Artículo 1°.- Con carácter de excepción y por única vez se reconoce una compensación total y definitiva por pérdida del valor adquisitivo en los pagos efectuados por concepto de regalías petroleras de los departamentos productores de hidrocarburos correspondientes a las gestiones de 1982, 1983, 1984 y 1985 en los siguientes montos:
Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz | $us. 69.720.000 |
Corporación Regional de Desarrollo de Tarija | $us. 15.800.000 |
Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca | $us. 18.850.000 |
Corporación Regional de Desarrollo de La Paz | $us. 7.763.000 |
Corporación Regional de Desarrollo de Oruro | $us. 11.418.303 |
Corporación Regional de Desarrollo de Potosí | $us. 7.559.955 |
Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba | $us. 532.399 |
Artículo 2°.- Con objeto de cubrir los montos señalados en el artículo primero de la presente Ley, el Tesoro de la Nación se subrogará la deuda por concepto de Warrant de los ingenios azucareros de Guabirá y Bermejo, y la deuda externa de las Corporaciones Regionales de Desarrollo que recibirán esta compensación, considerando capital de Desarrollo que recibirán esta compensación, considerando capital e interés corrientes y penales en las fechas correspondientes a los decretos supremos referidos en el artículo sexto de la presente Ley, a los valores de paridad de la deuda en relación a la divisa norteamericana en las fechas de referencia.
Artículo 3°.- En caso de existir diferencias a favor de las Corporaciones Regionales de Desarrollo que recibirán esta compensación, entre el monto señalado en el artículo primero y la deuda subrogada, dicha diferencia será cubierta como fondos de Contraparte de proyectos preferentemente de infraestructura de comunicaciones y transportes que se ejecuten, en los departamentos compensados, con financiamiento externo.
Artículo 4°.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, con el objeto de fomentar el desarrollo armónico y equilibrado de todas las regiones del país, especialmente de los departamentos que ni reciben regalías mineras ni petroleras. Este Fondo será financiado mediante partidas a ser consignadas anualmente en el Presupuesto Nacional.
Los fondos de Contraparte a que se refiere el artículo tercero de la presente Ley, serán desembolsados también por intermedios del fondo Nacional de Desarrollo Regional, con cargo a su presupuesto, a cada una de las Corporaciones compensadas.
El Poder ejecutivo en el plazo de 90 días reglamentará la organización y funcionamiento del fondo Nacional de Desarrollo Regional.
Artículo 5°.- Con el propósito de reforzar los recursos del Tesoro de la Nación y solventar obligaciones emergentes de la presente Ley, incorporase el Título XI a la Ley Nº 843 de Reforma Tributaria de la fecha 20 de mayo de 1986 en el siguiente texto:
“TITULO XI IMPUESTOS A LAS SUCESIONES Y A LAS TRANSMISIONES GRATUITAS DE BIENESCapitulo I Objeto - sujeto - base del calculo objeto
Artículo 99º Las sucesiones hereditarias y los actos jurídicos por los cuales se transfiere gratuitamente la propiedad, están alcanzados por un impuesto que se denomina Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, en las condiciones que señalan los artículos siguientes:
Están comprendidos en el objeto de este impuesto únicamente los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registroSujeto
Artículo 100º Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas beneficiarias del hecho o del acto jurídico que da origen a la transmisión de dominio.Base de calculo
Artículo 101º El impuesto se determinará sobre la base del avalúo que se regirá por las normas del reglamento que el afecto dicte el Poder Ejecutivo.Capitulo II Alicuota del impuesto
Artículo 102º Independientemente del impuesto a las transacciones se establece las siguientes alicuotas:
a. Ascendiente, descendiente, y cónyuge 1%
b. Hermanos y sus descendientes 10 %
c. Otros colaterales, legatarios y donatarios gratuitos 20%Capitulo III Exenciones
Artículo 103º Están exentos de este gravamen:
a. El Gobierno Central, los Gobiernos Departamentales, as Corporaciones Regionales de Desarrollo, las Municipalidades y las Instituciones Públicas.
b. Las Asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizases legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educación e institución, culturales, científicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales o gremiales.
Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de sus ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destine exclusivamente a los fines enumerados y en ningún caso se distribuyan directamente entre los asociados y en caso de liquidación, su patrimonio se destine a entidades de similar objeto.Capitulo IV Liquidacion y pago
Artículo 104º El impuesto se determinará aplicando la base de cálculo que señala la alicuota que corresponde según el artículo 101.
El impuesto resultante se liquidará y empozará sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial, dentro de los 90 días de abierta la sucesión por sentencia judicial, con actualización de valor al momento de pago, o dentro de los 5 días hábiles posteriores a la fecha del nacimiento del hecho imposible, según sea el casoCapitulo V vigencia
Artículo 105º Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.”
Artículo 6°.- Quedan abrogados los Decretos Supremos Nº 19694 del 21 de julio de 1983, Nº 20897 de 1ro. de julio de 1985, Nº 20898 de 1ro de julio de 1985 y Nº 20900 de 1ro de julio de 1985.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Norma | Bolivia: Ley Nº 926, 25 de marzo de 1987 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Regalías petroleras. Con carácter de excepción y por única vez se reconoce una compensación total y definitiva por pérdida del valor adquisitivo en los pagos efectuados por concepto de regalías petroleras de los departamentos productores de hidrocarburos | ||||
Keywords | Ley, marzo/1987 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=926 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | H. CIRO HUMBOLDxbT BARRERO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Willy Vargas Vacaflor, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Jaime Villegas Durán, Senador Secretario.- H. Oscar Lazcano Henry, Senador Secretario.- H. Gonzalo Simbron García, Diputado Secretario, H. Fernando Kieffer Guzmán, Diputado Secretario. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Presidente Constitucional de la República.- Gonzalo Sánchez de Lozada, Ministro de Planeamiento y Coordinación.- Ing. Andrés Petricevic Raznatovic, Ministro de Energía e Hidrocarburos a.i.- Juan L. Cariaga, Ministro de Finanzas. - Ramiro Cabezas M. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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