Bolivia: Decreto Supremo Nº 22410, 11 de enero de 1990

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, el Supremo Gobierno ha definido una política económica de estabilidad con desarrollo económico y social, generadores de riqueza y empleo, mediante la inversión, la reinversión, la ampliación del mercado interno el aumento y la diversificación de las exportaciones y el apoyo estatal a las actividades productivas, para lograr el fortalecimiento y el desarrollo del aparato productivo;
  • Que, las medidas de política económica instrumentadas en el pasado inmediato fueron insuficientes para reactivar el aparato productivo y fomentar las exportaciones;
  • Que, se hace necesario introducir modificaciones en la estructura jurídico institucional de los mecanismos del comercio internacional, creando instrumentos que coadyuven y faciliten el proceso de la producción y de la exportación.

CONSIDERANDO:

  • Que, si bien en el Artículo 154 del Decreto Supremo Nº 21660 de 10 de julio de 1987, se autoriza el establecimiento de zonas francas industriales dentro del territorio de la república, para fomentar el desarrollo industrial en el rubro de exportaciones, su contenido y alcance son insuficientes;
  • Que, es conveniente crear las zonas francas industriales a fin de permitir la internación de bienes e insumos para su procesamiento y posterior reexportación, con incorporación de valor agregado y de insumos nacionales, a fin de contribuir al fomento de la actividad productiva del país.

CONSIDERANDO:

  • Que, el enclaustramiento geográfico del país hace imperativa la creación de zonas francas comerciales y terminales de depósito que eliminen o atenúen los factores que distorsionan, retardan o entorpecen, las operaciones del comercio exterior, ocasionando perjuicios al Estado y a los agentes económicos de los sectores productivos y del comercio;
  • Que, estas zonas francas deben, asimismo, facilitar la aplicación de modalidades de transporte directo o intermodal desde los países de origen; en forma tal que, por una parte, simplifiquen los procesos de intermediación en el tráfico de mercaderías; y, por otra, corrijan situaciones que perjudican a la marina mercante boliviana y a las compañías aéreas que sirven al país;
  • Que es necesario facilitar al sector productivo y al comercio, posibilidades de acceso inmediato a las mercaderías que importan y reexportan, aliviando sus costos financieros y facilitando la rápida atención de sus requerimientos y los del abastecimiento del mercado interno y externo;
  • Que, es necesario reencauzar las corrientes comerciales de importación;
  • Que, es necesario estimular la generación de servicios conexos a los sistemas a instituirse, en el marco de los objetivos señalados.

CONSIDERANDO:

  • Que, el Régimen de Internación Temporal previsto en el Artículo 25 de las Disposiciones Generales del Arancel de Importaciones, se refiere exclusivamente a mercadería y efectos que deben ser reexportados, una vez cumplido el objetivo, en el mismo estado que ingresaron al país;
  • Que, el Decreto Supremo Nº 21988 de 31 de agosto de 1988, al autorizar con carácter transitorio la internación temporal de bienes destinados a ensamblaje con incorporación de valores agregados, es restrictivo y debe ampliarse para alcanzar la transformación o la elaboración de los bienes temporalmente internados;
  • Que, se hace necesario ampliar las bases del Régimen de Promoción de exportaciones;
  • Que, las internaciones temporales deben caucionarse con garantías adecuadas a fin de evitar perjuicios a los intereses fiscales.

CONSIDERANDO:

  • Que, las exportaciones que realiza el país deben constituir el soporte fundamental para recuperar competitivamente el mercado nacional y generar divisas y apuntalen el crecimiento económico y social que sustenta el Gobierno de Unidad Nacional;
  • Que, es necesario mejorar las normas que desburocraticen y agiliten el proceso exportador.

CONSIDERANDO:

  • Que, el articulo 125 del Decreto Supremo Nº 21660, de 10 de julio de 1987, establece que el Gravamen Aduanero Consolidado se aplicará sobre el valor CIF Frontera de las mercaderías importadas al país; norma que no resulta aplicable a las que ingresan por vía aérea;
  • Que, ante ese vacío en la norma, el Gravamen Aduanero Consolidado, para estos casos, se lo viene aplicando al valor CIF Aeropuerto de destino; dando lugar a un tratamiento diferenciado que, al incluir la totalidad del flete aéreo, sitúa en desventaja las importaciones por esa vía; siendo necesario adoptar correctivos que respondan a la orientación del mencionado Artículo 125;
  • Que, la infraestructura de los servicios de transporte intermodal que atienden el tráfico de nuestro comercio exterior, por lo general no han evolucionado de forma que se adecúen a las exigencias del desarrollo nacional, dificultando las operaciones del sector productivo y el abastecimiento del mercado interno; siendo, por tanto, necesario instituir modalidades que faciliten e incentiven la importación por vía aérea, aliviando la presión de la demanda sobre otros medios de transporte;
  • Que, ese tratamiento de incentivo, encuentra su justificación en las ventajas que ofrece el tráfico aéreo, tales como menor tiempo de transporte, reducción de costos financieros y mayor celeridad en la percepción de tributos.

CONSIDERANDO:

  • Que, el ejercicio de las actividades económicas se halla sujeto a normas que obligan a sus agentes a capacitarse, legalmente, para el desempeño de las mismas;
  • Que, en materia comercial, esas normas se hallan definidas por: El Código de Comercio y el Reglamento del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones; la Ley Nº 843 y su Reglamento; el Código Nacional de la Salud, para los importadores de especialidades farmacéuticas; el Decreto Supremo Nº 17242 de 3 de Marzo de 1980, que instituye la Credencial de Actividad Económica;
  • Que, esas normas regulan las relaciones de los agentes económicos con los órganos del Estado, en las esferas tributaria y administrativa;
  • Que, el principio de libertad de comercio vigente, se refiere a los instrumentos de política económica; y no a los requisitos jurídico-normativos de las personas para ejercer ese comercio libre;
  • Que, por una interpretación errónea de ese principio, se ha dado origen a la proliferación de operaciones comerciales por personas que actúan al margen de aquel sistema normativo, sobre todo en el ámbito de las importaciones;
  • Que, este hecho determina que una proporción significativa de transacciones posteriores a la importación, se marginen de la esfera tributaria y del control de los órganos fiscalizadores;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprúebase el Régimen de: Zonas Francas Industriales, Zonas Francas Comerciales y Terminales de Depósito, Internación Temporal y Maquila, así como la Simplificación del Trámite de Exportación, el Transporte Aéreo de Carga y el Despacho Aduanero de Mercaderías.

Capítulo I
Del regimen de zonas francas industriales

Artículo 2°.- Se autoriza el establecimiento de Zonas Francas Industriales, tomando en cuenta los siguientes elementos:
Acceso directo a las rutas marítimas, aéreas, férreas y otras, así como a centros urbanos de significativa gravitación en la producción y el consumo nacional e internacional.
Existencia de medios adecuados para la instalación de infraestructura básica.
Economías de aglomeración.

Artículo 3°.- Las Zonas Francas Industriales (ZOFRAIN) se definen como áreas de terreno delimitadas y cercadas sin solución de continuidad, dotadas de la infraestructura adecuada a las actividades que desarrollen. Se regirán por las normas establecidas en el presente Decreto Supremo y su respectiva reglamentación.
Las ZOFRAIN funcionarán sometidas al principio de segregación aduanera y fiscal, según lo establecido por los Artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del presente Decreto.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo, por medio de sus órganos competentes y las Municipalidades facilitarán a las ZOFRAIN, las áreas de terreno necesarias para su funcionamiento; en las condiciones que se estipulen en cada caso.

Artículo 5°.- Dentro de las ZOFRAIN, solamente podrán establecerse industrias cuyos programas sean generadoras de productos de exportación.

Artículo 6°.- Para las actividades que se desarrollen dentro de las ZOFRAIN se entenderá por:
Ensamblaje: la actividad de unir, armar o incorporar piezas o conjuntos y subconjuntos de diversos insumos para la obtención de un producto manufacturado;
Pieza: el bien en su estado más simple;
Subconjunto: la unión de varias piezas;
Conjunto: la unión de subconjuntos que den lugar a un nuevo bien que en sí forma un componente fundamental, y;
Producto final: un bien terminado que será reexportado;
Procesamiento: la acción de convertir la materia prima en un bien o producto final.

Artículo 7°.- La responsabilidad de la coordinación, la normatividad y control de las ZOFRAIN estará a cargo del Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales, el cual estará conformado por:

  1. El Ministro de Industria, Comercio y Turismo o su representante, como presidente del Consejo,
  2. El Ministro de Finanzas o su representante,
  3. El Subsecretario de Industria del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
  4. El Subsecretario de Recaudaciones del Ministerio de Finanzas.
  5. El Presidente de la Cámara Nacional de Industrias o su representante,
  6. El Presidente de la Cámara Nacional de Exportadores o su representante y,
  7. El Presidente de la Cámara Nacional de Agentes despachantes de Aduana o su representante.

Artículo 8°.- La responsabilidad del funcionamiento en cada una de las ZOFRAIN, estará encomendada a Juntas de Administración de carácter mixto, las mismas que estarán bajo la supervigilancia y control de la Administración Nacional de Aduanas.

Artículo 9°.- El ingreso demercaderías a las ZOFRAIN estará exento del pago de derechos arancelarios, para-arancelarios y de otros impuestos de carácter interno. Esas exenciones quedarán afianzadas mediante garantía de boleta bancaria, cuyo funcionamiento estará reglamentado.

Artículo 10°.- La salida de las mercaderías desde la ZOFRAIN, se considera como exportación al país; y estará sujeta al pago de los derechos aduaneros e impuestos internos que señalan las normas vigentes.

Artículo 11°.- Las importaciones que se efectúen de las ZOFRAIN, se procesarán de acuerdo a normas vigentes, con intervención de la autoridad aduanera, de las empresas verificadoras del comercio exterior, de las Agencias Despachantes de Aduana y de las Cámaras de Comercio y de Industria.

Artículo 12°.- Las exportaciones que se efectúen desde ZOFRAIN con destino a terceros países, estarán exentas del pago de derechos arancelarios, para- arancelarios y otros tributos de orden interno.
Los productos de exportación resultantes de las operaciones permitidas bajo el presente régimen, no están sujetas al beneficio del Certificado de Reintegro arancelario (CRA).

Artículo 13°.- Las empresas que operen dentro de las ZOFRAIN, estarán sujetas al Artículo 5. del Capítulo I del Decreto Supremo Nº 21060.

Artículo 14°.- Los usuarios de las ZOFRAIN podrán ser personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen operaciones dentro de ellas.

Artículo 15°.- Podrán instalarse en el área de las ZOFRAIN sucursales bancarias, compañías de seguros, empresas transportadoras y otros servicios conexos a su funcionamiento, las cuales estarán sujetas a la legislación común y no gozarán de las exenciones y franquicias reconocidas a los usuarios en el Artículo 16 del presente Decreto Supremo.

Artículo 16°.- Las inversiones que se realicen en el área de las ZOFRAIN, gozarán de las siguientes exenciones de carácter tributario:

  1. Impuestos que gravan la propiedad inmueble.
  2. Impuesto al Valor Agregado, a su Complementario, a las Transacciones y al Impuesto al Consumo Específico.
  3. Impuestos a la Renta Presunta de Empresas.
  4. Derechos Aduaneros por la importación de las maquinarias y equipos a ser utilizados en sus instalaciones dentro de las ZOFRAIN.
  5. Gravámenes municipales.

Artículo 17°.- Se mantienen, las aportaciones a los regímenes de seguridad social de personal boliviano y de las empresas que trabajan en las ZOFRAIN y las obligaciones sociales prescritas en la Ley General del Trabajo y su Reglamento.

Artículo 18°.- El patrimonio de las ZOFRAIN estará constituido por:

  1. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para sus propias instalaciones.
  2. Los ingresos generados por el alquiler de sus inmuebles y por las tasas de los servicios que presten.
  3. Otros ingresos que generen las Juntas de Administración.

Capítulo II
Del regimen de zonas francas comerciales y terminales de deposito

Artículo 19°.- En apoyo de las operaciones del comercio exterior boliviano, créase el Sistema de Zonas Francas Comerciales y Terminales de Depósito (ZOFRACOT), que se definen como áreas de terreno delimitadas sin solución de continuidad, cercadas y dotadas de la infraestructura adecuada a los servicios que presten. Su instalación y funcionamiento se regirán por las normas establecidas en el presente Decreto Supremo y por su respectiva Reglamentación.

Artículo 20°.- Las ZOFRACOT a instalarse en el territorio de la República estarán sometidas al principio de segregación aduanera y fiscal, según lo establecen los Artículos 26, 27 y 33 del presente Decreto.

Artículo 21°.- Las ZOFRACOT se instalarán en el territorio de la República, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

  1. Proximidad a zonas con acceso directo a las rutas marítimas, aéreas, férreas, carreteras y otros transportes, así como a centros urbanos de significativa gravitación en la producción y el consumo.
  2. Existencia de medios adecuados para la instalación de la infraestructura básica.

Artículo 22°.- El Poder Ejecutivo, por medio de sus órganos competentes y las Municipalidades facilitarán a la ZOFRACOT, las áreas de terreno necesarias para su funcionamiento; en las condiciones que se estipulen en cada caso.

Artículo 23°.- Las ZOFRACOT cumplirán la función de almacenamiento de mercaderías, por tiempo ilimitado, constituyéndose en centros de oferta a los agentes económicos del sector importador y exportador.

Artículo 24°.- La responsabilidad de la coordinación, la normatividad y control de las terminales estará a cargo del Consejo Nacional del ZOFRACOT, el cual estará conformado por :

  1. El Ministro de Industria, Comercio y Turismo o su representante, como presidente del Consejo,
  2. El Ministro de Finanzas o su representante,
  3. El Subsecretario del Comercio del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,
  4. El Subsecretario de Recaudaciones del Ministerio de Finanzas,
  5. El Presidente de la Cámara Nacional de Industrias o su representante,
  6. El Presidente de la Cámara Nacional de Comercio o su representante y,
  7. El Presidente de la Cámara Nacional de Agentes despachantes de Aduana o su representante.

Artículo 25°.- La responsabilidad del funcionamiento en cada una de las ZOFRACOT estará encomendada a Juntas de Administración de carácter mixto, las mismas que estarán bajo la supervigilancia y control de Subsecretaría de Recaudaciones del Ministerio de Finanzas.

Artículo 26°.- El ingreso de mercaderías a las ZOFRACOT estará exento del pago de derechos arancelarios, para-arancelarios y de otros impuestos de carácter interno. Esas exenciones quedarán afianzadas mediante garantía de boleta bancaria, cuyo funcionamiento estará reglamentado.

Artículo 27°.- La salida de las mercaderías desde las ZOFRACOT se considera como exportación al país; y estará sujeta al pago de los derechos aduaneros e impuestos internos que señalan las normas vigentes.
Se exceptúan los despachos que estén sujetos a régimenes especiales tales como, admisión temporal de maquinaria e insumos para exportación, Zonas Francas Industriales y de Maquila.

Artículo 28°.- Las importaciones que se efectúen de las ZAFROCOT se procesarán de acuerdo a normas vigentes, con intervención de la autoridad aduanera, de las empresas verificadoras del comercio exterior, de las Agencias Despachantes de Aduana y de las Cámaras de Comercio y de Industria.

Artículo 29°.- Las reexpediciones que se efectúen desde las ZOFRACOT con destino a terceros paises, estarán exentas del pago de derechos arancelarios, para- arancelarios y otros tributos de orden interno.

Artículo 30°.- Los usuarios de las ZOFRACOT podrán ser personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que realicen operaciones dentro de ella.

Artículo 31°.- Podrán instalarse en el área de las ZOFRACOT sucursales bancarias, compañías de seguros, empresas transportadoras y otros servicios conexos a su funcionamiento, las cuales estarán sujetas a la legislación común y no gozarán de las exenciones y franquicias reconocidas a los Usuarios en el Artículo 32 del presente Decreto Supremo.

Artículo 32°.- Las inversiones que se realicen en el área de las ZOFRACOT, gozarán de las siguientes exenciones de carácter tributario:

  1. Impuestos que gravan la propiedad inmueble.
  2. Impuesto al Valor Agregado, a su Complementario, a las Transacciones y al Impuesto al Consumo Específico.
  3. Derechos aduaneros por la importación de las maquinarias y equipos a ser utilizados en sus instalaciones dentro de las ZOFRACOT.
  4. Gravámenes municipales.

Artículo 33°.- Se mantiene las aportaciones a los regímenes de seguridad social, que deben efectuar el personal boliviano y de las empresas que trabajan en las ZOFRACOT, y las obligaciones sociales prescritas en la Ley General del Trabajo y su Reglamento.

Artículo 34°.- El patrimonio de las ZOFRACOT estará constituido por:

  1. Los inmuebles que adquieran para sus propias instalaciones.
  2. Los ingresos generados por el alquiler de sus inmuebles y por las tasas de los servicios que presten.
  3. Otros ingresos que generen las Juntas de Administración.

Capítulo III
Del regimen de internacion temporal y maquila

Título I
Del regimen de internacion temporal

Artículo 35°.- Se autoriza la Interacción Temporal al país de bienes destinados al ensamblaje, la transformación o la elaboración industrial de mercancías de exportación, bajo el sistema denominado “Programas de Internación Temporal para Exportación”, con suspensión del pago de gravámenes e impuestos a la importación.

Artículo 36°.- Podrán acogerse a los beneficios del presente régimen las empresas que se dediquen a producir mercancías para la exportación que cuenten con el Registro Unico de Contribuyentes (RUC); los registros de exportador en la Dirección General de Comercio Exterior y los de fabricante en la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; Matrícula en la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, el Padrón en la respectiva Municipalidad y otros organismos fiscales del país.

Artículo 37°.- Los Programas de Internación Temporal para Exportación permitirán la importación de los siguientes rubros:

  1. Maquinarias y equipos destinados al ensamblaje, transformación o elaboración de mercancías para exportación.
  2. Partes y piezas que se destinen totalmente al ensamblaje de mercancías para exportación.
  3. Materias primas e insumos que se destinen totalmente a la transformación o elaboración de mercancías para exportación.
  4. Envases y empaques que se destinen totalmente a contener mercancías para exportación.
  5. Materiales y otros bienes que se integren directamente en el ensamblaje, transformación o elaboración de mercancías para exportación.

Artículo 38°.- Las empresas beneficiarias podrán incorporar a la mercancía para exportación, materias primas, insumos, materiales y otros bienes de producción o fabricación nacional, con el fin de incrementar en el país el valor agregado de los productos que se exporten.

Artículo 39°.- Las empresas que se acojan a los programas de Internación Temporal para Exportación, no tendrán derecho a los beneficios de los Certificados de Reintegro Arancelario (CRA) u otro beneficio impositivo retributivo.

Título II
Del Programa de Internacion Temporal

Artículo 40°.- Las empresas interesadas presentarán su programa de Internación Temporal para Exportación a la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, debiendo incluir la siguiente información debidamente desarrollada:

  1. Maquinarias y equipos, partes y piezas, materias primas e insumos, envases y embalajes, materiales y otros bienes a importar (volúmenes, cantidades, peso, medida, procedencia y valores).
  2. Materias primas, insumos, materiales y otros bienes de producción o fabricación nacional a ser incorporados (volúmenes, cantidades, peso, medida, procedencia y valores).
  3. Productos a exportar (volúmenes, cantidades, peso, medida, destino y valores).
  4. Coeficientes porcentuales o unitarios de los bienes importados temporalmente que se requiere para transformar o elaborar una unidad del producto final de exportación.
  5. Porcentajes de mermas, residuos o desperdicios de los productos resultantes del proceso de transformación o elaboración.
  6. Descripción del proceso de ensamblaje, transformación o elaboración.

Artículo 41°.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por intermedio de la Dirección General de Industria, una vez recibida la información señalada en el Artículo 40 expedirá, previos los informes técnicos, en un plazo no mayor de 10 días, la autorización correspondiente del programa de ensamblaje, transformación o elaboración respectiva, señalando específicamente en la Resolución Ministerial los siguientes aspectos:

  1. Maquinarias y equipos, partes y piezas, materias primas e insumos, envases y ensamblajes, materiales y otros bienes a importar (volúmenes, cantidades, peso, medidas procedencia y valores) b) Materias primas, insumos, materiales y otros bienes de producción o fabricación nacional a ser incorporados (volúmenes, cantidades, peso, medidas, procedencia y valores).
  2. Coeficiente debienes importados temporalmente, producto final de exportación.
  3. Porcentajes de mermas, residuos o desperdicios.
  4. Productos a exportar (volúmenes, cantidades, peso y medidas, destino y valores), con todas sus características principales.
    Para los fines de este Decreto, se consideran mermas, residuos o desperdicios aquellas partes de los bienes importados temporalmente que no se incorporen en los productos obtenidos, así como las partes de dichos bienes que se pierdan o consuman en el proceso productivo.

Artículo 42°.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo remitirá los programas aprobados al Ministerio de Finanzas y a la Aduana Distrital más próxima como encargada del control de las operaciones de importación temporal y reexportación.

Artículo 43°.- Cada programa tendrá una autorización de dos años a cuyo término las empresas podrán solicitar ya sea la continuación del mismo o la aprobación de uno nuevo, también por otros dos años. En todo caso deberá actualizarse la información presentada originalmente. La empresa autorizada podrá solicitar, cuando lo requiera, modificaciones de su programa de internación temporal para producir otras mercancías de exportación, cumpliendo con los requisitos señalados en el Artículo 40.

Título III
De la importacion temporal de los bienes

Artículo 44°.- Las empresas autorizadas con "Programas de Internación Temporal para Exportación", podrán importar temporalmente al país todos los bienes aprobados en el programa, sin el pago del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), el Impuesto al Valor Agregado (IVA), El Impuesto al Consumo Específico (ICE), y el impuesto a las transacciones, excepto la tasa de servicios prestados del 0.5% para AADAA en caso de que los bienes ingresen a sus recintos.

Artículo 45°.- La suspensión del pago de gravámenes e impuestos quedará afianzada por cada operación de importación temporal, mediante una Boleta de Garantía Bancaria equivalente al cien por ciento (100%) del valor de dichos gravámenes e impuestos, por el plazo solicitado por la empresa autorizada, el cual no podrá exceder de 24 meses para las maquinarias y equipos y de 6 meses para el resto de los bienes importados temporalmente.
El Ministerio de Finanzas, a solicitud de las empresas interesadas y previa certificación de las mismas, podrá excepcionalmente aceptar otras garantías equivalentes para la importación de maquinarias y equipo.

Artículo 46°.- Los bienes importados temporalmente podrán permanecer en las instalaciones de la empresa autorizada por el plazo garantizado, debiendo las empresas autorizadas llevar inventarios y registro administrativo-contables que permitan controlar las operaciones de importación temporal y reexportación por parte de la Aduana Distrital designada por el Ministerio de Finanzas.

Artículo 47°.- Las empresas autorizadas podrán efectuar los trámites de importación temporal de los bienes aprobados en el programa, únicamente en la Aduana Distrital expresamente designada, la misma que abrirá registros para cada empresa autorizada y sus operaciones de importación temporal y reexportación.

Artículo 48°.- La Aduana Distrital designada procederá en el día al despacho aduanero de las importaciones temporales con un reconocimiento físico de la cantidad, peso y calidad de los bienes internados así como la verificación de los valores en los documentos de origen, que deben guardar conformidad con el programa autorizado.

Título IV
De la reexportacion de las mercancias

Artículo 49°.- Las Empresas autorizadas realizarán la reexportación de las mercancías únicamente por la Aduana Distrital expresamente designada. Las Pólizas de Reexportación tramitadas mediante Agencias Despachantes de Aduana, deberán tener anotadas en forma destacada los números de las Pólizas de Importación Temporal. Cada Póliza de Reexportación podrá comprender una o más Polizas de Importación Temporal, o viceversa, contempladas en el programa.

Artículo 50°.- Cada vez que se realice una reexportación, la Aduana Distrital designada cancelará los plazos abiertos por las Pólizas de Importación Temporal correspondientes, de acuerdo a las partes y piezas ensambladas, los coeficientes porcentuales o unitarios que se requirió para transformar o elaborar el producto reexportado, los porcentajes de mermas, residuos o desperdicios y un balance de materiales.
Una vez cancelados los plazos, la Aduana Distrital designada devolverá las respectivas Boletas de Garantía Bancarias.

Artículo 51°.- Las empresas podrán solicitar a los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas, la nacionalización definitiva o la reexpedición de las maquinarias y equipos, partes y piezas, materias primas e insumos, envases y embalajes, materiales y otros bienes temporalmente internados, únicamente en los siguientes casos:

  1. Cierre de la empresa y cese de actividades.
  2. Conclusión del o de los Programas Autorizados.
    Salvo previsión en contrario, la determinación de la base imponible de los gravámenes e impuestos se establecerá por el Aviso de Conformidad de una de las Empresas Verificadoras de Comercio Internacional contratadas por el Gobierno.

Artículo 52°.- Los residuos, desperdicios y subproductos con valor comercial, que pudieran resultar del proceso de transformación o elaboración de las mercancías, podrán ser reexportados o nacionalizados sujetándose a los requisitos de la importación definitiva.

Artículo 53°.- Las empresas autorizadas no reexportan el producto ensamblado, transformado, o elaborado con los bienes importados temporalmente, dentro del plazo solicitado, la Aduana Distrital designada dictará resolución fundamentada consolidando la Boleta de Garantía Bancaria y comunicando esta disposición a los Ministerios de Industria y de Finanzas para la suspensión definitiva del programa.

Artículo 54°.- Las empresas autorizadas, para continuar gozando de los beneficios del presente Régimen deberán presentar al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y un informe anual detallado de las importaciones temporales y reexportaciones realizadas, adjuntando copias de las pólizas de Importación Temporal y de reexportación, que servirán para continuar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y del Programa de Internación Temporal para Exportación de cada una de ellas.

Artículo 55°.- Las empresas autorizadas que se acojan al presente programa de Admisión Temporal, estarán sujetas al Articulo 5to. del Capítulo I del Decreto Supremo Nº 21060.

Artículo 56°.- Queda abrogado el Decreto Supremo Nº 5087 de 13 de Noviembre de 1958 y derogado el Decreto Supremo Nº 21998 de 31 de Agosto de 1988 en todo lo que sea contrario al presente Decreto Supremo.

Capítulo IV
De la simplificacion del tramite de exportacion

Artículo 57°.- A partir de la fecha, para el trámite de exportación de toda clase de bienes y servicios, se deberán presentar los siguientes documentos:

1.-REGISTRO PREVIO:
1.1.Registro Unico de Contribuyentes. (RUC)
1.2.Matrícula de Comercio. (RECSA)
1.3.Registro en la Cámara Nacional y/o departamentales de Exportadores
2.-DOCUMENTOS PREVIOS:
2.1.Factura comercial,
2.2.Certificado de origen,
2.3.Aviso de conformidad de entidades supervisoras autorizadas.
3.-DOCUMENTOS DEL DESPACHANTE DE ADUANA:
3.1.Póliza de exportación,
3.2.Manifiesto de carga de exportación,
3.3.Conocimiento de embarque del porteador.
4.-TRAMITE POSTERIOR ANTE EL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA:
4.1.Solicitud de descargo de divisas acompañado de:
a) factura comercial,
b) póliza de exportación,
c) ejemplar único de entrega de divisas proporcionado por el BCB,
d) nota de cargo, BCB,
e) factura final, cuando corresponda,
f) planilla de gastos de realización, documentada,
g) conocimiento de embarque, y
h) copia del aviso de conformidad de entidades supervisoras autorizadas,
i) copia de registro en la Cámara Nacional de Exportadores y/o departamentales de exportadores.

Artículo 58°.- Concluido el trámite de exportación en la Aduana, ésta deberá remitir al Banco Central de Bolivia en el término de cuarenta y ocho horas, el ejemplar de la póliza de exportación correspondiente.

Artículo 59°.- Presentados todos los requisitos señalados en el Artículo 57, las autoridades responsables de los trámites de Exportación deberán dar curso a los mismos sin ninguna dilación.

Capítulo V
Del transporte aereo de carga

Artículo 60°.- En concordancia con el artículo 125, del Decreto Supremo Nº 21660, el gravamen aduanero consolidado en el caso de las importaciones por vía aérea, se aplicará el valor FOB Aeropuerto de origen, añadiendose el costo del seguro y un 25% del flete aéreo.

Capítulo VI
Del despacho aduanero de mercaderias

Artículo 61°.- A partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, las Aduanas de la República, bajo su responsabilidad, no darán curso a operaciones de despacho, de mercaderías importadas por personas que no hayan cumplido las normas mencionadas en el presente Decreto, con las excepciones señaladas por disposiciones legales vigentes.
A tal efecto, las pólizas de importación deberán consignar, además del Registro Unico de Contribuyentes RUC, el número de matrícula del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, instrumento de fe pública que confiere la capacidad legal para ejercer actividades en los sectores del comercio y la industria, cuando éstas tengan carácter de permanencia.
Para el caso de las importaciones de especialidades farmacéuticas, exigirán adicionalmente, el certificado de registro expedido por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 62°.- Los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas, reglamentarán el presente Decreto Supremo en un plazo no mayor a sesenta días.

Artículo 63°.- Quedan derogadas todas las normas contrarias al presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Planeamiento, de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los once días del mes de enero de mil novecientos noventa años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, David Blanco Zabala, Enrique García Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, Guillermo Fortún Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22410, 11 de enero de 1990
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioREGIMEN DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES
KeywordsGaceta 1636, 1990-02-23, Decreto Supremo, enero/1990
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8586
Referencias1990.lexml
CreadorFDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, David Blanco Zabala, Enrique García Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, Guillermo Fortún Suárez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19390524] Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.
[BO-DS-224] Bolivia: Reglamento de la Ley General del Trabajo, DS Nº 224, 23 de agosto de 1943
Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo
[BO-COD-DL14379] Bolivia: Código de Comercio, 25 de febrero de 1977
Código de Comercio
[BO-RE-DL16833] Bolivia: Reglamento de la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, 19 de julio de 1979
Reglamento de la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones.
[BO-DS-21060] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21060, 29 de agosto de 1985
Nueva Política Económica
[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-21660] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21660, 10 de julio de 1987
Para su inversión en los fines de la reactivación económica del pais durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este1 Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:
[BO-DS-N224] Bolivia: Decreto Supremo Nº 224, 24 de julio de 2009
Amplia, complementa y modifica el Decreto Supremo Nº 26688, de 5 de julio de 2002

Referencias a esta norma

[BO-DS-22526] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22526, 13 de junio de 1990
El presente decreto supremo establece las normas necesarias para la aplicación de los artículos 20 al 56 del decrreto supremo 22410 de 11 de enero de 1,990.
[BO-DS-22753] Bolivia: Régimen Nacional de Exportaciones, DS Nº 22753, 15 de marzo de 1991
Régimen Nacional de Exportaciones
[BO-DS-23009] Bolivia: Sistema de ventanilla única para exportación, DS Nº 23009, 17 de diciembre de 1991
Créase la VENTANILLA UNICA DE EXPORTACION, como entidad descentralizada del Ministerio de Industria Comercio y Turismo y encargada de centralizar los trámites de exportaciones en base a la documentación que señala este decreto.
[BO-DS-23098] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23098, 19 de marzo de 1992
El régimen aduanero que permite recibir dentro del territorio aduanero, mercancías con finalidad y plazos determinados y con suspensión total oparcial de tributos a la importación.
[BO-DS-23333] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23333, 24 de noviembre de 1992
Se establece la vigencia de la FACTURA DE REEXPEDICIÓN.
[BO-DS-23390] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23390, 25 de enero de 1993
Procesos de Transporte internacional e internación de mercancías a las zonas francas.
[BO-DS-23565] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23565, 22 de julio de 1993
Los concesionarios y usuarios que se instalen en las zonas francas industriales y zonas francas comerciales gozarán de un tratamiento tributario especial.
[BO-DS-24480] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24480, 29 de enero de 1997
Se admite, bajo el Régimen de Internación Temporal para Exportación (RITEX), la internación temporal de materias primas y bienes intermedios a territorio aduanero nacional.

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