Bolivia: Decreto Supremo Nº 26630, 20 de mayo de 2002

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999, se establece el Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones que, en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones y de la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999, reglamenta la devolución del Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los Consumos Específicos y el Gravamen Arancelario.
  • Que mediante Decreto Supremo Nº 26397 de 17 de noviembre de 2001, se han establecido determinadas modificaciones al Decreto Supremo Nº 25465, que han permitido mejorar aspectos sustantivos en la devolución de impuestos a las exportaciones definitivas.
  • Que la implementación del Sistema Informático de la Aduana Nacional - SIDUNEA- en el despacho aduanero de exportación definitiva, obliga a efectuar determinadas modificaciones en el procesamiento de las solicitudes de devolución de impuestos a las exportaciones, así como establecer normas que permitan la tramitación de solicitudes por exportaciones afectadas por la implementación del sistema antes citado.
  • Que a efectos de la devolución de impuestos a las exportaciones definitivas a zonas francas, se hace necesario establecer requisitos adecuados, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993 y del Artículo 137 de la Ley Nº 1990.
  • Que la Aduana Nacional, en el marco de las normas de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas y del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000 Reglamento a la Ley General de Aduanas, ha implementado la emisión de certificados de salida por vía aérea, así como otras acciones tendientes a controlar la efectiva realización de operaciones aduaneras.
  • Que los aspectos antes citados hacen necesaria la modificación de determinadas normas del Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, con la finalidad de viabilizar el trámite de solicitudes de devolución de impuestos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Sustitucion del articulo 13 del Decreto Supremo Nº 25465) Se sustituye el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999, en la forma que a continuación se indica:

“Artículo 13.(SOLICITUD DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS).- A objeto de obtener la devolución de impuestos internos y del Gravamen Arancelario, los exportadores presentarán al Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX) o, donde no existan oficinas del SIVEX, a las oficinas del Servicio de Impuestos Nacionales, una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) en formulario gratuito, que tendrá carácter de declaración jurada. La SDI para considerarse como presentada, debe estar acompañada por los siguientes documentos:
Original de la Declaración Unica de Exportación;
a) Factura comercial del exportador; y
b) Original del Certificado de salida por vía aérea, terrestre o fluvial, emitido por la Administración Aduanera o el concesionario de Depósito Aduanero, según corresponda.
Para las exportaciones a zonas francas, incluida la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, a la SDI deberán adjuntarse los siguientes documentos:
a) Original de la Declaración Unica de Exportación;
b) Factura Comercial del Exportador;
c) Original del manifiesto SIDUNEA suscrito por transportador autorizado por la Aduana Nacional; y
Original del Parte de Recepción en zonas francas, de las mercancías exportadas, emitido por el concesionario de la zona franca o por el Director Ejecutivo en el caso de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija. En todos los casos, el Parte de Recepción además deberá ser suscrito por el Administrador de la Aduana con competencia sobre dicha operación de ingreso a zona franca.
En el caso de exportaciones sujetas al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo-RITEX, el derecho de devolución de impuestos a la exportación únicamente corresponde a las empresas RITEX, en su calidad de exportadoras directas, y solamente en función del valor agregado nacional contenido en las exportaciones RITEX. Estas empresas, además de los documentos citados en los incisos a), b) y c) del primer párrafo del presente Artículo, deberán presentar la fotocopia de la declaración de admisión temporal correspondiente a las mercancías objeto del proceso productivo RITEX. En caso de que hubieren incorporado a su proceso productivo bienes intermedios transferidos por empresas proveedoras RITEX, deberán presentar la fotocopia de las declaraciones de mercancías de admisión temporal de dichas empresas proveedoras. Asimismo y únicamente en la primera solicitud, deberá presentarse fotocopia legalizada de la resolución, emitida por autoridad competente, que autorice la incorporación de la empresa exportadora al RITEX.
En forma excepcional, por razones de extravío, en el trámite de Solicitud de Devolución de Impuestos podrán presentarse fotocopias de los documentos señalados en el presente Artículo, legalizadas por la Administración Aduanera, el despachante de aduana, la Dirección Ejecutiva de ZOFRACOBIJA o la entidad privada que preste servicios a la Aduana Nacional, cumpliendo las normas del Código Civil. A este efecto, el Servicio de Impuestos Nacionales únicamente aceptará la fotocopia legalizada a la que se adjunte:
a) Copia de la denuncia del extravío del documento, la misma que deberá contar con el sello de recepción en la oficina de la autoridad judicial o policial competente para conocer la denuncia; y
b) Original del anuncio del extravío en un medio de comunicación escrito y matutino de circulación nacional.”

Artículo 2°.- (Sustitucion del articulo 15 del Decreto Supremo Nº 25465) Se sustituye el Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999, en la forma que a continuación se indica:

“Artículo 15.(VERIFICACION Y ACEPTACION DE LA SDI).- La oficina que haya recibido la SDI verificará la información contenida en la solicitud, con base a la documentación que se acompañe, debiendo rechazar las solicitudes que no estén respaldadas por todos los documentos a que se refiere el Artículo 13 del presente Decreto Supremo, o cuando dichos documentos presenten diferencias o alteraciones.
La SDI se considerará aceptada cuando la indicada oficina no formulare observaciones por escrito, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación.
La SDI que hubiera sido rechazada y respecto de la cual no se pudiera efectuar una nueva presentación por vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días a que se refiere el Artículo precedente, podrán ser objeto de re - proceso cuando las causas del rechazo hubieren sido no imputables al exportador. El indicado re-proceso deberá ser solicitado por el exportador y la Administración Tributaria atenderá dicha solicitud dentro de los siguientes treinta (30) días.
La SDI no rechazada podrá ser objeto de rectificación únicamente cuando no se hubiera emitido el correspondiente CEDEIM. La rectificación deberá ser explícitamente justificada y respaldada en forma técnica y documental. La rectificación sólo sustituirá a la original en su contenido.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- Las SDI presentadas a partir del 1 de mayo de 2001, en el marco del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999, que hubieren sido rechazadas por causas no imputables a los exportadores y se encuentren en el Archivo COMEX II del sistema informático del Servicio de Impuestos Nacionales, deberán ser atendidas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.- Los exportadores que, en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999, hubieran efectuado operaciones de exportación mediante el sistema SIDUNEA, entre el 1 de mayo de 2001 y el 28 de febrero de 2002, y cuyo plazo de presentación de SDI se hubiere vencido, podrán solicitar la devolución de los impuestos internos y del Gravamen Arancelario, dentro del plazo de sesenta días calendario computables a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICION FINAL PRIMERA.- La Aduana Nacional y el Servicio de Impuestos Nacionales deberán aprobar e implementar los mecanismos o procedimientos de carácter general que permitan la correcta aplicación del presente Decreto Supremo en función de la eficiente devolución de impuestos a las exportaciones.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA.- El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, deberá elaborar y publicar el texto ordenado del Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones.”


Los Señores Ministros de Estado en las Carteras de Comercio Exterior e Inversión y de Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de las normas del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil dos.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Luján, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero , José Abel Martínez Mrden, MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Iván Tavel Torres MINISTRO INTERINO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26630, 20 de mayo de 2002
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModificaciones al Reglamento para la devolución de Impuestos a las Exportaciones.
KeywordsGaceta 2401, 2002-06-10, Decreto Supremo, mayo/2002
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24185
Referencias2002.lexml
CreadorFdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Luján, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero , José Abel Martínez Mrden, MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Iván Tavel Torres MINISTRO INTERINO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1489] Bolivia: Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, 16 de abril de 1993
Ley de Exportaciones
[BO-L-1963] Bolivia: Ley Nº 1963, 23 de marzo de 1999
Modifícase el Articulo 12, de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993
[BO-DS-25465] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25465, 23 de julio de 1999
El presente decreto supremo formula las normas reglamentarias de la devolución de impuestos a las exportaciones.
[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152
[BO-DS-25870] Bolivia: Reglamento a la Ley de Aduanas (Ley 1990), DS Nº 25870, 11 de agosto de 2000
REGLAMENTO A LA LEY DE ADUANAS (Ley 1990)
[BO-DS-26397] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26397, 17 de noviembre de 2001
Se modifica los reglamentos de: Devolución de impuestos a las exportaciones y el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo Ritex.

Referencias a esta norma

[BO-DS-26704] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26704, 10 de julio de 2002
Devolución de impuestos a la exportación con la exigencia de boletas de garantía bancaria (CEDEIM).

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