Artículo 1°.- Por norma constitucional, los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos.
El derecho de explorar y de explotar los campos de hidrocarburos y de comercializar sus productos se ejerce por el Estado mediante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). Esta empresa pública, para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, celebrará necesariamente contratos de riesgo compartido, por tiempo limitado, con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, según las disposiciones de la presente Ley.
El transporte de hidrocarburos y la distribución de gas natural por redes será objeto de concesión administrativa, por tiempo limitado, en favor de personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE)
La refinación e industrialización de hidrocarburos se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la presente Ley.
Artículo 2°.- Dentro de los 50 kilómetros de las fronteras nacionales los extranjeros no podrán adquirir ni poseer propiedades inmuebles por ningún titulo, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa. YPFB, en representación del Estado, podrá suscribir contratos de riesgo compartido con personas individuales o colectivas extranjeras, públicas o privadas, para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos en dicha zona de exclusión, manteniendo en todo caso la titularidad del derecho propietario sobre los inmuebles que, para fines de la industria petrolera, se edifiquen dentro de esa zona y ejercerá posesión de los mismos aún por medio de terceros.
Artículo 3°.- El Estado y YPFB no asumirán ninguna obligación de financiamiento ni responsabilidad ante terceros con respecto a los contratos dé riesgo compartido materia de la presente Ley.
Artículo 4°.- Las actividades petroleras objeto de ésta Ley, se ejecutarán utilizando técnicas y procedimientos modernos para la explotación de los campos, bajo la supervisión de YPFB, a fin de establecer niveles de producción acordes con prácticas eficientes y racionales de recuperación de reservas hidrocarburíferas y conservación de reservorios, no pudiendo procederse a la quema o venteo de gas, sin previa aprobación expresa de la Secretaria Nacional de Energía y la supervisión y fiscalización de su cumplimiento por parte de YPFB.
Artículo 5°.- Es libre la importación, la exportación y la comercialización interna de los hidrocarburos y sus productos derivados sujetas a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 6°.- Las personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras, que realicen las actividades señaladas en los incisos d), e) y f) del artículo 9 de la presente Ley, pagarán, para cubrir el presupuesto de funcionamiento de la Superintendencia de Hidrocarburos y de la alícuota parte que corresponda a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), las tasas que se señalan a continuación:
Hasta el 10/o del valor bruto obtenido de las tarifas
de transporte
- Hasta el 1% del valor de las ventas brutas de las refinerías.
- Hasta el 1% del valor de las ventas brutas de los concesionarios para la distribución de gas natural por redes.
La administración de estos recursos estará a cargo de la Superintendencia de Hidrocarburos y de la Superintendencia General del SIRESE en sus alícuotas partes. Dichos recursos estarán incluidos en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 7°.- Las disposiciones del artículo 171 de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos serán aplicados al sector de hidrocarburos.
Artículo 8°.- A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Boca de Pozo.- | El lugar donde son medidos el petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo y demás hidrocarburos resultantes de la explotación en el campo, después que los mismos hayan sido adecuados para ser transportados. |
Campo.- | Un área de suelo debajo de la cual existen uno o más reservorios en una o más formaciones en la misma estructura o entidad geológica. |
Campo marginal.- | Un campo en actual explotación que, bajo los términos para hidrocarburos existentes, no puede ser explotado económicamente. |
Comercialización de productos refinados e industrializados.- | |
La compra-venta de productos resultantes de los procesos de refinación e industrialización de hidrocarburos efectuada por un titular registrado en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE). | |
Comercialización de productos resultantes de un contrato de riesgo compartido.- | |
La compra-venta de petróleo, gas licuado de petróleo, gas natural y los derivados resultantes de los procesos de explotación, efectuada por el titular de un contrato de riesgo compartido con YPFB. | |
Contrato de Riesgo Compartido.- | La modalidad de contrato establecida por la Ley de Inversiones Nº 11 82 de 1 7 cíe septiembre de 1 990, en su Capítulo V, artículos 16 al 19 |
Derivados.- | El gas licuado cíe petróleo (GLP) y los demás productos resultantes de los procesos de explotación. |
Descubrimiento comercial.- | El descubrimiento de hidrocarburos que en opinión del participante con YPFB en un contrato de riesgo compartido, justifica el desarrollo y producción de un campo, bajo los términos y condiciones del contrato. |
Exploración.- | El reconocimiento geológico de superficie, levantamientos aerofotogramétricos, topográficos, gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquímicos, perforación de pozos y cualquier otro trabajo tendiente a determinar la existencia de hidrocarburos en un área geográfica |
Explotación.- | La perforación de pozos de desarrollo, tendido de líneas de recolección, construcción de plantas de almacenaje, plantas de procesamiento e instalaciones de separación de fluidos, y toda otra actividad en el suelo o en el subsuelo dedicada a la producción, recuperación mejorada, recolección, separación, procesamiento, compresión y almacenaje de hidrocarburos. |
Gas Natural.- | Los hidrocarburos que en condición normalizada de temperatura y presión se presentan en estado gaseoso. |
Hidrocarburos.- | Los compuestos de carbono e hidrógeno, incluyendo sus elementos asociados que se presentan en la naturaleza, ya sea en el suelo o en el subsuelo, cualquiera que sea su estado físico. |
Hidrocarburos nuevos.- | Los hidrocarburos de reservorios cuya producción se inicie a partir de la vigencia de la presente Ley. |
Hidrocarburos existentes.- | Los hidrocarburos de reservorios que estén en producción a la fecha de la vigencia de la presente Ley. |
Industrialización.- | Todos aquellos procesos de transformación de los productos de refinación, incluyendo la petroquímica, en la cual también se utilizan hidrocarburos en su estado natural. |
Mantenimiento de Valor.- | Los ajustes a los valores monetarios tomando en cuenta los siguientes conceptos el tipo de cambio de la moneda boliviana con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, más la tasa de inflación del dólar de los Estados Unidos de América. |
Parcela.- | La unidad de medida del área del contrato de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos. Planimétricamente, corresponde a un cuadrado de cinco mil metros por lado y a una extensión total de 2.500 hectáreas, sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), referidos al Sistema Geodésico Internacional WGS-84. Cada parcela está identificada por el número de la Carta Geográfica Nacional y por un sistema matricial de cuadriculas petroleras establecido por la Secretaría Nacional de Energía. |
Petróleo.- | Los hidrocarburos que en condición normalizada de temperatura y presión se presentan en estado líquido, así como los hidrocarburos líquidos que se obtienen en los procesos de separación del gas. |
Producción fiscalizada.- | Los volúmenes de hidrocarburos medidos en boca de pozo |
Reconocimiento superficial.- | Los trabajos de reconocimiento geológico de superficie, aerofotogramétricos, por sensores remotos, topográficos, gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquimicos, la perforación de pozos destinados a los trabajos sísmicos y los demás trabajos ejecutados para determinar las posibilidades hidrocarburíferas. |
Refinación.- | Los procesos que convierten el petróleo en productos genéricamente denominados carburantes, combustibles líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes y otros subproductos que generen dichos procesos. |
Reservorio.- | Uno o varios estratos bajo la superficie que estén produciendo o que sean capaces de producir hidrocarburos, con un sistema común de presión en toda su extensión, en los cuales los hidrocarburos estén completamente rodeados por roca impermeable o agua. |
Transporte.- | Toda actividad para trasladar o conducir de un lugar a otro hidrocarburos o sus derivados por medio de tuberías, utilizando para ello diversos medios e instalaciones auxiliares, que incluyen el almacenaje necesario para esta actividad y que excluyen la distribución de gas natural por redes. |
Unidades de Trabajo.- | Las obligaciones de trabajo, expresadas en números, para las actividades de geofísica, magnetometría, gravimetría, perforación de pozos exploratorios y otras actividades exploratorias, que deberán ser ejecutadas por quienes participen con YPFB en un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización, en las diferentes fases de la exploración. |
Artículo 9°.- Las actividades petroleras se clasifican en:
Artículo 10°.- Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, puede realizar una o más de las actividades petroleras señaladas en el artículo 9, con sujeción a las normas establecidas en la presente Ley, en el Código de Comercio y en otras disposiciones vigentes.
Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá realizar libremente, en cualquier lugar del territorio nacional, trabajos de reconocimiento superficial, consistentes en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquimicos e investigaciones y otras pruebas, incluyendo el reconocimiento aéreo, conforme a disposiciones legales vigentes.
Con la autorización previa de la Secretaria Nacional de Energía, cualquier persona podrá realizar trabajos de reconocimiento superficial, consistentes en prospección sísmica y perforación de pozos para fines geofísicos, en áreas bajo contrato o en áreas libres. La Secretaría Nacional de Energía no concederá tales permisos para efectuar los trabajos indicados en áreas bajo contrato, sin previa notificación a los titulares.
Quienes realizaren las actividades descritas en los dos acápites precedentes, ejecutarán sus labores sin interferir ni causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato y quedarán obligados a indemnizar a los titulares de un contrato, al Estado o a terceros, por cualquier daño ambiental o de otra naturaleza que produjeran.
La ejecución de trabajos de reconocimiento superficial no concede al ejecutante prioridad ni derecho alguno.
Artículo 11°.- Todas las actividades a las que se refieren los incisos a), b), d) y f) del artículo 9° de la presente Ley son proyectos nacionales, tienen carácter de utilidad pública y se hallan bajo la protección del Estado.
Artículo 12°.- No pueden participar con YPFB en contratos de riesgo compartido, ni obtener concesiones para realizar actividades petroleras en general, ni formar parte en sociedades de que celebren dichos contratos u obtengan concesiones, directa o indirectamente, bajo sanción de nulidad del acto:
Artículo 13°.- Las prohibiciones establecidas en el artículo precedente no se aplican:
Artículo 14°.- Los contratos de riesgo compartido para las actividades a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 9 de la presente Ley, se suscribirán por YPFB a nombre y en representación del Estado.
Artículo 15°.- Todos los contratos riesgo compartido para las actividades expresadas en los incisos a), b) y c) del artículo 9 se rigen por Ley boliviana.
Artículo 16°.- Las controversias que se susciten entre las partes con motivo de la interpretación, aplicación y ejecución de los contratos de riesgo compartido a que se refiere la presente Ley se solucionarán necesariamente mediante arbitraje conforme a ley.
Artículo 17°.- Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá celebrar con YPFB uno o más contratos de riesgo compartido para la ejecución de las actividades señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 18°.- Los contratos de riesgo compartido relativos a las actividades señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 9, y sus modificaciones y enmiendas, deberán ser celebrados mediante escritura otorgada ante un Notario de Fe Pública y contener, bajo sanción de nulidad, cláusulas referentes a:
Artículo 19°.- Quienes suscriban con YPFB contratos de riesgo compartido sujetos a las disposiciones de la presente Ley, no podrán ceder, transferir o subrogar, en forma total o parcial, directa o indirectamente, sus derechos y obligaciones emergentes de los mismos, salvo aceptación expresa de YPFB, o cuando la cesión o transferencia sea consecuencia de proyectos financiados que exigen la hipoteca de activos o la prenda de acciones. YPFB no podrá negar la cesión, transferencia o subrogación, cuando la nueva empresa tenga la capacidad técnica y financiera que le permita cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de riesgo compartido.
Artículo 20°.- Al vencimiento del plazo de los contratos de riesgo compartido referidos a las actividades señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 9 de la presente Ley o a su terminación por cualquier causa, YPFB efectuará una nueva licitación pública internacional con el fin de celebrar un nuevo contrato.
A la finalización de un contrato de riesgo compartido por vencimiento del plazo, YPFB compensará al titular cesante las inversiones productivas realizadas en inmuebles, por el saldo no depreciado a su valor en libros o al valor pagado por el sucesor en el contrato después de una licitación, el que fuera menor. Si no se presentaren interesados a la licitación, el titular cesante no tendrá derecho a compensación alguna. Las depreciaciones se efectuarán bajo el mismo régimen aplicable sobre bienes propios para efectos impositivos.
La parte cesante en un contrato de riesgo compartido con YPFB, por vencimiento del plazo de su contrato, podrá participar en la nueva licitación.
Artículo 21°.- Para la celebración de contratos de riesgo compartido sobre derechos de exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, el territorio nacional se dividirá en parcelas que conformarán las áreas de contrato, en zonas declaradas tradicionales y no tradicionales, mediante Decreto Supremo que periódicamente determinará las respectivas extensiones y cantidades, en base a criterios de conocimiento geológico, producción comercial de hidrocarburos e infraestructura existente Cualquier cambio en la definición de zonas, no se aplicará a los contratos de riesgo compartido existentes.
El área de un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos estará conformada por una o más parcelas, con una extensión máxima de 40 parcelas en las zonas tradicionales y de 400 parcelas en las zonas no tradicionales.
Artículo 22°.- Previa nominación de áreas, YPFB suscribirá contratos de riesgo compartido con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que califiquen para el efecto según las normas de licitación pública internacional que se emitan al respecto
Mediante Decreto Supremo reglamentario se establecerá, la periodicidad en la cual la Secretaría Nacional de Energía nominará de oficio o admitirá solicitudes para la nominación de áreas para licitación y fijará la garantía de seriedad de propuesta a cargo de los interesados. Los solicitantes también podrán participar en la licitación de cualquier otra área.
La Secretaria Nacional de Energía definirá para la licitación de cada área nominada la valoración de adjudicación, teniendo en consideración uno de los siguientes criterios:
Artículo 23°.- Los contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos no podrán exceder de un plazo de cuarenta años, salvo lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley para el período de retención.
Artículo 24°.- Quienes celebren contratos de riesgo compartido con YPFB para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos adquieren el derecho de prospectar, explotar, extraer, transportar y comercializar la producción obtenida. Se exceptúan de la libre comercialización de los mismos los volúmenes requeridos para satisfacer el consumo interno de gas natural y para cumplir con los contratos de exportación pactados por YPFB con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. Estos volúmenes serán establecidos periódicamente por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
Artículo 25°.- El plazo inicial del periodo de exploración no podrá exceder de siete años, dividido en tres fases.
Fase 1: años 1 al 3
Fase 2: años 4 y 5.
Fase 3: años 6 y 7.
Al finalizar la fase 1, se deberá renunciar y devolver no menos del 20% del área original de exploración. en exceso de diez parcelas y al finalizar la fase 2 se deberá renunciar y devolver lo menos del 30% del área original de exploración, en exceso de diez parcelas
El mínimo de Unidades de Trabajo para cada fase será determinado por Decreto Supremo reglamentario
Artículo 26°.- Si la parte que hubiera celebrado el contrato con YPFB declárase uno o más descubrimientos comerciales durante el transcurso de cualquiera de las fases, podrá retener por un período adicional de hasta siete años, computable desde la finalización de la tercera fase, hasta el 30% del área original de exploración, que se denominará área remanente, para continuar dichas tareas.
En este caso, el periodo adicional de exploración comprenderá las siguientes fases:
Fase 4: años 8 al 10.
Fase 5: años 11 y 12.
Fase 6: años 13 y 14.
Al finalizar la fase 4, se deberá renunciar y devolver no menos del 20% del área remanente, en exceso de diez parcelas y al finalizar la fase 5, se deberá renunciar y devolver no menos del 30% del área remanente, en exceso de diez parcelas.
Artículo 27°.- Cumplidas sus obligaciones contractuales en cualquier fase, la parte contratante con YPFB en un contrato de riesgo compartido podrá unilateralmente extinguir el vínculo, sin responsabilidad ulterior, comunicando su decisión a YPFB y entregando de inmediato a ésta las áreas materia del contrato y toda la información lograda al efecto.
Artículo 28°.- Las áreas renunciadas por la parte que hubiera celebrado un contrato de riesgo compartido con YPFB quedarán disponibles para su nueva adjudicación mediante licitación pública internacional.
Artículo 29°.- Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá ser, simultáneamente, participante con YPFB en uno o mas contratos de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos.
Artículo 30°.- Un participante con YPFB en un contrato de riesgo compartido, que haya declarado un descubrimiento comercial, podrá seleccionar un área para su explotación que comprenda uno o más campos, con o sin solución de continuidad.
El área de explotación seleccionada dentro del área del contrato por cada descubrimiento comercial, tendrá una superficie máxima de diez parcelas. En cualquier caso, si en el plazo de cinco años desde la notificación a YPFB y a la Secretaría Nacional de Energía con la declaratoria de un descubrimiento comercial, el interesado no hubiese efectuado la perforación de al menos un pozo productor o de inyección en cada una de las parcelas seleccionadas, éstas serán obligatoriamente devueltas.
En caso que el interesado efectuase el descubrimiento de uno o mas campos de Hidrocarburos los que por inexistencia o insuficiencia de transporte o limitaciones de acceso al mercado para su producción, no pudiesen ser declarados comerciales, podrá retener el área del campo por un plazo máximo de diez años, computable desde la fecha de comunicación del descubrimiento comercial a YPFB y a la Secretaría Nacional de Energía. El área máxima susceptible de retención por cada descubrimiento será de diez parcelas. En este caso, el período de retención se añadirá al plazo del contrato.
Sí la extensión de las diez parcelas, conforme a los dos párrafos anteriores no fueran suficientes para cubrir la totalidad del campo descubierto, el interesado podrá solicitar a YPFB un mayor número de parcelas, fundamentando su solicitud.
Artículo 31°.- Las operaciones de explotación deberán iniciarse en el área seleccionada, en un lapso no mayor a seis meses, computable desde la fecha de la notificación a YPFB y a la Secretaria Nacional de Energía sobre un descubrimiento comercial, juntamente con el programa de trabajo que se propone desarrollar. La producción de hidrocarburos, en forma regular y sostenida, deberá iniciarse dentro del plazo de tres años en zonas tradicionales y de cinco años en zonas no tradicionales. Estos plazos se computarán desde la fecha de iniciación de las operaciones de explotación.
Artículo 32°.- Los productores de hidrocarburos tendrán el derecho de construir y operar ductos para el transporte de su propia producción y la de terceros, quedando estas actividades sujetas a todas las disposiciones del Título V de la presente Ley, con excepción del numeral 2 del artículo 40. Los productores de hidrocarburos que se acojan al derecho consagrado en este artículo deberán llevar una contabilidad separada para sus actividades de transporte.
Artículo 33°.- Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá construir y operar duetos para el transporte de hidrocarburos o para la distribución de gas natural por redes, debiendo para el efecto obtener de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) la concesión administrativa correspondiente.
Artículo 34°.- Las tarifas para el transporte de hidrocarburos y sus derivados por duetos y para la distribución de gas natural por redes, deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), bajo los siguientes principios:
Artículo 35°.- Durante la vigencia de la concesión para el transporte de hidrocarburos por ductos o para la distribución de gas natural por redes, el concesionario no podrá suspender los servicios a su cargo sin previa autorización del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), salvo casos de imposibilidad sobrevenida.
Artículo 36°.- Los interesados en obtener una concesión para la construcción y operación de los duetos, estaciones y plantas para el transporte de hidrocarburos, deberán precisar en su solicitud la dimensión y características de los mismos. La Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) otorgará la concesión por resolución administrativa, condicionada al cumplimiento de plazos de ejecución, y de las regulaciones económicas, técnicas, de seguridad y protección del medio ambiente.
Sin embargo, cuando así lo considere conveniente, la Secretaría Nacional de Energía podrá instruir a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), proceder a la licitación de determinados ductos para el transporte de hidrocarburos y derivados.
Artículo 37°.- El transporte de hidrocarburos y derivados por duetos se rige por el principio de libre acceso. En consecuencia, toda persona tiene el derecho de acceder a un dueto en la medida que exista capacidad disponible en el mismo.
Artículo 38°.- Se considera como práctica abusiva, además de aquellas definidas en el artículo 17 de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, la negativa, sin fundamento adecuado a criterio del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), al acceso de terceros a duetos con capacidad disponible.
Artículo 39°.- El plazo de las concesiones para transporte de hidrocarburos por ductos no podrá exceder de cuarenta años.
Artículo 40°.- Los concesionarios para el transporte de hidrocarburos por ductos no podrán bajo pena de caducidad de su concesión:
Artículo 41°.- La distribución de gas natural por redes es un servicio público. Las concesiones para esta actividad se otorgarán, mediante Licitación Pública, por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en coordinación con los Gobiernos Municipales, a personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que demuestren capacidad técnica y solvencia financiera y cumplan las correspondientes normas de desarrollo urbano municipal, normas técnicas, de seguridad y de protección del medio ambiente.
Artículo 42°.- Los titulares de concesiones para distribución de gas por redes quedan Sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y los Municipios en las áreas bajo su jurisdicción.
Artículo 43°.- El plazo de las concesiones para la distribución de gas natural por redes no podrá exceder de cuarenta años.
Artículo 44°.- La refinación e industrialización de hidrocarburos, así como la comercialización de sus productos, es libre y podrá ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, mediante su registro en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan estas actividades.
Artículo 45°.- YPFB pagará las patentes anuales establecidas en la presente Ley por las áreas sujetas a contratos de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos. Las patentes se pagarán por anualidades adelantadas e, inicialmente, a la suscripción de cada contrato, por duodécimas si no coincidiera el plazo con un año calendario, independientemente de los impuestos que legalmente correspondan a la actividad.
Artículo 46°.- Si el área de un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos se reduce por renuncia parcial, las patentes se pagarán sólo por el área que se retenga después de la reducción y se harán efectivas a partir del primero de enero del año siguiente, no habiendo lugar a devolución o a compensación por períodos menores a un año calendario.
Artículo 47°.- En los contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, las patentes anuales a que se refiere el artículo 45, en las áreas calificadas como tradicionales, se pagarán en moneda nacional con mantenimiento de valor, de acuerdo a la siguiente escala:
Del primer al tercer año inclusive, Bs. 2.50 por hectárea;
Del año cuarto al año quinto inclusive, Bs. 5.OO por hectárea;
Del año sexto al año séptimo inclusive, Bs. 10.00 por hectárea; y
Del año octavo en adelante, Bs. 2O.OO por hectárea.
Las patentes para las áreas calificadas como no tradicionales se establecen en el 50% de los valores señalados para las áreas tradicionales.
Artículo 48°.- Cualquier período de retención y de explotación en áreas tradicionales o no tradicionales, respecto de contratos de riesgo compartido, obligará a YPFB al pago de Bs. 20.00 por hectárea, con mantenimiento de valor.
Artículo 49°.- Los participantes con YPFB en contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos reembolsarán a YPFB los montos pagados por ésta por concepto de las patentes a que se refiere el presente Capítulo, reembolso que se hará efectivo dentro de los treinta días de ser notificados por YPFB con la correspondiente certificación de pago. Los montos reembolsados a YPFB por este concepto constituirán un gasto a contabilizar por quien efectúa el reembolso, pero no podrán utilizarse como crédito fiscal.
Artículo 50°.- La participación de YPFB y las regalías correspondientes, a que se refiere el inciso e) del artículo 18 de esta Ley, serán como sigue:
Artículo 51°.- Créase una Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos Existentes del trece por ciento (13%) del valor de la producción fiscalizada de hidrocarburos existentes, que se liquidará y abonará mensualmente y en forma directa por los productores al Tesoro General de la Nación.
Artículo 52°.- El régimen de patentes y regalías durante la vigencia de los contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos se mantendrá estable.
Artículo 53°.- YPFB o quienes tengan suscrito con YPFB un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, así como los titulares de concesiones para la ejecución de las actividades a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 9 de la presente Ley, y a falta de acuerdo de partes, podrán requerir a la Secretaría Nacional de Energía proceda a la expropiación al propietario del suelo, de las superficies que requiera para la edificación de constituciones e instalaciones necesarias a su actividad, previo pago de indemnización justa.
La Secretaría Nacional de Energía pondrá en conocimiento los trámites de expropiación ante el Gobierno Municipal respectivo, en cumplimiento de la atribución 22, artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
La expropiación petrolera no requiere de declaratoria previa de necesidad, por tratarse de actividades de utilidad pública declaradas en el artículo II de la presente Ley.
Artículo 54°.- Si la indemnización no es fijada por acuerdo de partes, el interesado podrá recurrir a la Prefectura del Departamento o a la Subprefectura Provincial que corresponda, pidiendo se fije día y hora para audiencia, a la que concurrirá también la otra parte, previa su notificación.
Artículo 55°.- En la fijación de la indemnización por concepto de expropiación se tomará en cuenta la plusvalía de la propiedad como consecuencia de la infraestructura emergente de los mismos.
Artículo 56°.- En la audiencia, las partes expondrán sus razones, pudiendo el Prefecto o el Subprefecto, según sea el caso, disponer se efectúe inspección ocular y la designación por las partes de peritos tasadores y cualquier medida que considere necesaria para la atención del caso.
Artículo 57°.- Una vez reunidos los antecedentes que juzgue necesarios, la autoridad correspondiente declarará la expropiación, si fuese necesario y, luego, sí no hubiera acuerdo entre los peritos de las partes, nombrará un perito dirimidor para determinar el monto provisional de la indemnización.
Artículo 58°.- Las partes podrán interponer recurso de revocatoria ante el Secretario Nacional de Energía, dentro del término de diez días de ser notificadas con el fallo del Prefecto o Subprefecto.
Artículo 59°.- El Secretario Nacional de Energía, después de correr traslado del recurso, que deberá ser contestado por la otra parte en el término de quince días después de su notificación, pronunciara resolución en el término de diez días, contra la cual cabe el recurso jerárquico ante el Presidente de la República, que deberá ser interpuesto en el plazo de quince días.
Artículo 60°.- Los términos señalados en los artículos 58 y 59 no admitirán prórroga ni restitución, siendo de carácter perentorio.
Artículo 61°.- La parte beneficiada con la expropiación pagará la indemnización fijada, dentro del término de noventa días de ejecutoriada la resolución correspondiente.
Artículo 62°.- El propietario del suelo recuperará total o parcialmente la superficie expropiada, cuando toda o parte de la misma se destine a un uso distinto de aquél para el cual se efectúo la expropiación o cuando no se haya hecho uso de la misma en el plazo de cinco años a partir de la fecha de inicio del procedimiento de expropiación.
Artículo 63°.- La expropiación no podrá comprender a las viviendas y sus dependencias incluyendo las de comunidades campesinas y las de pueblos indígenas, a los cementerios, carreteras, vías férreas, aeropuertos y cualquier otra construcción pública o privada que sea estable y permanente.
Artículo 64°.- Las servidumbres petroleras se constituyen, modifican y extinguen por disposición de la Ley o por acuerdo de partes.
YPFB o quienes tengan suscrito con YPFB un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, así como los titulares de concesiones para la ejecución de cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, pueden solicitar a la Secretaría Nacional de Energía e Hidrocarburos la constitución de todo tipo de servidumbres en cualquier área superficial de dominio privado o público, con excepción de los casos. previstos por el artículo 63.
Los gastos que demande la constitución de las servidumbres serán pagados por el interesado.
Serán aplicables a la constitución de servidumbres las normas correspondientes del Capítulo 1 de este Título.
Artículo 65°.- Las actividades petroleras especificadas en el artículo 9 de la presente Ley quedan sometidas a las normas del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), contenidas en la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994.
Artículo 66°.- El Superintendente de Hidrocarburos, además de las establecidas en el artículo 10 de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, tendrá las siguientes atribuciones y limitaciones específicas:
Con relación a las actividades señaladas en el artículo 9:
Artículo 67°.- Las concesiones materia de la presente Ley sólo podrán ser declaradas caducas o revocadas por el Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), por las siguientes causales:
Artículo 68°.- Se declara expresamente de necesidad nacional y se autoriza a personas individuales o colectivas extranjeras, adquirir y poseer las extensiones de suelo necesarias para la construcción, edificación y tendido de duetos y plantas para el transporte de hidrocarburos en el área de cincuenta kilómetros de las fronteras del país, dentro del perímetro de los corredores que se detallan en el Anexo de la presente Ley
Artículo 69°.- Abrógase la Ley Nº 1194 de fecha 1 de Noviembre de 1990. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 70°.- YPFB, en su calidad de empresa pública, ejecutará, por sí misma o asociada con terceros, actividades de refinación y comercialización al por mayor de hidrocarburos y prestará servicios técnicos y comerciales para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos.
Artículo 71°.- La Secretaría Nacional de Energía determinará mediante resolución expresa las áreas que YPFB continuará explorando y explotando directamente, hasta que las mismas sean objeto de contratos de riesgo compartido con las sociedades anónimas mixtas que resulten del proceso de capitalización de las unidades de exploración, explotación y comercialización de YPFB.
Artículo 72°.- Para efectos tributarios, la producción resultante de las actividades de exploración, explotación y comercialización actualmente a cargo de YPFB, se divide en:
Artículo 73°.- Finalizado el proceso de capitalización de las unidades en que, para éste efecto, se dividan las operaciones de YPFB, ésta tendrá como objetivo la suscripción de contratos de riesgo compartido y la administración de los mismos y de aquellos de operación y de asociación que no frieran convertidos; así como la administración de los contratos de exportación de gas natural suscritos con la República Argentina y con la República Federativa del Brasil, además de las actividades especificadas en el artículo 70.
Artículo 74°.- Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB podrán continuar bajo el régimen de dichos contratos hasta la finalización del plazo de los mismos, en cuyo caso les será aplicado el régimen tributario señalado en sus respectivos contratos.
Artículo 75°.- Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB, que se encuentren dentro de la fase de exploración, podrán optar por convertir sus contratos a riesgo compartido bajo el régimen de la presente Ley. Para este efecto, Dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha de vigencia de la presente Ley, deberán renunciar los porcentajes de las áreas de sus contratos que se indican en la escala siguiente:
- Hasta 60, 000 hectáreas el 10%;
- De 60, 001 hectáreas hasta 500, 000 hectáreas: 35% del excedente sobre 60, 000 hectáreas;
- De 500, 00 1 hectáreas hasta 1 000, 000 de hectáreas: 40% del excedente sobre 500, 000 hectáreas;
- De más de 1, 000, 000 de hectáreas: 65% del excedente de 1, 000, 000 de hectáreas.
En todo caso, el interesado deberá ajustar el área de su contrato al sistema de parcelas.
Artículo 76°.- Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB, cuyos contratos tengan una antigüedad mayor a siete (7) años, tendrán la opción de convertir dichos contratos al régimen de riesgo con) partido, para lo cual, dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha de publicación de la presente Ley, deberán suscribir con YPFB
Artículo 77°.- La producción que se obtenga del contrato convertido según lo dispuesto por el inciso a) del artículo anterior, estará sujeta al siguiente régimen tributario:
Artículo 78°.- Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB, cuyos contratos tengan una antigüedad menor a siete (7) años, tendrán la opción de convertir dichos contratos al régimen de riesgo compartido, para lo cual, dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha de publicación de la presente Ley, deberán suscribir con YPFB el respectivo contrato para exploración, explotación y comercialización bajo los términos de los artículos 75, 76 y 77 en lo que corresponda. En tal caso, el nuevo contrato consignará como plazo para la fase de exploración, aquel que resulte de la deducción del término transcurrido para dicha fase en el contrato original
Artículo 79°.- Los titulares de contratos cíe asociación. suscritos con YPFB, para hacer uso de las opciones que les confieren los Arts. 75 al 78, deberán mantener en el nuevo contrato, el derecho cíe YPFB y/o las sociedades anónimas mixtas que resulten del proceso cíe Capitalización de las unidades de exploración, explotación y comercialización cíe YPFB, cíe realizar los aportes estipulados en los contratos originales y cíe convertirse en inversionista, reemplazando el porcentaje de participación pactado en el contrato de asociación.
Artículo 80°.- YPFB por su producción actual, y los titulares de contratos de operación o de asociación con YPFB que conviertan sus contratos al régimen de riesgo compartido, en ningún caso podrán reducir injustificadamente su producción de hidrocarburos existentes para sustituirla por hidrocarburos nuevos. La Secretaría Nacional cíe Energía deberá ejercitar el control respectivo para el cumplimiento de esta norma
Se entenderá por reducción justificada aquella que sea resultante de la declinación -normal de la producción de reservorios y/o reducción ocasional por mantenimiento de pozos y/o instalaciones.
Artículo 81°.- Para los sectores de refinación, GLP de plantas, comercialización de gas natural y derivados, el Estado mediante el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), fijará precios máximos para el mercado interno por un plazo inicial de cinco años, conforme a Reglamento. El plazo mencionado podrá ser prorrogado de acuerdo al comportamiento de dicho mercado -
Artículo 82°.- Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB, para efectos impositivos de depreciaciones futuras, valorizarán sus activos fijos existentes al comienzo de la gestión 1991, aplicando sobre los valores de origen de dichos activos adquiridos a partir del año 1991 las tasas de depreciación señaladas en el Anexo del artículo 22 del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de Junio de 1995. Los activos fijos adquiridos antes del l° de Enero de 1991 no tendrán valor a efecto de depreciaciones impositivas futuras
Artículo 83°.- Los pagos realizados por concepto del Impuesto a las Utilidades de las Empresas y del Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior, atribuibles a los hidrocarburos existentes, son acreditables contra la Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos existentes señalada en el artículo 51-
Para establecer los montos acreditables según el acápite anterior, se aplicará la relación porcentual entre los ingresos lícitos provenientes de los hidrocarburos existentes, dividido entre el total de los ingresos brutos percibidos.
Los créditos aplicados contra la Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos existentes por concepto del impuesto a las Utilidades de las Empresas río podrán acreditarse contra el Impuesto a las Transacciones De la misma manera, los montos del Impuesto a las Utilidades de las Empresas que hayan sido acreditados contra el Impuesto a las Transacciones, no podrán acreditarse contra la Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos existentes.
Artículo 84°.- Los concesionarios de distribución de gas natural por redes tendrán el derecho exclusivo de proveer gas natural a todos los consumidores, excepto las generadoras termoeléctricas, dentro del área geográfica de su concesión, por un período máximo de tres años. Los actuales distribuidores de gas natural por redes adecuarán sus contratos a los requisitos de la presente Ley en el término de ciento ochenta (1 80) días a partir de su promulgación.
Artículo 85°.- Para asegurar el tratamiento equitativo de todos los productores para la exportación de gas bajo contratos pactados por YPFB, se establecerá que estos productores participarán con el volumen y mercados disponibles en exceso de los niveles actualmente exportados, sobre la base de su capacidad instalada de producción y volúmenes de reservas probadas dedicadas a tal exportación. Una vez firmados los contratos correspondientes, el tratamiento equitativo anteriormente mencionado, se aplicará solamente a la capacidad adicional de los correspondientes volúmenes pactados.
Artículo 86°.- Entre tanto sea nombrado el Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), sus funciones serán ejercidas por el Superintendente de Electricidad del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
Vértice | Coordenada X | Coordenada Y |
---|---|---|
1 | 597869, 86000 | 7567948, 34100 |
2 | 633971, 32100 | 7582904, 66000 |
3 | 648054, 88000 | 7579135, 82100 |
4 | 648791, 20000 | 7579457, 96100 |
5 | 650992, 30500 | 7584360, 42300 |
6 | 654072, 61100 | 7586106, 30600 |
7 | 601329, 66900 | 7565052, 01100 |
8 | 634248, 38900 | 7578689, 76600 |
9 | 648374, 42600 | 7574909, 55900 |
10 | 651808, 22600 | 7576411, 84700 |
11 | 654104, 66900 | 7581526, 65100 |
12 | 657347, 59100 | 7583364, 70400 |
Vertice | Coordenada X | Coordenada Y |
---|---|---|
1 | 428453, 45300 | 7565832, 69000 |
2 | 428475, 23000 | 7566003, 18600 |
3 | 428817, 72900 | 7566204, 72700 |
4 | 428869, 74200 | 7566734, 95500 |
5 | 429240, 02100 | 7567721, 38400 |
6 | 430354, 72600 | 7570333, 12200 |
7 | 430482, 57900 | 7570458, 90200 |
8 | 430620, 46900 | 7570977, 15000 |
9 | 432364, 36000 | 7575065, 53000 |
10 | 432835, 12400 | 7578424, 34000 |
11 | 434137, 99800 | 7580292, 93400 |
12 | 434136, 23800 | 7582462, 62900 |
13 | 436059, 81600 | 7585176, 20900 |
14 | 437535, 98900 | 7586811, 63800 |
15 | 439199, 41400 | 7588602, 82100 |
16 | 439345, 17400 | 7589017, 26800 |
17 | 439487, 90500 | 7589194, 19000 |
18 | 439422, 74900 | 7589284, 79100 |
19 | 440661, 76100 | 7590767, 11900 |
20 | 440934, 29200 | 7591332, 77100 |
21 | 441735, 65300 | 7591968, 13700 |
22 | 444460, 19300 | 7595508, 21000 |
23 | 446284, 47100 | 7602498, 62900 |
24 | 447089, 21500 | 7605578, 68400 |
25 | 447119, 61400 | 7606105, 76800 |
26 | 447353, 89200 | 7606747, 85900 |
27 | 447440, 83800 | 7607983, 37600 |
28 | 447763, 69300 | 7608984, 64900 |
29 | 448219, 87100 | 7609654, 46300 |
30 | 448434, 69900 | 7610067, 28700 |
31 | 449105, 64300 | 7612032, 01900 |
32 | 449961, 71700 | 7612782, 02700 |
33 | 449857, 60700 | 7613247, 45500 |
34 | 451633, 44500 | 7614595, 70000 |
35 | 452063, 46000 | 7615961, 58700 |
36 | 452511, 25700 | 7617000, 00000 |
37 | 433281, 22300 | 7567000, 00000 |
38 | 433723, 38800 | 7568035, 98600 |
39 | 434067, 02900 | 7568374, 05800 |
40 | 434412, 24900 | 7569671, 53200 |
41 | 436251, 94400 | 7573984, 51800 |
42 | 436663, 58600 | 7576921, 49400 |
43 | 438139, 01800 | 7579037, 57200 |
44 | 438137, 27200 | 7581190, 15100 |
45 | 439186, 90200 | 7582670, 85900 |
46 | 440486, 30100 | 7584110, 44000 |
47 | 444760, 76600 | 7588713, 20300 |
48 | 444509, 45100 | 7589062, 66200 |
49 | 444605, 82500 | 7589139, 07300 |
50 | 448125, 46900 | 7593712, 25000 |
51 | 450154, 70100 | 7601488, 02700 |
52 | 451059, 70900 | 7604951, 82800 |
53 | 451079, 08200 | 7605287, 74000 |
54 | 451304, 51200 | 7605905, 57700 |
55 | 451396, 50100 | 7607212, 75900 |
56 | 451659, 03900 | 7607598, 24900 |
57 | 452122, 44500 | 7608488, 74900 |
58 | 452545, 55900 | 7609727, 75900 |
59 | 453034, 95000 | 7610156, 51500 |
60 | 453808, 81400 | 7611225, 07000 |
61 | 455066, 42900 | 7612179, 87200 |
62 | 455817, 45200 | 7614565, 39500 |
63 | 456867, 32900 | 7617000, 00000 |
VERTICE | COORDENADA X | COORDENADA Y |
---|---|---|
1 | 428847, 89000 | 7566064, 70900 |
2 | 428787, 89500 | 7566303, 26600 |
3 | 429290, 42300 | 7567721, 00900 |
4 | 430246, 68700 | 7569885, 54800 |
5 | 430624, 74800 | 7570444, 47100 |
6 | 430804, 84500 | 7571367, 46800 |
7 | 432159, 90700 | 7574482, 93000 |
8 | 432084, 61900 | 7574712, 74500 |
9 | 432251, 56600 | 7577940, 70100 |
10 | 433633, 89800 | 7582195, 26300 |
11 | 434098, 35600 | 7584227, 01700 |
12 | 435075, 58700 | 7586227, 03200 |
13 | 435843, 23400 | 7587673, 37600 |
14 | 438064, 92800 | 7590913, 33700 |
15 | 438759, 79100 | 7593069, 70300 |
16 | 440933, 06300 | 7603451, 95700 |
17 | 441207, 24100 | 7604537, 59500 |
18 | 442089, 94600 | 7607427, 56400 |
19 | 443200, 84200 | 7611139, 21500 |
20 | 444225, 31400 | 7617000, 00000 |
21 | 433344, 85400 | 7567000, 00000 |
22 | 433760, 70700 | 7567941, 30000 |
23 | 434185, 63900 | 7568569, 51600 |
24 | 434463, 61500 | 7569232, 06300 |
25 | 434647, 14500 | 7570172, 65800 |
26 | 436574, 69300 | 7574604, 33600 |
27 | 436122, 50800 | 7575341, 97700 |
28 | 436218, 95600 | 7577206, 82300 |
29 | 437493, 43200 | 7581129, 42300 |
30 | 437894, 91000 | 7582885, 67300 |
31 | 438640, 14700 | 7584410, 88400 |
32 | 439270, 24200 | 7585598, 06200 |
33 | 441693, 40800 | 7589131, 83700 |
34 | 442631, 71100 | 7592043, 67300 |
35 | 444831, 39100 | 7602552, 08500 |
36 | 445061, 44100 | 7603462, 99300 |
37 | 445918, 76400 | 7606269, 86000 |
38 | 447100, 49600 | 7610218, 18100 |
39 | 448285, 96400 | 7617000, 00000 |
VERTICE | COORDENADA X | COORDENADA Y |
---|---|---|
1 | 451222, 66900 | 8053116, 42400 |
2 | 455962, 94500 | 8055840, 72100 |
3 | 4631S1, 97100 | 8057775, 06700 |
4 | 464842, 55300 | 8057976, 48700 |
5 | 464893, 30600 | 8058010, 99300 |
6 | 466639, 08600 | 8058711, 77700 |
7 | 468687, 96300 | 8059208, 56800 |
8 | 471073, 15500 | 8060015, 77700 |
9 | 474316, 28100 | 8060273, 82700 |
10 | 475667, 36200 | 8059988, 15700 |
11 | 477369, 28000 | 8060246, 33600 |
12 | 478736, 10800 | 8060745, 52900 |
13 | 482260, 52400 | 8061273, 34100 |
14 | 484268, 27600 | 8061970, 56600 |
15 | 485908, 47000 | 8064250, 87300 |
16 | 487999, 17100 | 8064409, 51000 |
17 | 488942, 22200 | 8063608, 34100 |
18 | 489583, 58600 | 8063663, 29500 |
19 | 490568;63900 | 8064136, 55200 |
20 | 491057, 82500 | 8064176, 32200 |
21 | 493227, 46900 | 8067023, 52400 |
22 | 495060, 22000 | 8067333, 46500 |
23 | 496477, 05100 | 8068284, 17100 |
24 | 496515, 10500 | 8068278, 15300 |
25 | 497431, 56700 | 8069292, 69800 |
26 | 499477, 90700 | 8069758, 76000 |
27 | 502952, 06200 | 8071247, 83800 |
28 | 503881, 97600 | 8071207, 59600 |
29 | 504084, 01600 | 8071277, 49900 |
30 | 454156, 56400 | 8050189, 03400 |
31 | 457502, 99900 | 8052112, 27300 |
32 | 463944, 22500 | 8053838, 20700 |
33 | 466288, 33900 | 8054122, 53700 |
34 | 466784, 67200 | 8054459, 97900 |
35 | 467861, 73000 | 8054892, 32700 |
36 | 469802, 55700 | 8055362, 92000 |
37 | 471885, 23700 | 8056067, 75100 |
38 | 474055, 83100 | 8056240, 46100 |
39 | 475549, 85400 | 8055924, 56700 |
40 | 478365, 24800 | 8056351, 66000 |
41 | 479728, 47600 | 8056849, 53900 |
42 | 483221, 08400 | 8057372, 58700 |
43 | 486776, 32000 | 8058607, 20200 |
44 | 487604, 78100 | 8059758, 98200 |
45 | 488363, 91200 | 8059544, 13300 |
46 | 490655, 23400 | 8059740, 46100 |
47 | 491632, 16900 | 8060209, 81800 |
48 | 492611, 85100 | 8060289, 46400 |
49 | 493944, 33900 | 8061364, 74400 |
50 | 495451, 73100 | 8063342, 88000 |
51 | 496575, 00000 | 8063532, 83500 |
52 | 497402, 50300 | 8064088, 10100 |
53 | 498030, 73700 | 8063988, 74700 |
54 | 499552, 43300 | 8065673, 30200 |
55 | 500720, 09300 | 8065939, 24000 |
56 | 503689, 93800 | 8067212, 16200 |
57 | 504470, 02400 | 8067178, 40400 |
58 | 505079, 94000 | 8067389, 42700 |
59 | 505696, 71000 | 8067164, 21100 |
60 | 508007, 68900 | 8067435, 32900 |
VERTICE | COORDENADA X | COORDENADA Y |
---|---|---|
1 | 414725, 14500 | 7889057, 10300 |
2 | 412459, 76300 | 7890111, 46200 |
3 | 392835, 84900 | 7906449, 87000 |
4 | 369089, 89400 | 7909488, 15500 |
5 | 413085, 97300 | 7885407, 99500 |
6 | 410300, 23700 | 7886704, 53800 |
7 | 391172, 15100 | 7902630, 13000 |
8 | 367376, 90800 | 7905674, 72100 |
VERTICE | COORDENADA X | COORDENADA Y |
---|---|---|
1 | 578742, 81500 | 7729764, 01000 |
2 | 526734, 08200 | 7705319, 90400 |
3 | 576524, 62100 | 7724301, 68600 |
4 | 526761, 79100 | 7700913, 15500 |
Norma | Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de Hidrocarburos | ||||
Keywords | Ley, abril/1996 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1689 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | H. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Horacio Torres Guzmán, Senador Secretario.- H. Miguel Antoraz Chalup, Diputado Secretario.- H. Alfredo Romero Diputado Secretario. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República. - Dr. Jaime Villalobos G. Ministro de Desarrollo Económico. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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