CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- El Fondo de Desarrollo Campesino (FDC) es una entidad autónoma de derecho público, dependiente de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera.
Artículo 2°.- El FDC es una entidad de fomento a la actividad agropecuaria. Los programas y proyectos que financia y desarrolla deben tener como fin el beneficio directo de los pequeños productores agropecuarios o beneficiarios.
Artículo 3°.- Su función básica es facilitar a los beneficiarios el acceso al crédito, así como financiar total o parcialmente en forma recuperable o no, los programas y proyectos relacionados con actividades agropecuarias. Sin embargo, para proteger la solvencia del FDC, cualquier financiamiento no reembolsable debe contar con una fuente de recursos, interna o externa, que no afecte el capital social.
Artículo 4°.- El capital del FDC es de treinta millones de bolivianos, que serán aportados por el Tesoro General de la Nación, con cargo a obligaciones del estado durante 1990.
Artículo 5°.- El Tesoro General de la Nación aportará anualmente al FDC sumas adicionales, que en ningún caso serán inferiores a su capital social al cierre de la gestión anterior, en calidad de fondos operativos no reembolsables, con cargo al presupuesto aprobado por el Poder Legislativo para la gestión 1991 y posteriores. El Banco Central de Bolivia (BCB) y otras instituciones del Estado otorgarán también recursos adicionales en la misma calidad.
Artículo 6°.- El FDC está autorizado ha acceder a cualquiera de las líneas de crédito destinadas al sector agropecuario, otorgadas o no por organismos internacionales, que operen mediante el Banco Central de Bolivia, tales como la línea BID-213, Programa global agropecuario (PGA) y el Programa global agropecuario - Corporación Andina de Fomento (CAF), así como otras habidas o por haber, teniendo en este caso los mismos derechos que el resto de las instituciones que conforman el sistema financiero nacional y que operan con tales líneas. A dicho efecto y en función de lo establecido en el artículo 14, inciso e y f del Decreto Supremo Nº 22407, el FDC será considerado institución de crédito intermediaria (I. C. I.).
Artículo 7°.- El FDC podrá también obtener recursos provenientes de fuentes externas, entendiéndose por “fuentes externas”, todos aquellos organismos, entidades o gobiernos extranjeros, así como organismos multilaterales. El FDC podrá ajustar sus operaciones y normas de contabilidad a las condiciones negociadas con cada fuente de recursos externos, siempre que no contravengan los principios de contabilidad normalmente aceptados ni disposiciones legales vigentes. El FDC podrá aceptar donaciones y créditos, cuyas condiciones se ajusten a los requerimientos y objetivos de la institución. El FDC puede aceptar también donaciones en especie.
Artículo 8°.- El Directorio de FDC definirá el uso de los recursos de la institución, en el financiamiento de conceptos tales como:
Artículo 9°.- La administración del FDC estará a cargo de los siguientes niveles de dirección:
Artículo 10°.- La dirección del FDC estará a cargo del directorio el cual estará compuesto por:
Artículo 11°.- El Directór Ejecutivo y los directores continuarán en sus funciones, en caso de renuncia, hasta que sean reemplazados o ratificados.
Artículo 12°.- Las atribuciones del directorio son:
Artículo 13°.- Las decisiones del directorio serán adoptadas por simple mayoría, teniendo cada miembro derecho a un voto. El Director ejecutivo tiene capacidad de definir con un voto adicional en caso de empate.
Artículo 14°.- El directorio como tal, no puede asumir ni intervenir, en forma alguna, en las funciones ejecutivas de la institución.
Artículo 15°.- El director ejecutivo tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 16°.- El Director ejecutivo será reemplazado, en caso de ausencia temporal, por uno de los directores u otro funcionario del FDC que designe el directorio.
Artículo 17°.- El FDC otorgará créditos únicamente a grupos de beneficiarios, como ser comunidades campesinas, organizaciones de productores, cooperativas de producción agropecuaria y otras entidades colectivas. No se contempla fondos para créditos individuales.
Artículo 18°.- Las solicitudes de crédito serán presentadas por el grupo beneficiario en función a sus propias necesidades, acompañadas de un proyecto que podrá ser elaborado por los solicitantes del crédito o por consultores contratados para el efecto. El FDC puede contribuir en la elaboración del proyecto si lo ve por conveniente y/o fuese pedido por la comunidad o grupo solicitante. Los objetivos del proyecto deben ser aprobados por todos y cada uno de los beneficiarios finales, quienes garantizarán su cumplimiento.
Artículo 19°.- Los proyectos presentados serán evaluados por el FDC, en base a tres conceptos fundamentales: impacto social, rentabilidad económica y factibilidad técnica. El directorio queda encargado de definir en detalle los parámetros de evaluación de las solicitudes presentadas.
Artículo 20°.- Los solicitantes del crédito pueden organizarse en grupos comunitarios y formar un consejo de crédito que tenga la capacidad para poder administrar económica y técnicamente el proyecto.
En caso de no existir la mencionada capacidad, el FDC identificará, en consulta con la agrupación solicitante y otras fuentes informativas, alguna institución que actúe como intermediaria del crédito y/o institución de apoyo, la misma que debe colaborar al grupo beneficiario con asistencia técnica y administrativa y llevar a cabo, a su vez, un riguroso seguimiento y control de ejecución y funcionamiento del proyecto.
Las instituciones intermediarias del crédito y/o de apoyo pueden ser cooperativas de producción agropecuaria, organizaciones de productores, organismos no gubernamentales (ONGs), asociaciones de fomento al desarrollo campesino y otras, privadas o públicas, que sean calificadas por el directorio.
Artículo 21°.- La forma e instrumentos, por medio de los cuales se realice los desembolsos de los créditos aprobados y las recuperaciones de los mismos, serán definidos por el FDC, mediante reglamento suficientemente flexibles que permitan considerar cada caso, según sus propias características. Estas normas deben ser elaboradas por los técnicos y ejecutivos del Fondo y aprobadas por el directorio.
Artículo 22°.- Las condiciones en las cuales se otorgue los créditos y se ejecute las obras y proyectos descritos en el artículo 8, serán definidas en los estatutos y reglamentos del FDC, que apruebe el directorio, basándose en los siguientes parámetros:
Artículo 23°.- La tasa de interés aplicable por el FDC a todo crédito concedido, debe ser establecida por el directorio acorde con las tasas de interés activas de los créditos refinanciados. La tasa de interés debe ser revisada periódicamente. Los contratos de crédito que suscriba el FDC con sus beneficiarios, incorporarán inexcusablemente una claúsula que permita esa revisión periódica.
Artículo 24°.- El presupuesto de funcionamiento del FDC se elaborará en base a los recursos que capte, tanto internos como externos, y a los que genere mediante sus propias operaciones. Este presupuesto de funcionamiento estará compuesto por un porcentaje de los recursos internos que el sean asignados para cada gestión, más un porcentaje de los recursos internos o externos que capte, el que podrá ser negociado con cada donante o financiador, más recursos externos o internos, negociados específicamente para gastos de funcionamiento o apoyo institucional y los intereses de los créditos que conceda.
Artículo 25°.- El FDC puede requerir, solicitar o aceptar financiamiento, donaciones y asistencia de cualquier tipo sea nacional o extranjera, a cargo y costo de organismos de cooperación, donantes o entidades financieras e instituciones nacionales y extranjeras, únicamente siempre y cuando cumpla con el requisito establecido en el artículo 27 del Decreto Supremo Nº 22407.
Artículo 26°.- Facúltase al Director ejecutivo del FDC, o a quién él designe, a participar con voz y voto en las deliberaciones del directorio del Banco Céntral de Bolivia, para analizar y reglamentar el Fondo de Garantía creado mediante el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 22407.
Se faculta asimismo al Director ejecutivo del FDC, o a su delegado, a participar como un miembro más en la Comición Nacional del Seguro Agropecuario, creada mediante el artículo 65 del Decreto Supremo Nº 22407.
Paralelamente, el FDC podrá negociar con cualquier organismo o país donante el establecimiento de fondos de garantía con recursos específicamente donados para este fin y que ésten orientados a movilizar recursos crediticios del sistema financiero nacional en favor del pequeño productor agropecuario. En este caso, la reglamentación e implementación del Fondo de Garantía así como la negociación con las otras instituciones del sistema financiero, serán de exclusiva competencia del FDC.
Artículo 27°.- En caso que cualquier deudor del FDC inclumpla sus obligaciones con dicha institución y no pueda concretar un nuevo arreglo en un plazo prudencial, ese deudor y cualquier otro codeudor de tal obligación podrán ser declarados no elegibles para otra operación de crédito. El FDC podrá iniciar independientemente las acciones legales que considere necesarias, pudiendo recurrir para este efecto, a las vías judiciales usuales o la vía coactiva ante la Contraloria General de la República.
Artículo 28°.- En caso de que el FDC canalice recursos mediante intermediarias financieras, incluirá en sus documentos legales una claúsula que el permita cobrar la obligaciones pendientes directamente a la intermediaria, a los beneficiarios finales, o ambos en forma conjunta.
Artículo 29°.- Todos los créditos que el FDC otorgue serán desembolsados en moneda nacional y los contratos deben contener indefectiblemente, una claúsula de mantenimiento de valor de esos créditos respecto del dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 30°.- El FDC puede solicitar a cualquier organismo del sector público, la asistencia técnica o cooperación necesaria para el alcance de sus objetivos, cooperación que debe ser gratuita y obligatoria.
Artículo 31°.- En tanto el FDC no genere recursos propios suficientes, los bancos estatales, al igual que la Superintendencia de Bancos, deben abstenerse de cobrarle tasas por servicios prestados.
Artículo 32°.- El FDC puede fiscalizar ya sea por si mismo o mediante terceros, en cualquier momento, la inversión de créditos y obras que se realicen con su financiamiento, verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las instituciones intermediarias de crédito y/o de apoyo, por los beneficiarios finales y por los organismos a cargo de la parte técnica del proyecto, así como la supervisión y control de obras, acudiendo, si fuere necesario el caso, a la Contraloría General de la República.
Artículo 33°.- Debido a que el Decreto Supremo Nº 22154 del 15 de marzo de 1989 establece que el régimen de adquisiciones de bienes y servicios contenidos en los decretos supremos Nº 15223, Nº 15192 y Nº 16850 del 30 de diciembre de 1977,15 de diciembre de 1977, y 19 de julio de 1979 respectivamente y el capítulo III del título VII del Decreto Supremo Nº 21660 del 10 de julio de 1987, no son aplicables a las adquisiciones ni a las contrataciones del FDC, se debe utilizar los siguientes principios para el caso de adquisiciones o contrataciones por parte de la institución:
Artículo 34°.- El FDC está facultado para abrir y operar cuentas de todo tipo y en cualquier moneda, en cualquier banco del sistema.
Artículo 35°.- Todas las gestiones del Fondo estarán sujetas a una auditoria externa anual, a ser presentada a la Contraloría General de la República.
Artículo 36°.- Apruébase los estatutos del FDC en sus 83 artículos y 8 capítulos, según texto que se incluye como anexo a este decreto supremo.
Artículo 37°.- Se deroga todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 22461, 16 de marzo de 1990 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El Fondo de Desarrollo Campesino (FDC) es una entidad autónoma de derecho público, dependiente de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera | ||||
Keywords | Gaceta 1641, 1990-04-02, Decreto Supremo, marzo/1990 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8651 | ||||
Referencias | 1990.lexml | ||||
Creador | Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Javier Murillo de la Rocha Min. RR. EE. a. i., Guillermo Capobianco Ribera, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Luís Fernando Terrazas Min. Finanzas a. i., Enrique García Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Guillermo Cuentas Yañes Min. Previsión Social y Salud Pública a. i., Jorge Urquidi Barrau Min. Planeamiento y Coordinación a. i., Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, Guillermo Fortún Suárez. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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