CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto y ambito) El presente decreto supremo formula las normas reglamentarias de la devolución de impuestos a las exportaciones, en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva establecido en las normas de la Ley Nº 843 (texto ordenado vigente) y de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993 de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones y las modificaciones efectuadas mediante Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999.
Las normas de este decreto supremo se aplicarán a la devolución del impuesto al valor agregado (IVA), del impuesto a los consumos específicos (ICE) y del gravamen arancelario consolidado (GAC), a las exportaciones no tradicionales, así como a las exportaciones realizadas por el sector minero metalúrgico.
Artículo 2°.- (Certificados de devolucion de impuestos) Los certificados de devolución de impuestos (CEDEIM) son títulos valores transferibles por simple endoso, con vigencia indefinida y podrán ser utilizados por el tenedor final para el pago de cualesquier tributo cuya recaudación esté a cargo del Servicio Nacional de Aduanas (SNA) o del Servicio Nacional de Impuestos Internos (SNII), conforme a la legislación vigente. Los CEDEIM podrán ser fraccionados, de acuerdo a disposiciones adoptadas por el SNII.
Artículo 3°.- (Impuesto al valor agregado) El crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios, vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado conforme a las normas del artículo 11 de la Ley Nº 843 (texto ordenado vigente) No se entenderá como costo, a los efectos de lo establecido en el párrafo precedente, la sola depreciación de los bienes de capital y de los activos fijos, sino el pago total que se hubiere realizado por su importación o compra en mercado interno.
La determinación del crédito fiscal para las exportaciones se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº 843 (texto ordenado vigente). Como los exportadores no generan, o generan parcialmente, débito fiscal por operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el excedente de crédito que resultare, en el período fiscal respectivo, será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación.
Artículo 4°.- (Impuesto a los consumos especificos) El ICE pagado por los bienes finales exportados sujetos a este impuesto, será devuelto al exportador, previa presentación de la nota fiscal correspondiente. No será objeto de devolución el ICE pagado en la compra de insumos intermedios.
Artículo 5°.- (Gravamen arancelario consolidado) El GAC, a ser devuelto por operaciones de exportación, se establecerá en base a los aranceles pagados directamente por el exportador o por terceros en la importación de los bienes y servicios incorporados en el costo del producto exportado, incluidas las mermas técnicas y deducidos los desperdicios con valor comercial.
Para los fines del presente capítulo, se entiende por componentes del costo del producto exportado, las materias primas, insumos directos e indirectos, servicios y depreciaciones correspondientes a activos fijos. Los aranceles pagados por la importación de vehículos que no estén tipificados como bienes de capital en el Arancel Aduanero de Importaciones, no son objeto de ninguna devolución.
Asimismo, se entiende por subpartida arancelaria, la nomenclatura de los productos establecida en las estadísticas oficiales a nivel de diez (10) dígitos del Sistema Armonizado del Arancel Aduanero de Importaciones de la Comunidad Andina (NANDINA).
La devolución del GAC procederá de acuerdo a los procedimientos automático y determinativo, establecidos en el presente capítulo.
Artículo 6°.- (Procedimiento automatico) El procedimiento automático consiste en la aplicación de un coeficiente sobre el valor FOB de exportación para determinar, con base presunta, la devolución del GAC pagado por bienes y servicios importados e incorporados en el costo del producto exportado, bajo una de las siguientes modalidades:
Artículo 7°.- (Procedimiento determinativo) El procedimiento determinativo consiste en establecer el valor del GAC contenido en el costo de los bienes o servicios exportados, para su posterior devolución al exportador. Se establecerá anualmente, al efecto, los coeficientes de devolución para aquellas subpartidas arancelarias no contempladas en el procedimiento automático, observando los conceptos señalados en el artículo 5 del presente decreto supremo.
Artículo 8°.- (Coeficiente especifico) Los exportadores que consideren que los coeficientes de devolución, establecidos conforme a los procedimientos automático y determinativo, no corresponden a su estructura de costos, podrán requerir dentro de los siguientes treinta (30) días calendario posteriores a la fecha de publicación de los indicados coeficientes, la determinación de un coeficiente específico, en base a su propia y singular estructura de costos para una determinada subpartida arancelaria. El coeficiente específico debe establecerse conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente decreto supremo, y tendrá la vigencia de un (1) año.
A objeto de acogerse a lo dispuesto en este artículo, para una o más subpartidas arancelarias, los exportadores deben presentar una estructura de costos debidamente respaldada en base a un formulario que los será entregado en las oficinas descritas en el artículo 13 del presente decreto supremo. Una vez que el exportador haya formalizado su intención que se el establezca un coeficiente de devolución específico, no podrá ser beneficiario de los procedimientos automático ni determinativo previstos en este decreto supremo.
Artículo 9°.- (Exclusion) Los Ministerios de Comercio Exterior e Inversión y de Hacienda aprobarán anualmente, mediante resolución biministerial, la lista de subpartidas arancelarias de los productos excluidos de la devolución del GAC, en base al análisis técnico realizado por la Comisión Técnica de Devolución de Impuestos a la Exportación.
Artículo 10°.- (Impuesto al valor agregado) La devolución o reintegro del crédito fiscal IVA a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará, conforme a los criterios señalados en el artículo 3 del presente decreto supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización. De no estar estos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.
Artículo 11°.- (Gravamen arancelario consolidado) La devolución del GAC a los exportadores del sector minero metalúrgico, se efectuará, conforme a los criterios señalados en el artículo 5 del presente decreto supremo. Para este efecto, el GAC pagado por el exportador de este sector se reputará como un crédito que será devuelto hasta un monto máximo equivalente al cinco por ciento (5%) de la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización, que serán determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente.
En el caso del GAC pagado por la importación de bienes de capital, se reputará como crédito para efectos de su devolución, sólo la proporción correspondiente a la depreciación de dichos bienes devengada en el costo de los productos exportados.
En el caso del GAC incorporado en el costo de los bienes importados, adquiridos por el exportador en el mercado interno, se presume que el valor CIF de importación de dichos bienes equivale al sesenta por ciento (60%) del monto consignado en la nota fiscal. Esta proporción servirá como base de cálculo del GAC que será reputado como crédito y devuelto al exportador, previa presentación de una copia de la correspondiente declaración o póliza de importación.
Artículo 12°.- (Impuesto a los consumos especificos) La devolución del ICE se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del presente decreto supremo.
Artículo 13°.- (Solicitud de devolucion de impuestos) A objeto de obtener la devolución de impuestos internos y del GAC, los exportadores presentarán al Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX) o a las oficinas del SNII, donde no existan oficinas del SIVEX, una solicitud de devolución impositiva (SDI) en formulario gratuito, que tendrá carácter de declaración jurada. La SDI para considerarse como presentada, debe estar acompañada por los siguientes documentos:
Artículo 14°.- (Plazo de presentacion de la SDI) La presentación de la SDI debe efectuarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al que se efectuó la exportación. A partir de esa fecha, los exportadores tendrán un plazo de ciento ochenta días (180) días calendario para solicitar la devolución de impuestos internos y del GAC. Las solicitudes presentadas después de dicho plazo, no serán consideradas ni admitidas y no procederá la devolución de impuestos internos ni de aranceles.
Para efectos del cómputo del plazo antes citado, se considera que una mercancía ha sido exportada, a partir de la fecha del certificado de salida emitido por el concesionario de depósito aduanero. Para las exportaciones por vía aérea y a zonas francas, se considera que la mercancía ha sido exportada en la fecha de salida consignada en la declaración de exportación.
Artículo 15°.- (Verificacion y aceptacion de la SDI) La oficina que haya recibido la SDI verificará la información contenida en la solicitud, en base a la documentación que se acompañe, debiendo rechazar las solicitudes que no estén respaldadas por todos los documentos a que se refiere el artículo 13 del presente decreto supremo, o cuando dichos documentos presenten incoherencias o alteraciones.
La SDI se considerará aceptada cuando la indicada oficina no formulare observaciones por escrito, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación.
Una vez que se hubiere emitido el correspondiente CEDEIM, las SDI no podrán ser objeto de rectificación.
Artículo 16°.- (Emision y entrega del CEDEIM) El SNII emitirá el CEDEIM a la orden del exportador. El indicado valor tributario será entregado al exportador por la oficina donde éste presentó su SDI.
El SNII debe procesar el correspondiente CEDEIM y entregarlo al exportador, dentro de los siguientes plazos, computables a partir de la fecha de aceptación de la SDI.
Artículo 17°.- (Restitucion y ejecucion de la boleta de garantia bancaria) La boleta de garantía bancaria será restituida al solicitante cuando no resultare ninguna observación, como resultado de la verificación del crédito fiscal, o cuando su plazo de vigencia se hubiere vencido aún sin existir verificación.
Si como resultado de la correspondiente verificación, el área de fiscalización del SNII establezca, mediante informe, diferencias entre el valor del CEDEIM emitido y el monto del crédito fiscal debidamente respaldado, dicho informe más el monto de la diferencia deberán notificarse al exportador, en la forma señalada en el inciso b del artículo 159 del Código Tributario.
El exportador podrá restituir al SNII, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de notificación, el monto correspondiente a la diferencia indebidamente devuelta, más los intereses y el mantenimiento de valor a que se refieren los artículos 58 y 59 del Código Tributario (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992), respectivamente. En este caso el SNII debe restituir al exportador la boleta de garantía bancaria.
Cuando el exportador no hubiere restituido el monto correspondiente a la diferencia indebidamente devuelta, dentro del plazo indicado en el párrafo precedente, el SNII ejecutará la boleta de garantía bancaria en su totalidad. La Administración Tributaria deducirá de este importe, la diferencia indebidamente devuelta, más el correspondiente mantenimiento de valor e intereses, en la forma dispuesta por los artículos 58 y 59 del Código Tributario (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992), debiendo restituir el saldo al exportador, en forma inmediata, a través de certificados de notas de crédito fiscal (CENOCREF).
La calificación de la conducta se efectuará mediante el procedimiento previsto en los artículos 171 al 173 del Código Tributario.
Artículo 18°.- (Comision Tecnica de Devolucion de Impuestos a la Exportacion) La Comisión Técnica de Devolución de Impuestos a la Exportación, en actual funcionamiento, tendrá las siguientes funciones para efectos de la implementación del presente decreto supremo:
Artículo 19°.- (Revision de coeficientes especificos) Cuando el exportador se hubiere acogido a lo dispuesto en el artículo 8 del presente decreto supremo y considere que los coeficientes establecidos por la Comisión Técnica de Devolución de Impuestos a la Exportación no se ajustan a su estructura de costos, podrá representar dichos coeficientes ante el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión y el Ministerio de Hacienda, antes de la emisión de la correspondiente resolución biministerial, instancia que deberá pronunciarse por una de las siguientes opciones:
Artículo 20°.- (Obligacion de los exportadores) Los exportadores que soliciten y obtengan la devolución de impuestos deben llevar registros contables establecidos por disposiciones legales y estados financieros que cumplan las normas jurídicas aplicables y los principios de contabilidad generalmente aceptados, establecidos por el Consejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia, así como conservar la documentación de respaldo correspondiente.
Artículo 21°.- (Servicios de fiscalizacion) El SNII podrá contratar los servicios de empresas auditoras especializadas en la fiscalización de los distintos rubros de exportación, para determinar la correcta devolución de impuestos a los exportadores. El costo de los servicios prestados por las indicadas empresas auditoras, será asumido por el exportador.
Artículo 22°.- (Compensacion) Cuando el exportador tuviere deudas tributarias pendientes en favor del Fisco, establecidas en resoluciones administrativas que causen estado o en fallos ejecutoriados emitidos por autoridades del Poder Judicial, el SNII procederá a la emisión y retención de un CEDEIM por un valor igual al monto adeudado a esa institución como al SNA, y cuando corresponda emitirá otro CEDEIM por el saldo a favor del exportador.
Artículo 23°.- (Disposicion complementaria - inclusion reglamento IVA) Añádese al final del primer párrafo del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530 (texto ordenado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24049 de 29 de junio de 1995), lo siguiente:
“El Servicio Nacional de Impuestos Internos establecerá con carácter general, mediante resolución administrativa, los créditos fiscales que no se consideran vinculados a la actividad sujeta al tributo.”
Artículo 24°.- (Disposicion complementaria - modificacion reglamento IVA) Modifícase los incisos 1, 3 y 7 del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 21530 (texto ordenado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24049 de 29 de junio de 1995, en la forma que a continuación se indica:
“1) Se considera realizada la exportación con la salida de los bienes del territorio aduanero nacional y la emisión de los documentos señalados en el Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, establecido mediante decreto supremo.
3) Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado contenido en los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras en mercado interno de bienes, incluyendo bienes de capital, contratos de obras o prestación de servicios, vinculados a la actividad exportadora, que se los hubiere facturado y no hubiere sido ya utilizado por el responsable.
A los fines de determinar el monto del crédito fiscal computable contra operaciones de exportación, los exportadores deberán proceder como se indica a continuación:
a) Determinarán el crédito fiscal computable contra sus operaciones gravadas y las no comprendidas en el objeto de este impuesto, siguiendo el procedimiento indicado en los párrafos séptimo, octavo y noveno del artículo 8 de este reglamento.
b) Una vez determinado el crédito fiscal computable contra operaciones gravadas, el monto correspondiente será acreditado inicialmente contra operaciones gravadas en mercado interno, el saldo resultante será devuelto a través de certificados de devolución de impuestos, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 3 del Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones. En ningún caso los montos de los créditos fiscales computables contra operaciones de exportación y operaciones del mercado interno, podrá superar el monto total del crédito computable contra operaciones gravadas (exportaciones y mercado interno).
7) En lo demás, incluyendo la definición de “costo” a efectos del reintegro del crédito fiscal IVA, se estará a lo dispuesto en el Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, establecido mediante decreto supremo.”
Artículo 25°.- (Vigencia) El presente decreto supremo entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia y las normas relativas al reintegro o devolución del crédito fiscal IVA se aplicarán a las exportaciones efectuadas a partir del 1 de abril de 1999, en aplicación de la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999.
Artículo 26°.- (Abrogacion y derogaciones) Abrógase el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995 y derógase los artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 25396 de 24 de mayo de 1999.
Artículo 27°.- (Disposiciones transitorias)
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25465, 23 de julio de 1999 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El presente decreto supremo formula las normas reglamentarias de la devolución de impuestos a las exportaciones. | ||||
Keywords | Gaceta 2153, 1999-08-05, Decreto Supremo, julio/1999 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9398 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
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Publicador | DeveNet.net |
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