Bolivia: Decreto Supremo Nº 25465, 23 de julio de 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
REGLAMENTO PARA LA DEVOLUCION DE
IMPUESTOS A LAS EXPORTACIONES

CONSIDERANDO:

  • Que se ha establecido el tratamiento tributario del crédito fiscal correspondiente al impuesto al valor agregado por operaciones de exportación, mediante Ley Nº 843 (texto ordenado vigente);
  • Que la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993 (Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones), formula las normas generales para la aplicación del principio de neutralidad impositiva a las exportaciones;
  • Que el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995 reglamenta la aplicación de la Ley Nº 1489, respecto a la devolución de impuestos a las exportaciones;
  • Que la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999 modifica los artículos 12 y 13 de la Ley Nº 1489, estableciendo la devolución del crédito fiscal correspondiente al impuesto al valor agregado por operaciones de producción, administración y comercialización de productos de exportación;
  • Que el Gobierno nacional ha suprimido las tareas de verificación de la calidad, cantidad y precio de las exportaciones, a cargo de las empresas verificadoras de comercio exterior.
  • Que es necesario adecuar la reglamentación de la devolución de impuestos a las modificaciones y decisiones gubernamentales citadas, con la finalidad de perfeccionar los mecanismos de devolución de impuestos que permitan el estricto cumplimiento del principio de neutralidad impositiva.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto y ambito) El presente decreto supremo formula las normas reglamentarias de la devolución de impuestos a las exportaciones, en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva establecido en las normas de la Ley Nº 843 (texto ordenado vigente) y de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993 de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones y las modificaciones efectuadas mediante Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999.
Las normas de este decreto supremo se aplicarán a la devolución del impuesto al valor agregado (IVA), del impuesto a los consumos específicos (ICE) y del gravamen arancelario consolidado (GAC), a las exportaciones no tradicionales, así como a las exportaciones realizadas por el sector minero metalúrgico.

Artículo 2°.- (Certificados de devolucion de impuestos) Los certificados de devolución de impuestos (CEDEIM) son títulos valores transferibles por simple endoso, con vigencia indefinida y podrán ser utilizados por el tenedor final para el pago de cualesquier tributo cuya recaudación esté a cargo del Servicio Nacional de Aduanas (SNA) o del Servicio Nacional de Impuestos Internos (SNII), conforme a la legislación vigente. Los CEDEIM podrán ser fraccionados, de acuerdo a disposiciones adoptadas por el SNII.

Capítulo II
De la devolucion de impuestos internos

Artículo 3°.- (Impuesto al valor agregado) El crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios, vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado conforme a las normas del artículo 11 de la Ley Nº 843 (texto ordenado vigente) No se entenderá como costo, a los efectos de lo establecido en el párrafo precedente, la sola depreciación de los bienes de capital y de los activos fijos, sino el pago total que se hubiere realizado por su importación o compra en mercado interno.
La determinación del crédito fiscal para las exportaciones se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº 843 (texto ordenado vigente). Como los exportadores no generan, o generan parcialmente, débito fiscal por operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el excedente de crédito que resultare, en el período fiscal respectivo, será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación.

Artículo 4°.- (Impuesto a los consumos especificos) El ICE pagado por los bienes finales exportados sujetos a este impuesto, será devuelto al exportador, previa presentación de la nota fiscal correspondiente. No será objeto de devolución el ICE pagado en la compra de insumos intermedios.

Capítulo III
De la devolucion del gravamen arancelario consolidado

Artículo 5°.- (Gravamen arancelario consolidado) El GAC, a ser devuelto por operaciones de exportación, se establecerá en base a los aranceles pagados directamente por el exportador o por terceros en la importación de los bienes y servicios incorporados en el costo del producto exportado, incluidas las mermas técnicas y deducidos los desperdicios con valor comercial.
Para los fines del presente capítulo, se entiende por componentes del costo del producto exportado, las materias primas, insumos directos e indirectos, servicios y depreciaciones correspondientes a activos fijos. Los aranceles pagados por la importación de vehículos que no estén tipificados como bienes de capital en el Arancel Aduanero de Importaciones, no son objeto de ninguna devolución.
Asimismo, se entiende por subpartida arancelaria, la nomenclatura de los productos establecida en las estadísticas oficiales a nivel de diez (10) dígitos del Sistema Armonizado del Arancel Aduanero de Importaciones de la Comunidad Andina (NANDINA).
La devolución del GAC procederá de acuerdo a los procedimientos automático y determinativo, establecidos en el presente capítulo.

Artículo 6°.- (Procedimiento automatico) El procedimiento automático consiste en la aplicación de un coeficiente sobre el valor FOB de exportación para determinar, con base presunta, la devolución del GAC pagado por bienes y servicios importados e incorporados en el costo del producto exportado, bajo una de las siguientes modalidades:

  1. Las subpartidas arancelarias nuevas o las que hayan alcanzado en el año calendario anterior un valor total de exportación menor a un millón de dólares estadounidenses (US$.1.000.000.-) recibirán un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor FOB de exportación.
  2. Las subpartidas arancelarias que hayan alcanzado en el año calendario anterior un valor total de exportación igual o mayor a un millón de dólares estadounidenses (US$.1.000.000.-) y menor a tres millones de dólares estadounidenses (US$.3.000.000.-) recibirán un monto equivalente al dos por ciento (2%) del valor FOB de exportación.
  3. Los exportadores que inicien actividades de exportación, hasta por sus primeros cien mil dólares estadounidenses (US$.100.000.-) de exportación, recibirán un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor FOB exportado, quedando exceptuados de lo dispuesto en los incisos a y b del presente artículo.
  4. Los exportadores habituales, cuando el total de sus exportaciones no hubieren superado los cien mil dólares estadounidenses (US$.100.000.-) de valor FOB exportado, durante el año calendario anterior, recibirán en el presente año calendario recibirán un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor FOB exportado, únicamente por sus primeros cien mil dólares estadounidenses exportados. Pasado este límite la devolución del GAC se hará conforme a los coeficientes establecidos por subpartida arancelaria, de acuerdo a lo establecido en los incisos a o b del presente artículo o lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto supremo.

Artículo 7°.- (Procedimiento determinativo) El procedimiento determinativo consiste en establecer el valor del GAC contenido en el costo de los bienes o servicios exportados, para su posterior devolución al exportador. Se establecerá anualmente, al efecto, los coeficientes de devolución para aquellas subpartidas arancelarias no contempladas en el procedimiento automático, observando los conceptos señalados en el artículo 5 del presente decreto supremo.

Artículo 8°.- (Coeficiente especifico) Los exportadores que consideren que los coeficientes de devolución, establecidos conforme a los procedimientos automático y determinativo, no corresponden a su estructura de costos, podrán requerir dentro de los siguientes treinta (30) días calendario posteriores a la fecha de publicación de los indicados coeficientes, la determinación de un coeficiente específico, en base a su propia y singular estructura de costos para una determinada subpartida arancelaria. El coeficiente específico debe establecerse conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente decreto supremo, y tendrá la vigencia de un (1) año.
A objeto de acogerse a lo dispuesto en este artículo, para una o más subpartidas arancelarias, los exportadores deben presentar una estructura de costos debidamente respaldada en base a un formulario que los será entregado en las oficinas descritas en el artículo 13 del presente decreto supremo. Una vez que el exportador haya formalizado su intención que se el establezca un coeficiente de devolución específico, no podrá ser beneficiario de los procedimientos automático ni determinativo previstos en este decreto supremo.

Artículo 9°.- (Exclusion) Los Ministerios de Comercio Exterior e Inversión y de Hacienda aprobarán anualmente, mediante resolución biministerial, la lista de subpartidas arancelarias de los productos excluidos de la devolución del GAC, en base al análisis técnico realizado por la Comisión Técnica de Devolución de Impuestos a la Exportación.

Capítulo IV
De la devolucion de impuestos al sector minero metalurgico

Artículo 10°.- (Impuesto al valor agregado) La devolución o reintegro del crédito fiscal IVA a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará, conforme a los criterios señalados en el artículo 3 del presente decreto supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización. De no estar estos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.

Artículo 11°.- (Gravamen arancelario consolidado) La devolución del GAC a los exportadores del sector minero metalúrgico, se efectuará, conforme a los criterios señalados en el artículo 5 del presente decreto supremo. Para este efecto, el GAC pagado por el exportador de este sector se reputará como un crédito que será devuelto hasta un monto máximo equivalente al cinco por ciento (5%) de la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización, que serán determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente.
En el caso del GAC pagado por la importación de bienes de capital, se reputará como crédito para efectos de su devolución, sólo la proporción correspondiente a la depreciación de dichos bienes devengada en el costo de los productos exportados.
En el caso del GAC incorporado en el costo de los bienes importados, adquiridos por el exportador en el mercado interno, se presume que el valor CIF de importación de dichos bienes equivale al sesenta por ciento (60%) del monto consignado en la nota fiscal. Esta proporción servirá como base de cálculo del GAC que será reputado como crédito y devuelto al exportador, previa presentación de una copia de la correspondiente declaración o póliza de importación.

Artículo 12°.- (Impuesto a los consumos especificos) La devolución del ICE se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del presente decreto supremo.

Capítulo V
De la tramitacion del certificado de devolucion de impuestos

Artículo 13°.- (Solicitud de devolucion de impuestos) A objeto de obtener la devolución de impuestos internos y del GAC, los exportadores presentarán al Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX) o a las oficinas del SNII, donde no existan oficinas del SIVEX, una solicitud de devolución impositiva (SDI) en formulario gratuito, que tendrá carácter de declaración jurada. La SDI para considerarse como presentada, debe estar acompañada por los siguientes documentos:

  1. Declaración de exportación (copia exportador).
  2. Factura comercial del exportador.
  3. Certificado de salida emitido por el concesionario del depósito aduanero.
    En el caso de exportaciones sujetas al Régimen de Internación Temporal para Exportación (RITEX), debe acompañarse, a la SDI además de los documentos citados en los incisos a, b y c del presente artículo, la fotocopia de la póliza o declaración de internación temporal correspondiente a las mercancías objeto del proceso productivo. Debe presentarse, asimismo y únicamente en la primera solicitud, fotocopia legalizada de la resolución emitida por autoridad competente, que autorice la incorporación de la empresa exportadora al RITEX.
    En el caso de exportaciones a zonas francas, debe acompañarse a la SDI los documentos citados en los incisos a y b del presente artículo, y la declaración de exportación deberá contar con el sello de ingreso al recinto de zona franca, estampado por la Administración de Aduana.

Artículo 14°.- (Plazo de presentacion de la SDI) La presentación de la SDI debe efectuarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al que se efectuó la exportación. A partir de esa fecha, los exportadores tendrán un plazo de ciento ochenta días (180) días calendario para solicitar la devolución de impuestos internos y del GAC. Las solicitudes presentadas después de dicho plazo, no serán consideradas ni admitidas y no procederá la devolución de impuestos internos ni de aranceles.
Para efectos del cómputo del plazo antes citado, se considera que una mercancía ha sido exportada, a partir de la fecha del certificado de salida emitido por el concesionario de depósito aduanero. Para las exportaciones por vía aérea y a zonas francas, se considera que la mercancía ha sido exportada en la fecha de salida consignada en la declaración de exportación.

Artículo 15°.- (Verificacion y aceptacion de la SDI) La oficina que haya recibido la SDI verificará la información contenida en la solicitud, en base a la documentación que se acompañe, debiendo rechazar las solicitudes que no estén respaldadas por todos los documentos a que se refiere el artículo 13 del presente decreto supremo, o cuando dichos documentos presenten incoherencias o alteraciones.
La SDI se considerará aceptada cuando la indicada oficina no formulare observaciones por escrito, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación.
Una vez que se hubiere emitido el correspondiente CEDEIM, las SDI no podrán ser objeto de rectificación.

Artículo 16°.- (Emision y entrega del CEDEIM) El SNII emitirá el CEDEIM a la orden del exportador. El indicado valor tributario será entregado al exportador por la oficina donde éste presentó su SDI.
El SNII debe procesar el correspondiente CEDEIM y entregarlo al exportador, dentro de los siguientes plazos, computables a partir de la fecha de aceptación de la SDI.

  1. Veinte (20) días calendario en el caso del GAC, sin necesidad de la presentación de garantías.
  2. Veinte (20) días calendario cuando el exportador comprometa, en su SDI, la entrega de una boleta de garantía bancaria por el monto total de devolución correspondiente al IVA y al ICE.
  3. Ciento veinte (120) días calendario cuando el exportador no comprometa, en su SDI, la entrega de una boleta de garantía bancaria, para la devolución correspondiente al IVA y al ICE.
  4. Veinte (20) días calendario cuando el exportador presente, adjunto a su SDI, el dictamen de verificación previa, realizado por una empresa especializada autorizada por el SNII.
    El exportador presentará a tiempo de recoger el CEDEIM copia de la carta de porte, guía aérea o conocimiento de embarque con sello de aduana de salida. Se deberá presentar copia del conocimiento de embarque marítimo, cuando las exportaciones se hubieren efectuado a ultramar.
    Los exportadores de minerales deberán presentar, además, los resultados de los análisis de laboratorio realizados en el país, en forma previa a la exportación, por empresas acreditadas por el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA). Sin perjuicio de la entrega del CEDEIM, el SNII podrá requerir en cualquier momento la presentación de los resultados de los análisis realizados en el país de destino de las exportaciones.
    En el caso del inciso b del presente artículo, el exportador a tiempo de recoger el CEDEIM deberá entregar la correspondiente boleta de garantía bancaria, por el cien por ciento (100%) del monto de devolución, con validez de ciento veinte (120) días calendario a partir de la fecha de entrega del CEDEIM.
    Los CEDEIM que no hubieran sido recogidos por el exportador dentro del plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de emisión, serán anulados por el SNII considerándose desistida la SDI.

Artículo 17°.- (Restitucion y ejecucion de la boleta de garantia bancaria) La boleta de garantía bancaria será restituida al solicitante cuando no resultare ninguna observación, como resultado de la verificación del crédito fiscal, o cuando su plazo de vigencia se hubiere vencido aún sin existir verificación.
Si como resultado de la correspondiente verificación, el área de fiscalización del SNII establezca, mediante informe, diferencias entre el valor del CEDEIM emitido y el monto del crédito fiscal debidamente respaldado, dicho informe más el monto de la diferencia deberán notificarse al exportador, en la forma señalada en el inciso b del artículo 159 del Código Tributario.
El exportador podrá restituir al SNII, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de notificación, el monto correspondiente a la diferencia indebidamente devuelta, más los intereses y el mantenimiento de valor a que se refieren los artículos 58 y 59 del Código Tributario (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992), respectivamente. En este caso el SNII debe restituir al exportador la boleta de garantía bancaria.
Cuando el exportador no hubiere restituido el monto correspondiente a la diferencia indebidamente devuelta, dentro del plazo indicado en el párrafo precedente, el SNII ejecutará la boleta de garantía bancaria en su totalidad. La Administración Tributaria deducirá de este importe, la diferencia indebidamente devuelta, más el correspondiente mantenimiento de valor e intereses, en la forma dispuesta por los artículos 58 y 59 del Código Tributario (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992), debiendo restituir el saldo al exportador, en forma inmediata, a través de certificados de notas de crédito fiscal (CENOCREF).
La calificación de la conducta se efectuará mediante el procedimiento previsto en los artículos 171 al 173 del Código Tributario.

Capítulo VI
Disposiciones administrativas

Artículo 18°.- (Comision Tecnica de Devolucion de Impuestos a la Exportacion) La Comisión Técnica de Devolución de Impuestos a la Exportación, en actual funcionamiento, tendrá las siguientes funciones para efectos de la implementación del presente decreto supremo:

  1. Elaborar cada año las listas de subpartidas arancelarias y de empresas exportadoras comprendidas en el procedimiento automático.
  2. Elaborar cada año los coeficientes de devolución para las subpartidas arancelarias comprendidas en el procedimiento determinativo.
  3. Determinar dentro del plazo de treinta (30) días calendario, para las empresas que soliciten así expresamente, un coeficiente específico de devolución del GAC.
  4. Elaborar el formulario de estructura de costos que deberán llenar los exportadores que deseen acogerse a lo dispuesto en el artículo 8 del presente decreto supremo.
    Los resultados establecidos por la Comisión Técnica de Devolución de Impuestos a la Exportación, en cumplimiento de las funciones señaladas en el presente artículo, deberán ser oficializados mediante resoluciones biministeriales emitidas por los ministerios de Comercio Exterior e Inversión y de Hacienda. Estos resultados se mantendrán vigentes por el período de un (1) año.
    La Comisión Técnica de Devolución de Impuestos a la Exportación estará conformada por representantes del Viceministerio de Exportaciones, del Viceministerio de Política Tributaria, del SNII, del Instituto Nacional de Estadísticas y de la Unidad de Análisis de Políticas Sociales y Económicas. Los representantes de estas instituciones serán designados por sus respectivos ejecutivos.

Artículo 19°.- (Revision de coeficientes especificos) Cuando el exportador se hubiere acogido a lo dispuesto en el artículo 8 del presente decreto supremo y considere que los coeficientes establecidos por la Comisión Técnica de Devolución de Impuestos a la Exportación no se ajustan a su estructura de costos, podrá representar dichos coeficientes ante el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión y el Ministerio de Hacienda, antes de la emisión de la correspondiente resolución biministerial, instancia que deberá pronunciarse por una de las siguientes opciones:

  1. Mantener el coeficiente establecido por la Comisión Técnica de Devolución de Impuestos a la Exportación.
  2. Sugerir un nuevo coeficiente.
  3. Sugerir que el exportador sea beneficiario de lo dispuesto en los artículos 6 o 7 del presente decreto supremo, según corresponda.
    Los resultados emergentes de la decisión de los ministerios de Comercio Exterior e Inversión y de Hacienda serán aprobados mediante resolución biministerial y tendrán la vigencia de un (1) año.
    A efectos de la representación a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, la Comisión Técnica de Devolución de Impuestos a la Exportación, notificará por escrito, a través del Viceministerio de Exportaciones, el coeficiente establecido.

Artículo 20°.- (Obligacion de los exportadores) Los exportadores que soliciten y obtengan la devolución de impuestos deben llevar registros contables establecidos por disposiciones legales y estados financieros que cumplan las normas jurídicas aplicables y los principios de contabilidad generalmente aceptados, establecidos por el Consejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia, así como conservar la documentación de respaldo correspondiente.

Artículo 21°.- (Servicios de fiscalizacion) El SNII podrá contratar los servicios de empresas auditoras especializadas en la fiscalización de los distintos rubros de exportación, para determinar la correcta devolución de impuestos a los exportadores. El costo de los servicios prestados por las indicadas empresas auditoras, será asumido por el exportador.

Artículo 22°.- (Compensacion) Cuando el exportador tuviere deudas tributarias pendientes en favor del Fisco, establecidas en resoluciones administrativas que causen estado o en fallos ejecutoriados emitidos por autoridades del Poder Judicial, el SNII procederá a la emisión y retención de un CEDEIM por un valor igual al monto adeudado a esa institución como al SNA, y cuando corresponda emitirá otro CEDEIM por el saldo a favor del exportador.

Capítulo VII
Disposiciones finales

Artículo 23°.- (Disposicion complementaria - inclusion reglamento IVA) Añádese al final del primer párrafo del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530 (texto ordenado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24049 de 29 de junio de 1995), lo siguiente:

“El Servicio Nacional de Impuestos Internos establecerá con carácter general, mediante resolución administrativa, los créditos fiscales que no se consideran vinculados a la actividad sujeta al tributo.”

Artículo 24°.- (Disposicion complementaria - modificacion reglamento IVA) Modifícase los incisos 1, 3 y 7 del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 21530 (texto ordenado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24049 de 29 de junio de 1995, en la forma que a continuación se indica:

“1) Se considera realizada la exportación con la salida de los bienes del territorio aduanero nacional y la emisión de los documentos señalados en el Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, establecido mediante decreto supremo.
3) Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado contenido en los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras en mercado interno de bienes, incluyendo bienes de capital, contratos de obras o prestación de servicios, vinculados a la actividad exportadora, que se los hubiere facturado y no hubiere sido ya utilizado por el responsable.
A los fines de determinar el monto del crédito fiscal computable contra operaciones de exportación, los exportadores deberán proceder como se indica a continuación:
a) Determinarán el crédito fiscal computable contra sus operaciones gravadas y las no comprendidas en el objeto de este impuesto, siguiendo el procedimiento indicado en los párrafos séptimo, octavo y noveno del artículo 8 de este reglamento.
b) Una vez determinado el crédito fiscal computable contra operaciones gravadas, el monto correspondiente será acreditado inicialmente contra operaciones gravadas en mercado interno, el saldo resultante será devuelto a través de certificados de devolución de impuestos, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 3 del Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones. En ningún caso los montos de los créditos fiscales computables contra operaciones de exportación y operaciones del mercado interno, podrá superar el monto total del crédito computable contra operaciones gravadas (exportaciones y mercado interno).
7) En lo demás, incluyendo la definición de “costo” a efectos del reintegro del crédito fiscal IVA, se estará a lo dispuesto en el Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, establecido mediante decreto supremo.”

Artículo 25°.- (Vigencia) El presente decreto supremo entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia y las normas relativas al reintegro o devolución del crédito fiscal IVA se aplicarán a las exportaciones efectuadas a partir del 1 de abril de 1999, en aplicación de la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999.

Artículo 26°.- (Abrogacion y derogaciones) Abrógase el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995 y derógase los artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 25396 de 24 de mayo de 1999.

Artículo 27°.- (Disposiciones transitorias)

  1. La resolución biministerial 11/98 de 11 de agosto de 1998, emitida por los ministerios de Comercio Exterior e Inversión y de Hacienda, se mantendrá en vigencia por el plazo establecido en el numeral octavo de la indicada resolución.
  2. La disposición del inciso c del artículo 13 del presente decreto supremo se aplicará únicamente a las exportaciones por vía terrestre, en tanto el Ministerio de Hacienda no implemente el certificado de salida para exportaciones por vía aérea.
  3. Las SDI por exportaciones de mercancías efectuadas hasta el 31 de marzo de 1999 se sujetarán al trámite, requisitos y demás disposiciones que establece el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995.
  4. Las SDI por exportaciones de mercancías comprendidas en las pólizas de exportación que se hubieren acogido a lo dispuesto en el numeral primero de la resolución ministerial 211 de 15 de marzo de 1999, emitida por el Ministerio de Hacienda, y cuyas operaciones de exportación se hubieren completado en fecha posterior al 16 de abril de 1999, se sujetarán al trámite establecido en el presente decreto supremo. El tratamiento del reintegro o devolución del crédito fiscal IVA, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 25 de este decreto supremo.
  5. Las SDI por exportaciones de mercancías comprendidas en pólizas o declaraciones de exportación tramitadas a partir del 1 de marzo de 1999 y cuyas operaciones de exportación se hubieren completado en fecha posterior al 16 de abril de 1999, se sujetarán al trámite establecido en el presente decreto supremo. El tratamiento del reintegro o devolución del crédito fiscal IVA se sujetará a lo dispuesto en el artículo 25 de este decreto supremo.
  6. Las SDI presentadas dentro del plazo de presentación establecido por el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995, que hubieran sido rechazadas por causas no imputables a los exportadores y se encuentren en el archivo COMEX II del sistema informático del SNII, deberán ser atendidas dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir de la fecha de publicación del presente decreto supremo, conforme a la resolución administrativa que el SNII emita al efecto. La devolución de impuestos en estos casos se sujetará a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995.
    Las SDI presentadas dentro del plazo de presentación establecido por el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995, que hubieran sido rechazadas por causas imputables a los exportadores y cuyo plazo de presentación hubiere vencido, quedan definitivamente anuladas.
  7. Los CEDEIM no recogidos, hasta la fecha de publicación del presente decreto supremo, deberán ser recogidos dentro los siguientes noventa (90) días calendario; en caso contrario, serán anulados por el SNII y se considerará desistida la SDI.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Comercio Exterior e Inversión y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25465, 23 de julio de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl presente decreto supremo formula las normas reglamentarias de la devolución de impuestos a las exportaciones.
KeywordsGaceta 2153, 1999-08-05, Decreto Supremo, julio/1999
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9398
Referencias1990b.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-23944] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23944, 30 de enero de 1995
A objeto de obtener la devolución de sus impuestos, los exportadores deben presentar al Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX) o, donde no existan oficinas del SIVEX, a las oficinas distritales de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), en formulario gratuito, que será una Declaración Jurada por parte del exportador.

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-21530] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21530, 28 de febrero de 1987
Normas reglamentarias al Impuesto al Valor Agregado
[BO-L-1340] Bolivia: Código Tributario, 28 de mayo de 1992
Código Tributario
[BO-L-1489] Bolivia: Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, 16 de abril de 1993
Ley de Exportaciones
[BO-DS-23944] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23944, 30 de enero de 1995
A objeto de obtener la devolución de sus impuestos, los exportadores deben presentar al Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX) o, donde no existan oficinas del SIVEX, a las oficinas distritales de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), en formulario gratuito, que será una Declaración Jurada por parte del exportador.
[BO-DS-24049] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24049, 29 de junio de 1995
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
[BO-L-1963] Bolivia: Ley Nº 1963, 23 de marzo de 1999
Modifícase el Articulo 12, de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993

Referencias a esta norma

[BO-DS-26397] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26397, 17 de noviembre de 2001
Se modifica los reglamentos de: Devolución de impuestos a las exportaciones y el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo Ritex.
[BO-DS-26630] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26630, 20 de mayo de 2002
Modificaciones al Reglamento para la devolución de Impuestos a las Exportaciones.
[BO-DS-26704] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26704, 10 de julio de 2002
Devolución de impuestos a la exportación con la exigencia de boletas de garantía bancaria (CEDEIM).
[BO-DS-27020] Bolivia: Tratamiento tributario para las exportaciones ATPDEA, DS Nº 27020, 29 de abril de 2003
TRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA LAS EXPORTACIONES ATPDEA
[BO-DS-27128] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27128, 14 de agosto de 2003
Modificaciones al Decreto Supremo N° 25706 de 14 /03/ 2000 y al Decreto Supremo N° 25870 de 11 /08/ 2000 (RITEX).
[BO-DS-28428] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28428, 28 de octubre de 2005
La Dirección Técnica de Acreditación del IBMETRO efectuará el reconocimiento transitorio de los laboratorios de análisis de minerales y metales que reúnan condiciones básicas para su desenvolvimiento.
[BO-DS-N4181] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4181, 12 de marzo de 2020
Introduce modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones.
[BO-DS-N4417] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4417, 10 de diciembre de 2020
Abroga los Decretos Supremos Nº 4139, de 22 de enero de 2020 y Nº 4181, de 12 de marzo de 2020.

Deroga a

[BO-DS-25396] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25396, 24 de mayo de 1999
Modifícase el Artículo 1 del Decreto Supremo 23944 de 30 /01/ 1995.

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