve: (...).
    Por lo tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución”.

Artículo 81°.- Publicación de las leyes:
La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.

Capítulo sexto
Comisión de Congreso

Artículo 82°.- Período de funciones:
Durante el receso de las cámaras funcionará una Comisión del Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho Diputados, quienes, con sus respectivos suplentes, serán elegidos por cada Cámara de modo que reflejen en lo posible la composición territorial del Congreso. Estará presidida por el Vicepresidente de la República y la integrarán el Presidente electivo del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados, en calidad de Vicepresidentes primero y segundo, respectivamente.
El reglamento correspondiente establecerá la forma y oportunidad de elección de la Comisión del Congreso y su régimen interno.

Artículo 83°.- Atribuciones de la Comisión del Congreso:
Son atribuciones de la Comisión del Congreso:

  1. Velar por la observancia de la Constitución y el respeto a las garantías ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que sean procedentes;
  2. Ejercer funciones de investigación y supervigilancia general de la administración pública, dirigiendo el Poder Ejecutivo las representaciones que sean pertinentes;
  3. Pedir al Ejecutivo, por dos tercios de votos del total de sus miembros, la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso cuando así lo exija la importancia y urgencia de algún asunto;
  4. Informar sobre todos los asuntos que queden sin resolución a fin de que sigan tramitándose en el período de sesiones;
  5. Elaborar proyectos de ley para su consideración por las Cámaras.

Artículo 84°.- Cuenta de actos:
La Comisión del Congreso dará cuenta de sus actos ante las Cámaras en sus primeras sesiones ordinarias.

Título segundo
Poder Ejecutivo

Capítulo primero
Presidente de la República

Artículo 85°.- Composición del Poder Ejecutivo:
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros.

Artículo 86°.- Elección del Presidente y del Vicepresidente:
El Presidente de la República será elegido por sufragio directo. Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá al Vicepresidente.

Artículo 87°.- Mandato y reelección:
El período del Presidente y Vicepresidente Constitucional de la República será de cuatro años improrrogables. Ninguno de ellos podrá ser reelegido sino pasados cuatro años de la terminación de su mandato constitucional. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República después de cuatro años de fenecido su mandato.

Artículo 88°.- Requisitos para ser Presidente y Vicepresidente:
Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las mismas condiciones exigidas para Senador.

Artículo 89°.- Impedimentos del Presidente y Vicepresidente:
No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:

  1. Los Ministros de Estado o Presidentes de entidades de función económica o social en las que tenga participación el Estado que no hubieren renunciado el cargo seis meses antes del día de la elección;
  2. Los parientes consanguíneos y afines dentro del segundo grado, de acuerdo al cómputo civil, de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o Vicepresidencia de la República durante el último año anterior a la elección;
  3. Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, los del clero y los ministros de cualquier culto religioso.

Artículo 90°.- Elección de segundo grado:
Si ninguno de los candidatos para la Presidencia o la Vicepresidencia de la República obtuviese mayoría absoluta de votos, el Congreso tomará a tres de los que hubiesen obtenido el mayo r número para uno u otro cargo, y de entre ellos hará la elección. Si, hecho el primer escrutinio, ninguno reuniese la mayoría absoluta de votos de los representantes concurrentes, la votación posterior se concretará a los dos que hubieran alcanzado el mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación hasta que alguno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta.
La elección, el escrutinio y la proclamación se harán en sesión pública y permanente.

Artículo 91°.- Ley de proclamación:
La proclamación de Presidente y Vicepresidente de la República se hará mediante ley.

Artículo 92°.- Juramento del Presidente y Vicepresidente:
Al tomar posesión del cargo, el Presidente y Vicepresidente de la República jurarán solemnemente, ante el Congreso, fidelidad a la República y a la Constitución.

Artículo 93°.- Sucesión presidencial:
En casos de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la República, antes o después de su proclamación, lo reemplazará el Vicepresidente y, a falta de éste y en forma sucesiva el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados o el de la Corte Suprema de Justicia.
El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República si ésta quedare vacante antes o después de la proclamación del Presidente electo, y la ejercerá hasta la finalización del período Constitucional. A falta del Vicepresidente hará sus veces el Presidente del Senado y en su defecto el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este último caso, si aún no hubieren transcurrido tres años del período presidencial, se procederá a una nueva elección del Presidente y Vicepresidente, sólo completar dicho período.

Artículo 94°.- Funciones del Vicepresidente:
Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará el cargo de Presidente del Senado sin perjuicio de que esta Cámara elija su Presidente para que haga las veces de aquel en su ausencia.

Artículo 95°.- Permiso para viajes presidenciales:
El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso.

Artículo 96°.- Atribuciones del Presidente de la República:
Son atribuciones del Presidente de la República:

  1. Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y ordenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución;
  2. Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras; canjearlos, previa ratificación del Congreso;
  3. Conducir las relaciones exteriores, nombrar funcionarios diplomáticos y consulares, admitir a los funcionarios extranjeros en general;
  4. Concurrir a la formación de Códigos y Leyes mediante mensajes especiales;
  5. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias;
  6. Administrar las rentas nacionales y decretar su inversión por intermedio del respectivo ministerio, con arreglo a las leyes y con estricta sujeción al presupuesto;
  7. Presentar al Legislativo dentro de las 30 primeras sesiones ordinarias, los presupuestos nacional y departamentales para la siguiente gestión financiera y proponer, durante su vigencia, las modificaciones que estimen necesarias. La cuenta de los gastos públicos conforme al presupuesto se presentará anualmente;
  8. Presentar al Legislativo los planes de desarrollo que sobrepasen los presupuestos ordinarios en materia o en tiempo de gestión;
  9. Velar por las resoluciones municipales, especialmente las relativas a rentas e impuestos, y denunciar ante el Senado las que sean contrarias a la Constitución y a las leyes, siempre que la municipalidad transgresora no cediese a los requerimientos del Ejecutivo;
  10. Presentar anualmente al Congreso, en la primera sesión ordinaria, mensaje escrito acerca del curso y estado de los negocios de la administración durante el año, acompañando las memorias ministeriales;
  11. Prestar a las Cámaras, mediante los Ministros, los informes que soliciten pudiendo reservar los relativos a negociaciones diplomáticas que a su juicio no deben publicarse;
  12. Hacer cumplir las sentencias de los tribunales;
  13. Decretar amnistías por delitos políticos, sin perjuicio de las que pueda conceder el Legislativo;
  14. Nombrar al Fiscal General, Contralor General de la República y Superintendentes de las entidades de función económica y social en las cuales tiene intervención el Estado, de las ternas propuestas por la Cámara de Diputados;
  15. Nombrar a los empleados de la administración cuya designación no esté reservada por ley a otro poder, y expedir sus títulos;
  16. Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando éste se encuentre en receso;
  17. Asistir a la inauguración y clausura del Congreso;
  18. Conservar y defender el orden interno y la seguridad exterior de la República, conforme a la Constitución;
  19. Designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército, Fuerza Aérea, Naval y al Director del Comando Superior de Seguridad Pública;
  20. Proponer al Senado, en caso de vacancia, ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División, de Brigada, a Contralmirante, Almirante y Vice-Almirante de las Fuerzas Armadas de la Nación, con informe de sus servicios y promociones;
  21. Conferir, durante el estado de guerra internacional, los grados a que se refiere la atribución precedente en el campo de batalla;
  22. Crear y habilitar puertos menores;
  23. Designar a los representantes del Poder Ejecutivo ante las Cortes Electorales;
  24. Ejercer la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Otorgar títulos ejecutoriales en virtud de la redistribución de las tierras, conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria, así como los de colonización.

Artículo 97°.- Capitán General de las FF.AA.:
El grado de Capitán General de las Fuerzas Armadas es inherente a las funciones de Presidente de la República.

Artículo 98°.- Visitas presidenciales a distritos del país:
El Presidente de la República visitará los distintos centros del país, por lo menos una vez durante el período de su mandato, para conocer sus necesidades.

Capítulo segundo
Ministros de Estado

Artículo 99°.- Funciones y nombramiento de Ministros:
Los negocios de la Administración Pública se despachan por los Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones determina la ley. Para su nombramiento o remoción bastará Decreto del Presidente de la República.

Artículo 100°.- Requisitos para ser Ministro:
Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones que para Diputado.

Artículo 101°.- Responsabilidad de los Ministros:
Los Ministros de Estado son responsables de los actos de administración en sus respectivos ramos, juntamente con el Presidente de la República. Su responsabilidad será solidaria por los actos acordados en Consejo de Gabinete.

Artículo 102°.- Firma de decretos por los Ministros:
Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la República deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán válidos ni obedecidos sin este requisito.

Artículo 103°.- Asistencia de los Ministros a las Cámaras:
Los Ministros de estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, debiendo retirarse antes de la votación.

Artículo 104°.- Informes ministeriales al Congreso:
Luego que el Congreso abra sus sesiones, los Ministros presentarán sus respectivos informes acerca del estado de la administración, en la forma que se expresa en el Artículo 96, atribución 10.

Artículo 105°.- Cuenta de inversión de rentas y Presupuesto:

  1. La cuenta de inversión de las rentas, que el Ministro de Hacienda debe presentar al Congreso, llevará la aprobación de los demás Ministros en lo que se refiere a sus respectivos Despachos;
  2. A la elaboración del Presupuesto General concurrirán todos los Ministros.

Artículo 106°.- Responsabilidad por órdenes verbales o escritas:
Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de la República exime de responsabilidad a los Ministros.

Artículo 107°.- Juicio de responsabilidades:
Los Ministros serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidades por los delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo tercero
Régimen interior

Artículo 108°.- División política:
El territorio de la República se divide políticamente en Departamentos, Provincias, Secciones de Provincia y Cantones.

Artículo 109°.- Autoridades político-administrativas:
En lo político-administrativo, el Gobierno Departamental estará a cargo de los Prefectos, quienes representan al Poder Ejecutivo, teniendo bajo su dependencia a los Subprefectos en las Provincias y a los Corregidores en los Cantones.
Las atribuciones, condiciones y forma de elegibilidad para estos cargos, así como la duración de sus periodos serán determinadas por ley.

Artículo 110°.- Descentralización administrativa:
El Gobierno Departamental se desenvolverá de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa que establecerá la ley.

Capítulo cuarto
Conservación del orden público

Artículo 111°.- Estado de sitio:
En los casos de grave peligro por causa de conmoción interna o guerra internacional, el Jefe del Poder Ejecutivo podrá, con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el estado de sitio en la extensión del territorio que fuere necesaria.
Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente, estando la República o una parte de ella bajo el estado de sitio, la continuación de éste será objeto de una autorización legislativa. En igual forma se procederá si el decreto de estado de sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las Cámaras en funciones.
Si el estado de sitio no fuere suspendido antes de noventa días, cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra civil o internacional. Los que hubieren sido objeto de apremio serán puestos en libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdicción de tribunales competentes.
El Ejecutivo no podrá prolongar el estado de sitio más allá de noventa días, ni declarar otro dentro del mismo año sino con asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocará a sesiones extraordinarias si ocurriese el caso durante el receso de las Cámaras.

Artículo 112°.- Efectos del estado de sitio:
La declaración de estado de sitio produce los siguientes efectos:

  1. El Ejecutivo podrá aumentar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas y llamar al servicio las reservas que estime necesarias;
  2. Podrá imponer la anticipación de contribuciones y rentas estatales que fueren indispensables, así como negociar y exigir empréstitos siempre que los recursos ordinarios fuesen insuficientes. En los casos de empréstito forzoso el Ejecutivo asignará las cuotas y las distribuirá entre los contribuyentes conforme a su capacidad económica.
    Las garantías y los derechos que consagra esta Constitución no quedarán suspensos de hecho y en general con la sola declaración del estado de sitio; pero podrán serlo respecto de señaladas personas fundadamente sindicadas de tramar contra el orden público, de acuerdo a lo que establecen los siguientes párrafos;
  3. Podrá la autoridad legítima expedir órdenes de comparendo o arresto contra los sindicados, pero en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas los pondrá a disposición del juez competente, a quién pasará los documentos que hubiesen motivado el arresto.
    Si la conservación del orden público exigiese el alejamiento de los sindicados, podrá ordenarse su confinamiento a una Capital de Departamento o de Provincia que no sea malsana. Queda prohibido el destierro por motivos políticos; pero al confinado, perseguido o arrestado por estos motivos, que pida pasaporte para el exterior, no podrá serle negado por causa alguna debiendo las autoridades otorgarle las garantías necesarias al efecto.
    Los ejecutores de órdenes que violen estas garantías podrán ser enjuiciados en cualquier tiempo, pasado que sea el estado de sitio, como reos de atentado contra las garantías constitucionales, sin que les favorezca la excusa de haber cumplido órdenes superiores. En caso de guerra internacional podrá establecerse censura sobre la correspondencia y todo medio de publicación.

Artículo 113°.- Cuenta del estado de sitio:
El Gobierno rendirá cuenta al próximo Congreso de los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de sitio y del uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere este Capítulo, informando del resultado de los enjuiciamientos ordenad os y sugiriendo las medidas indispensables para satisfacer las obligaciones que hubiesen contraído por préstamos directos y percepción anticipada de impuestos.

Artículo 114°.- Aprobación del estado de sitio:
El Congreso dedicará sus primeras sesiones al examen de la cuenta a que se refiere el Artículo precedente, pronunciando su aprobación o declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.
Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicación y justificación de todos sus actos relacionados con el estado de sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionad os en la cuenta rendida.

Artículo 115°.- Inacumulabilidad del Poder público:
Ni el Congreso, ni asociación alguna o reunión popular pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y los bienes de los habitantes queden a merced del Gobierno, ni de persona alguna.
La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por esta Constitución no se suspenden durante el estado de sitio para los representantes nacionales.

Título Tercero
Poder Judicial

Capítulo primero
Disposiciones generales

Artículo 116°.- Ubicación; gratuidad; juzgados de excepción:
El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito y demás tribunales y juzgados que las leyes establecen.
La administración de justicia es gratuita, no pudiendo gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ramo judicial.
No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.

Artículo 117°.- Calidad de los jueces:
Los jueces son independientes en la administración de justicia y no están, sometidos sino a la ley.
La ley establecerá el escalafón judicial y las condiciones de inamovilidad del funcionario judicial, la calificación de méritos, los ascensos, las promociones y las cesantías, así como el retiro.

Artículo 118°.- Atribuciones de los tribunales:
La ley determinará la organización y atribuciones de los tribunales y juzgados de la República.

Artículo 119°.- Autonomía económica del Poder Judicial:
El Poder Judicial goza de autonomía económica. El Presupuesto Nacional le asignará una partida fija, anual y suficiente que será centralizada, con las rentas especiales que se crearen para el servicio del ramo, en el Tesoro Judicial, el que funcionará bajo la dependencia de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 120°.- Garantías procedimentales:
La publicidad en los juicios es condición esencial de la administración de justicia, salvo cuando sea ofensiva a las buenas costumbres.
Se suprime el carácter secreto de la prueba en los sumarios criminales.

Artículo 121°.- Responsabilidad de Tribunales:
Los tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión a los magistrados o jueces que no sean nombrados conforme a esta Constitución y leyes secundarias.

Artículo 122°.- Atribuciones del Poder Judicial:
Corresponde a la Justicia Ordinaria:

  1. El conocimiento de todos los litigios entre particulares y entre éstos y el Estado, cuando éste actúa como persona de derecho privado;
  2. Resolver los recursos directos de nulidad que se deduzcan en resguardo del Artículo 31 de esta Constitución, contra todo acto o resolución de autoridad pública que no fuese judicial.
    Estos recursos serán interpuestos en el plazo máximo de treinta días ante los tribunales o jueces que tengan la facultad de juzgar en primera instancia a la autoridad que se excedió en el ejercicio de sus funciones. Los obrados o antecedentes se elevarán, bajo responsabilidad, en el plazo de veinticuatro horas, ante el tribunal o juez que asuma conocimiento del recurso.

Capítulo segundo
Corte Suprema de Justicia

Artículo 123°.- Composición de la Corte Suprema:
La Corte Suprema de Justicia es el más alto tribunal de justicia de la República. Se compone de un Presidente y once Ministros distribuidos en tres salas: una civil, una penal y otra de asuntos sociales y administrativos.

Artículo 124°.- Requisitos para ser Ministro de la Corte Suprema:
Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere ser boliviano de origen, haber ejercido durante diez años la judicatura o la profesión de abogado con crédito y tener las condiciones exigidas para Senador.

Artículo 125°.- Elección de los Magistrados de la Corte Suprema:
Los magistrados de la Corte Suprema serán elegidos por la Cámara de Diputados de ternas propuestas por el Senado.

Artículo 126°.- Duración del mandato de los jueces:
Los ministros de la Corte Suprema durarán en sus funciones diez años, los de las Cortes de Distrito seis y los Jueces de Partido e Instructores cuatro, siendo permitida su reelección. Durante estos periodos, que son personales, ningún magistrado o juez podrá ser destituido sino por sentencia ejecutoriada, ni suspenso, a no ser en los casos determinados por ley. Tampoco podrá ser trasladado sin su expreso consentimiento.

Artículo 127°.- Atribuciones de la Corte Suprema:
Son atribuciones de la Corte Suprema, además de las señaladas por ley:

  1. Dirigir y representar al Poder Judicial;
  2. Proponer ternas al Senado para la elección de Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, así como de las Cortes Nacionales del Trabajo y de Minería; elegir a los jueces ordinarios y a los del Trabajo, de acuerdo a ley. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia expedirá los títulos respectivos;
  3. Elaborar y aprobar el Presupuesto anual del ramo, así como administrar e invertir los fondos del Tesoro Judicial, bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República. El Presidente de la Corte Suprema decretará los pagos;
  4. Conocer de los recursos de nulidad y fallar sobre la cuestión principal;
  5. Conocer en única instancia de los asuntos de puro derecho cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier género de resoluciones;
  6. Fallar en única instancia en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República y Ministros de Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones cuando el Congreso les decrete acusación conforme al Artículo 68, atribución 12;
  7. Fallar, también en única instancia, en las causas de responsabilidad seguidas a denuncia o querella contra los Agentes Diplomáticos y Consulares, los Comisarios Demarcadores, Prefectos de Departamento y Superintendentes Departamentales de Minas, Rectores de Universidad, Vocales de las Cortes Superiores, Fiscales de Gobierno y de Distrito, y en general, contra los altos funcionarios con jurisdicción nacional que señala la ley, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
  8. Conocer de las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, y de las demandas contencioso administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo;
  9. Dirimir las competencias que se susciten entre las municipalidades y entre estas y las autoridades políticas, y entre las unas y las otras con las municipalidades de las provincias;
  10. Conocer en única instancia de los juicios contra las resoluciones del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras cuando tales resoluciones afectaren a uno o más derechos concretos, sean civiles o políticos y cualesquiera que sean las personas interesadas;
  11. Decidir de las cuestiones que se suscitaren entre los Departamentos, ya fuere sobre sus límites o sobre otros derechos controvertidos;
  12. Suspender de sus cargos, según la gravedad del caso y por dos tercios de votos, a los jueces ordinarios contra los que se hubiese abierto sumario criminal por delitos comunes o resultantes del ejercicio de sus funciones.

Artículo 128°.- Atribuciones de las Cortes de Distrito:
Es atribución de las Cortes de Distrito, fuera de las señaladas por ley la de juzgar, sea individual o colectivamente, a los Alcaldes y miembros de los Concejos Municipales, Subprefectos, Jueces y Fiscales de Partido, Jueces Agrarios y del Trabajo, así como a otros funcionarios que determine la ley por delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo tercero
Ministerio Público

Artículo 129°.- Órganos y funciones:
El Ministerio Público representa al Estado y a la sociedad. Se ejerce a nombre de la Nación por las Comisiones que designen las Cámaras Legislativas por el Fiscal General, los Fiscales de Distrito y demás funcionarios que por ley componen dicho Ministerio.

Artículo 130°.- El Fiscal General de la República:
El Fiscal General será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Senado. Durará en sus funciones diez años, pudiendo ser reelecto, y no será destituido sino en virtud de sentencia condenatoria.
Para ser Fiscal General de la República se necesitan las mismas condiciones que para Ministro de la Corte Suprema.

Artículo 131°.- Organización y atribuciones:
La ley fijará la organización y atribuciones del Ministerio Público.

Parte tercera
Regímenes especiales

Título primero
Régimen económico y financiero

Capítulo primero
Disposiciones generales

Artículo 132°.- Justicia Social:
La organización económica debe responder esencialmente a principios de justicia social que tiendan a asegurar para todos los habitantes, una existencia digna del ser humano.

Artículo 133°.- Independencia y desarrollo:
El régimen económico propenderá al fortalecimiento de la independencia nacional y al desarrollo del país mediante la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del bienestar del pueblo boliviano.

Artículo 134°.- Prohibición de monopolios privados:
No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la independencia económica del Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las concesiones de servicios públicos, cuando excepcionalmente se hagan, no podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta años.

Artículo 135°.- Sometimiento a la legislación boliviana:
Todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamiento o negocios en el país se considerarán nacionales y estarán sometidas a la soberanía, a las leyes y a las autoridades de la República.

Capítulo segundo
Bienes nacionales

Artículo 136°.- Bienes de dominio originario del Estado:
Son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la ley les dé esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. La ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares.

Artículo 137°.- Propiedad pública:
Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla.

Artículo 138°.- Minería nacionalizada:
Pertenecen al patrimonio de la Nación los grupos mineros nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y diversificación de la economía del país, no pudiendo aquellos ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningún título. La dirección y administración superiores de la industria minera estatal estará a cargo de una entidad autárquica con las atribuciones que determine la ley.

Artículo 139°.- Yacimientos petrolíferos:
Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. La exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado. Este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a ley.

Artículo 140°.- Energía nuclear:
La promoción y desarrollo de la energía nuclear es función del Estado.

Capítulo tercero
Política económica del Estado

Artículo 141°.- Regulación del comercio y la industria:
El Estado podrá regular, mediante ley, el ejercicio del comercio y de la industria, cuando así lo requieran, con carácter imperioso, la seguridad o necesidad públicas. Podrá también, en estos casos, asumir la dirección superior de la economía nacional. Esta intervención se ejercerá en forma de control, de estímulo o de gestión directa.

Artículo 142°.- Monopolios fiscales:
El Poder Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación legislativa en Congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas exportaciones, siempre que las necesidades del país así lo requieran.

Artículo 143°.- Política financiera:
El Estado determinará la política monetaria, bancaria y crediticia con objeto de mejorar las condiciones de la economía nacional. Controlará, asimismo, las reservas monetarias.

Artículo 144°.- Planificación económica:
La programación del desarrollo económico del país se realizará en ejercicio y procura de la soberanía nacional. El Estado formulará periódicamente el plan general de desarrollo económico y social de la República, cuya ejecución será obligatoria. Este planeamiento comprenderá los sectores estatal, mixto y privado de la economía nacional.

Artículo 145°.- Exportaciones estatales:
La iniciativa privada recibirá el estímulo y la cooperación del Estado cuando contribuya al mejoramiento de la economía nacional. Las explotaciones a cargo del Estado se realizarán de acuerdo a planificación económica y se ejecutarán preferentemente por entidades autónomas, autárquicas o sociedades de economía mixta. La dirección y administración superiores de éstas se ejercerán por directorios designados conforme a ley. Los directores no podrán ejercer otros cargos públicos ni desempeñar actividades industriales, comerciales o profesionales relacionadas con aquellas entidades.

Capítulo cuarto
Rentas y presupuestos

Artículo 146°.- División de las rentas:
Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales y municipales, y se invertirán independientemente por sus tesoros conforme a sus respectivos presupuestos, y en relación al plan general de desarrollo económico y social del país.
La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales y municipales.
Los recursos departamentales, municipales, judiciales y universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro Nacional no serán centralizados en dicho Tesoro.
El Poder Ejecutivo determinará las normas destinadas a la elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de todo el sector público.

Artículo 147°.- Presentación del Presupuesto:
El Poder Ejecutivo presentará al Legislativo, dentro de las treinta primeras sesiones ordinarias, los proyectos de ley de los presupuestos nacionales y departamentales.
Recibidos los proyectos de ley de los presupuestos, deberán ser considerados en Congreso dentro del término de sesenta días.
Vencido el plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados, estos tendrán fuerza de ley.

Artículo 148°.- Límite a los Presupuestos extraordinarios:
El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la ley de Presupuesto, únicamente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuya paralización causaría daños. Los gastos destinados a estos fines no excederán del uno por ciento del total de egresos autorizados por el Presupuesto Nacional.
Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este Artículo serán responsables solidariamente de su reintegro y culpables del delito de malversación de caudales públicos.

Artículo 149°.- Financiamiento de proyectos de ley:
Todo proyecto de ley que implique gastos para el Estado debe indicar al propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión.

Artículo 150°.- Garantía de la deuda pública:
La deuda pública esta garantizada. Todo compromiso del Estado, contraído conforme a las leyes, es inviolable.

Artículo 151°.- Cuenta de ingresos y egresos:
La cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión financiera será presentada por el Ministro de Hacienda al Congreso en la primera sesión ordinaria.

Artículo 152°.- Cuenta de entidades estatales:
Las entidades autónomas y autárquicas también deberán presentar anualmente al Congreso la cuenta de sus rentas y gastos, acompañada de un informe de la Contraloría General.

Artículo 153°.- Limitaciones a Prefecturas y Municipios:
Las Prefecturas de Departamento y los Municipios no podrán crear sistemas protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses de otras circunscripciones de la República, ni dictar ordenanzas de favor para los habitantes del Departamento, ni de exclusión para otros bolivianos.
No podrán existir aduanillas, retenes, ni trancas de ninguna naturaleza en el territorio de la República, que no hubieran sido creadas por leyes expresas.

Capítulo quinto
Contraloría General

Artículo 154°.- Órgano contralor:
Habrá una oficina de contabilidad y contralor fiscales que se denominará Contraloría General de la República. La ley determinará las atribuciones y responsabilidades del Contralor General y de los funcionarios de su dependencia. El Contralor General dependerá directamente del Presidente de la República, será nombrado por éste de la terna propuesta por el Senado y gozara de la misma inamovilidad y período que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 155°.- Control de entidades estatales:
La Contraloría General de la República tendrá el control fiscal sobre las operaciones de entidades autónomas, autárquicas y sociedades de economía mixta. La gestión anual será sometida a revisiones de auditoría especializada. Anualmente publicarán memorias y estados demostrativos de su situación financiera y rendirá las cuentas que señala la ley. El Poder Legislativo mediante sus Comisiones tendrá amplia facultad de fiscalización de dichas entidades. Ningún funcionario de la Contraloría General de la República formará parte de los directorios de las entidades autárquicas cuyo control este a su cargo, ni percibirá emolumentos de dichas entidades.

Título segundo
Régimen social

Artículo 156°.- El trabajo: derecho y deber:
El trabajo es un deber y un derecho, y constituye la base del orden social y económico.

Artículo 157°.- Protección estatal al trabajo y al capital:
El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores.
Corresponde al Estado crear condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa.

Artículo 158°.- Defensa del capital humano:
El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurara la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.
Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.

Artículo 159°.- Libertad de asociación y derecho de huelga:
Se garantiza la libre asociación patronal. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo éstos ser perseguidos ni presos.
Se establece, asimismo el derecho de huelga como el ejercicio de la facultad legal de los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos previo cumplimiento de las formalidades legales.

Artículo 160°.- Organizaciones cooperativas:
El Estado fomentara, mediante legislación adecuada, la organización de cooperativas.

Artículo 161°.- Arbitraje estatal:
El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social.

Artículo 162°.- Legislación social de orden público:
Las disposiciones sociales son de orden público. Serán retroactivas cuando la ley expresamente lo determine.
Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Artículo 163°.- Preferencia a beneméritos:
Los beneméritos de la Patria merecen gratitud y respeto de los poderes públicos y de la ciudadanía, en su persona y patrimonio legalmente adquirido. Ocuparán preferentemente cargos en la Administración Pública o en las entidades autárquicas o semiautárquicas, según su capacidad. En caso de desocupación forzosa, o en el de carecer de medios económicos para su subsistencia, recibirán del Estado pensión vitalicia de acuerdo a ley. Son inamovibles en los cargos que desempeñen salvo casos de impedimento legal establecido por sentencia ejecutoriada. Quienes desconozcan este derecho quedan obligados al resarcimiento personal, el benemérito perjudicado, de daños económicos y morales tasados en juicio.

Artículo 164°.- Asistencia y salud pública:
El servicio y la asistencia sociales son funciones del Estado, y sus condiciones serán determinadas por ley. Las normas relativas a la salud pública son de carácter coercitivo y obligatorio.

Título Tercero
Régimen agrario y campesino

Artículo 165°.- Dominio originario de la Nación:
Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico- sociales y de desarrollo rural.

Artículo 166°.- El trabajo: fuente de propiedad agrícola:
El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras.

Artículo 167°.- Prohibición del latifundio:
El Estado no reconoce el latifundio. Se garantiza la existencia de las propiedades comunarias, cooperativas y privadas. La ley fijará sus formas y regulará sus transformaciones.

Artículo 168°.- Planificación agropecuaria:
El Estado planificará y fomentará el desarrollo económico y social de las comunidades campesinas y de las cooperativas agropecuarias.

Artículo 169°.- Indivisibilidad del solar campesino:
El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo.

Artículo 170°.- Explotación de recursos naturales:
El Estado regulará el régimen de explotación de los recursos naturales renovables precautelando su conservación e incremento.

Artículo 171°.- Organizaciones campesinas:
El Estado reconoce y garantiza la existencia de las organizaciones sindicales campesinas.

Artículo 172°.- Fomento a la colonización:
El Estado fomentará planes de colonización para el logro de una racional distribución demográfica y mejor explotación de la tierra y los recursos naturales del país, contemplando prioritariamente las áreas fronterizas.

Artículo 173°.- Créditos de fomento:
El Estado tiene la obligación de conceder créditos de fomento a los campesinos para elevar la producción agropecuaria. Su concesión se regulará mediante ley.

Artículo 174°.- Educación campesina:
Es función del Estado la supervigilancia e impulso de la alfabetización y educación del campesino en los ciclos fundamental, técnico y profesional, de acuerdo a los planes y programas de desarrollo rural, fomentando su acceso a la cultura en todas sus manifestaciones.

Artículo 175°.- Títulos ejecutoriales definitivos:
El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales.

Artículo 176°.- Cosa juzgada:
No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas inamovibles y definitivas.

Título Cuarto
Régimen cultural

Artículo 177°.- La educación: alta función del Estado.
La educación es la más alta función del Estado, y, en ejercicio de esta función deberá fomentar la cultura del pueblo.
Se garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición del Estado.
La educación fiscal es gratuita y se la imparte sobre la base de la escuela unificada y democrática. En el ciclo primario es obligatoria.

Artículo 178°.- Enseñanza especializada:
El Estado promoverá la educación vocacional y la enseñanza profesional técnica orientándola en función del desarrollo económico y la soberanía del país.

Artículo 179°.- Alfabetización:
La alfabetización es una necesidad social a la que deben contribuir todos los habitantes.

Artículo 180°.- Becas de estudio:
El Estado auxiliará a los estudiantes sin recursos económicos para que tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de modo que sean la vocación y la capacidad las condiciones que prevalezcan sobre la posición social o económica.

Artículo 181°.- Régimen de la escuela particular:
Las escuelas de carácter particular estarán sometidas a las mismas autoridades que las públicas y se regirán por los planes, programas y reglamentos oficialmente aprobados.

Artículo 182°.- Libertad religiosa:
Se garantiza la libertad de enseñanza religiosa.

Artículo 183°.- Cooperación a la beneficencia:
Las escuelas sostenidas por instituciones de beneficencia recibirán la cooperación del Estado.

Artículo 184°.- Órgano rector de la educación:
La educación fiscal y privada en los ciclos pre-escolar, primario, secundario, normal y especial, estará regida por el Estado mediante el Ministerio del ramo y de acuerdo al Código de Educación. El personal docente es inamovible bajo las condiciones estipuladas por ley.

Artículo 185°.- Autonomía universitaria:
Las Universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar empréstitos con garantías de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.
Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario.

Artículo 186°.- Diplomas y títulos académicos:
Las Universidades públicas están autorizadas para extender diplomas académicos y títulos en provisión nacional.

Artículo 187°.- Subvención a las Universidades Públicas:
Las universidades públicas serán obligatorias y suficientemente subvencionadas por el Estado con fondos nacionales, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios creados o por crearse.

Artículo 188°.- Régimen de las Universidades Privadas:
Las Universidades privadas reconocidas por el Poder Ejecutivo, están autorizadas para expedir diplomas académicos. Los títulos en provisión nacional serán otorgados por el Estado.
El Estado no subvencionará a las Universidades privadas. El funcionamiento de éstas, sus estatutos, programas y planes de estudio requerirán la aprobación previa del Poder Ejecutivo.
No se otorgará autorización a las Universidades privadas cuyos planes de estudio no aseguren una capacitación técnica, científica y cultural al servicio de la Nación y del pueblo y no estén dentro del espíritu que informa la presente Constitución.
Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las Universidades privadas, los tribunales examinadores, en los exámenes de grado, serán integrados por delegados de las Universidades estatales, de acuerdo a ley.

Artículo 189°.- Institutos técnicos:
Todas las Universidades del país tienen la obligación de mantener institutos destinados a la capacitación cultural, técnica y social de los trabajadores y sectores populares.

Artículo 190°.- Tuición estatal:
La educación, en todos sus grados, se halla sujeta a la tuición del Estado ejercida por intermedio del Ministerio del ramo.

Artículo 191°.- Patrimonio cultural del Estado:
Los monumentos y objetos arqueológicos son de propiedad del Estado. La riqueza artística colonial, la arqueológica, la histórica y documental, así como la procedente del culto religioso son tesoro cultural de la Nación, están bajo el amparo del Estado y no pueden ser exportadas.
El Estado organizará un registro de la riqueza artística histórica, religiosa y documental, proveerá a su custodia y atenderá a su conservación.
El Estado protegerá los edificios y objetos que sean declarados de valor histórico o artístico.

Artículo 192°.- Protección al folklore:
Las manifestaciones del arte e industrias populares son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión.

Título quinto
Régimen familiar

Artículo 193°.- Familia:
El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado.

Artículo 194°.- Igualdad y matrimonio de hecho:
El matrimonio descansa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas.

Artículo 195°.- Igualdad de los hijos:
Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores.
La filiación se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que determine la ley.

Artículo 196°.- Divorcio:
En los casos de separación de los cónyuges, la situación de los hijos se definirá teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos. Las convenciones que celebraren o las proposiciones que hicieren los padres pueden aceptarse por la autoridad judicial siempre que consulten dicho interés.

Artículo 197°.- Relaciones familiares:
La autoridad del padre y de la madre, así como la tutela, se establecen en interés de los hijos, de los menores y de los inhabilitados, en armonía con los intereses de la familia y de la sociedad. La adopción y las instituciones afines a ella se organizarán igualmente en beneficio de los menores. Un código especial regulará las relaciones familiares.

Artículo 198°.- Patrimonio familiar inembargable:
La ley determinará los bienes que formen el patrimonio familiar inalienable e inembargable, así como las asignaciones familiares, de acuerdo al régimen de seguridad social.

Artículo 199°.- Protección de la infancia:
El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación.
Un código especial regulará la protección del menor en armonía con la legislación general.

Título sexto
Régimen municipal

Artículo 200°.- Autonomía municipal:
El Gobierno comunal es autónomo. En las capitales de Departamento habrá un Concejo Municipal y un Alcalde. En las provincias, en sus secciones y en los puertos habrá juntas municipales. Los Alcaldes serán rentados.
En los cantones habrá Agentes Municipales.
Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales serán elegidos mediante sufragio popular según el sistema de lista incompleta y por el período de dos años.
Los Alcaldes serán elegidos por los respectivos Concejos o Juntas Municipales, por el período de dos años.

Artículo 201°.- Atribuciones de los Concejos Municipales:
Son atribuciones de los Concejos Municipales:

  1. Dictar ordenanzas para el buen servicio de las poblaciones;
  2. Aprobar anualmente el Presupuesto Municipal por programas a iniciativa del Alcalde;
  3. Considerar las ordenanzas municipales de patentes e impuestos, previo dictamen técnico del Ministerio de Hacienda;
  4. Establecer y suprimir impuestos municipales, previa aprobación del Senado;
  5. Proponer ternas ante los Alcaldes para la designación de los empleados de su municipio;
  6. Conocer en grado de apelación, de las resoluciones del Alcalde;
  7. Considerar el informe anual del Alcalde;
  8. Aceptar legados y donaciones.

Artículo 202°.- Jerarquía de los Concejos:
Los Concejos Municipales de las capitales de Departamento ejercerán supervigilancia y control sobre los Concejos Municipales provinciales; los Alcaldes de las capitales de Departamento, sobre los Alcaldes provinciales y éstos sobre los agentes cantonales.

Artículo 203°.- Jurisdicciones municipales:
Mediante ley se delimitará la jurisdicción territorial de cada municipio.

Artículo 204°.- Requisitos para ser Munícipe:
Para ser Alcalde o miembro del Concejo Municipal se requiere ser ciudadano en ejercicio y vecino del lugar.

Artículo 205°.- Atribuciones de los Alcaldes:
Son atribuciones de los Alcaldes:

  1. Velar por el abastecimiento de las poblaciones;
  2. Reprimir la especulación;
  3. Fijar y controlar los precios de venta de los Artículos de primera necesidad y de los espectáculos públicos;
  4. Atender y vigilar los servicios relativos a la buena vecindad, aseo, comodidad, ornato, urbanismo y recreo;
  5. Impulsar la cultura popular;
  6. Precautelar la moral pública;
  7. Cooperar con los servicios de asistencia y beneficencia social;
  8. Recaudar e invertir las rentas municipales de acuerdo a presupuesto;
  9. Negociar empréstitos para obras públicas de reconocida necesidad, previa aprobación del Concejo Municipal y autorización del Senado;
  10. Requerir la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones.

Artículo 206°.- Limitaciones a la propiedad privada urbana:
Dentro del radio urbano los propietarios no podrán poseer extensiones de suelo, no edificadas mayores que las fijadas por ley. Las superficies excedentes podrán ser expropiadas y destinadas a la construcción de viviendas de interés social.

Título séptimo
Régimen de las Fuerzas Armadas

Artículo 207°.- Composición de las FF.AA.:
Las Fuerzas Armadas de la Nación están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Naval, cuyos efectivos serán fijados por el Poder Legislativo, a proposición del Ejecutivo.

Artículo 208°.- Misión de las FF.AA.:
Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la República y el honor y soberanía nacionales; asegurar el imperio de la Constitución Política, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido y cooperar en el desarrollo integral del país.

Artículo 209°.- Organización de las FF.AA.:
La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y reglamentos militares. Como organismo institucional no realiza acción política, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las condiciones establecidas por ley.

Artículo 210°.- Dependencia de las FF.AA.:
Las Fuerzas Armadas dependen del Presidente de la República y reciben sus ordenes, en lo administrativo, por intermedio del Ministerio de Defensa; y en lo técnico, del Comando en Jefe.
En caso de guerra el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dirigirá las operaciones.

Artículo 211°.- Requisitos del Mando:
Ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorización del Capitán General.
Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor General, Comandante y Jefes del Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Naval y de grandes unidades, es indispensable ser boliviano de nacimiento y reunir los requisitos que señala la ley. Iguales condiciones serán necesarias para ser Subsecretario del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 212°.- Consejo Supremo de Defensa:
El Consejo Supremo de Defensa Nacional, cuya composición, organización y atribuciones determinará la ley, estará presidido por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.

Artículo 213°.- Servicio Militar obligatorio:
Todo boliviano está obligado a prestar servicio militar de acuerdo a ley.

Artículo 214°.- Ascensos:
Los ascensos en las Fuerzas Armadas serán otorgados conforme a la ley respectiva.

Título octavo
Régimen de la Policía Nacional

Artículo 215°.- Composición de la Policía:
Las Fuerzas de la Policía Nacional están constituidas por la Dirección General, Guardia Nacional, Tránsito y Dirección Nacional de Investigación Criminal. Tienen por misión especifica la conservación del orden público, la defensa de la sociedad mediante sus organismos especializados y la garantía del cumplimiento de las leyes. La Policía Nacional se regirá por su ley orgánica. No delibera ni interviene en política partidista.

Artículo 216°.- Dependencia de la Policía:
Las Fuerzas de la Policía Nacional dependen del Presidente de la República por intermedio del Ministro de Gobierno.

Artículo 217°.- Requisitos para ser Director de la Policía:
Para ser designado Director General de la Policía Nacional es requisito indispensable ser boliviano de nacimiento y poseer título académico.

Artículo 218°.- Caso de guerra:
En caso de guerra internacional, las Fuerzas de la Policía Nacional pasan a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas por el tiempo que dure el conflicto.

Título noveno
Régimen electoral

Capítulo primero
El sufragio

Artículo 219°.- Condiciones de sufragio:
El sufragio constituye la base del régimen democrático representativo y se funda en el voto universal, directo e igual, individual y secreto, libre y obligatorio; en el escrutinio público y en el sistema de representación proporcional.

Artículo 220°.- Electores:
Son electores todos los bolivianos que hayan cumplido 21 años de edad o 18 siendo casados, cualquiera que sea su grado de instrucción, ocupación o renta, sin más requisito que su inscripción en el Registro Cívico, previa presentación de documentos de identificación personal.
En las elecciones municipales podrán votar los extranjeros en las condiciones que establezca la ley.

Artículo 221°.- Elegibles:
Son elegibles los ciudadanos que sepan leer y escribir y reúnan los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.

Capítulo segundo
Los partidos políticos

Artículo 222°.- Libertad de asociación política:
Los ciudadanos tienen el derecho de organizarse en partidos políticos con arreglo a la presente Constitución y la Ley Electoral.

Artículo 223°.- Representación popular:
La representación popular se ejerce por medio de los partidos políticos o de los frentes o coaliciones formadas por éstos.
Las agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país, con personería reconocida, podrán formar parte de dichos frentes o coaliciones de partidos y presentar sus candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados y Concejales.

Artículo 224°.- Registro partidario:
Los partidos políticos se registrarán y harán reconocer su personería por la Corte Nacional Electoral.

Capítulo tercero
Los órganos electorales

Artículo 225°.- Organismos electorales:
Los órganos electorales son:

  1. La Corte Nacional Electoral;
  2. Las Cortes Departamentales;
  3. Los Juzgados Electorales;
  4. Los Jurados de las Mesas de Sufragios;
  5. Los Notarios Electorales y otros funcionarios que la ley respectiva instituya.

Artículo 226°.- Garantías a los órganos electorales:
Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad de los órganos electorales.

Artículo 227°.- Composición, jurisdicción y competencia:
La composición así como la jurisdicción y competencia de los órganos electorales serán establecidas por ley.

Parte Cuarta
Primacía y reforma de la Constitución

Título primero
Primacía de la Constitución

Artículo 228°.- La Constitución: Ley suprema.
La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicaran con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.

Artículo 229°.- Inalterabilidad de preceptos:
Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento.

Título segundo
Reforma de la Constitución

Artículo 230°.- Ley de necesidad de Reforma:
Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad de la reforma, la que se determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras.
Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras, en la forma establecida por esta Constitución.
La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin que este pueda vetarla.

Artículo 231°.- Procedimiento de Reforma:
En las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo período Constitucional se considerará el asunto por la Cámara que proyecto la reforma y, si ésta fuere aprobada por dos tercios de votos, se pasará a la otra para su revisión, la que también requerirá dos tercios.
Los demás tramites serán los mismos que la Constitución señala para las relaciones entre las dos Cámaras.

Artículo 232°.- Votación de la Reforma:
Las Cámaras deliberarán y votarán la reforma ajustándola a las disposiciones que determine la ley de declaratoria de aquella. La reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la República pueda observarla.

Artículo 233°.- Reforma del período presidencial:
Cuando la enmienda sea relativa al período Constitucional del Presidente de la República, será cumplida sólo en el siguiente período.

Artículo 234°.- Leyes interpretativas:
Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la Constitución. Estas leyes requieren dos tercios de votos para su aprobación y no pueden ser vetadas por el Presidente de la República.

Artículo 235°.- Derogaciones y abrogaciones:
Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitución.


Esta Contitución abroga la Constitución Política de 1947

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoCPE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConstitución de 2 de febrero de 1967
KeywordsConstitución Politica del Estado, febrero/1967
OrigenBiblioteca Virtual Miguel de Cervantes Saavedra, Constitución de 1967 Catálogo 200596
Referenciasconstituciones.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-CPE-19471126] Bolivia: Constitución política de 1947, 26 de noviembre de 1947
Constitución política de 26 de noviembre de 1947

Abrogada por

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994

Referencias a esta norma

[BO-L-330] Bolivia: Ley Nº 330, 28 de julio de 1967
Creación del Comité Impulsor del Desarrollo Urbano y Provincial de La Paz (CIDEUR)
[BO-L-336] Bolivia: Ley Nº 336, 5 de septiembre de 1967
Aprueba y autoriza crédito contratado por supremo gobierno con la asociación internacional para el desarrollo (ida) con destino al desarrollo ganadero del Departamento del Beni
[BO-L-334] Bolivia: Ley Nº 334, 24 de septiembre de 1967
Autoriza al poder ejecutivo adquirir o construir dos locales escolares en cumplimiento a los puntos primero y segundo del convenio firmado el 2-viii-67 entre el Ministerio de educación y las federaciones de estudiantes de secundaria y maestros urbanos d
[BO-L-341] Bolivia: Ley Nº 341, 25 de octubre de 1967
Autoriza al poder ejecutivo suscribir contratos de préstamos y garantías por $us. 5.500.000.- otorgados por el BID, a favor de CONAVI, para la construcción de viviendas de interés social
[BO-L-357] Bolivia: Ley Nº 357, 23 de noviembre de 1967
Crea impuestos con destino al tesoro de la universidad técnica del Beni
[BO-L-356] Bolivia: Ley Nº 356, 23 de noviembre de 1967
Libera de gravámenes nacional, departamental o municipal, importación de ganado de cría y sementales de sangre
[BO-L-358] Bolivia: Ley Nº 358, 27 de noviembre de 1967
Resoluciones aprobadas por la h. Cámara de senadores, requieren para su cumplimiento por el poder ejecutivo, señalen la partida del presupuesto a la que deben imputarse la suma asignada
[BO-L-365] Bolivia: Ley Nº 365, 13 de diciembre de 1967
Obligación de contribuyentes de presentar declaración de impuestos conforme a normas establecidas sobre la materia
[BO-L-376] Bolivia: Ley Nº 376, 26 de diciembre de 1967
Autoriza al poder ejecutivo contratar un empréstito por la suma de $us. 1.800.000.- otorgado por el banco interamericano de desarrollo a ser usado por la corporación de aguas potables y alcantarillado
[BO-L-377] Bolivia: Ley Nº 377, 26 de diciembre de 1967
Autoriza al poder ejecutivo contratar un empréstito por $us. 11.000.000.- otorgado por el banco interamericano de desarrollo, a ser utilizado en el mejoramiento y ampliación del servicio de aguas potables en Cochabamba, Potosí y Santa Cruz
[BO-L-379] Bolivia: Ley Nº 379, 27 de diciembre de 1967
Organización de la corte suprema de justicia
[BO-L-393] Bolivia: Ley Nº 393, 8 de enero de 1968
Encomendando al Ministerio de cultura la inventariarían completa de bienes culturales y artísticas existentes en el país
[BO-L-394] Bolivia: Ley Nº 394, 11 de enero de 1968
Concediendo pensión vitalicia de $b. 600.- a la Srta. Sonia Barriga Añez
[BO-L-395] Bolivia: Ley Nº 395, 26 de enero de 1968
Transfiriendo a la universidad técnica del Beni la estación experimental de Trinidad
[BO-L-396] Bolivia: Ley Nº 396, 8 de febrero de 1968
Que establece en Trinidad la oficina de obras públicas
[BO-L-397] Bolivia: Ley Nº 397, 12 de febrero de 1968
Por servicios prestados en el ramo legislativo otorga pensión vitalicia a Ezequiel pacheco
[BO-L-398] Bolivia: Ley Nº 398, 9 de marzo de 1968
Destinado fondos para la ejecución de obras del hospital Busch de Trinidad
[BO-L-399] Bolivia: Ley Nº 399, 12 de marzo de 1968
Concediendo pensión vitalicia de $b. 2.500.- al ciudadano Julián v. Maldonado
[BO-L-400] Bolivia: Ley Nº 400, 27 de marzo de 1968
Creando la 2da. Sección de la Provincia cercado de Oruro con su capital eucaliptos
[BO-L-401] Bolivia: Ley Nº 401, 22 de abril de 1968
Eleva a rango de Ley el d.s. 06265 de 26 de octubre de 1962 sobre creación del instituto superior de educación rural
[BO-DS-8359] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8359, 15 de mayo de 1968
Eleva a rango de Decreto Supremo las Resoluciones Supremas Nos. 129371 y 143809 de 9 de julio de 1965 y 18 de octubre de 1967, referente a pensión jubilatoria bancaria.
[BO-L-402] Bolivia: Ley Nº 402, 3 de julio de 1968
Autoriza al Poder Ejecutivo para obtener crédito del Banco Interamericano de Desarrollo u otra institución para el Hotel Prefectural de Tarija.
[BO-L-403] Bolivia: Ley Nº 403, 3 de julio de 1968
Crea oficina a partir del 1-1-68 regional dependiente del presupuesto ordinario de la Corporación Boliviana de Fomento para planes de desarrollo económico de iniciativa privada en Tarija.
[BO-DS-8412] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8412, 11 de julio de 1968
Crea comisión encargada de estudiar bases que sirvan de justificativos para el establecimiento de un CENTRO INDUSTRIAL de manufacturas metálicas en la ciudad de Uyuni teniendo como filiales las poblaciones de Tupiza y Pulacayo debiendo aprovecharse mano de obra y maestranzas de la Empresa N1. de Ferrocarriles y de la Corporación Minera de Bolivia.
[BO-DS-8415] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8415, 17 de julio de 1968
Autoriza a la Lotería Nacional de Beneficencia realizar sorteo anual extraordinario cada doce de octubre y a partir del presente año "PRO BANCOS ESCOLARES"
[BO-DS-8416] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8416, 17 de julio de 1968
Autoriza a Y.P.P.B. suscribir contrato conjunto con Bolivian Gul Oil Company para el aprovisionamiento y venta de gas nacional con la Empresa Gas del Estado de la República Argentina.
[BO-DS-8424] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8424, 24 de julio de 1968
Pone en vigencia la Ley Orgánica de Navegación fluvial, lacustre y marítima de Bolivia.
[BO-DS-8427] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8427, 24 de julio de 1968
Por el que se DECLARA ESTADO DE SITIO en todo el territorio de la República.
[BO-L-404] Bolivia: Ley Nº 404, 15 de agosto de 1968
Autoriza cesión gratuita en favor del COMITÉ DE DEPORTES departamental de Tarija el Patio Prefectura.
[BO-L-406] Bolivia: Ley Nº 406, 15 de agosto de 1968
Queda sin efecto el sobreprecio por KWH que cobra Comibol por su ministro eléctrico al Comité Departamental de Potosí.
[BO-L-407] Bolivia: Ley Nº 407, 15 de agosto de 1968
Dispone la iniciación de trabajos de la planta hidroeléctrica de SALTO DEL LEÓN del cantón Yura Provincia Quijarro del departamento de Potosí.
[BO-L-405] Bolivia: Ley Nº 405, 15 de agosto de 1968
DECLARA EL AÑO 1968 "AÑO DE ANTOFAGASTA BOLIVIANO"
[BO-L-410] Bolivia: Ley Nº 410, 19 de agosto de 1968
Exenciona por 5 años al BANCO DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA de pago de impuestos.
[BO-L-408] Bolivia: Ley Nº 408, 19 de agosto de 1968
Autoriza la Expropiación en favor de la Alcaldia de Atocha 38 h. 2,496 m2. de terreno perteneciente a Comibol situada en forma paralela a la linea de ferrocarril.
[BO-L-409] Bolivia: Ley Nº 409, 19 de agosto de 1968
Cede y transfiere gratuitamente en favor del Jardin de Niños Manuel Ascencio Villarroel de Cochabamba la parte que actualmente ocupa y que fue comprada por el Ministro de Educación
[BO-DS-8471] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8471, 11 de septiembre de 1968
Créase el Consejo Supremo de Educación dependiente de la Presidencia de la República, como organismo permanente del servicio, con las siguientes funciones esenciales
[BO-DS-8501] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8501, 9 de octubre de 1968
En uso de la atribución conferida al Sr. Presidente Constitucional de la República por el Art. 99º de la Constitución Política del Estado, desígnase Ministros de Estado
[BO-L-418] Bolivia: Ley Nº 418, 30 de octubre de 1968
De conformidad con el artículo 59, atribución 5ª de la Constitución Política del Estado, autórizase al Poder Ejecutivo a suscribir 974 acciones adicionales, de 10.000 dólares cada una, del capital exigible del Banco Interamericano de Desarrollo (BID)
[BO-L-416] Bolivia: Ley Nº 416, 30 de octubre de 1968
De conformidad al Artículo 59, atribución 5ª de la Constitución Política del Estado, autorízase al Poder Ejecutivo la contratación de dos empréstitos y la suscripción de los contratos de préstamo por la suma equivalente de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS
[BO-DS-8562] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8562, 20 de noviembre de 1968
Créase como Entidad descentralizada bajo la tuición del Ministerio de Salud Pública, el "Centro Nacional de Familia (CENAFA)
[BO-L-423] Bolivia: Ley Nº 423, 27 de noviembre de 1968
Constitúyase una COMISION ESPECIAL para elaborar y proponer ante el H. Senado Nacional un plan integral de rehabilitación del Banco Minero de Bolivia,
[BO-DS-8566] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8566, 27 de noviembre de 1968
Declárase de necesidad y utilidad pública la expropiación de una fracción de cuatro hectáreas de terreno a segregarse en la parte superior del fundo "La Florida" de propiedad del Seminario Menor Diocesano "San Luis" de Cochabamba
[BO-DS-8580] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8580, 4 de diciembre de 1968
La Comisión Boliviana de Energía Nuclear, pase a depender directamente de la Presidencia de la República, y será la encargada de preparar las medidas juzgadas necesarios a la orientación de la política general de Energía Nuclear en todos sus fines y aspectos.
[BO-DS-8588] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8588, 11 de diciembre de 1968
Organización Administrativa de la Educación, es el conjunto de organismos jerárquicos, con jurisdicción y competencia, que concurre a la planificación y ejecución racional de la tarea educativa
[BO-DS-8592] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8592, 18 de diciembre de 1968
En uso de la atribución conferida al señor Presidente Constitucional de la República por el Art. 99 de la Constitución Política del Estado, desígnase Ministro de Relaciones Exteriores y Culto al ciudadano Dr. Víctor Hoz de Vila
[BO-DS-8593] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8593, 18 de diciembre de 1968
En uso de la atribución conferida al señor Presidente Constitucional de la República por el Art. 99 de la Constitución Política del Estado, desígnase Ministro Secretario General de la Presidencia de la República al ciudadano Jorge Ríos Gamarra
[BO-L-446] Bolivia: Ley Nº 446, 25 de diciembre de 1968
Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mientras se halle en receso el H. Congreso Nacional, suscriba convenios de préstamo intergubernamentales o con instituciones financieras internacionales, para promover el desarrollo económico y social del país, otorgando las garantías correspondientes sobre los mismos
[BO-DS-8624] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8624, 28 de enero de 1969
Autorízase a la Empresa Nacional de Ferrocarriles para que realice las siguientes transferencias, a título oneroso, de terrenos de su propiedad, no aprovechables en el servicio ferroviario
[BO-DS-8626] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8626, 4 de febrero de 1969
Declárase el estado de sitio en todo el territorio de la República.
[BO-DS-8641] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8641, 11 de febrero de 1969
En uso de la atribución conferida al señor Presidente Constitucional de la República por el artículo 99 de la Constitución Política del Estado, desígnse Ministro de Agricultura al ciudadano Mario Quintela Vaca Diez, debiendo jurar y tomar posesión el día de su arribo a esta ciudad
[BO-DS-8640] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8640, 11 de febrero de 1969
En uso de la atribución conferida al señor Presidente Constitucional de la Republica por el artículo 99 de la Constitución Política del Estado, desígnase Ministro de Hacienda al ciudadano Lic. Jorge Jordán Ferrufino, debiendo jurar y tomar posesión el día 7 de Febrero de 1969
[BO-DS-8647] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8647, 11 de febrero de 1969
En uso de la atribución conferida al señor Presidente Constitucional de la República por el artículo 99 de la Constitución Política del Estado, designase Ministro Secretario General de la Presidencia de la República al ciudadano Walter Morales A., debiendo jurar y tomar posesión de su cargo el día 11 de Febrero de 1969
[BO-DS-8660] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8660, 19 de febrero de 1969
Declárase Reserva forestal de la Nación toda el área ubicada entre las cordenadas siguientes:
[BO-DS-8670] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8670, 26 de febrero de 1969
A partir de la fecha y bajo la directa dependencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, entrará en funciones el Tesoro Judicial donde se centralizarán los fondos provenientes de la partida fija anual asignada por el Presupuesto Nacional al Poder Judicial, así como las rentas especiales que se crearen en el futuro, con la organización, facultades y fiscalización establecidas por el Decreto Ley. N° 7180 de 23 de mayo de 1965 y Ley de 27 de diciembre de 1967
[BO-DS-8668] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8668, 26 de febrero de 1969
Se dispone que la Contraloría General de la República, proceda a efectuar un minucioso estudio de auditoría en la Empresa del Lloyd Aéreo Boliivano S.A., a partir del año 1963, con especial atención a las referentes a las dos últimas gestiones, a objeto de establecer la real y verdadera situación económico-financiera de dicha entidad.
[BO-DS-8691] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8691, 18 de marzo de 1969
El Decreto Supremo N° 8618 de 8 de enero de 1969, por el cual se estableció el Impuesto a la Renta Total, se aplicará en la extensión y alcances previstos en el presente Reglamento.
[BO-L-472] Bolivia: Ley Nº 472, 18 de marzo de 1969
De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 25 de la Constitución Política del Estado, se declara de Necesidad Nacional el desarrollo y explotación, mediante la concurrencia de capital privado nacional o extranjero, de los yacimientos de azufre y otros minerales de propiedad de la Caja de Pensiones Militares, ubicados en las provincias Daniel Campos, antes Sud Lìpez, y Sud Lípez del Departamento de Potosí, situados dentro de los 50 kilómetros de la frontera con la República de Chile.
[BO-DS-8740] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8740, 27 de abril de 1969
Autorizase al Ministro de Economía Nacional, en concordancia con la Ley de fecha 20 de Diciembre de 1968 y los Decretos Supremos Nos. 07674 y 08696 de 22 de Julio de 1966 y 12 de Marzo de 1969 para que en representación del Gobierno de Bolivia suscriba con International Development Association, el Contrato de Préstamo por la suma de Dólares Americanos Siete Millones Cuatrocientos mil ($us 7.400.000.00).
[BO-DS-8754] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8754, 5 de mayo de 1969
En uso de la atribución conferida al Señor Presidente Constitucional de la República por el Art. 99 de la Constitución Política del Estado, desígnase Ministros de Estado en los Despachos que a continuación se detallan, a los siguientes ciudadanos:
[BO-DS-8767] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8767, 27 de mayo de 1969
Autorízase a las Universidades del país para organizar empresas industriales o formar parte de sociedades privadas.
[BO-DS-8771] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8771, 27 de mayo de 1969
Se declara de necesidad y utilidad pública la expropiación de dos mil setecientos treinta metros cuadrados de propiedad del señor Daniel Gisbert.
[BO-L-475] Bolivia: Ley Nº 475, 4 de junio de 1969
Por eminentes servicios prestados al país, se otorga pensión vitalicia a favor del poeta y profesor Octavio Campero Echazú.
[BO-DS-8787] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8787, 4 de junio de 1969
Dispónese que los trabajos de edición, publicación y venta de la Constitución Política del Estado.
[BO-L-473] Bolivia: Ley Nº 473, 4 de junio de 1969
Créase el Cantón Chama en la Provincia Ingavi del Departamento de La Paz.
[BO-L-474] Bolivia: Ley Nº 474, 4 de junio de 1969
Se autoriza al Ministerio de Hacienda la cesión en forma gratuita y definitiva en favor del Ministerio de Educación del Inmueble .
[BO-L-478] Bolivia: Ley Nº 478, 11 de junio de 1969
Amplíase los efectos de la Ley de 25 de septiembre de 1967, que exenciona del pago de impuesto sobre utilidades al Banco de Crédito de Oruro.
[BO-L-486] Bolivia: Ley Nº 486, 11 de junio de 1969
Elévase a categoría de Ley el decreto supremo Nª 01906, de 26 de Enero de 1950, relativo al pago de Aguinaldo a los profesionales que prestan servicios en distintas empresas privadas.
[BO-L-480] Bolivia: Ley Nº 480, 11 de junio de 1969
).
[BO-L-482] Bolivia: Ley Nº 482, 11 de junio de 1969
Créase el Instiituto de Maestros de Instrucción Sanitaria Rural en Ucureña, provincia Jordán del departamento de Cochabamba.
[BO-L-481] Bolivia: Ley Nº 481, 11 de junio de 1969
Se declara de necesidad nacional y de primera prioridad dentro del Plan de Desarrollo, la construcción del camino pavimentado entre Sucre Camiri.
[BO-L-485] Bolivia: Ley Nº 485, 11 de junio de 1969
Amplíase los alcances de los beneficios que contempla el artículo 1° de la ley de 19 de diciembre de 1967.
[BO-L-476] Bolivia: Ley Nº 476, 11 de junio de 1969
Elévase a rango de Ley el decreto supremo Nº 08301, de 21 de Marzo de 1968.
[BO-L-483] Bolivia: Ley Nº 483, 11 de junio de 1969
Reconócese como dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, la Escuela "Félix Paz Viera".
[BO-L-477] Bolivia: Ley Nº 477, 11 de junio de 1969
Elévase a rango de Ley el decreto supremo Nº 08301, de 21 de Marzo de 1968.
[BO-L-484] Bolivia: Ley Nº 484, 11 de junio de 1969
Denomínase "Profesor José Chávez Suárez" al aeropuerto de la ciudad de Santa Ana, capital de la Provincia Yacuma del departamento del Beni.
[BO-L-479] Bolivia: Ley Nº 479, 11 de junio de 1969
La pensión vitalicia en favor del señor Ezequiel Pacheco Aguirre, autorizada por Ley de 12 de febrero de 1968.
[BO-DS-8806] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8806, 19 de junio de 1969
De acuerdo con la atribución 16º del artículo 96 de la Constitución Política del Estado.
[BO-DS-8820] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8820, 27 de junio de 1969
Modifícase el Capítulo de Egresos del Presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la gestión de 1969.
[BO-L-488] Bolivia: Ley Nº 488, 3 de julio de 1969
Fija posiciones arancelarias con el objeto de otorgar una proteccion adecuada a la industria nacional de aceites vegetales y de grasas y aceites animales para consumo humano.
[BO-DS-8829] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8829, 3 de julio de 1969
En uso de las atribuciones conferidas por la Ley de 15 de noviembre de 1897.
[BO-DS-8833] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8833, 3 de julio de 1969
Se autoriza a la Empresa Nacional de Ferrocarriles, para que transfiera a título gratuito en favor de la obra social y Educación "FE Y ALEGRÍA".
[BO-DS-8828] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8828, 3 de julio de 1969
De acuerdo con la atribución 16° del artículo 96 de la Constitución Política del Estado.
[BO-DS-8844] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8844, 9 de julio de 1969
El presente Decreto tiene por objeto crear un régimen especial de fomento destinado a incentivar el desarrollo de los actividades artesanales y de la pequeña industria.
[BO-DS-8856] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8856, 31 de julio de 1969
Declárase de necesidad y utilidad pública la expropiación del fundo rústico "Méndez Mamata" con superficie de 1.8581 Has.
[BO-DS-8865] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8865, 31 de julio de 1969
Autorízase al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación con cargo de ratificación legislativa.
[BO-DS-8863] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8863, 31 de julio de 1969
Autorízase a la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Oruro, transferir al Ministerio de Educación el lote de 3.098.-
[BO-L-489] Bolivia: Ley Nº 489, 4 de agosto de 1969
Crea el comite pro CUARTO CENTENARIO DE LA FUNDACION DE TARIJA, con autonomia administrativa y personalidad juridica propia.
[BO-DS-8924] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8924, 10 de septiembre de 1969
Créase la Oficialía Mayor de Culto en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
[BO-DS-8927] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8927, 17 de septiembre de 1969
Desígnase Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, al ciudadano Alberto Crespo Gutiérrez.
[BO-DS-8931] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8931, 17 de septiembre de 1969
Créase la Capitanía de Puerto Menor en el lugar denominado "Chaguaya".
[BO-DS-8942] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8942, 30 de septiembre de 1969
como Coman­dante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación al señor Gral. de Brigada Dn. Juan José Torrez Gonzales.
[BO-DS-8949] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8949, 6 de octubre de 1969
Desígnase Ministro de Relaciones Exteriores y Culto al senor Gral. de Brigada César Ruiz Velarde.
[BO-DS-8956] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8956, 20 de octubre de 1969
La reversión al Estado de todas las concesiones otorgadas a BOLIVIAN GULF OIL COMPANY.
[BO-DS-8981] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8981, 7 de noviembre de 1969
En cumplimiento del D.S. N° 08956 de 17 de octubre del 1969, de nacionalización de bienes y acciones de Bolivia Gulf Oil Company, se dispone que la totalidad de las acciones que Bolivian Gulf Oil Company.
[BO-DS-8987] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8987, 7 de noviembre de 1969
Se incorpora el derecho pro pietario del Estado el total de los bienes muebles, inmuebles.
[BO-DS-8996] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8996, 18 de noviembre de 1969
Se encomienda a la Federación Nacional de Cooperativas Arroceras (FENCA).
[BO-L-DL14933A] Bolivia: Ley Orgánica de la Contraloría General, 29 de septiembre de 1977
Establece la estructura y funciones de la Contraloría General de la República, con sujeción a las previsiones de la Constitución Política del Estado
[BO-L-DL14933C] Bolivia: Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, 29 de septiembre de 1977
Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento
[BO-L-493] Bolivia: Ley Nº 493, 29 de diciembre de 1979
Contraloría general de la República. Se lo restituye las funciones de contabilidad fiscal del estado y control previo
[BO-L-524] Bolivia: Ley Nº 524, 31 de marzo de 1980
Ingenio azucarero de San buenaventura. Se autoriza a CORDEPAZ la construcción instalación y puesta en marcha del ingenio, base de un complejo agroindustrial, en la Provincia Iturralde, La Paz
[BO-L-530] Bolivia: Ley Nº 530, 6 de octubre de 1982
Presidente y vicepresidente de la República, se proclama a los ciudadanos Dr. Hernán Siles Zuazo y al Lic. Jaime Paz Zamora
[BO-DP-19394] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 19394, 31 de enero de 1983
Desígnase Ministros de Estado, en los Despachos que señala, a los siguientes ciudadanos:
[BO-DP-19388] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 19388, 31 de enero de 1983
Desígnase Ministros de Estado en los Despachos que se señala a los siguientes ciudadanos:
[BO-DS-19378] Bolivia: Decreto Supremo Nº 19378, 31 de enero de 1983
Las tierras fiscales revertidas a dominio originario del Estado, dotadas por el CONRA o INALCO, entre el 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982, serán objeto de una estadística levantada por ambos organismos.
[BO-L-557] Bolivia: Ley Nº 557, 6 de junio de 1983
Caja complementaria de seguridad social del magisterio fiscal de Oruro, se enajena lote para construcción de su edificio
[BO-L-558] Bolivia: Ley Nº 558, 8 de junio de 1983
Ríos Piraí y Yapacani, se destinan créditos para agricultores damnificados, para rehabilitación de sus cultivos perdidos por las riadas
[BO-L-578] Bolivia: Ley Nº 578, 3 de noviembre de 1983
Elecciones municipales, convocase para el primer domingo de mayo, para conformar consejos y juntas municipales
[BO-L-589] Bolivia: Ley Nº 589, 15 de diciembre de 1983
Periodistas deportivos, se dispone en su favor la rebaja del 25% en empresas de transporte nacional
[BO-L-674] Bolivia: Ley Nº 674, 27 de febrero de 1984
Asociación de ex prisioneros de la guerra del chaco - Chuquisaca, queda facultada para distribuir los fondos por concepto de ahorros, entre sus afiliados
[BO-L-625] Bolivia: Ley Nº 625, 16 de marzo de 1984
Provincia sebastian pagador, créase en Oruro, capital Santiago de huari
[BO-L-614] Bolivia: Ley Nº 614, 28 de marzo de 1984
Instituto departamental del cáncer, transfiérase terreno en Tarija
[BO-L-626] Bolivia: Ley Nº 626, 6 de abril de 1984
Elecciones municipales, se modifica la 3 de noviembre de 1983, convocando para el primer domingo de diciembre de 1984
[BO-L-627] Bolivia: Ley Nº 627, 25 de abril de 1984
Desastre nacional, declarase a Oruro por inundaciones
[BO-L-628] Bolivia: Ley Nº 628, 28 de mayo de 1984
Proyecto múltiple del bala, se declara de prioridad nacional su estudio (río Beni)
[BO-L-1490] Bolivia: Ley Nº 1490, 6 de junio de 1984
Fondo de nivelación de rentas de vejez del magisterio fiscal, se eleva a rango de Ley el D.S. 07669 de 16 de junio de 1966, para su creación
[BO-L-630] Bolivia: Ley Nº 630, 27 de agosto de 1984
Gravamen, se crea del 5% sobre venta de cabeza de ganado bovino a favor de la universidad técnica del Beni, prefectura, subprefecturas, instituto de sanidad animal y CORDEBENI
[BO-L-632] Bolivia: Ley Nº 632, 12 de septiembre de 1984
Estado de emergencia, se declara a Provincias de Cochabamba, por inundaciones
[BO-L-640] Bolivia: Ley Nº 640, 20 de septiembre de 1984
Convenio internacional del café, se aprueba el de 1983
[BO-L-644] Bolivia: Ley Nº 644, 3 de octubre de 1984
Unidad escolar Mercedes Candia de ovando, transfiérase lote de terreno en la zona las cuadras de Cochabamba
[BO-L-653] Bolivia: Ley Nº 653, 18 de octubre de 1984
Universidad técnica de pando, créase
[BO-L-670] Bolivia: Ley Nº 670, 7 de noviembre de 1984
Minería mediana y Pequea, se autoriza al poder ejecutivo gestionar ante el BID la contratación de un crédito destinado a la ejecución del programa global de desarrollo para la
[BO-L-677] Bolivia: Ley Nº 677, 7 de diciembre de 1984
Carretera santa Ana-Puerto Yata, declarase de necesidad su construcción con el objeto de vincular la Provincia Yacuma, Beni
[BO-L-675] Bolivia: Ley Nº 675, 7 de diciembre de 1984
Carretera Cotagaita-Quechisla-atocha, declarase de prioridad nacional su construcción en Potosí
[BO-L-676] Bolivia: Ley Nº 676, 7 de diciembre de 1984
Camino Cochabamba - Trinidad, declarase de urgencia nacional su construcción
[BO-L-678] Bolivia: Ley Nº 678, 10 de diciembre de 1984
Aeropuerto capitán rojas de Potosí, declarase de prioridad su ampliación y conclusión
[BO-L-680] Bolivia: Ley Nº 680, 11 de diciembre de 1984
Convenio con Canadá, Apruébase el suscrito el 6 de marzo de 1980, sobre transferencia de detenidos y vigilancia de personas sentenciadas
[BO-L-682] Bolivia: Ley Nº 682, 14 de diciembre de 1984
Jaime Paz Zamora, para el caso de habilitarse como candidato, deber renunciar al cargo de vicepresidente, 6 meses antes del da de la elección
[BO-L-679] Bolivia: Ley Nº 679, 14 de diciembre de 1984
Elecciones generales, convocase para el 16 de junio de 1985
[BO-L-696] Bolivia: Ley Orgánica de Municipalidades, 10 de enero de 1985
Ley Orgánica de Municipalidades
[BO-L-716] Bolivia: Ley Electoral Municipal, 13 de febrero de 1985
Ley Electoral Municipal
[BO-L-720] Bolivia: Ley Nº 720, 20 de febrero de 1985
Penitenciaria de Cochabamba y centro de rehabilitación de fármaco-dependientes, créase el fondo especial denominado construcción de la
[BO-L-1150] Bolivia: Ley Nº 1150, 6 de marzo de 1985
Cooperativas de servicios públicos. Excluyéndolas de los artículos 72, 73 de los que les son relativos en la ley Orgánica de municipalidades a las reguladas por leyes especiales
[BO-L-729] Bolivia: Ley Nº 729, 18 de marzo de 1985
Monumento nacional, declárese al conjunto urbano de Yani, Provincia Larecaja, La Paz
[BO-L-734] Bolivia: Ley Orgánica de la Policía Nacional, 8 de abril de 1985
Ley Orgánica de la policía nacional, Apruébase
[BO-L-736] Bolivia: Ley Nº 736, 15 de abril de 1985
Sección municipal 4a, créase en la Provincia Larecaja, La Paz, con capital Quiabaya
[BO-L-752] Bolivia: Ley Nº 752, 30 de abril de 1985
Misión sueca libre de Bolivia, se autoriza la transferencia de terreno en su favor, ubicado en la zona de Iquircollo, Provincia Quillacollo, Cochabamba
[BO-L-757] Bolivia: Ley Nº 757, 30 de abril de 1985
Corporación interamericana de inversiones, Apruébase el convenio constitutivo abierto en el BID el 19 de noviembre de 1984
[BO-L-760] Bolivia: Ley Nº 760, 10 de mayo de 1985
día de la radiodifusión boliviana, elévase a rango de Ley el Decreto Supremo n 16251 de fecha 6 de marzo de 1979, instituyendo el da
[BO-L-762] Bolivia: Ley Nº 762, 5 de agosto de 1985
Proclamación de presidente constitucional de la República en la persona del ciudadano Dr. Víctor Paz Estenssoro y vicepresidente Julio Garrett Ayllón
[BO-L-763] Bolivia: Ley Nº 763, 13 de septiembre de 1985
Autoriza a la H. Alcaldía municipal de Cochabamba transferir terrenos en la zona de San José de la banda, a favor de la federación e radio y televisión
[BO-L-841] Bolivia: Ley Nº 841, 25 de abril de 1986
Apruébase el del período fiscal de 1986 presupueso financiero del sector público
[BO-L-878] Bolivia: Ley Nº 878, 30 de abril de 1986
Lloyd Aéreo Boliviano. se transfiere en su favor un terreno ubicado en San José de la banda, Cochabamba
[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-873] Bolivia: Ley Nº 873, 30 de mayo de 1986
De conformidad con el artículo 59, inciso 12 de la Constitución Política
[BO-DS-21364] Bolivia: Reglamento de la Ley Financial, DS Nº 21364, 20 de agosto de 1986
Reglamento de la Ley Financial
[BO-L-879] Bolivia: Ley Nº 879, 2 de septiembre de 1986
Convenio con AIF. Apruébase el crédito de fomento 1703/bo suscrito el 2 de junio de 1986, por $us. 55 millones, para reactivación de empresas productoras
[BO-L-882] Bolivia: Ley Nº 882, 1 de octubre de 1986
Palacio legislativo. autorízase la constitución del edificio anexo
[BO-L-898] Bolivia: Ley Nº 898, 19 de noviembre de 1986
Contrato con FONPLATA. Se aprueba el préstamo bol 7/86, suscrito por $us. 720 mil, para diseño final de la carretera Challapata, Tarapaya, entre Oruro y Potosí
[BO-L-905] Bolivia: Ley Nº 905, 12 de diciembre de 1986
Convención preliminar para el estudio del aprovechamiento de las aguas lago Titicaca. Apruébase la suscrita el 30 de Julio de 1955 y el convenio para el estudio preliminar de aprovechamiento de las aguas del lago Titicaca, suscrito el 19 de febrero de 1957
[BO-L-906] Bolivia: Ley Nº 906, 18 de diciembre de 1986
Escuela Jesús Terceros siles de Cochabamba. Se transfieren terrenos en Arocagua a favor del min. Educación
[BO-L-908] Bolivia: Ley Nº 908, 19 de diciembre de 1986
Potosí. Se transfiere terrenos de la prefectura a favor de varias instituciones
[BO-L-917] Bolivia: Ley Nº 917, 6 de febrero de 1987
Scouts Cochabamba. Se transfiere terreno para construcción de la sede social de sus asociados
[BO-L-924] Bolivia: Ley Nº 924, 15 de abril de 1987
Presupuesto consolidado del sector público. Apruébase de la gestión 1987
[BO-L-936] Bolivia: Ley Nº 936, 17 de septiembre de 1987
Hospital General Viedma. Declárese de prioridad nacional su construcción, equipamiento y puesta en marcha en la ciudad de Cochabamba
[BO-L-970] Bolivia: Ley Nº 970, 25 de febrero de 1988
Apruébase la convención internacional contra el Apartheid en los deportes, suscrita por Bolivia en la sede de la Organización de las Naciones Unidas el 18 de marzo de 1986
[BO-L-985] Bolivia: Ley Nº 985, 2 de marzo de 1988
Se aprueban los convenios internacionales suscritos con la República socialista federativa de Yugoslavia
[BO-L-1001] Bolivia: Ley Nº 1001, 29 de junio de 1988
Presupuesto para la gestión 1988 y su ejecución
[BO-L-1008] Bolivia: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, 19 de julio de 1988
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
[BO-L-1016] Bolivia: Ley Nº 1016, 13 de octubre de 1988
Contrato con OPEP. Apruébase el de Préstamo suscrito con la Organización de Países Exportadores de Petróleo, en Viena el 30 de marzo de 1988, por $us. 2 millones, destinado al Proyecto de Desarrollo Rural de Chuquisaca
[BO-L-1017] Bolivia: Ley Nº 1017, 13 de octubre de 1988
Contrato con FIDA. Apruébase el de préstamo suscrito en roma el 13 de mayo de 1988, por DEG 4.2 millones, para financiamiento del proyecto de desarrollo rural de Chuquisaca sur
[BO-L-1020] Bolivia: Ley Nº 1020, 19 de octubre de 1988
Universidad andina Simón Bolívar. Transfiérase terreno en la zona de bajo Tucsupaya de Sucre, en su favor
[BO-DS-22102] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22102, 29 de diciembre de 1988
SE CREA LA JUNTA DIRECTIVA ESTATAL.
[BO-DS-22106] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22106, 29 de diciembre de 1988
EL MINISTERIO DE FINANZAS EJERCERÁ SUS ATRIBUCIONES COMO RECTOR DE LA POLÍTICA FISCAL Y DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO.
[BO-L-1052] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1989, 8 de febrero de 1989
Presupuesto general de la nación. Apruébase el presupuesto consolidado del sector público de la gestión fiscal de 1989
[BO-L-1059] Bolivia: Ley Nº 1059, 15 de febrero de 1989
Convenio con AIF - fortalecimiento de la gestión económica del sector público. Apruébase el de crédito de fomento, suscrito el 4 de enero de 1989, por DEG 7.147.067, con destino a dicho fortalecimiento
[BO-L-1061] Bolivia: Ley Nº 1061, 15 de febrero de 1989
Convenio del fondo latinoamericano de reservas. Apruébase para su establecimiento, suscrito en lima el 10 de junio de 1988
[BO-L-1058] Bolivia: Ley Nº 1058, 15 de febrero de 1989
Convenio con la OPEC - fondo para el desarrollo internacional. Apruébase el de préstamo suscrito el 22 de diciembre de 1988, por $us. 3.2 millones, con destino a rehabilitación y expansión de infraestructura
[BO-L-1054] Bolivia: Ley Nº 1054, 15 de febrero de 1989
Acuerdo con España - Plan Integral. Apruébase el Complementario de Cooperación Técnica, para el desarrollo del mencionado Plan, suscrito en Madrid el 13 de mayo de 1986
[BO-L-1056] Bolivia: Ley Nº 1056, 15 de febrero de 1989
Acuerdo con Japón - reactivación económica. Apruébase el de préstamo suscrito con el fondo de cooperación económica de ultramar del Japón el 21 de diciembre de 1988, por y. 7.25 millones, para reactivación económica de transporte y energía del estado
[BO-DS-22138] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22138, 21 de febrero de 1989
Los únicos beneficios sociales vigentes que la ley impone, en casos de despidos de trabajadores, vocablo que comprende tanto empleados como obreros, son los señalados por los artículos 12,13 y 19 de la Ley General del Trabajo, vale decir un desahucio equivalente al promedio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses trabajados y una indeminización por tiempo de servicios de un sueldo o salario mensual por cada año de trabajo.
[BO-DS-22197] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22197, 23 de febrero de 1989
Se crea la Unidad de Coordinación del Programa deFortalecimiento de la Gestión Pública, como unidad desconcentrada del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, con autonomía de gestión administrativa , técnica y financiera , cuya duración está definida por el Convenio de Préstamo con la Asociación Internacional de Fomento (IDA).
[BO-DS-22142] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22142, 1 de marzo de 1989
Se aprueba los ajustes y traspasos internos y transferencias interinstitucionales de recursos efectuados dentro del Presupuesto General de la Nación, correspondiente a la gestión fiscal de 1988, de acuerdo a los anexos 1, 2, 3 y 4.
[BO-DS-22144] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22144, 2 de marzo de 1989
Se declara de máxima utilidad y necesidad nacionales todas las documentaciones públicas, según definición del artículo 3 de este decreto, por constituir bienes y recursos del país indispensables para la administración pública, la información e investigación científica, promoción de la conciencia cívica y el desarrollo nacional.
[BO-DS-22247] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22247, 12 de julio de 1989
Se autoriza en favor del Centro de Desarróllo Pesquero un presupuesto adicional por la suma de SESENTA Y CINCO MI) BOLIVIANOS (Bs. 65.000.-), por la percepción de ingresos superiores a los previstos por ley 1052 de febrero 8 de 1989 financiados por ingresos de Operación.
[BO-DS-22245] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22245, 12 de julio de 1989
Se autoriza en favor del Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas un presupuesto adicional por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS (Bs.363.352.-), por la percepción de ingresos superiores a los previstos por ley 1052 de febrero 8 de 1989, financiados por ingresos de operación
[BO-DS-22249] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22249, 14 de julio de 1989
Se autoriza en favor de la Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social el siguiente presupuesto adicional por la suma de UN MILLON 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 1.000.000.-), financiados por el rubro "otros"
[BO-DS-22267] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22267, 26 de julio de 1989
Convocase H. Congreso Nacional para solemne instalación inaguracion oficial transmisión de mando de república, para el día i agosto de 1989 a horas 15:00
[BO-DS-22277] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22277, 2 de agosto de 1989
Créase Reserva Nacional de Flora y Fauna "Tariquia", superficie aproximada es de 246.870 Has.
[BO-DS-22278] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22278, 2 de agosto de 1989
Se convoca a elecciones municipales en todo el territorio República para el Domingo 3 de Diciembre de 1989, a objeto de renovar los concejos y juntas municipales en capitales de departamento, capitales de provincias capitales de secciones municipales y puertos, como elegir agentes municipales en cantones.
[BO-L-1099] Bolivia: Ley Nº 1099, 5 de agosto de 1989
Presidente y vicepresidente constitucional de la República. Proclamase a Jaime paz Zamora y Luis Ossio Sanjines
[BO-DP-22292] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 22292, 6 de agosto de 1989
Modificase denominación del Ministerio de la Secretaria General de la Presidencia de la República por la MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, que tendrá las Subsecretarías necesarias para el cumplimiento de sus fines.
[BO-DP-22293] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 22293, 6 de agosto de 1989
Se establece servidumbre forzosa perpetua de acueducto en favor del, proyecto multipropósito San Jacinto, conforme al artículo 266 del Código Civil, sobre todos los predios, inmuebles y terrenos de personas particulares, individuales o colectivas, así como estatales, ubicados dentro el perímetro de las obras, para la construcción de canales, tendido e instalación de tuberías, líneas de energía depósitos de regulación, plantas de bombeo, caminos de servicios y mantenimiento de obras, etcétera.
[BO-DP-22294] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 22294, 8 de agosto de 1989
Desígnase Presidente del Banco Central de Bolivia al ciudadano Lic. Raúl Boada Rodriguez.
[BO-DP-22300] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 22300, 1 de septiembre de 1989
DESIGNASE EL ALTO MANDO MILITAR
[BO-L-1100] Bolivia: Ley Nº 1100, 15 de septiembre de 1989
Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Apruébase el acordado en el 34. Periodo ordinario de la asamblea de NN.UU., celebrado en diciembre de 1979
[BO-DS-22329] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22329, 3 de octubre de 1989
Son sujetos pasivos del impuesto a los consumos específicos los importadores de refrescos y los fabricantes de estos productos que sean elaborados en base a esencias artificiales, dentro los alcances del articulo 81 de la ley 843 y disposiciones reglamentarias.
[BO-DS-22334] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22334, 10 de octubre de 1989
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Constitucional, Dr. Luis Ossio Sanjinés mientras dure la ausencia temporal del señor Presidente Constitucional de la República, Lic. Jaime Paz Zamora.
[BO-L-1110] Bolivia: Ley Nº 1110, 12 de octubre de 1989
Elecciones municipales de 1989. Se autoriza a la corte electoral utilizar los libros de inscripciones de las elecciones generales, mientras se organice el padrón nacional electoral
[BO-DP-22340] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 22340, 20 de octubre de 1989
Desígnase; Comendante General de la Policía Boliviana al señor Gral. Felipe Carvajal Radani, debiendo tomar posesión del cargo el día viernes del presente a hrs. 18:30 en acto especial a realizarse en el Palacio de Gobierno.
[BO-DS-22339] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22339, 26 de octubre de 1989
Modifícase el decreto supremo 22023 de 19 de septiembre de 1988 destinándose la superficie de 3.642 mts.2 para la construcción de un complejo parroquial en beneficio de la población dé Villa Moderna de Quillacollo Departamento de Cochabamba, homologándose la Ordenanza Municipal 66/88 de 30 de noviembre de 1988, pronunciada por la H. Junta Municipal de Quillacollo.
[BO-DP-22350] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 22350, 27 de octubre de 1989
Desígnase como Presidente del Consejo Nacional de Reforma Agraria al ciudadano Dr. Eddy Lima
[BO-L-1116] Bolivia: Ley Nº 1116, 1 de noviembre de 1989
Contrato con fon plata. Se apruebe el de préstamo suscrito el 31 de enero de 1989, por $us 8.28 millones, para pavimentación de la carretera, Tatacoa-puerto Méndez
[BO-DS-22354] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22354, 6 de noviembre de 1989
Se declara proridad Nacional la protección y atención de la salud del niño y de la mujer.
[BO-DS-22356] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22356, 9 de noviembre de 1989
Se autoriza en favor del Fondo Social de Emergencia, sin perjuicio de la aprobación legislativa que sea necesaria, el siguiente presupuesto adicional por la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs.8.416.000.-), por razón de percepción de ingresos superiores a los previstos en la ley 1052 de 8 de febrero de 1989, financiados por donaciones.
[BO-DS-22363] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22363, 15 de noviembre de 1989
Con cargo a aprobación legislativa, se autoriza en favor de la Dirección de Telecomunicaciones Rurales, dependiente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, un Presupuesto Adicional por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Setenta Bolivianos (Bs.250.270.-).
[BO-DS-22361] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22361, 15 de noviembre de 1989
Declárase el Estado de Sitio en todo el territorio de la República.
[BO-DS-22380] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22380, 11 de diciembre de 1989
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vicepresidente Constitucional Dr. Luis Ossio Sanjinés.
[BO-DS-22391] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22391, 16 de diciembre de 1989
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Constitucional Dr. Luis Ossio Sanjinés, mientras dure la ausencia temporal del señor Presidente Constitucional de la República, Lic. Jaime Paz Zamora.
[BO-DS-22393] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22393, 16 de diciembre de 1989
Se establece servidumbre forzosa perpetua de acueducto en favor del proyecto multipropósito San Jacinto, conforme al artículo 266 del Código Civil, sobre todos los predios, inmuebles y terrenos de personas particulares individuales o colectivas,asi como estatales, ubicados dentro el perimetro de las obras, para la construcción de canales, tendido e instalación de tuberías, líneas de energía depósitos de regulación, plantas de bombeo, caminos de servicios y mantenimiento de obras, etcétera
[BO-DS-22397] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22397, 16 de diciembre de 1989
Indúltase a los siguientes reos de las condenas penales que cumplen en la Penitenciaría de San Pedro y Centro de Orientación Femenina de la ciudad de La Paz: Rene Nina Parapo, Antonio Calderon Toledo, Faustina Gutierrez Ramos, Remigia Ramos Julian, Porfirio Limari Chanorco, Jose Coarita Mamani y Eulogio Quispe Quispe.
[BO-L-1124] Bolivia: Ley Nº 1124, 4 de enero de 1990
Acuerdo con el instituto del crédito oficial del reino de España. Apruébanse el acuerdo técnico bancario y el convenio de crédito, suscritos el 3 de marzo de 1988 por $us 15 y 5 millones
[BO-DS-22407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990
Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado
[BO-L-1127] Bolivia: Ley Nº 1127, 19 de enero de 1990
Acuerdo con Canadá. Apruébase el acuerdo general de cooperación para el desarrollo, por el que éste ofrece un crédito no reembolsable de CD Sus. 5 millones, en equipos de telecomunicaciones, suscrito el 2 de agosto de 1989
[BO-L-1133] Bolivia: Ley Nº 1133, 22 de enero de 1990
Convenios con AIF. Apruébanse en el crédito y de los proyectos del FSE y ENFE, suscritos en Washington, el 4 de agosto de 1989, por DEG 28.3 millones, para la ejecución del proyecto de correctores de exportación
[BO-L-1136] Bolivia: Ley Nº 1136, 13 de febrero de 1990
Universidad Técnica de Oruro. Se le autoriza la enajenación de terrenos en la tetilla, sector oeste de Oruro, para fines sociales
[BO-DS-22420] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22420, 14 de febrero de 1990
Con cargo a aprobación legislativa, se autoriza en favor del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública un Presupuesto Adicional por la suma de un millón doscientos setenta y seis mil bolivianos (Bs. 1.276.000.-), financiados por Donaciones y de acuerdo al siguiente detalle
[BO-DS-22423] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22423, 14 de febrero de 1990
Modifícase el articulo 2 de la denominada Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, puesta en vigor por el decreto 14791 de 1 de agosto de 1,977, disponiéndosé el aumento de su capital autorizado a la suma de QUINIENTOS MILLONES 00/100 BOLIVIANOS
[BO-DS-22429] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22429, 14 de febrero de 1990
Se autoriza en favor del Servicio Geológico de Bolivia sin perjuicio de aprobación legislativa un presupuesto adicional por la suma de Trescientos Veinte y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolivianos (Bs324.444.-), por la percepción de ingresos superiores a los previstos en la Ley 1052 de 8 de febrero de 1989, financiados por ingresos de operación y de acuerdo al siguiente detalle:
[BO-DS-22426] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22426, 14 de febrero de 1990
Incorpórase al Superintendente de Bancos dentro la primera categoría establecida por el artículo primero del decreto supremo 19380 de 10 de enero de 1983.
[BO-DS-22417] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22417, 14 de febrero de 1990
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Dr. Luis Ossio Sanjinés, mientras dure la ausencia temporal del señor Presidente Constitucional de la República, Lic. Jaime Paz Zamora
[BO-DS-22421] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22421, 14 de febrero de 1990
Con cargo a aprobación legislativa, se autoriza en favor del Consejo Nacional de Edificaciones Escolares un Presupuesto Adicional por la suma de seiscientos trece mil seiscientos noventa y dos bolivianos (Bs. 613.692.-), por la percepción de ingresos superiores a los previstos por Ley No. 1052 de febrero 8 de 1989, financiados por Ingresos de Operación y Otros y de acuerdo al siguiente detalle:
[BO-DS-22432] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22432, 17 de febrero de 1990
Se autoriza en favor del Ministerio de Finanzas sin perjuicio de aprobación legislativa, un presupuesto adicional por la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVIANOS
[BO-DS-22433] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22433, 17 de febrero de 1990
Se autoriza en favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones sin perjuicio de aprobación legislativa, un presupuesto adicional por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVIANOS
[BO-DS-22437] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22437, 17 de febrero de 1990
Se expropia por causa de necesidad y utilidad públicas, el inmueble situado entre las calles Bolívar y La Paz de Puerto Suarez, capital de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz perteneciente a la firma Max Edelman, con una superficie de 280 mts2, con destino a 14 construcción de las oficinas y dependencias del Comando del Grupo Aéreo "22" con asiento en Puerto Suarez
[BO-L-1141] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1990, 23 de febrero de 1990
Presupuesto general de la nación. Gestión 1990. Apruébase el de la gestión fiscal de 1990
[BO-DS-22443] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22443, 27 de febrero de 1990
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Constitucional Dr. Luis Ossio Sanjines, mientras dure la ausencia temporal del señor Presidente Constitucional de la República, Lic. Jaime Paz Zamora.
[BO-L-1142] Bolivia: Ley Nº 1142, 28 de febrero de 1990
Contrato con el BID. Apruébase el de préstamo suscrito el 12 de diciembre de 1988 por $us 34.680.000. Para fortalecimiento del fondo social de emergencia
[BO-DS-22446] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22446, 28 de febrero de 1990
Se autoriza en favor de la Dirección General de Telecomunicaciones, sin perjuicio de la aprobación legislativa que fuese necesaria, el siguiente presupuesto adicional, por la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE 00/100 BOLIVIANOS
[BO-DS-22450] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22450, 28 de febrero de 1990
Se autoriza en favor del Consejo Nacional de Edificaciones Escolares de Santa Cruz, sin perjuicio de aprobación legislativa, un presupuesto adicional por la suma de Ciento Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Tres Bolivianos (Bs179.403.--), por la percepción de ingresos superiores a los previstos en la Ley 1052 de 8 de febrero de 1989, financiados por ingresos de Operación y Otros, de conformidad al siguiente detalle:
[BO-L-1146] Bolivia: Ley Nº 1146, 13 de marzo de 1990
Convenio. Apruébase el suscrito en Arequipa el 5 de octubre de 1989, para facilitar el libre tránsito de personas entre argentina, Bolivia y Perú, en el corredor interoceánico de los libertadores
[BO-DS-22455] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22455, 13 de marzo de 1990
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Constitucional Dr. Luís Ossio Sanjines, mientras dure la ausencia temporal del señor Presidente Constitucional de la República, Lic. Jaime Paz Zamora.
[BO-DS-22470] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22470, 20 de abril de 1990
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Constitucional Dr. Luís Ossio Sanjinés, mientras dure la ausencia temporal del señor Presidente Constitucional de la República, Lic. Jaime Paz Zamora.
[BO-DS-22479] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22479, 26 de abril de 1990
Concédase un soporte o bono económico al Magisterio Fiscal, incluyendo el sector pasivo, de doscientos bolivianos (Bs.200.-) por persona, sin carácter retroactivo y pagadero en forma inmediata de una sola vez. Asimismo, un equivalente a cien bolivianos (Bs.100.-) en alimentos y libros, que serán entregados en el segundo semestre del año en curso, los funcionarios y maestros que no cumplan con sus deberes perderán el derecho a percibir este bono extraordinario.
[BO-L-1148] Bolivia: Ley Nº 1148, 2 de mayo de 1990
Organización andina de telecomunicaciones por satélite (OATS). Apruébase el suscrito en Arequipa el 5 de octubre de 1989,
[BO-L-1149] Bolivia: Ley Nº 1149, 2 de mayo de 1990
Memorándum de acuerdo con Canadá. Se aprueba el suscrito para ayuda alimentaria
[BO-DS-22492] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22492, 4 de mayo de 1990
Autorizar, sin perjuicio de la correspondiente aprobación legislativa, el siguiente presupuesto adicional en favor del Fondo Social de Emergencia de la Presidencia de la República por la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL 00/100 BOLIVIANOS
[BO-DS-22493] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22493, 5 de mayo de 1990
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Constitucional Dr. Luís Ossio Sanjinés, mientras dure la ausencia temporal del señor Presidente Constitucional de la República, Lic. Jaime Paz Zamora.
[BO-DS-22502] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22502, 11 de mayo de 1990
Autorizar con cargo a aprobación legislativa, un presupuesto Adicional, en favor del Fondo Social de Emergencia de la Presidencia de la República, por la suma de CIENTO DOCE MILLONES DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVIANOS
[BO-L-1154] Bolivia: Ley Nº 1154, 17 de mayo de 1990
Convenio con AIF. Apruébase el de crédito suscrito el 22 de febrero de 1990 por DEG 15.7 millones, destinado al proyecto integrado de servicios
[BO-L-1153] Bolivia: Ley Nº 1153, 17 de mayo de 1990
Contrato con el BID. Apruébase el de préstamo suscrito el 18 de enero de 1990, por $us 56.9 millones, destinado a financiar el programa de desarrollo de campos petrolíferos de YPFB
[BO-L-1155] Bolivia: Ley Nº 1155, 21 de mayo de 1990
Contrato con el BID. Apruébase el préstamo suscrito el 30 de marzo de 1990, por $us 18 millones, destinado al proyecto de reactivación de la COMIBOL
[BO-DS-22511] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22511, 21 de mayo de 1990
El Instituto de Educación Bancaria es una entidad de carácter social de servicio colectivo, sin fines de lucro y de propiedad de la Confederación de Trabajadores Bancarios y Ramas afines, regida por el Código de la Educación Boliviana, normas conexas, reglamentos, planes y programas vigentes que le son pertinentes en el aspecto técnico pedagógico.
[BO-L-1156] Bolivia: Ley Nº 1156, 21 de mayo de 1990
Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT). Apruébase el acuerdo, a cuyo protocolo de adhesión se suscribió Bolivia el 4 de agosto de 1989
[BO-DS-22515] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22515, 22 de mayo de 1990
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Constitucional de la República, Dr. Luís Ossio Sanjinés, mientras dure la ausencia temporal del señor Presidente Constitucional de la República, Lic. Jaime Paz Zamora.
[BO-L-1166] Bolivia: Ley Nº 1166, 25 de mayo de 1990
Contrato con la CAF. Apruébase el de Préstamo suscrito en Caracas el 29 de marzo de 1990, hasta $us 7.5 millones, destinado al Programa de Desarrollo de los campos petrolíferos Víbora y Sirari y Apoyo Institucional
[BO-L-1157] Bolivia: Ley Nº 1157, 30 de mayo de 1990
Convenio Rodrigo Lara Bonilla. Se aprueba el suscrito en lima entre los países del acuerdo de Cartagena, el 30 de abril de 1986, para prevención del uso indebido de sustancias psicotrópicas
[BO-L-1159] Bolivia: Ley Nº 1159, 30 de mayo de 1990
Convención de Viena. Apruébase la convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, celebrada en Viena del 25 de noviembre al 20 de diciembre de 1988
[BO-DS-22520] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22520, 4 de junio de 1990
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Constitucional Dr. Luis Ossio Sanjinés, mientras dure la ausencia temporal del señor Presidente Constitucional de la República, Lic. Jaime Paz Zamora.
[BO-L-1160] Bolivia: Ley modificatoria al parágrafo I del Artículo 94 de la Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010, del Régimen Electoral, 6 de junio de 1990
Convenio de cuba. Apruébase el cultural suscrito en la habana el 6 de octubre de 1986
[BO-DS-22526] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22526, 13 de junio de 1990
El presente decreto supremo establece las normas necesarias para la aplicación de los artículos 20 al 56 del decrreto supremo 22410 de 11 de enero de 1,990.
[BO-DS-22529] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22529, 16 de junio de 1990
Se encomienda el ejercicio de la Presidente de la República al señor Vicepresidente Constitucional Dr. Luis Ossio Sanjinés, mientras dure la ausencia temporal del señor Presidente Constitucional de la República, Lie. Jaime Paz Zamora.
[BO-L-1162] Bolivia: Ley Nº 1162, 20 de junio de 1990
Contrato con el BID. Apruébase el préstamo suscrito en Montreal el 30 de marzo de 1990, por $us 51.2 millones, destinado a financiar el programa global de crédito agropecuario
[BO-L-1165] Bolivia: Ley Nº 1165, 20 de junio de 1990
Contrato con la CAF. Apruébase el de préstamo suscrito en caracas el 11 de octubre de 1989, por $us 11.2 millones, destinado al proyecto de rehabilitación accesos Chimoré - Yapacaní
[BO-L-1164] Bolivia: Ley Nº 1164, 20 de junio de 1990
Convenio con el mediocredito centrale. Apruébase el financiero suscrito con el Instituto Centrale per il crédito a Medio termine, por lit. 7.417.995.000
[BO-L-1171] Bolivia: Ley Nº 1171, 4 de julio de 1990
Contrato con el BID. Apruébase el de préstamo suscrito en Washington, el 7 de mayo de 1990, por $us 50.9 millones, destinado al proyecto de construcción de la carretera Patacamaya - tambo quemado
[BO-L-1170] Bolivia: Ley Nº 1170, 4 de julio de 1990
Contrato con AIF. Apruébase el de préstamo suscrito en Washington, el 7 de mayo de 1990, por DEG 26.5 millones, destinado al proyecto llanos del oriente, manejo de recursos naturales y proyecto de producción agrícola
[BO-L-1174] Bolivia: Ley Nº 1174, 4 de julio de 1990
Acuerdo con la unión económica Belgo - Luxemburguesa. Apruébase el suscrito en Bruselas, el 25 de abril de 1990, para el fomento de protección recíproca de las inversiones
[BO-L-1168] Bolivia: Ley Nº 1168, 4 de julio de 1990
Convenio con el mediocredito centrale. Apruébase el financiero suscrito con el instituto centrale per il crédito a medio termine, por lit. 14.765.000.000, para generación de energía eléctrica para Cochabamba
[BO-L-1173] Bolivia: Ley Nº 1173, 4 de julio de 1990
Convenio con argentina. Apruébase el de cooperación y facilitación en materia de turismo, suscrito el 13 de diciembre de 1989
[BO-L-1172] Bolivia: Ley Nº 1172, 4 de julio de 1990
Contrato con AIF. Apruébase el de crédito suscrito en Washington, el 7 de mayo de 1990, por DEG 15.1 millones, destinado a financiar el proyecto del fis
[BO-L-1169] Bolivia: Ley Nº 1169, 4 de julio de 1990
Contrato con FONPLATA. Apruébase el suscrito en La Paz, el 16 de febrero de 1990, por $us 8.8 millones, destinado al proyecto rehabilitación accesos Chimoré - Yapacaní
[BO-L-1175] Bolivia: Ley Nº 1175, 6 de julio de 1990
Convenio con el mediocredito centrale. Apruébase el financiero suscrito el 30 de abril de 1990, por lit 22.807.541,30, con el instituto centrale per il crédito a medio termine, destinado a la segunda fase del proyecto múltiple San Jacinto
[BO-L-1176] Bolivia: Ley Nº 1176, 10 de julio de 1990
Acuerdo con Italia. Se aprueba el suscrito el 30 de abril de 1990, sobre promoción y protección recíproca de inversiones
[BO-L-1177] Bolivia: Ley Nº 1177, 10 de julio de 1990
Acuerdo con España. Se aprueba el suscrito el 24 de abril de 1990, sobre promoción y protección recíproca de inversiones
[BO-DS-22551] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22551, 25 de julio de 1990
Se autoriza al Instituto de Vivienda Social (IVS) la transferencia de los siguientes bienes inmuebles:
[BO-DS-22557] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22557, 26 de julio de 1990
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vicepresidente Constitucional Dr. Luís Ossio Sanjinés, mientras dure la ausencia temporal del señor Presidente Constitucional de la República, Lic. Jaime Paz Zamora.
[BO-DS-22569] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22569, 3 de agosto de 1990
Convócase al H. Congreso Nacional para la Legislatura Ordinaria de 1990-1991, cuya solemne instalación se realizará en el Salón Auditorio del Banco Central, el día 6 de agosto próximo a horas 15:00, en la ciudad de La Paz, con el ceremonial de estilo.
[BO-DS-22580] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22580, 13 de agosto de 1990
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vicepresidente Constitucional Dr. Luis Ossio Sanjinés, mientras dure la ausencia temporal del señor Presidente Constitucional de la República, Lic. Jaime Paz Zamora.
[BO-L-1179] Bolivia: Ley Nº 1179, 31 de agosto de 1990
Apruébase el protocolo financiero suscrito entre el gobierno de la República de Bolivia y el gobierno de la República de Francia el 25 de octubre de 1989, por la suma de ochenta millones setecientos cincuenta y dos mil francos franceses (fr.f 80.752.000
[BO-L-1180] Bolivia: Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, 31 de agosto de 1990
Se aprueba el acuerdo marco de cooperación económica, industrial, científico-tecnológico, técnica y cultural entre Bolivia e Italia, suscrito el 30 ce abril de 1990
[BO-L-1182] Bolivia: Ley de Inversiones, 17 de septiembre de 1990
Se estimula y garantiza la inversión nacional y extranjera para promover el crecimiento y desarrollo económico y social de bolivia, mediante un sistema normativo que rija tanto para las inversiones nacionales como extranjeras
[BO-DS-22612] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22612, 24 de septiembre de 1990
Se constituye una comisión para que redacte un proyecto de Ley de los Pueblos Indígenas del Oriente y la Amazonía, en la siguiente forma:
[BO-DS-22611] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22611, 24 de septiembre de 1990
Se declara a la región de Chimanes como Area Indígena, constituyendo el espacio socio-económico para la sobrevivencia y desarrollo de las comunidades y asentamientos indígenas Chimanes, Mojeños, Yuracarés y Movimas que lo habitan.
[BO-DS-22609] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22609, 24 de septiembre de 1990
Se reconoce como Territorio Indígena del Pueblo Sirionó, el área tradicionalmente ocupado y delimitado por los 36 mojones naturales, conocidos ancestralmente por dicho Pueblo, situados en El Iviato, Cantón San Javier, Provincia Cercado del departamento del Beni
[BO-DP-22614] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 22614, 3 de octubre de 1990
Designar a los miembros del Alto Mando Militar
[BO-DS-22622] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22622, 11 de octubre de 1990
Se autoriza, sin perjuicio de la respectiva aprobación legislativa, un presupuesto adicional a favor del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo por la suma de quinientos doce mil 00/100 bolivianos ;(Bs512.000), financiados por recaudaciones especiales, de acuerdo al siguiente detalle
[BO-DS-22623] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22623, 23 de octubre de 1990
A partir de la fecha del presente Decreto Supremo, se reestructura la Dirección Superior de la Corporación Minera de Bolivia, en la siguiente forma
[BO-DS-22630] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22630, 30 de octubre de 1990
Se autoriza en favor de la Secretaría General del Deporte y la Juventud, sin perjuicio de la aprobación legislativa pertinente, el siguiente presupuesto adicional, por la suma de ciento trece mil 00/100 bolivianos (Bs113.000.-), de cuyo importe Bs33.000.- son financiados por recaudaciones especiales y Bs.80.000.- por Donaciones.
[BO-DS-22632] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22632, 31 de octubre de 1990
Se autoriza sin perjuicio de la aprobación legislativa un presupuesto adicional en favor de la Dirección General de Aduanas, en base a la percepción de ingresos superiores previstos por ley 1141 de 23 de febrero de 1990, por la suma de un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Trecientos Bolivianos (Bs.1.446.300), financiados por recaudaciones especiales y de acuerdo al siguiente detalle:
[BO-DS-22633] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22633, 31 de octubre de 1990
Autorízase con carácter de excepción y por necesidad de proporcionar un mejor servicio a la ciudadanía y seguridad a la colectividad social frente al inusitado incremento de la delincuencia al Ministerio del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social a al Comando de la Policía Nacional efectuar la adquisición de veinte unidades de vehículos motorizados marca Nissan Sunny, modelo 1991, de 1600 cc., adquisición que se efectuará directamente de la firma importadora "SIDEC OVERSEAS" (Bolivia) S.A.
[BO-L-1194] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 1 de noviembre de 1990
Ley de hidrocarburos
[BO-DS-22647] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22647, 8 de noviembre de 1990
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Constitucional Dr. Luís Ossio Sanjines, mientras dure la ausencia temporal del señor Presidente Constitucional de la República, Lic. Jaime Paz Zamora.
[BO-DS-22639] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22639, 8 de noviembre de 1990
Se autoriza a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, sin prejuicio de la aprobación legislativa pertinente, el siguiente presupuesto adicional, por la suma de veinte mil 00/100 bolivianos (Bs. 20.000.-), financiada por el Tesoro General de la Nación (Recaudaciones Especiales) con la referida percepción de ingresos superiores a los previstos en la ley 1141 de 23 de febrero de 1,990:
[BO-L-1199] Bolivia: Ley Nº 1199, 9 de noviembre de 1990
Contrato con FONPLATA, apruébase el préstamo, suscrito en La Paz, el 25 de agosto de 1990, por $us. 4.5 millones, para la ampliación y mejoramiento del aeropuerto capitán Nicolás Rojas, de Potosí
[BO-DS-22673] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22673, 13 de diciembre de 1990
Se autoriza sin perjuicio de la respectiva aprobación legislativa, un presupuesto adicional en favor del Ministerio de Transportes Comunicaciones y Aeronáutica Civil por la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL 00/100 BOLIVIANOS
[BO-DS-22684] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22684, 18 de diciembre de 1990
Se autoriza, sin perjuicio de la aprobación legislativa correspondiente, el siguiente presupuesto adicional en favor del Ministerio de Energía e Hidrocarburos, por CIENTO CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS
[BO-DS-22688] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22688, 22 de diciembre de 1990
Autorizar, sin perjuicio de la respectiva aprobación legislativa, un presupuesto adicional en favor de la Caja Bancaria Estatal de Salud por la suma de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS
[BO-DS-22690] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22690, 28 de diciembre de 1990
Autorizase, sin perjuicio de la correspondiente aprobación legislativa, el siguiente presupuesto adicional en favor del Ministerio de Minería y Metalurgia, por la suma de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS
[BO-DS-22695] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22695, 28 de diciembre de 1990
Se autoriza, sin perjuicio de aprobación legislativa, un presupuesto adicional a favor del Servicio Geológico de Bolivia por la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA 00/100 BOLIVIANOS
[BO-DS-22701] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22701, 28 de diciembre de 1990
En cumplimiento del artículo 38 del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1.987, se condona a la Caja Central de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, CACEN, incluyéndose a las doce mutuales del sistema A y P en el beneficio, la suma de TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA 87/100 DOLARES AMERICANOS
[BO-DS-22691] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22691, 28 de diciembre de 1990
Autorízase sin perjuicio de la correspondiente aprobación legislativa, el siguiente presupuesto adicional en favor del Ministerio de Minería y Metalurgia, por la suma de SETESIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA 00/100 BOLIVIANOS
[BO-DS-22694] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22694, 28 de diciembre de 1990
Autorízase, sin detrimento de la correspondiente aprobación legislativa, el siguiente presupuesto adicional en favor del Instituto Departamental de Deportes de La Paz, dependiente de la Presidencia de la República, por la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOSVEINTICINCO
[BO-DS-22702] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22702, 28 de diciembre de 1990
(ACTUALIZADO).- Se aprueban los ajustes y transferencias interinstitucionales efectuadas dentro el Presupuesto General de la Nación correspondiente a la gestión de 1989, así como la cuenta general de ingresos y egresos.
[BO-DS-22696] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22696, 28 de diciembre de 1990
Se autoriza, sin detrimento de la respectiva aprobación legislativa, el siguiente presupuesto adicional en favor del Banco Central de Bolivia, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS(Bs44.000.000.-):
[BO-DS-22689] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22689, 28 de diciembre de 1990
Autorízase, sin perjuicio de la correspondiente aprobación legislativa, el siguiente presupuesto adicional en favor del Comité de Obras Deportivas Departamentales de Oruro, dependiente de la Presidencia de la República, por la suma de CIENTO SEIS MIL 00/100 BOLIVIANOS
[BO-DP-22698] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 22698, 28 de diciembre de 1990
Desígnase al siguiente ciudadano en el cargo que se indica: Vice-Almirante Rolando Herrera Alba COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA BOLIVIANA
[BO-L-1225] Bolivia: Ley Nº 1225, 3 de enero de 1991
Se aprueba y ratifica el convenio sobre cooperación financiera, entre los gobiernos de Bolivia y la República federal de Alemania, suscrito en la paz, el 30 de agosto de 1990
[BO-DS-22703] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22703, 3 de enero de 1991
Se restituye la Caja de Seguro Social de Choferes, como Institución de derecho público, con autonomía de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, con la finalidad de otorgar prestaciones del Seguro de Salud establecidas en el Código de Seguridad Social, su Reglamento y disposiciones conexas
[BO-L-1227] Bolivia: Ley Nº 1227, 3 de enero de 1991
Contratos con el BID. Apruébanse los Préstamos suscritos en La Paz, el 30 de noviembre de 1990, por $us. 40 y 20 millones, destinados al Programa Global de Crédito Regional para el Desarrollo Urbano y Saneamiento (PRODURSA)
[BO-L-1223] Bolivia: Ley Nº 1223, 3 de enero de 1991
Apruébase el convenio de crédito de desarrollo n° 2134/bo, en el que se halla inserto el convenio de proyecto del banco central de bolivia y la asociación internacional de fomento, suscrito el 22 de agosto de 1990 en la ciudad de Washington, por la suma de
[BO-L-1228] Bolivia: Ley Nº 1228, 8 de enero de 1991
Contrato con el BID. Apruébase el Préstamo suscrito en La Paz, el 30 de noviembre de 1990, por $us. 80 millones, destinados al Programa de Generación, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica
[BO-L-1229] Bolivia: Ley Nº 1229, 8 de enero de 1991
Se aprueba y ratifica el convenio de cooperación económica y técnica entre los gobiernos de Bolivia y la República Popular De China, suscrito en La Paz, el 14 de septiembre de 1990
[BO-DS-22719] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22719, 25 de enero de 1991
Se autoriza, sin perjuicio de aprobación legislativa, un presupuesto adicional a favor del Servicio Geológico de Bolivia por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 2.631.843.-), financiados por donaciones externas y de conformidad al siguiente detalle:
[BO-DS-22716] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22716, 25 de enero de 1991
Autorízase, sin perjuicio de la correspondiente aprobación legislativa, el siguiente presupuesto adicional en favor de la Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba, por SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO 00/100 BOLIVIANOS
[BO-DS-22715] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22715, 25 de enero de 1991
Se autoriza sin perjuicio de aprobación legislativa, un presupuesto adicional a favor del Servicio Nacional de Caminos, por la percepción de ingresos superiores a los previstos por ley 1141 de 23 de febrero de 1990, por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS
[BO-L-1231] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1991, 7 de febrero de 1991
Presupuesto General de la Nación. Se aprueba de la Gestión Fiscal 1991
[BO-DS-22730] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22730, 14 de febrero de 1991
Autorízase sin perjuicio de la respectiva aprobación legislativa, un presupuesto adicional en favor de la Empresa Naviera Boliviana, por la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVIANOS (Bs3.482.), financiados por Ingresos de Operación
[BO-L-1240] Bolivia: Ley Nº 1240, 19 de febrero de 1991
Apruébase el contrato de préstamo, suscrito entre la República de Bolivia y la CAF, por la suma de hasta $us. 199,546.- destinados a financiar el estudio para el proyecto de la carretera Boyuibe - Hito Villazón
[BO-DS-22744] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22744, 6 de marzo de 1991
Autorízase, sin perjuicio de la correspondiente aprobación legislativa, el siguiente presupuesto adicional en favor del FONDO DE PENSIONES DE LACAJA NACIONAL DE SALUD, por la suma de TRESCIEN OS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS
[BO-DS-22742] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22742, 6 de marzo de 1991
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura la importación de material de imprenta por el valor de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS (US$. 324.000.-), con destino a la edición de la segunda fase del proyecto "Todo niño con su texto" del mencionado ministerio.
[BO-DP-22750] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 22750, 12 de marzo de 1991
Designase Comandante General de la Policía Nacional al señor Gral. Jaime Céspedes Barrientos, quien tomará posesión de su cargo el día de hoy a horas 18 y 30, en acto especial a realizarse en el Palacio de Gobierno
[BO-DP-22752] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 22752, 15 de marzo de 1991
Desígnase Ministro del Interior Migración y Justicia al Lic. Carlos Armando Saavedra Bruno, quién será posesionado en el día.
[BO-DS-22753] Bolivia: Régimen Nacional de Exportaciones, DS Nº 22753, 15 de marzo de 1991
Régimen Nacional de Exportaciones
[BO-DP-22756] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 22756, 21 de marzo de 1991
Desígnase al ciudadano Dr. Angel Baldiviezo Echazú, Fiscal General de la República, por el período constitucional establecido por el artículo 130 de la Constitución Política del Estado.
[BO-L-1241] Bolivia: Ley Nº 1241, 22 de marzo de 1991
Convenio con el Mediocredito Centrale. Apruébase el Convenio Financiero suscrito el 30 de abril de 1990, con el Instituto Centrale Per il Crédito a Medio Termine, por $us. 8.245.000.-, para adquisición de equipos para el Sistema de Control Tráfico Aéreo
[BO-DS-22760] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22760, 27 de marzo de 1991
Autorízase, sin perjuicio de la aprobación legislativa correspondiente, el siguiente presupuesto adicional en favor de la Dirección General de la Renta Interna, por la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOSSIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS
[BO-DS-22762] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22762, 28 de marzo de 1991
Convócase a sesiones extraordinarias del Honorable Congreso Nacional, a objeto de considerar los siguientes asuntos:
[BO-EST-DS22763] Bolivia: Estatuto de los Centros de Desarrollo Forestal Regionales, 28 de marzo de 1991
Estatuto de los Centros de Desarrollo Forestal Regionales
[BO-DS-22770] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22770, 4 de abril de 1991
Dispónese que la ex Subsecretaría de Prevención, Tratamiento, Rehabilitación y Reinserción Social del Uso Indebido de Drogas se convierte en DIRECCION NACIONAL DE PREVENCION DEL USO INDEBIDO DE DROGAS, TRATAMIENTO, REHABILITACION Y REINSERCION SOCIAL, dependiente de la Dirección Ejecutiva Nacional del Consejo Nacional de Lucha Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.
[BO-L-1243] Bolivia: Código de minería, 11 de abril de 1991
Código de minería
[BO-DS-22776] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22776, 18 de abril de 1991
Autorízase un presupuesto adicional en favor del Instituto Nacional de Estadística, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 341.630.-).
[BO-DS-22780] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22780, 23 de abril de 1991
Convócase a sesiones extraordinarias del Honorable Congreso Nacional.
[BO-DS-22791] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22791, 8 de mayo de 1991
Autorizase el siguiente presupuesto adicional, por la suma de Bs50.000.- en favor del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
[BO-DS-22793] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22793, 9 de mayo de 1991
Créase el Consejo Nacional de Reforma y Modernización del Poder Judicial, presidido por el señor Vice Presidente de la República e integrado por dos representantes del Poder Ejecutivo y el Fiscal General de la República.
[BO-DS-22808] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22808, 15 de mayo de 1991
Autorizase, el siguiente; presupuesto adicional en favor del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVAS, por la suma de Bs36.838.00, provenientes de donaciones corrientes externas.
[BO-DS-22813] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22813, 16 de mayo de 1991
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vicepresidente Constitucional Dr. Luis Ossio Sanjinés, mientras dure la ausencia, del señor Presidente Constitucional de la República, Lic. Jaime Paz Zamora.
[BO-DS-22824] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22824, 31 de mayo de 1991
Convócase a sesiones extraordinarias del Honorable Congreso Nacional.
[BO-DS-22836] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22836, 14 de junio de 1991
Se establece las normas generales para el reordenamiento de todas las empresas públicas y la participación del Estado en las empresas de economía mixta, sin excepción alguna.
[BO-L-1244] Bolivia: Ley Nº 1244, 18 de junio de 1991
Convenio con la República federal de Alemania. Apruébase de cooperación financiera, suscrito en La Paz el 2 de abril de 1991
[BO-L-1255] Bolivia: Ley Nº 1255, 5 de julio de 1991
Convención. Sobre comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestres (CITIES)
[BO-L-1254] Bolivia: Ley Nº 1254, 5 de julio de 1991
Contrato con OPEP. Apruébase el crédito destinado a proyectos de infraestructura de salud y educación
[BO-L-1251] Bolivia: Ley Nº 1251, 5 de julio de 1991
Convenio con los estados unidos mexicanos. Apruébase el de cooperación técnica y científica
[BO-L-1248] Bolivia: Ley Nº 1248, 5 de julio de 1991
Contrato con el FIDA. Apruébase el préstamo suscrito para el proyecto de desarrollo y consolidación de pequeños agricultores en Santa Cruz
[BO-L-1249] Bolivia: Ley Nº 1249, 5 de julio de 1991
Contrato con AIF. Apruébase el convenio con SAMAPA, SEMAPA Y AGUAPAC
[BO-L-1250] Bolivia: Ley Nº 1250, 5 de julio de 1991
Acuerdo. De sede con la organización iberoamericana de seguridad social (OISS)
[BO-L-1247] Bolivia: Ley Nº 1247, 5 de julio de 1991
Acuerdo con Venezuela. Apruébase el suscrito sobre transporte aéreo
[BO-L-1253] Bolivia: Ley Nº 1253, 5 de julio de 1991
Contrato con la CAF. Apruébase el préstamo destinado a programas de energía eléctrica
[BO-L-1246] Bolivia: Ley Nº 1246, 5 de julio de 1991
Se norma el procedimiento, desarrollo y vigilancia del proceso electoral para la formación de los poderes legislativo y ejecutivo y los gobiernos comunales instituciones determinadas por ley
[BO-L-1256] Bolivia: Ley Nº 1256, 5 de julio de 1991
Convenio con AIF. Apruébase el crédito suscrito para el proyecto de desarrollo y tecnología agropecuaria
[BO-L-1252] Bolivia: Ley Nº 1252, 5 de julio de 1991
Convenio y protocolos. Apruébanse los suscritos con la unión postal universal
[BO-DS-22848] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22848, 8 de julio de 1991
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vicepresidente Constitucional, Dr. Luis Ossio Sanjinés, mientras dure la ausencia temporal del señor Presidente Constitucional de la República, Lic. Jaime Paz Zamora.
[BO-DS-22855] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22855, 9 de julio de 1991
Se expropia por causa de necesidad y utilidad públicas los terrenos ubicados a cada lado del eje de la carretera COCHABAMBA-SANTA CRUZ, via Sacaba, hasta una extensión de 50 mts.
[BO-DS-22852] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22852, 9 de julio de 1991
Autorizase sin perjuicio de la respectiva aprobación legislativa él, siguiente presupuesto adicional en favor del Ministerio de Asuntos Urbanos por el monto de Bs356.000.-, para su transferencia al Fondo Nacional de Vivienda
[BO-DS-22857] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22857, 9 de julio de 1991
Autqrizase un presupuesto adicional en favor del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, por Bs1.980.000.-.
[BO-L-1257] Bolivia: Ley Nº 1257, 11 de julio de 1991
Convenio con OIT. Apruébase el suscrito sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
[BO-DS-22867] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22867, 16 de julio de 1991
Se encomienda el ejercicio la Presidencia de República al señor Vice presidente Constitucional Dr. Luis Ossio Sanjinés, mientras dure la ausencia temporal del señor Presidente Constitucional de la República, Lic. Jaime P Zamora.
[BO-DS-22874] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22874, 19 de julio de 1991
Se aprueban los ajustes y traspasos interinstitucionales é intrainstitucionales efectuados dentro el presupuesto general de la nación correspondiente a la gestión de 1,990, asi como la cuenta general de ingresos y egresos, de acuerdo al detalle consignado en los anexos que forman parte del presente decreto supremo y los estados financieros, de dicha gestión.
[BO-L-22877A] Bolivia: Ley Nº 22877A, 19 de julio de 1991
Estructura básica del sector publico minero metalúrgico
[BO-DS-22878] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22878, 22 de julio de 1991
(ACTUALIZADO).- Autorizar sin perjuicio de aprobación legislativa, un presupuesto adicional en favor del Ministerio de Finanzas por el monto de Bs4.192.255.
[BO-DS-22880] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22880, 26 de julio de 1991
Convócase al H. Congreso Nacional para la legislatura Ordinaria de 1991, cuya solemne instalación se realizará el dia 6 de agosto próximo a horas 15:00, en la ciudad de La Paz, con el ceremonial de estilo.
[BO-DS-22881] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22881, 29 de julio de 1991
Las personas que hubieren cometido cualesquiera de los delitos tipificados en la ley 1008 podrán ocurrir voluntariamente ante un Fiscal de Sustancias controladas, en el marco de los derechos, deberes y garantías establecidos por la Constitución Política del Estado, para expresar libre y espontáneamente los hechos punibles en los delitos en que hubieran intervenido como autores o cómplices.
[BO-DS-22883] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22883, 31 de julio de 1991
Cónvócase a elecciones municipales para la elección de los miembros de los Concejos Municipales, de las Juntas Municipales y de Agentes Municipales, en todo el país, para el domingo 1ro. de diciembre de 1991.
[BO-DS-22886] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22886, 9 de agosto de 1991
Designase a los siguientes ciudadanos como Ministros de Estado.
[BO-DP-22888] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 22888, 14 de agosto de 1991
Desígnase al General de Fuerza Aérea Victor Guzmán Bruno, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
[BO-DS-22890] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22890, 22 de agosto de 1991
Se expropia por causa de necesidad y utilidad públicas los terrenos ubicados en el área de 160 Has. para la ampliación del Aeropuerto Capitán Nicolás Rojas.
[BO-DS-22891] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22891, 28 de agosto de 1991
Se autoriza, sin perjuicio de la correspondiente aprobación legislativa, el siguiente presupuesto adicional en favor de la Dirección General de la Renta Interne, por la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS (Bs7.139.748.-), con ingresos propios provenientes de la aplicación del decreto supremo 21559 de 1 de abril de 1,987, que no fueron incluidos por la ley 1231 de 7 de febrero de 1,991:
[BO-DS-22899] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22899, 16 de septiembre de 1991
Se amplia la RESERVA FORESTAL DE PRODUCCIÓN EL CHORE en una superficie de 180.000 hectáreas.
[BO-DS-22915] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22915, 27 de septiembre de 1991
Hasta tanto se apruebe y promulgue la Ley Orgánica del Ministerio Publico, como lo dispone el Art. 131 de la Constitución Política del Estado, a partir de la fecha se reconoce a la Fiscalía General de la República autonomía de gestión, administrativa, técnica jurídica y económico-financiera, dentro del marco legal del cambio estructural del sector público, en procura de de aumentar la eficiencia estatal, combatir la corrupción y garantizar la correcta administración de justicia,
[BO-DS-22940] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22940, 11 de octubre de 1991
Declarar Parque Nacional al área Comprendida entre las provincias Carrasco, Tiraque y Chapare del departamento de Cochabamba, incluyendo la zona oeste del. Bosque Permanente de Protección SAJTA ICHILO, asi como el área del Santuario de Vida Silvestre "Cavernas del Rapechón".
[BO-DS-22932] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22932, 11 de octubre de 1991
Se expropia por causa de necesidad .y utilidad públicas la superficie de 43.2140 Hectáreas de terrenos del sector circundante a la laguna denominanda "Ajuan Khota" de la comunidad "Hampaturi" del cantón Palca de la provincia Murillo del departamento de La Paz, en favor del Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA), con destino a la ampliación de la presa en la laguna Ajuan Khota.
[BO-DS-22944] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22944, 11 de octubre de 1991
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vicepresidente Constitucional, Dr. Luis Ossio Sanjinés, mientras dure la ausencia temporal del señor Presidente Constitucional de la República, Lic. Jaime Paz Zamora.
[BO-DS-22936] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22936, 11 de octubre de 1991
Se dispone la adhesión de Bolivia al Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a inversiones entre los Estados y nacionales de otros Estados acordado por los Estados miembros del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el 18 de marzo de 1965, debiendo depositarse el correspondiente instrumento de adhesión en la Secretaría General del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
[BO-DS-22927] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22927, 11 de octubre de 1991
Se declara Bosque Permanente de Protección al área forestal, ubicado en la ciudad de La Paz, denominado "BOSQUECILLO DE PURA PURA", prohibiéndose cualquier modalidad de asentamiento humano, explotación de recursos y/o formas de destrucción del ecosistema.
[BO-DS-22952] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22952, 17 de octubre de 1991
Autorizase sin perjuicio de aprobación legislativa, un presupuesto adicional en favor del. Ministerio de Educación y Cultura por la suma de Bs453.585.- (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS) provenientes de la Dirección Nacional de Infraestructura Educativa y Cultural (EX-CONES) que no estaban previstos en la ley 1231 de 7 de febrero de 1991, de acuerdo al siguiente detalle:
[BO-DS-22955] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22955, 17 de octubre de 1991
Autorízase sin perjuicio de aprobación legislativa, un presupuesto adicional en favor del Ministerio de Energía e Hidrocarburos, por la suma de Bs1.450.897.- (UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS) financiada con fondos del crédito IDA-1828-BO (RIC II), con destino al fortalecimiento institucional de dicha Secretaría de Estado de acuerdo al siguiente detalle:
[BO-DS-22959] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22959, 22 de octubre de 1991
Autorízase en favor de la Dirección General de la Renta Interna, sin perjuicio de la correspondiente aprobación legislativa, el siguiente presupuesto adicional, por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS (Bs4.417.687.-) financiado con ingresos propios, provenientes de la aplicación del decreto supremo 21559 de 1 de abril de 1987:
[BO-L-1280] Bolivia: Ley Nº 1280, 24 de octubre de 1991
Programa de servicios básicos de salud. Apruébase con destino a mejorar las condiciones de salud y calidad de vida de la población de los departamentos de Chuquisaca, Oruro, Potosí, Tarija, Beni y pando
[BO-DS-22912] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22912, 25 de octubre de 1991
Autorizar a la Escuela Militar de Ingeniería "Mariscal Antonio José de Sucre" a acceder al sistema financiero nacional, estatal y/o privado, para lograr un crédito de hasta OCHOCIENTOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS (Sus. 800.000.-), destinados a la, construcción de la nueva Escuela Militar de Ingeniería, para lo que ofrecerá garantías propias.
[BO-L-1292] Bolivia: Ley Nº 1292, 30 de octubre de 1991
Colonias - Santa Cruz. Apruébase el contrato de préstamo suscrito en Viena el 6 de junio de 1991, por $us. 2.5 millones, para financiar el proyecto de asentamiento de pequeñas colonias
[BO-L-1291] Bolivia: Ley Nº 1291, 30 de octubre de 1991
Carretera Santa Cruz - Trinidad. Apruébase el contrato de préstamo, suscrito en Montevideo el 5 de Julio de 1991, por la suma de $us. 9.700.000, para financiar el proyecto de pavimentación
[BO-DS-22965] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22965, 1 de noviembre de 1991
El Ministerio de Asuntos Urbanos es la autoridad nacional del sector Agua Potable y Saneamiento Básico, quién tendrá a su cargo el programa de reordenamiento administrativo de este sector en el país.
[BO-RS-22965] Bolivia: Resolución Suprema Nº 22965, 1 de noviembre de 1991
Bolivia: Resolución Suprema Nº 22965, 1 de noviembre de 1991
[BO-L-1294] Bolivia: Ley Nº 1294, 8 de noviembre de 1991
Proyecto de administración y control gubernamental II. Apruébase el contrato de préstamo, suscrito el 20 de septiembre de 1991, por DEG. 8.5 millones, con destino a financiar el
[BO-DP-22975] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 22975, 19 de noviembre de 1991
Designase a varios ciudadanos en los cargos públicos
[BO-DS-22977] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22977, 20 de noviembre de 1991
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Dr. Luis Ossio Sanjinés, mientras dure la ausencia temporal del señor Presidente Constitucional de la República, Lic. Jaime Paz Zamora.
[BO-DS-22979] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22979, 20 de noviembre de 1991
Se derogan los artículos 46 y 55 del D.S. 21660 de 10 de julio de 1987 y todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
[BO-L-1296] Bolivia: Ley Nº 1296, 27 de noviembre de 1991
Contrato con el BID. Apruébanse el Préstamo suscritos en Washington el 20 de septiembre de 1991, por $us. 60 millones destinados a financiar el Programa del Sector Financiero y Promoción de la Inversión Privada y por $us. 80 millones para financiar el Programa de Crédito Multisectorial
[BO-DS-22999] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22999, 6 de diciembre de 1991
Autorizase sin perjuicio de la correspondiente aprobación legislativa, el siguiente presupuesto adicional en favor del Instituto Boliviano de Cultura por la suma Bs.25.000.- (VEINTICINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS), provenientes de la devolución del préstamo otorgado a la Empresa SIDCOM S.R.L., para el avance de trabajos en la primera etapa de remodelación del Palacio Chico y que no estaban previstos en la Ley 1231 de 7 de febrero de 1991
[BO-DS-22997] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22997, 6 de diciembre de 1991
Autorízase sin perjuicio de la correspondiente aprobación legislativa, un presupuesto adicional en favor del Ministerio de Transportes Comunicaciones y Aeronáutica Civil, por la suma Bs.270.470.- (DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA 00/100 BOLIVIANOS) provenientes de pagos efectuados a ENTA por deudas de gestiones anteriores
[BO-DS-23001] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23001, 6 de diciembre de 1991
Se expropia por causa de necesidad y utilidad públicas hasta una extensión de veinticinco metros (25 mts.) los terrenos ubicados a cada lado del eje del tramo COBIJA-PORVENIR y de cincuenta metros (50 mts.) el de PORVENIR-PUERTO RICO-CONQUISTA NUEVA ETHEA-EL CHORRO, a cada lado del eje de la carretera, incluyendo en ambos casos el aprovechamiento de todas las fuentes de materiales necesarios para esa obra, de conformidad con los planos del Servicio Nacional de Caminos, consolidándose en su favor el derecho de vía en toda la carretera y fuente de materiales.
[BO-L-1301] Bolivia: Ley Nº 1301, 19 de diciembre de 1991
Educación - salud. Apruébase el acuerdo de préstamo de $us. 25.000.000.- para uso exclusivo de proyecto de inversión pública, en las áreas de infraestructura
[BO-L-1302] Bolivia: Ley del Cine, 20 de diciembre de 1991
Ley general del cine
[BO-DS-23018] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23018, 20 de diciembre de 1991
Autorízase, sin perjuicio de la correspondiente aprobación legislativa, el siguiente presupuesto adicional en favor de la Presidencia de la República, por CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS (Bs140.442.-), provenientes de otros ingresos no previstos en la ley 1231 de 7 de febrero de 1991
[BO-DS-23026] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23026, 6 de enero de 1992
Apruébase el contrato de asociación de riesgo compartido suscrito entre la Corporación Minera de Bolivia y COMINESA, para la exploración, desarrolló, explotación, beneficio y fundición de los minerales provenientes de los yacimientos mineralógicos del centro minero Tasna, situados en la provincia Nor Chichas del departamento de Potosí.
[BO-DP-23386] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23386, 11 de enero de 1992
Designase Comandante General de la Policia Nacional al Gral. Luis Prieto Quiróz.
[BO-DS-23029] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23029, 15 de enero de 1992
Autorízase al Instituto Boliviano de Cultura efectuar, bajo su responsabilidad y la solidaria de su Director ejecutivo, la salida al exterior de los cincuenta y tres (53) objetos coloniales artísticos y otros
[BO-DS-23054] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23054, 11 de febrero de 1992
Autorizar un presupuesto adicional en favor de CORDEPO por la suma de Bs 2.887.576, provenientes de la Dirección de Financiamiento Externo y Agilización de Desembolsos (DIFAD).
[BO-DS-23061] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23061, 14 de febrero de 1992
Autorízase a Y.P.F., la cpmpra directa de 2.000 m3 de diesel oil de YPF Argentinos, de acuerdo a los precios del mercado internacional, con destino a su comercialización en el mercado interno del país.
[BO-DS-23064] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23064, 25 de febrero de 1992
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vicepresidente Dr. Luis Ossio Sanjinés.
[BO-L-1313] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1992, 27 de febrero de 1992
Presupuesto general de la nación
[BO-DS-23075] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23075, 28 de febrero de 1992
Autorizar un presupuesto adicional en favor del Instituto Indigenista Boliviano, por la suma de Bs. 61.410.-
[BO-DS-23077] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23077, 28 de febrero de 1992
Se autoriza a la UDAPE, para que en su presupuesto aprobado gestión 1.991, efectúe traspaso intrainstitucional de recursos por la suma de Bs. 280.742.-
[BO-DS-23071] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23071, 28 de febrero de 1992
Se autoriza a Y.P.F.B. la importación de diesel, bajo el sistema de trueque o compra directa.
[BO-DP-23097] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23097, 17 de marzo de 1992
Designación de Ministros de Estado.
[BO-DS-23111] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23111, 9 de abril de 1992
Reconócese como territorio indígena del Pueblo Yuqui una extensión de 115.000 Has.
[BO-DS-23108] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23108, 9 de abril de 1992
Se reconoce como territorio del Pueblo Indígena Araoná, una extensión de aproximadamademente 92.000 hectáreas, ubica en la provincia Iturralde del departamento de La Paz.
[BO-DS-23109] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23109, 9 de abril de 1992
Apruébase la nueva estructura orgánica del Ministerio de Asuntos Urbanos.
[BO-DS-23112] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23112, 10 de abril de 1992
Se reconoce como Territorio Indígena Chiquitano No.l al conjunto de tierras situadas en los cantones Santa Rosa del Palmar, San Pedro y Concepción de la Prov. Nuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.
[BO-L-1331] Bolivia: Ley Nº 1331, 27 de abril de 1992
Transferencia de terrenos, De propiedad de la Corporación de Desarrollo de Oruro, a favor de sus empleados
[BO-DS-23132] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23132, 4 de mayo de 1992
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República, al señor Vice Presidente Dr. Luis Ossio Sanjinés.
[BO-DS-23135] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23135, 6 de mayo de 1992
Designase al Ing. Edgar Tórrez Saravia en el cargo de Presidente del Banco del Estado.
[BO-L-1338] Bolivia: Ley Nº 1338, 7 de mayo de 1992
Energía eléctrica, apruébase el contrato de préstamo, para financiar el programa de generación, transmisión y distribución
[BO-L-1339] Bolivia: Ley Nº 1339, 7 de mayo de 1992
Convenio con el reino de Suecia, apruébase el suscrito el 20 de septiembre de 1990, sobre promoción y protección recíproca de inversiones
[BO-DS-23151] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23151, 11 de mayo de 1992
Transfiérese el cuidado, conservación y mantenimiento del monumento a la Resolución Nacional, ubicado en la plaza Villarroel de la ciudad de La Paz al Min. de Educación y Cultura.
[BO-DS-23501] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23501, 19 de mayo de 1992
Declárase en comirion al H. Heriberto Mamani Apaza, de su fuente de trabajo en la Fábrica de Calzados "MANACO" de la ciudad de Cochabamba.
[BO-L-1340] Bolivia: Código Tributario, 28 de mayo de 1992
Código Tributario
[BO-DS-23170] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23170, 5 de junio de 1992
El Consejo Nacional de Economia y Planificación (CONEPLAN) tendrá el apoyo técnico y operativo de la Comisión de Evaluación de la Empresa Pública (CEEP).
[BO-DS-23172] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23172, 12 de junio de 1992
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Dr. Luis Ossio Sanjinés, mientras dure la ausencia temporal del señor Presidente Constitucional de la República, Lic. Jaime Paz Zamora.
[BO-DS-23191] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23191, 25 de junio de 1992
Convócase a sesiones extraordinarias del H. Congreso Nacional.
[BO-DS-23193] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23193, 25 de junio de 1992
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Dr.Luis Ossio Sanjinés.
[BO-L-1342] Bolivia: Ley Nº 1342, 8 de julio de 1992
Suministro de materiales y equipos eléctricos para base la aérea de el alto de La Paz. Apruébase el contrato de préstamo suscrito con el Banco Central de Bolivia y el instituto de crédito oficial del reino de España
[BO-DS-23201] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23201, 8 de julio de 1992
Se aprueba los ajustes y traspasos interinstitucionales e intrainstitucionales efectuados dentro el presupuesto general de la nación correspondiente á la gestión 1991.
[BO-L-1343] Bolivia: Ley Nº 1343, 8 de julio de 1992
Proyecto de consolidación de la transformación de empresas públicas y privatización, Apruébase el Contrato de Préstamo, suscrito entre la República de Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo en la ciudad de La Paz, destinados a financiar este Proyecto
[BO-L-1341] Bolivia: Ley de Estados de Excepción, 8 de julio de 1992
Proyecto de consolidación del sistema nacional de inversiones públicas, apruébase el contrato de préstamo suscrito en La Paz, para el financiamiento, entre República de Bolivia y el BID
[BO-DS-23211] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23211, 20 de julio de 1992
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Dr. Luis Ossio Sanjinés.
[BO-DS-23239] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23239, 20 de julio de 1992
El presente Decreto Supremo tiene por objeto normar las actividades de los agentes extranjeros para cooperar en la lucha contra el terrorismo y el tráfico ilícito de sustancias controladas.
[BO-DP-23240] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23240, 20 de julio de 1992
Designase al Gral. Oscar Vargas COMANDANTE EN FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN; y al V. Almirante Miguel" Alvarez Delgado COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA BOLIVIANA.
[BO-DP-23227] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23227, 24 de julio de 1992
Autorizase un presupuesto adicional en favor de CODETAR por la suma de Bs. 2.423.070 con recursos transferidos por Industrias Agrícolas Bermejo, además de modificaciones presupuestarias de Bs. 17.605.529.-
[BO-DS-23224] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23224, 24 de julio de 1992
Autorízase en favor de la PREFECTURA DEPARTAMENTAL DE POTOSÍ, un presupuesto adicional, por Bs. 18.000.-, así como también las modificaciones presupuestarias por la suma Bs. 15.051.-
[BO-DS-23226] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23226, 24 de julio de 1992
Autorízase, un presupuesto adicional en favor de la Planta de industrializadora de Leche PIL-Cochabamba, por la suma de Bs 9.415.743.-
[BO-DP-23228] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23228, 29 de julio de 1992
Declárase Monumento Nacional a la zona Arqueológica de Pasto Grande.
[BO-DS-23231] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23231, 30 de julio de 1992
Convócase al H. Congreso Nacional para la Legislatura Ordinaria de 1992.
[BO-DS-23245] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23245, 21 de agosto de 1992
Se autoriza al Ministro de Finanzas, transferir a titulo gratuito el inmueble N° E0235 - E0245 - E0255 -E0259, situado en la calle 23247 Calama de la ciudad de Cochabamba, perteneciente al Banco Agricola de Bolivia, en favor de la Universidad Mayor de San Simón.
[BO-DS-23248] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23248, 23 de agosto de 1992
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Dr. Luis Ossio Sanjinés.
[BO-DS-23253] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23253, 31 de agosto de 1992
(CREACION) Créase el departamento de Defensores Públicos dependientes de la Subsecretaría de Justicia y Defensa Social
[BO-L-1344] Bolivia: Ley Nº 1344, 8 de septiembre de 1992
Salar de Uyuni, apruébase el contrato de riesgo compartido entre CIRESU y la FMC-Corporation
[BO-L-1346] Bolivia: Ley Nº 1346, 15 de septiembre de 1992
Proyecto de desarrollo agroexportador. Apruébase el crédito suscrito en Columbia, EUA, el 4 de marzo de 1992, por DEG 16.6 millones, destinado a financiar el proyecto, a ser ejecutado por la fundación Bolivia exporta (F.B.E.)
[BO-L-1345] Bolivia: Ley Nº 1345, 15 de septiembre de 1992
Aeropuerto de Cochabamba. Apruébase el financiero suscrito el 2 de junio de 1992, por lit. 20 mil millones, destinado a financiar la ejecución del proyecto
[BO-DS-23262] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23262, 16 de septiembre de 1992
Designase al ciudadano Fernando Rodríguez Cornejo en el cargo de Presidente del Banco del Estado.
[BO-DS-23306] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23306, 19 de septiembre de 1992
Restructuración de COMIBOL.
[BO-DS-23269] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23269, 21 de septiembre de 1992
Se dispone la inmediata libertad de todo recluso que hubiera cumplido la pena corpora] que le fué impuesta, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, y continué aún en reclusión debido a que no tiene a la fecha de este decreto, sentencia de calificación de su responsabilidad civil.
[BO-DS-23274] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23274, 22 de septiembre de 1992
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Dr. Luis Ossio Sanjinés.
[BO-DS-23273] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23273, 22 de septiembre de 1992
Derógase el articulo 3 del decreto supremo 21513 de 5 de febrero de 1987.
[BO-L-1349] Bolivia: Ley Nº 1349, 1 de octubre de 1992
Proyecto electrificación de la Provincia Modesto Omiste. Apruébase el de cooperación técnica suscrito en Santa Cruz, el 13 de marzo de 1992, por $us. 102 mil, para la realización del estudio de factibilidad del proyecto
[BO-L-1353] Bolivia: Ley de régimen excepcional y transitorio para la realización de elección de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales (Elecciones subnacionales 2021), 9 de octubre de 1992
Magistrados de la corte suprema de justicia, contralor general de la República, fiscal general de la nación y superintendente de bancos. El senado nacional aprobará ternas para su nombramiento
[BO-DS-23288] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23288, 12 de octubre de 1992
Declárase Monumento Nacional a la Refineria de Petróleo de Sanandita.
[BO-DS-23308] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23308, 22 de octubre de 1992
Las normas previstas en el presente Decreto Supremo tienen por objeto evitar y corregir las eventuales prácticas comerciales de competencia desleal.
[BO-L-1363] Bolivia: Ley Nº 1363, 29 de octubre de 1992
Carreteras - mantenimiento. Se autorízase concretar el financiamiento para su ejecución
[BO-L-1365] Bolivia: Ley Nº 1365, 30 de octubre de 1992
Proyecto binacional de amistad, cooperación e integración Gran Mariscal De Santa Cruz. Apruébase los convenios suscritos el 24 de enero de 1992, en Ilo, Perú
[BO-DS-23316] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23316, 30 de octubre de 1992
Autorizar al Min. Finanzas, para que transfiera el inmueble N° 675-calle Cochabamba de la ciudad de Trinidad en favor de la Univ. Técnica del Beni.
[BO-DS-23319] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23319, 5 de noviembre de 1992
Abrógase el decreto supremo 22858 de 9 de julio de 1991.
[BO-DS-23326] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23326, 10 de noviembre de 1992
Institúyese el Programa de Carrera en la Administración Pública.
[BO-DP-23327] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23327, 12 de noviembre de 1992
Designación de Ministros de Estado.
[BO-DP-23329] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23329, 18 de noviembre de 1992
Designase Contralor General de la República al Sr. Lic. Marcelo Zalles Barriga.
[BO-DS-23336] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23336, 30 de noviembre de 1992
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vicepresidente Dr. Luis Ossio Sanjinés.
[BO-DS-23341] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23341, 2 de diciembre de 1992
Se autoriza al Min. Salud Pública transferir el inmueble en la Av. Bolívar de la ciudad de Trinidad, en favor de la Universidad Técnica del Beni.
[BO-DS-23348] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23348, 3 de diciembre de 1992
Se convoca a elecciones generales de la Nación, para el domingo 6 de junio de 1.993.
[BO-DS-23355] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23355, 11 de diciembre de 1992
Autorizase la salida de dos obras coloniales de arte para su presentación en la exposición Encuentro de Dos Mundos en la Iconografía de la Virgen - Caracas Venezuela.
[BO-DP-23361] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23361, 14 de diciembre de 1992
Designase ai General de División Fernando Sanjinés Yañez, COMANDANTE DE LA FUERZA AEREA BOLIVIANA.
[BO-L-1400] Bolivia: Ley Nº 1400, 15 de diciembre de 1992
Convenio con la República popular de China. Se aprueba el de cooperación técnica y científica, suscrito en Beijing el 8 de mayo de 1992
[BO-L-1401] Bolivia: Ley Nº 1401, 16 de diciembre de 1992
Provincia de Caranavi, créase en la jurisdicción del Departamento de La Paz
[BO-DS-23364] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23364, 17 de diciembre de 1992
Declárase PARQUE NACIONAL ARQUEOLÓGICO a los sitios que pertenecen a la Zona del Santuario de Copacabana y las, Islas del Sol y de la Luna del Lago Titicaca.
[BO-L-1403] Bolivia: Código del menor, 18 de diciembre de 1992
CODIGO DEL MENOR
[BO-COD-CODMEN] Bolivia: Código del menor, 18 de diciembre de 1992
CODIGO DEL MENOR
[BO-L-1405] Bolivia: Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación "Comandantes de la Independencia de Bolivia", 30 de diciembre de 1992
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación
[BO-L-1406] Bolivia: Ley Nº 1406, 5 de enero de 1993
Carretera Padcaya - La Mamora, Apruébase el de Cooperación Técnica de Recuperación Contingente, suscrito en Sucre, el 8 de septiembre de 1992, por $us 203.700; destinado al diseño final del tramo vial Padcaya - La Mamora
[BO-L-1407] Bolivia: Ley Nº 1407, 5 de enero de 1993
Carretera Cuchu Ingenio - Villazón. Apruébase el de cooperación técnica de recuperación contingente, suscrito en sucre, el 8 de septiembre de 1992, por $us 2.087.000, para la pavimentación de la carretera Cuchu Ingenio - Villazón
[BO-L-1408] Bolivia: Ley Nº 1408, 5 de enero de 1993
Carretera Patacamaya - tambo quemado. Apruébase el de préstamo suscrito el 21 de octubre de 1992, por yens 3.955 millones, destinado al mejoramiento carretera Patacamaya - tambo quemado
[BO-DS-23393] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23393, 29 de enero de 1993
Programa de reducción de la deuda externa 1992 de Bolivia.
[BO-DS-23392] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23392, 29 de enero de 1993
Autorizar al Ministerio de Defensa Nacional para que, adquiera de la firma GEORGE G. PORTUGAL, el equipo militar con destino a tres batallones de la Policía Militar del Ejército y uno de la Armada Boliviana.
[BO-DS-23396] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23396, 3 de febrero de 1993
Se derogan los artículos pertinentes de la Ley del Economista, aprobada mediante Decreto Ley N° 12042.
[BO-DS-23400] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23400, 3 de febrero de 1993
Aprobar el Presupuesto de Emergencia de Bs.7.899.046.-presentado por la Dirección Nacional de Defensa Civil.
[BO-DS-23403] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23403, 4 de febrero de 1993
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Dr. Luis Ossio Sanjinés.
[BO-L-1430] Bolivia: Ley Nº 1430, 11 de febrero de 1993
Convención americana sobre derechos humanos. Pacto de San José de Costa Rica). Se aprueba y ratifica la suscrita en San José el 22 de noviembre de 1969
[BO-L-1433] Bolivia: Ley Nº 1433, 11 de febrero de 1993
Convenio con la República popular China. Se aprueba y ratifica el suscrito en Beijing el 8 de mayo de 1992, para la protección recíproca de inversiones
[BO-L-1434] Bolivia: Ley Nº 1434, 11 de febrero de 1993
Convenio con la República popular China. Se aprueba el de cooperación económica y técnica, suscrito en Beijing el 8 de mayo de 1992
[BO-L-1432] Bolivia: Ley Nº 1432, 11 de febrero de 1993
Convenio con la República popular China. Se aprueba y ratifica el comercial suscrito en Beijing el 8 de mayo de 1992
[BO-L-1440] Bolivia: Ley Nº 1440, 12 de febrero de 1993
Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Apruébase el suscrito en caracas, el 3 de abril de 1992, para el control y prevención del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
[BO-DS-23407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23407, 12 de febrero de 1993
Se autoriza al Ministerio de Finanzas para que en representación del Estado transfiera a titulo gratuito el inmueble situado en la calle Jacinto Delfín de la localidad de Yacuiba perteneciente al Banco Agrícola de Bolivia en liquidación, en favor de la Universidad Juan Misael Saracho con una superficie de 2.039 metros cuadrados.
[BO-L-1442] Bolivia: Ley Nº 1442, 12 de febrero de 1993
Convenio con la República federativa del Brasil. Se aprueba y ratifica el de cooperación bilateral, suscrito en Brasilia, el 15 de agosto de 1990, para el área de producción animal
[BO-L-1441] Bolivia: Ley Nº 1441, 12 de febrero de 1993
Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Se aprueba el de asistencia para la prevención del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrito en asunción el 3 de abril de 1992
[BO-L-1452] Bolivia: Ley Nº 1452, 15 de febrero de 1993
Contrato con el BID. Apruébase el préstamo por $us 6.400.000, suscrito en Washington, el 26 de octubre de 1992, destinado a financiar estudios generales y específicos de preinversión
[BO-L-1454] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1993, 15 de febrero de 1993
Presupuesto general de la nación
[BO-L-1449] Bolivia: Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería, 15 de febrero de 1993
Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería
[BO-L-1446] Bolivia: Ley Nº 1446, 15 de febrero de 1993
Proyecto de asistencia técnica para el medio ambiente. 336. Apruébase el de crédito, por DEG. 3.3. Millones, suscrito en Columbia, EUA, el 21 de diciembre de 1992, destinados al proyecto
[BO-L-1451] Bolivia: Ley Nº 1451, 15 de febrero de 1993
Proyecto corredor Beni - La Paz - frontera peruana, apruébase el préstamo por $us 55 millones, suscrito en Washington, el 15 de diciembre de 1992, para cofinanciamiento del proyecto
[BO-L-1444] Bolivia: Ley del Servicio Exterior, 15 de febrero de 1993
Ley del servicio de relaciones exteriores
[BO-L-1468] Bolivia: Ley Nº 1468, 18 de febrero de 1993
Convenio constitutivo del fondo para el desarrollo de los pueblos indígenas de América latina y el Caribe. Se aprueba y ratifica el suscrito en Madrid el 24 de Julio de 1992
[BO-L-1455] Bolivia: Ley de Organización Judicial, 18 de febrero de 1993
Ley de Organización Judicial
[BO-L-1459] Bolivia: Ley Nº 1459, 18 de febrero de 1993
Proyecto corredor Beni - La Paz - frontera peruana. Apruébase el de préstamo por $us. 25 millones, suscrito en La Paz, el 23 de noviembre de 1992, destinado a financiar el proyecto
[BO-L-1461] Bolivia: Ley Nº 1461, 18 de febrero de 1993
Acuerdo básico con el instituto interamericano de cooperación para la agricultura. Se aprueba y ratifica el suscrito en La Paz, el 23 de mayo de 1986, sobre relaciones institucionales y privilegios e inmunidades
[BO-L-1458] Bolivia: Ley Nº 1458, 18 de febrero de 1993
Proyecto corredor Beni - La Paz - frontera peruana. Apruébase el de préstamo por $us. 40 millones, suscrito en Washington el 15 de diciembre de 1992, para el cofinanciamiento del proyecto
[BO-L-1462] Bolivia: Ley Nº 1462, 18 de febrero de 1993
Provincia mejillones. Capital la rivera, en Oruro. Modifícase el artículo primero de la 21 de febrero de 1989
[BO-L-1457] Bolivia: Ley Nº 1457, 18 de febrero de 1993
Proyecto de ajuste estructural i. Se aprueba el préstamo por dm 27 millones, suscrito el 17 de noviembre de 1992, destinados al proyecto
[BO-L-1460] Bolivia: Ley Nº 1460, 18 de febrero de 1993
Convenio con la República popular China. Se aprueba y ratifica el consular suscrito en La Paz el 18 de noviembre de 1993
[BO-L-1456] Bolivia: Ley Nº 1456, 18 de febrero de 1993
Protocolo con la República de China. Se aprueba y ratifica el suscrito en Beijing, el 8 de mayo de 1992, sobre el otorgamiento de crédito de ayuda militar
[BO-L-1469] Bolivia: Ley del Ministerio Público, 19 de febrero de 1993
Ley del Ministerio Público
[BO-DS-23418] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23418, 10 de marzo de 1993
En el marco de la Ley Fundamental de Reforma Agraria, ampliase y la Intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria y del Instituto Nacional de Colonización.
[BO-DS-23425] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23425, 15 de marzo de 1993
(ACTUALIZADO).- Las Universidades particulares en Bolivia, concederán becas pecuniarias, al 10% del total de sus alumnos.
[BO-DS-23423] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23423, 15 de marzo de 1993
Transferencia gratuita del inmueble del B.A.B., en la ciudad de Cochabamba, en favor de la Universidad Mayor de San Simón.
[BO-DS-23428] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23428, 17 de marzo de 1993
Convócase a sesiones extraordinarias del H. Congreso Nacional
[BO-DS-23438] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23438, 25 de marzo de 1993
Se aprueba la autorización a Y.P.F.B., para consentir la transfe-rencia y subrogación del 15% de las acciones, derechos y obligaciones de la empresa PLUSPETROL S.A., para la ejecución de trabajos petrolíferos en el bloque denominado SERRANÍA DEL CANDADO (Bermejo Tarija), en favor de 1a Corporación Financiera Internacional.
[BO-DS-23436] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23436, 25 de marzo de 1993
Amplíase la Convocatoria del Decreto Supremo No. 23428 de 17 de marzo de 1993.
[BO-DS-23448] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23448, 26 de marzo de 1993
(ACTUALIZADO).- El T.G.N., asumirá el pasivo del exB.A.B. la suma de SUS. 12.434.- por la transferencia de un terreno en la ciudad de Cobija, a favor de la Universidad Técnica de Pando.
[BO-DS-23446] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23446, 26 de marzo de 1993
(ACTUALIZADO).- Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Dr. Luis Ossio Sanjinés.
[BO-DS-23460] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23460, 31 de marzo de 1993
Se aprueba en sus 23 cláusulas y 8 anexos, el proyecto de minuta de contrato de operación, acordado entre Y.P.F.B. y la Compañía Pan Andean Resources PCL.
[BO-DS-23461] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23461, 1 de abril de 1993
Convócase a Sesiones Extraordinarias del H. Congreso nacional.
[BO-L-1473] Bolivia: Ley Nº 1473, 1 de abril de 1993
Reformas de la Constitución Política del Estado
[BO-L-1479] Bolivia: Ley Nº 1479, 5 de abril de 1993
Proyecto teleférico La Paz - el alto. Se aprueba el suscrito el 24 de diciembre de 1992, por fr. F 8 millones, destinados a financiar el proyecto
[BO-L-1477] Bolivia: Ley Nº 1477, 5 de abril de 1993
Convenio con la República federal de Alemania. Se aprueba y ratifica el suscrito en La Paz el 1 de Julio de 1992, sobre cooperación financiera
[BO-L-1481] Bolivia: Ley Nº 1481, 5 de abril de 1993
Apruébase el convenio de crédito, suscrito entre la República de Bolivia y la corporación andina de fomento (CAF) el día 23 de marzo de 1993, en la ciudad de la paz, por la suma de hasta veintitrés millones quinientos mil 00/100 dólares americanos ($us
[BO-L-1478] Bolivia: Ley Nº 1478, 5 de abril de 1993
Proyecto agua potable para Cochabamba. Se aprueba el suscrito el 29 de mayo de 1992, por fr. F 45 millones, destinados al proyecto
[BO-L-1480] Bolivia: Ley Nº 1480, 5 de abril de 1993
Carretera Cotapata Desaguadero. Se aprueba el préstamo suscrito el 23 de marzo de 1993, por dm 70 millones, destinados a financiar el proyecto
[BO-DP-23468] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23468, 6 de abril de 1993
Designase Ministro interino de Minería y Metalurgia al Ing. Carlos Alberto Zamora Piñeiro, Subsecretario de Inversión Minera.
[BO-L-1483] Bolivia: Ley Nº 1483, 6 de abril de 1993
Convenio con México. Se aprueba y ratifica el suscrito en La Paz, el 6 de octubre de 1990, sobre cooperación para combatir el narcotráfico y la farmacodependencia
[BO-L-1482] Bolivia: Ley Nº 1482, 6 de abril de 1993
Convenio de Paris. Se aprueba y ratifica la adhesión de Bolivia, del 20 de marzo de 1883, para la protección de la propiedad industrial
[BO-L-1485] Bolivia: Ley Nº 1485, 7 de abril de 1993
Convenio con la asociación internacional de fomento. Apruébase el de crédito (enmienda n° 1), suscrito en Columbia, E.U.A., el 16 de abril de 1992, por DEG 7.9 millones, destinados al programa de ajuste estructural
[BO-L-1487] Bolivia: Ley Nº 1487, 7 de abril de 1993
Contrato con la asociación internacional de fomento. Apruébase la contratación de financiamientos reembolsable en forma de adelantos a ser suscritos con AIF, por un monto global de hasta $us. 10 millones
[BO-L-1486] Bolivia: Ley Nº 1486, 7 de abril de 1993
Convenio con la asociación internacional de fomento. Apruébase el de crédito (enmienda n° 2), suscrito en Columbia, E.U.A., el 2 de marzo de 1993, por DEG 7.9 millones, destinados al programa de ajuste estructural
[BO-DP-23471] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23471, 8 de abril de 1993
Designase Ministro de Educación y Cultura a la Dra. Emma Navajas de Alandia y Ministro de Asuntos Urbanos al Sr. Arq. Germán Velasco Cortés.
[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras
[BO-DS-23523] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23523, 8 de junio de 1993
Equipo de transición de Gobierno.
[BO-DS-23527] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23527, 17 de junio de 1993
Elévase a rango de Decreto Supremo la resolución suprema No. 205336 de 4 de noviembre de 1988, asi como las Resoluciones Ministeriales Nos. 2181 de 7 de agosto de 1990 y 1638 de 11 de noviembre de 1992 (Universidad Privada del Valle).
[BO-DS-23532] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23532, 17 de junio de 1993
Autorízase al Banco Central de Bolivia suscribir el procedimiento técnico bancario con el Banco Central de la República Argentina, según el acuerdo de complementación en materia energética de 20 de marzo de 1992.
[BO-DS-23548] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23548, 9 de julio de 1993
Elévase al rango de decreto supremo las resoluciones administrativas anexas 03-015-93 y 03-016-93, ambas de 3 de junio de 1,993, emitidas por el Instituto Boliviano de Seguridad Social, mediante las que se establece las normas jurídicas y los procedimientos financieros así como técnicos para el tratamiento de los déficits eventuales que se han generado en la Caja Bancaria Estatal de Salud y en el Fondo de Pensiones de la Banca Estatal.
[BO-DS-23549] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23549, 13 de julio de 1993
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Dr. Luis Ossio Sanjinés.
[BO-DS-23560] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23560, 21 de julio de 1993
Convócase a elecciones municipales para la elección de los miembros de los Concejos Municipales, de las Juntas Municipales y de Agentes Municipales, en todo el país, para el domingo 5 de diciembre de 1993.
[BO-DS-23561] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23561, 21 de julio de 1993
Convócase a sesión extraordinaria del Honorable Congreso Nacional.
[BO-DS-23562] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23562, 21 de julio de 1993
Convócase al Honorable Congreso Nacional, para su solemne instalación e inauguración oficial y transmisión de Mando Presidencial, para el día 6 de agosto de 1993 a horas 15:00 en la ciudad de La Paz, con el ceremonial de estilo.
[BO-DS-23575] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23575, 29 de julio de 1993
(ACTUALIZADO).- Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Dr. Luis Ossio Sanjinés, mientras dure la ausencia temporal del señor Presidente Constitucional de la República, Lic. Jaime Paz Zamora.
[BO-L-1491] Bolivia: Ley Nº 1491, 5 de agosto de 1993
Presidente y vicepresidente de la República, proclámese a los Lic. Gonzalo Sánchez de Lozada y Víctor Hugo cárdenas, respectivamente
[BO-DP-23623] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23623, 6 de agosto de 1993
Designación de Ministros de Estado.
[BO-DS-23624] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23624, 17 de agosto de 1993
Desígnase Presidente Interino del Banco Central de Bolivia al ciudadano JUAN FERNANDO CANDIA CASTILLO.
[BO-DS-23633] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23633, 3 de septiembre de 1993
El Tesoro General de la Nación, asumirá el pasivo del Fondo Nacional de Exploración Minera, en liquidación, hasta la suma de $us. 491,150 en concepto de cobertura por la transferencia del inmueble de propiedad del FONEM ubicado en el Edificio Orión de la ciudad de La Paz, en favor del Ministerio de Finanzas con destino al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe.
[BO-L-1493] Bolivia: Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, 17 de septiembre de 1993
Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo
[BO-DP-23643] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23643, 20 de septiembre de 1993
Desígnase Comandante General de la Policía Nacional al señor Gral. Einar Lopez Flores.
[BO-DS-23645] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23645, 22 de septiembre de 1993
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vice Presidente Lic. VICTOR HUGO CARDENAS CONDE, mientras dure la ausencia temporal del Señor Presidente Constitucional de la República, Lic. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA.
[BO-DS-23656] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23656, 5 de octubre de 1993
Modifícase el artículo 175 de la llamada Ley de Entidades Aseguradoras, puesta en vigencia por el Decreto 15516 de 2 /06/ 1978.
[BO-DP-23657] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23657, 6 de octubre de 1993
Designación de Miembros del Alto Mando Militar.
[BO-DS-23660] Bolivia: Reglamento Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, DS Nº 23660, 12 de octubre de 1993
REGLAMENTO DE LA LEY DE MINISTERIOS DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-DP-23661] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23661, 12 de octubre de 1993
Encomiéndase el ejercicio temporal de la Presidencia de la República al señor Vicepresidente Constitucional Lic. Victor Hugo Cardenas Conde, mientras dure la ausencia del país del Señor Presidente Constitucional de la República.
[BO-DS-23668] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23668, 3 de noviembre de 1993
Se modifican el inciso (2) del artículo 19 y los artículos 23, 24, 25, y 118 del Decreto Supremo 23660 de 12 /10/ 1993.
[BO-L-1514] Bolivia: Ley Nº 1514, 23 de noviembre de 1993
Convenio para prevenir el desvió de sustancias químicas especificas, se aprueba y ratifica el convenio entre la República de Bolivia y la República del ecuador suscrito en La Paz, el 28 de noviembre de 1990
[BO-L-1516] Bolivia: Ley Nº 1516, 24 de noviembre de 1993
Convenio para prevenir el uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se aprueba y ratifica el suscrito en La Paz, el 28 de noviembre de 1990 entre las Repúblicas de Bolivia y ecuador
[BO-L-1520] Bolivia: Ley Nº 1520, 25 de noviembre de 1993
Carretera Cuchu ingenio-Villazón, Apruébase el convenio de préstamo por $us. 2.087.000 suscrito entre la República de Bolivia y FONPLATA, el 8 de septiembre de 1992, destinado a financiar el estudio de factibilidad para su pavimentación
[BO-L-1519] Bolivia: Ley Nº 1519, 25 de noviembre de 1993
Recursos hídricos de la alta cuenca de los ríos bermejo y grande de Tarija, apruébase el convenio de cooperación técnica de recuperación contingente, suscrito el 4 de junio de 1993, entre la República de Bolivia y FONPLATA,
[BO-DS-23688] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23688, 3 de diciembre de 1993
No existen mas Ministros de Estado que los expresados en el artículo 4 de la ley 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo de 17 /09/ 1.993, Se abroga por tanto todos los Decretos Supremos, Resoluciones Supremas o Ministeriales que conceden o reconocen “rango de ministro” a otros funcionarios o servidores públicos.
[BO-L-1523] Bolivia: Ley Nº 1523, 15 de diciembre de 1993
Convenio con el BID, apruébase el de cooperación técnica reembolsable 895/sf-bo, suscrito el 10 de junio de 1993. Destinado al nuevo sistema de aduanas y los sistemas de gestión automatizada del comercio exterior del país
[BO-L-1526] Bolivia: Ley Nº 1526, 17 de diciembre de 1993
Convenio con la República federal de Alemania, apruébase el de cooperación financiera para 1993, suscrito en Bonn, el 30 de marzo de 1993
[BO-L-1525] Bolivia: Ley Nº 1525, 17 de diciembre de 1993
Fundación Cardenal Maurer, Autorízase la transferencia de terreno ubicado en Camargo, Chuquisaca, a su favor
[BO-L-1527] Bolivia: Ley electoral, 22 de diciembre de 1993
Ley electoral, modificase los artículos 138 y 139 de la ley vigente, referente a la elección de concejalas y juntas municipales (mayoras y minoras)
[BO-DS-23692] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23692, 23 de diciembre de 1993
Se condona por vía de excepción las costas y multas que adeudan al Estado, los internos de los recintos penitenciarios.
[BO-DP-23715] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23715, 14 de enero de 1994
Encomiéndase el ejercicio temporal de la Presidencia de la República al señor Vicepresidente Constitucional Lic. Victor Hugo Cardenas Conde.
[BO-DS-23716] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23716, 15 de enero de 1994
SEGURIDAD SOCIAL (Reglamentación y determinación de funciones de todas las entidades del sistema de seguridad social).
[BO-DS-23708] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23708, 17 de enero de 1994
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION.
[BO-DP-23723] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23723, 4 de febrero de 1994
Desígnase Comandante General de la Policía Nacional al General Luis Rocha Martinez.
[BO-DS-23727] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23727, 11 de febrero de 1994
La Corporación Minera de Bolivia estará dirigido por un Directorio compuesto por siete miembros, los cuales serán designados por el Presidente de la República, mediante Resolución Suprema.
[BO-L-1535] Bolivia: Ley Nº 1535, 28 de febrero de 1994
Convenio sobre promoción y protección reciproca de las inversiones, Se aprueba y ratifica el suscrito en fecha 25 de octubre de 1989, entre los gobiernos de Bolivia y Francia
[BO-L-1536] Bolivia: Ley Nº 1536, 28 de febrero de 1994
Protocolo de Managua, se aprueba y ratifica el protocolo de reformas a la carta de la OEA, suscrito el 10 de junio de 1993
[BO-L-1537] Bolivia: Ley Nº 1537, 3 de marzo de 1994
Programa de inversiones para el desarrollo campesino, apruébase el contrato de préstamo con el BID por $us. 12.5 millones, suscrito en Washington, el 30 de septiembre de 1993, destinado al financiamiento del mencionado programa
[BO-DP-23740] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23740, 14 de marzo de 1994
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vicepresidente Lic. Victor Hugo Cárdenas Conde.
[BO-L-1545] Bolivia: Ley Nº 1545, 21 de marzo de 1994
Universidad Católica boliviana San pablo, elévase a rango de Ley el dl 07745, que autoriza su instalación y funcionamiento
[BO-L-1544] Bolivia: Ley de Capitalización, 21 de marzo de 1994
Ley de Capitalización
[BO-L-1541] Bolivia: Ley Nº 1541, 21 de marzo de 1994
Fondo de inversión social (fis), se aprueba el convenio de crédito con AIF, por DEG 28.3 millones, suscrito en Washington, el 8 de diciembre de 1993, para financiar el segundo proyecto del citado fondo
[BO-L-1542] Bolivia: Ley Nº 1542, 21 de marzo de 1994
Carretera Santa Cruz de la Sierra - Abapo, se aprueba el contrato de préstamo con FONPLATA, por $us. 10 millones, suscrito el 13 de diciembre de 1993, destinado a financiar obras de este tramo vial
[BO-DP-23747] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23747, 26 de marzo de 1994
Designación de Ministros de Estado.
[BO-L-1549] Bolivia: Ley Nº 1549, 28 de marzo de 1994
Acuerdos sobre licencias de importación y valoración aduanera del GATT, se aprueban y ratifican los suscritos en ginebra el 27 de enero de 1993
[BO-L-1550] Bolivia: Ley Nº 1550, 11 de abril de 1994
Proyecto de expansión y rehabilitación en educación y salud, se aprueba el convenio de préstamo por $us. 5 millones, con el fondo OPEP para el desarrollo internacional, suscrito el 1 de diciembre de 1993, destinado a financiar el mencionado proyecto
[BO-L-1551] Bolivia: Ley de Participación Popular, 20 de abril de 1994
Ley de Participación Popular
[BO-L-1552] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1994, 21 de abril de 1994
Presupuesto general de la nación, apruébase para la gestión fiscal de 1994
[BO-DS-23768] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23768, 25 de abril de 1994
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República, al señor Vice Presidente Lic. Victor Hugo Cárdenas.
[BO-DS-23772] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23772, 4 de mayo de 1994
Ratifícase la vigencia de las normas establecidas en el Decreto Supremo Nº 22270, así como la definición de la Política Nacional de Desarrollo Alternativo.
[BO-DS-23774] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23774, 9 de mayo de 1994
Convócase a sesiones extraordinarias del Honorable Congreso Nacional.
[BO-L-1561] Bolivia: Ley de Inmuebles, 11 de mayo de 1994
Terreno, se autoriza la enajenación del ubicado en la ciudad de La Paz, de propiedad de la FAB
[BO-L-1560] Bolivia: Ley Nº 1560, 11 de mayo de 1994
Programa de crédito para desarrollo urbano y saneamiento (PRODURSA II), apruébase los contrato de préstamo con el BID, por $us. 6.9 y por 57.1 millones, suscritos en Washington el 8 de febrero de 1994, destinado a su financiamiento
[BO-L-1559] Bolivia: Ley Nº 1559, 11 de mayo de 1994
Programa de crédito multisectorial, apruébase el contrato de préstamo con la CAF, suscrito el 15 de marzo de 1994, destinado a su financiamiento
[BO-L-1558] Bolivia: Ley Nº 1558, 11 de mayo de 1994
Proyecto integrado de desarrollo infantil, apruébase el convenio de crédito con AIF, suscrito el 2 de febrero de 1994, en Columbia, usa, por DEG. 35.8 millones, destinado a su financiamiento
[BO-L-1557] Bolivia: Ley Nº 1557, 11 de mayo de 1994
Proyecto de desarrollo del sector municipal, apruébase el convenio de crédito y de proyecto con AIF, suscritos en Columbia, EUA, el 5 de abril de 1994, por DEG. 30.1 millones, destinados a su financiamiento
[BO-L-1556] Bolivia: Ley Nº 1556, 11 de mayo de 1994
Proyectos de inversión con organismos multilaterales, apruébase el convenio de préstamo, suscrito con la (CAF) el 18 de abril de 1994, por $us. 38 millones, destinado a financiar el segundo programa de cofinanciamiento
[BO-DS-23780] Bolivia: Reglamento sobre la industrializacion de la hoja de coca, DS Nº 23780, 16 de mayo de 1994
Reglamento sobre la industrializacion de la hoja de coca
[BO-L-1564] Bolivia: Ley Nº 1564, 19 de mayo de 1994
Contrato con el BID, apruébase el de préstamo suscrito en La Paz el 13 de enero de 1994, por $us. 6 millones, destinado a financiar el establecimiento de una línea de crédito para la preparación de proyectos
[BO-DS-23797] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23797, 4 de junio de 1994
La Oficina Nacional de Asistencia Alimentaria, OFINAAL tiene un directorio, como su órgano de máxima autoridad, constituido por un Presidente, un Director General y tres Vocales.
[BO-DS-23799] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23799, 10 de junio de 1994
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República al señor Vicepresidente de la Nación, Lic. Victor Hugo Cárdenas Conde.
[BO-DS-23812] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23812, 28 de junio de 1994
Se otorga al Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el rango de Secretario Nacional, según orden jerárquico determinado por el Art. 6 de la Ley 1493.
[BO-DS-23813] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23813, 30 de junio de 1994
REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACION POPULAR.
[BO-DS-23814] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23814, 5 de julio de 1994
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República, al señor Vicepresidente Lic. Victor Hugo Cárdenas Conde, mientras dure la ausencia temporal del señor Presidente de la República, Lic. Gonzalo Sánchez de Lozada.
[BO-L-1565] Bolivia: Ley de Reforma Educativa, 7 de julio de 1994
Ley de Reforma Educativa
[BO-DS-23818] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23818, 8 de julio de 1994
Constitúyese la "Comisión Interministerial de Límites".
[BO-L-1573] Bolivia: Ley Nº 1573, 12 de julio de 1994
Convenio con Perú, apruébase el suscrito en Ilo, per, el 30 de Julio de 1993, sobre promoción y protección recíproca de inversiones
[BO-L-1569] Bolivia: Ley Nº 1569, 12 de julio de 1994
Convenio de integración cinematográfica iberoamericana, se aprueba y ratifica el suscrito en caracas el 11 de noviembre de 1989
[BO-L-1571] Bolivia: Ley Nº 1571, 12 de julio de 1994
Transporte aéreo internacional, apruébase el acuerdo con chile, suscrito en Santiago, el 15 de marzo de 1993
[BO-L-1572] Bolivia: Ley Nº 1572, 12 de julio de 1994
Acuerdo de cooperación amazónica, apruébase el suscrito con la República del per, en Ilo, el 30 de Julio de 1993
[BO-L-1567] Bolivia: Ley Nº 1567, 12 de julio de 1994
Transporte Aéreo, se aprueba el acuerdo suscrito en quito, el 31 de mayo de 1991
[BO-L-1570] Bolivia: Ley Nº 1570, 12 de julio de 1994
Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho al mar, Apruébase y ratifícase la firmada en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982 y suscrita por Bolivia el 27 de noviembre de 1984
[BO-L-1566] Bolivia: Ley Nº 1566, 12 de julio de 1994
Acuerdo marco con la comunidad económica europea, se aprueba y ratifica el de cooperación suscrito en Copenhague, el 23 de abril de 1993, entre los países miembros del acuerdo de Cartagena
[BO-L-1568] Bolivia: Ley Nº 1568, 12 de julio de 1994
Restitución de automotores robados, se aprueba y ratifica el acuerdo con Paraguay, suscrito en Santa Cruz de la sierra, el 24 de septiembre de 1993
[BO-DS-23823] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23823, 22 de julio de 1994
Autorízase a la Secretaría Nacional de Cultura, la salida temporal de treinta y tres cuadros pertenecientes al patrimonio cultural de la nación, para su única y exclusiva muestra en la exposición pictórica de cuadros coloniales denominada "Melchor Pérez de Holguin y Su Epoca” que se llevará a cabo en el Centro Cultural de Santiago de Chile entre los días 1 y 8 /08/ 1994.
[BO-L-1574] Bolivia: Ley Nº 1574, 25 de julio de 1994
Unión postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP), Apruébanse las actas suscritas por Bolivia en ocasión del XIV congreso realizado en buenos aires del 10 al 21 de septiembre de 1990
[BO-L-1579] Bolivia: Ley Nº 1579, 25 de julio de 1994
Unión postal de las Américas, España y Portugal, apruébase y ratificase las modificaciones introducidas en el quinto protocolo adicional a su constitución, realizado en Montevideo, el 23 de junio de 1993
[BO-L-1580] Bolivia: Ley Nº 1580, 25 de julio de 1994
Convenio sobre diversidad biológica, apruébase el suscrito en la conferencia de NN.UU. Sobre medio ambiente y el desarrollo realizada en río de janeiro, el 10 de junio de 1992
[BO-L-1575] Bolivia: Ley Nº 1575, 25 de julio de 1994
Protocolo de Washington, apruébase y ratificase el protocolo de reformas a la carta de la OEA, suscrito en el XVI período de sesiones de la asamblea general, celebrado en diciembre de 1992
[BO-L-1577] Bolivia: Ley Nº 1577, 25 de julio de 1994
Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, apruébase y ratificase el acuerdo con chile, suscrito en Santiago, el 6 de noviembre de 1992
[BO-L-1578] Bolivia: Ley Nº 1578, 25 de julio de 1994
Estupefacientes y sustancias psicotrópicas, apruébase y ratificase el convenio con Uruguay, suscrito en La Paz, el 5 de agosto de 1991, para la Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas y sus Precursores y Productos Químicos Específicos
[BO-L-1576] Bolivia: Ley Nº 1576, 25 de julio de 1994
Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, apruébase y ratificase el suscrito por Bolivia el 10 de junio de 1992, en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo realizado en Río de Janeiro
[BO-DS-23825] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23825, 28 de julio de 1994
Convócase al Honorable Congreso Nacional para la Legislatura Ordinaria de 1994, cuya solemne instalación se realizará en la ciudad de La Paz, el día 6 de agosto próximo a horas 15:00, con el ceremonial de estilo.
[BO-DS-23828] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23828, 2 de agosto de 1994
Apruébase los ajustes y traspasos interinstitucionales e intrainstitucionales efectuados dentro el presupuesto general de la Nación correspondiente a la gestión 1993.
[BO-L-1581] Bolivia: Ley Nº 1581, 3 de agosto de 1994
Acuerdo de salvaguardias, se aprueba el suscrito por Bolivia en 1974, como estado parte en el tratado sobre la no proliferación de armas nucleares y el tratado para la proscripción de las armas nucleares en América latina
[BO-L-1584] Bolivia: Ley Nº 1584, 3 de agosto de 1994
Capa de ozono, apruébase: el convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, suscrito el 22 de marzo de 1985, protocolo de Montreal, enmienda de Londres de 1990, y enmienda de Copenhague de 1992
[BO-L-1583] Bolivia: Ley Nº 1583, 3 de agosto de 1994
Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, se aprueba el suscrito acuerdo en La Paz, el 4 de abril de 1990, con el instituto latinoamericano de las Naciones Unidas
[BO-L-1582] Bolivia: Ley Nº 1582, 3 de agosto de 1994
Convenio multilateral, apruébase el suscrito en México el 11 de septiembre de 1981, sobre cooperación y asistencia mutua entre las direcciones nacionales de aduanas
[BO-L-1587] Bolivia: Ley Nº 1587, 12 de agosto de 1994
Acuerdo de FONPLATA. Apruébase el adoptado en la IX reunión de cancilleres, en asunción, de 6 al 8 de diciembre de 1977, sobre inmunidades, exenciones y privilegios del FONPLATA en el territorio de los países miembros
[BO-L-1598] Bolivia: Ley Nº 1598, 12 de agosto de 1994
Acuerdo con Paraguay. Apruébase el de complementación económica, suscrito en asunción, el 15 de marzo de 1994
[BO-L-1593] Bolivia: Ley Nº 1593, 12 de agosto de 1994
Convenio del banco internacional de reconstrucción y fomento
[BO-L-1592] Bolivia: Ley Nº 1592, 12 de agosto de 1994
Tratado con argentina. Apruébase el suscrito en buenos aires el 17 de marzo de 1994, sobre medio ambiente
[BO-L-1594] Bolivia: Ley Nº 1594, 12 de agosto de 1994
Convenio con argentina. Apruébase el suscrito en buenos aires el 17 de marzo de 1994, para la promoción y protección recíproca de inversiones
[BO-L-1589] Bolivia: Ley Nº 1589, 12 de agosto de 1994
Acuerdo con Paraguay. Apruébase el suscrito en materia de recursos naturales y medio ambiente, en asunción, el 15 de marzo de 1994
[BO-L-1588] Bolivia: Ley Nº 1588, 12 de agosto de 1994
Convención de la ONU. Se aprueba la adhesión a la convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, aprobada por la ONU el 10 de junio de 1958, en la conferencia sobre arbitrajes
[BO-L-1590] Bolivia: Ley Nº 1590, 12 de agosto de 1994
Acuerdo con Paraguay. Apruébase el de cooperación turística, suscrito en asunción el 15 de marzo de 1994
[BO-L-1591] Bolivia: Ley Nº 1591, 12 de agosto de 1994
Convenio con la República federal de Alemania. Apruébase el de cooperación financiera 1994, suscrito en Bonn, el 25 de abril de 1994
[BO-L-1597] Bolivia: Ley Nº 1597, 12 de agosto de 1994
Convenio con AIF. Apruébase crédito (enmienda 3), destinado al financiamiento del programa de ajuste estructural, suscrito en Columbia, usa, por DEG 6.74 millones
[BO-L-1585] Bolivia: Ley Nº 1585, 12 de agosto de 1994
Reformas a la Constitución Política del Estado
[BO-L-1586] Bolivia: Ley Nº 1586, 12 de agosto de 1994
Acuerdo con el reino de los países bajos. Apruébase el suscrito el 10 de marzo de 1992, sobre promoción y recíproca protección de inversiones
[BO-L-1596] Bolivia: Ley Nº 1596, 12 de agosto de 1994
Ratifica la II Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita por Bolivia el 3 de agosto de 1983
[BO-L-1595] Bolivia: Ley Nº 1595, 12 de agosto de 1994
Convenio con la confederación suiza. Apruébase el de conservación de la biodiversidad, suscrito en La Paz, el 2 de marzo de 1993
[BO-DS-23855] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23855, 7 de septiembre de 1994
Estructura de los Fondos de Desarrollo dependientes del Ministerio de Desarrollo Humano y Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
[BO-DS-23857] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23857, 8 de septiembre de 1994
Se encomienda el ejercicio de la Presidencia de la República, al señor Vicepresidente Lic. Victor Hugo Cárdenas Conde.
[BO-DS-23858] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23858, 9 de septiembre de 1994
A los efectos de la Ley 1551 de Participación Popular, se entiende por Organización Territorial de Base, la unidad básica de carácter comunitario o vecinal que ocupa un espacio territorial determinado, comprende una población sin diferenciación de grado de instrucción, ocupación, edad, sexo o religión y guarda una relación principal con los órganos públicos del Estado a través del Gobierno Municipal de la jurisdicción donde está ubicada.
[BO-DS-23861] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23861, 19 de septiembre de 1994
Se aprueba en sus (23 ) Cláusulas y siete (7) Anexos "A", "B", "C", "D", "E", "F" y "G", el proyecto de minuta del Contrato de Operación acordado entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las empresas Repsol Exploración Secure S.A. (REPSOL), Elf Hidrocarbures Bolivie (ELF), BHP Petroleum (Bolivia) Inc. (BHP) y Maxus Bolivia Inc. (MAXUS), para la ejecución de trabajos de operaciones petrolíferas de exploración y explotación en el bloque SECURE, ubicado en las Provincias Ballivian, Yacuma y Moxos del Departamento del Beni y la Provincia Chapare del Depar
[BO-DS-23863] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23863, 21 de septiembre de 1994
Se aprueba en sus cuarenta y tres (43 ) Cláusulas y nueve (9) Anexos "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H" e "I", el proyecto de minuta del Contrato de Asociación para el bloque CHARAGUA y en sus cuarenta y tres (43 ) Cláusulas y diez (10) Anexos "A", “B” "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I" Y “J”, el proyecto de minuta de Contrato de Asociación para el bloque MONTERO, acordados entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y la Compañía YPF S.A.
[BO-DS-23862] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23862, 21 de septiembre de 1994
Se aprueba en sus veintitres (23 ) Cláusulas y nueve (9) Anexos "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H" e "I"lel proyecto de minuta del Contrato de Operación acordado entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y la Compañía Boliviana de Petróleo S.A. (BOLIPETROL S.A.).

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