Bolivia: Ley Nº 1731, 22 de noviembre de 1996

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
AJUSTES Y MODIFICACIONES A LA Ley Nº 843 DE REFORMA TRIBUTARIA Y LA Ley Nº 1689 DE HIDROCARBUROS

Artículo 1°.- Incorpórase como Capítulo V del Título III. IMPUESTOS SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), el siguiente:

“CAPÍTULO V - ALICUOTA ADICIONAL A LAS UTILIDADES EXTRAORDINARIAS POR ACTIVIDADES EXTRACTIVAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES.
Artículo 51º (bis) Además de lo establecido en los Capítulos precedentes, la utilidad neta anual resultante directamente de actividades extractivas de recursos naturales no renovables está gravada por una alícuota adicional del 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), que se aplicará previa deducción de los siguientes conceptos:
a. Un porcentaje variable, a elección del contribuyente, de hasta el 33% (TREINTA Y TRES POR CIENTO) de las inversiones acumuladas en exploración, desarrollo, explotación, beneficio y en protección ambiental, directamente relacionada con dichas actividades, que se realicen en el país a partir de la Gestión Fiscal 1991. Esta deducción se utilizará en un monto máximo equivalente al 100% (CIEN POR CIENTO) de dichas inversiones.
b. El 45% (CUARENTA Y CINCO POR CIENTO) de los ingresos netos obtenidos por cada operación extractiva de recursos naturales no renovables durante la gestión que se declara.
Para las empresas productoras de hidrocarburos, los ingresos netos por cada operación extractiva con el valor de la producción en boca de pozo por cada campo hidrocarburifero.
Para las empresas productoras de minerales y/o metales, los ingresos netos por cada operación extractiva son el valor del producto comercializable puesto en el lugar de la operación minera.
Esta deducción tiene como límite un monto anual de Bs. 250.000.000.- (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVIANOS) por cada operación extractiva. Este monto se actualizará anualmente, a partir de la Gestión Fiscal 1997, según la variación del tipo de cambio del Boliviano respecto al Dólar de los Estados Unidos de América más la tasa de inflación de este país.
Las deducciones establecidas en los incisos a) y b) precedentes son independientes de las que se hubieran realizado al momento de liquidar la utilidad neta de la empresa.”

Artículo 2°.- Las empresas petroleras obligadas al pago del participación nacional establecida en el numeral 1, del inciso b) del artículo 72° de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 (Ley de Hidrocarburos), podrán acreditar como pago a cuenta de esta participación la diferencia resultante de cualquier incremento que pudiera establecerse en el futuro en la base de cálculo y/o en la alícuota del Impuesto sobre las utilidades de las Empresas establecido en el Título III de la Ley Nº 843 (incluida la Alícuota Adicional a que se refiere el artículo 51° bis de la indicada Ley).
Esta acreditación solamente podrá practicarse con relación al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas directamente generado por las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos de las empresas indicadas precedentemente, y se aplicará a partir de la gestión siguiente a aquella en que ocurrió el incremento, únicamente sobre los créditos excedentarios después de la aplicación del artículo 83° de la Ley de Hidrocarburos.

Artículo 3°.- Incorpórase como inciso j) del artículo 76° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), el siguiente:

“j) La compra-venta de minerales, metales, petróleo y gas natural en el mercado interno.”

Artículo 4°.- Modifícase el cuarto párrafo del artículo 77° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) del siguiente modo:

“El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, liquidado y pagado por períodos anuales, excepto el pago derivado de la aplicación de la Alícuota Adicional establecida en el artículo 5º bis de esta ley, será considerado como pago a cuenta del gravamen de este Título, a partir del primer mes posterior a aquél en que se cumplió con la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto sobre las utilidades de las Empresas.”

Artículo 5°.- Incorpóranse al texto de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, como Títulos XII, XIII y XIV respectivamente, los siguientes impuestos:

  1. Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior; como artículo 106° de la Ley Nº 843.
  2. Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores: como artículo 107° de la Ley Nº 843.
  3. Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados: como artículo 108° al 114° de la Ley Nº 843.

Artículo 6°.- Incorpórase al sector hidrocarburífero, dentro de los alcances del artículo 13° de la Ley Nº 1489 de “Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones” de 16 de abril de 1993.

Artículo 7°.- Establécese que, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, las facilidades para el pago de los gravámenes, impuestos (excepto retenciones), actualizaciones y multas a los contribuyentes y/o responsables autorizados por el artículo 46° del Código Tributario (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992), podrán garantizarse con Boletas de Garantía Bancaria y/o con Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos.
Asimismo, autorízase a la Administración Tributaria, por esta única vez, conceder las facilidades de pago a que se refiere el párrafo procedente a los contribuyentes y/o responsables que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se les hubiere iniciado la acción coactiva con la notificación del respectivo Pliego de Cargo. Estas facilidades se concederán a todas las solicitudes que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 46° del Código Tributario (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992), sean presentadas dentro los 90 (NOVENTA) días calendarios, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. A estos casos les es aplicable la previsión del primer párrafo del presente artículo.

Artículo 8°.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 80° de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 (Ley de Hidrocarburos), del siguiente modo:

“Se entiende por reducción justificada aquella que sea resultante de:
a. La reducción normal de la producción de reservorios;
b. La reducción ocasional por mantenimiento de pozos y/o instalaciones; y
c. La aplicación del artículo 85° de la presente ley.”

Artículo 9°.- Sustitúyense las definiciones de “Hidrocarburos existentes” y de “Hidrocarburos nuevos” contenidas en el artículo 8° de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 (Ley de Hidrocarburos), del siguiente modo:

“Hidrocarburos existentes. Los Hidrocarburos correspondientes a las reservas probadas de los reservorios que estén en producción a la fecha de vigencia de la presente ley y certificadas al 30 de abril de 1996 por empresas especializadas en base a normas generalmente aceptadas en la industria petrolera.
Hidrocarburos nuevos. Todos los hidrocarburos no contenidos en la definición de hidrocarburos existentes.”

Artículo 10°.- Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir del momento que en cada caso se indica a continuación:

  1. Las del artículo 1°, a partir del 1° de enero de 1997. Antes de la indicada fecha, el Poder Ejecutivo dictará la norma reglamentaria correspondiente.
  2. Las del artículo 2°, a partir de la fecha de publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial de Bolivia.
  3. Las del artículo 3°, a partir de la fecha de publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial de Bolivia.
  4. Las del artículo 4°, a partir del 1° de enero de 1997.
  5. Las del artículo 5°, a partir de la fecha de publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial de Bolivia.
  6. Las del artículo 6°, a las exportaciones de hidrocarburos y sus derivados que se realicen a partir del 1° de enero de 1997.
  7. Las del artículo 7°, a partir de la fecha de publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial de Bolivia.
  8. Las del artículo 8°, a partir de la fecha de publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial de Bolivia.
  9. Las del artículo 9°, a partir de la fecha de publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial de Bolivia.

Artículo 11°.- A partir de la publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial de Bolivia, en un plazo no mayor a 90 (NOVENTA) días, el Poder Ejecutivo procederá por Decreto Supremo a ordenar el texto de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, incorporando al texto original las modificaciones posteriores, incluidas las que se disponen por la presente ley, pudiendo introducir las modificaciones de forma que resulten necesarias sin alterar las disposiciones de fondo.


Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Guido Capra Jemio, Senadores Secretarios.- HH. Imel Copa Velásquez y Ismael Morón Sánchez.- Diputados Secretarios.-
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- José Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de la Presidencia de la República.- Dr. Jaime Villalobos Sanjinés.- Ministro de Desarrollo Económico.- Fernando Candia Castillo.- Ministro de Hacienda.-

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 1731, 22 de noviembre de 1996
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAJUSTES Y MODIFICACIONES A LA LEY N° 843 DE REFORMA TRIBUTARIA Y LA LEY N° 1689 DE HIDROCARBUROS
KeywordsLey, noviembre/1996
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1731
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Guido Capra Jemio, Senadores Secretarios.- HH. Imel Copa Velásquez y Ismael Morón Sánchez.- Diputados Secretarios.- Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- José Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de la Presidencia de la República.- Dr. Jaime Villalobos Sanjinés.- Ministro de Desarrollo Económico.- Fernando Candia Castillo.- Ministro de Hacienda.-
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-1340] Bolivia: Código Tributario, 28 de mayo de 1992
Código Tributario
[BO-L-1489] Bolivia: Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, 16 de abril de 1993
Ley de Exportaciones
[BO-L-1689] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996
Ley de Hidrocarburos

Referencias a esta norma

[BO-L-843R2] Bolivia: Ley Nº 843R2, 6 de mayo de 1997
Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA)
[BO-DS-24602] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24602, 6 de mayo de 1997
En sustitución del Texto Ordenado de la Ley 843 aprobado mediante Decreto Supremo 24013 de 20 de mayo de 1995, apruébase el Texto Ordenado de la Ley 843 conforme a las Leyes 1656 de 31 de julio de 1995, 1715 de 18 de octubre de 1996, 1731 de 25 de noviembre de 19% y 1777 de 17 de marzo de 1997, en sus XTV Títulos, 40 capítulos y 114 artículos, del modo que se expone en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-24764] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24764, 31 de julio de 1997
Reglamentación al artículo 51 bis. de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente).
[BO-DS-24780] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24780, 31 de julio de 1997
Del cumplimiento de las obligaciones tributarias y por patentes mineras.
[BO-DS-25504] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25504, 3 de septiembre de 1999
Se autoriza la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al sector hidrocarburos por las exportaciones realizadas a partir del 1º /01/ 1997.
[BO-L-2152] Bolivia: Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica, 23 de noviembre de 2000
Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica
[BO-L-3302] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2006, 16 de diciembre de 2005
Presupuesto Agregado y Presupuesto Consolidado Gestión 2006
[BO-DS-N1265] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1265, 20 de junio de 2012
Modifica los Artículos 3 y 4 del Decreto Supremo N° 22556, de 26 de julio de 1990.

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