CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- A objeto de obtener la devolución de sus impuestos, los exportadores deben presentar al Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX) o, donde no existan oficinas del SIVEX, a las oficinas distritales de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), en formulario gratuito, que será una Declaración Jurada por parte del exportador. La SDI deberá estar acompañada por los siguientes documentos:
Póliza de Exportación con sello de conformidad de salida del país (copia exportador).
Factura comercial del exportador, emitida conforme a las normas legales en vigencia.
Constancia de inspección emitida de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
En caso de exportación a zonas francas, la Póliza de Exportación con sello de ingreso a dicho recinto.
En caso de que la operación desarrollada por el exportador esté inscrita en programas de régimen de Internación Temporal para Exportaciones (RITEX), por una sola vez debe presentar las correspondientes fotocopias de las Resoluciones Secretariales y los respectivos programas y plazos de vigencia y cancelaciones. Asimismo, fotocopia de la Póliza de Internación Temporal con la cual ingresó la mercancía al país.
Artículo 2°.- La presentación de la solicitud de devolución de impuestos, puede efectuarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al que se efectuó la exportación. Se concede un plazo de 180 días calendario a partir de esa fecha, para solicitar la devolución de impuestos. Las solicitudes presentadas después de dicho plazo no serán consideradas por razones de orden técnico y de control.
Para efectos del cómputo del plazo, se considera que una mercancía ha sido exportada, a partir de la fecha del sello de conformidad de salida del país de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 3°.- La oficina que haya recibido la SDI debe verificar la información contenida en la solicitud en base a la documentación presentada, debiendo rechazar las solicitudes que no estén respaldadas por el total de los documentos establecidos en el Articulo 1 del presente Decreto Supremo, o cuando dichos documentos presenten incoherencias o alteraciones.
La solicitud del exportador se considerará admitida si dicha oficina, no formulase observaciones escritas a la solicitud, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la misma.
Artículo 4°.- La DGII emitirá a la orden del exportador un valor tributario, denominado Certificado de Devolución de Impuestos (CEDEIM), el cual será entregado al exportador por la oficina donde éste entregó su SDI.
La DGII debe procesar el CEDEIM correspondiente y entregarlo al exportador, a través de la oficina señalada en el párrafo anterior, dentro de los siguientes plazos máximos, computados a partir de la fecha en que la solicitud quede admitida:
En quince días (15) hábiles, cuando en su SDI el exportador comprometa la entrega de una boleta de garantía bancaria por el monto total de la devolución.
En ciento veinte (120) días calendario, cuando en su SDI el exportador no comprometa la entrega de una boleta de garantía bancaria.
A tiempo de recoger el CEDEIM, el exportador debe entregar los siguientes documentos:
Copia legalizada del Aviso de Conformidad o, para las exportaciones mineras, Aviso de Conformidad Provisional.
Carta de Porte, Guía Aérea con sello de aduana de salida, Manifiesto de Carga con cruce de frontera o Conocimiento Marítimo para la Hidrovía, el que corresponda. En las exportaciones a ultramar, adicionalmente se deberá presentar el Conocimiento de Embarque Marítimo, si corresponde.
La boleta de garantía bancaria por el 100% del valor del CEDEIM, con validez de ciento veinte (120) días calendario a partir de la fecha de emisión del CEDEIM, en el caso de que el exportador haya comprometido su entrega en su SDI.
Artículo 5°.- El Estado devolverá a los exportadores los impuestos internos que correspondan de acuerdo a lo señalado en los artículos siguientes.
Artículo 6°.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) a ser reintegrado por operaciones de exportación contenido en las compras que forman parte del costo de los bienes y servicios exportados, incluyendo el IVA correspondiente a bienes de capital, se determinará de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 1489.
La determinación del crédito fiscal para las exportaciones se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno.
Como los exportadores no generan (o generan parcialmente) débito fiscal por operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el excedente de crédito que resultase en el periodo fiscal respectivo será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación.
Artículo 7°.- El Impuesto al Consumo Específico (ICE) pagado por los bienes finales exportados sujetos a este impuesto, será devuelto al exportador, previa presentación de la nota fiscal. No será objeto de devolución el ICE pagado en la compra de insumos intermedios.
Artículo 8°.- El Impuesto a las Transacciones (IT) a ser devuelto por operaciones de exportación, se determinará aplicando la alícuota vigente de este impuesto sobre las facturas de compra correspondientes al costo directo, excluyéndose las facturas por compra de carburantes. Este impuesto será devuelto a las exportaciones únicamente por las adquisiciones de insumos durante la gestión 1995 y hasta el cierre de la primera gestión a los fines del pago de impuestos sobre las utilidades de las empresas. Para efectos de acreditación del IT se consideraran sólo las facturas de los períodos fiscales según tipo de actividad establecidos para el pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, en la Ley Nº 1606.
A los fines del presente artículo, se entenderá por costo directo a las materias primas e insumos en general.
Artículo 9°.- El Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) a ser devuelto por operaciones de exportación, se establecerá en base a los aranceles pagados directamente por el exportador o por terceros en la importación de los bienes y servicios incorporados en el costo del producto exportado, incluídas las mermas técnicas y deducidos los desperdicios con valor comercial.
Para los fines del presente capítulo, se entiende por componentes del costo del producto exportado, las materias primas, insumos directos e indirectos, servicios y depreciaciones correspondientes a activos fijos. No es sujeto de devolución el GAC pagado por la importación de vehículos que no estén tipificados como bienes de capital en el arancel aduanero de importaciones.
Artículo 10°.- Se establecen los procedimientos automático y determinativo para la devolución del gravamen aduanero consolidado de acuerdo a los mecanismos establecidos en el presente capítulo.
Artículo 11°.- El Procedimiento Automático consiste en la aplicación de un coeficiente sobre el valor FOB de exportación para determinar, con base presunta, la devolución del Gravamen Aduanero Consolidado pagado por bienes y servicios importados e incorporados en el costo del producto exportado, bajo la siguiente modalidad:
Las posiciones arancelarias que hayan alcanzado en el año calendario anterior un valor total de exportación menor a un (1) millón de dólares estadounidenses ($US.1.000.000.-) recibirán un monto equivalente al 4% (cuatro por ciento) del valor FOB de exportación.
Las posiciones arancelarias que hayan alcanzado en el año calendario anterior un valor total de exportación igual o mayor a un (1) millón de dólares estadounidenses ($US.1.000.000.-) y menor a tres (3) millones de dólares estadounidenses ($US.3.000.000.-), recibirán un monto equivalente al 2% (dos por ciento) del valor FOB de exportación.
Los exportadores por sus primeros cien mil dólares estadounidenses ($US.100.000.-) de valor FOB exportado cuando inician actividades de exportación o, siendo exportadores habituales, cuando el total de sus exportaciones no hubiensen superado dicho monto durante la gestión fiscal anterior, recibirán un monto equivalente al 4% (cuatro por ciento) del valor FOB exportado, quedando exceptuados de lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo.
Artículo 12°.- El Procedimiento Determinativo consiste en establecer el valor del GAC contenido en el costo de los bienes o servicios exportados, para que luego sea devuelto al exportador. Para este efecto, se establecerán anualmente coeficientes de devolución para aquellas posiciones arancelarias no contempladas en el procedimiento automático, observando los conceptos señalados en al artículo 9 del presente Decreto Supremo.
Artículo 13°.- Los exportadores que consideren que los coeficientes de devolución establecidos según lo señalado en el artículo 11 o el artículo 12 del presente Decreto Supremo (procedimiento automático o determinativo) no corresponden a su estructura de costos, podrán requerir que se los establezca un coeficiente de devolución en base a su propia y singular estructura de costos para una determinada posición arancelaria, observando los conceptos señalados en el artículo 9 del presente Decreto Supremo. El coeficiente establecido de esta manera tendrá vigencia por un año.
El exportador que desee acogerse a lo dispuesto en este artículo para una o más posiciones arancelarias, deberá presentar una estructura de costos debidamente respaldada en base a un formulario que el será entregado en las oficinas descritas en el artículo 1 del presente Decreto Supremo. Una vez que el exportador haya formalizado su intención de que se el establezca un coeficiente de devolución en base a su propia estructura de costos, no podrá ser beneficiario de los procedimientos automático y determinativo descritos en los artículos 11 y 12, respectivamente, del presente Decreto Supremo.
Artículo 14°.- Para los fines del presente decreto, se entiende por posición arancelaria la nomenclatura de los productos establecida en las estadísticas oficiales a nivel de ocho (8) dígitos del Sistema Armonizado del Arancel Aduanero de Importaciones (NANDINA).
Artículo 15°.- Quedan excluídos de la devolución del Gravamen Aduanero Consolidado las posiciones arancelarias incluídas en el Anexo 1 del presente Decreto Supremo. Este Anexo podrá ser modificado mediante Resolución Bi-ministerial. Para los efectos de este decreto, la correlación entre NABANDINA y NANDINA del Anexo 1 será la válida.
Artículo 16°.- La devolución del IVA a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará conforme a los conceptos señalados en el artículo 6 del presente Decreto Supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización. De no estar éstos últimos explícitamente consignados en la póliza de exportación, se presume que los gastos de realización son el 45% del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consigandos en la póliza de exportación deberán estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.
Artículo 17°.- La devolución del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará conforme a los conceptos señalados en el artículo 9 del presente Decreto Supremo. Para este efecto, el GAC pagado por el exportador de este sector se reputará como un crédito, el cual será devuelto hasta un monto máximo equivalente al 5% de la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización, los cuales serán determinados de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
En el caso del GAC pagado por la importación de bienes de capital después de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se reputará como crédito, para efectos de su devolución, sólo la proporción correspondiente a la depreciación de dichos bienes, devengada en el costo de los productos exportados.
En el caso del GAC incorporado en el costo de los bienes importados, adquiridos por el exportador en el mercado interno, se presume que el valor CIF de importación de dichos bienes equivale al 60% del monto consignado en la nota fiscal, proporción que servirá como base de cálculo del GAC que será reputado como crédito y devuelto al exportador, previa presentación de una copia de la póliza de importación correspondiente.
Artículo 18°.- El Impuesto a las Transacciones no será objeto de devolución para este sector.
Artículo 19°.- La devolución del Impuesto al Consumo Específico se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del presente decreto.
Artículo 20°.- Para los efectos de implementación del presente Decreto Supremo, se crea la Comisión Técnica de Devolución de Impuestos a la Exportación cuyas funciones serán las siguientes:
Elaborar cada año las listas de posiciones arancelarias y empresas exportadoras comprendidas en el procedimiento automático descrito en el artículo 11 del presente Decreto Supremo.
Elaborar cada año los coeficientes de devolución para las posiciones arancelarias comprendidas en el procedimiento determinativo descrito en el artículo 12 del presente Decreto Supremo.
Determinar en plazo no mayor a 30 días calendario, para las empresas que así lo soliciten expresamente, un coeficiente de devolución del . GAC en base a su propia y singular estructura de costos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto Supremo.
Elaborar el formulario de estructura de costos que deberán llenar los exportadores que deseen acogerse a lo dispuesto por el artículo 13 del presente Decreto Supremo.
Los resultados presentados por la Comisión Técnica en cumplimiento de las funciones descritas en el presente artículo deberán ser oficializados por resoluciones Bi-ministeriales, los mismos que se mantendrán vigentes por un período de un año.
Esta Comisión Técnica estará conformada por la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, la Secretaría Nacional de Hacienda, el Instituto Nacional de Estadísticas y la Unidad de Análisis de Políticas Económicas. Los representantes de estas instituciones serán designados por sus respectivos Ministerios.
Artículo 21°.- En caso de que el exportador que se hubiera acogido a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto Supremo, considere que los coeficientes formalmente determinados por la Comisión Técnica no se ajustan a su estructura de costos, podrá apelar esta decisión al Consejo Nacional de Exportaciones (CONEX) , instancia que deberá pronunciarse por una de las siguientes opciones:
Mantener el coeficiente establecido por la Comisión Técnica.
Sugerir un coeficiente distinto.
Permitir que el exportador sea beneficiario de lo dispuesto en los artículos 11 o 12 del presente Decreto Supremo, el que corresponda.
Artículo 22°.- Los exportadores que soliciten la devolución de sus impuestos deben llevar registros contables y estados financieros que cumplan con los principios de contabilidad generalmente aceptados y deben guardar la documentación de respaldo correspondiente. Asimismo, los exportadores que obtengan CEDEIM deben reflejar esta situación en sus registros contables.
Artículo 23°.- Se autoriza a la DGII a contratar los servicios de empresas especializadas en la fiscalización de los distintos rubros de exportación, para determinar la correcta devolución de impuestos a los exportadores.
Artículo 24°.- Los Certificados de Devolución de Impuestos (CEDEIM) son títulos valores transferibles por simple endoso, con vigencia indefinida, negociables en la Bolsa de Valores. Podrán ser utilizados por el tenedor final para el pago de cualquier impuesto cuya recaudación esté a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos o de la Dirección General de Aduanas, de acuerdo a la legislación vigente. Estos valores tributarios podrán ser fraccionados de acuerdo a disposiciones adoptadas por la DGII.
Artículo 25°.- En caso de que el exportador beneficiado con CEDEIM tenga deudas pendientes a favor del fisco, establecidas por Resolución Administrativa Ejecutoriada, por Resolución Secretarial de Recurso Jerárquico o por un Fallo Ejecutoriado del Tribunal Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia, la DGII procederá a la emisión y retención de un CEDEIM por un valor igual al monto adeudado, tanto a esa institución como a la Dirección General de Aduanas, emitiendo el CEDEIM por el saldo a favor del exportador si fuera el caso.
Artículo 26°.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, la devolución de impuestos no alcanzará ni se aplicará a los productos cuya exportación esté prohibida por disposiciones legales.
Artículo 27°.- Los exportadores tienen un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo para presentar sus solicitudes de devolución del Impuesto al Valor Agregado por las exportaciones realizadas antes del 7 de mayo de 1993. Vencido este plazo, fenecerá definitivamente, por aspectos de orden técnico y administrativo, el derecho para que los exportadores soliciten este beneficio de devolución por exportaciones realizadas antes de la fecha señalada.
Los exportadores tienen plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de exportación, para presentar sus solicitudes de devolución de impuestos por las exportaciones realizadas entre el 7 de mayo de 1993, y el día anterior a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo.
Artículo 28°.- Abrógase el Decreto Supremo Nº 23899 publicado el 12 de diciembre de 1994.
Artículo 29°.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.
NABANDINA | NANDINA | PRODUCTOS |
---|---|---|
12070099 | 12119010 | Hoja de Coca |
17010000 | 17011200 | Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido |
41010100 | 41011000 | Cueros de vacunos secos salados |
41020101 | 41042100 | Cueros de bovinos simplemente curtidos |
41020201 | 41042100 | Cueros de becerros simplemente curtidos |
41020301 | 41042100 | Cueros de equinos simplemente curtidos |
41010200 | 41013000 | Pieles en bruto de becerros |
41010300 | 41014000 | Pieles en bruto de equinos |
41010400 | 41031000 | Pieles en bruto de caprinos |
41010500 | 41021000 | Pieles en bruto de ovinos con su lana |
41010600 | 41022900 | Pieles en bruto de ovinos sin su lana |
41010700 | 41032000 | Pieles en bruto de reptiles |
41018900 | 41039000 | Otras pieles en bruto (llamas) |
41020100 | 41043900 | Cueros preparados (suelas) |
41020101 | 41042200 | Cueros vacunos en estado wet blue |
41020199 | 41042100 | Demas cueros y pieles de bovino preparados |
41020301 | 41042200 | Cueros y pieles de equino simplemente curtidos |
41030001 | 41051200 | Pieles de ovinos simplemente curtidos |
41040001 | 41061200 | Pieles de caprinos simplemente curtidas |
41050100 | 41072900 | Pieles curtidas de reptiles (caiman/laqarto) |
41090000 | 41100000 | Recortes y demás desperdicios de cuero natural, artificial o regenerado, y de pieles, curtidos o apergaminados, no utilizables para la fabricación de artículos de cuero, aserrín, polvo y harina de cuero. |
44010000 | 44010000 | Leña, desperdicios de madera, incluido el aserrín. |
44020000 | 44020000 | Carbón vegetal, esté o no aglomerado |
44030400 | 44030090 | Puntales para minas |
44038900 | 44030090 | Otros (postes para alumbrado y otros) |
44050200 | 44070090 | Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal cortada en hojas o desenrrollada, de más de 5 mm. de espesor de no coníferas. |
44070000 | 44069000 | Traviesas de madera para vías férreas |
44120000 | 44050000 | Virutilla (lana) de madera; harina de madera |
53010100 | 51011900 | Lanas sin cardar ni peinar con suarda (sucia) o lavada en vivo, o a lomo (de llama, alpaca y otros). |
79010300 | 79020000 | Desperdicios y desechos de zinc |
74010500 | 74040000 | Desperdicios y desechos de cobre |
78010300 | 78020000 | Desperdicios y desechos de plomo |
81040101 | 81100010 | Antimonio en bruto sus desperdicios y desechos |
76010200 | 76020000 | Desperdicios y desechos de aluminio Chatarra correspondiente a los capítulos 73, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 de la NABANDINA; fundición de hierro y acero, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrónicos, material para vías férreas, vehículos automóviles, tractores y otros vehículos terrestres, navegación aérea, marítima y fluvial; respectivamente. |
Efectos personales |
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 23944, 30 de enero de 1995 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | A objeto de obtener la devolución de sus impuestos, los exportadores deben presentar al Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX) o, donde no existan oficinas del SIVEX, a las oficinas distritales de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), en formulario gratuito, que será una Declaración Jurada por parte del exportador. | ||||
Keywords | Gaceta 1868, 1995-02-03, Decreto Supremo, enero/1995 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17818 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Reyollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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