Artículo 1°.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los tributos de carácter nacional, departamental o municipal, y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos.
También son aplicables a las obligaciones legales tributarias establecidas a favor de personas de derecho público descentralizadas y no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales, en cuyo caso tendrán carácter supletorio.
Artículo 2°.- Constituyen fuentes del derecho tributario:
1°) Las normas constitucionales.
2°) Las convenci
ones internacionales.
3°) Las Leyes.
4°) Los Decretos Supremos, los reglamentos, las resoluciones y demás disposiciones de carácter general dictadas por el Poder Ejecutivo o los distintos órganos administrativos nacionales y locales facultados al efecto.
Artículo 3°.- Las resoluciones, circulares, órdenes e instrucciones internas impartidas por los órganos
Administrativos o sus dependencias jerárquicas a sus funciones, no son de observancia obligatoria para los
Contribuyentes y responsables.
Artículo 4°.- Solo la Ley puede:
1°) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria, fijar la tasa o el monto del tributo, la base de su cálculo e indicar el sujeto pasivo.
2°) Otorgar exenciones, condonaciones, rebajas u otros beneficios.
3°) Establecer los procedimientos jurisdiccionales.
4°) Tipificar las infracciones y fijar las respectivas sanciones.
5°) Establecer privilegios, preferencias y garantías para el cobro de las obligaciones tributarias.
Artículo 5°.- Las normas tributarias se interpretarán y aplicarán por los órganos autorizados al efecto, respetando el espíritu y la letra de la Ley con arreglo a los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquellas.
La disposición precedente es también aplicable a las exenciones.
Artículo 6°.- La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no podrá crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes.
Artículo 7°.- Los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes expresadas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de las otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.
Artículo 8°.- Las formas jurídicas que adopten los contribuyentes y responsables no obligan - sólo a efectos impositivos - a la Administración Tributaria. La misma podrá atribuir a las situaciones y actos invocados por aquellos, una significación distinta cuando dichas formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad económica de los hechos gravados. En este caso, la Ley impositiva se aplicará prescindiendo de tales formas, sin perjuicio de la eficacia que éstas tuvieren en el ámbito civil u otro.
Artículo 9°.- Las normas tributarias regirán desde la fecha de su publicación oficial o habiéndose hecho ésta desde la fecha que ellas determinen, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes:
1°) Las normas referentes a la existencia o cuantía del tributo regirán desde el primer día del año calendario siguiente al de su publicación, cuando se trate de tributos que determinen o liquiden por períodos anuales o mayores y desde el primer día del mes siguiente cuando se trate de períodos menores siempre que hubiere habido publicación de la Ley.
2°) Las normas que gravan hechos inmediatos seguirán el principio general; en algunos casos de excepción, mediante resolución administrativa de carácter general, podrán aplicarse a los hechos ocurridos desde la fecha de promulgación, siempre que hubiere habido publicación.
Se entiende por publicación oficial, a los fines de este Artículo, aquella por la que se dan a conocer al público las disposiciones legales mediante la Gaceta Oficial. En el caso de las normas administrativas, será suficiente su publicación ordenada y autorizada por la Administración Tributaria en un órgano de prensa de circulación nacional.
Artículo 10°.- Los plazos relativos a las normas tributarias se computarán en la siguiente forma:
1°) Los plazos en años y/o meses serán continuos y se vencerán en el último momento hábil del día inmediato anterior al equivalente del año o mes respectivo.
2°) Los plazos establecidos por días se entenderán siempre referidos a días hábiles en tanto no excedan de diez días; siendo más extensos se computarán por días corridos.
3°) Los plazos en días que determina este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, correrán de día a día comenzando a computarse desde el primer momento hábil del día siguiente y se vencerán en el último momento hábil del día respectivo.
4°) En todos los casos, los términos y plazos que vencieren en día inhábil para la administración se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Artículo 11°.- Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito territorial sometido a la potestad del órgano competente para dictarlas.
Artículo 12°.- Las normas contenidas en las convenciones internacionales tendrán vigencia en todo el territorio nacional, después de la ratificación por el Estado Boliviano, debiendo sujetarse a ellas las potestades tributarias locales.
Artículo 13°.- Tributos son las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 14°.- Los tributos son: los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales.
Artículo 15°.- Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.
Artículo 16°.- Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación.
No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.
Artículo 17°.- Contribución especial en el tributo cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación.
La contribución de mejora es la instituida para costear la obra pública que produce una valoración inmobiliaria y tiene como límite total el gasto realizado y como límite individual el incremento del valor del inmueble beneficiado.
La contribución de Seguridad Social, es la prestación a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados, destinada a la financiación de los servicios de la Seguridad Social.
Artículo 18°.- La obligación tributaria surge entre el Estado y otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto se produce el hecho generador de la obligación tributaria previsto por la norma legal.
Constituye en vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.
Artículo 19°.- Los convenios celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al Fisco.
Artículo 20°.- La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas.
Artículo 21°.- Es sujeto activo de la relación tributaria el ente acreedor del tributo.
Artículo 22°.- Es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.
Artículo 23°.- Están solidaria e indivisiblemente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador.
En los demás casos la solidaridad e indivisibilidad deben ser establecidas expresamente por la Ley.
Los efectos de la solidaridad son:
1°) La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los deudores a elección del sujeto activo.
2°) El pago total efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3°) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.
4°) La exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficio.
5°) Cualquier interrupción o suspensión de la prescripción, a favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás.
6°) En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos; quien efectuó el pago puede reclamar de los demás el total o una parte proporcional según corresponda. Si alguno fuere insolvente su porción se distribuirá a prorrata entre los otros. Estas regulaciones no eximen del pago al sujeto activo del total de la obligación ni afectan al principio de solidaridad establecido en este artículo.
Artículo 24°.- Son contribuyentes las personas en las que se verifica el hecho generador de la obligación
Tributaria.
Dicha condición puede recaer:
1°) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el Derecho Privado.
2°) En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a quienes las leyes atribuyen calidad de sujetos de derecho.
3°) En las entidades, colectividades o asociaciones que construyen una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional, así carezcan de personalidad jurídica.
Artículo 25°.- Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos por este Código o por normas especiales, reconocidas, vigentes o que se dictaren en el futuro.
Artículo 26°.- Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercitados o en su caso cumplidos por el heredero o título universal, sin perjuicio de que éste pueda acogerse al beneficio de inventario.
Artículo 27°.- Responsables son las personas que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por mandato expreso de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
Artículo 28°.- Son responsables solidarios con los contribuyentes, en su calidad de representantes de los mismos.
1°) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.
2°) Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida.
3°) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen de personalidad jurídica.
4°) Los mandatarios o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren y dispongan.
5°) Los síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores de las quiebras, los representantes de las sociedades en liquidación, los administradores judiciales o particulares de las sucesiones.
La responsabilidad solidaria establecida en este artículo se limita al valor de los bienes que se administren a menos que los representantes hubieran actuado con dolo. Esta responsabilidad no se hará efectiva silos responsables hubieren procedido con la debida buena fe y diligencia.
Artículo 29°.- Son responsables solidarios en calidad de sucesores a título particular:
1°) Los donatarios y los legatarios por los tributos devengados y los correspondientes a la transmisión-
2°) Los adquirientes de bienes comerciales y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. A estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas.
La responsabilidad precedente está limitada al valor de los bienes que reciban, a menos que los sucesores - socios en las sociedades no anónimas y administradores en los anónimas o de responsabilidad limitada - hubieren actuado con dolo o culpa. La prevista en el inciso 2° de este artículo cesará a los doce meses de efectuada la transferencia, si ésta fue comunicada a la autoridad tributaria con treinta días de anticipación por lo menos.
Artículo 30°.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la norma legal o por el órgano que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos, por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en las cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Artículo 31°.- Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido.
De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente, sin perjuicio del derecho de repetición contra este.
El agente de retención es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen.
Artículo 32°.- Alos efectos tributarios se presume que el domicilio de las personas esta en:
1°) El lugar de su residencia habitual, la cual se presumirá cuando permanezcan en ella más de seis meses en un año calendario.
2°) El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales, en caso de no conocerse la residencia o existir dificultad para determinarla.
3°) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo.
4°) El lugar donde ocurre el hecho generador, en caso de no existir domicilio.
Artículo 33°.- Las personas jurídicas se presume que tienen domicilio para los efectos tributarios en los siguientes lugares:
1°) El señalado en la escritura de constitución.
2°) El lugar donde se encuentra su dirección o administración efectiva.
3°) El lugar donde se halla el centro principal de su actividad, en caso de no conocerse dicha dirección o administración.
4°) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo.
5°) El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio.
Artículo 34°.- En cuanto a las personas física y jurídicas extranjeras domiciliadas en Bolivia, se aplican las siguientes normas:
1°) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éstas las disposiciones de los artículos 32° y 33°.
2°) En los demás casos, tendrán como domicilio el de su representante.
3°) A falta de representantes, tendrán como domicilio el lugar donde ocurra el hecho generador del tributo.
Artículo 35°.- Los contribuyentes y responsables con el acuerdo de la Administración Tributaria, podrán fijar un domicilio especial a los efectos tributarios, con la conformidad de la Administración Tributaria, la cual sólo podrá negar su aceptación si resultare inconveniente para las tareas de determinación y recaudación.
La aceptación de la Administración se presume si no manifiesta oposición dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de los contribuyentes y los responsables.
El domicilio así constituido es el único válido a todos los efectos tributarios.
La Administración Tributaria podrá, en cualquier momento, requerir la constitución de nuevo domicilio especial cuando ocurra la circunstancia prevista en el párrafo primero del presente artículo.
Artículo 36°.- Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de comunicar su domicilio fiscal y de considerarlo en todas sus actuaciones ante la Administración Tributaria.
Dicho domicilio se tendrá por subsistente en tanto no fuere cambiado de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 37°.- Hecho generador o imponible es el expresamente determinado por la Ley para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 38°.- Se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados:
1°) En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos tributarios que normalmente le corresponde.
2°) En las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.
Artículo 39°.- En los actos jurídicos sujetos a condición el hecho generador se considerará perfeccionado:
1°) En el momento de su celebración, si la condición fuese resolutoria.
2°) Al cumplirse la condición, si esta fuere suspensiva.
Artículo 40°.- Si el hecho generador estuviese condicionado por al norma legal, se considerará perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de la condición.
Artículo 41°.- La obligación tributaria se extingue por las siguientes causas:
1°) Pago.
2°) Compensación.
3°) Confusión.
4°) Condonación o remisión.
5°) Prescripción.
Artículo 42°.- El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables.
La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas, o cuando el órgano encargado de la percepción y fiscalización de los tributos lo disponga, por considerarlo conveniente, señalando las personas y los casos en que intervendrán como agentes de retención.
Artículo 43°.- Los terceros extraños a la obligación tributaria también pueden realizar el pago, subrogándose únicamente en el derecho de crédito, a las garantías, preferencias y privilegios sustanciales.
Artículo 44°.- El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indiquen las disposiciones legales.
Artículo 45°.- Los pagos anticipados deben ser expresamente dispuestos o autorizados por normas legales.
Podrá el órgano encargado de la percepción y fiscalización de los tributos exigir, dentro del período fiscal en curso, el ingreso de importes a cuenta del impuesto que se deba abonar al término de aquel. Estos anticipos podrán ser fijados proporcionalmente a la fracción transcurrida del período fiscal y sobre la base del impuesto correspondiente al período inmediato anterior o bien en base a otros índices, tales como rentas, capitales, ventas importe de suministros o inversiones.
En los impuestos que se determinan sobre la base de declaraciones juradas, a falta de norma expresa, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta las estimaciones del contribuyente.
Artículo 46°.- La Administración podrá, con carácter general, hasta antes de la iniciación de la acción coactiva y siempre con carácter improrrogable, conceder facilidades para el pago de los gravámenes, impuestos (excepto retenciones), actualizaciones y multas a los contribuyentes y/o responsables que lo soliciten en las condiciones que establezca la reglamentación que al efecto dicte la misma.
Estas facilidades - para cuya concesión, en los casos que superen los montos mínimos que establezca en cumplimiento del Artículo 304 de este Código, deberá exigirse la presentación de boletas de garantía bancaria - incluirán un interés cuya tasa será igual a la activa bancaria comercial promedio nominal utilizada para créditos en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, publicada por el Banco Central de Bolivia.
Estas facilidades tienen efecto simplemente suspensivo y su incumplimiento dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que corresponda aplicarse por la Administración Tributaria según sea el estado del caso.
También se reconoce como válidas las prorrogas de oficio que disponga con carácter general la Administración, y aquellas que estén expresamente determinadas por la norma legal reguladora del pago de los tributos.
Artículo 47°.- Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente, previstos en el Artículo 30°.
Artículo 48°.- Se compensará de oficio o a petición de parte según lo establezcan los servicios respectivos, los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus intereses, con las deudas liquidadas por el mismo y no observadas, o con las liquidaciones de oficio, referentes o períodos no prescritos comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que sean recaudados por el mismo órgano administrativo.
También son compensables los créditos por tributos y sus intereses, con las multas firmes o ejecutoriadas que no tengan afectación o destino especial.
Artículo 49°.- Cuando la Administración determine nuevas obligaciones, el contribuyente podrá compensarlos con créditos tributarios que tenga contra ella. Si el crédito del contribuyente se refiriese a períodos fiscales distintos de los comprendidos en la determinación de las nuevas obligaciones, también habrá lugar a la compensación.
La Administración tendrá similares facultades de compensación en las situaciones análogas producidas a raíz de reclamaciones del contribuyente-
Artículo 50°.- Se producirá extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos sujetos al tributo, quedase colocado en la situación del deudor.
Artículo 51°.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonado por Ley dictada con alcance general; las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden condonarse en la forma y condiciones que la Ley establezca.
Artículo 52°.- La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años.
El término precedente se extenderá:
A siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho.
A los efectos de la extensión del término se tendrá en cuenta si los actos del contribuyente son intencionales o culposos, conforme a lo dispuesto por los artículo 98°, 101° y 115°.
Artículo 53°.- El término se contará desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo.
Artículo 54°.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1°) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva.
2°) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.
3°) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.
Artículo 55°.- El curso de la prescripción se suspende por al interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos.
Artículo 56°.- La prescripción de la obligación tributaria extingue la exigibilidad de los intereses y multas si lo hubieren.
Artículo 57°.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Artículo 58°.- El pago parcial o total efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar, junto con el tributo, un interés cuya tasa será igual a la tasa activa bancaria comercial promedio nominal utilizada para créditos en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, publicada por el Banco Central de Bolivia.
Los intereses se liquidarán desde la fecha de su respectivo vencimiento, hasta el día hábil anterior al pago. Será aplicable a todo el período de la mora a tasa que rija el día hábil anterior al del pago de la deuda, del pedido de prórroga, del pliego de cargo o de la apertura del concurso, aunque en el transcurso de aquel período hubieran estado vigentes otras alícuotas.
La aplicación de pagar los intereses subsiste aunque no exista disposición expresa de la Administración al recibir el pago de la deuda principal (retenciones, percepciones, anticipos, saldos de impuestos, multas, actualizaciones, etc.) o no hubiese señalado expresamente su derecho a percibirlos.
Artículo 59°.- Se establece un régimen de actualización automática, sin necesidad de actuación por parte del ente acreedor, de los créditos a favor del Fisco y de los particulares en la forma y condiciones que se indican en los párrafos siguientes.
Cuando los tributos, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas e intereses, se cancelen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde dicha fecha hasta aquella en que se efectuare el pago.
Cuando correspondiere la actualización de multas, se entenderá por fecha de vencimiento, a los efectos del cálculo respectivo, aquella que la Administración Tributaria hubiese otorgado para el pago de las mismas.
De corresponder la actualización de intereses por no haber sido pagados juntamente con el tributo, se entenderá por fecha de vencimiento, a los fines del cálculo de la misma, la fecha de ingreso del tributo, total o parcial, efectuado fuera de término.
La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones y accesorios previstos en este Código.
La actualización procederá sobre la base de la variación de la cotización oficial para la venta del Dólar estadounidense con respecto de la moneda nacional, producida entre el día de vencimiento de la obligación fiscal y el día hábil anterior al que se la realice.
Artículo 60°.- Los artículos 58° y 59° de este Código son también aplicables a las deudas del Fisco resultantes del cobro indebido o errónea de tributos.
En este caso, los intereses y actualización se liquidarán a partir de los treinta días de la reclamación del contribuyente o en su caso, de la notificación con la demanda.
El derecho de cobrar intereses y actualización a la Administración Tributaria sólo se hará extensivo a tres años en que prescribe el derecho de repetir cualquier pago excedente o indebido de impuestos.
Artículo 61°.- Los créditos por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del contribuyentes o responsable y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de los determinados en el siguiente orden:
1°) Los salarios y sueldos de los trabajadores y empleados dependientes.
2°) Los beneficios sociales a los trabajadores y empleados y las pensiones alimenticias, declaradas u homologadas judicialmente.
3°) Los garantizados con derecho real, siempre que éste se haya constituido e inscrito en el Registro de Derechos Reales con anterioridad a la determinación del crédito fiscal.
El privilegio sólo alcanza a los tributos correspondientes al año en que se invoque y los cinco anteriores y no es extensivo a los intereses ni a las sanciones de carácter punitivo.
Artículo 62°.- Exención es la dispensa de la obligación tributaria establecida por Ley.
Artículo 63°.- La Ley que establezca exenciones especificará las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y, en su caso, el plazo de su duración.
Artículo 64°.- La exención no se extiende a los tributos instituidos con posterioridad a su establecimiento.
Artículo 65°.- La exención concedida con plazo determinado no puede ser derogada ni modificada por Ley posterior.
Artículo 66°.- Las normas tributarias punitivas sólo regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves.
Artículo 67°.- Las disposiciones de este Código se aplican a todas las infracciones tributarias.
A falta de normas tributarias expresas se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho, compatibles con las características del Derecho Tributario.
No están sujetas a la responsabilidad penal de derecho común, las infracciones tributarias previstas en el capítulo II de este Título, Secciones cuarta, quinta, sexta y séptima.
Artículo 68°.- Toda acción y omisión que importe violación de normas tributarias sustantivas o formales, constituye delito o contravención punible en la medida y con los alcances establecidos en este Código y en leyes especiales.
Artículo 69°.- Son delitos tributarios:
1°) La defraudación
2°) El contrabando
3°) La instigación pública a no pagar los tributos.
Artículo 70°.- Son contravenciones tributarias:
1°) La evasión
2°) La mora
3°) El incumplimiento de los deberes por los funcionarios de la Administración tributaria.
Artículo 71°.- Los delitos y las contravenciones tributarias para su constitución requieren la presencia del dolo o culpa.
Las presunciones establecidas al respecto en este Código o en leyes especiales, admiten prueba en contrario y presuponen el conocimiento por parte del imputado de los hechos que le sirven de base.
Artículo 72°.- Cuando un hecho o conducta incida en más de un delito o contravención, se aplicará la sanción mayor correspondiente a uno de ellos agrava con un cuarto de la pena.
Artículo 73°.- La tentativa de Defraudación será sancionada con penas equivalentes de dos tercios de las correspondientes al delito.
Artículo 74°.- Habrá reincidencia siempre que el sancionado por resolución o sentencia firmes, cometiere un nuevo delito o contravención del mismo tipo dentro del plazo de tres años contados a partir de la fecha de haberse dictado aquellas.
Habrá reiteración de delitos o contravención, cuando el imputado incurre en nuevo delito o contravención del mismo tipo, sin que mediare condena por sentencia o resolución firmes.
Artículo 75°.- Las acciones y sanciones por delito o contravenciones tributarias se extinguen:
1°) Por muerte del infractor, en el caso de las sanciones indicadas en los incisos 1°), 5°), 6°), 7°) y 8°) del Art. 88, sin que esto importe la extinción de la acción y de la sanción contra los coautores, cómplices y encubridores. Subsistirá la responsabilidad por multas que hubieren quedado firmes o pasadas en autoridad de cosa juzgada, a la fecha del fallecimiento.
En todos los casos en que correspondiere el comiso y la clausura, la muerte del infractor extinguirá las acciones y sanciones respectivas.
2°) Por indulto dispuesto por Ley
3°) Por prescripción
Artículo 76°.- El derecho de aplicar sanciones prescribe por el transcurso de los términos siguientes:
1°) Cinco años contados desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el delito o la infracción.
2°) Cuando la administración tributaria hubiere tenido conocimiento del delito o la contravención, el término será de dos años contados desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que tuvo ese conocimiento, pero en ningún caso el término podrá exceder del fijado en el inciso anterior. El conocimiento de delito o la contravención por parte de la Administración deberá ser aprobado fehacientemente, por el infractor.
3°) Para la mora, los plazos procedentes se reducirán a la mitad.
Artículo 77°.- La prescripción se interrumpe una sola vez por al comisión de nuevos delitos o contravenciones del mismo tipo. El nuevo plazo se contará desde el 1° de enero del año calendario siguiente aquel en se reiteró el delito o la contravención.
Los términos se suspenden durante la sustanciación de la causa en la fase administrativa por un plazo de tres meses desde la primera notificación al imputado.
Artículo 78°.- La responsabilidad por los delitos o contravenciones es personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Artículo 79°.- Excluye de responsabilidad:
1°) La incapacidad absoluta calificada por autoridad judicial.
2°) La fuerza mayor.
3°) El error en cuanto al hecho que constituye la infracción.
4°) La obediencia debida en cumplimiento de la Ley.
Artículo 80°.- Pueden ser eximidos de responsabilidad quienes, por error excusable de hecho o de derecho, hayan considerado lícita la acción o la omisión.
Es excusable el error en que incurriera el infractor inducido por alguno de los profesionales a que se refiere el artículo 82°.
Artículo 81°.- Se aplicará la misma sanción que al autor principal, sin perjuicio de la graduación de la pena que correspondiere:
1°) A los coautores, cómplices y encubridores considerándose tales a los que financien, instiguen o ayuden de cualquier manera al autor según el caso.
2°) Al que, para su provecho, adquiera o tenga en su poder, oculte, venda o colabore en la venta o negociación de mercaderías, productos respecto de los cuales sepa o debe saber, conforme a las circunstancias, en que se ha cometido un delito o contravención.
3°) A los terceros, que aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la comisión de un delito o contravención.
Artículo 82°.- Alos profesionales que participen en delitos tributarios en cualquiera de las formas previstas en el artículo 81° de este Código, además de las sanciones en él establecidas, podrá suspendérseles en el ejercicio de la profesión ante las autoridades de la Administración Tributaria por el término de seis meses a un año de juicio del Tribunal.
Artículo 83°.- Se consideran profesionales, a los efectos del artículo anterior, a los abogados, auditores, contadores, economistas, notarios, agentes de aduana y demás personas que por su título, oficio o actividad habitual sean especialmente versados en materia tributaria.
A los mismos efectos serán considerados también profesionales, los ingenieros y demás profesionales capacitados y habilitados para realizar revalúos técnicos.
Artículo 84°.- Las entidades o colectividades, tengan o no personalidad jurídica, podrán ser sancionadas pecuniariamente por delitos o contravenciones tributarias.
Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad, sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios podrán ser sancionados por su actuación personal en el delito o contravención, siempre que hubieran actuado con dolo o culpa.
Artículo 85°.- Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriere en infracción, los representados serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio del derecho a repetir contra aquellos.
Artículo 86°.- Las entidades o colectividades y los patrones en general son responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes por su actuación como tales, por la infracción materia de la sanción.
Artículo 87°.- La pena de presidio sólo podrá ser aplicada por los órganos judiciales competentes; para el efecto la resolución o sentencia firme de los órganos administrativos o del Tribunal Fiscal, deberán ser enviados a la justicia ordinaria.
La aplicación de la pena se sujetará a lo dispuesto por el Artículo 317 del Código Penal.
Artículo 88°.- Las sanciones aplicables son:
1°) Presidio.
2°) Multa.
3°) Comiso de los efectos materiales objeto del delito o de la contravención o utilizados para cometerlos.
4°) Clausura temporal del establecimiento.
5°) Suspensión y destitución de cargos públicos.
6°) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos públicos, oficios y profesiones.
7°) Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas.
8°) Cancelación de inscripción en registros públicos.
Artículo 89°.- Las sanciones establecidas por este Código para el Contrabando y el Incumplimiento de los Deberes Formales, excepto la Falta de Presentación de Declaraciones Juradas, se graduarán tomando en cuenta las siguientes circunstancias atenuantes o agravantes:
1°) La reincidencia y la reiteración.
2°) La condición de funcionario o empleado público que tenga el imputado.
3°) El grado de cultura del infractor y el conocimiento que tuvo o debió tener de la norma legal infringida.
4°) La importancia del perjuicio fiscal y las características del delito o de la contravención.
5°) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
6°) El dolo o la culpa.
7°) La incapacidad relativa.
8°) La presentación espontánea para la regulación del crédito tributario. No se reputa espontánea la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración.
9°) Las demás circunstancias que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.
Artículo 90°.- Con excepción de los casos señalados en el artículo precedente, las sanciones pecuniarias establecidas por el presente Título se sujetarán al siguiente régimen de incentivos para su cumplimiento voluntario.
Serán rebajadas en el 85% cuando el contribuyente o responsable, subsane espontáneamente la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración Tributaria, relativa al tributo y período regularizado.
Si la regularización se produjere una vez iniciada la fiscalización y antes de notificarse el cargo respectivo, la sanción será rebajada en un 50%.
En el supuesto que se de curso a la pretensión fiscal y el pago correspondiente se produzca después de notificado el cargo y antes de dictarse la Resolución Determinativa, la sanción se reducirá en un 25%.
Artículo 91°.- Los órganos judiciales podrán resolver la suspensión condicional de la pena de prisión inferior a un año, cuando se trate de delincuentes o contravenciones sin antecedentes penales tributarios y atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 92°.- En ningún caso las sanciones pecuniarias podrán ser convertidas en pena de prisión.
Artículo 93°.- Si no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercaderías u objetos será reemplazado por multa equivalente al valor de éstos.
Artículo 94°.- Cuando un juicio del órgano que aplica la sanción exista una diferencia apreciable de valor entre la mercadería objeto del delito o contravención y los medios o instrumentos utilizados para cometerlos, se sustituirá el comiso de éstos por una multa adicional equivalente a dos veces el valor de la mercadería objeto del delito o contravención, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de infracción.
Artículo 95°.- Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de las mercaderías u objetos en delito o contravención, se tomará en cuenta el valor de mercado del día en que se cometieron éstos.
En materia de sanciones aduaneros el valor a tomarse en cuenta será el valor CIF aduana o el mínimo imponible.
Artículo 96°.- Las sanciones establecidas, salvo las de prisión, prescribirán por el transcurso de cinco años contados desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que quedó firme la resolución o la sentencia que las impuso.
Artículo 97°.- Las sanciones de prisión prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.
En término se computará desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia al condenado.
Artículo 98°.- Comete delito de defraudación el que, mediante simulación, ocultación, maniobras o cualquier otra forma de engaño, induce a error al Fisco, del que resulte para si o un tercero, un pago de menos del tributo o expensas del derecho fiscal a su percepción.
Es agravante especial la circunstancia de que la defraudación se cometa con la complicidad del funcionario que por razón de su cargo, intervenga o deba intervenir en los hechos constitutivos este delito.
Artículo 99°.- Son casos de defraudación, de acuerdo con el Artículo 98° de este Código sin perjuicio de otros hechos parecidos:
1°) Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.
En operaciones de comercio exterior, presentar documentos de origen con declaración subvaluada respecto al valor real de las mercancías con relación a los precios vigentes en el mercado internacional; presentar documentos de origen con pesos y/o cantidades inferiores a los reales; alterar las cifras de liquidación de gravámenes e impuestos; cuya consecuencia sea el pago de tributos aduaneros menores, aumentos indebidos de saldos a favor del contribuyente o responsable, obtención indebida de notas de crédito negociables, notas de crédito fiscal u otros valores similares.
2°) Emplear mercaderías o productos beneficiados por excenciones o franquicias en fines distintos de los que corresponde según la exención o franquicia.
3°) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderías gravadas, considerándose comprendidas en esta previsión la sustracción a los controles fiscales; la no emisión de notas fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás delitos de control o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las mercaderías, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de su procedencia.
4°) Testificarán los funcionarios o empleados públicos, o los depositarios de la fé pública, el haberse satisfecho un tributo sin que ello realmente hubiera ocurrido.
5°) Ocultar mercaderías o efectos gravados, siempre que el hecho no configure contrabando.
Artículo 100°.- Se presume la acción de defraudar cuando:
1°) Se adopten conductas, formas, modalidades o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para configurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario.
2°) No se ingresen en los plazos establecidos los importes retenidos por tributos.
3°) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos.
4°) Exista contradicción evidente entre los asientos de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.
5°) No se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables, excepto en los casos en que la ley exima de esta obligación.
6°) Se produzcan informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.
7°) Se omita el aviso de hechos previstos en la ley como generadores de tributos o no se proporcione la documentación correspondiente.
Artículo 101°.- La defraudación fiscal será penada con las sanciones siguientes:
1°) Multa del 100% del monto de tributo omitido, actualizado de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
2°) Privación de libertad de un mes a cinco años.
Artículo 102°.- El contrabando es delito de orden público que consiste en la ilícita circulación, tráfico, comercio o tenencia de productos primarios, artículos en procesos de elaboración o acabados y semovientes, sujetos a fiscalización aduanera, sea que estén permitidos o prohibidos de importación o exportación por mandato legal, no desvirtuándose el delito por el hecho de que los productos o artículos se encuentren exentos del pago de gravámenes aduaneros.
Para fines de tributación aduanera el término mercadería abarca a los bienes expresados y a la generalidad de bienes que son de dominio del comercio universal.
Artículo 103°.- En todos los casos se entiende que el contrabando es doloso salvo prueba en contrario.
Artículo 104°.- Se tipifica como contrabando sin perjuicio de otras conductas similares, los siguientes hechos cuando se produzcan dentro del territorio nacional o en las zonas francas:
1°) La entrada o salida de mercancías, objetos o productos.
Artículo 105°.- Constituyen agravantes en el delito de contrabando:
1°) Cuando intervienen tres o más personas.
2°) Cuando hubiere intimidación, amenaza, exhibición de armas, violencia en las personas o fuerza física en las cosas.
3°) Cuando medie violación de sellos, documentos, precintos u otros medios de seguridad utilizados por el Fisco.
4°) Cuando se falsifiquen sellos, timbres, marcas o documentos públicos.
5°) Cuando colabore un funcionario o empleado público que por razón de su cargo intervino o debió intervenir en el hecho o cuando para la comisión del delito se utilizare indebidamente franquicias diplomáticas u oficiales.
6°) Cuando se trate de contrabando de armas, municiones, explosivos y afines, alcaloides, narcóticos o sustancias y elementos de cualquier índole, cuyo uso se hubiera declarado atentatorio contra la seguridad del Estado o la salud pública, exceptuándose en este caso las substancias peligrosas o controladas regidas por la Ley de Régimen de la Coca y Substancias Controladas.
7°) Si mediare, cohecho, soborno o tentativa de consumación de estos delitos.
8°) Si se sustituyó placas, series y /o números de vehículos automotores de origen importado.
9°) La reincidencia y la reiteración.
Artículo 106°.- El contrabando será penado con las siguientes sanciones:
1°) Privación de libertad.
Artículo 107°.- No se aplicará pena de privación de libertad, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Artículo 106°, incisos 2° y 3°:
Artículo 108°.- Si para llevar a cabo la entrada o salida ilícita se recurre a diversos actos sucesivos que separadamente pudieran considerarse incluidos en el concepto genérico establecido en el Artículo 102° de este Código, toda la serie de hechos se estimará como un solo contrabando, pero si en la comisión del delito concurre algún otro acto delictuoso distinto del contrabando, se seguirán las reglas del concurso de delitos.
Artículo 109°.- Son encubridores además de los mencionados en el Artículo 81°, quienes a sabiendas comercian con personas que tienen bienes de procedencia extranjera ilegalmente introducidos.
Artículo 110°.- El delito de contrabando será conocido y resuelto por la Administración de Aduanas de la respectiva jurisdicción. La Resolución Administrativa podrá ser impugnada con arreglo a los Artículos 174° y siguientes de este Código.
En caso de que ella califique el delito y establezca la sanción respectiva, la demanda, sólo será admisible previo depósito de los impuestos determinados, siempre que la mercadería materia del juicio no hubiere sido aprehendido o que su valor no alcance a cubrir el monto liquidado por estos impuestos.
Las multas y recargos se pagarán en ejecución de sentencia.
Artículo 111°.- Comete delito quién instigare públicamente a no pagar, rehusar o demorar el pago de los tributos, que será sancionado con multa de Bs. 500.- (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) a Bs. 5.000.- (CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS).
El Ministerio de Finanzas, anualmente regulará el monto que regirá a partir del 1° de enero del siguiente año.
Artículo 112°.- Cuando la instigación vaya acompañada por vías de hecho, amenazas o maniobras concertadas, tendentes a organizar la negativa colectiva al cumplimiento de las obligaciones fiscales, podrá imponerse además de la multa establecida en el artículo anterior, privación de libertad hasta de tres meses.
Artículo 113°.- Los miembros o representantes de las personas jurídicas que hayan participado activamente en la comisión del delito, serán pasibles de la pena de prisión a que se refiere el artículo anterior.
DE LA SEGUNDA PARTE ESPECIAL DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 114°.- Incurre en evasión fiscal el que mediante acción u omisión que no constituya defraudación o contrabando, determine una disminución ilegítima de los ingresos tributarios o el otorgamiento indebido de exenciones u otras ventajas fiscales.
Artículo 115°.- Se considera configurada la evasión cuando se compruebe que:
1°) Los agentes de retención no han efectuado las retenciones a que están obligados.
2°) Los contribuyentes han omitido el pago de los tributos.
Artículo 116°.- El delito de evasión será penado con una multa del 50% del monto del tributo omitido, actualizado de acuerdo a lo establecido en el presente Título. Esta sanción se sujetará al tratamiento que se dispone en el Artículo 90° de este Código.
Artículo 117°.- Incurre en mora el que paga el tributo después de la fecha establecida al efecto, o después de la fecha de la prórroga a que se refiere el Artículo 46° de este Código.
Artículo 118°.- El delito de mora será penado con una multa equivalente al 10% de los intereses previstos en el artículo 58° independientemente del pago de éstos, los que serán actualizables, en su caso, según las normas del Artículo 59°.
Artículo 119°.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los contribuyentes, responsables o terceros, que viole las disposiciones relativas a la determinación de la obligación tributaria u obstaculice la fiscalización por parte de la autoridad administrativa.
Artículo 120°.- Incurren en infracción de deberes formales, sin perjuicio de otras situaciones análogas:
1°) Los que no cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 142° y demás disposiciones de este Código.
2°) Los que no cumplan los deberes formales establecidos en las normas administrativas a que se refiere el artículo 2°, inciso 4) de este Código.
Artículo 121°.- El incumplimiento de los Deberes Formales previstos en el Artículo 142°, con excepción de la falta de presentación de Declaraciones Juradas, será sancionado con multa de Bs. 160.- (CIENTO SESENTA BOLVIANOS) a Bs. 1.600.- (MIL SEISCIENTOS BOLIVIANOS).
La falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria, será penada con una multa de diez por ciento (10%) sobre el impuesto a pagar actualizado, hasta un máximo de Bs. 1.600.- (MIL SEISCIENTOS BOLIVIANOS), con un monto mínimo de Bs. 35.- (TREINTA Y CINCO BOLIVIANOS), en el caso de personas naturales, y Bs. 160.- (CIENTO SESENTA BOLIVIANOS) en el caso de personas jurídicas,
Iguales montos se aplicarán cuando no se produzca la presentación una vez vencidos los plazos fijados en la intimación que la administración curse para que el contribuyente regularice estas omisiones, sin perjuicio de la aplicación de la sanción que en definitiva le pudiera corresponder cuando se determine la obligación tributaria.
El monto expresado precedentemente se actualizará anualmente conforme a lo dispuesto en el Artículo 59° de este Código.
Autorízase al Poder Ejecutivo a actualizar los importes de las citadas multas en el momento en que se produjeran variaciones superiores al 20% en la cotización oficial del Dólar estadounidense respecto de la moneda nacional.
Artículo 122°.- Esta sanción es independiente de las que correspondieren por la comisión de otros delitos o infracciones, salvo que el incumplimiento de los deberes formales constituya un elemento integrante de aquellas.
Artículo 123°.- El funcionario o empleado de la Administración tributaria que infringiendo dolosamente los deberes del cargo que ejerza, provoque un daño económico al Fisco o al contribuyente, será sancionado con una multa equivalente de 10 a 30 días de su haber mensual y exoneración de sus funciones.
Artículo 124°.- El funcionario o empleado de la Administración tributaria que divulgue dolosamente hechos o documentos que conozca en razón de su cargo y que por naturaleza o por disposición de la ley fueren reservado, será sancionado atendiendo a la gravedad de su falta con suspensión de su cargo por un tiempo de tres meses a un año o con la exoneración del mismo.
Artículo 125°.- Si las infracciones establecidas en los artículos anteriores fueran culposas, la multa o el tiempo de suspensión, serán reducidos a la mitad.
Artículo 126°.- Las sanciones previstas en esta sección no se aplicarán si los hechos constituyen un delito o una contravención más grave, sancionados por otras disposiciones legales. En este caso, los actuados pertinentes serán enviados a la justicia ordinaria para el respectivo juzgamiento y sanción de los infractores.
Artículo 127°.- La institución que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos podrá dictar normas administrativas reglamentarias generales a los efectos de la aplicación de las leyes tributarias dentro de los límites que fijen las disposiciones pertinentes.
En especial, podrá dictar normas obligatorias con relación a los siguientes puntos: promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, así como para fijar el valor de las transacciones de importación o exportación a los fines de simplificar la aplicación de los impuestos; inscripción de responsables; forma y plazo de presentación de declaraciones juradas; modos, plazos y formas extrínsecas de la percepción de los gravámenes, pagos a cuenta, de los mismos, intereses recargos y multas intervención y supresión de agentes de retención; libros y anotacioneses que de modo especial deberán llevar los contribuyentes, responsables y terceros; fijar el tipo de interés que devengarán las deudas y prórrogas impositivas a la exención total o parcial, con carácter general, de recargos e intereses punitorios, conforme a lo dispuesto por el presente Código, inscripción de agentes de retención y forma de documentar la deuda fiscal por parte
de los contribuyentes.
Las normas administrativas a dictarse, deberán sujetarse a las previsiones de este Código.
Artículo 128°.- Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán ser impugnadas por asociaciones o entidades representativas o también por personas naturales o jurídicas que carezcan de una entidad representativa dentro de los veinte días de publicadas. Dicha impugnación deberá presentarse debidamente fundada ante la superioridad jerárquica administrativa, la que deberá expedirse dentro de los treinta días de su presentación. Si dentro de ese lapso no hubiere resolución, la norma impugnada quedará firme. Hasta ese momento la impugnación deducida tendrá efectos suspensivos.
Artículo 129°.- Sin perjuicio de la publicación de las normas incluidas en el artículo 2° de este Código, de las disposiciones generales y las resoluciones particulares que a juicio de la Administración ofrezcan interés general, serán dadas a conocer de inmediato por medio de publicaciones oficiales u otros medios adecuados a las circunstancias, omitiendo las referencias que puedan lesionar intereses particulares.
Artículo 130°.- La Administración está obligada, bajo responsabilidad de los respectivos funcionarios, a adoptar resoluciones en toda petición en el término máximo de quince (15) días.
A los efectos de este Artículo, por peticiones se entenderá las reclamaciones sobre casos reales, fundadas en razones de legalidad.
Vencido el plazo sin que se resuelva la petición, se presume que hay resolución denegatoria, quedando los interesados facultados para interponer los recursos y acciones que correspondan.
Artículo 131°.- La administración dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación y especialmente podrá:
1°) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comerciales y requerir su comparencia personal ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones.
2°) Intervenir los documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación.
3°) Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera.
Cuando se prive al contribuyente de la disponibilidad de sus documentos, la medida deberá ser debidamente documentada y estará limitada a treinta días prorrogables por los órganos jurisdiccionales competentes cuando fuere indispensable.
4°) Exigir informaciones a terceras personas, naturales o jurídicas relacionadas con hechos que en ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.
No podrá exigirse informes de:
Artículo 132°.- Las informaciones que la Administración obtenga de los contribuyentes responsables y terceros por cualquier medio, tendrán carácter reservado. Sólo podrán ser comunicadas a la autoridad jurisdiccional cuando mediare orden de ésta.
Artículo 133°.- Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables cumplirán dicha obligación por sí, cuando no proceda la intervención de la Administración. Si está correspondiera, deberán dar aviso oportuno de los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación o liquidación del tributo.
Artículo 134°.- La determinación o liquidación por la Administración es el acto que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su existencia.
Artículo 135°.- La determinación se efectuará de acuerdo con las declaraciones que presenten los contribuyentes y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la autoridad administrativa, salvo cuando este Código o leyes específicas fijen otro procedimiento.
Las denuncias que sobre materia tributaria, formulen terceras personas, con excepción del contrabando y la defraudación aduanera serán verificadas por los servicios respectivos, sin ninguna participación para el denunciante en los resultados de la determinación.
Artículo 136°.- La Administración podrá verificar la exactitud de las declaraciones y enmendar los errores aritméticos mediante liquidación de corrección cuando ellos hayan originado un menor valor a pagar, o mayor saldo a favor del contribuyente o responsable para compensar o devolver.
Esta liquidación no excluye la facultad de revisión y determinación de oficio, y podrá expedirse mediante comunicaciones de sistemas de computación que lleven la firma en facsímil de la autoridad competente y la impresión del nombre de nombre y cargo del funcionario.
Podrá la Administración asimismo proceder a la determinación de oficios sobre base cierta o sobre base presunta, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1°) Cuando el contribuyente o responsable hubiera omitido presentar la declaración;
2°) Cuando la declaración ofreciere dudas en cuanto a su veracidad o exactitud;
3°) Cuando el contribuyente o responsable no exhiba los libros y documentos establecidos pos disposiciones legales, o ellos no sean suficientes o no resulten fehacientes para determinar con certeza la base imponible;
4°) Cuando las leyes tributarias lo autoricen en forma expresa.
Artículo 137°.- La determinación por la Administración se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1°) Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generados del tributo.
2°) Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación.
Artículo 138°.- La Administración podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación expresados en el numeral 2°) del Artículo 138° de éste Código, cuando se verifique alguna de las siguientes situaciones:
1°) Se observen discrepancias entre las notas fiscales habilitadas por al Administración y las registradas por el contribuyente.
2°) Se verifique la falta de registro o el registro por importes diferentes de notas fiscales declaradas como crédito fiscal por otros contribuyentes.
3°) Se hubiere aplicado la clausura del local por no emisión de notas fiscales.
4°) Se hubiere hecho caso omiso al requerimiento efectuado por la Administración para la presentación de declaraciones juradas omitidas a su vencimiento.
5°) El contribuyente no facilite la determinación de la obligación sobre base cierta, o se resista a la misma.
6°) Se verifique la falta de inscripción del contribuyente o responsable en el padrón de la Administración Tributaria.
7°) Se verifique la emisión de notas fiscales por parte de contribuyentes que, por las características de su inscripción ante la Administración Tributaria, se encuentren inhabilitados para ello.
Cuando se determina la obligación sobre la base presunta subsistirá la responsabilidad del contribuyente por las diferencias que pudieran corresponder, derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
La determinación a que se refiere este artículo, que sea impugnada por el contribuyente fundándose en hechos ajenos a los elementos objetivos y ciertos que resulten de la base presunta o que no hubiere puesto oportunamente en conocimiento de la administración será declarada improcedente.
En las estimaciones sobre base presunta también harán plena prueba los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el órgano que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos, con relación a explotaciones de un mismo género.
Artículo 139°.- Establécense las siguientes presunciones:
Artículo 140°.- Cuando la Ley encomiende la determinación a la Administración, prescindiendo total o parcialmente del contribuyente, aquella deberá practicarse sobre base cierta.
Sólo podrá utilizarse indicios o presunciones en caso de imposibilidad de conocer los hechos.
El contribuyente podrá impugnar la determinación así practicada, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VII de este Título.
Artículo 141°.- La determinación de tributos de los municipios, prefecturas u otros órganos locales de recaudación se efectuará necesariamente por la Dirección o Tesorería del órgano respectivo, quién dictará la Resolución contra la que caben alternativamente el recurso jerárquico y la demanda contencioso-tributaria, previstos en el artículo 174° de este Código.
Artículo 142°.- Las contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración y en especial deberán cumplir lo siguiente:
1°) Cuando lo requieran las leyes y reglamentos:
Artículo 143°.- Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúen registros mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de operación los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado.
Este plazo se refiere sólo el mantenimiento en condiciones de operación de los soportes magnéticos y no modifica los términos y condiciones de prescripción establecidos en los artículos 52° al 57° de este Código.
La Administración podrá requerir a los contribuyentes responsables y terceros:
Artículo 144°.- Los deberes formales deben ser cumplidos:
1°) En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.
2°) En el caso de entidades previstas en el artículo 24°, inciso 3°), por la persona que administre los bienes y en su defecto por cualquiera de los integrantes de la entidad.
3°) En el caso de sociedades conyugales, núcleos familiares, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fideicomisarios, o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados.
Artículo 145°.- Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 84°.
Artículo 146°.- Cuando los contribuyentes, responsables o terceros deban acreditar el cumplimiento de sus obligaciones formales tributarias, solicitarán un certificado al órgano recaudador correspondiente, el que deberá expedirlo en un plazo no mayor de diez días.
Este plazo no contempla el tiempo de transporte de la correspondencia, cuando fuere necesaria su remisión a otro (s) distrito (s) o a las oficinas centrales de la administración.
Si no estuviese en condiciones de entregarlos dentro del plazo fijado precedentemente, a solicitud expresa del interesado la Administración le dará constancia escrita de encontrarse aún en trámite la certificación, documento que no será equiparable ni sustitutivo del certificado y tendrá efecto simplemente justificativo de su falta de presentación ante quien la estuviera requiriendo.
Artículo 147°.- Se presume que los interesados han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus deberes formales, sin perjuicio del derecho de la Administración de verificar la exacta aplicación de las normas dentro del término de prescripción.
En todos los casos la Administración podrá efectuar la fiscalización pertinente para comprobar la existencia de delitos o contravenciones.
Artículo 148°.- Los certificados tendrán efecto liberatorio respecto de los contribuyentes y responsables cuando se emitan sobre la base de resoluciones firmes de la Administración o cuando así surja del propio documento, y frente a terceros en todos los casos.
Artículo 149°.- El error o irregularidad en que pudiere incurrir la Administración no afectará el efecto liberatorio de la certificación frente a terceros, en tanto no se pruebe que éstos incurrieron en error o fraude.
Artículo 150°.- El requisito de la certificación no podrá afectar el libre ejercicio de los derechos políticos.
Artículo 151°.- Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar sobre temas impositivos controvertibles a la autoridad de la Administración respectiva sobre la aplicación de la norma legal correspondiente a alguna gestión económica por iniciarse, y/o a una situación de hecho concreto y real. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá asimismo expresar su opinión fundada.
La autoridad de la Administración respectiva absolverá las consultas en el plano máximo de treinta días prorrogables por una sola vez por igual período.
En caso de ser obscura la consulta devolverá la misma al interesado en el plazo de diez días señalando sobre qué aspectos deban mencionarse expresamente aclaraciones.
Artículo 152°.- La consulta presentada con diez días de anticipación al vencimiento del tributo exime de sanciones al consultante si el tributo fuere pagado en el término de cinco días a partir de la notificación a éste con la resolución administrativa que dé respuesta a la consulta; los pagos que se efectúen fuera del plazo citado estarán sujetos a actualización, intereses y multa por mora, en la forma establecida por los Artículos 58°, 59° y 118° de este Código.
Si con posterioridad al vencimiento de los plazos previstos en el Artículo 151°, la consulta fuere reiterada y la autoridad de la administración correspondiente no absolviera la misma dentro de los veinte días de la reiteración, se entenderá aceptable provisionalmente la interpretación del consultante, si este la hubiere expuesto, hasta tanto la administración no se manifieste.
Artículo 153°.- Para que la interpretación del consultante, expuesta y no evacuada, se entiende aceptada provisionalmente, deberá la parte interesada elevar en el término improrrogable de los diez días posteriores al vencimiento del último plazo aludido en el artículo precedente, un memorial ante el Ministerio de Finanzas expresando los hechos, con copia textual de la consulta reiterada.
El Ministro de Finanzas deberá pronunciarse dentro del término improrrogable de treinta días. En el mismo término aplicará las sanciones que entienda corresponder a los funcionarios renuentes de la Administración a la que se solicitó oportunamente la evacuación de la consulta. La omisión de los funcionarios en absolver las consultas dentro de los términos legales constituirá infracción (violación) de los deberes del cargo, figura prevista en los artículos 123° y siguientes de este Código.
Si el Ministerio de Finanzas no se pronunciara en el término fijado, la interpretación aceptada provisionalmente quedará firme sólo para la parte interesada consultante.
Tanto la aceptación provisional a que se refiere el artículo precedente como la aceptación definitiva dispuesta por éste, se limitarán al caso concreto consultado y no afectará a los hechos generados que ocurran después de la notificación de la resolución que posteriormente dictare la Administración.
Artículo 154°.- Si la autoridad administrativa no aceptara la interpretación del consultante, deberá liquidar la diferencia de tributos sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir jerárquicamente de la misma.
Si la naturaleza de la consulta no permitiera liquidar de inmediato la diferencia, el plazo para interponer el recurso correrá a partir de la notificación de la liquidación, si la hubiera.
Artículo 155°.- Será nula la consulta evacuada, sobre la base de datos inexactos proporcionados por el consultante.
Artículo 156°.- En todas las actuaciones los interesados podrán comparecer personalmente y/o por medio de sus representantes legales o autorizados, quien invoque una representación acreditará su personería en la primera presentación.
Artículo 157°.- Los interesados están obligados a constituir domicilio en el primer escrito o audiencia, siempre que no tengan domicilio fiscal registrado en la oficina correspondiente de la Administración Tributaria. La no constitución de domicilio dará lugar a la notificación en secretaría.
Artículo 158°.- La fecha de presentación se anotará en el escrito y se otorgará en el acto constancia oficial al interesado si éste lo solicitare.
Artículo 159°.- Las acciones de la Administración Tributaria se notificarán en cualesquiera de las formas siguientes:
Artículo 160°.- En las notificaciones de resoluciones que liquiden tributos o apliquen sanciones se transcribirán íntegramente sus fundamentos.
Autorízase a la Administración Tributaria expedir mediante sistemas de computación, comunicaciones, requerimientos, intimaciones de pagos, ajustes de las declaraciones juradas que resulten de errores aritméticos y demás actos propios, excepto la resolución a que se refiere el artículo 171° de éste Código, debiendo los mismos llevar la firma de facsímil de la autoridad competente e impreso el nombre y cargo de la misma.
Artículo 161°.- Las notificaciones se practicarán en día hábil. Si los documentos fueren entregados en día inhábil, la notificación se entenderá realizada el primer día hábil siguiente.
Artículo 162°.- Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten apertura de término de prueba, y en general todas aquellas que puedan causar un perjuicio irreparable, serán notificadas personalmente en las oficinas de la Administración Tributaria o en domicilio del interesado, en la forma prescrita en el Art. 159°, incisos a), b), c) y d) de este Código.
En caso de Defraudación aduanera, la notificación con el auto inicial y posteriores actuaciones se efectuará al agente despachante de aduanas y al consignatario.
Artículo 163°.- Podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho con excepción de la confesión de empleados públicos. La prueba testifical sólo admitirá con validez de indicios.
Artículo 164°.- Los interesados o sus representantes y sus abogados tendrán acceso a las actuaciones, inclusive a los sumarios por delitos o contravenciones y podrán consultarlas sin más exigencia que la justificación de su identidad.
Artículo 165°.- El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y la instancia del trámite por este mismo Código, y en ningún caso será superior a treinta días hábiles.
Artículo 166°.- En los asuntos de puro derecho se prescindirá del término de prueba, de oficio o a petición de parte.
Artículo 167°.- La autoridad administrativa impulsará de oficio el procedimiento. En cualquier estado del trámite podrá disponer medidas para este efecto.
Artículo 168°.- La determinación a que se refiere el artículo 135°, se iniciará con el traslado al contribuyente de las observaciones a cargos que se formulen. En este caso, la autoridad administrativa podrá - si lo estimare conveniente - requerir la presentación de nuevas declaraciones o la rectificación de las presentadas.
Artículo 169°.- En el término de veinte (20) días improrrogables el contribuyente deberá formular su descargo presentado las pruebas conducentes al efecto.
Vendidos los términos se dictará resolución en la que se determinará la obligación y se intimará el pago que correspondiere
Si del procedimiento resultare comprobado algún delito o contravención, la sanción deberá ser dictada en la misma resolución que determine la obligación. De no hacerlo, se entenderá que no hay mérito para ello, con la siguiente liberación de responsabilidad para el contribuyente.
En caso de establecer pena de prisión se estará a lo prescrito en la última parte del artículo 87° de este Código.
Artículo 170°.- La resolución que establezca la determinación debe contener las siguientes constancias:
1°) Lugar y fecha
2°) Indicación del tributo y del período fiscal correspondiente
3°) Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas
4°) Fundamentos legales de la decisión.
5°) Elementos deductivos aplicados en caso de estimación sobre base presunta.
6°) Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses, y sanciones, según los casos.
7°) Firma del funcionario autorizado, designado por el órgano que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos.
La ausencia de cualesquiera de estos requisitos vicia de nulidad la resolución.
Artículo 171°.- El procesamiento administrativo de los delitos y contravenciones a que se refiere el artículo 69° de este Código, se hará por medio de un sumario administrativo, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente mediante cargo en el que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor. En el supuesto que la conducta ilícita imputada de estimación estuviera vinculada a la determinación de tributo, el procedimiento determinativo del impuesto y la aplicación de sanciones se unificarán en la forma prevista por el artículo 169° de este Código.
Artículo 172°.- Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor de quince (15) días. El cargo será notificado al presunto infractor, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho, cuando se imputen cargos en el procedimiento de determinación de oficio, excepto el caso de clausura en que será de solo tres (3) días.
En materia de pruebas, regirá lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.
Artículo 173°.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo precedente sin aportarse pruebas, o analizadas las mismas, se dictará resolución dentro los quince (15) días.
Artículo 174°.- Los actos de la Administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones puedan impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías, a opción del interesado:
1°) Recurso de revocatoria ante la autoridad que dicto la resolución. Cuando este haya sido rechazado se interpondrá.
2°) Acción ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI de este Código.
La elección de una vía importa renuncia de la otra.
El Ministro de Finanzas constituye la máxima autoridad jerárquica para los efectos de este Capítulo.
Artículo 175°.- El recurso de revocatoria deberá interponerse pro escrito y contendrá una exposición fundamentada de los agravios que se invoquen llevando consigo efecto suspensivo. La decisión del recurso deberá efectuarse en el plazo máximo de treinta (30) días, bajo alternativa de considerarse denegado el recurso, debiéndose en consecuencia elevarse al superior jerárquico, para efectos de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 174°.
Artículo 176°.- Son causas para la interposición del recurso de revocatoria:
1°) La ausencia de cualesquiera de los requisitos de forma exigidos para la resolución en el artículo 175°, pero los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos.
2°) Cuando al dictarse la resolución o acto, se hubiese incurrido en manifiesto error de hecho o de derecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
3°) Cuando la resolución hubiesen influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que el interesado desconociese la declaración de falsedad.
En los caos señalados en los incisos 2) y 3) de este artículo, el plazo para la interposición del recurso será de quince (15) días.
Artículo 177°.- El escrito del recurso deberá expresar:
1°) El nombre y domicilio del recurrente a efectos de notificación.
2°) La resolución o acto contra el que se recurre y la razón de su impugnación.
3°) Lugar, fecha y firmas del recurrente y abogado patrocinante.
4°) Individualización de la autoridad que dicto la resolución.
Artículo 178°.- Para la resolución del recurso administrativo de revocatoria, se podrá tener en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario.
Artículo 179°.- En los casos que proceda el recurso jerárquico por no haberse agotado la vía administrativa, se enviará el trámite al superior jerárquico en el plazo de diez (10) días desde la admisión del mismo, debiendo resolver el recurso en el término de treinta (30) días en base a los antecedentes que cursan en obrados y sin necesidad de apersonamiento del recurrente.
Contra la resolución administrativa del superior jerárquico no cabe ningún otro recurso.
Artículo 180°.- Las resoluciones administrativas que rebajen o dejen sin efecto las obligaciones tributarias originalmente establecidas, serán elevadas necesariamente en consulta al superior jerárquico.
Artículo 181°.- En los casos en que el superior - de oficio o en consulta - modifique la resolución del inferior se entenderá agotada la vía administrativa no siendo la resolución susceptible de ulterior recurso.
Artículo 182°.- Créase la jurisdicción contencioso - tributaria para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de la administración o de los distintos entes del derecho público, por los cuales se determinen tributos en general, así como de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de las leyes, decretos y normas tributarias en general.
Artículo 183°.- No corresponden a la jurisdicción contencioso - tributaria:
1°) Las cuestiones de índoles civil y penal atribuidas a la jurisdicción ordinaria y aquella otras que, aunque relacionadas con actos de la administración u otros entes públicos, se atribuyen por Ley a otras jurisdicciones.
2°) Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la administración y las jurisdicciones ordinarias o especiales y las relativas a conflictos de atribuciones.
Artículo 184°.- La jurisdicción contencioso - tributaria es improrrogable e indelegable. Su ejercicio por autoridades administrativas u otras, dará lugar a la nulidad de pleno de derecho de sus actuaciones y resoluciones.
Artículo 185°.- La jurisdicción contencioso - tributaria se ejercerá por los siguientes órganos:
1°) El Tribunal Fiscal que efectuará como juzgado de primera u segunda instancia en la forma y alcances dispuestos en este Título y en las normas procedimentales.
2°) La Corte Suprema de Justicia, en los recursos nulidad, o casación.
Artículo 186°.- La competencia del Tribunal Fiscal no es prorrogable y podrá ser ejercida de oficio, previa citación de las partes:
Artículo 187°.- El Tribunal estará constituido por diez Magistrados de los cuales uno será un Presidente, debiendo los demás integrar tres salas con tres Miembros, dos abogados y un auditor financiero en cada una, que se denominará PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA con jurisdicción y competencia plenas.
Artículo 188°.- El Presidente del Tribunal será Presidente Nato de la Sala Plena, la que estará constituida por la reunión de las tres Salas referidas en el artículo anterior.
Los Presidentes de las Salas Primera, Segunda y Tercera, serán por su orden Vicepresidente del Tribunal.
Artículo 189°.- El Tribunal Fiscal tendrá por sede la ciudad de La Paz y su jurisdicción alcanza a todo el territorio nacional.
Artículo 190°.- Cada una de las Salas del Tribunal actuará como Tribunal de primera instancia en las causas que le corresponda conocer de acuerdo al régimen interno que se establezca.
Artículo 191°.- La reunión de las Salas con excepción de la que hubiese conocido la causa en primer grado, actuará en su caso como Tribunal de segunda instancia.
Artículo 192°.- En las Salas de primera instancia habrá quórum con tres miembros y se hará resolución con dos votos uniformes.
En la Sala de Segunda Instancia habrá quórum con cinco miembros y se requerirán cuatro votos uniformes para dictar fallo.
En el Tribunal en pleno habrá quórum con siete miembros y se hará resolución con seis votos uniformes.
Cuando el Tribunal se reúna en pleno con ocho o más miembros se hará resolución igualmente con seis votos uniformes.
Artículo 193°.- Anualmente el tribunal designará seis conjueces abogados, para que reemplacen a los Vocales cuando estos se hallen impedidos y no haya el número requerido de Magistrados para dictar sentencia.
La forma de nombramiento de los conjueces, los requisitos para su designación, responsabilidad, posesión y llamamiento, regirá por las disposiciones pertinentes de la legislación ordinaria.
Artículo 194°.- El Presidente del Tribunal, los Presidentes y Vocales de Sala, serán designados por la Corte Suprema, a propuesta interna del Ministerio de Finanzas y durarán en sus funciones el lapso de cuatro años, con derecho a reelección.
Por la primera y único vez la mitad de los miembros del Tribunal será renovado, mediante sorteo, a los dos años de su designación.
Para ver Vocal se requiere haber ejercido la abogacía con crédito por ocho años, como mínimo a ser auditor financiero con seis años de experiencia profesional y en ambos casos tener conocimiento en materia tributaria y administrativa. El Presidente Tribunal será necesariamente abogado asó como los Presidentes de cada una de las Salas. El “curriculum vitae” de los postulantes a estos cargos se consignará indefectiblemente en las respectivas ternas.
Artículo 195°.- No podrán ser elegidos magistrados.
1°) Los interdictos
2°) Los sordos, mudos y ciegos.
3°) Los ebrios consetudinarios e insanos mentales.
Artículo 196°.- Las funciones de la jurisdicción contencioso - tributaria son incompatibles con:
1°) Toda otra función pública aunque ésta se dé en comisión temporal, con excepción de la docencia en general.
2°) El ejercicio libre de la profesión.
3°) La gestión de negocios en calidad de mandatario o apoderado de empresas públicas o privadas.
Artículo 197°.- La aceptación del ejercicio de la función jurisdiccional es voluntaria, la renuncia será considerada por la autoridad que hizo el nombramiento.
Artículo 198°.- La persona designada para desempeñar funciones en la jurisdicción contencioso - tributaria, deberá presentarse para su posición dentro del plazo de treinta días. En caso contrario se procederá a nueva designación.
Artículo 199°.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal Fiscal:
1°) Representar al Tribunal en todos los actos oficiales.
2°) Presidir todos los actos del Tribunal en Sala Plena.
3°) Integrar como Presidente de Sala de segunda instancia, en los asuntos de su competencia.
4°) Suscribir la correspondencia.
5°) Ministrar posesión a los nuevos Vocales, así como al personal de asesores, conjueces y personal subalterno.
6°) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal.
7°) Estudiar y relatar las causas que en segunda instancia le hayan correspondido, en igualdad de condiciones con los Vocales.
8°) Supervigilar las tareas de todo el personal del Tribunal cuidando la correcta y pronta administración de justicia y aplicar en su caso las sanciones que establezca el reglamento interno.
9°) Oír y resolver las quejas de los abogados, auditores, contadores y partes.
10°) Conceder licencias a los Vicepresidente, Vocales y demás personal hasta por quince días consecutivos.
11°) Conceder vacaciones de acuerdo a Ley.
12°) Suscribir los presupuestos de sueldos, gastos y demás comprobantes de egresos.
Artículo 200°.- Son atribuciones de los Presidentes de Sala:
1°) Presidir todos los actos de sus respectivas Salas.
2°) Estudiar y relatar las causas que les hubiere correspondido en el sorteo de las mismas, en igualdad de condiciones con los Vocales.
3°) Suplir, en el orden señalado en el artículo 188° al Presidente del Tribunal cuando éste de halle impedido.
Artículo 201°.- En competencia de las distintas Salas del Tribunal Fiscal.
1°) El conocimiento, sustanciación y resolución, en primera instancia, de todas las causas contencioso - tributarias.
2°) Resolver las excusas de sus Vocales y su personal.
Artículo 202°.- Es competencia de Sala de Segunda instancia:
1°) Resolver en apelación las causas que le hubiesen elevado las Salas de Primera instancia.
2°) Resolver las excusas de sus Vocales y de su personal.
Artículo 203°.- Es de competencia del Tribunal en pleno:
1°) La organización de sus Salas.
2°) La resolución de todos los asuntos que no estén expresamente encomendados a las Salas.
3°) Conocer y fallar, sin posterior recurso, las demandas de recusación de sus Vocales, incluyendo la del Presidente y conjueces en su caso.
4°) La designación de los conjueces, de acuerdo al artículo 193°.
5°) La aprobación del reglamento interno de actuaciones del Tribunal, así como de atribuciones y deberes del personal técnico y administrativo.
6°) Conceder licencia de sus miembros, al personal técnico y administrativo hasta por treinta días consecutivos.
7°) Aprobar el presupuesto de sueldos y gastos del Tribunal.
8°) Proponer ternas al Ministro de Finanzas para la designación de los técnicos aduaneros.
9°) Designar y promover o decretar su remoción al personal administrativo si hubiere causa justa para ello.
Artículo 204°.- El Departamento Técnico estará constituido por tres economistas o auditores financieros con tres años de experiencia profesional en materia tributaria y dos técnicos en materia aduanera cuyas actuaciones estarán sujetas al Reglamento de Régimen Interno. Los componentes de dicho Departamento serán designados por el Ministro de Finanzas a propuesta en terna del Tribunal Fiscal y durarán en sus funciones cuatro años.
Artículo 205°.- Los técnicos aduaneros serán designados por el Ministro de Finanzas, a propuesta en terna del Tribunal Fiscal y durante cuatro años en sus funciones.
Artículo 206°.- Los técnicos aduaneros deberán haber desempeñado las funciones de Agente Aduanero, Vista Aduanera o de Administrador Distrital de Aduana, durante el tiempo mínimo de un año, o experiencia equivalente.
Artículo 207°.- El personal técnico tiene como obligación principal evacuar los dictámenes e informes que requiera el Tribunal en cualesquiera de sus Salas, en las causas de su conocimiento, debiendo intervenir de acuerdo al turno que preestablezca el Tribunal en Pleno, no pudiendo actuar un mismo funcionario en las dos instancias de una misma causa.
Artículo 208°.- Cada una de las Salas del Tribunal, así como la Sala de apelación en segunda instancia, será atendida, por lo menos por un Secretario con título de abogado y el personal subalterno que sea designado de acuerdo al Reglamento Interno.
Artículo 209°.- El personal administrativo dependiente será designado por el Tribunal reunido en pleno y durará en sus funciones mientras sus deberes sean cumplidos satisfactoriamente.
Artículo 210°.- El habilitado - pagador será designado por el Tribunal en pleno y sus funciones y atribuciones serán establecidas por el Reglamento Interno.
Artículo 211°.- Los miembros del Tribunal Fiscal gozarán de una vacación anual en forma no colectiva, sino individual y por los lapsos a que tengan derecho según el tiempo de sus servicios y el rol que señale el Presidente del Tribunal.
Artículo 212°.- Los magistrados del Tribunal Fiscal, en el ejercicio de sus funciones, podrán ser acusados y sancionados en la forma establecida en la legislación ordinaria o en leyes especiales, para los Vocales de la Corte Superior de Distrito Judicial a cuya magistratura se les equipara.
Artículo 213°.- Los funcionarios y empleados dependientes podrán ser sancionados por el Presidente del Tribunal con penas de multa, suspensión temporal o exoneración, en los alcances y límites establecidos en el respectivo Reglamento.
Artículo 214°.- Los juicios que se promueven ante el Tribunal Fiscal, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en este Título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas del Procedimiento Civil.
Artículo 215°.- El Tribunal Fiscal deberá impulsar el proceso en sus distintas fases o actuaciones para que éstas concluyan dentro de los plazos previstos.
La Administración tributaria y cualesquiera antes de derecho público requeridos, estarán obligados a remitir todos los antecedentes y elementos de prueba que se hallaren en su poder.
Artículo 216°.- Tendrán capacidad procesal ante la jurisdicción contencioso - tributaria, además de las personas que la tuvieren con arreglo a la ley procesal común, los mayores de dieciocho y menores de veintiún años, sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela.
Artículo 217°.- Los incapaces para intervenir en el contencioso - tributario deberán ser representados conforme a las leyes civiles.
Artículo 218°.- Las partes podrán concurrir por si o mediante apoderado legalmente constituido.
Las personas jurídicas estarán obligatoriamente representadas por quienes acrediten su mandato de acuerdo a la ley civil o mercantil.
Artículo 219°.- La defensa de la Administración tributaria y de las entidades, corporaciones e instituciones que fueren parte en esta jurisdicción, será cumplida por abogados en ejercicio de su profesión al servicio exclusivo del Estado.
Artículo 220°.- Podrán demandar la declaración, de no estar conforme a la ley y a derecho, los actos y resoluciones de la Administración:
1°) Los que tuvieren interés en ello, como personas directamente afectadas o perjudicadas en calidad de contribuyentes o responsables con la resolución o acto de la Administración o ente demandando.
2°) Las entidades, corporaciones e instituciones de derecho público o cualesquiera otras que ostentarán la representación o defensa de interés de carácter general o corporativo, siempre que la disposición impugnada la efectuare directamente.
Artículo 221°.- Será parte demandada la Administración, órgano o ente que dicte la resolución o el acto impugnado.
Artículo 222°.- Las tercerías sólo podrán ser excluyentes de dominio o de preferencia de pago.
Artículo 223°.- Las tercerías pueden interponerse en cualquier estado del proceso excepto en recurso de nulidad o después de aprobado el remate que diere lugar la ejecución coactiva.
Artículo 224°.- Se sustanciarán como incidente de puro derecho, Decretado el “traslado”, el demandado podrá contestar en el término de tres días. El trámite de la tercería no interrumpe el curso de la causa principal.
Artículo 225°.- Si la tercería fuese de preferencia de pago, el interés fiscal será satisfecho con preferencia al departamental y éste al municipal.
Artículo 226°.- Para el caso en que se discuta prelación entre los derechos fiscales y los de particulares, la contención se dirimirá de acuerdo al privilegio establecido por el artículo 61 de este Código.
Artículo 227°.- La demanda contencioso- tributaria deberá ser presentada directamente al Tribunal Fiscal en la ciudad de La Paz, dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución administrativa, reconociéndose las siguientes excepciones:
1°) Para los contribuyentes o responsables que residen en el interior del país y a más de cien (100) kilómetros del tribunal donde se recurra tendrán el término adicional de un (1) día hábil por cada doscientos (200) kilómetros de distancia.
2°) Si el interesado reside en el extranjero y no tiene representante legal en el país, el término para presentar la demanda será de sesenta (60) días.
Si el interesado falleciera dentro de los plazos anteriores, los términos quedarán en suspenso, recobrando su vigencia a partir de la fecha del reconocimiento judicial de la calidad de herederos.
Artículo 228°.- La demanda deberá reunir los siguientes requisitos:
1°) Que sea presentada por escrito en papel sellado y con los timbres de Ley.
2°) El nombre completo del actor y domicilio.
3°) La designación de la administración o ente demandado.
4°) Que se adjunte copia legalizada de la resolución o acto impugnado, o se señale el archivo o lugar en que se encuentra.
5°) Que se acompañe el poder de representación en juicio y los documentos justificativos de la personería del demandante.
6°) Los fundamentos de hecho y derecho, en que se apoya la demanda, fijando con claridad lo que se pide.
Artículo 229°.- Si la demanda fuese insuficiente u obscura, la Sala deberá prevenir al actor la complete y aclare, dentro del plazo improrrogable de seis días; si así no lo hiciere, la demanda será rechazada debiendo el Tribunal declarar la ejecutoria de la resolución o acto demandados.
Artículo 230°.- Si el tribunal no ejercitase la facultad que le otorga el artículo anterior, el demandado podrá oponer la excepción dilatoria de obscuridad de la demanda conforme al inciso 5) del Artículo 237°.
Artículo 231°.- La presentación de la demanda ante el Tribunal Fiscal, determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados.
Artículo 232°.- Admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado para que la conteste dentro del plazo fatal de quince días si el demandado tiene domicilio en la ciudad de La Paz y de treinta días en el interior, sin perjuicio de estarse a lo dispuesto por el artículo 262° de este Código. Los plazos establecidos por este Artículo se computarán desde el día y hora de la notificación al demandado hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo.
Artículo 233°.- En el estricto de contestación el demandado cumplirá con los requisitos de forma y fondo exigidos para la demanda, en cuanto le fueran aplicables.
Artículo 234°.- Si la parte demandada opusiera alguna de las excepciones demandadas en el artículo 237°, no estará obligada a contestar a la demanda hasta que se ejecutorie la resolución sobre dicha excepción, la cual será siempre de previo pronunciamiento.
Artículo 235°.- Si no se contestare dentro de los plazos establecidos en el artículo 232°, se declarará de oficio admitida la demanda y se dará curso al proceso sin necesidad de declaratoria de rebeldía.
Artículo 236°.- Los funcionarios a quienes se hubiera notificado con la demanda están obligados a contestarla dentro de los plazos improrrogables establecidos en el artículo 232º. Si así no lo hicieren dichos funcionarios estarán sujetos a responsabilidad personal y exoneración de sus cargos.
Artículo 237°.- Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias:
1°) La falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades requeridas en el artículo 220°.
2°) La falta de personería en el representante del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder.
3°) La falta de personalidad en el demandado por carecer de carácter o representación con que se le demande.
4°) La litispendencia en otra o en la misma Sala del Tribunal.
5°) La obscuridad en la demanda
6°) Falta de competencia del tribunal
Artículo 238°.- Las excepciones dilatorias habrán de presentarse todas al mismo tiempo y antes de la contestación.
Artículo 239°.- Del escrito en que se proponga excepciones dilatorias se dará traslado en el término de tres días para su contestación. Con la contestación al traslado o a falta de ella se dictará la resolución dentro del término de cuarenta y ocho horas.
Artículo 240°.- El auto que resuelva sobre la excepción será apelable sólo en el efecto devolutivo, dentro del plazo de tres días.
Artículo 241°.- Si la excepción fuere rechazada se conminará al demandado a contestar, la demanda dentro de los cinco días siguientes al de notificación del auto o providencia.
Artículo 242°.- Serán admisibles como excepciones perentorias únicamente:
1°) El vencimiento de los plazos señalados en el artículo 227°.
2°) La cosa juzgada, ya sea la anterior acción hubiese fenecido por sentencia ejecutoriada en el fondo de la causa, o por deserción o desistimiento.
3°) Haberse expedido nota de crédito a reconocimiento de crédito sobre la obligación objeto o materia de la demanda.
4°) Haberse acogido el actor al recurso administrativo establecido en el artículo 174°.
Artículo 243°.- Las excepciones enumeradas en el artículo anterior podrán oponerse en cualquier estado del juicio y en cualquier instancia y serán resueltas en la causa principal en la sentencia.
Se exceptúa la excepción de cosa juzgada, cuando sea la única opuesta a la demanda. En este caso, si así lo pidiese el demandado se podrán sustanciar y decidir dicha excepción por los trámites establecidos para los incidentes, como de previo pronunciamiento.
Artículo 244°.- En los juicios que se tramitan en el Tribunal Fiscal, sólo se admitirán como incidentes de previo pronunciamiento, los relativos a la acumulación de autos, nulidad de actuaciones procesales, excusas y recusaciones de los magistrados del tribunal.
Artículo 245°.- Serán acumuladas de oficio o a petición de parte ante la Sala que conozca el juicio más antiguo, las demandas que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto o resolución administrativa.
Artículo 246°.- No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.
Artículo 247°.- El Tribunal dentro del plazo de tres días dictará auto denegando o accediendo a la acumulación. Entre tanto se resuelva ésta, se suspenderá el procesamiento de los juicios restantes. Contra el auto del Tribunal no cabe recurso alguno.
Artículo 248°.- La petición de nulidad de las actuaciones sólo procederá cuando se hayan quebrantado u omitido los requisitos o formalidades exigidas en este procedimiento.
Artículo 249°.- La impugnación de las diligencias y actuaciones en general debe presentarse por escrito ofreciendo o acompañando toda la prueba demostrativa de la nulidad. El tribunal, en base a los alegados y al informe del escribano, dictará auto motivado dentro del plazo improrrogable de tres días. Si se declara probada la nulidad, se dispondrá la reposición de obrados hasta el vicio que dio lugar a la impugnación con multa de hasta diez días de haber mensual al escribano responsable. La reincidencia puede dar lugar a su exoneración.
Artículo 250°.- Son causales de excusa o recusación de los magistrados del Tribunal Fiscal:
1°) El parentesco con el demandante hasta el cuarto grado deconsanguinidad y segundo de afinidad.
2°) Ser dueño, director, socio, gerente o administrador de la empresa o firma demandante.
3°) Tener el magistrado interés directo en el proceso o tenerlo sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.
4°) Haber intervenido como asesor, perito, testigo, tutor o curador en la emisión o ejecución de la resolución impugnada.
5°) Tener amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, socios, gerentes o administradores.
6°) Haber prejuzgado sobre el resultado de la causa antes de dictar sentencia.
Artículo 251°.- El magistrado que se hallare comprendido en cualesquiera de las causales enumeradas en el artículo anterior, tiene el deber de excusarse del conocimiento del juicio.
Artículo 252°.- El el magistrado no se excusare, tal como se prescribe en el artículo anterior, la parte interesada podrá interponer demanda de recusación ante el Presidente del Tribunal Fiscal, mediante escrito señalando con claridad las causales de la recusación. Esta demanda podrá presentarse en cualquier estado de la causa hasta el momento de iniciarse la relación de la misma para sentencia.
Artículo 253°.- Interpuesta la recusación, el Presidente del Tribunal Fiscal, antes de dar cuenta al Tribunal en pleno, citará a una audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes a aquél en que se presentó la demanda y en la que se recibirán las pruebas que se ofrezcan y el informe que debe rendir el magistrado recusado. La falta de dicho informe establecerá la presunción de ser cierta la causa de recusación.
Artículo 254°.- Al día siguiente de la audiencia se reunirá el Tribunal en pleno y pronunciará sentencia, sin necesidad de alegatos. Los magistrados del Tribunal en pleno que conozcan de la recusación, son irrecusables para este sólo efecto, siendo sus resoluciones irrevocables e inapelables.
Artículo 255°.- Si se declara improbada la demanda recusatoria, se impondrá al recusante una multa de Quinientos Bolivianos (Bs. 500.-) que se pagará en el acto bajo apremio.
El monto expresado precedentemente se actualizará anualmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 59° de este Código.
Artículo 256°.- El recusado desde el instante que fuere citado con la demanda, no podrá dictar providencia alguna que no sea la de la entrega del proceso, siendo nula cualquiera otra actuación, sin perjuicio de convertirse en reo de atentado.
Artículo 257°.- La recusación de todos los vocales de una Sala se presentará ante el Presidente del Tribunal y será resuelta por la Sala de Apelación.
Artículo 258°.- Son recusables únicamente los presidentes, vocales y conjueces.
Artículo 259°.- Las excusas deben ser resueltas por la Sala a la que pertenezcan los magistrados y las recusaciones por el Tribunal en Pleno. Los autos que las resuelvan no son susceptibles de recurso alguno.
Artículo 260°.- El Tribunal Fiscal podrá a solicitud de la autoridad administrativa demandada, dictar medidas precautorias, como embargos preventivos, secuestros y otros de garantía, cuando exista fundado riesgo para la percepción de los créditos fiscales por concepto de tributos o intereses. Procederá también la adopción de estas medidas cuando tratándose de multas mediare resolución definitiva en los recursos administrativos o jerárquicos o sentencia del propio Tribunal Fiscal.
Artículo 261°.- Toda resolución del Tribunal debe ser notificada dentro de las veinticuatro horas de haber sido expedida.
Artículo 262°.- La demanda y el correspondiente auto de admisión serán notificados personalmente a las autoridades demandadas con asiento en la ciudad de La Paz. Cuando lo tuvieren en el interior de la República, la notificación se practicará válidamente en la persona del superior jerárquico de la autoridad demandada, residente en la ciudad de La Paz.
Artículo 263°.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, las demandas actuaciones y sus providencias, incluso las sentencias serán notificadas en estrados del Tribunal.
Artículo 264°.- El término en el caso de notificaciones personales, se computará desde el día y hora de la diligencia hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo.
Artículo 265°.- Contestada legalmente la demanda, el Tribunal abrirá un término improrrogable de prueba de treinta días con todos los cargos, dentro del cual las partes deberán presentar las pruebas pertinentes en su derecho con relación a la validez o nulidad del acuerdo, acto o resolución administrativa impugnados y sus respectivos alegatos.
Artículo 266°.- En el juicio contencioso - tributario, podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en derecho con excepción del juramento de posiciones de la Administración Pública y la confesión de autoridades. La prueba testifical sólo servirá de indicio.
Asimismo, no se considerarán comprendidos en la limitación del párrafo primero, la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto a los hechos que evidentemente consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Artículo 267°.- El Tribunal tendrá amplia facultad para ordenar cualesquiera diligencias relacionadas con los puntos controvertidos, pedir la exhibición de documentos y formular las preguntas que estimara conveniente a las partes, sus representantes y testigos, estos últimos dentro de los alcances del artículo 267°, siempre en relación a las cuestiones debatidas.
Artículo 268°.- Los alegatos podrán ser presentados por escrito. Si se formularen de palabra, se expondrá en Audiencia especial en el siguiente orden:
1°) El alegato del actor y coadyuvante.
2°) El que correspondiere a la parte demandada.
3°) El que formulare el tercer opositor
Artículo 269°.- Las fotocopias para ser admitidas deberán estar legalizadas por la autoridad a cuyo cargo se encuentra el documento original.
Artículo 270°.- La deposición de testigos con la limitación establecida en el artículo 266° se efectuará en audiencia sin necesidad de interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas directamente por las partes, debiendo hacerlo primero la parte que propuso al testigo y tendrá relación directa con los puntos controvertidos. Cuando el testigo no concurra a la primera citación con causa justificada se le emplazará por segunda vez y en caso de incomparecencia se dictará mandamiento de apremio.
Artículo 271°.- No podrá proponerse más de tres testigos sobre cada punto de la controversia. Si se propusiese más, a partir del cuarto se tendrá por no ofrecidos.
Artículo 272°.- No constituye impedimento para intervenir en juicio como testigo, la condición de empleado o autoridad pública que no pertenezca al servicio u organización demandadas.
Artículo 273°.- Los jueces de jurisdicción ordinaria darán curso a los exhortos que expida el Tribunal ad-quem para el cumplimiento de las diligencias que eventualmente deben practicarte fuera de la sede del mismo.
Artículo 274°.- Desde la admisión de la demanda hasta la dictación de la sentencia definitiva, las distintas Salas que conozcan de la causa encaminarán el procedimiento por medio de decretos, autos o providencias, corrigiendo de oficio o mandando corregir cuando fuera el caso, violación de las formas procesales establecidas en el presente Título.
Artículo 275°.- Vencido el término de la primer, sin necesidad del alegato alguno, se decretará “autos, citadas las partes para asistencia” y se formulará el proyecto de la misma dentro de los diez días siguientes.
Artículo 276°.- Los proyectos de sentencia tendrán el carácter de reservados. Los magistrados, secretarios y cualesquiera otros funcionarios administrativos que dieren a conocer su contenido a las partes o a terceras personas, incurrirán en responsabilidad penal y administrativa.
Artículo 277°.- Vencido al plazo de los diez días, el Presidente de Sala señalará día y hora para la reunión reservada de la misma, en la que el magistrado, relator hará la relación del expediente y leerá el proyecto de sentencia.
Artículo 278°.- Si la mayoría estuviese de acuerdo con el proyecto lo firmarán todos y quedarán elevado a la categoría de sentencia. El magistrado disidente, tendrá que formular voto particular fundamentando, pidiendo al efecto los autos por un plazo de dos días.
Artículo 279°.- Si el proyecto del magistrado relator no fuera aceptado por la mayoría de los magistrados de la Sala, se formulará el fallo con los considerandos de la mayoría y el proyecto se expresará como voto disidente y particular del magistrado o relator.
Artículo 280°.- Toda sentencia del Tribunal Fiscal se fundará en la ley. En la parte resolutiva se expresará concretamente los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca.
Artículo 281°.- Las sentencias definitivas del Tribunal; confirmatorias o modificatorias de la resolución o actos administrativos, deberán contener en el caso de deudas tributarias o de sanciones que se hubieren impuesto, la orden dirigida a la autoridad administrativa para que de acuerdo al fallo cumpla o realice las liquidaciones respectivas con expresión clara y concreta de las gestiones, conceptos y montos establecidos.
Artículo 282°.- Cuando la sentencia declare la nulidad de alguna actuación procesal se limitará a reponer el procedimiento al vicio más antiguo y cuando conozcan la ineficacia del acto y resolución administrativa, indicará los términos conforme a los cuales deberá la autoridad correspondiente, dictar nueva resolución.
Artículo 283°.- El actor podrá desistir de su demanda en cualquier estado del juicio, antes o después de la contestación.
Artículo 284°.- Si la demanda se hubiera iniciado por dos o más interesados, el desistimiento sólo afectará a aquellos que lo hubieran formulado.
Artículo 285°.- El desistimiento se formalizará por escrito suscribiéndolo el interesado a su apoderado con facultad expresa.
Artículo 286°.- Presentado el desistimiento el Tribunal declarará concluido el procedimiento sin lugar a ulteriores trámites, ordenando el archivo de obrados y la ejecutoria del acto administrativo que dio lugar a la demanda.
Artículo 287°.- El desistimiento del recurso de apelación en segunda instancia causará la ejecutoria de la sentencia apelada.
Artículo 288°.- Si el demandante abandonare su acción durante treinta días a partir de la última notificación, la Sala que conozca la causa declarará la caducidad de la instancia a gestión de parte o de oficio al sólo vencimiento del plazo anterior y se procederá al archivo de las actuaciones.
El auto desertorio declarará ejecutoriada la sentencia de primera instancia y ordenará su ejecución coactiva.
Artículo 289°.- Las sentencias y los autos interlocutorios podrán ser apelados por quienes, según el presente Título, tengan personería como parte demandante o demandada, ante el Tribunal de Apelación constituido por las dos restantes Salas que no hubieren tenido conocimiento de la causa.
Artículo 290°.- Este recurso será admitido previa garantía del 10% (Diez por Ciento) del tributo, accesorio y /o multas materia del recurso mediante depósito bancario, boleta de garantía o póliza de seguro a la orden de la Administración respectiva. La apelación de los autos interlocutorios en el sólo efecto devolutivo, no requiere de esta garantía.
La falta de renovación de la boleta de garantía o la póliza de seguro durante el curso del juicio importará deserción. En materia de infracción de aforo aduanero, el recurso será admitido sólo previo depósito bancario del 100% del tributo determinado en la sentencia.
Artículo 291°.- El término para la presentación del recurso será al de cinco días perentorios y computables desde la legal notificación con la sentencia.
Artículo 292°.- La apelación será interpuesta ante la misma Sala que dictó el fallo y será admitida o rechazada dentro de las veinticuatro horas en ambos efectos, con citación emplazamiento de partes, para que dentro de los tres días siguientes se apersonen ante el Tribunal de Apelación.
Transcurrido este plazo sin que el apelante hubiere comparecido ante el Tribunal de Segunda Instancia, se declarará desierta la apelación, de oficio o a instancia de parte, ordenándose la devolución de autos al Tribunal del que procedieron, para la ejecución de la sentencia apelada.
Artículo 293°.- Radicado el proceso ante el Tribunal de Segunda Instancia y apersonadas las partes, se franquearán los autos al apelante para que exprese agravios en el término de nueve días, a la que se proveerá traslado, debiendo el apelado responder autos en igual término.
Artículo 294°.- Si el apelante no expresare agravios dentro del término perentorio, el Tribunal dictará resolución de acuerdo a lo establecido en el Artículo 295°
Artículo 295°.- Vencido el término de expresión de agravios o si este no hubiera sido solicitado, en el término de ocho días computables desde el decreto de radicatoria, el Presidente del Tribunal Fiscal o el Vicepresidente en su caso, designará mediante sorteo al magistrado relator, quien en el término de diez días hará relación de la causa y presentará el proyecto de auto de vista ante la dos Salas reunidas.
Artículo 296°.- El auto de vista será dictada por acuerdo de la mayoría del Tribunal, sobre la base del proyecto que formule el relator, dejándose expresa constancia de los votos disidentes.
Artículo 297°.- Contra las sentencias en segunda instancia del Tribunal de Apelación podrá interponerse el Recurso de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, previo depósito bancario del 100% del tributo, accesorios y/o multas materia del recurso cuando el recurrente sea el sujeto pasivo de la relación jurídico-impositiva.
La interposición, admisión, trámite y resolución del recurso extraordinario de nulidad se sujetarán al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 298°.- En caso de negativa de la apelación podrá interponerse la compulsa dentro del término perentorio de ocho días siguientes al de la notificación legal con el auto que niega la alzada.
Incoado el recurso, el Presidente ordenará que el expediente sea pasado de inmediato a su conocimiento. Informada la Sala de Apelación de los antecedentes, dictará en el día la resolución que corresponda. Si la compulsa es ilegal, ordenará que el proceso sea devuelto a la Sala de primera instancia para que lleve adelante sus providencias, imponiéndose al recurrente la sanción de mil Bolivianos (Bs. 1.000.-) En caso contrario, dispondrá se radique la causa para dictarse resolución en el fondo de la alzada.
El monto expresado precedentemente se actualizará anualmente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 59° de este Código.
Artículo 299°.- Acción de repetición es aquella que pueden utilizar los contribuyentes o responsables para reclamar la restitución de pagos indebidos al Fisco por concepto de tributos, intereses o multas pecuniarias.
Cuando se interponga esta acción, dentro de su tramitación la Administración verificará si el solicitante tiene alguna deuda tributaria y, en caso de comprobarse tal hecho, se deberá proceder a la compensación facultada por el segundo párrafo del Artículo 49° de esta Código.
Artículo 300°.- Negada la restitución por la administración, la demanda de repetición deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Fiscal y el procedimiento para la sustanciación se sujetará a las disposiciones del presente Título.
Artículo 301°.- Si la demanda se resolviera favorablemente se reconocerá de oficio intereses a favor del acto según las previsiones del Artículo 60°.
Artículo 302°.- La acción de repetición caduca a los tres años, contado desde el 1ro. de enero siguiente al año en que efectúo cada pago, o liquidación final para el caso de regalías y podrá interponerse desde la fecha de estas, aunque no hubiere comenzado a correr dicho término.
Artículo 303°.- Los casos de defraudación por no emisión de notas fiscales se sujetarán al siguiente procedimiento:
Artículo 304°.- La Administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro e sus respectivas jurisdicciones, procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y de todos los que se encuentre en mora, así como de las multas administrativas y de los pagos a cuenta que determine la administración conforme a normas legales, como también las autodeclaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y que fueron pagados total o parcialmente.
La Administración Tributaria iniciará y sustanciará la acción coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios, de acuerdo al procedimiento indicado en este Título.
El Ministerio de Finanzas queda facultado para establecer montos mínimos, a propuesta de la Administración Tributaria, a partir de los cuales se efectúe la intimación de deudas, el inicio de la acción coactiva por las mismas, o para el descargo definitivo de éstas, cuando no superen los citados montos.
Artículo 305°.- Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente Artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado.
Artículo 306°.- Será título suficiente para iniciar la acción coactiva el Pliego de Cargo, el que acompañara del respectivo Auto Intimatorio que librará el ente administrativo a través de su máxima autoridad en cada jurisdicción. Conforme al mismo, se emplazará al deudor para que dentro del plazo de tres (3) días de la notificación cancele la suma correspondiente al tributo adeudado, su actualización, intereses, multas, bajo conminatoria de aplicarse las medidas precautorias pertinentes. Tales medidas podrán ser dispuestas por la Administración antes del libramiento del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio cuando exista fundado riesgo para la percepción de créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles.
La notificación del título de deuda será efectuada en la forma prevista en el Artículo 162°
Artículo 307°.- La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla salvo las siguientes excepciones:
Artículo 308°.- Vencido el término de tres (3) días o en su caso, rechazadas las excepciones opuestas sin haberse efectuado el pago del crédito tributario en su integridad, el ente administrativo dispondrá inmediatamente medidas coercitivas necesarias tales como:
1°) Librar mandamientos de embargo de los bienes del contribuyente o responsable.
2°) Clausura del establecimiento o local hasta obtenerse el pago total del adeudo.
3°) Retención de fondos en Bancos, secuestros de mercaderías y otros bienes.
4°) Inscripción preventiva en los registros respectivos de los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro.
5°) Arraigo y apremio del deudor, que será ejecutado por las autoridades llamadas por ley. Si una vez apremiado el deudor no cumpliera con la obligación tributaria en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la Administración Tributaria remitirá obrados a la judicatura ordinaria en lo penal juntamente con el detenido, de conformidad a lo dispuesto en la Sección del Capítulo I del Título III de este Código para que el juez de la causa disponga lo que corresponda por ley.
6°) Otras medidas preventivas y legales, directamente relacionadas al cobro coactivo de la deuda.
Artículo 309°.- Los bienes embargados propios del deudor se entregarán en depósito con acta e inventario a personas solventes designadas por el ente administrativo.
El depositario estará sujeto a las obligaciones fijadas en los Artículos 844° y siguientes del Código Civil.
Artículo 310°.- Para la venta en subasta pública de los bienes embargados, se publicarán dos (2) avisos con intervalo de dos (2) días en un órgano de prensa de circulación nacional. De ser necesario el llamado a nuevos remates, los siguientes avisos se harán por una sola vez con cinto (5) días cuando menos de anticipación a la fecha de cada remate.
A falta del órgano de prensa antes señalado, los avisos se efectuarán mediante una radioemisora, televisión, o carteles fijados en tableros especiales que estarán expuestos al público en las puertas de las oficinas de la Administración Tributaria.
La publicación se acreditará con la sola certificación escrita del funcionario responsable, refrendada por la autoridad administrativa, lo que constará en el respectivo expediente.
Artículo 311°.- Para la evaluación de los bienes muebles o semovientes objeto de remate, se tomará como base el avalúo pericial que fijen las reparticiones técnicas correspondientes o normas legales en caso de existir. En los inmuebles y automotores, la base será el valor establecido para la determinación del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes o el que lo reemplace en el futuro. En cuanto a las acciones y otros valores endosables de comercio, se rematarán por su valor de mercado y a falta de éste por su valor en libros.
Artículo 312°.- El día y hora señalados concurrirán a la tribuna de remate la autoridad administrativa, o quien sea designado por esta a tal fin, el representante del Ministerio Público y el Notario de Gobierno.
El procedimiento de remate se ajustará a lo prescrito por los Artículos 525° y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes excepciones:
Artículo 313°.- Si durante el proceso se interpusiere tercería, sólo se admitirá la de dominio excluyente siempre que esté justificada por el respectivo instrumento público debidamente inscrito en los registros pertinentes con tres meses de anticipación a la iniciación de la acción coactiva.
La calificación y admisión de esta tercería se hará con la intervención del Ministerio Público dentro de los tres (3) días de presentada la demanda, mediante auto y sin otro trámite.
Si fuere admitida la tercería, se ordenará en el mismo auto el desembargo de los bienes y su entrega al propietario, reemplazándolos con otros del deudor.
Artículo 314°.- El concurso voluntario de acreedores no tiene lugar en la acción coactiva. Si se promoviere el necesario, no será admisible ni interrumpirá el proceso mientras éste no haya concluido con la venta de los bienes embargados en él. En este caso, y antes de acumularse obrados a los expedientes de los concursantes, se hará el depósito del dinero producto de la venta en el Banco habilitado legalmente para este efecto, previa deducción de la deuda tributaria. El mismo procedimiento regirá para los casos de quiebra.
Artículo 315°.- La aplicación del Art. 188° de este Código en lo relativo a la composición del Tribunal Fiscal, se efectuará gradualmente en oportunidad de la renovación de sus miembros.
Artículo 1°.- Se modifica la Ley Orgánica de la Policía Nacional de 8 de abril de 1985, en la forma que sigue:
“Modifícase el texto de los incisos d) y w) del Art. 7º de la siguiente forma:
c) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones de: Policía Rural, Fronteriza, Ferrocarriles, Sustancias Peligrosas, Minera, Turismo y otras especialidades.
w) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes. En el cumplimiento de esas otras funciones no previstas, no podrá efectuar las actividades de vigilancia y resguardo aduanero bajo ningún otro nombre o modalidad.”
Artículo 2°.- Ninguna autoridad nacional, entre las que se incluye al Comando General de la Policía Nacional, podrá reponer las Unidades de Policía Aduanera como dependiente de la Policía Nacional, bajo ningún otro nombre o modalidad.
Artículo 3°.- En sustitución de las Unidades de la Policía Aduanera se crea la Unidad de Resguardo y Vigilancia Aduanera, dependiente de la Dirección General de Aduanas otorgándole, mediante la presente Ley, todas las facultades necesarias para el desarrollo de sus actividades, las que serán definidas por normas específicas en el futuro.
Artículo 4°.- De conformidad con lo dispuesto por el Art. 33° de la Constitución Política del Estado las disposiciones de este Código no tiene efecto retroactivo.
Artículo 5°.- Se deroga y abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Código Tributario, 28 de mayo de 1992 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Código Tributario | ||||
Keywords | Ley, mayo/1992 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1340 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. H. GUILLERMO FORTUN SUAREZ PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS - H. ELENA CALDERON DE ZULETA Senador Secretario - H. CARLOS FARAH AQUIM Senador Secretario - H. WALTER VILLAGRA ROMAY Diputado Secretario - H. RAMIRO ARGANDOÑA VALDEZ Diputado Secretario. Fdo. JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA - SAMUEL DORIA MEDINA AUZA Ministro de Planeamiento y Coordinación - JORGE QUIROGA RAMIREZ Ministro De Finanzas. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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