CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) Se define la Política Nacional de Compensación como una política nacional que apoya la estrategia boliviana de reducción de la pobreza y el fortalecimiento del proceso de descentralización, con el propósito de ordenar los Sistemas de transferencias condicionadas desde el gobierno central y prefecturas a los gobiernos municipales. promoviendo la transparencia y equidad de dichas transferencias en base a una fórmula predefinida y procedimientos transparentes; de manera de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida dela población, en especial de los más pobres.
Artículo 2°.- (Alcances) A partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, los recursos de Cooperación Oficial al Gobierno de Bolivia, Recursos del Tesoro General de la Nación, de Ministerios, Organismos y Dependencias del Gobiemo Ocntral, Prefecturas y Organizaciones no Gubemamentales y todos aquellos que operan con recursos del Gobiemo de Bolivia, deberán respetar los criterios que se define en el marco de la Politica Nacional de Compensación en lo referente a ejecución directa y/O transferencia de recursos de cualquier tipo para la formulación y ejecución de proyectos y programas de inversión pública de competencia municipal, sin importar el origen y tipo de los recursos utilizados para realizar dichas actividades. En general, los recursos que se utilice para financiar las actividades de competencia municipal de las que trata este Articulo, serán considerados como recursos nacionales de compensación y como tales tendrán carácter complementario, por cuanto para su asignación y transferencia es indispensable el aporte de contraparte de los gobiemos municipales.
Artículo 3°.- (Criterios de distribucion) A partir de la fecha de promulgación del presente Decreto los montos agregados totales a ser transferidos para la fomiulación y ejecución de proyectos y programas de inversión pública de competencia municipal, deberán cumplir con los siguiente; criterios de distribución: 30% del total de recursos deberá ser distribuido en partes iguales entre los 9 departamentos y al interior de cada departamento entre los municipios correspondientes según indicadores de pobreza; y 70% será distribuido entre todos los municipios del país Según indicadores de pobreza. Al respecto, como indicadores de pobreza se utilizarán los de Necesidades Básicas insatisfechas publicados por el lmtituto Nacional de Estadística, ponderando más a la población más pobre en cada municipio.
Artículo 4°.- (Asignaciones indicativas) El Directorio Unico de Fondos dentro el marco de la Política Nacional de Compensación y en función de los recursos disponibles en el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social creado por el presente Decreto Supremo, antes del 31 de diciembre de 2000 establecerá la asignación indicativa de recursos para cada municipio por un plazo de 2 años a partir de 200l, con base en la información del Censo Nacional de Población y Vivienda de Ley Nº 992. Más adelante, a partir del año 2003, y en base al Censo Nacional de Población y Vivienda del año 200l, y Comenzando con ese mismo año, el Directorio Unico de Fondos definirá la asignación indicativa de recursos correspondiente a cada municipio para un plazo de 3 años. Las asignaciones de recursos de que se habla en este Artículo son indicativas en la medida que los municipios que no cumplieran con los plazos, criterios y procedimientos para la presentación y ejecución de proyectos. según lo que Se hubiera establecido en los estatutos y manuales operativos del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social de acuerdo con el Artículo 17 del presente Decreto, perderán la porción de asignaciones indicativas correspondiente a dicho incumplimiento, en beneñcio de otros municipios que sí hubieran cumplido con dichas condiciones y que por tanto podrán hacer uso de recursos remanentes por encima de sus asignaciones indicativas originales.
Artículo 5°.- (Registro de transferencias y descuentos) El Ministerio de Hacienda registrará todas las transferencias no reembolsables identificando la fuente y el destino específico, a las que hace referencia el Art. 2 del presente Decreto Supremo. En base a este registro; se asigna al Directorio Unico de Fondos la responsabilidad de agregar dichos datos para luego desoontarlos de las asignaciones indicativas que se hubiera programado en favor de cada municipio con las apropiaciones presupuestarias del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social que se crea en el presente Decreto Supremo.
Artículo 6°.- (Tasas de contraparte requeridas) El Consejo Nacional de Política Económica (CONAPE), definirá las tasas de contraparte Sectoriales que deberán aportar los municipios. Tomando las cifras del Censo de Población y Vivienda vigente, para el Caso de proyectos mancomunados se establecen las siguientes tasas de contraparte.
Artículo 7°.- (Implementacion de descuentos) El valor de las transferencias no reembolsables que Se hubiera efectuado de manera directa en favor de los municipios, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, será descontado el año subsiguiente al de Ia ejecución de dichas transferencias, de las asignaciones indicativas que el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social creado por el pfcsentc Decreto Supremo, hubiera calculado para cada municipio. No obstante, la implementación de dichos descuentos se regirá según el siguiente cronograma: para la gestión 2003 se descontará el 33% del valor de las transferencias realizadas durante 2001; para la gestión 2004 se descontará el 66% de las transferencias realizadas durante 2002; y a panir de la gestión 2005 se descontará el 100% de las transferencias que se hubiera realizado 2 años antes.
Artículo 8°.- (Exclusiones) No son recursos nacionales de compensación, los del Tesoro General de la Nación transferidos a los Gobiemos Municipales en calidad de coparticipación tributaria y asignados por Ley; transferencias de recursos provenientes de la condonación de deuda extema, según lo establecido en el Diálogo Nacional; los recursos que fueran utilizados dentro el marco de programas de Desarrollo Altemativo o para la prevención, atención y reconstrucción de situaciones declaradas oficialmente como de emergencia. Asimismo, proyectos y programas de competencia municipal que con anterioridad al 3l de diciembre de 2000 ya tuvieran comprometido algún financiamiento con carácter de transferencia no reembolsable, no serán sujetos a los descuentos descritos en los Artículos 4, 5, 6 y 7 de este Decreto.
Artículo 9°.- (Reasignacion de recursos) En razón de lo establecido en los Artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto, a partir del año 2003 los recursos remanentes de las asignaciones indicativas municipales, originados debido a descuentos por transferencias recibidas y por incumplimiento de plazos, criterios y procedimientos definidos por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social que se crea por el presente Decreto Supremo; serán reasignados según la siguiente fórmula: del total de recursos remanentes que provengan de un mismo gnipo de clasificación municipal siguiendo los cinco grupos de municipios definidos según magnitud de pobreza en el Mapa de Pobreza publicado por el Instituto Nacional de Estadística, el 50% entre todos los municipios del mismo grupo y de grupos más pobres que hubieran hecho total utilización de sus asignaciones indicativas; y 50% entre todos los municipios del mismo grupo y de grupos más pobres. En ambos casos para la reasignación de recursos remanentes, se utilizará los indicadores de pobreza que se menciona en el Artículo 3 del presente Decreto.
Artículo 10°.- (Participacion de los sectores) Para la implementación por parte del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social que se crea por el presente Decreto Supremo, los ministerios cabeza de sector, según la estrategia boliviana de reducción de la pobreza, definirán el menú de proyectos elegibles, los criterios de elegibilidad y evaluación correspondientes, así como los principales indicadores para la medición de impacto en la evaluación ex post.
Artículo 11°.- (Fondo Nacional de Desarrollo Regional) A partir del l de enero de 2001, el Fondo Nacional de Desarrollo Regional podrá otorgar recursos de crédito sólo a Prefecturas y Gobiernos Municipales para la ejecución de proyectos o programas de inversión, y no podrá otorgar transferencias de carácter no reembolsable. Quedan excluidas de esta disposición las actividades que hubieran sido comprometidas con anterioridad al 3l de diciembre del año 2000.
Artículo 12°.- (Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social) Sobre la estructura y patrimonio del Fondo de Inversión Social y adoptando el modelo de desconcentración operativa del Fondo de Desarrollo Campesino, se crea el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social como entidad de derecho público, de fomento y sin fines de lucro, descentralizada, bajo tuición de la Presidencia de la República, con personería jurídica propia, autonomía administrativa, técnica y financiera, para contribuir al desarrollo económico y Social en el marco de la Estrategia Boliviana de reducción de la Pobreza. Por tanto. todo lo establecido en relación al Fondo de Inversión Social en instrumentos de orden legal y contractuales aplicará para el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social. Asimismo, todas las líneas y programas de financiamiento, presupuesto, activos, pasivos, derechos y obligaciones del Fondo de Inversión Social y aquellas provenientes del Fondo de Desarrollo Campesino que decida el Directorio Unico de Fondos, de acuerdo al Artículo 13 del presente Decreto Supremo, pasarán a formar parte de los recursos y patrimonio del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social.
Artículo 13°.- (Fondo de Desarrollo Campesino Residual en Proceso de Liquidación) A partir de la promulgación del presente Decreto, el Fondo de Desarrollo Campesino inicia su etapa de liquidación, razón por la cual no podrá contratar nuevos recursos de financiamiento para su funcionamiento ni para la ejecución de programas y proyectos. A partir del l de febrero del año 2001, el Fondo de Desarrollo Campesino Residual en Proceso de Liquidación pasará a tuición directa del Ministerio de Trabajo y Microempresa, dejando de reportar al Directorio Unico de Fondos, el cual en un plazo máximo de 90 días a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, resolverá sobre las líneas y programas de financiamiento. presupuesto, activos, pasivos, derechos y obligaciones que serán transferidos al Fondo de Desarrollo Campesino Residual en Proceso de Liquidación.
Artículo 14°.- (Objeto) El Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social tiene como objeto exclusivo cofinanciar la ejecución cn forma descentralizada de programas y proyectos presentados por los Gobiemos Municipales en los sectores de educación, salud, Saneamiento básico, energía rural, desarrollo rural, recursos naturales y medio ambiente; y otros que se definiera como relevantes en la estrategia boliviana de reducción de la pobreza. Con el propósito de facilitar el acceso y el cumplimiento de condiciones para el financiamiento de proyectos, el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social ofrecerá recursos para el financiamiento de asistencia técnica según lo requirieran los gobiernos municipales.
Artículo 15°.- (Funciones) El Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social tiene las siguientes funciones:
Artículo 16°.- (Prohibiciones) El Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social no podrá otorgar créditos directos a entidades públicas ni a beneñciarios finales, y tampoco podrán actuar como institución de crédito intermediaria.
Artículo 17°.- (Direccion Ejecutiva) La dirección y administración del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, estará a cargo de un Director Ejecutivo que será nombrado por el Directorio Unico de Fondos. El ejercicio del cargo de Director Ejecutivo cs personal e indelegable y no es ejercido en representación de institución o persona alguna. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 25626, artículo ll. el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social podrá participar en el Directorio Unico de Fondos con voz pero sin voto.
Artículo 18°.- (Funciones de la Dirección Ejecutiva) Son funciones del Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social:
Artículo 19°.- (Oficinas departamentales) En su Organización intema el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, debe contar con oficinas departamentales en cada uno de los departamentos del territorio nacional. La dirección y administración de las oficinas departamentales estará a cargo de Gerentes Departamentales nombrados por el Directorio Unico de Fondos respetando la normativa vigente.
Artículo 20°.- (Comites Tecnicos de Aprobacion de Proyectos) En cada uno de los 9 departamentos del territorio nacional se conformará Comités Técnicos de Aprobación de Proyectos con representación interinstitucional. Los Comités Técnicos de Aprobación de Proyectos en cada Departamento deberán sesionar con carácter ordinario por lo menos dos veces al mes y extraordinariamente cada vez que fuera necesario para aprobar proyectos y programas de cofinanciamiento, velando porque los programas y proyectos a ser cofinanciados cumplan con las condiciones de elegibilidad técnica, financiera e institucional según lo establecido en los estatutos y manuales operativos aprobados por el Directorio Unico de Fondos. Sin perjuicio de las decisiones que pudieran tomar los Comités Técnicos de Aprobación de Proyectos, los Gobiemos Municipales a través del Director Ejecutivo, podrán solicitar aclaraciones adicionales al Directorio Unico de Fondos, el cual en caso justificado, podrá solicitar a dichos Comités la revisión de sus decisiones.
Artículo 21°.- (Fiscalizacion) El Fondo Nacional de lnvcrsión Productiva y Social podrá fiscalizar en cualquier momento, por si O mediante terceros, la operación y mantenimiento de proyectos y programas que hubiera cofinanciado.
Artículo 22°.- (Aprobacion de estatutos y manuales) A partir de la promulgación del presente Decreto, el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, en un plazo no mayor a 120 días, deberá someter a la aprobación del Directorio Unico de Fondos los estatutos y manuales operativos que reglamenten su organización y funcionamiento.
Artículo 23°.- (Recursos y patrimonio) El patrimonio y rentas del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social estará conformado por:
Artículo 24°.- (Etapa de transicion) Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 12 y 13 del presente Decreto:
Artículo 25°.- (Derogaciones) El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial y deroga todas las disposiciones que le fueran contrarias.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25984, 16 de noviembre de 2000 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Política Nacional de Compensación y crea el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social. | ||||
Keywords | Gaceta 2266, 2000-11-30, Decreto Supremo, noviembre/2000 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23544 | ||||
Referencias | 2000a.lexml | ||||
Creador | FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Femando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Wálter Guiteras Denis, Guillemao Fonún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillemio Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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