CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Se autoriza la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al sector hidrocarburos por las exportaciones realizadas a partir del 1º de enero de 1997, de acuerdo a los siguientes términos:
Artículo 2°.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) a ser reintegrado por operaciones de exportación de hidrocarburos será el contenido en las compras respaldadas por notas fiscales o documentos equivalentes que forman parte de los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, en la proporción que los mismos estén relacionados a la exportación y no hubiesen sido ya utilizados.
El crédito fiscal será reintegrado hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre los costos y gastos de los productos hidrocarburíferos efectivamente exportados, los mismos que deberán estar respaldados por facturas, notas fiscales y/o documentos equivalentes.
Se presume que los costos y gastos a que hace referencia el párrafo anterior, son el equivalente al 49% del valor FOB de exportación, parámetro que será revisado anualmente para su incremento o decremento según corresponda de acuerdo a la metodología utilizada. Dicha revisión estará a cargo de una comisión técnica conformada por el Viceministerio de Política Tributaria, Viceministerio de Energía e Hidrocarburos y UDAPE.
Para fines de este Decreto, se entiende como valor FOB de exportación el consignado en la póliza de exportación y/o factura definitiva de esta venta.
Artículo 3°.- La devolución del Impuesto al Valor Agregado estará sujeta a la presentación por parte de los exportadores de hidrocarburos de una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), en formulario gratuito que tiene el carácter de Declaración Jurada, en las oficinas del Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX) establecidos en cada uno de los Departamentos del territorio Nacional. En los Departamentos donde no existan las oficinas del SIVEX, los trámites podrán ser presentados en la Administración Regional del Servicio Nacional de Impuestos Internos.
La SDI deberá estar respaldada por los documentos que a continuación se detallan:
Artículo 4°.- Se concede un plazo de 180 días calendario, computables desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectuó la exportación para presentar la SDI. Las solicitudes presentadas después de dicho plazo no serán consideradas por razones de orden técnico y de control.
Artículo 5°.- La oficina de recepción de las SDI debe verificar la información contenida en la solicitud sobre la base de la documentación presentada, debiendo rechazar las solicitudes que no estén respaldadas por los documentos establecidos en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo o cuando dichos documentos presenten incoherencias o alteraciones.
La solicitud del exportador de hidrocarburos se considerará admitida si la dependencia encargada de la revisión no formulase observaciones dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la misma.
Artículo 6°.- El Servicio Nacional de Impuestos Internos (SNII) emitirá a la orden del exportador un valor tributario, denominado Certificado de Devolución de Impuestos (CEDEIM), el cual será entregado al exportador por la oficina donde éste entregó su SDI dentro de los siguientes plazos máximos, computados a partir de la fecha en que la solicitud quede admitida:
Artículo 7°.- Los exportadores de hidrocarburos que soliciten la devolución de impuestos deben llevar registros contables y estados financieros que cumplan con los principios de contabilidad generalmente aceptados, debiendo guardar la documentación de respaldo correspondiente por las gestiones no prescritas. Asimismo, los exportadores de hidrocarburos que obtengan el CEDEIM deben reflejar esta situación en sus registros contables.
De igual manera, deberán cumplir lo establecido en el párrafo precedente, el Operador del contrato de riesgo compartido, cuando éste solicite la devolución de impuestos.
Artículo 8°.- A partir de la aceptación de la SDI, el Servicio Nacional de Impuestos Internos fiscalizará la correcta determinación de la devolución del Crédito Fiscal IVA de acuerdo a las normas legales vigentes.
Artículo 9°.- Los certificados de Devolución de Impuestos (CEDEIM) son títulos valores transferibles por simple endoso, con vigencia indefinida, negociables en el Mercado de Valores. Podrán ser utilizados por el tenedor final para el pago de cualquier impuesto cuya recaudación esté a cargo del Servicio Nacional de Impuestos Internos o del Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo a la legislación vigente. Estos valores tributarios podrán ser fraccionados de acuerdo a disposiciones adoptadas por el SNII.
Artículo 10°.- En caso de que la SDI fuera aceptada y el exportador tuviera deudas pendientes a favor del fisco, establecidas por Resolución Administrativa Ejecutoriada o por un Fallo con autoridad de cosa juzgada, el Servicio Nacional de Impuestos Internos procederá de oficio a compensar dichas deudas, emitiendo el CEDEIM por el saldo a favor del exportador si fuera el caso.
Artículo 11°.- Los exportadores beneficiados con CEDEIM, tienen plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de su emisión para retirar dichos Valores Fiscales de las oficinas emisoras, pasado este término, serán ANULADOS por el ente emisor.
Artículo 12°.- La SDI presentada y aceptada es única. Para estos casos, por factores técnico procedimentales no se permite rectificaciones ni complementaciones en dichas solicitudes ni en las Declaraciones Juradas del Formulario F-143, base de sustentación de la devolución impositiva.
Artículo 13°.- El Servicio Nacional de Impuestos Internos, mediante normas administrativas, fijará los procedimientos complementarios que faciliten adecuadamente la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 1°.- Los exportadores de hidrocarburos tienen plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de este Reglamento, para presentar sus Solicitudes de Devolución del IVA por las exportaciones realizadas entre el 1 de enero de 1997 hasta el día anterior a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo.
Para estos casos, el Servicio Nacional de Impuestos Internos previamente determinará la validez de los créditos fiscales acumulados por las empresas del sector de hidrocarburos hasta la gestión 1996, en tanto, el crédito fiscal a ser reconocido, corresponderá a las compras efectuadas a partir del 1 de enero de 1997.
Artículo 2°.- La Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el período 1 de enero de 1997 al 23 de marzo de 1999 se regirá por lo dispuesto por el art.13 de la Ley Nº 1489 vigente hasta el 23/03/99.
A partir del 24 de marzo la Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se regirá por el artículo segundo de la Ley Nº 1963 de 23/03/99.
Artículo 3°.- En el caso de las empresas capitalizadas, YPFB como contratista global deberá certificar las exportaciones de gas a partir del 11 de abril de 1997 y el día anterior a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo.
Para las empresas que operan bajo Contrato de Riesgo Compartido Convertido, YPFB certificará sus exportaciones a partir del 1º de enero de 1997.
Artículo 4°.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a su publicación.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25504, 3 de septiembre de 1999 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se autoriza la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al sector hidrocarburos por las exportaciones realizadas a partir del 1º /01/ 1997. | ||||
Keywords | Gaceta 2162, 1999-09-07, Decreto Supremo, septiembre/1999 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9445 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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