Bolivia: Decreto Supremo Nº 24049, 29 de junio de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, los numerales 1. al 4. del Artículo 1º de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 han dispuesto modificaciones al régimen legal del Impuesto al Valor Agregado establecido en el Título I de la Ley Nº 843.
  • Que, tales disposiciones hacen necesario modificar las normas reglamentarias del indicado Impuesto, contenidas en el Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1987.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Modifícase el Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1987, en la forma que se indica a continuación.

  1. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 1º, por el siguiente:
    Con referencia al mismo inciso b) del Artículo 1º de la Ley Nº 843, se entiende también por contratos de obra los celebrados verbalmente o por escrito, cualquiera sea la designación que se los dé y que impliquen la construcción, adecuación, mejoras, reparaciones, ampliaciones, transformaciones, adiciones e instalaciones realizadas sobre bienes propios y ajenos.
  2. Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:

Artículo 2°.- A los fines de lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 2° de las Ley Nº 843;

  1. Se entiende por reorganización de empresas:
    La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas. A estos fines, se entiende por fusión cuando dos o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas.
    La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen o no las operaciones de la primera. A estos fines, se entiende por escisión o división cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente, o participa con ella en la creación de una nueva sociedad, o cuando destina parte de su patrimonio para crear una sociedad, o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes
    La transformación de una empresa preexistente en otra adoptando cualquier otro tipo de sociedad prevista en las normas legales vigentes.
    A los fines de este impuesto, se entiende por aportes de capital cualquier aporte en especie realizado por personas naturales o jurídicas a sociedades nuevas o existentes. En estos casos, al igual que en los del anterior inciso A) los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras en proporción al patrimonio neto transferido, con relación al patrimonio neto total de la antecesora.
    1. Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 3º, el siguiente:
      A los fines de lo dispuesto en el Artículo 3º, inciso f) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se entiende por arrendamiento financiero el contrato verbal o escrito mediante el cual una persona natural o jurídica (arrendador) traspasa a otra ( arrendatario) el derecho de usar un bien físico por un tiempo determinado a cambio de un canon de arrendamiento y que al vencimiento del contrato, una vez cumplidos todos los pagos por parte del arrendatario al arrendador , el arrendatario tiene la opción de: i) comprar el bien con el pago del valor residual del bien pactado en el contrato de arrendamiento con opción de compra, ii) renovar el contrato de arrendamiento, o iii) devolver el bien al arrendador. La base imponible del impuesto está conformada por el valor total de cada cuota, incluido el costo financiero incorporado en dicha cuota. En caso de ejercerse la opción de compra, dicha operación recibirá el tratamiento común de las operaciones de compra-venta sobre la base del valor residual del bien pactado en el respectivo contrato.
    2. Sustitúyese el Artículo 4° por el siguiente:

Artículo 4°.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 4º, inciso b) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995)), cuando las empresas constructoras para la ejecución de sus obras requieran el financiamiento por parte de los contratantes sean estos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas o cuando los adquirentes, sean estos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas, son propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, debe existir necesariamente un contrato de obra o de prestación de servicios de construcción, y el contratista deberá obligatoriamente emitir la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente por la percepción total o por el monto del pago de cada cuota del precio establecido en el contrato, según el avance de la obra. En los contratos de obras públicas, cuando éstas se paguen mediante títulos valores negociables, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente se perfecciona en el momento en que el ente contratante haga efectivos dichos títulos.
Por su parte, en los casos de servicios que se contrapresten mediante pagos parciales del precio, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente surge en el momento de la percepción de cada pago.
En los casos indicados en los párrafos precedentes, el hecho imponible nace en el momento de la emisión de la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente, o en el de la entrega definitiva de la obra o prestación efectiva del servicio, lo que ocurra primero; en este último supuesto, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente se perfecciona incuestionablemente en el momento de la entrega definitiva de la obra o de la prestación efectiva del servicio.

  1. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 5º, por el siguiente:
    No integran el precio neto gravado a que se refiere al Articulo 5º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, deban consignarse en la factura por separado, tales como el Impuesto a los Consumos Específicos y el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.
  2. Incorpórase al final del Artículo 8º los párrafos siguientes:
    Cuando las compras de bienes y/o servicios, importaciones definitivas y alquiler de muebles e inmuebles que den lugar al crédito fiscal sean destinadas indistintamente tanto a operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado como a operaciones no comprendidas en el objeto de dicho Impuesto, se procederá de la siguiente forma:
    En los casos en que exista incorporación de bienes o servicios que se integren a bienes o servicios resultantes, el crédito fiscal contenido en las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes correspondientes a esos bienes o servicios incorporados será apropiado en forma directa a las operaciones gravadas y a las operaciones que no son objeto de este impuesto, según corresponda; y
    En la medida en que la apropiación directa a que se refiere el numeral anterior no fuera posible, la apropiación del crédito fiscal procederá en la proporción que corresponda atribuir a las operaciones gravadas y a las que no son objeto de este impuesto, a cuyo fin se tomará como base para dicha proporción el monto neto de ventas del período fiscal mensual que se liquida.
    Las apropiaciones proporcionales de créditos fiscales efectuadas en cada período mensual, sarán consideradas provisorias y serán ajustadas en declaración jurada adicional del IVA al cierre de la gestión fiscal determinada a los efectos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, teniendo en cuenta para tal efecto los montos netos de ventas de las operaciones gravadas y de las operaciones no comprendidas en el objeto de este impuesto, realizadas durante el transcurso de la gestión fiscal. Esta declaración jurada adicional del IVA se presentará junto a la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, no pudiendo ser rectificada posteriormente.
    La apropiación de créditos fiscales atribuible en forma directa y/o proporcional a operaciones gravadas y operaciones no comprendidas en el objeto de este impuesto, en la determinación correspondiente al último mes de la gestión fiscal indicada en el párrafo precedente, será considerada como definitiva y no podrá ser objeto de rectificación en las declaraciones correspondientes a períodos fiscales futuros. De tal modo, al crédito fiscal atribuible en dicha determinación definitiva a operaciones no comprendidas en el objeto de este impuesto, no podrá ser computado en ningún momento contra débitos fiscales originados en operaciones gravadas.
    Para el cálculo de la proporción a que se refieren lo dos párrafos precedentes, las operaciones de exportación serán consideradas operaciones gravadas.
    A los fines de la aplicación de lo dispuesto en este Artículo, las empresas petroleras que se encuentren agrupadas bajo un mismo contrato de operaciones con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para ejecutar operaciones de exploración y explotación petrolera en un determinado “Bloque Petrolero”, podrán distribuir entre sí el crédito fiscal que el corresponde a cada una de ellas por la adquisición de bienes y servicios para la operación petrolera del “Bloque”, procediendo para ello del modo que se determine mediante Resolución Ministerial a ser emitida por el Ministerio de Hacienda.
  3. Repónese el artículo 11º con el siguiente texto:

Artículo 11°.- A los fines previstos en el Artículo 11º de la Ley Nº 843, se deberá proceder como se establece en los párrafos siguientes:
Se considera realizada la exportación con la salida de los bienes del territorio aduanero del país y la omisión de los documentos señalados en el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995.
El crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 11º de la Ley Nº 843, incluye el Impuesto al Valor Agregado pagado en oportunidad de efectuar las importaciones.
Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el Impuesto al Valor Agregado contenido en las compras e importaciones que forman parte del costo de los bienes y servicios exportados, incluyendo el IVA correspondiente a bienes de capital, que los hubiere sido facturado, en la proporción en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiese sido ya utilizado por el responsable.
A los fines de determinar el monto del crédito fiscal computable contra operaciones de exportación, los exportadores deberán proceder como se indica a continuación:
Determinarán el crédito fiscal computable contra sus operaciones gravadas y las no comprendidas en el objeto de este impuesto, siguiendo el procedimiento indicado en los párrafos séptimo, octavo y noveno del Artículo 8º de este reglamento;
Una vez determinado el crédito fiscal computable contra operaciones gravadas, su monto será distribuido proporcionalmente entre operaciones de exportación y operaciones gravadas en el mercado interno, en función de los montos de ventas netas. En ningún caso los montos de los créditos fiscales computables contra operaciones de exportación y operaciones del mercado interno, podrá superar el monto total del crédito computable contra operaciones gravadas (exportaciones y mercado interno).
La presentación de la solicitud de devolución del IVA por parte del exportador, determinará que el monto solicitado ya no podrá ser considerado como crédito fiscal - IVA para su compensación en sus ventas en el mercado interno.
En todos los casos, la Dirección General de Impuestos Internos mantiene el derecho, dentro del plazo de prescripción, de proceder a la verificación fiscal de las operaciones que dieron origen al reintegro, a fin de establecer la correcta determinación del monto de dicho crédito.
En el supuesto en que se hubiese obtenido reintegros de créditos por encima de lo que corresponde, de acuerdo con la correcta determinación resultante de la aplicación de las normas legales y reglamentarias pertinentes, los exportadores serán pasibles de las sanciones previstas por el Código Tributario por las infracciones, sean éstas delitos o contravenciones.
En lo demás, se estará a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995.

  1. Sustitúyese el Artículo 15º por el siguiente:

Artículo 15°.- La alícuota fijada en el Artículo 15º de la Ley Nº 843 será de aplicación general tanto para los débitos como para los créditos fiscales de todo tipo de operaciones efectuadas por los contribuyentes sujetos al gravamen.

  1. Sustitúyese el Artículo 16º por el siguiente:

Artículo 16°.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16º de la Ley Nº 843, no existe la obligación de emitir nota fiscal por ventas inferiores a cinco Bolivianos (Bs 5.00.-), debiendo llevarse un registro diario de estas ventas menores. Sin embargo, la obligación de la emisión de dicha nota fiscal subsiste si el comprador así lo exige.

  1. Sustitúyese en el numeral 2. del Artículo 17º la mención al Artículo 155 de Código Tributario por el Artículo 159º del mismo cuerpo legal.
  2. Sustitúyese en el primer párrafo el numeral 3 del Artículo 17º la mención al Artículo 125º del Código Tributario por el Artículo 127 del mismo cuerpo legal.
  3. Sustitúyese en el numeral 4. del Artículo 17º la mención al Decreto Supremo Nº 18130 de 19 de marzo de 1981 por el Título VII del Código Tributario.

Artículo 2°.- Las disposiciones de este Decreto Supremo, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de esta norma legal en la Gaceta Oficial de Bolivia, de acuerdo al numeral 1. del Artículo 7º de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994.
A partir de la fecha a que se refiere el párrafo anterior, los saldos a favor por el excedente de créditos fiscales con relación a débitos fiscales existentes a dicha fecha, sólo podrán ser compensados con el Impuesto al Valor Agregado a favor del Fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores, en la medida en que dichos saldos a favor resulten de aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 8º de la Ley Nº 843, siguiendo la metodología establecida por los Artículos 8º y 11º repuesto del Decreto Supremo Nº 21530, con las modificaciones introducidas por este Decreto Supremo.

Artículo 3°.- Reemplazáse en todo el texto del Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1987 la expresión “Dirección General de la Renta Interna” por “Dirección General de Impuestos Internos”.

Artículo 4°.- Se derogan los Artículos 18º y 19º del Decreto Supremo Nº 21530 27 de febrero de 1987 y toda otra norma legal contraria a las disposiciones del presente Decreto Supremo.

Artículo 5°.- Apruébase el texto ordenado del Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1987, con todas sus modificaciones posteriores, incluidas las de la presente norma legal, del modo que se expone en el Anexo 1 del presente Decreto Supremo.


El señor Ministro en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte y nueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzain, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Anexo I
Decreto Supremo Nº 24049

Reglamento del Impuesto al Valor Agregado - Texto Ordenado en 1995

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24049, 29 de junio de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioIMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
KeywordsGaceta 1887, 1995-06-30, Decreto Supremo, junio/1995
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16784
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzain, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-21530] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21530, 28 de febrero de 1987
Normas reglamentarias al Impuesto al Valor Agregado
[BO-L-1606] Bolivia: Ley Nº 1606, 22 de diciembre de 1994
Impuesto al Valor Agregado. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986
[BO-DS-23944] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23944, 30 de enero de 1995
A objeto de obtener la devolución de sus impuestos, los exportadores deben presentar al Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX) o, donde no existan oficinas del SIVEX, a las oficinas distritales de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), en formulario gratuito, que será una Declaración Jurada por parte del exportador.
[BO-DS-21530R1] Bolivia: Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, DS Nº 21530R1, 29 de junio de 1995
Reglamento del impuesto a las transacciones

Referencias a esta norma

[BO-DS-25465] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25465, 23 de julio de 1999
El presente decreto supremo formula las normas reglamentarias de la devolución de impuestos a las exportaciones.

Deroga a

[BO-DS-21530] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21530, 28 de febrero de 1987
Normas reglamentarias al Impuesto al Valor Agregado

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