CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Se admite, bajo el Régimen de Internación Temporal para Exportación (RITEX), la internación temporal de materias primas y bienes intermedios a territorio aduanero nacional, para su incorporación en un proceso productivo generador de productos de exportación.
No están comprendidos en este régimen los bienes de capital, combustibles y lubricantes.
Artículo 2°.- Los tributos de importación suspendidos por el presente régimen, son los siguientes: impuesto al valor agregado (IVA), gravamen aduanero consolidado (GAC) e impuesto a los consumos específicos (ICE), en los dos últimos casos cuando corresponda.
Artículo 3°.- Podrán incorporarse a los productos de exportación materias primas y bienes intermedios de producción nacional, por los cuales se reconoce el derecho a la devolución de tributos de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 4°.- Las operaciones RITEX están sujetas a las prohibiciones, controles y licencias previas establecidas en materia de importación y exportación, así como a las normas emergentes de Convenios Internacionales.
Artículo 5°.- Se entiende, a los fines del presente decreto supremo, por:
Artículo 6°.- La solicitud de incorporación al RITEX debe presentarse en formulario que tendrá carácter y valor de declaración jurada, ante el Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX), conteniendo la siguiente información:
Artículo 7°.- Recepcionada la solicitud la unidad técnica RITEX dependiente de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, procederá en la siguiente forma:
Artículo 8°.- A partir de la fecha de elaboración del proyecto de resolución, a que se refiere el inciso c del artículo precedente, la resolución de incorporación al RITEX será emitida por el Subsecretario de Comercio, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, en base a la información contenida en el artículo 6 del presente decreto, la que tendrá carácter indefinido y entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión.
Cualquier modificación a los datos señalados en la resolución de incorporación, debe aprobarse expresamente mediante Resolución de la Subsecretaría de Comercio.
Autorizada la incorporación de una empresa al RITEX, todas las operaciones a realizarse bajo este Régimen quedan sujetas a control y fiscalización de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 9°.- Los despachos aduaneros de internación temporal se efectuarán con póliza de internación temporal e intervención de agente despachante de aduana y únicamente por las administraciones y subadministraciones aduaneras habilitadas para operaciones RITEX por la Dirección General de Aduanas, la que llevará el registro y seguimiento de dichas operaciones.
Podrán realizarse operaciones de internación temporal sucesivas siempre que no existan plazos de permanencia vencidos y sin cancelarse.
La Dirección General de Aduanas verificará la cantidad, calidad y precio de las materias primas y bienes intermedios internados temporalmente, mediante el aforo respectivo, conforme a reglamentación que determine.
Artículo 10°.- Cada operación de internación temporal debe garantizarse mediante boleta de garantía bancaria librada en favor de la Dirección General de Aduanas, equivalente al ciento por ciento (100%) de los tributos de importación suspendidos, la que tendrá una vigencia de ciento cincuenta (150) días corridos.
Alternativamente, la empresa RITEX podrá constituir su garantía mediante declaración jurada de liquidación y pago para cada operación, quedando sujeta a lo dispuesto en los Artículos 304 y siguientes del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992. Esta declaración será suscrita por el representante legal de la empresa RITEX en formulario oficial preimpreso y tendrá carácter indefinido a los efectos de su ejecución.
Artículo 11°.- Para la procedencia de los despachos aduaneros de internación temporal, debe presentarse el documento de garantía y copia legalizada de la resolución de incorporación al RITEX, independientemente de la documentación aduanera exigible, de acuerdo a reglamentación dictada por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 12°.- El plazo de permanencia de las internaciones temporales será otorgado por la Administración Aduanera, por un término de ciento veinte (120) días corridos, computables a partir de la fecha de asignación de número a la póliza de internación temporal.
La Dirección General de Aduanas prorrogará dicho plazo por una sola vez y por un término no mayor a treinta (30) días corridos, a solicitud del interesado que debe efectuarse con una anticipación no menor a dos (2) días hábiles al vencimiento del plazo original. Para tal efecto, la empresa RITEX imprescindiblemente debe adjuntar a su solicitud una boleta de garantía bancaria por el monto de los tributos correspondientes a las materias primas y bienes intermedios internados temporalmente no exportados al momento de la solicitud. La boleta debe tener una vigencia equivalente al período de prórroga solicitado, más treinta (30) días corridos. La falta de cualquiera de estos requisitos dará lugar al rechazo de la solicitud.
Artículo 13°.- Los despachos aduaneros de exportación RITEX se realizarán mediante la presentación de la respectiva póliza de exportación ante las administraciones o subadministraciones habilitadas por la Dirección General de Aduanas, para operaciones RITEX, la que llevará el registro y efectuará el seguimiento correspondiente, previa intervención del SIVEX en los lugares donde existiere.
En cada despacho aduanero de exportación debe presentarse adjunto a los documentos aduaneros, un detalle de la cantidad y valor de las materias primas y bienes intermedios internados temporalmente y de producción nacional utilizados, así como de sus sobrantes y desperdicios.
La Dirección General de Aduanas verificará la cantidad, calidad y precio de las exportaciones RITEX, mediante el aforo respectivo, conforme a reglamentación que determine.
Artículo 14°.- La operación de exportación se perfecciona con la salida definitiva del país de los productos de exportación, dentro el plazo autorizado para la permanencia de las internaciones temporales.
Artículo 15°.- La Dirección General de Aduanas cancelará cada internación temporal liberando las garantías correspondientes, cuando la exportación de los productos elaborados y el descargo de sobrantes y desperdicios cubran la totalidad de las materias primas y bienes intermedios internados temporalmente, que se acreditará mediante la presentación de la póliza o pólizas de exportación RITEX, de la certificación que acredite la salida física del producto del país y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 16°.- Los sobrantes deben reexportarse o nacionalizarse, en base al documento que establezca su cantidad, calidad y valor reconocido o emitido por la Dirección General de Aduanas.
Los desperdicios deben destruirse o reexportarse, dentro el plazo de permanencia autorizado para la internación temporal, con la intervención obligatoria de la Administración Aduanera, de acuerdo a reglamentación que al efecto dicte la Dirección General de Aduanas.
Artículo 17°.- Los sobrantes y desperdicios tóxicos deben reexportarse con la intervención del organismo público correspondiente, bajo control y fiscalización de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 18°.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, en la resolución que autorice su incorporación al régimen o en la que apruebe sus modificaciones, será sancionado conforme a las normas del Código Tributario y a la reglamentación que al efecto dicte la Dirección General de Aduanas.
Artículo 19°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el vencimiento de los plazos, de permanencia, o la comisión de los delitos de contrabando o defraudación dará lugar a las siguientes acciones:
Artículo 20°.- El cómputo de los plazos de permanencia que se encontraren vigentes a la fecha de suspensión de las operaciones RITEX, también quedará suspendido a partir de la aplicación de ésta medida.
Artículo 21°.- Se dejará sin efecto la suspensión de las operaciones RITEX únicamente cuando la empresa infractora haya pagado el monto de los tributos de importación por la materia prima y/o bienes intermedios internados temporalmente correspondientes al plazo vencido, con sujeción al artículo 90 del Código Tributario. En este caso, no procederá el retiro forzoso de la empresa del régimen.
Artículo 22°.- Las empresas RITEX que hubieren cumplido con todas las obligaciones emergentes de su incorporación al Régimen podrán solicitar de manera voluntaria su retiro, en cualquier momento.
Este trámite se iniciará ante la Dirección General de Aduanas, que elevará ante la Subsecretaría de Tributación, en un plazo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de admisión de la solicitud, el informe que acredite el cumplimiento de las obligaciones de la empresa. La Subsecretaría de Tributación aprobará el retiro voluntario de la empresa, mediante resolución expresa, en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de recepción del informe.
Las empresas RITEX no podrán realizar operaciones bajo el presente régimen, a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante la Dirección General de Aduanas; caso contrario estarán sujetas a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Tributario.
Artículo 23°.- La Subsecretaría de Tributación mediante Resolución expresa dispondrá, en base a resolución ejecutoriada que declare probado el delito de contrabando o de defraudación, el retiro forzoso de la empresa del régimen, en un plazo máximo de diez (10) días corridos, a partir de la recepción del requerimiento que el formule al efecto la Dirección General de Aduanas. Cumplidas las sanciones dispuestas en la resolución ejecutoriada, la empresa sancionada podrá solicitar nuevamente su incorporación al RITEX.
Artículo 24°.- La Subsecretaría de Comercio tiene además las siguientes atribuciones y funciones:
Artículo 25°.- La Subsecretaría de Tributación pondrá en conocimiento de la Subsecretaría de Comercio, la Dirección General de Aduanas y las empresas RITEX las resoluciones de retiro voluntario y forzoso del régimen.
Artículo 26°.- Asígnase al Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX), sin perjuicio y además de las que otras disposiciones legales el otorgan, las siguientes atribuciones y funciones:
Artículo 27°.- La Subsecretaría de Comercio creará bajo su dependencia una unidad técnica especializada, que tendrá las siguientes funciones:
Artículo 28°.- La Dirección General de Aduanas ejercerá, en cumplimiento de las normas legales vigentes, su potestad fiscalizadora sobre las operaciones de internación temporal, permanencia, operaciones de exportación, de reexportación y de nacionalización, quedando las empresas RITEX obligadas a proporcionar todos los antecedentes documentarios que sean requeridos por la autoridad aduanera.
Artículo 29°.- La Dirección General de Aduanas tiene además las siguientes atribuciones y funciones:
Artículo 30°.- Las empresas que se acojan al presente régimen deben llevar un registro contable de sus operaciones de internación temporal separado para cada incorporación.
Artículo 31°.- Asimismo, las empresas RITEX deben presentar semestralmente un informe detallado de todas sus operaciones realizadas bajo este régimen, de acuerdo a reglamentación que establezca la Subsecretaría de Comercio, mediante resolución expresa.
Artículo 32°.- Las empresas RITEX son responsables de las pérdidas, robos, destrucción y otros daños irreparables que afecten a las materias primas y bienes intermedios internados temporalmente, durante su permanencia en territorio aduanero nacional. En cualquiera de estos casos, quedan obligadas al pago de los tributos de importación, en base al valor de la internación temporal.
Artículo 33°.- Todas las exportaciones bajo este régimen están obligadas a la entrega de divisas al Banco Central de Bolivia, con sujeción a las disposiciones legales en vigencia.
Artículo 34°.- Las personas individuales o colectivas que emitan informes periciales a los que se hace referencia en el presente decreto quedan sujetas a la responsabilidad establecida por el Código Tributario en sus artículos 81 y 82.
Artículo 35°.- Las maquinarias, equipos, piezas, partes de repuestos, moldes, dados y matrices internados temporalmente de acuerdo con el inciso c del artículo 75 del Decreto Supremo Nº 22526 de 13 de junio de 1990, podrán permanecer en el país por el plazo máximo de cinco (5) años, computable a partir de la fecha del despacho de internación temporal original, siempre que sigan utilizándose en procesos productivos RITEX. Vencido dicho plazo, estas mercancías deberán ser nacionalizadas o reexportadas dentro de los siguientes treinta (30) días corridos.
Las mercancías que no cumplan el requisito indicado precedentemente, deberán ser nacionalizadas o reexportadas dentro de los treinta (30) días corridos, computables a partir de la fecha de publicación del presente decreto supremo.
La Subsecretaría de Comercio realizará el seguimiento de las internaciones temporales a que se refiere el presente artículo e informará a la Dirección General de Aduanas, dentro los treinta (30) días computables a partir de la fecha de publicación del presente decreto, acerca de la situación jurídica en que se encuentra cada una de ellas.
Artículo 36°.- El pago de los tributos por la nacionalización de las mercancías, a que hace referencia el artículo precedente, se efectuará en base al valor residual de las mismas al momento de la nacionalización, resultante de aplicar las normas de depreciación establecidas por la liquidación del impuesto sobre las utilidades de las empresas.
Artículo 37°.- Derógase el capítulo III del Decreto Supremo Nº 22410 de 11 de enero de 1990, el capítulo XII del Decreto Supremo Nº 22526 de 13 de junio de 1990 y toda disposición contraria al presente decreto supremo.
Artículo 38°.- Aclárase que los funcionarios de las instituciones públicas, comisionados al Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX), están bajo la dirección ejecutiva y disciplinaría de los directores regionales del SIVEX.
Artículo 39°.- Las disposiciones de este decreto supremo entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24480, 29 de enero de 1997 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se admite, bajo el Régimen de Internación Temporal para Exportación (RITEX), la internación temporal de materias primas y bienes intermedios a territorio aduanero nacional. | ||||
Keywords | Gaceta 1978, 1997-02-21, Decreto Supremo, enero/1997 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10793 | ||||
Referencias | 1997.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach, MINISTRO SUPLENTE DE RR. EE. Y CULTO, Carlos Sánchez Berzaín, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, . Raúl España Smith, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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