Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1992, 27 de febrero de 1992

LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:

Capítulo I
Normas de aplicación general

Artículo 1°.- De conformidad con el artículos 59°, numeral 3, de la Constitución Política del Estado, se aprueba como Ley el Presupuesto General de la Nación, para su vigencia, durante la gestión fiscal de 1992, el cual en forma consolidada asciende a la suma de Bs. 10.474.326.361 (Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Millones Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Sesenta y Un Bolivianos), de acuerdo con el detalle de recursos y de gastos consignados en los documentos anexos enviados por el Ejecutivo.

Artículo 2°.- La presente Ley se aplicará, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 146° de la Constitución Política del Estado, a todas las entidades del sector público, cuyos presupuestos se encuentran detallados en los documentos anexos que forman parte de la misma.
A este efecto dichas entidades tienen la obligación de presentar al Ministerio de Finanzas como órgano rector de los sistemas de administración y responsable de desarrollar la politica fiscal y de crédito público del Gobierno la información que se requiere para la formulación, ejecución, evaluación y, control de los presupuestos. En caso contrario, el Ministerio de Finanzas queda autorizado para suspender los desembolsos presupuestarios y participaciones tributarias de dichas entidades, disponiendo además el congelamiento de las cuentas bancarias.
Las entidades cuyos presupuestos no están comprendidos en esta Ley tienen, igualmente, la obligación de suministrar las informaciones que les requiera el Ministerio de Finanzas, dentro de los plazos que dicho Ministerio establezca.

Artículo 3°.- Las entidades del sector públicos, cuyos presupuestos están incluidos en la presente Ley, tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en cuentas del Banco del Estado, bajo responsabilidad de los respectivos ejecutivos.
El Ministerio de Finanzas podrá autorizar la apertura de cuentas en instituciones bancarias del exterior de la República, para el cumplimiento de finalidades específicas.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo deberá introducir a la Ley del Presupuesto General de la Nación, las modificaciones al artículo primero y las partidas de ingresos y gastos aprobados en los artículos 19, 20 y 21 de la presente Ley.

Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo aprobará, dentro de la estructura y las cifras contenidas en la presente Ley, el detalle y las especificaciones que sean necesarias para la administración del presupuesto de cada entidad y lo comunicará oficialmente a la misma.

Artículo 6°.- Se prohibe traspasar apropiaciones asignadas a Proyectos de inversión para cualquier otra categoría programática, dentro de la misma institución.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo mediante disposiciones de administración financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias internas e interinsticionales del presupuesto aprobado mediante la presente Ley, dentro de las limitaciones contenidas en el artículo anterior.
Las transferencias interinstitucionales deberán realizarse exclusivamente previa aprobación del CONEPLAN.
Para el correcto funcionamiento de los sistemas de seguimiento, control y evaluación señalados, los organismos públicos deberán informar los resultados de la ejecución físico - financiera del Presupuesto al Ministro de Finanzas, con la periodicidad que éste determine.

Artículo 8°.- Cualquier modificación a nivel de las cifras y de la estructura de los presupuestos aprobados por la presente Ley, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo precedente, deberá realizarse con norma legal previa al compromiso y al desembolso. Están prohibidos los traspasos automáticos de los recursos que aparecen detallados en las planillas anexas y que forman parte de esta Ley.
El incumplimiento de este artículo, considerará malversación de fondos y la Contraloría General de la República aplicará las sanciones de Ley.

Artículo 9°.- Los Ministerios y las entidades del sector público comprendidas en esta Ley deberán presentar al Ministerio de Finanzas, para su homologación, la planilla presupuestaria de personal permanente y podrán contratar personal eventual, siempre que no exceda el monto de la apropiación presupuestaria asignado para este fin.
Cualquier incremento en remuneraciones que afecte el nivel de la masa salarial institucional programada en el presupuesto del sector público no financiero y financiero, deberá ser aprobado por el H. Congreso Nacional.

Artículo 10°.- La aplicación del incremento salarial del sector público que disponga el Supremo Gobierno para la gestión 1992, deberá ser aplicado a través de la curva salarial propuesta por la entidad correspondiente y aprobada por el CONEPLAN.

Artículo 11°.- Se prohiben los préstamos de recursos financieros entre las entidades del Estado, excepto aquellas Instituciones Financieras Públicas creadas con esta finalidad expresa.

Artículo 12°.- Se prohibe al Banco Central de Bolivia, al Banco del Estado y a las restantes entidades del Sector Público otorgar subsidios, subvenciones, aportes o donaciones en dinero o especie, excepto en los casos previstos por Ley.

Artículo 13°.- Las operaciones que realicen las entidades del Sector Público, afectando el crédito público, que signifique la contratación, uso o pago de prestamos externos, deben estar contemplados en e presupuesto correspondiente y deben contar con la autorización del Comité de Financiamiento creado por el Decreto Supremo Nº 22407.

Artículo 14°.- Toda Entidad del Sector Público que como ejecutor, administrador, gestor, garante, agente financiero, gestione y/o intervenga en cualquier operación del crédito público, previa autorización del Comité de Financiamiento, queda obligada de remitir al Ministerio de Finanzas órgano rector de los sistemas de administración y responsable de la política fiscal y crédito público del Gobierno, en los plazos y formas que éste establezca, antecedentes correspondientes, según instrucción específica.

Artículo 15°.- Los organismos llevarán registros de información física de la ejecución del presupuesto de su entidad, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes. En cada organismo existirá una unidad responsable de los registros contables de la ejecución financiera del presupuesto, de acuerdo con las normas que establezca el Ministerio de Finanzas.

Artículo 16°.- Los gasto de la Administración Central de Estado, devengados y pendientes de pago al 31 de diciembre de 1991, serán cancelados por la Subsecretaria del Tesoro durante 1992, previa imputación a una partida de amortización de la deuda. Los compromisos legalmente contraídos y no devengados al 31 de diciembre de 1991, se imputarán a las apropiaciones del presupuesto de 1992, disminuyendo las disponibilidades de los grupos de gastos respectivos.

Artículo 17°.- Todo desembolso que efectúe el Tesoro General de la Nación por aportes locales para captación de créditos, subsidios, subvenciones y/o pago de pasivos por cuenta de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, se imputarán a la amortización de los pasivos que tiene el Tesoro General de la Nación con las Corporaciones por regalías devengadas, subrogaciones de la ex ENAF, compensaciones por pérdida de valor de regalías (Ley Nº 926) y otros pasivos legalmente reconocidos.

Artículo 18°.- Todas las entidades involucradas en el proceso de inversión a la metodología lineamientos, de identificación, preparación, evaluación económica - financiera y social, y de seguimiento y de control físico - financiero que desarrolla el Ministerio de Planeamiento y Coordinación, en su condición de órgano rector de los Sistemas Nacionales de Planificación e Inversión Pública, integrados a las normas y procedimientos de dichos sistemas con los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, queda facultado a dictar las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 19°.- Se introducen las siguientes modificaciones al Proyecto de Presupuesto General de la Nación presentado por el Poder Ejecutivo, que forma parte como anexo de la presente Ley:
Increméntase la meta de recaudación en:

Renta Interna60.0 MM Bs.
Renta Aduanera20.0 MM Bs.
Ingreso por desincorporación de Activos
(Vehículos usados)4.0 MM Bs.
Ministerio de Relaciones Exteriores
Reducción de Servicios Personales5.7 MM Bs.
Ministerio de Defensa
Disminución de Servicios Personales (personal civil)5.3 MM Bs.
Disminución Servicio de Deuda3.2 MM Bs.
Administración Central
Eliminar el Grupo 120 Empleados no permanentes de acuerdo al anexo 16.8 MM Bs.
Reducir el Grupo 200 Servicios no Personales
Ministerio de Finanzas-Aduana4.0 MM Bs.
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública3.2 MM Bs.
Ministerio de Asuntos Campesinos1.0 MM Bs.
Reducir Activos Reales
Ministerio de Finanzas - Aduana0.53 MM Bs.
Re-Restructuración de Subtesoros2.0 MM Bs.
Reducir el Servicio de Deuda por Intereses al B.C.B.1.0 MM Bs.

Artículo 20°.- Se incrementan los siguientes montos al proyecto de Presupuesto General de la Nación presentado por el Poder Ejecutivo, que forma parte como anexo de la presente Ley:

Ministerio de Defensa:
Alimentos (ración alimenticia tropa)5.3 MM Bs.
Contraloría General de la República
Servicios No Personales2.5 MM Bs.
Servicios Nacional de Meteorología e Hidrología0.2 MM Bs.
Secretaria de la Juventud0.2 MM Bs.
Poder Legislativo
H. Cámara de Diputados (nivelación ejec. 91:29.9 MM Bs.)4.8 MM Bs.
Ministerio Educación y Cultura
Se incrementa las transferencias para las universidades6.5 MM Bs.
Ministerio de Finanzas
Increméntase la reserva para el incremento salarial en 2%25.0 MM Bs.
Comité Olímpico Boliviano
Comité Organizador Juegos Bolivarianos0.2 MM Bs.

Artículo 21°.- Se modifican los presupuestos de las siguientes entidades:

Ministerio de Transporte y Comunicaciones
Actividades Planificación y Control de las Telecomunicaciones Rurales DITER. La transferencia de ENTEL asignada a los grupos de gastos.
Grupo 200 Servicios No PersonalesBs. 530.300
Grupo 300 materiales y suministrosBs. 19.700
Grupo 400 Activos RealesBs. 450.000
Se traspasa al grupo 100 para fortalecer esta partida.
AASANA
Disminución de la partida 266 otros servicios no personales2.175.475 Bs.
A: Disminución de Otras Cuentas a Corto Plazo para cubrir el Servicio de la Deuda de CODETAR2.175.475 Bs.
EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES
Disminución de cuentas a cobrar a corto plazo en moneda nacional5.252.700 Bs.
Disminución de Caja Bancos9.163.100 Bs.
Disminución de la partida 261 Impuestos indirectos, Tasas, derechos obligatorios14.415.800 Bs.
Incremento de gastos de Capital grupo 40014.415.800 Bs.
Complejo Ferroviario Santa Cruz4.095.600 Bs.
Refacción del Puente Caiza - Sector Yacuiba3.200.000 Bs.
Adquisición de contenedores1.940.000 Bs.
Obras de Arte y Vía728.200 Bs.
Cuentas por pagar gastos corrientes4.452.000 Bs.
CORPORACION REGIONAL DE DESARROLLO DE SANTA CRUZ
De acuerdo al anexo 2. Incremento en gastos del capital91.683.900 Bs.
De acuerdo al anexo 3. Incremento en gastos corrientes reasignar los presupuestos institucionales del departamento de acuerdo a los anexos 4 y 5154.000 Bs.

Artículo 22°.- Se excluye de las partidas e Items del Presupuesto General de la Nación los consignados a la Fábrica Nacional de Cemento “FANCESA S.A.” por constituir una sociedad anónima regida por el Código de Comercio, tal como lo disponen los Decretos Supremos Nº 22686 de 22 de diciembre de 1990 y Nº 22842 de 21 de junio de 1991.


Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. H. JORGE INCHAUSTE ZELAYA PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS- H. ELENA CALDERON DE ZULETA Senador Secretario - H. CARLOS FARAH AQUIM Senador Secretario - H. ARTURO LIEBERS BALDIVIESO Diputado Secretario - H. WALTER VILLAGRA ROMAY Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA - DAVID BLANCO ZABALA Ministro de Finanzas - SAMUEL DORIA MEDINA AUZA Ministro de Planeamiento y Coordinación

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1992, 27 de febrero de 1992
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPresupuesto general de la nación
KeywordsLey, febrero/1992
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1313
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. H. JORGE INCHAUSTE ZELAYA PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS- H. ELENA CALDERON DE ZULETA Senador Secretario - H. CARLOS FARAH AQUIM Senador Secretario - H. ARTURO LIEBERS BALDIVIESO Diputado Secretario - H. WALTER VILLAGRA ROMAY Diputado Secretario. Fdo. LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA - DAVID BLANCO ZABALA Ministro de Finanzas - SAMUEL DORIA MEDINA AUZA Ministro de Planeamiento y Coordinación
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-L-926] Bolivia: Ley Nº 926, 25 de marzo de 1987
Regalías petroleras. Con carácter de excepción y por única vez se reconoce una compensación total y definitiva por pérdida del valor adquisitivo en los pagos efectuados por concepto de regalías petroleras de los departamentos productores de hidrocarburos
[BO-DS-22407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990
Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado
[BO-DS-22686] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22686, 22 de diciembre de 1990
Ratifícase la calidad jurídica de sociedad anónima de la FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A., FANCESA, con sede en la capital de la República, sujeta a los preceptos del Código de Comercio y disposiciones reglamentarias pertinentes de este cuerpo legal, así como la facultad legal de sus accionistas
[BO-DS-22842] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22842, 21 de junio de 1991
Ratificase, siifeperjuicio de la aprobación legislativa que corresponda, el contenido inextenso del decreto supremo 22686 de 22 de diciembre de 1.990, bajo cuyo marco legal se rige la Fábrica Nacional de Cemento S.A., FANCESA, de la ciudad de Sucre.

Referencias a esta norma

[BO-DS-23251] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23251, 23 de agosto de 1992
Apruébase el Reglamento de Modificaciones al Presupuesto de Gastos.
[BO-RE-DS23251] Bolivia: Reglamento de modificaciones al presupuesto de gastos, 23 de agosto de 1992
Reglamento de modificaciones al presupuesto de gastos
[BO-DS-23273] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23273, 22 de septiembre de 1992
Derógase el articulo 3 del decreto supremo 21513 de 5 de febrero de 1987.
[BO-L-1356] Bolivia: Ley Nº 1356, 13 de octubre de 1992
Presupuesto de recursos adicionales, Autorízase para requerimiento de entidades públicas
[BO-L-N1313] Bolivia: Ley para el control y fiscalización de endeudamiento público y donaciones, 15 de julio de 2020
LEY PARA EL CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO Y DONACIONES.
[BO-L-N1356] Bolivia: Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021, 28 de diciembre de 2020
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2021.

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