Bolivia: Decreto Supremo Nº 24039, 27 de junio de 1995
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
- Que los gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú suscribieron el 26 de mayo de 1969 el Acuerdo de Integración Subregional Andino, que entró en vigencia a partir del 16 de octubre de 1969, ratificado posteriormente por Bolivia mediante Decreto Supremo Nº 8985 de 6 de noviembre de 1969;
- Que Bolivia ratificó por Ley Nº 990 de 17 de marzo de 1988, el protocolo de Quito, modificatorio del Acuerdo de Cartagena, suscrito por los representantes plenipotenciarios de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, el 12 de mayo de 1987;
- Que los presidentes de los países miembros, al suscribir el “Acta de La Paz” el 30 de noviembre de 1990, decidieron acelerar la conformación de la zona Andina de Libre Comercio mediante la profundización del diseño estratégico, acta que establece el cumplimiento del programa de liberación por parte de Bolivia, mediante dos reducciones anuales del cincuenta por ciento cada una: la primera el 31 de diciembre de 1990 y la segunda el 31 de diciembre de 1991;
- Que el Perú reasumirá plenamente sus obligaciones respecto a la Zona de Libre Comercio y el Arancel Externo Común, hasta el 30 de junio de 1995, por la decisión 343 “Participación del Perú en el Grupo Andino”.
- Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó además la decisión 324 “Arancel externo común, programa de liberación e incentivos a las exportaciones intrasubregionales”, disponiendo que el proceso de formación de la zona de libre comercio para Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela culminará, completando el programa de liberación para todos los productos comprendidos en el literal d del artículo 100 del Acuerdo de Cartagena, mediante la desgravación del 50 por ciento restante de sus gravámenes nacionales existentes. Bolivia cumplirá asimismo la desgravación aplicable a los productos comprendidos en el literal a del artículo 100 del Acuerdo de Cartagena, correspondiente a los programas de integración industrial y que desmontará en la misma oportunidad la totalidad de su lista de excepciones.
- Que la decisión 324 dispone también que los países miembros eliminarán, a más tardar al 30 de septiembre de 1992, cualquier gravamen o recargo de efecto equivalente para las importaciones provenientes del Grupo Andino, así como las tasas correspondiente a los servicios que prestan las aduanas nacionales en el comercio subregional;
- Que se estableció por la decisión 278 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el “punto inicial de desgravación de Bolivia”, a partir del arancel nacional consolidado y vigente al 26 de mayo de 1990;
- Que Bolivia dispuso, por el Decreto Supremo Nº 23296 de 15 de octubre de 1992, la exención total del gravamen aduanero consolidado (GAC) a la importación de los productos originarios de Colombia, Ecuador y Venezuela, objeto de los programas de liberación e industrialización;
- Que el decreto supremo citado exceptúa de la desgravación arancelaria 11 productos que reciben tratamiento preferencial en favor de Bolivia, contenidos en las decisiones 300 “Programa de integración industrial metalmecánico” y 265 “Programa de integración industrial en favor de Bolivia y acciones de apoyo para Bolivia y el Ecuador”, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
- Que el mismo decreto supremo dispuso además en su artículo 4 que las aduanas de Bolivia aplicarán, previa autorización expresa emitida por el Ministerio de Finanzas, lo determinado en los artículos de la mencionada disposición legal;
- Que la Junta del Acuerdo de Cartagena, ejerciendo sus atribuciones de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, hizo conocer al Gobierno de Bolivia, el 29 de octubre de 1992, sus observaciones sobre la situación arancelaria de los productos de las decisiones 300 y 265, que recibían tratamiento preferencial, fundamentando que la decisión 324 superó la vigencia de esas otras decisiones, correspondiendo su desgravación total;
- Que la Junta del Acuerdo de Cartagena, observó que el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 23296 se interpretaría como restrictivo de todo orden, dificultando las importaciones de productos provenientes de Colombia, Ecuador y Venezuela;
- Que es necesario, para dar cumplimiento a los compromisos soberanamente asumidos por los países miembros, derogar los decretos supremos Nº 23296 de 15 de octubre de 1992 y Nº 23177 de 12 de junio de 1992, correspondiendo además disponer, en el marco de la excepción prevista en el artículo 127-d del Decreto Supremo Nº 21660 de 10 de julio de 1987, la exención total del gravamen aduanero consolidado (GAC) y la eliminación de los 11 productos de tratamiento preferencial, según los compromisos asumidos por el país;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Se dispone, en aplicación de la decisión 324 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la exención total del gravamen aduanero consolidado (GAC) a la importación de los productos del universo arancelario, cuando sean originarios de las Repúblicas de Colombia, Ecuador y Venezuela, con excepción de los que afectan a la salud pública y/o seguridad del Estado.
Artículo 2°.- Se debe cumplir, para los fines del artículo 1 de este decreto supremo, con las condiciones sobre normas de origen y cuando corresponda con los requisitos específicos de origen establecidos por la Junta del Acuerdo de Cartagena, de conformidad y en estricta aplicación de la decisión 293 “Normas especiales para la calificación del origen de las mercaderías” de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 3°.- La Aduana Nacional queda facultada para realizar directamente los despachos aduaneros de las importaciones originarias de las Repúblicas de Colombia, Ecuador y Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de este decreto supremo. La Secretaria Nacional de Hacienda realizara el seguimiento y evaluación de la presente disposición legal.
Artículo 4°.- Se deroga los decretos supremos Nº 23177 de 12 de junio de 1992 y Nº 23296 de 15 de octubre de 1992.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Relaciones Exteriores y Culto, Hacienda y Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René O. Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.