Artículo 1°.- (Creacion y objetivo) Créase el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y las de otros sectores que mediante ley sean incorporados al Sistema y que se encuentren sometidas a regulación conforme a las respectivas normas legales sectoriales, asegurando que:
Artículo 2°.- (Órganos, naturaleza y domicilio) El Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), como parte del Poder Ejecutivo, bajo tuición del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, estará regido por la Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y otras normas legales sectoriales y tendrán su domicilio principal en la ciudad de La Paz.
La Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, como órganos autárquicos, son personas jurídicas de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica.
Artículo 3°.- (Recursos financieros) Las actividades de los órganos del SIRESE se financiarán mediante tasas y otros recursos que se establecerán en las normas legales sectoriales respectivas.
Artículo 4°.- (Representacion, nombramiento y estabilidad) La Superintendencia General del SIRESE estará dirigida y representada por el Superintendente General, que será designado por el Presidente de la República, de terna propuesta por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. El Superintendente General tendrá un período de funciones de siete años, no pudiendo ser reelegido sino pasado un tiempo igual al que hubiese ejercido su mandato.
El Superintendente General ejercerá sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de las funciones docentes universitarias. Será suspendido de sus funciones únicamente en los casos que determina el inciso b) del artículo 6° de la presente ley y se restituirá en sus funciones si descarga su responsabilidad. Podrá ser destituido únicamente en virtud de sentencia ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y gozará de caso de corte, de acuerdo al inciso f) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, o por los casos previstos en el inciso d) del artículo 6°- de la presente ley, debidamente comprobados.
Artículo 5°.- (Requisitos) Para ser Superintendente General se requiere tener la nacionalidad boliviana, poseer titulo universitario y tener por lo menos diez (10) años de experiencia profesional.
Artículo 6°.- (Prohibiciones) No podrá ser nombrado, ni ejercer el cargo de Superintendente General:
Artículo 7°.- (Funciones) La Superintendencia General del SIRESE tendrá las siguientes funciones:
Artículo 8°.- (Composicion, nombramiento y estabilidad) Cada Superintendencia Sectorial estará dirigida y representada por un Superintendente Sectorial, que será designado por el Presidente de la República, de las ternas propuestas por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. El Superintendente Sectorial tendrá un período de funciones de cinco años, no pudiendo ser reelegido si no pasado un tiempo igual al que hubiese ejercido su mandato.
Los Superintendentes Sectoriales ejercerán sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva, con excepción de la función docente universitaria. Las normas relativas a la suspensión, restitución y destitución del Superintendente General establecidas en el artículo 4° de la presente ley son de aplicación a los Superintendentes Sectoriales.
Artículo 9°.- (Requisitos y prohibiciones) Para ser Superintendente Sectorial se requiere tener la nacionalidad boliviana, poseer título universitario y tener experiencia profesional por lo menos de diez (10) años. Las prohibiciones y normas del artículo 6° de la presente ley son de aplicación a los Superintendentes Sectoriales.
Artículo 10°.- (Atribuciones) Son atribuciones generales de los Superintendentes Sectoriales, además de las especificas establecidas en las normas legales sectoriales, las siguientes:
Artículo 11°.- (Concesiones y licencias) Las concesiones de servicios públicos y las licencias cuando corresponda, se otorgarán mediante resolución administrativa y a nombre del Estado, por el respectivo Superintendente Sectorial, de acuerdo a las normas legales sectoriales y demás disposiciones legales en vigencia.
Cuando las personas naturales o jurídicas, o los órganos competentes del Estado demuestren razonablemente que han sido perjudicados en sus intereses legítimos o en sus derechos, por la otorgación de una concesión o licencia, podrán impugnar la resolución administrativa correspondiente en los términos y bajo las condiciones señaladas por la presente ley, otras disposiciones legales vigentes y las normas procesales aplicables.
Las resoluciones que otorguen concesiones o licencias deberán ser publicadas e inscritas en un registro público, conforme a las normas legales sectoriales.
Artículo 12°.- (Prohibiciones) Ninguna concesión ni licencia será otorgada a personas individuales o colectivas, cuyos socios, asociados, accionistas, directores, síndicos, representantes legales o apoderados tengan relación de parentesco de consanguinidad o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive, con el Superintendente General del SIRESE y el respectivo Superintendente Sectorial.
Artículo 13°.- (Declaratoria de caducidad o revocatoria) Las concesiones y licencias otorgadas por las Superintendencias Sectoriales podrán ser declaradas caducadas o revocadas únicamente por las causales establecidas en las normas legales sectoriales, mediante resolución administrativa emitida por la respectiva Superintendencia Sectorial. Esta resolución administrativa no será efectiva mientras el titular de la concesión o licencia no haya agotado los recursos previstos por la presente ley con sujeción a las normas procesales aplicables.
Artículo 14°.- (Autorizaciones y registros) Las autorizaciones y registros serán tramitadas, otorgadas y revocadas o canceladas de acuerdo a lo establecido en las normas legales sectoriales.
Artículo 15°.- (Alcances) Salvo por lo dispuesto por las normas legales sectoriales respectivas, las empresas y demás entidades que realicen actividades en los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes y aguas y de otros sectores que fueran incorporados a los alcances de la presente ley, adecuarán sus actividades a principios que garanticen la libre competencia, evitando actos que la impidan, restrinjan o distorsionen.
Artículo 16°.- (Acuerdos anticompetitivos) Las empresas y entidades que realicen actividades en los sectores regulados por la presente ley, quedan prohibidas de participar en convenios, contratos decisiones y prácticas concertadas, cuyo propósito o efecto fuere impedir, restringir o distorsionar la libre competencia por medio de:
Artículo 17°.- (Practicas abusivas) Queda prohibido a las empresas o entidades sujetas a regulación bajo la presente ley, realizar prácticas abusivas que tuvieran el propósito o efecto de perjudicar a sus competidores clientes y usuarios, conduciendo a situaciones anticompetitivas en la concurrencia a uno o más mercados. Dichas prácticas abusivas podrán consistir en:
Artículo 18°.- (Prohibicion de fusiones entre competidores) Quedan prohibidas las fusiones de empresas y entidades competidoras sujetas a regulación bajo la presente ley, cuando las fusiones tengan como efecto establecer, promover y consolidar una posición dominante en algún mercado específico.
A los efectos de esta ley, se entiende que una empresa o entidad tiene una posición dominante en el mercado, si como oferente o demandante de un determinado tipo de bienes o servicios regulados, es la única dentro del mercado o, cuando sin ser la única, no está expuesta a una competencia sustancial en el mismo.
Artículo 19°.- (Exclusion) Previo dictamen fundamentado del Superintendente Sectorial, mediante Resolución Suprema correspondiente, podrán quedar excluidas de la prohibición establecida en el artículo 18° de esta ley, las fusiones que contribuyan a la mejora de la producción o distribución de bienes y servicios regulados o a promover el progreso técnico o económico, en beneficio de los consumidores y usuarios y que no conlleven la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de la producción afectada.
Artículo 20°.- (Nulidad de pactos) Los convenios, contratos y acuerdos adoptados en infracción de las disposiciones del presente Título serán nulos de pleno derecho y no causarán efecto legal alguno.
Artículo 21°.- (Sanciones) Las transgresiones a las prohibiciones establecidas en el presente Título serán sancionadas de acuerdo a las normas legales sectoriales.
Artículo 22°.- (Recurso de revocatoria) Las resoluciones pronunciadas por los Superintendentes Sectoriales podrán ser impugnadas, por cualquier persona natural o jurídica, o los órganos competentes del Estado, cuando demuestren razonablemente que han sido perjudicados en sus intereses legítimos o en sus derechos, interponiendo recurso de revocatoria ante la misma Superintendencia Sectorial, en los términos y bajo las condiciones y requisitos señalados por las normas procesales aplicables.
Los recursos que se interpongan contra las resoluciones que dispongan cualquier intervención tendrán efecto devolutivo.
Artículo 23°.- (Recurso jerarquico) En los términos y bajo las condiciones y requisitos establecidos en las normas procesales aplicables, las resoluciones denegatorias a los recursos de revocatoria pronunciadas por los Superintendentes Sectoriales, podrán ser impugnadas en recurso jerárquico ante la Superintendencia General del SIRESE, la cual se pronunciará mediante resolución administrativa, la misma que agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa conforme a ley.
Artículo 24°.- (Aplicación del Título V) Las disposiciones contenidas en el Título V de la presente ley entrarán en vigencia en los plazos que establezcan las respectivas normas legales sectoriales.
Artículo 25°.- (Financiamiento de las actividades del SIRESE) De ser necesario, durante los dos primeros años de actividad del SIRESE, el Gobierno Central incluirá dentro de su presupuesto anual una apropiación destinada a solventar los gastos de establecimiento y operación del sistema creado por la presente ley.
Artículo 26°.- (Periodo de funciones de los primeros Superintendentes Sectoriales) Los primeros Superintendentes Sectoriales serán designados por un período de diez (10) años. Sin embargo, cada año, a partir del 31 de diciembre del año 2000, uno de los Superintendentes Sectoriales originales será sustituido, mediante sorteo.
Artículo 27°.- (Reglamentación) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 28°.- (Derogaciones) Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE) | ||||
Keywords | Ley, octubre/1994 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1600 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Javier Campero Paz, Presidente H. Cámara de Diputados; H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Freddy Tejerina Ribera, Senador Secretario; H. Edith Gutiérrez de Mantilla, Diputada Secretaria; H. Yerko Kukoc del Capio, Diputado Secretario. Fdo. VICTOR HUGO CARDENAS CONDE, Dr. Carlos Sánchez Berzaín, Ministro de la Presidencia de la República; Alfonso Revollo Thenier, Ministro de Capitalización; Fernando A. Cossio, Ministro de Hacienda y Desarrollo Económico. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerlas e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.