CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto incentivar la producción de diesel oil Nacional.
Artículo 2°.- (Incentivo a la produccion de diesel oil) Se establece el siguiente mecanismo de Incentivo a la Producción de diesel oil - IPD.
Donde:
IDP | Incentivo a las Empresas de Refinación por producción de Diesel Oil. |
CC | Carga de Crudo. Carga de crudo al mes, expresado en barriles. |
RDO | Rendimiento diesel oil. Es el porcentaje de producción de diesel oil por cada barril de crudo procesado por la Empresa de Refinación. |
In | Incentivo. Es el importe en $us/Barril que se pagará a las Empresas Refineras por la producción de Diesel Oil, de acuerdo a su capacidad de producción: Empresas Refineras Categoría A: aquellas con capacidad de procesamiento de crudo mayor o igual a 20.000 barriles por día - BPD. Incentivo 3.36 $us/barril Empresas Refineras Categoría B: aquellas con capacidad de procesamiento de crudo menor a 20.000 barriles por día - BPD. Incentivo 4.95 $us/barril |
Artículo 3°.- (Restriccion) El IPD se pagará solo a las Empresas de Refinación en actual funcionamiento, que incrementen su producción (Carga de Crudo * Rendimiento Diesel Oil) en un volumen adicional del 10% en relación a los siguientes volúmenes mensuales:
Empresas Refineras Categoría A:
Artículo 4°.- (Prohibicion) Se prohíbe la exportación de diesel oil beneficiado con el IPD. El incumplimiento de este Artículo será sancionado por la Superintendencia de Hidrocarburos con la aplicación de multas y sanciones a los agentes involucrados, en el marco de sus atribuciones y competencias señaladas en la Ley del Sistema de Regulación Sectorial.
Sin perjuicio de las acciones que desarrolle la Superintendencia de Hidrocarburos, la Aduana Nacional y las entidades competentes requerirán el auxilio de la Fuerza Pública y de las Fuerzas Armadas, para garantizar el cumplimiento del presente Artículo.
Artículo 5°.- (Declaracion jurada) Para efectos del presente Decreto Supremo, las Empresas de Refinación presentarán una declaración jurada, sobre los volúmenes facturados de Diesel Oíl provenientes de producción nacional y carga total diaria destinada a todas las unidades de refinación, a la Superintendencia de Hidrocarburos hasta el día 15 (inclusive) de cada mes, sobre la producción del mes anterior.
Artículo 6°.- (Informacion) Las Empresas de Refinación que operan en el país y que producen Diesel Oil, deberán entregar bajo declaración jurada a la Superintendencia de Hidrocarburos y al Ministerio de Minería e Hidrocarburos, la siguiente información:
En forma trimestral:
Artículo 7°.- (Revision) Sobre la base de la información presentada por las Empresas de Refinación, de acuerdo al Artículo precedente, hasta fin de año el Ministerio de Minería e Hidrocarburos evaluará la continuidad y el valor del IPD.
Artículo 8°.- (Estudio) Hasta el 30 de septiembre del presente año, las Empresas Refineras Categoría A, deberán presentar a la Superintendencia de Hidrocarburos un Estudio para determinar las inversiones que serían necesarias para optimizar la producción, de manera de disminuir la proporción de crudo reconstituido en la producción total.
Artículo 9°.- (Devolucion mediante notas de credito) El importe resultante del cálculo del mecanismo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, será otorgado mediante notas de crédito Fiscal Negociables.
Artículo 10°.- (Autorizacion) Se autoriza al Ministerio de Hacienda a emitir Notas de Crédito Fiscal Negociables mediante el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a todas aquellas Empresas de Refinación que cumplan con lo establecido en el presente Decreto Supremo.
Artículo 11°.- (Calculo) Para la emisión de las Notas de Crédito Fiscal Negociables, el Ministerio de Minería e Hidrocarburos emitirá un Certificado a las Empresas de Refinación, sobre la base de los volúmenes presentados bajo declaración jurada a la Superintendencia de Hidrocarburos, aplicando el mecanismo establecido en Artículo 2 del presente Decreto Supremo. Las Notas de Crédito Fiscal Negociables serán tramitadas por cada Empresa Refinera, ante el Ministerio de Hacienda con el certificado mencionado.
Las notas de crédito deberán ser entregadas por el Ministerio de Hacienda a las empresas Refineras, en un plazo no mayor a 20 días calendario a partir de la recepción de la documentación. El Ministerio de Minería e Hidrocarburos y la Superintendencia de Hidrocarburos tendrán un plazo de 15 días calendario para procesar la documentación y emitir el certificado.
Artículo 12°.- (Presupuesto) Se autoriza al Ministerio de Hacienda efectuar los trámites presupuestarios que correspondan, solicitados por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, a objeto de garantizar la emisión de las Notas de Crédito que serían entregadas a las empresas de Refinación de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 27065, 6 de junio de 2003 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Incentivos a la producción de Diesel Oil Nacional. | ||||
Keywords | Gaceta 2496, 2003-06-06, Decreto Supremo, junio/2003 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24620 | ||||
Referencias | 2003.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Guido Meruvia Gutiérrez Ministro Interino de Trabajo, Arturo Liebers Baldivieso. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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