CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Se modifica el Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), establecido en el Decreto Supremo Nº 21367 de 13 de agosto de 1986, ratificado por el artículo 125 del Decreto Supremo Nº 21660 de 10 de julio de 1987, de acuerdo al siguiente programa de desgravación arancelaria automática:
1o. de abril 30 de junio/88 19%
1o. de julio 30 de septiembre/88 18%
1o. de octubre 31 de diciembre/88 17%
1o. de enero 31 de marzo/89 15%
1o. de abril 30 de junio/89 14%
1o. de julio 30 de septiembre/89 13%
1o. de octubre 31 de diciembre/89 12%
A partir del 1o. de enero de 1990 10%
Artículo 2°.- A partir de la fecha, las importaciones de los bienes de capital que figuran en el anexo 2 del Decreto Supremo Nº 21660 de 10 de julio de 1987 y de los bienes detallados en el anexo al presente decreto supremo, estarán sujetas al Gravamen Aduanero Consolidado del diez por ciento (10%) sobre el valor CIF Frontera que será determinado de conformidad a disposiciones legales en vigencia.
Artículo 3°.- Las importaciones efectuadas al amparo del articulo 126 del Decreto Supremo Nº 21660, que se encuentran en el periodo de gracia estipulado en el mismo, podrán acogerse al pago, al contado del diez por ciento (10%) del gravamen aduanero consolidado sobro el valor CIF Frontera declarado, el tipo de cambio. vigente al día de pago, facultándose, con carácter de excepción a las Administraciones Distritales de Aduana anular las anteriores pólizas de importación, extender otras v proceder a las devoluciones de las boletas de garantía bancaria.
Artículo 4°.- Hasta el 31 de marzo de 1988, tendrá vigencia el inc.a) del articulo 136 y al articulo 137 del Decreto Supremo Nº 21660 de 10 de julio de 1987, quedando. derogados a partir del 1o. de abril de 1988.
Artículo 5°.- El sobreprecio para las compras de oro metálico por parte del Banco Central de Bolivia, a que se refiere el inc. e) del articulo 23 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, será de un 5% (cinco por ciento).
Artículo 6°.- Las formas y modalidades para el aporte de capital al Banco Minero de Bolivia, a que se refiere el articulo 117 del Decreto Supremo Nº 21660, a partir del lo. de abril de 1988, serán definidas por los Ministros de Minería y Metalúrgia, Finanzas v Recaudaciones Tributarias para su aprobación por decreto supremo.
Artículo 7°.- Queda derogado el artículo 126 del Decreto Supremo Nº 21660, así como toda forma legal contraria a la presente disposición.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 21910, 1 de marzo de 1988 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se modifica el gravamen Aduanero Consolidado (GAC), establecido en el D.S. 21367 de 13 de agosto de 1987. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, marzo/1988 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis_gob/20428 | ||||
Referencias | 20111013b.lexml | ||||
Creador | FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Juan L. Cariaga Osorio, Gonzalo Sanchez de Lozada, Enrique Ipiña Melgar, Andres Petricevic Raznatovic, Fernando Moscoso Salmón, Alfredo Franco Guachalla, Carlos Perez Guzmán, Jaime Villalobos Sanjinéz, José Guillermo Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Franklin Anaya Vasquez, Walter Roncal, Herman Antelo, Jaime Zegada Hurtado, Ramiro Cabezas Masses. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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