Bolivia: Decreto Supremo Nº 25396, 24 de mayo de 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993 (Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones), se establece el derecho de los exportadores a la devolución de impuestos internos y del Gravamen Arancelario Consolidado, con base en el principio de la neutralidad impositiva;
  • Que el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995 establece las normas reglamentarias para la devolución de impuestos internos y del GAC por operaciones de exportación;
  • Que con el objeto de operativizar la devolución de impuestos internos y del GAC, en el marco del nuevo Procedimiento de Exportación, se hace necesario modificar determinadas normas del Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995 y del Decreto Supremo Nº 24780 de 31 de julio de 1997;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995, en la forma que a continuación se indica:

“ARTICULO 1.- A objeto de obtener la devolución de impuestos internos y del GAC, los exportadores presentarán al Sistema de ventanilla Unica de Exportación (SIVEX) o, donde no existan oficinas del SIVEX, a las oficinas del SNII, una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) en formulario gratuito, que tendrá carácter de declaración jurada. La SDI para considerarse como presentada, deberá estar acompañada por los siguientes documentos:
a) Declaración de exportación (copia exportador)
b) Factura comercial del exportador
c) Certificado de salida
d) Copia de la carta de porte, guía aérea o conocimiento de embarque con sello de Aduana de Salida.
En el caso de exportaciones sujetas al Régimen de Internación Temporal para Exportación (RITEX), a la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) además de los documentos citados en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, deberá acompañarse la fotocopia de la póliza o declaración de internación temporal correspondiente a las mercancías objeto del proceso productivo.
Asimismo y únicamente en la primera solicitud, deberá presentarse fotocopia legalizada de la resolución, emitida por autoridad competente, que autorice la incorporación de la empresa exportadora al (RITEX).
En el caso de exportaciones a zonas francas, a la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) deberá acompañarse los documentos citados en los incisos a) y b) del presente artículo, y la declaración de exportación deberá contar con el sello de ingreso al recinto de zona franca, estampado por la Administración de Aduana”

Artículo 2°.- Elimínase el inciso a) del párrafo tercero del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 23944, relativo al Aviso de Conformidad.
Inclúyase como último párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995, lo siguiente:

“Los exportadores de minerales, además deberán presentar los resultados de los análisis de laboratorio realizados en el país de destino de las exportaciones.”

Artículo 3°.- Modificase el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 24780 de 31 de julio de 1997, en la forma que a continuación se indica:

Artículo 6°.- La ley del mineral es el porcentaje de metal fino o de mineral contenido en el peso neto seco y para su determinación se procederá de la siguiente manera:
En las ventas internas, la ley de mineral es la ley consignada en la liquidación o factura de venta.
En las exportaciones se consignará la ley declarada por el exportador, respaldada por un certificado de análisis de laboratorio. El exportador deberá presentar con posterioridad a la exportación, dentro del plazo de ciento ochenta días corridos a partir de la fecha de exportación, las cuentas de venta definitivas que consignan la ley y humedad del lote exportado y se procederá de la siguiente manera:

  1. Si la ley de mineral declarada por el exportador fuera igual o mayor al noventa y siete por ciento de la establecida en la cuenta de venta definitiva, se confirmará la ley del exportador.
  2. Por el contrario, si la ley de mineral declarada por el exportador fuera menor al noventa y siete por ciento de la establecida en la cuenta de venta definitiva, se tomará como definitiva esta última y se procederá según lo establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.
    Para la determinación de la humedad se procederá de la siguiente manera:
  3. Si la humedad declarada por el exportador fuera igual o menor al ciento veinticinco por ciento de la humedad determinada en la liquidación definitiva, se confirmará la humedad declarada por el exportador.
  4. Por el contrario, si la humedad declarada por el exportador fuera mayor al ciento veinticinco por ciento de la humedad determinada en la liquidación definitiva, se tomará como definitiva esta última y se procederá según lo establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.

Artículo 4°.- Modifícase el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 24780 de 31 de julio de 1997, en la forma que a continuación se indica.

“ARTICULO 13.- Los sujetos pasivos del Impuesto Complementario a la Minería alcanzados por lo dispuesto en cualesquiera de los incisos b) del artículo 6 del presente Reglamento procederán a la reliquidación inmediata del mismo a base de la ley y/o humedad definitivas, establecidas en las cuentas de venta definitivas. La diferencia resultante de la reliquidación será registrada en el Libro de Ventas Brutas- Control ICM- y consolidada al final de la gestión fiscal en que se hubiere producido la reliquidación, siguiendo lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.”

Artículo 5°.- Las normas de los artículos 1 y 2 del presente Decreto Supremo se aplicará a las Solicitudes de Devoluciones Impositivas (SDI) por exportaciones de mercancías comprendidas en polízas o declaraciones de exportación tramitadas a partir del 1 de abril del presente año.

Artículo 6°.- Disposiciones transitorias:

  1. Las Solicitudes de Devoluciones Impositivas (SDI) por exportaciones de mercancías comprendidas en pólizas de exportación que hubieren acogido a lo dispuesto en el Numeral
    Primero de la resolución Ministerial 211 de 15 de marzo de 1999, emitida por el Ministerio de Hacienda, y cuyas operaciones de exportación se hubieren completado en fecha posterior al 16 de abril de 1999, se sujetarán a las normas del presente Decreto Supremo.
  2. Las Solicitudes de Devoluciones Impositivas (SDI) por exportaciones de mercancías comprendidas en pólizas o declaraciones de exportación tramitadas a partir del 1 de marzo del presente año y cuyas operaciones de exportación se hubieren completado en fecha posterior al 16 de abril de 1999, se sujetarán a las normas del presente Decreto Supremo.
  3. Las Solicitudes de Devoluciones Impositivas (SDI) presentadas, antes de la publicación del presente Decreto Supremo, dentro del plazo de presentación establecido por el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995, que hubieren sido rechazadas por causas no imputables a los exportadores y se encuentren en el Archivo COMEX II del sistema informático del SNII, deberán ser atendidas dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario, computable a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, conforme a la resolución Administrativa que al efecto emita el SNII. La devolución de impuestos en estos casos se sujetará a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995.
    Las Solicitudes de Devoluciones Impositivas (SDI) presentadas, antes de la publicación del presente Decreto Supremo, dentro del plazo de presentación establecido por el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995, que hubieren sido rechazadas por causas imputables a los exportadores quedan definitivamente anuladas.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Comercio Exterior e Inversión y de Hacienda, quedan encargados del cumplimiento y ejecución del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los vienticuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Adolfo Soliz Antezana, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25396, 24 de mayo de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModifícase el Artículo 1 del Decreto Supremo 23944 de 30 /01/ 1995.
KeywordsGaceta 2142, 1999-05-28, Decreto Supremo, mayo/1999
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9320
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Adolfo Soliz Antezana, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1489] Bolivia: Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, 16 de abril de 1993
Ley de Exportaciones
[BO-DS-23944] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23944, 30 de enero de 1995
A objeto de obtener la devolución de sus impuestos, los exportadores deben presentar al Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX) o, donde no existan oficinas del SIVEX, a las oficinas distritales de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), en formulario gratuito, que será una Declaración Jurada por parte del exportador.
[BO-DS-24780] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24780, 31 de julio de 1997
Del cumplimiento de las obligaciones tributarias y por patentes mineras.

Derogada por

[BO-DS-25465] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25465, 23 de julio de 1999
El presente decreto supremo formula las normas reglamentarias de la devolución de impuestos a las exportaciones.

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