Bolivia: Decreto Supremo Nº 25504, 3 de septiembre de 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, el artículo 6º de la Ley Nº 1731 de 25 de noviembre de 1996 ha incorporado al sector de hidrocarburos, dentro de los alcances del Artículo 13º de la Ley Nº 1489 de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones.
  • Que, los artículos 13º (modificado por la Ley Nº 1963) y 25º de la Ley Nº 1489, establecen que el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, facultando al poder ejecutivo a dictar la reglamentación necesaria para el efecto.
  • Que, por las características propias del sector de hidrocarburos y tomando en cuenta que el Decreto Supremo Nº 23944 reglamentario de la Ley Nº 1489, no hace referencia al procedimiento específico aplicable para la devolución del componente impositivo a las exportaciones realizadas por este sector, por no estar comprendido en el objeto de la referida norma legal.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I

Artículo 1°.- Se autoriza la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al sector hidrocarburos por las exportaciones realizadas a partir del 1º de enero de 1997, de acuerdo a los siguientes términos:

DE LA DEVOLUCION DEL IVA

Artículo 2°.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) a ser reintegrado por operaciones de exportación de hidrocarburos será el contenido en las compras respaldadas por notas fiscales o documentos equivalentes que forman parte de los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, en la proporción que los mismos estén relacionados a la exportación y no hubiesen sido ya utilizados.
El crédito fiscal será reintegrado hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre los costos y gastos de los productos hidrocarburíferos efectivamente exportados, los mismos que deberán estar respaldados por facturas, notas fiscales y/o documentos equivalentes.
Se presume que los costos y gastos a que hace referencia el párrafo anterior, son el equivalente al 49% del valor FOB de exportación, parámetro que será revisado anualmente para su incremento o decremento según corresponda de acuerdo a la metodología utilizada. Dicha revisión estará a cargo de una comisión técnica conformada por el Viceministerio de Política Tributaria, Viceministerio de Energía e Hidrocarburos y UDAPE.
Para fines de este Decreto, se entiende como valor FOB de exportación el consignado en la póliza de exportación y/o factura definitiva de esta venta.

Capítulo II
de los requisitos y procedimientos generales

Artículo 3°.- La devolución del Impuesto al Valor Agregado estará sujeta a la presentación por parte de los exportadores de hidrocarburos de una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), en formulario gratuito que tiene el carácter de Declaración Jurada, en las oficinas del Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX) establecidos en cada uno de los Departamentos del territorio Nacional. En los Departamentos donde no existan las oficinas del SIVEX, los trámites podrán ser presentados en la Administración Regional del Servicio Nacional de Impuestos Internos.
La SDI deberá estar respaldada por los documentos que a continuación se detallan:

  1. Póliza de Exportación con sello de conformidad de salida del país (copia exportador).
  2. Factura comercial emitida por el exportador.
  3. Constancia de inspección emitida de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, si corresponde.
    Para la exportación de gas natural mediante contratos directos entre los productores y compradores, la constancia de inspección deberá ser emitida por la empresa del servicio del transporte por ducto. En el caso de que la exportación sea conjunta la póliza de exportación deberá detallar los volúmenes y la calidad del gas exportado por cada una de las empresas, sobre la base de la información que debe proporcionar la empresa que realice el servicio de transporte por ducto, la misma que será válida como requisito establecido en el inciso a) de este Artículo.
  4. Constancia de embarque según el tipo de transporte utilizado (Bill of Lading para transporte marítimo, Manifiesto Internacional de Carga para transporte por carretera y Transporte Internacional Ferroviario para transporte por ferrocarril) u otros equivalentes según corresponda.
    En caso de existir discrepancia entre la póliza de exportación y la constancia de embarque (bill of lading u otros equivalentes según corresponda) prevalecerán los datos expresados en dicha constancia de embarque.
  5. Certificación mediante dictamen técnico de YPFB, sobre las condiciones y características técnicas de la exportación de hidrocarburos, si esta se realiza mediante contratos especiales de gobierno a gobierno.
    La certificación de YPFB deberá emitirse en un plazo de diez (10) días calendario a partir de la solicitud del exportador.
    Para este caso, no se requerirá la constancia de inspección establecida en el inciso c) de este Artículo y la póliza de exportación estará a nombre de la(s) empresa(s) anexando a la misma un detalle de las participaciones de cada empresa indicando los volúmenes y la calidad del producto exportado y que será válida como requisito establecido en el inciso a) de este Artículo.
  6. Fotocopia de las Declaraciones Juradas del Formulario F-143.

Artículo 4°.- Se concede un plazo de 180 días calendario, computables desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectuó la exportación para presentar la SDI. Las solicitudes presentadas después de dicho plazo no serán consideradas por razones de orden técnico y de control.

Artículo 5°.- La oficina de recepción de las SDI debe verificar la información contenida en la solicitud sobre la base de la documentación presentada, debiendo rechazar las solicitudes que no estén respaldadas por los documentos establecidos en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo o cuando dichos documentos presenten incoherencias o alteraciones.
La solicitud del exportador de hidrocarburos se considerará admitida si la dependencia encargada de la revisión no formulase observaciones dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la misma.

Artículo 6°.- El Servicio Nacional de Impuestos Internos (SNII) emitirá a la orden del exportador un valor tributario, denominado Certificado de Devolución de Impuestos (CEDEIM), el cual será entregado al exportador por la oficina donde éste entregó su SDI dentro de los siguientes plazos máximos, computados a partir de la fecha en que la solicitud quede admitida:

  1. En quince días (15) hábiles cuando en su SDI el exportador comprometa la entrega de una boleta de garantía bancaria por el monto total de la devolución.
  2. En ciento ochenta (180) días calendario, cuando en su SDI el exportador no comprometa la entrega de una boleta de garantía bancaria.
    A tiempo de recoger el CEDEIM, el exportador de hidrocarburos debe entregar la boleta de garantía bancaria equivalente al 100% del valor del CEDEIM, con validez de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la fecha de entrega de este valor fiscal, en el caso de que el exportador se acoja al inciso a) de este artículo.

Capítulo III
Disposiciones generales

Artículo 7°.- Los exportadores de hidrocarburos que soliciten la devolución de impuestos deben llevar registros contables y estados financieros que cumplan con los principios de contabilidad generalmente aceptados, debiendo guardar la documentación de respaldo correspondiente por las gestiones no prescritas. Asimismo, los exportadores de hidrocarburos que obtengan el CEDEIM deben reflejar esta situación en sus registros contables.
De igual manera, deberán cumplir lo establecido en el párrafo precedente, el Operador del contrato de riesgo compartido, cuando éste solicite la devolución de impuestos.

Artículo 8°.- A partir de la aceptación de la SDI, el Servicio Nacional de Impuestos Internos fiscalizará la correcta determinación de la devolución del Crédito Fiscal IVA de acuerdo a las normas legales vigentes.

Artículo 9°.- Los certificados de Devolución de Impuestos (CEDEIM) son títulos valores transferibles por simple endoso, con vigencia indefinida, negociables en el Mercado de Valores. Podrán ser utilizados por el tenedor final para el pago de cualquier impuesto cuya recaudación esté a cargo del Servicio Nacional de Impuestos Internos o del Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo a la legislación vigente. Estos valores tributarios podrán ser fraccionados de acuerdo a disposiciones adoptadas por el SNII.

Artículo 10°.- En caso de que la SDI fuera aceptada y el exportador tuviera deudas pendientes a favor del fisco, establecidas por Resolución Administrativa Ejecutoriada o por un Fallo con autoridad de cosa juzgada, el Servicio Nacional de Impuestos Internos procederá de oficio a compensar dichas deudas, emitiendo el CEDEIM por el saldo a favor del exportador si fuera el caso.

Artículo 11°.- Los exportadores beneficiados con CEDEIM, tienen plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de su emisión para retirar dichos Valores Fiscales de las oficinas emisoras, pasado este término, serán ANULADOS por el ente emisor.

Artículo 12°.- La SDI presentada y aceptada es única. Para estos casos, por factores técnico procedimentales no se permite rectificaciones ni complementaciones en dichas solicitudes ni en las Declaraciones Juradas del Formulario F-143, base de sustentación de la devolución impositiva.

Artículo 13°.- El Servicio Nacional de Impuestos Internos, mediante normas administrativas, fijará los procedimientos complementarios que faciliten adecuadamente la aplicación del presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Los exportadores de hidrocarburos tienen plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de este Reglamento, para presentar sus Solicitudes de Devolución del IVA por las exportaciones realizadas entre el 1 de enero de 1997 hasta el día anterior a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo.
Para estos casos, el Servicio Nacional de Impuestos Internos previamente determinará la validez de los créditos fiscales acumulados por las empresas del sector de hidrocarburos hasta la gestión 1996, en tanto, el crédito fiscal a ser reconocido, corresponderá a las compras efectuadas a partir del 1 de enero de 1997.

Artículo 2°.- La Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el período 1 de enero de 1997 al 23 de marzo de 1999 se regirá por lo dispuesto por el art.13 de la Ley Nº 1489 vigente hasta el 23/03/99.
A partir del 24 de marzo la Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se regirá por el artículo segundo de la Ley Nº 1963 de 23/03/99.

Artículo 3°.- En el caso de las empresas capitalizadas, YPFB como contratista global deberá certificar las exportaciones de gas a partir del 11 de abril de 1997 y el día anterior a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo.
Para las empresas que operan bajo Contrato de Riesgo Compartido Convertido, YPFB certificará sus exportaciones a partir del 1º de enero de 1997.

Artículo 4°.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a su publicación.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz a los, tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25504, 3 de septiembre de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe autoriza la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al sector hidrocarburos por las exportaciones realizadas a partir del 1º /01/ 1997.
KeywordsGaceta 2162, 1999-09-07, Decreto Supremo, septiembre/1999
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9445
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1489] Bolivia: Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, 16 de abril de 1993
Ley de Exportaciones
[BO-DS-23944] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23944, 30 de enero de 1995
A objeto de obtener la devolución de sus impuestos, los exportadores deben presentar al Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX) o, donde no existan oficinas del SIVEX, a las oficinas distritales de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), en formulario gratuito, que será una Declaración Jurada por parte del exportador.
[BO-L-1731] Bolivia: Ley Nº 1731, 22 de noviembre de 1996
AJUSTES Y MODIFICACIONES A LA LEY N° 843 DE REFORMA TRIBUTARIA Y LA LEY N° 1689 DE HIDROCARBUROS
[BO-L-1963] Bolivia: Ley Nº 1963, 23 de marzo de 1999
Modifícase el Articulo 12, de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993

Referencias a esta norma

[BO-DS-25535] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25535, 6 de octubre de 1999
Modifícase el Reglamento Sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24914 de fecha 5 /12/ 1997, modificado por el Decreto Supremo Nº 25417 de 11 /06/ 1999.
[BO-DS-27697] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27697, 23 de agosto de 2004
Estabilizar los precios de la Gasolina Especial, Diesel Oil y GLP.
[BO-DS-27983] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27983, 19 de enero de 2005
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar la alícuota para el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD del Diesel Oil Nacional y del Agro Fuel.
[BO-DS-28103] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28103, 27 de abril de 2005
Modificar la alícuota para el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD del Agro Fuel.

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