EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Para su inversión en los fines de la reactivación económica del país durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este Decreto y el porte local correspondiente, provenientes de:
- Banco Interamericano de Desarrollo, 451 millones
- Acuerdos bilaterales, 322 millones
- Banco Mundial (BIRF-AIF), 161 millones
- Corporación Andina de Fomento, 115 millones
- Cooperación no reembolsable, 234 millones
- Fondo Extraordinario de Reactivación Económica, 100 millones
- Aporte local de contrapartida, para inversión pública, 200 millones.
Artículo 2°.- De acuerdo con las estipulaciones concertadas con las fuentes internacionales de financiamiento, se destina mil setenta y nueve millones de dólares al financiamiento de la inversión pública y quinientos cuatro millones de dólares al financiamiento de la actividad productiva privada y cooperativa.
Artículo 3°.- El Programa Trienal de Inversión Pública 1987-1989, que comprende una inversión de un mil setenta y nueve millones de dólares, se financiará de la siguiente manera:
- Ochocientos setenta y nueve millones de dólares de los recursos externos asignados en el Artículo 2 de este Decreto.
- Doscientos millones de dólares, cono aporte local de contrapartida, provenientes del ahorro corriente del sector público.
Artículo 4°.- De acuerdo con las estipulaciones de los convenios de financiamiento externo, los recursos del Programa Trienal de Inversión Pública están destinados a la reactivación del aparato productivo estatal y la correspondiente generación de empleo y desarrollo social, con asignaciones específicas para los sectores de hidrocarburos, transportes y comunicaciones, agropecuario, minería y otras áreas productivas y sectores sociales
Artículo 5°.- Con recursos adicionales provenientes de financiamientos externos en actual curso de negociación, se incrementarán las asignaciones a los diferentes sectores económicos del área pública y en particular a los de carácter social, de modo de lograr una mejor distribución y un desarrollo integral equilibrado.
Artículo 6°.- Se constituye el Fondo Extraordinario de Reactivación Económica con los recursos señalados en el Artículo 41 del presente Decreto, con un monto de cien millones de dólares, con destino al financiamiento de capital de trabajo para la actividad productiva y, además, para el financiamiento de la construcción de viviendas de interés social y obras complementarias de infraestructura urbana.
Artículo 7°.- El Fondo Extraordinario de Reactivación Económica será administrado por el Banco Central de Bolivia y canalizado mediante líneas de financiamiento a través del sistema financiero nacional, con el siguiente, destino:
- Para capital de trabajo, sesenta millones de dólares, que se distribuirán en partes iguales entre los sectores de industria manufacturera, agropecuaria y minería.
- Para la construcción de viviendas y obras complementarias de infraestructura, cuarenta millones de dólares.
Artículo 8°.- El Banco Central de Bolivia desembolsará estos recursos a medida que sean requeridos, a partir de agosto de 1987, mediante créditos a través de las entidades del sistema financiero, en moneda nacional con mantenimiento de valor.
Artículo 9°.- Los créditos del Fondo Extraordinario de Reactivación Económica para capital de trabajo, se otorgarán en las siguientes modalidades y condiciones generales:
Artículo 10°.- Con la finalidad de diseñar la política social del país, elaborar un plan trienal de inversión en áreas sociales y generar acciones que en el corto plazo se encaminen a lograr soluciones a la problemática social, se constituye el Consejo Nacional de Política Social que estará presidido por el Presidente de la República e integrado por el Ministro de Planeamiento y Coordinación como Vicepresidente y por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral como segundo Vicepresidente y por los Ministros de Previsión Social y Salud Pública, de Educación y Cultura, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, de Asuntos Urbanos, de Finanzas y por el Director del Fondo Social de Emergencia.
Artículo 11°.- El Consejo Nacional de Política Social convocará regularmente a representantes de la Conferencia Episcopal, de la Central Obrera Boliviana, de las Federaciones Nacionales de Cooperativas, de la Confederación Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia, del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, de la Confederación de Empresarios Privados y de otras organizaciones no gubernamentales para consultar sus criterios y conocer sus planteamientos de carácter social.
Artículo 12°.- En el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de Política Social adoptará el criterio de la cobertura básica universal, con los objetivos de mejorar el nivel de vida y bienestar de la población, ampliar el empleo y mejorar los índices de salud, de educación, capacitación, vivienda y asistencia.
Artículo 13°.- El plan trienal a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto, promoverá la asignación de recursos públicos y de origen internacional para su inversión en las áreas sociales prioritarias, en coordinación con las actividades del Fondo Social de Emergencia.
Artículo 14°.- En conformidad con el Artículo 130 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, se reestructure y actualiza la composición del Consejo Nacional de Cooperativas, integrándolo de la siguiente forma:
- Ministro del Trabajo y Desarrollo Laboral como Presidente;
- Un representante del Ministerio de Planeamiento y Coordinación;
- Un representante del Ministerio de Minería y Metalurgia;
- Un representante del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios;
- Un representante del Ministerio de Asuntos Urbanos;
- Un representante de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito (FENACRE);
- Un representante de la Federación de Cooperativas Mineras (FENCOMIN);
- Un representante de la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias; y
- Un representante de la Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda.
Artículo 15°.- Se crea la Subsecretaría de Cooperativas dependiente del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral, como un organismo técnico-administrativo de apoyo, fomento, desarrollo y fiscalización del sistema cooperativo nacional en cada uno de sus niveles y sectores.
Artículo 16°.- Se establece una línea de crédito para vivienda de interés social, con el monto de cuarenta millones de dólares a que se refiere el artículo 7 del presente decreto. Esta línea de crédito será administrada por el Banco Central de Bolivia y canalizada mediante operaciones de refinanciamiento a través del sistema financiero y mutual, con una tasa de interés igual a la LIBOR, para cubrir hasta e1 ochenta por ciento (80%) del costo de proyectos de construcción, refacción o mejoramiento de viviendas de interés social y obras complementarias de infraestructura, en favor de los trabajadores aportantes al Fondo Nacional de vivienda.
Artículo 17°.- Los préstamos de la línea de crédito para vivienda administrada por el Banco Central de Bolivia y los el Fondo Nacional de Vivienda para construcción, se otorgarán con mantenimiento de valor, con un plazo de veinte años y una tasa de interés para el prestatario final, igual a la LIBOR de los períodos de amortización pactados más un máximo de cinco puntos, incluyendo el costo del seguro de vida. Los préstamos para ampliación o refacción de vivienda se otorgarán con las mismas condiciones, excepto el plazo que será de cinco años, incluido uno de gracia.
Artículo 18°.- Se Crea el Fondo Nacional de Vivienda (FONVI) como institución descentralizada de derecho público, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión, que funcionará bajo la tuición del Ministerio de Asuntos Urbanos y la vigilancia de la autoridad fiscalizadora de entidades financieras.
Artículo 19°.- El Fondo Nacional de Vivienda tendrá como funciones principales:
Artículo 20°.- Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda serán los siguientes:
Artículo 21°.- En conformidad con los artículos 158 de la Constitución Política del Estado, 2 del Código de Seguridad Social y 2, 5, 32 y 236 de su Reglamento, los aportes patronales y laborales para el régimen de vivienda son de carácter general y obligatorio para todas las empresas, entidades e instituciones con personal dependiente y por todos los trabajadores en relación de dependencia, sin excepción alguna.
Artículo 22°.- Los recursos que perciba el Fondo Nacional de Vivienda por concepto de aportes laborales y patronales serán destinados, en forma proporcional, en favor de los sectores que los originen, incluyendo los provenientes de los Consejos de Vivienda.
Artículo 23°.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Fondo Nacional de Vivienda tendrá la siguiente estructura orgánica:
Artículo 24°.- El Directorio fijará la política operativa del Fondo Nacional de Vivienda. Estará constituido de la siguiente manera:
Artículo 25°.- El Gerente General del Fondo Nacional de Vivienda será responsable de su administración y, en forma conjunta con el Presidente, ejercerá la representación legal del Fondo. Deberá ser un profesional del área de la administración financiera.
Artículo 26°.- El Fondo Nacional de. Vivienda financiará en favor de los trabajadores aportantes, hasta el veinte por ciento (20%) del costo de proyectos de construcción, ampliación o refacción de viviendas y obras complementarias de infraestructura.
Artículo 27°.- El Fondo Nacional da Vivienda destinará a su presupuesto de funcionamiento hasta el dos por ciento (2%) de sus ingresos por aportes.
Artículo 28°.- Se crea el Instituto de Vivienda Social, en base a los Consejos Nacionales de Vivienda, cono institución descentralizada de derecho público, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión, que funcionará bajo la tuición del Ministerio de Asuntos Urbanos.
Artículo 29°.- El Instituto de Vivienda Social tendrá cono principales funciones:
Artículo 30°.- El Instituto do Vivienda Social para el cumplimiento de sus funciones tendrá la siguiente estructura orgánica:
Artículo 31°.- El Comité Ejecutivo deberá orientar y supervisar las actividades del Instituto con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio de Asuntos Urbanos. Estará presidido por el Subsecretario de Vivienda del Ministerio de Asuntos Urbanos e integrado por el Director General, el Jefe del Departamento Técnico y el Jefe del Departamento Administrativo.
Artículo 32°.- El Director General deberá coordinar, dirigir y controlar las actividades de la Institución. Será designado por el Ministro de Asuntos Urbanos.
Artículo 33°.- El Instituto de Vivienda Social establecerá oficinas desconcentradas de carácter regional.
Artículo 34°.- El Comité Ejecutivo del Instituto de Vivienda Social en el plazo de treinta días a partir de su posesión, elaborará su estatuto orgánico para su aprobación legal.
Artículo 35°.- El Tesoro General de la Nación proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento del Instituto.
Artículo 36°.- Se dispone la disolución de los Consejos de Vivienda para cuyo efecto el Ministerio de Asuntos Urbanos designará una comisión liquidadora que adoptará las previsiones para la evaluación de patrimonio, inventarios y demás recaudos legales, tomando en cuenta lo siguiente:
Artículo 37°.- Se transfieren al Tesoro General de la Nación los saldos de la deuda de los Consejos de Vivienda con el exterior, a la fecha de este Decreto.
Artículo 38°.- Se transfiere al Tesoro General de la Nación la deuda externa de la Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda al 5 de febrero de 1982.
Artículo 39°.- Se dispone la liquidación del Banco de la vivienda S.A.M. Por ser el Estado el accionista mayoritario, e1 Banco Central de Bolivia excepcionalmente cubrirá la diferencia que pudiera resultar entre el valor en que se liquiden los activos y el valor de los pasivos, incluyendo los beneficios sociales de su personal, los depósitos del público y las deudas legal y legítimamente contraídas.
Artículo 40°.- Para compensar el menor ingreso emergente del retraso de pago de las ventas de gas ya efectuadas a la República Argentina y en cumplimiento del Artículo 23 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, se instruye al Banco Central de Bolivia utilizar transitoriamente el cincuenta por ciento (50%) del valor comercial del oro físico en su poder, en la siguiente forma:
Artículo 41°.- Los recursos de la operación de financiamiento a que se refiere el Artículo anterior tendrán el siguiente destino:
Artículo 42°.- La amortización o rescate correspondiente a la operación de financiamiento que autoriza el Artículo 40, se realizará con los ingresos de las ventas de gas pendientes de pago por la República Argentina.
Artículo 43°.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia a emitir bonos con el propósito de canjearlos por su deuda a externa y la del Estado Boliviano, vencida y por vencerse con acreedores privados extranjeros.
Artículo 44°.- Estos bonos a ser emitidos en dólares, serán transferibles y fraccionables, tendrán vencimiento a veinticinco años y no reconocerán intereses devengados ni futuros de la deuda externa contratada. Los bonos serán canjeados solamente por el monto del capital de las referidas acreencias.
Artículo 45°.- Los bonos serán redimibles a su valor presente al momento de su redención. La redención de los bonos podrá efectuarse a partir de la fecha en la que se establezca el valor de recompra de la deuda boliviana en actual negociación con el Comité de la Banca Privada Internacional. En esa fecha se determinará el valor presente base de los bonos el cual se fijará en coincidencia con el valor que se establezca en la recompra de la deuda. Los bonos serán capitalizables a una tasa que permita, al cabo de veinticinco años, la redención del correspondiente valor nominal.
Artículo 46°.- Los poseedores de estos bonos podrán utilizarlos para su inversión en el país, en las formas y modalidades establecidas en los Artículos siguientes. En tal caso los bonos serán redimibles como se indica en el artículo anterior, con un valor presente superior en un cincuenta por ciento (50%) respecto del valor presente base. El valor presente de los bonos utilizados en inversiones en el país, incluyendo el referido premio, será capitalizable a una tasa que permita, al cabo de veinticinco años, la redención a su valor nominal.
Artículo 47°.- El canje de deuda externa por los bonos constituirá pago total y consiguiente extinción de la deuda originaria, incluyendo intereses y comisiones, con expresa renuncia del acreedor a todo derecho o acción relacionada con ella, lo cual deberá ser debidamente documentado por e1 acreedor en el momento del canje.
Artículo 48°.- Con las características establecidas en los artículos precedentes, el Banco Central de Bolivia emitirá bonos con destino al pago de la deuda externa de la banca privada boliviana, correspondiente a los créditos desdolarizados con cargo a entrega de divisas por el Banco Central de Bolivia, por efecto de los decretos supremos Ley Nº 9249 de 3 de noviembre de 1982, Nº 19250 de 5 de noviembre de 1982, Nº 20028 de 10 de febrero de 1984 y Nº 20173 de 14 de abril de 1984 y sus respectivas disposiciones reglamentarias.
Artículo 49°.- Los bancos privados bolivianos que canjeen por bonos la deuda a que se refiere el Artículo anterior, cuyo monto no haya sido debidamente depositado en el Banco Central de Bolivia o a su favor, mantendrán su responsabilidad frente a los acreedores extranjeros, quedando en libertad de negociar con los mismos los términos que convengan a sus intereses. El canje correspondiente liberará al Banco Central de Bolivia de toda responsabilidad respecto a cualquier obligación emergente o vinculada con dichos depósitos. Toda acción judicial iniciada en contra de éste, relacionada con los depósitos derivados de las disposiciones legales mencionadas en el Artículo precedente, deberá ser desistida expresamente y se entenderá pagada y extinguida, en su totalidad, la obligación de entrega de divisas por el Banco Central de Bolivia por el monto depositado, incluyendo intereses y otros conceptos.
Artículo 50°.- En caso de que un banco privado boliviano con deudas pendientes de pago con acreedores extranjeros al 31 de diciembre de 1987, no se acoja a la facultad que le otorga el artículo precedente, el Poder Ejecutivo la negociará en las condiciones que pudiera acordar para el tratamiento de la deuda pública externa y conjuntamente con ésta, siempre que el acreedor lo consienta y hasta el monto del depósito debidamente efectuado en el Banco Central de Bolivia o a su favor.
Artículo 51°.- Las personas naturales o jurídicas que hubieren efectuado abonos en bancos privados bolivianos por el monto correspondiente a préstamos desdolarizados y cuya cancelación definitiva hubiere sido condicionada a la solución de la deuda externa de los bancos, quedarán liberadas de las obligaciones correspondientes por el monto de dichos abonos, en el momento en que el banco respectivo efectúe el canje a que se refiere el Artículo 49 o resulte liberado de su deuda externa en los términos del Artículo anterior.
Artículo 52°.- La deuda externa de los bancos del Estado, contraída directamente o por avales concedidos a la banca privada internacional y que se encuentre pendiente de pago, será incluida en la solución renegociada de la deuda externa del Gobierno de Bolivia.
Artículo 53o. -
Las personas naturales o jurídicas que hayan contraído deuda con la Banca Privada Internacional, con aval de un banco estatal, quedarán liberadas de sus obligaciones cuando, por negociación directa u otra modalidad de pago, hubiesen redimido esa obligación. Los gastos financieros emergentes de la otorgación del aval, serán cancelados como fueron originalmente pactados, sin multas ni intereses penales. Sin embargo, en caso de que algún banco estatal hubiere efectuado pagos a acreedores externos por causa de avales concedidos a personas naturales o jurídicas, éstas no quedarán liberadas de sus obligaciones con dichos bancos aunque ofrecieran en compensación, total o parcialmente acreencias externas contra el banco estatal por los valores nominales de dichas obligaciones.
Artículo 54°.- El Directorio del Banco Central de Bolivia aprobará el reglamento que regirá la emisión de los bonos materia de este capítulo.
Artículo 55°.- Los poseedores de bonos emitidos por el Banco Central de Bolivia podrán invertirlos en los siguientes rubros:
Artículo 56°.- Los términos y condiciones de la inversión de bonos en aumento de capital en los bancos privados y en empresas privadas y de economía mixta del sector productivo boliviano, se negociarán entre las partes. Efectuada la inversión, el banco o la empresa emitirá las acciones correspondientes por dicho valor y los bonos serán incorporados a su activo con los valores establecidos en el Artículo 46 del presente Decreto.
Artículo 57°.- Las acciones emitidas de acuerdo al artículo precedente, no podrán ser transferidas por un periodo de cinco años. Las repatriaciones o remisiones de dividendos se efectuarán libremente y en cualquier tiempo, conforme con la ley.
Artículo 58°.- En caso de inversión en compra de activos o de acciones de propiedad del Estado, o de participaciones del Estado en sociedades anónimas mixtas, la operación se hará mediante subasta pública y su pago podrá efectuarse en dinero o con los bonos emitidos por el Banco Central de Bolivia a su valor presente al momento de la subasta, con el premio establecido en el Artículo 46 de este Decreto.
Artículo 59°.- Toda persona natural o jurídica podrá efectuar, conforme con la ley, todo tipo de actos jurídicos, operaciones financieras y contratos en moneda nacional, con o sin mantenimiento de valor, o en moneda extranjera.
Artículo 60°.- De conformidad con los artículos 795 y 1304 del Código de Comercio, las obligaciones se pagarán en la moneda estipulada. Las obligaciones emergentes de contratos de préstamo en general y de depósitos, se cumplirán en la moneda efectivamente prestada o depositada.
Artículo 61°.- Los bancos e instituciones financieras del Estado tendrán el mismo horario de trabajo que el resto de la administración central y limitarán su campo de operación a entidades públicas, salvo las excepciones que se establecen en el siguiente Artículo. Los bancos privados y las entidades financieras privadas realizarán operaciones de crédito solamente con personas naturales o jurídicas del sector privado y cooperativo.
Artículo 62°.- Los bancos del Estado sólo podrán realizar las siguientes operaciones financieras con personas naturales o jurídicas del sector privado o cooperativo:
Artículo 63°.- Se prohibe contratar créditos con instituciones y personas privadas a las entidades, empresas estatales y sociedades de economía mixta en que el Estado tenga una participación mayoritaria. Todas las empresas, entidades, organismos públicos y de economía mixta, realizarán sus operaciones financieras exclusivamente a través del Banco del Estado, no pudiendo mantener depósitos en otros bancos, nacionales o extranjeros. Se exceptúa a las misiones diplomáticas en el exterior y al Banco del Estado. Las empresas públicas que por la naturaleza de las operaciones que realizan en el exterior del país, necesitan contar con cuentas bancarias en el exterior, podrán abrirlas previa autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
Artículo 64°.- El Banco Central de Bolivia queda autorizado a emitir pagarés en favor de instituciones multilaterales le financiamiento, con el propósito de obtener créditos para el fomento de exportaciones bolivianas.
Artículo 65°.- Se instituye el “Cheque del Funcionario Público” para el pago de las remuneraciones de los funcionarios del sector público, de pensiones a beneméritos y rentistas de la Seguridad Social. Este cheque deberá ser pagado a través de las instituciones bancarias públicas y privadas, en cualquiera de sus agencias establecidas en el país. El Banco Central de Bolivia pagará una comisión por sí pago de estos cheques, la misma que será concertada con dichos bancos.
Artículo 66°.- Para las líneas de crédito refinanciado del Banco Central de Bolivia, se fija una tasa de interés anual efectiva para los bancos intermediarios, igual a la LIBOR correspondiente al periodo de amortización pactado. La tasa efectiva para el prestatario final, será la LIBOR correspondiente, más un máximo de cinco puntos porcentuales anualizados.
Artículo 67°.- En la fecha de vencimiento de los préstamos refinanciados del Banco Central de Bolivia, éste debitará el importe correspondiente en la cuenta corriente o en la de encaje legal del banco intermediario. El Banco Central de Bolivia queda prohibido de reprogramar sus operaciones de crédito refinanciado a los bancos intermediarios.
Artículo 68°.- Las tasas de interés activas, y pasivas de las entidades del sistema financiero serán libremente pactadas entre el banco y el usuario de acuerdo al Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
Artículo 69°.- La tasa de interés anual efectiva incluye, a los efectos de este Decreto, todos los cobros, recargos o comisiones adicionales por cualquier concepto, o cualquier otra acción que resultare en ganancia o rédito para la institución financiera.
Artículo 70°.- Los bancos harán conocer diariamente al Banco Central de Bolivia y a la autoridad fiscalizadora de las entidades financieras, sus tasas de interés anual efectivas, tanto activas como pasivas, las mismas que serán publicadas diariamente por el Banco Central de Bolivia. Las tasas de interés anual efectivas serán calculadas por los bancos utilizando las fórmulas y procedimientos establecidos por el Banco Central de Bolivia.
Artículo 71°.- En aplicación de los artículos 102 y 103 de la Ley General de Bancos, se establecen las siguientes tasas de encaje legal a constituirse en su totalidad en el Banco Central de Bolivia:
Artículo 72°.- Los bancos se adecuarán a los encajes que establece el artículo anterior, con sujeción al siguiente cronograma:
A partir de:
la fecha de este Decreto | 31 Ag. 1987 | 31 Sp. 1987 | 31 Oc. 1987 | 31 Nv. 1987 | 31 Dc. 1987 | |
---|---|---|---|---|---|---|
A la vista | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 |
De ahorros | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 |
A plazo fijo | 0 | 2 | 4 | 6 | 8 | 10 |
Tributos fiscales | 100 | 100 | 100 | 100 | 100 | 100 |
Otros Depósitos | 100 | 100 | 100 | 100 | 100 | 100 |
A partir de:
la fecha de este Decreto | 31 Ag. 1987 | 31 Sp. 1987 | 31 Oc. 1987 | 31 Nv. 1987 | 31 Dc. 1987 | |
---|---|---|---|---|---|---|
A la vista | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 |
De ahorros | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 |
A plazo fijo | 0 | 2 | 4 | 6 | 8 | 10 |
Otros Depósitos | 30 | 50 | 70 | 80 | 90 | 100 |
Artículo 73°.- Las operaciones interbancarias serán consideradas depósito, no estarán sujetas a encaje legal y deberán constituirse y documentarse con las formalidades de ley.
Artículo 74°.- Los bancos no contabilizarán como ingresos los intereses que no hayan sido cobrados, correspondientes a préstamos que estén afectados con una mora mayor de 30 días. Por otra parte, castigarán los intereses que hayan sido previamente devengados y no cobrados, correspondientes a préstamos con una mora mayor de 30 días al 31 de julio de 1987.
Artículo 75°.- Al 31 de Julio de 1987, los bancos del sistema deberán adecuar sus provisiones para la cobertura de acreencias en mora, aplicando al capital afectado, los porcentajes que figuran a continuación, según el periodo mayor de mora que afecta un crédito:
Artículo 76°.- En aplicación de los artículos 135, 155 y 179 de la Ley General de Bancos, el monto total de las obligaciones de un banco para con el público, tal como lo define el Artículo 11 de la misma Ley y que incluye la totalidad de obligaciones directas y contingentes, no podrán ser superiores a diez veces el valor de su patrimonio neto. Por otra parte, las obligaciones de un banco con el Banco Central de Bolivia por operaciones de crédito refinanciado, no podrán ser superiores a cinco veces el valor de su patrimonio neto, ni exceder del cincuenta por ciento (50%) de su cartera. De tal manera las obligaciones de un banco con el público y con el Banco Central de' Bolivia, en conjunto, no podrán exceder de quince veces su patrimonio neto.
Artículo 77°.- El “patrimonio neto” de un banco, a los fines del presente Decreto, estará conformado por el capital pagado, más las reservas patrimoniales y utilidades acumuladas, deducidas las pérdidas acumuladas, las provisiones- sobre cartera en mora establecidas en el Artículo 75 del presente decreto y las correcciones por intereses devengados no cobrados, por préstamos afectados con mora mayor a 30 días.
Artículo 78°.- Los bancos e instituciones financieras deberán adecuarse, hasta el 31 de diciembre de 1987, a los requisitos patrimoniales prescritos en la Ley General de Bancos y en el presente Decreto
Artículo 79°.- En caso de que las pérdidas acumuladas al 31 de Julio de 1987 superen el cincuenta por ciento (50%) del capital pagado de un banco, éste deberá adecuar su situación patrimonial a los requerimientos legales, antes del 31 de diciembre de 1987.
Artículo 80°.- En tanto las instituciones financieras no resuelvan el problema de su deuda externa conforme a lo establecido por los artículos 48, 49 y 50 del presente Decreto, el monto de la misma no se tomará en cuenta para el cómputo de la relación mencionada en el Artículo 76 de este Decreto.
Concentración del crédito
Artículo 81°.- En aplicación de los artículos 139 y 165 de la Ley General de Bancos, ninguna institución financiera podrá asumir con un solo prestatario un riesgo total que exceda del veinte por ciento (20%) de su patrimonio neto En caso de préstamos con plazos mayores a un año, tampoco podrá asumir un riesgo individual que exceda del diez por ciento (10%) del activo del banco. Se exceptúan de estas limitaciones las cartas de crédito pagadas anticipadamente por los clientes.
Artículo 82°.- A los fines del presente capitulo el “riesgo total” con un solo prestatario incluye el riesgo directo y el indirecto con personas naturales o jurídicas entre las que exista vinculación económica. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que existe vinculación económica cuando se trata de empresas controlantes, subsidiarias o afiliadas. Se entiende que una compañía es subsidiaria respecto de otra, cuando ésta última controla a aquella. Asimismo, se considera que una empresa es afiliada a otra u otras si todas se encuentran bajo un control común. Son compañías controlantes, aquellas que están en posibilidad de controlar a otras, ya sea por su participación directa o indirecta en más del cincuenta por ciento (50%) de los votos en las asambleas o en los órganos de dirección de las subsidiarias o afiliadas.
Activos fijos de un banco
Artículo 83°.- De conformidad con los artículos 132 y 136, inciso 14) de la Ley General de Bancos, las inversiones en activos fijos de un banco deberán estar limitadas a sus necesidades de utilización de inmuebles para la realización de su giro. Adicionalmente, podrá arrendar una porción razonable de sus inmuebles siempre que cuente con la autorización previa de la autoridad fiscalizadora. En ningún caso, un banco podrá tener activos fijos que excedan el valor de su patrimonio neto. Cualquier excedente actual, deberá ser corregido hasta el 30 de Junio de 1988.
Capitalización de los bancos con bonos del Banco Central de Bolivia
Artículo 84°.- De conformidad con los artículos 55 y 56 de este Decreto, se autoriza a los bancos privados a aumentar, su capital con el aporte en bonos del Banco Central de Bolivia.
Artículo 85°.- Los bancos negociarán con los inversionistas interesados las condiciones del aumento de capital. El aporte de capital en bonos, se contabilizará por el valor de redención de estos al momento de la inversión, según lo establecido en los artículos 45 y 46 del presente Decreto. Tales bonos pasarán a ser un activo del correspondiente banco y tendrán un valor establecido de acuerdo al Artículo 46 de este Decreto. El rédito obtenido sobre el valor presente al momento de la inversión, será utilidad del banco.
Fortalecimiento y capitalización de la banca con crédito para capitalización
Artículo 86°.- Los bancos nacionales podrán otorgar créditos a inversionistas interesados en adquirir acciones que hayan sido emitidas con el fin de aumentar su capital pagado.
Los créditos concedidos por el banco a capitalizarse para este propósito, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio neto auditado al 31 de Julio de 1987.
Artículo 87°.- Los créditos a que se refiere el Artículo anterior se sujetarán a las siguientes condiciones:
Artículo 88°.- Las acciones emitidas bajo esta modalidad constituirán capital pagado del banco en el momento de la transacción con el inversionista, cuya responsabilidad de crédito es personal y las acciones no podrán ser transferidas mientras exista un saldo impago del crédito.
Artículo 89°.- El Superintendente de Bancos será designado de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado. A los seis meses de esta designación, la Superintendencia de Bancos reasumirá todas las funciones y atribuciones que le otorga la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928, derogándose, en consecuencia, el Artículo 9o. del Decreto Supremo Nº 09428 de 28 de octubre de 1970 y los artículos 47 al 53 del Decreto Supremo Nº 14791 del 1o. de agosto de 1977.
Artículo 90°.- Todos los actos y resoluciones de la División o Gerencia de Fiscalización del Banco Central de Bolivia, hasta que la Superintendencia de Bancos reasuma todas sus atribuciones y funciones, se efectuarán con plena facultad y validez legal.
Artículo 91°.- En toda operación financiera con el público, los bancos tendrán la obligación de indicar en los respectivos documentos, la tasa de interés efectiva anual aplicable a la operación. En caso de no cumplirse con este requisito, el cliente podrá exigir la aplicación de lo establecido por el Artículo 414 del Código Civil.
Artículo 92°.- Los bancos estarán obligados a informar mensualmente a la autoridad fiscalizadora de entidades financieras, su cartera en mora clasificada por antigüedad y montos en la forma que establezca dicha autoridad.
Artículo 93°.- Si el monto de acreencias incobrables en mora alcanza al veinticinco por ciento (25%) del patrimonio neto, el banco respectivo será advertido por escrito y requerido a explicar la situación en el término de diez días hábiles Si dicho monto llegara a ser igual al cincuenta por ciento (50%), el banco quedará, en tanto regularice la situación, impedido de realizar operaciones de refinanciamiento y de comercio exterior que requieren de financiamiento o aval del Banco Central de Bolivia. Si dicha relación alcanzara al setenta y cinco por ciento (75%), el banco no podrá incrementar el nivel de los depósitos del público desde la fecha de la notificación del Banco Central de Bolivia. Cualquier excedente, por nuevos depósitos del público, se depositará diariamente en el Banco Central de Bolivia, el que reconocerá al banco respectivo, el correspondiente interés promedio del sistema.
Artículo 94°.- La autoridad fiscalizadora de entidades financieras hará circular mensualmente entre las entidades que conforman el sistema, la nómina de deudores cuya mora supere los tres meses.
Artículo 95°.- Las instituciones financieras están obligadas a presentar mensualmente a la autoridad fiscalizadora de entidades financieras un informe con la nómina de los clientes cuyos saldos de préstamos sean mayores a la suma de cincuenta mil dólares o su equivalente en moneda nacional. Se agregará a dicha nómina la lista de empresas o personas con vinculación económica, comprendidas en los alcances del Artículo 82 del presente Decreto.
Artículo 96°.- La autoridad fiscalizadora de entidades financieras ordenará la práctica de auditorias en todas las instituciones del sistema. Para el efecto, podrá contratar una o varias compañías de auditoria independientes, nacionales o extranjeras, sin que sea indispensable el requisito de registro en instituciones nacionales.
Artículo 97°.- Las instituciones del sistema financiero nacional publicarán sus estados financieros de cierre de gestión, debidamente auditados, de acuerdo con las formas y en la oportunidad que establezca al efecto la autoridad fiscalizadora de las entidades financieras.
Artículo 98°.- Si el banco afectado no regularizara su situación patrimonial en el plazo fijado por el presente Decreto o no diera cumplimiento a los requerimientos de la autoridad fiscalizadora, se procederá a su liquidación y disolución de la manera prevista en los artículos 106 y siguientes del Capítulo 9 de la Ley General de Bancos.
Artículo 99°.- Los créditos refinanciados otorgados por el Banco Central de Bolivia, serán de cargo y riesgo de la entidad bancaria intermediaria y no requerirán de aprobación previa por parte del Instituto Emisor. El Banco Central de Bolivia ejercitará solamente una supervisión posterior para verificar que los créditos hayan sido transferidos al usuario final, con sujeción a las normas vigentes. En caso de comprobar irregularidades o infracciones, el Banco Central de Bolivia debitará los montos adeudados correspondientes a dichas operaciones, en las cuentas corrientes y de encaje legal del banco infractor.
Artículo 100°.- Por esta única vez, los bancos del sistema financiero nacional practicarán al 31 de julio de 1987 el balance general correspondiente a los primeros siete meses del año.
Artículo 101°.- La autoridad fiscalizadora de entidades de entidades financieras contratará firmas auditoras independientes para practicar la auditoría externa de los balances al 31 de Julio de 1987 de todas las instituciones financieras que operan en el país. Dicha auditoría deberá efectuarse conforme a principios generalmente aceptados de auditoría y tener como objetivos básicos la determinación de la posición patrimonial de cada banco y determinar su valor actualizado.
Artículo 102°.- Los bancos comerciales o entidades de crédito beneficiarios de los créditos concedidos con el préstamo a que se refiere la Ley Nº 0931 de 16 de abril de 1987 que resistieren, sin justa causa, el cumplimiento de sus obligaciones o realizaren acciones dolosas, serán sancionados conforme a la tipificación del Artículo 222 del Código Penal.
Artículo 103°.- Conforme con lo dispuesto en el Artículo 62 del presente Decreto, el Banco Agrícola de Bolivia canalizará e1 crédito para el fomento de las actividades agropecuarias y conexas en las zonas rurales del país.
Artículo 104°.- Para asegurar que el financiamiento sea dirigido al pequeño prestatario rural, ni los créditos ni los saldos de éstos podrán exceder al equivalente de cincuenta mil bolivianos, para prestatarios individuales, ni de un millón de bolivianos para cooperativas y asociaciones de productores. En este último caso, el crédito no podrá superar un promedio de cincuenta mil bolivianos por asociado o miembro de cooperativa.
Artículo 105°.- El total de las colocaciones mayores a veinticinco mil bolivianos por sujeto de crédito, no podrá exceder al veinticinco por ciento (25%) de la cartera total del Banco Agrícola de Bolivia.
Artículo 106°.- El Tesoro General de la Nación se subroga la deuda del Banco Agrícola de Bolivia, al 30 de junio de 1987, por concepto de préstamos y avales. La valoración será certificada por auditores externos, a satisfacción del Banco Central de Bolivia y de la autoridad fiscalizadora de entidades financieras.
Artículo 107°.- El Banco Agrícola de Bolivia procederá a efectuar las provisiones de su cartera morosa, conforme a lo dispuesto en el capitulo IV del presento Título.
Artículo 108°.- El Banco Agrícola de Bolivia reforzará sus acciones para recuperar la cartera morosa, para lo cual estará autorizado para contratar agentes privados de cobranza. Los fondos recuperados de la cartera morosa provisionada, aumentarán los recursos de capital del Banco
Artículo 109°.- El Directorio del Banco Agrícola de Bolivia quedará conformado de la siguiente manera:
Artículo 110°.- Los directores del Banco Agrícola de Bolivia ejercerán sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva.
Artículo 111°.- El Directorio del Banco Agrícola de Bolivia, en el término de 180 días, elaborará una propuesta de reestructuración operativa, financiera y administrativa de la Institución y la presentará al Poder Ejecutivo para su consideración.
La propuesta de reestructuración deberá basarse en los siguientes lineamientos:
Artículo 112°.- El Banco Agrícola de Bolivia se someterá a las disposiciones de la Ley General de Bancos y al Régimen Bancario del presente Decreto y queda autorizado a efectuar las operaciones permitidas por dicha Ley, con excepción de las de comercio exterior y del otorgamiento de avales o garantías. No podrá comercializar productos agropecuarios. Una vez reestructurado, el Banco Agrícola de Bolivia podrá captar depósitos en cuenta corriente, de ahorro y a plazo fijo.
Artículo 113°.- Se autoriza a los ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Finanzas para que en un plazo máximo de. 60 días establezcan precios, modalidades y demás condiciones para la venta definitiva de la maquinaria, equipos e implementos importados por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios bajo los convenios concertados en diciembre de 1980 de Puerto Norte y Construcciones Metalúrgicas Hanne.
Artículo 114°.- Se conforma una comisión integrada por los ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Finanzas y por el Banco Central de Bolivia, para que en un plazo no mayor a 60 días, eleven al Poder Ejecutivo las opciones de solución a las operaciones de comercio exterior pendientes, emergentes de las importaciones mencionadas en el Artículo precedente.
Artículo 115°.- Para beneficiar a los prestatarios agropecuarios que fueron afectados por una tasa anual de interés del setecientos noventa y dos por ciento (792%) establecida en el año de 1985, la cual no es aplicable en las condiciones actuales de estabilización monetaria, se dispone que el Banco Central de Bolivia reglamente la reestructuración de dicha cartera para los saldos deudores, y a opción de los prestatarios, con el acuerdo del Banco Agrícola de Bolivia o su correspondiente Banco intermediario, con los siguientes lineamientos:
985 | 1986 | 1987 | |||
---|---|---|---|---|---|
Mes | Indice | Mes | Indice | Mes | Indice |
Marzo | 1.01 | Enero | 18.67 | Enero | 16.30 |
Abril | 1.31 | Febrero | 15.50 | Febrero | 16.22 |
Mayo | 1.93 | Marzo | 16.29 | Marzo | 16.63 |
Junio | 3.73 | Abril | 16.01 | Abril | 16.97 |
Julio | 6.70 | Mayo | 16.26 | Mayo | 17.13 |
Agosto | 9.14 | Junio | 16.14 | Junio | 17.47 |
Septiemb. | 8.62 | Julio | 16.06 | ||
Octubre | 9.26 | Agosto | 16.07 | ||
Noviemb. | 10.86 | Septiemb | 16.00 | ||
Diciemb. | 14.13 | Octubre | 16.07 | ||
Noviemb. | 16.09 | ||||
Diciemb. | 16.20 |
Artículo 116°.- Queda abrogado el Decreto Supremo Nº 21104 de 30 de octubre de 1985.
Artículo 117°.- Se autoriza y determina la formación de una sociedad anónima mixta, con la denominación de Banco Minero de Bolivia S.A.M. (BAMIN S.A.M.). Esta sociedad se constituirá sobre la base del Banco Minero de Bolivia, cuyo activo total revalorizado, incluyendo el valor de su cartera menos provisiones y castigos, conforman el aporte del Estado. El aporte de capital privado será suministrado por todos los productores mineros privados y las cooperativas mineras, través de acciones que pagarán mediante el descuento del uno por ciento (1%) del valor de todas sus exportaciones y venta de minerales, que será deducido del certificado de reintegro arancelario a que se refiere el Artículo 135 y, asimismo, del uno por ciento (1%) de los créditos que les otorgue BAMIN S.A.M.
Artículo 118°.- Las acciones de BAMIN S.A.M. se emitirán en las cuatro siguientes series:
- Serie A Acciones del Estado
- Serie B Acciones de cooperativas mineras
- Serie C Acciones de los mineros chicos
- Serie D Acciones de las empresas mineras medianas
Las acciones de las series B, C y D serán transferibles, dentro de sus series.
Artículo 119°.- El Banco Minero de Bolivia S.A.M. realizará las siguientes actividades destinadas a la minoría chica, mediana y cooperativizada:
Artículo 120°.- El BAMIN S.A.M. se estructurará como una sociedad anónima mixta de conformidad con las regulaciones del Código de Comercio y de este Decreto y su funcionamiento se ajustará a la Ley General de Bancos. En el plazo de treinta días desde su posesión, el Directorio elaborará los nuevos estatutos del BAMIN S.A.M. para su aprobación legal.
Artículo 121°.- El Directorio de BAMIN S.A.M. estará conformado por un Presidente designado por el Presidente de la República, de acuerdo a la Constitución Política del Estado e integrado por dos representantes estatales designados por el Ministerio de Minería y Metalurgia y dos representantes designados por los accionistas privados de cada una de las series B, C y D.
Cualquiera que fuere el volumen de aporte global y el número de acciones correspondientes a cada una de las series A, B, C y D, cada uno de sus representantes en el Directorio tendrá un solo voto.
Artículo 122°.- A fin de viabilizar la pronta conformación del Directorio y hasta que sean designados por la junta general de accionistas, los representantes de las series B, C y D serán designados por la Federación Nacional de Cooperativas Mineras, la Cámara Nacional de Minería y la Asociación Nacional de Mineros Medianos, respectivamente.
Artículo 123°.- El Tesoro General de la Nación se subroga la totalidad del pasivo del Banco Minero de Bolivia con el Banco Central de Bolivia y con acreedores externos de fuentes bilaterales y multilaterales, al 30 de junio de 1987.
Artículo 124°.- Una vez concluidas las negociaciones destinadas a lograr un acuerdo para obtener un programa de financiamiento de facilidades ampliadas con el Fondo Monetario Internacional, en un plazo máximo de 30 días, se reformulará el programa monetario del Banco Central de Bolivia a fin de consignar líneas de crédito destinadas a financiar la compra de concentrados de minerales, la producción agropecuaria y los requerimientos de los artesanos y pequeños industriales.
Estos financiamientos se los concederá a un plazo máximo de 12 meses, bajo las condiciones de las líneas refinanciadas del Banco Central de Bolivia y establecidas en el artículo 66 del presente Decreto.
Artículo 125°.- El gravamen aduanero consolidado establecido por el Decreto Supremo Nº 21367 de 13 de agosto de 1986 será del veinte por ciento (20%) sobre el valor CIF frontera y se aplicará a la importación de todo tipo de bienes y mercaderías. La determinación del valor CIF frontera se basará en la certificación de cantidad, calidad y precio otorgada por las entidades contratadas al efecto por el Estado.
Artículo 126°.- Con el fin de estimular la inversión y facilitar la internación al país de bienes de capital, el Ministerio de Recaudaciones Tributarias otorgará diferimientos de pago de aranceles con mantenimiento de valor con un plazo de tres años, incluido uno de gracia, sin interés, para la importación de los bienes de capital que figuran en la lista anexa, que forma parte del presente Decreto. Este diferimiento de pago se autorizará contra la presentación de boletas de garantía bancaria.
Artículo 127°.- Se exceptúan del gravamen aduanero consolidado:
Artículo 128°.- Los documentos de importación están exentos de legalización consular y del pago de tasas consulares en los países de origen, excepto los manifiestos de carga al por mayor que ingresen al país por vía ferroviaria, terrestre, lacustre o fluvial, los que serán legalizados por los consulados bolivianos en forma gratuita.
Artículo 129°.- La importación de mercaderías estará sujeta solamente a los siguientes gravámenes, tasas y honorarios:
Artículo 130°.- Los medicamentos podrán importarse de acuerdo al inciso e) del Artículo 75 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, dejándose sin efecto el factor de similaridad para el Registro Sanitario.
Artículo 131°.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 21367 de 13 de agosto de 1986 y se ratifica las abrogaciones determinadas en el artículo 7 del citado Decreto Supremo.
De las donaciones del exterior
Artículo 132°.- La aceptación de donaciones de alimentos ofrecidas por gobiernos, organismos internacionales o por entidades públicas o privadas, requerirá el dictamen previo de los ministros de Industria, Comercio y Turismo y de Asuntos Campesinos Y Agropecuarios. Si el dictamen de cualesquiera de dichos ministros fuere negativo, la aceptación deberá ser considerada y resuelta por CONEPLAN.
Artículo 133°.- Si por los términos del convenio que acuerde 1a donación, los productos donados tuvieren que ser vendidos en el país, los precios deben ser establecidos en función de su costo internacional de oportunidad.
CAPITULO II
DE LAS EXPORTACIONES
Artículo 134°.- Se mantiene la entrega obligatoria al Estado del cien por ciento (100%) de las divisas provenientes de la exportación de bienes y servicios, en los términos del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985. La multa por retraso en la entrega de divisas será igual a la tasa de interés de los créditos refinanciados del Banco Central de Bolivia al prestatario final. Esta multa se aplicará a los saldos pendientes que se entreguen después del 1 de diciembre de 1987.
Del fomento a las exportaciones
Artículo 135°.- Se instituye el Certificado de Reintegro Arancelario (CRA) como compensación de los gravámenes arancelarios pagados por los exportadores.
Artículo 136°.- El Certificado de Reintegro Arancelario será otorgado a toda exportación de bienes, que se efectúe a partir de la fecha del presente Decreto, con las excepciones determinadas en el Artículo 143.
El CRA, se extenderá con los siguientes porcentajes sobre el valor neto de cada exportación:
Artículo 137°.- En el caso de venta interna de minerales, el beneficio del Certificado de Reintegro Arancelario, será transferido al productor por el fundidor o comercializador interno, sobre el valor neto del mineral y deduciendo el aporte a que se refiere el Artículo 117 de este Decreto. El Banco Central de Bolivia otorgará un Certificado de reintegro Arancelario (CRA) por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del valor neto del oro metálico que adquiera en el país, directamente o por medio do sus agentes.
Artículo 138°.- El Certificado de Reintegro Arancelario será emitido, como valor fiscal, por el Tesoro General de la Nación y extendido nominativamente por el Banco Central de Bolivia, en el momento, de la entrega de divisas que realice el respectivo exportador.
Artículo 139°.- El Certificado de Reintegro Arancelario se otorgará en moneda nacional, con mantenimiento de valor, será fraccionable, transferible y de validez indefinida. Tendrá poder liberatorio para el pago de cualquier impuesto.
Artículo 140°.- Para extender el Certificado de Reintegro Arancelario, el Banco Central de Bolivia además de los documentos que usualmente requiere para el descargo de divisas, exigirá la presentación del documento de embarque o guía aérea de porte, así como el certificado de calidad, cantidad y precio y el de recepción en el exterior extendidos por las entidades contratadas a esos efectos por el Estado, así como acreditar el pago de regalías, cuando correspondiera.
Artículo 141°.- El derecho del exportador a recabar el Certificado de Reintegro Arancelario prescribe a los seis meses de efectuada la exportación, cuya fecha se establecerá por la póliza respectiva.
Artículo 142°.- El Banco Central de Bolivia rendirá cuenta mensualmente al Tesoro General de la Nación acerca de los certificados de reintegro arancelario que reciba y extienda con especificación de número, beneficiario, valor y concepto.
Artículo 143°.- No tendrán derecho al Certificado de Reintegro Arancelario las exportaciones de:
Artículo 144°.- Los certificados de origen, sanitarios, fitosanitarios, de calidad, de “hecho a mano” y otros requeridos por el destinatario del exterior, se otorgarán por los Ministerios y Organismos respectivos en forma expeditiva y gratuita.
El certificado sanitario o fitosanitario no será de uso obligatorio y por consiguiente se extenderá solamente cuando lo solicite el exportador.
Artículo 145°.- A las exportaciones efectuadas que acrediten la existencia de cartas de crédito abiertas y confirmadas hasta el 12 de agosto de 1986, se les reconocerá los beneficios otorgados por los decretos supremos Nº 18829 de 3 de febrero de 1982 y Nº 19048 de 13 de julio del mismo año.
De la reorganización de los organismos de recaudación de tributos y servicios aduaneros
Artículo 146°.- Se autoriza al Ministro de Recaudaciones Tributarias a reorganizar la Dirección General de Aduanas, para adecuarla a las necesidades actuales.
Artículo 147°.- Se reestructura el Directorio de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA) que será presidido por el Ministro de Recaudaciones Tributarias o, en su reemplazo por el Subsecretario de Recaudaciones e integrado por los Subsecretarios de Comercio, de Transportes, por el Director General de Aduanas y por el Presidente o Gerente de las Cámaras Nacionales de Industria, de Comercio y de Despachantes de Aduana.
El Directorio tendrá entre sus funciones, la reestructuración de AADAA, la determinación de las tarifas por los servicios que presta, la aprobación de sus estatutos y la designación del Director Ejecutivo de AADAA.
Del Instituto Nacional de Promoción de las Exportaciones
Artículo 148°.- Se crea el Instituto Nacional de Promoción de las Exportaciones (INPEX) como entidad de derecho público, con personalidad jurídica y autonomía de gestión. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ejercerá tuición sobre el INPEX. El presupuesto de funcionamiento del INPEX estará financiado por el Tesoro General de la Nación y con los aportes que voluntariamente contribuya el sector privado. El domicilio del INPEX estará en la ciudad de La Paz y podrá tener oficinas regionales.
Artículo 149°.- El INPEX tendrá como objetivos básicos promover y diversificar las exportaciones de los sectores público y privado, así como impulsar el crecimiento de la capacidad exportadora del país y ampliar su acceso, en condiciones competitivas, a los mercados internacionales.
Artículo 150°.- El INPEX tendrá las atribuciones y funciones que a continuación se señalan en forma indicativa:
Artículo 151°.- El INPEX será dirigido por un Consejo Directivo y Administrado por un Director Ejecutivo designado por dicho Consejo.
El Consejo Directivo estará presidido por el Ministro de Industria, Comercio y Turismo y conformado por los subsecretarios de Integración del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de Asuntos Agropecuarios, de Minera, de Transportes, y por el Gerente General del Banco Central de Bolivia. El sector privado estará representado por un número de delegados proporcional a sus aportes, designados por la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia que representen a diferentes renglones de exportación y por las organizaciones cooperativas dedicadas al área de la exportación.
El Consejo Directivo determinará los órganos de asesoramiento y apoyo administrativo que requiera el INPEX.
Artículo 152°.- Dentro de los treinta días de su posesión, el Consejo Directivo presentará al Poder Ejecutivo para su aprobación, los estatutos, reglamentos internos y presupuesto de funcionamiento del INPEX.
Artículo 153°.- El personal de trabajadores del INPEX estará sujeto a la Ley General del Trabajo y disposiciones letales conexas.
Artículo 154°.- Se autoriza el establecimiento dentro de territorio de la República, de enclaves de “Zona Franca Industrial”, institución sometida al principio de segregación aduanera y fiscal, para lo cual se establecerán los incentivos necesarios, con el objetivo de fomentar el desarrollo industrial, en rubros de exportación.
El otorgamiento de dichos incentivos y beneficios se limitará estrictamente a las regiones, zonas o áreas que sean declaradas zona o áreas que sena declaradas zonas francas industriales por el Poder Ejecutivo.
Los ministerios de relaciones Exteriores y culto, de Industria, comercio y Turismo y de Recaudaciones tendrán a su cargo actividades encaminadas a impulsar dichos enclaves
De los convenios internacionales
Artículo 155°.- Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores y culto a iniciar el procedimiento de adhesión del país al acuerdo general de Aranceles Aduaneros y comercio (GATT). Los términos del protocolo de adhesión serán negociados por dicho Ministerio, en coordinación de Industria, comercio y Turismo y de Recaudaciones Tributarias.
Artículo 156°.- El consejo Nacional de Economía y planeamiento (CONEPLAN) efectuará una evaluación de las estipulaciones de intercambio comercial y de concesiones reciprocas concertada por el país al amparo de convenciones internacionales de carácter bilateral y multilateral y sugerirá si fuere el caso, las enmiendas o complementaciones que estime recomendables, para su ulterior negociación por conducto del ministerio de Relaciones exteriores y culto, con sujeción a los procedimientos establecidos en dichas convenciones.
Artículo 157°.- Los precios de los bienes y servicios, en todo el territorio de la República, se establecerán libremente, con excepción de los comprendidos en el régimen especial de precios a que se refiere el siguiente Capitulo.
Artículo 158°.- El régimen especial de precios establecido por el artículo 75o. del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 se regirá por las normas que establece el presente capitulo.
Artículo 159°.- Se fijan los siguientes precios al consumidor para los hidrocarburos:
- Gasolina especial Bs 0,50/litro
- Gasolina “premium” Bs 0,65/litro
- Kerosene Bs 0,42/litro
- Nafta industrial Bs 0,35/litro
- Diesel oil Bs. 0,50/litro
- Gas oil Bs 0,40/litro
- Fuel oil Bs 0,45/litro
- GLP Bs 0,40/kgr.
- Gasolina de aviación Bs 2,40/galón
- Jet Fuel Bs 1,80/galón
- Eter Bs 2,70/m3
- Hexano Bs 1,90/m3
- Parafina Bs 0,60/kgr.
- Propano Bs 4,00/m3
- Butano Bs 4,00/m3
- Solvente Bs 2,50/litro
Artículo 160°.- En lo sucesivo los precios de los hidrocarburos serán fijados por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, con sujeción a la Ley General de Hidrocarburos.
Artículo 161°.- A fin de dotar a la Dirección General de Hidrocarburos de los medios necesarios para ejercer las facultades de fiscalización y regulación que la ley le otorga, el Presupuesto General de la Nación asignará en su favor los suficientes recursos para dicho fin, que no serán inferiores a trescientos mil bolivianos por año.
Artículo 162°.- La Dirección Nacional de Electricidad (DINE) establecerá mediante resolución:
Artículo 163°.- Las tarifas para la venta en bloque por las empresas generadoras, tanto para clientes directos como para su reventa por distribuidores, serán fijadas por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
Artículo 164°.- Las tarifas de baja tensión para la venta de energía eléctrica por empresas distribuidoras, serán fijadas por DINE a solicitud de dichas empresas.
Las empresas de servicio público de electricidad presentarán a la Dirección Nacional de Electricidad, hasta el 31 de octubre de cada año, sus correspondientes programas de inversión y estudios tarifarios, elaborados de acuerdo a lo establecido en el Código de Electricidad. Dicha Dirección reglamentará el procedimiento a que se sujetarán las solicitudes de fijación de tarifas.
Artículo 165°.- Las empresas distribuidoras del sistema nacional interconectado (CRE, EIFEC, CESSA y SEPSA) calcularán sus tarifas al consumidor final, CONSIDERANDO el costo de compra en bloque y sus propios costos de distribución, de acuerdo a lo establecido en el Código de Electricidad.
Para la categoría industrial en alta tensión la tarifa no podrá exceder la establecida para los clientes directos de las empresas generadoras.
Artículo 166°.- Las tarifas de energía eléctrica para las empresas distribuidoras, actividades mineras, fundiciones e industriales y para usuarios finales estarán formadas por un cargo por demanda y un cargo por consumo de energía.
Las tarifas resultantes para las empresas distribuidoras, clientes directos y usuarios finales, estarán sujetas a premios o penalidades según el factor de carga y de acuerdo a la fórmula establecida por la Dirección Nacional de Electricidad.
Artículo 167°.- En aplicación de los criterios expresados en los artículos precedentes, se fijan las siguientes tarifas:
Artículo 168°.- A partir de la fecha de este Decreto, el consumo de energía eléctrica por parte de las empresas e instituciones públicas deberá ser cubierto por éstas mediante pagos efectivos en moneda nacional. Por consiguiente, ENDE no aceptará compensaciones ni pagos en acciones o trueque por bienes o Servicios. A su vez ENDE pagará los suministros o servicios de otras entidades públicas de la misma manera.
Artículo 169°.- Con el propósito de normalizar la situación financiera de la Empresa Nacional de Electricidad, se transfiere al Tesoro General de la Nación, la deuda emergente de los préstamos BIRF 1238, INALPRE I, II y IV y BID 548, excluyendo el pago del diferencial de intereses al Fondo Fiduciario de Aportes Locales (FAL) que seguirá a cargo de ENDE.
Artículo 170°.- En aplicación del artículo 94, segunda parte, de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, el Tesoro General de la Nación asignará en favor de la Dirección Nacional de Electricidad una suma igual a la recaudada en 1986 por concepto de la contribución establecida por el artículo 129 del Código de Electricidad.
Artículo 171°.- Las tarifas de transporte ferroviario le pasajeros y carga serán fijadas en moneda nacional por a Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y aprobadas por e1 Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 172°.- La Empresa Nacional de Ferrocarriles reajustará sus tarifas para carga, por tonelada-kilómetro y por vagón entero y para pasajeros, por pasajero-kilómetro para su vigencia uniforme en todo el país, de la siguiente manera:
Artículo 173°.- El pasivo de ENFE vigente a la fecha, conformado por las obligaciones de largo plazo (con períodos amortización de cinco o más años) contraídas por esta Empresa hasta el 31 de diciembre de 1986, se transfiere al Tesoro General de la Nación.
Artículo 174°.- Los activos del Ferrocarril Guaqui-La Paz se transfieren a la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y se incorporan a la operación general de esta Empresa. El personal de dicho Ferrocarril queda transferido a ENFE, con reconocimiento de su antigüedad al efecto de los beneficios sociales.
El pasivo del Ferrocarril Guaqui-La Paz se transfiere a la Empresa Nacional de Ferrocarriles.
Artículo 175°.- Las tarifas de transporte urbano serán fijadas por las Alcaldías Municipales, a base de acuerdos con los transportistas.
Artículo 176°.- Cualquier persona natural o jurídica podrá prestar libremente servicios de transporte urbano al público, sin más limitaciones que los requisitos de seguridad y de protección al usuario establecidos por los reglamentos en vigencia.
Artículo 177°.- En ejercicio del régimen de libertad que establece el inciso c) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 para las actividades de transporte automotor de carácter interdepartamental e interprovincial, ninguna autoridad, gremio o sindicato podrá establecer limitación o condicionamiento alguno a su libre desempeño. No se permitirá, por consiguiente, la limitación de rutas ni modalidad alguna de reserva o privilegio territorial o sectorial de carga.
Artículo 178°.- En todo el territorio nacional se eliminarán los puestos de control, barreras, “trancas” o aduanillas en carreteras y caminos de uso público, con las únicas excepciones siguientes:
- Retenes policiales y de inmigración en las fronteras internacionales y los que establezca la aduana en los sitios autorizados por el Ministerio de Recaudaciones Tributarias;
- Puestos del Servicio Nacional de Caminos para el cobro de peaje, solamente en las vías y sitios autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
- Puestos de control establecidos por los organismos de represión del narcotráfico y del robo de minerales.
En cumplimiento de la Ley Nº 843 de Reforma Tributaria está prohibido el cobro en dichos retenes, de gravámenes, comisiones, cuotas o tasas con destino a entidades, sindicales, gremiales o de cualquier género, con la sola excepción de las de peaje autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Queda abolida la “hoja de ruta”.
Los prefectos de los Departamentos quedan encargados de hacer cumplir estas disposiciones y de garantizar el libre tránsito en las carreteras del país.
Artículo 179°.- Las tarifas de transporte interno de pasajeros y carga del LLoyd Aéreo Boliviano (LAB), de Transportes Aéreos Bolivianos (TAB) y de Transportes Aéreos Militares (TAM) y de todas las líneas aéreas nacionales de propiedad pública serán fijadas por estas empresas y aprobadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Aeronáutica.
El Lloyd Aéreo Boliviano establecerá tarifas “pasajero-kilómetro” y “kilogramo-kilómetro” de aplicación uniforme para todas sus rutas y vuelos internos.
Las tarifas para sus rutas internacionales serán fijadas por el Lloyd Aéreo Boliviano en función de la competencia y regulaciones internacionales, incluyendo una de carácter promocional para las exportaciones bolivianas.
Artículo 180°.- Los ministros de Aeronáutica y de Transportes y Comunicaciones deberán presentar, en el término de 90 días, una propuesta de reestructuración financiera, administrativa y técnica del Lloyd Aéreo Boliviano. En tanto tal reestructuración no sea ejecutada, regirán las tarifas en vigencia a la fecha del presente Decreto.
Artículo 181°.- Las empresas comerciales privadas de aviación fijarán sus tarifas libremente.
Artículo 182°.- En aplicación de las disposiciones del inciso f) del artículo 75 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 do agosto de 1985, cualquier persona natural o jurídica que cumpla las prescripciones de seguridad y de licencia previa establecidas por el Ministerio de Aeronáutica, podrá efectuar libremente operaciones de transporte aéreo en el territorio nacional, en el tramo o ruta comercial de su elección, sean éstos de carácter troncal o secundario.
Artículo 183°.- El Ministerio de Aeronáutica, autorizará la realización de vuelos fletados (“charter”) hacia o desde el territorio nacional, con sujeción a convenciones internacionales.
Artículo 184°.- El Ministro de Aeronáutica adoptará las previsiones y medidas necesarias para garantizar un servicio regular y permanente de transporte aéreo en las rutas secundarias del territorio nacional, mediante el Lloyd Aéreo Boliviano y Transportes Aéreos Militares. Este servicio deberá ser organizado con criterios do autonomía económica.
Las tarifas de Transportes Aéreos Militares serán fijadas a niveles que le permitan cubrir todos sus costos de operación, excepto reposición de naves, depreciación del equipo de vuelo y las remuneraciones del personal militar asignado a sus operaciones.
Artículo 185°.- Se cancela y prohibe todos los pasajes y fletes gratuitos y de favor, en las entidades y empresas públicas.
Artículo 186°.- La Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) fijará tarifas en moneda nacional para el uso de aeropuertos, según sus características, equipamiento, facilidades y tipos de aeronaves a un nivel que no sobrepase al más elevado vigente en la actualidad en aeropuertos similares de la América del Sur.
Artículo 187°.- Las tarifas de uso de aeropuertos y de sus facilidades, según la categoría del aeropuerto y el tipo de aviones, serán uniformes y de pago obligatorio para aeronaves nacionales y extranjeras, con la sola excepción de las pertenecientes a la Fuerza Aérea Boliviana, asignadas a operaciones que no sean comerciales.
Artículo 188°.- La tasa por el uso de aeropuertos por los pasajeros, será de dos bolivianos para vuelos internos y de veinte bolivianos para los internacionales. Esta tasa será cobrada por las empresas de aerotransporte, como agentes de retención. Los montos recaudados por dichas empresas serán abonados quincenalmente a la Administración de Aeropuertos y servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).
Artículo 189°.- En cumplimiento de la Ley Nº 843 de Reforma Tributaria y con excepción de las tasas a que se refieren los artículos precedentes, está prohibido el cobro, en los aeropuertos, de cualquier otra tasa, cuota, comisión o gravamen con destino a entidades regionales, sindicales, gremiales o de cualquier otro género.
Artículo 190°.- De conformidad con las disposiciones que regulan la organización administrativa del Poder Ejecutivo, del Ministerio de Planeamiento y Coordinación y del Sistema Nacional de Planeamiento, contenidas en los decretos supremos Nº 10460, Nº 11847 y Nº 11848 de 12 de septiembre de 1972 y 3 de octubre de 1974, respectivamente, para la ejecución del Programa de Inversión Pública se establece las siguientes responsabilidades institucionales:
Artículo 191°.- La Subsecretaría de Coordinación, Inversión Pública y Cooperación Internacional elaborará y ejecutará un programa de asistencia técnica para que los ministerios y demás entidades de la Administración Central, sean dotados de unidades de planificación y desarrollo, con capacidad para elaborar y evaluar proyectos, planificar su ejecución, tendiendo a fortalecer la centralización normativa y a descentralización operativa.
Artículo 192°.- Las funciones técnicas y normativas, correspondientes a la preinversión, serán desempeñadas por el Ministerio do Planeamiento y Coordinación.
Los recursos destinados a la preinversión que se encuentran bajo administración del Instituto Nacional de Preinversión (INALPRE), se transfieren al Banco Central de Bolivia para constituir una línea de crédito para las entidades públicas, privadas y cooperativas, con destino al financiamiento de estudios de preinversión hasta el nivel de diseño final. La línea de crédito para preinversión, será canalizada a través del sistema financiero nacional en las condiciones a fijarse por el Banco Central de Bolivia. En cada operación de financiamiento se requerirá el dictamen favorable del Ministerio de Planeamiento y Coordinación.
Artículo 193°.- Se dispone la disolución del INALPRE. Los activos corrientes y los pasivos de dicho Instituto se transfieren al Banco Central de Bolivia y formarán parte de la línea de crédito de preinversión. El Banco Central de Bolivia adoptará las previsiones necesarias para proseguir las operaciones de financiamiento de la preinversión, recuperar la cartera y efectuar la auditoría correspondiente, con las formalidades de ley. Los activos físicos se transfieren al Ministerio de Planeamiento y Coordinación, previo inventario y sin cargo alguno. El personal del INALPRE será incorporado al Ministerio de Planeamiento y Coordinación, según los requerimientos y necesidades de esta institución.
Artículo 194°.- El Ministerio de Planeamiento y Coordinación, presentará ante los organismos internacionales con cuyos fondos ha venido operando el INALPRE, una propuesta para satisfacer los requerimientos de los respectivos contratos de préstamo, de modo de asegurar la continuación de las operaciones vinculadas a los mismos.
Artículo 195°.- El Tesoro General de la Nación constituirá un Fondo de Aporte Local suficiente para asegurar el cumplimiento de las asignaciones presupuestarias de contraparte al financiamiento externo de la inversión pública no financiada por el Fondo Fiduciario de Aporte Local (FAL), creado mediante Decreto Supremo Nº 08696 del 12 de marzo de 1969 y modificado por Decreto Supremo Nº 10716 del 9 de febrero de 1973.
Artículo 196°.- El Tesoro General de la Nación mantendrá los recursos del Fondo de Aporte Local en cuenta especial y programará los desembolsos para cada proyecto en ejecución, en consulta con la Subsecretaría de Coordinación, Inversión Pública y Cooperación Internacional.
Artículo 197°.- Para acelerar los desembolsos externos con destino a la inversión pública, créase un comité presidido por el Subsecretario de Coordinación e Inversión Pública y Cooperación Internacional del Ministerio de Planeamiento y Coordinación e integrado por el Subsecretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, y del Tesoro, del Ministerio de Finanzas y por el Gerente General del Banco Central de Bolivia. Este comité tendrá amplias facultades para resolver los obstáculos administrativos que dificulten un ritmo sostenido en los desembolsos provenientes del crédito externo, así como para proponer a los niveles gubernamentales correspondientes, la adopción de medidas que permitan alcanzar el objetivo propuesto.
Artículo 198°.- Se abroga los decretos supremos Nº 11850 de 3 de octubre de 1974; Nº 13254 de 31 de diciembre de 1975; Nº 13434 de 19 de marzo de 1976 y Nº 20955 de 26 de julio de 1985.
Artículo 199°.- En cumplimiento del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 11847 de 3 octubre de 1974, el Ministerio le Planeamiento y Coordinación tendrá la responsabilidad de efectuar las negociaciones relativas a programas de cooperación con los organismos financieros, multilaterales y las agencias de cooperación internacionales y gubernamentales extranjeras, con participación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el sectorial respectivo. Los convenios resultantes serán formalizados por los ministerios que corresponda, con sujeción a los acuerdos básicos vigentes.
Artículo 200°.- La representación titular del Estado Boliviano ante los organismos internacionales financieros que operan en el área monetaria, estará a cargo del Ministro de Finanzas. La representación titular ante los organismos que operan en el área de cooperación técnica y de financiamiento del desarrollo, estará a cargo del Ministro de Planeamiento y Coordinación. La representación alterna será ejercida, en ambos casos, por el Presidente del Banco Central de Bolivia
Artículo 201°.- En aplicación del Artículo precedente, la representación titular del Estado Boliviano ante el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Fondo Andino de Reservas (FAR), estará a cargo del Ministro de Finanzas y la representación titular ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), la Corporación Andina de Fomento (CAF), incluyendo la Asamblea de Accionistas, estará a cargo del Ministro de Planeamiento y Coordinación. La representación titular de los accionistas de la serie “B” de la CAF, estará a cargo del Subsecretario de Integración del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 202°.- La representación ante el Tratado de la Cuenca del Plata, estará a cargo del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. El Gobernador Titular del FONPLATA será el Ministro de Planeamiento y Coordinación y el alterno el Subsecretario de Integración. El Director Titular será el Ministro de Planeamiento y Coordinación.
La representación ante los organismos internacionales y agencias especializadas se ejercerá por el ministro del área respectiva.
Artículo 203°.- Los representantes ante los organismos internacionales deberán coordinar sus labores con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y mantenerlo debidamente informado.
Artículo 204°.- Se abroga los decretos supremos Nº 18405 de 12 de junio de 1981 y Nº 18658 de 19 de octubre de 1981.
Artículo 205°.- Se establece un mecanismo de calificación y selección para la compra de bienes y contratación de Servicios para las entidades, empresas e instituciones del sector público. Este mecanismo sustituirá a las juntas de licitación y selección y operará a través de agencias especializadas que para el efecto contratará el Poder Ejecutivo. Dichas agencias deberán ser gubernamentales o de organismos multilaterales, sin fines de lucro.
Artículo 206°.- La entidad pública interesada en la compra de bienes o contratación de servicios, solicitará a alguna de las agencias calificadoras contratadas por el Poder Ejecutivo que efectúe el procedimiento de obtención, calificación y selección de ofertas. Para tal propósito, la entidad pública proporcionará a la Agencia los términos de referencia o el pliego de especificaciones técnicas, según corresponda.
La agencia calificadora, mediante sus propios procedimientos, convocará a propuestas, que deben presentarse necesariamente en territorio boliviano, las calificará y las someterá a la consideración de la entidad pública interesada, con un cuadro de resultados, con la opinión de la Agencia y sus recomendaciones.
La decisión final respecto a la adjudicación será adoptada por la entidad mandante de la siguiente forma:
- en caso de los Ministerios, por el Ministro del ramo;
- en caso de las instituciones y empresas públicas, por el gerente general o director ejecutivo, si el monto del contrato es inferior a doscientos mil bolivianos y por la junta directiva o directorio si sobrepasa de esta suma.
La adjudicación no requerirá aprobación por decreto ni por resolución suprema.
Los contratos de compra o de servicios serán formalizados y suscritos por la Agencia, a nombre y cuenta de la entidad mandante. La entidad Mandante tendrá a su cargo el seguimiento y supervisión de los contratos de compra o de servicio.
Artículo 207°.- Se sujetará a las disposiciones del presente capítulo, toda adquisición de bienes y contratación de servicios de construcción, consultoría, seguros, auditoria, y otros, que se realicen por las entidades del sector público, que incluye a la Administración Central, Descentralizada, Desconcentrada, Regional, Departamental, Banco Central y demás bancos estatales, Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Boliviana, alcaldías municipales, universidades públicas y empresas de economía mixta en las que el Estado por sí o mediante entidad pública, posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Artículo 208°.- El Ministerio de Finanzas, previo del Consejo Nacional de Economía y Planificación y decreto supremo de autorización, suscribirá convenios por lo con dos agencias seleccionadas para actuar como mandatarias de les entidades públicas, en el proceso de adquisición de bienes y contratación de servicios a nombre y cuenta de dichas entidades. Los servicios de las agencias se convendrán par los siguientes rubros:
- Servicios no personales;
- Materiales y suministros;
- Construcciones, refacciones e instalaciones;
- Maquinaria y equipo.
Los rubros anteriores serán objeto de los convenios con las agencias, cualquiera que sea la imputación presupuestaria aplicable y en forma independiente a su clasificación como gasto de funcionamiento o de inversión.
Artículo 209°.- Se exceptúa de los convenios con las agencias las siguientes adquisiciones y servicios:
Artículo 210°.- Los convenios entre el Ministerio de Finanzas y las agencias se regirán por la ley, jurisdicción y competencia bolivianas y, en su caso, por los convenios internacionales aplicables.
Artículo 211°.- Los convenios con las agencias contendrán los siguientes aspectos básicos:
Artículo 212°.- Las compras efectuadas por las entidades estatales a través de estas agencias no requerirán la certificación de las entidades contratadas por el Estado para certificar la cantidad, calidad y precio de las importaciones. Tampoco se requerirá esta certificación en los casos de adquisiciones financiadas por convenios bilaterales, cuando éstos establezcan el procedimiento de selección del proveedor a cargo del país donante.
Artículo 213°.- Las firmas extranjeras que se adjudiquen contratos de venta o de servicios deberán acreditar su constitución legal en el país de origen y acreditar un representante legal en el territorio nacional.
Artículo 214°.- Para proteger a la industria y servicios nacionales, se otorgará preferencia en la adquisición de productos y contratación de servicios mediante el reconocimiento de un diez por ciento (10%) en el puntaje total de calificación, en favor de los bienes y servicios nacionales.
Artículo 215°.- Las entidades públicas elaborarán las especificaciones técnicas con la desagregación tecnológica necesaria para permitir la participación de la industria nacional que, en su caso, podrá requerirla. Esta solicitud será resuelta por la entidad pública correspondiente, sin recurso administrativo posterior alguno.
Artículo 216°.- Las adquisiciones y contratación de servicios a que se refieren los incisos c) y e) del artículo 209, se realizarán de conformidad al Reglamento que se aprueba por el presente Decreto y cuyo texto se publicará para su cumplimiento obligatorio. La compra de bienes y servicios entre entidades del sector público tendrá como únicos requisitos, condiciones competitivas de la oferta y el acuerdo entre partes. La compra de material bélico para las Fuerzas Amadas de la Nación se regirá por procedimientos específicos que establecerán los ministerios de Defensa y de Aeronáutica.
Artículo 217°.- El Ministerio de Planeamiento y Coordinación reglamentará la forma en que procederán las agencias respecto de la contratación de servicios y adquisición de bienes financiados por organismos internacionales, de manera que se armonice la aplicación de las disposiciones de esté Capitulo con los requisitos establecidos en los convenios de préstamo con dichos organismos.
Artículo 218°.- Las disposiciones de los decretos Nº 15192 de 15 de diciembre de 1977, Nº 15223 de 30 de diciembre de 1977, Nº 16850 de 19 de julio de 1979 y los regímenes especiales se continuarán aplicando en tanto la suscripción de los convenios a que se refiere el artículo 208 viabilice la aplicación del presente capitulo.
Artículo 219°.- En un plazo no mayor a sesenta días, el Consejo Nacional de Economía y Planificación elaborará un proyecto de reordenamiento de las empresas públicas, que comprenderá básicamente:
Artículo 220°.- Se derogan los artículos 11, 28, 29, 31, 33, 42, 43 al 46, inciso a), d) del artículo 75 y 82 del Decreto Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
PUBLICO SECTOR | PRIVADO TOTAL | GENERAL | |
---|---|---|---|
B. I. D. | 301,762 | 149,065 | 450,827 |
Bilaterales Credito | 265,995 | 56,003 | 321,998 |
Cooperacion No Reembolsable | 127,714 | 106,193 | 233,907 |
Banco Mundial | 113,150 | 48,080 | 161,230 |
C. A. F. | 71,086 | 44,555 | 115,641 |
TOTAL GENERAL | 879,707 | 403,896 | 1,283,603 |
NOMBRE DEL PROYECTO | No de CONTRATO | ORGANISMO EJECUTOR | MONTO DISPONIBLE 31-12-86 | DESEMBOLSO PROGRAMADO 1987 | ||
---|---|---|---|---|---|---|
Programa Global de Preinversion | 733/SFBO | INALPRE | 4,135 | 2,582 | 946 | |
Carret. Chimore Yapacani | 568/SFBO | SENAC | 86,000 | 9,200 | 8,842 | |
Explor. y Producción Hidrocarburos | 432/OCBO | YPFB | 3,000 | 3,000 | 400 | |
Gasoducto al Altiplano | 95/ICBO | YPFB | 69,000 | 44,600 | 9,994 | |
Fomento Ganaderia Porcina | 612/SFBO | CORDECH | 6,433 | 969 | 385 | |
Programa Nal. del Transporte | 755/SFBO | SENAC | 9,200 | 8,900 | 1,124 | |
Programa Nal. del Transporte | 483/OCBO | SENAC | 43,800 | 43,600 | 1,250 | |
Alcanmtarillado Cochabamba | 571/2/SFBO | SEMAPA | 9,600 | 1,100 | 1,051 | |
Agua Potable Alcantar. Tarija | 725/SFBO | CODETAR | 10,100 | 9,600 | 2,910 | |
Progr. Emergencia Semillas | 741/1/SFBO | BCB/IBTA | 22,200 | 1,000 | 159 | |
Agua Potable La Paz | 571/1/SFBO | SAMAPA | 23,000 | 9,100 | 3,003 | |
Carret. Chimore Yapacani | 803/SFBO | SENAC | 8,300 | 8,300 | 0 | |
Explor. y Produc. Hidrocarburos | 120/ICBO | YPFB | 46,800 | 41,511 | 11,365 | |
Progr. Emergencia Transportes | 741/2/SFBO | SENAC | 15,300 | 10,300 | 413 | |
Progr. Des. Agric. Chaco Boliviano | 579/SFBO | COGEPAI | 11,051 | 3,000 | 1,849 | |
Carret. Chimore Yapacani | 235/ICBO | SENAC | 32,100 | 32,100 | 0 | |
Explor. y Produc. Hidrocarburos | 709/SFBO | YPFB | 84,200 | 72,900 | 6,501 | |
TOTAL PUBLICO | 484,219 | 301,762 | 50,192 | |||
Programa Global de Preinversion | 733/SFBO | INALPRE | 7,165 | 7,165 | 630 | |
Prog. Global Min. Peq. y Mediana | 479/OCBO | BCB | 25,000 | 22,500 | 3,500 | |
Prog. Global Agropecuario | 712/SFBO | BCB | 32,000 | 2,200 | 1,140 | |
Prog. Global Credito Agrop. | 213/ICBO | BCB | 100,000 | 100,000 | 10,000 | |
Prog. reactiv. Indl. Minero | 118/ICBO | BCB | 35,000 | 17,200 | 5,910 | |
TOTAL PRIVADO | 199,165 149,065 21,180 | |||||
TOTAL GENERAL | 683,384 450,827 71,372 |
NOMBRE DE AGENCIA | MONTO | DISPONIBLE 31-12-86 | DESEMBOLSO PROGRAMADO 1987 |
---|---|---|---|
Japon | 31,100 | 24,100 | 14,100 |
Argentina | 119,000 | 25,571 | 16,401 |
ITALIA | 19,000 | 19,000 | 10,000 |
FPLT | 36,962 | 24,744 | 9,899 |
Boliviano-Peruana | 21,000 | 214 | 214 |
Alemania | 54,117 | 52,729 | 11,845 |
Japon RIC-II | 50,000 | 50,000 | 0 |
España | 9,500 | 9,500 | 9,500 |
Reino Unido | 5,750 | 5,750 | 5,750 |
FIDA | 26,200 | 19,612 | 2,767 |
USAID | 47,450 | 33,415 | 32,315 |
Rep.Popular de China | 1,360 | 1,360 | 1,360 |
TOTAL PUBLICO | 421,439 | 265,995 | 114,151 |
Boliviano-Peruana | 9,000 | 92 | 92 |
España | 5,500 | 5,500 | 5,500 |
Alimentos desde la Argentina | 51,000 | 10,959 | 7,014 |
USAID | 77,095 | 37,702 | 23,273 |
Reino Unido | 1,750 | 1,750 | 1,750 |
TOTAL PRIVADO | 144,345 | 56,003 | 37,629 |
TOTAL GENERAL | 565,784 | 321,998 | 151,780 |
NOMBRE DE LA AGENCIA | MONTO | DISPONIBLE 31/12/1986 | DESEMBOLSO PROGRAMADO 1987 |
---|---|---|---|
Japon | 26,270 | 26,270 | 12,170 |
USAID | 13,903 | 5,161 | 2,485 |
Alemania | 13,101 | 9,273 | 9,273 |
COTESU | 29,722 | 20,220 | 19,510 |
Italia | 36,188 | 30,965 | 7,786 |
Holanda | 35,825 | 35,825 | 14,810 |
TOTAL PUBLICO | 165,009 | 127,714 | 66,034 |
CODESU | 4,348 | 2,481 | 2,481 |
USAID | 81,916 | 66,065 | 48,926 |
Otros* | 76,047 | 37,647 | 13302 |
TOTAL PRIVADO | 162,311 | 106,193 | 64,709 |
TOTAL GENERAL | 327,320 | 233,907 | 130,743 |
* PNUD/UNICEF/UNFDAC/SUECIA/PMA/OIEA/OEA/NORUEGA/JUNAC/FAO/CIDA/CEE/CARE/CANADA
NOMBRE DEL PROYECTO | No de CONTRATO | ORGANISMO EJECUTOR | MONTO | DISPONIBLE 31-12-86 | DESEMBOLSO PROGRAMADO 1987 | |
---|---|---|---|---|---|---|
Des. Financiero Sector Publico | 2/ | MINFIN | 11,000 | 11,000 | 1,300 | |
Reciclaje Gas Vuelta Grande | 1719-BO | YPFB | 15,500 | 15,000 | 9,100 | |
Fortalecimiento Municipal | 1/ | 933-BO | HAM | 15,000 | 15,000 | 100 |
Rehabilitacion Sector Energia | 1/ | 1587-BO | MINENR | 6,500 | 6,500 | 0 |
Des. Rural Omasuyos Los Andes | 1703-BO | MACA | 3,000 | 250 | 250 | |
Mantenimiento de Carreteras | SNC | 25,000 | 1,500 | 1,000 | ||
Importación Reconstrucción RIC I | BCB | 36,800 | 36,800 | 30,076 | ||
Import. para la Reconst.RIC-II | 1/ | BCB | 27,100 | 27,100 | 0 | |
TOTAL PUBLICO | 139,900 | 113,150 | 41,826 | |||
FDO. Exploracion Minera | 940-BO | FONEM | 3,950 | 2,080 | 2,080 | |
Fondo Social de Emergencia | 1/ | BCB | 7,800 | 7,800 | 4,500 | |
Import. para la Reconst-RIC-II | 1/ | BCB | 20,000 | 20,000 | 0 | |
Importación Reconstruccion RIC I | 1703-BO | BCB | 18,200 | 18,200 | 14,924 | |
TOTAL PRIVADO | 49,950 | 48,080 | 21,504 | |||
TOTAL GENERAL | 189,850 | 161,230 | 63,330 |
1/ En pipe-line
2/ De Asistencia Tecnica
NOMBRE DEL PROYECTO ORGANISMO EJECUTOR | MONTO | DISPONIBLE 31-12-86 | DESEMBOLSO PROGRAMADO 1987 | |
---|---|---|---|---|
Interconexion Central Oriental | ENDE | 10,500 | 10,500 | 6,843 |
Chimore Yapacani | SNC | 7,500 | 7,500 | 2,500 |
Estudio San Buenaventura Cobija | SNC | 1,049 | 1,049 | 714 |
Reactivacion Industrial | BCB | 15,000 | 9,118 | 4,038 |
Emergencia Vial | SNC | 6,030 | 2,231 | 1,422 |
Vuelta Grande San Roque | YPFB | 16,700 | 16,700 | 0 |
programa Nacional de Transporte | SNC | 10,500 | 8,013 | 2,600 |
Mantn. Vial Distritos del Sur | SNC | 15,975 | 15,975 | 4,586 |
TOTAL PUBLICO | 83,254 | 71,086 | 22,703 | |
Minera Pequeña y Cooperativisada | BAMIN | 12,000 | 12,000 | 6,107 |
Cerveceria Boliviana Nacional | CBN | 6,500 | 6,500 | 1,000 |
Flor de Empresa | FE | 265 | 55 | 50 |
Credito Global Agropecuario | BCB | 20,000 | 20,000 | 860 |
Mineria Mediana y Pequeña | BISA | 10,000 | 6,000 | 1,500 |
TOTAL PRIVADO | 48,765 | 44,555 | 9,517 | |
TOTAL GENERAL | 132,019 | 115,641 | 32,220 |
01.02.01.00 | Animales vivos de la especie bovina, de raza pura. |
01.02.02.00 | Animales vivos de la especie bovina, puros por cruza. |
73.16.00.00 | ELEMENTOS PARA VIAS FERREAS DE FUNDICION, HIERRO O ACERO: CARRILES, CONTRACARRILES, AGUJAS, PUNTAS DE CORAZON, CRUCES Y CAMBIOS DE VIA, VARILLAS PARA MANDO DE AGUJAS, CREMALLERAS, TRAVIESAS, BRIDAS, COJINETES Y CUÑAS, PLACAS DE ASIENTO, BRIDAS DE UNION, PLACAS Y TIRANTES DE SEPARACION Y OTRAS PIEZAS ESPECIALMENTE CONCEBIDAS PARA LA COLOCACION, LA UNION O LA FIJACION DE CARRILES. |
73.21.01.03 | Puentes y elementos de puentes; compuertas de esclusas; caballetes de extracción de minas. |
73.21.01.07 | Puntales y codales ajustables o telescópicos; encofrados y andamiajes. |
73.40.89.99 | Las demás (jaulas de alambre galvanizado con comederos y bebederos de agua, de chapa galvanizada; y herramientas universal levanta marcos o cuadros). |
84.01.00.00 | GENERADORES DE VAPOR DE AGUA O DE VAPORES DE OTRAS CLASES (CALDERAS DE VAPOR); CALDERAS DE AGUA LLAMADAS “DE AGUA SOBRECALENTADA”, excepto partes y piezas del ítem 84.01.90.00. |
84.05.00.00 | MAQUINAS DE VAPOR DE AGUA U OTROS VAPORES INCLUSO FORMANDO CUERPOS CON SUS CALDERAS, excepto partes y piezas del ítem 84.05.90.00. |
84.07.01.00 | Turbinas. |
84.10.09.21 | Bombas y motobombas de agua. |
84.11.01.99 | Las demás bombas, motobombas y turbobombas, que no sean manuales o de pedal. |
84.11.02.99 | Los demás compresores, motocompresores y turbocompresores excepto para refrigeración. |
84.11.04.00 | Generadores de émbolos libres. |
84.11.05.00 | Ventiladores y análogos |
84.12.00.00 | GRUPOS PARA EL ACONDICIONAMIENTO DE AIRE QUE CONTENGA REUNIDOS EN UN SOLO CUERPO UN VENTILADOR CON MOTOR Y DISPOSITIVOS ADECUADOS PARA MODIFICAR LA TEMPERATURA Y LA HUMEDAD, excepto partes y piezas del ítem 84.12.90.00. |
84.14.00.00 | HORNOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO, CON EXCLUSION DE LOS HORNOS ELECTRICOS DE LA POSICION 85.11, excepto partes y piezas de la subposición 84.14.90.00. |
84.15.11.00 | Instalaciones frigoríficas. |
84.16.01.00 | Calandrias y laminadoras. |
84.17.01.11 | Intercambiadores de temperatura. |
84.17.01.31 | Pasteurizadores. |
84.17.02.00 | Aparatos y dispositivos de destilación y rectificación. |
84.17.03.00 | Aparatos y dispositivos de evaporación y de desecación. |
84.17.03.99 | Las demás (máquinas secadoras de granos). |
84.17.04.00 | Aparatos y dispositivos de torrefacción. |
84.17.05.00 | Aparatos y dispositivos de esterilización. |
84.17.89.01 | Aparatos y dispositivos para licuar gases. |
84.18.01.01 | Desnatadoras. |
84.18.01.11 | Centrifugadoras y secadoras centrifugas para laboratorio. |
84.18.01.99 | Las demás centrifugadoras y secadoras centrifugas. |
84.18.02.41 | Depuradores llamados ciclones. |
84.19.01.00 | Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas y otros recipientes. |
84.19.02.00 | Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, etiquetar o capsular botellas, cajas, sacos y otros recipientes para gasificar bebidas. |
84.19.03.00 | Máquinas y aparatos para empaquetar o embalar mercancías. |
84.20.02.00 | Aparatos e instrumentos para pesar vehículos. |
84.20.03.00 | Aparatos e instrumentos de funciones múltiples, o usos especiales. |
84.21.01.01 | Jeringas, pulverizadores y espolvoreadores motorizados, incluso los de autopropulsión, excepto lavaparabrisas y los con peso inferior a 20 kilos. |
84.22.01.00 | Polipastos, tornos y cabrestantes. |
84.22.02.99 | Los demás (gastos para uso en minería). |
84.22.03.00 | Ascensores y montacargas. |
84.22.04.01 | Grúas autopropulsadas. |
84.22.04.05 | Grúas de pórtico y grúas puentes rodantes. |
84.22.04.99 | Las demás (grúas). |
84.22.05.00 | Transportadores. |
84.22.89.99 | Los demás (aparatos de elevación, carga, descarga y manipulación, sólo para uso en minería). |
84.23.01.00 | Aparatos y máquinas de extracción, arranque y perforación. |
84.23.11.00 | Maquinaria para excavación, explanación, nivelación y trabajos semejantes. |
84.23.21.00 | Máquinas para apisonar o compactar el terreno. |
84.23.89.00 | Otros (martinetes y los demás). |
84.24.01.00 | Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas y hortícolas para la preparación y trabajo del suelo. |
84.24.02.00 | Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas y hortícolas para la siembra y el cultivo. |
84.25.01.00 | Maquinaria para la recolección (cosechadoras y/similares) incluyendo las cosechadoras trilladoras y demás cosechadoras combinadas. |
84.25.02.00 | Trilladoras y desgranadoras. |
84.25.04.00 | Máquinas para la limpieza, clasificación y cribado de los granos. |
84.25.05.00 | Máquinas y aparatos para la selección de huevos, frutas y otros productos agrícolas. |
84.26.01.00 | Máquinas para ordeñar (ordeñadoras). |
84.27.01.00 | Máquinas y aparatos empleados en vinicultura, sidrería y similares. |
84.28.00.00 | OTRAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AGRICULTURA, HORTICULTURA, AVICULTURA Y APICULTURA, INCLUIDOS LOS GERMINADORES, CON DISPOSITIVOS MECANICOS O TERMICOS Y LAS INCUBADORAS Y CRIADORAS PARA LA AVICULTURA, excepto los ítems 84.28.01.99, 84.28.02.99 y 84.28.90.00. |
84.29.01.00 | Maquinaria para mezcla, limpieza, cribado y preparación de los cereales panificables antes de la molienda. |
84.29.02.00 | Máquinas para trituración molienda de los cereales panificables. |
84.29.03.00 | Máquinas para clasificación y separación de las harinas y demás productos de la molienda. |
84.29.04.01 | Cepilladoras para el abrillantado de granos. |
84.29.04.02 | Máquinas para trituración o molienda. |
84.30.04.00 | Máquinas y aparatos para la elaboración del cacao y del chocolate. |
84.30.05.00 | Máquinas y aparatos para la preparación de carnes, pescados, crustáceos y moluscos. |
84.30.06.00 | Máquinas y aparatos para la preparación de frutas, legumbres y verduras. |
84.30.07.00 | Máquinas y aparatos para la fabricación y refinación del azúcar. |
84.31.00.00 | MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACION DE PASTA CELULOSICA (PASTA DE PAPEL) Y PARA LA FABRICACION Y ACABADO DEL PAPEL Y CARTON, excepto partes y piezas del ítem 84.31.90.00. |
84.32.01.00 | Máquinas y aparatos para encuadernar, incluidas las máquinas para coser pliegos. |
84.33.01.00 | Máquinas y aparatos para trabajar pasta de papel, papel y cartón, incluidas las cortadoras de todas clases. |
84.36.00.00 | MAQUINAS Y APARATOS PARA EL HILADO (EXTRUSION) DE MATERIAS TEXTILES SINTETICAS Y ARTIFICIALES; MAQUINAS Y APARATOS PARA LA PREPARACION DE MATERIAS TEXTILES; MAQUINAS PARA LA HILATURA Y EL RETORCIDO DE MATERIAS TEXTILES: MAQUINAS PARA BOBINAR (INCLUIDAS LAS CANILLERAS) Y DEVANAR MATERIAS TEXTILES. |
84.37.01.00 | Máquinas y aparatos para la preparación de los hilados. |
84.37.05.00 | Telares, excepto para tejidos de punto. |
84.37.11.00 | Telares rectilíneos para tejidos de punto. |
84.37.15.00 | Telares circulares para tejidos de punto. |
84.39.00.00 | MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACION Y EL ACABADO DEL FIELTRO, EN PIEZAS Y EN FORMA DETERMINADA, INCLUIDAS LAS MAQUINAS DE SOMBRERERIA, Y LAS HORMAS DE SOMBRERIA, excepto partes y piezas del ítem 84.39.90.00. |
84.40.06.00 | Máquinas y aparatos para el apresto y acabado. |
84.40.07.00 | Máquinas y aparatos para el estampado. |
84.41.02.00 | Máquinas industriales de coser, incluidos los muebles. |
84.42.01.00 | Máquinas y aparatos para la preparación y el trabajo de cueros y pieles. |
84.42.02.00 | Máquinas y aparatos para la fabricación de calzado y demás cueros y pieles. |
84.43.01.00 | Convertidores para acería, fundición y metalurgia. |
84.43.02.00 | Calderos de colada para acería, fundición y metalurgia. |
84.43.03.00 | Lingoteras para acería, fundición y metalurgia. |
84.44.01.00 | Laminadores y trenes de laminación, |
84.45.01.99 | Los demás (tornos). |
84.45.03.99 | Las demás (taladradores y perforadoras). |
84.46.00.00 | MAQUINAS HERRAMIENTAS PARA EL TRABAJO DE LA PIEDRA, PRODUCTOS CERAMICOS, HORMIGÓN, FIBROCEMENTO Y OTRAS MATERIAS MINERALES ANALOGAS, Y PARA EL TRABAJO EN FRIO DEL VIDRIO, DISTINTAS DE LAS COMPRENDIDAS EN LA POSICION 84.49. |
84.49.01.01 | Taladradores, perforadoras y similares (neumáticas). |
84.49.01.99 | Las demás (neumáticas). |
84.50.01.00 | Máquinas y aparatos de gas para soldar, cortar y para temple superficial. |
84.56.01.00 | Máquinas y aparatos para clasificar, cribar o lavar. |
84.56.02.00 | Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar o pulverizar. |
84.56.03.05 | Mezcladores de arena para fundición. |
84.56.03.99 | Los demás (sólo para usos en minería). |
84.56.04.05 | Formadoras de moldes para fundición. |
84.56.04.99 | Las demás (sólo para uso en minería). |
84.57.00.00 | MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACION Y TRABAJO EN CALIENTE DEL VIDRIO Y DE LAS MANUFACTURAS DE VIDRIO; MAQUINAS PARA EL MONTAJE DE LAMPARAS, TUBOS Y VALVULAS ELECTRICAS, ELECTRONICAS Y SIMILARES, excepto partes, y piezas de la subposición 84.57.90.00. |
84.59.01.00 | Tinas, cubas, y demás recipientes con dispositivos mecánicos. |
84.59.02.00 | Prensas, sin aplicación especifica. |
84.59.11.00 | Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, para las industrias de aceites, jabones y grasas alimenticias. |
84.59.12.00 | Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, para las industrias de las materias plásticas, caucho y materias similares. |
84.59.13.00 | Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, para la preparación de hilos y cables eléctricos. |
84.59.16.00 | Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, para el tratamiento de la madera y materias similares. |
84.59.18.00 | Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, para la fabricación de cuerdas y cables no eléctricos. |
84.59.89.02 | Humectadores y deshumectadores de aire (distintos de los aparatos de la Posición 84.12 y 84.21). |
84.59.89.03 | Engrasadores automáticos de máquinas, de tipo de bomba. |
84.59.89.11 | Aparatos neumáticos hidráulicos y sus controles eléctricos, empleados exclusivamente para automatizar el funcionamiento de máquinas, aparatos y artefactos mecánicos. |
84.59.89.15 | Aparatos hidráulicos para el accionamiento de máquinas y aparatos tales como prensas hidráulicas, etc. |
84 60.00.00 | CAJAS DE FUNDICION, MOLDES Y COQUILLAS PARA METALES (EXCEPTO LAS LINGOTERAS), CARBUROS METALICOS, VIDRIO, MATERIAS MINERALES (PASTAS CERAMICAS, HORMIGON, CEMENTO, ETC.), CAUCHO Y MATERIAS PLASTICAS ARTIFICIALES. |
85.01.02.99 | Los demás alternadores de más de 30 KVA |
85.01.03.11 | Grupos generadores de corriente alterna de más de 30 KVA. |
85.01.03.99 | Los demás grupos generadores. |
85.01.04.99 | Los demás motores de corriente contínua. |
85.01.06.99 | Los demás motores polifásicos, de más de 40 H.P. |
85.01.07.99 | Los demás motorreductores, motovariadores y motomultiplicadores de velocidad, de más de 10 H.P. |
85.01.11.03 | Otros transformadores, de más de 1.000 hasta 10.000 KVA. |
85.01.11.04 | Otros transformadores de más de 10.000 KVA. |
85.11.01.00 | Hornos de laboratorio. |
85.11.02.00 | Hornos industriales. |
85.11.03.00 | Aparatos para el tratamiento térmico de materias por inducción o por pérdidas dieléctricas. |
85.18.00.00 | CONDENSADORES ELECTRICOS FIJOS, VARIABLES O AJUSTABLES, excepto partes y piezas del ítem 85.18.90.00. |
86.02.00.00 | LOCOMOTORAS ELECTRICAS (DE ACUMULADORES O DE ENERGIA EXTERIOR). |
86.07.00.00 | VAGONES Y VAGONETAS PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS SOBRE CARRILES. |
87.01.02.00 | Tractores de ruedas. |
87.14.02.00 | Remolques y semiremolques. |
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 21660, 10 de julio de 1987 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Para su inversión en los fines de la reactivación económica del pais durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este1 Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de: | ||||
Keywords | Gaceta 1521, 1987-07-10, Decreto Supremo, julio/1987 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis_gob/18049 | ||||
Referencias | 1990.lexml | ||||
Creador | FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO FDO. Guillermo Bedregal B. FDO. Alfonso Revollo T. FDO. Gonzalo Sánchaez de Lozada FDO. Andrés Petricevic R. FDO. Jaime Villalobos S. FDO. Manuel Arellano Min. Energía FDO. Herman Antelo L. FDO. Ramiro Cabezas M. FDO. Jaime Zegada H. Fdo. Juan Carlos Duran S. FDO. Juan L. Cariaga O. FDO. Enrique Ipiña M. FDO. Fernando Moscoso S. FDO. Carlos Pérez G. FDO. José G. Justiniano S. FDO. Franklin Anaya V. FDO. Wálter H. Zuleta R. FDO. Alfredo Franco G. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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