Artículo 1°.- (Objeto) La presente ley tiene por objeto otorgar mayores oportunidades a los ciudadanos bolivianos para ampliar su condición de propietarios y potenciales inversores, con acceso democratizado al crédito. Para este propósito, esta ley norma: (I) las formas de participación de los bolivianos en las empresas capitalizadas por efecto de la Ley de Capitalización No. 1544; (II) la movilización del ahorro y la inversión popular, la ampliación del microcrédito productivo, de servicios y de vivienda y su mejor distribución; (III) la reforma de la administración de las cooperativas de servicios públicos con el fin de mejorar y ampliar la cobertura de los mismos; (IV) la expansión de servicios financieros a los municipios; (V) el fortalecimiento del sistema de intermediación financiera, su reglamentación y supervisión; y (VI) la reestructuración y unificación del registro de personas.
Artículo 2°.- (Definiciones) Para efectos de la presente ley se usará las siguientes definiciones:
Acción Popular (AP): | Es el Valor representativo de un Certificado Fiduciario perteneciente a la Cuenta de Acciones Populares que, para efectos de la presente ley, se denominará Acción Popular. |
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP): | Es la sociedad anónima encargada de la administración y representación del Fondo de Pensiones y del Fondo de Capitalización Colectiva (FCC), de conformidad con la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996 y la presente ley. |
BOLIVIDA: | Es el beneficio anual, no heredable, otorgado en forma vitalicia que el país reconoce a los Beneficiarios de la Capitalización registrados en la Cuenta Solidaria. |
Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP): | Es el comité creado por esta ley con el objeto de aprobar normas financieras de prudencia. |
Cooperativas de Servicios Públicos: | Son aquellas sociedades cooperativas que tienen como actividad principal los servicios de distribución de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) o la actividad del servicio de generación, transmisión y distribución en los sistemas aislados; telecomunicaciones locales, agua potable y alcantarillado. |
Certificados Fiduciarios: | Son los Certificados Fiduciarios del FCC. El número de estos certificados será igual al valor del FCC denominado en dólares de Estados Unidos de América, a la fecha que se establezca mediante reglamento, entre el Valor Inicial del Certificado Fiduciario, el cual será igual a un dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1). |
Fecha de Inicio: | Es el 1o. de mayo de 1997, conforme a la definición de la Ley de Pensiones No. 1732. |
Fundación de Acción Social (FAS): | Fundación sin fines de lucro, cuyo patrimonio está constituido por el valor de las AP y de las anualidades vitalicias donadas voluntariamente y cuyo objeto es beneficiar a centros de niños desamparados y hogares de ancianos. |
Fondo de Capitalización Colectiva (FCC): | Es el patrimonio autónomo constituido mediante fideicomiso irrevocable, de duración indefinida, dividido en dos cuentas independientes, cada una con distintos beneficiarios. |
Ley de Bancos y Entidades Financieras: | Es la Ley de Bancos y Entidades Financieras No. 1488 de 14 de abril de 1993. |
Ley de Capitalización: | Es la Ley de Capitalización Nº 1544 de 21 de marzo de 1994; |
Ley SIRESE: | Es la Ley SIRESE Nº 1600 de 28 de octubre de 1994. |
Ley del Banco Central de Bolivia: | Es la Ley del Banco Central de Bolivia Nº 1670 de 31 de octubre de 1995 |
Ley de Pensiones: | Es la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996; |
Ley del Mercado de Valores: | Es la Ley del Mercado de Valores, Nº 1834 de fecha 31 de marzo de 1998; |
NAFIBO: | Es la Nacional Financiera SAM cuyo convenio constitutivo fue aprobado por Ley Nº 1670. |
ONG: | Es una Organización No Gubernamental |
RIN: | Es el Registro de Identificación Nacional (RIN). |
Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF): | Es la superintendencia creada por la Ley de Bancos de 11 de julio de 1928, modificada por la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993. |
Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS): | Es la Superintendencia creada por esta ley mediante la fusión de la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de Seguros. |
Superintendencia de Recursos Jerárquicos (SRJ): | Es la Superintendencia creada por esta ley, mediante la conversión de la Superintendencia General del SIREFI normada en la Ley de Pensiones. |
Artículo 3°.- (Cuentas del FCC) El FCC tiene dos cuentas totalmente independientes, indivisas, imprescriptibles e inafectables por gravámenes o medidas precautorias de cualquier naturaleza. En ningún caso podrá transferirse de una cuenta a la otra, bienes, valores, derechos, obligaciones u otros similares que tengan valor económico bajo responsabilidad de los administradores. Los ciudadanos bolivianos que participen en una cuenta no podrán participar en la otra. Los bienes que componen el FCC sólo pueden disponerse de conformidad a lo establecido en el Artículo 40 de la Ley de Pensiones modificado por la presente ley.
Artículo 4°.- (Denominación de las cuentas) La primera cuenta del FCC se denomina Cuenta de Acciones Populares (CAP), a la que pertenecen los Beneficiarios de la Capitalización menores a 50 años al 31 de diciembre de 1995. La segunda cuenta, se denomina Cuenta Solidaria a la que pertenecen los Beneficiarios de la Capitalización que hubieran cumplido 50 años o más a la misma fecha.
Artículo 5°.- (Distribucion de certificados fiduciarios) El setenta por ciento (70%) de los Certificados Fiduciarios será distribuido entre los ciudadanos bolivianos registrados en la CAP. El treinta por ciento (30%) de los Certificados Fiduciarios será utilizado en beneficio de los ciudadanos registrados en la cuenta solidaria.
Artículo 6°.- (Créditos con garantia de los activos del FCC) Las AFP no podrán contraer créditos con garantía de los activos del FCC.
Artículo 7°.- (Tratamiento impositivo del FCC) Los párrafos segundo y tercero del Artículo 6 de la Ley de Pensiones serán aplicables al FCC.
Artículo 8°.- (Registro de los beneficiarios de la capitalizacion) A fin de quedar registrados en la Base de Datos del FCC de la AFP correspondiente, los Beneficiarios de la Capitalización deberán registrarse ante el RIN, creado mediante la presente Ley, dentro de los tres (3) años calendario de la Fecha de Inicio, prorrogables por un año adicional mediante Decreto Supremo. Transcurrido el plazo indicado, quien no estuviere registrado perderá su derecho sobre los Certificados Fiduciarios. El Valor de los Certificados Fiduciarios de los Beneficiarios de la Capitalización no registrados, beneficiará a quienes se hubiesen registrado.
Artículo 9°.- (Acciones populares) Cada Certificado Fiduciario de los ciudadanos bolivianos que participen en la CAP constituye un valor que se denominará Acción Popular (AP). La distribución de las AP entre la población participante en la CAP se definirá mediante reglamento. La AP tendrá las siguientes características:
Artículo 10°.- (Bolivida) Los Certificados Fiduciarios de los ciudadanos bolivianos que se encuentren registrados en la Cuenta Solidaria serán utilizados por las AFP para otorgarles los siguientes beneficios:
Artículo 11°.- (De la Fundacion de Acción Social - FAS) Los propietarios de las AP y los beneficiarios del BOLIVIDA podrán transferir a título gratuito, conforme a reglamento, sus AP o sus beneficios a una fundación con objeto social y sin fines de lucro que será constituida de acuerdo a las normas del Código Civil. La fundación será administrada por una entidad de la Iglesia Católica u otras personas colectivas sin fines de lucro, conforme a sus estatutos.
Artículo 12°.- (Destino y administración de los recursos de la FAS) Los recursos de la fundación mencionada en el artículo precedente estarán destinados, exclusivamente, a financiar proyectos que beneficien a centros de niños desamparados y asilos de ancianos.
Artículo 13°.- (Constitución de la Cuenta de Caminos - CC) Alternativamente a lo señalado en el Artículo 11, los bolivianos registrados en la CAP y los registrados en la Cuenta Solidaria, podrán voluntariamente donar sus AP y su BOLIVIDA al Tesoro General de la Nación, el que monetizará las donaciones para ser utilizadas en infraestructura caminera.
Artículo 14°.- (Del microcrédito) Los bancos, fondos financieros privados, mutuales, cooperativas de ahorro y crédito y las ONG financieras podrán efectuar operaciones de microcrédito, de acuerdo a las normas aprobadas por el CONFIP.
Artículo 15°.- (Garantias de microcrédito) Con el propósito de incrementar el financiamiento a la microempresa y democratizar el crédito, los microcréditos que sean otorgados con respaldo de garantías hipotecarias, acciones populares, garantías solidarias, o garantías prendarias conforme a reglamento aprobado por el CONFIP, serán considerados como debidamente garantizados para fines del Artículo 45 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 16°.- (Operaciones de las ONG) Las ONG que no capten recursos del público y que realicen actividades de crédito utilizando recursos propios, fondos de donación o recursos provenientes directamente de organismos internacionales sin intermediación o participación del Estado, quedan excluidas de la fiscalización, control e inspección de sus actividades por parte de la SBEF. Las que utilicen recursos públicos serán supervisadas por la Contraloría General de la República en el marco de la ley SAFCO.
Artículo 17°.- (Prohibicion a las ONG) Sin perjuicio de lo señalado por el artículo 5 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, las ONG y entidades financieras no fiscalizadas, quedan prohibidas de recibir de personas naturales y bajo cualquier modalidad, depósitos u obtener fondos destinados a ser intermediados, salvo lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 18°.- (Ahorro Popular y captación restringida de depósitos) No obstante lo indicado en el artículo anterior y a fin de promover el ahorro popular, las personas colectivas podrán solicitar autorización de la SBEF para movilizar recursos del público de manera restringida, sujetas a las condiciones, requisitos y limitaciones que ésta establezca, conforme a reglamentación a ser aprobada por el CONFIP. Dicha reglamentación establecerá requisitos de inversión obligatoria. El cumplimiento de los requisitos será supervisado por la SBEF.
Artículo 19°.- (Fortalecimiento institucional)
Artículo 20°.- (Expansión de la cobertura)
Artículo 21°.- (Promocion de fusiones de mutuales de ahorro y prestamo) El Poder Ejecutivo promoverá la fusión de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda con patrimonio insuficiente, ya sea con otras mutuales o con otras entidades de intermediación financiera que sean solventes y tengan aceptación de la SBEF. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para promover la fusión de estas mutuales, garantizando la cobertura de patrimonios negativos previos a la fusión, a través de la compra de cartera a valor nominal, antes de considerar previsiones.
Artículo 22°.- (Promocion del crédito de vivienda) Mediante Ley expresa se promoverá el acceso masivo al crédito para financiar soluciones habitacionales populares, a través de:
Artículo 23°.- (La SAP como garantia para créditos de vivienda) Las acciones populares podrán ser utilizadas por sus titulares como garantía para obtener créditos que les permitan acceder a soluciones habitacionales.
Artículo 24°.- (Del objeto de NAFIBO)
Artículo 25°.- (Del fomento)
Artículo 26°.- (Sistema de Regulación Financiera - SIREFI) El Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), creado mediante el artículo 44° de la Ley de Pensiones, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda, está conformado por la Superintendencia de Recursos Jerárquicos del SIREFI (SRJ), la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF) normada por la ley de Bancos y Entidades Financieras, y la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) creada por la presente ley, como órganos autárquicos y personas jurídicas de derecho público con jurisdicción nacional.
Artículo 27°.- (Uniformidad de normativa) El CONFIP, creado por la presente ley, aprobará normas de prudencia que regulen uniformemente a todas las entidades del sistema financiero, con excepción del BCB, independientemente de su naturaleza jurídica y forma de organización, incluyendo:
Artículo 28°.- (Limitaciones a nuevas operaciones o nuevas entidades) Cuando las entidades financieras con licencia de funcionamiento soliciten autorización para realizar nuevas operaciones o cuando nuevas entidades financieras soliciten licencia de funcionamiento, la SBEF y la SPVS dentro de sus respectivos campos de jurisdicción, quedan facultadas para autorizar las nuevas operaciones y licencias solicitadas, con restricciones o limitaciones operativas, en función a la capacidad administrativa, operativa, desempeño y responsabilidad de la entidad solicitante.
Artículo 29°.- (Suplencia de Superintendentes) La suplencia de los superintendentes, corresponderá al intendente que ellos designen.
Artículo 30°.- (Creación del CONFIP)
Artículo 31°.- (Organizacion del CONFIP) Las reuniones serán dirigidas por el Presidente del Banco Central de Bolivia. Los miembros del CONFIP podrán solicitar la inclusión de temas en la agenda. La aprobación de normas se efectuará mediante votación, en caso de empate, el Superintendente del área al que corresponda la norma, contará con voto dirimidor.
Artículo 32°.- (Normas del CONFIP)
Artículo 33°.- (Resoluciones de la SBEF) Las previsiones de los artículos 30, 31, 32 y 33 de la ley del Banco Central de Bolivia, se transfieren al ámbito del CONFIP, cuyas normas aprobadas serán emitidas como resoluciones de la SBEF, en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 34°.- (Financiamiento del CONFIP) El CONFIP no tendrá organización administrativa, ni presupuesto. La SBEF actuará como secretaría permanente.
Artículo 35°.- (Creación de la SPVS) Se crea la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), fusionando la Superintendencia de Pensiones creada mediante ley de Pensiones, la Superintendencia de Valores creada mediante la misma ley y la Superintendencia de Seguros creada por Decreto Ley Nº 15516 de 2 de junio de 1978, como órgano autárquico y persona jurídica de derecho público, con autonomía de gestión técnica y administrativa y jurisdicción nacional, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda.
Artículo 36°.- (Organización de la SPVS)
Artículo 37°.- (Atribuciones de la SPVS) La SPVS tendrá las atribuciones establecidas para las Superintendencias de Pensiones, de Valores y de Seguros por las leyes de Pensiones, de Mercado de Valores, de Seguros y la presente ley. Las normas que apruebe el CONFIP en relación a dichas leyes serán emitidas como resoluciones de la SPVS, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la presente ley.
Artículo 38°.- (Delegacion de funciones a los intendentes) El Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros asignará funciones de carácter técnico y legales a los intendentes de Pensiones, Valores y Seguros respectivamente, quienes las ejercerán con autonomía en el ámbito de su competencia.
Artículo 39°.- (Financiamiento de la SPVS) La SPVS financiará sus actividades, logrando eficiencia y economías de escala, mediante los ingresos previstos en las respectivas leyes sectoriales para el funcionamiento de las superintendencias de Pensiones, de Valores y de Seguros antes de su fusión.
Artículo 40°.- (Superintendencia de Recursos Jerárquicos y Superintendencias del Sector Financiero) La Superintendencia General del SIREFI creada por la ley de Pensiones se transforma en la Superintendencia de Recursos Jerárquicos del SIREFI (SRJ), como órgano autárquico y persona jurídica de derecho público, con las atribuciones que le otorga la presente ley. La SRJ estará a cargo de un superintendente al que se le aplicará las disposiciones sobre nombramiento, estabilidad, requisitos, y prohibiciones establecidos en los artículos 4, 5 y 6 de la ley SIRESE. El Superintendente de Recursos Jerárquicos será nombrado por un período de 8 años y gozará de caso de corte.
Artículo 41°.- (Atribuciones de la SRJ) La SRJ tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 42°.- (Procedimientos de la SRJ) Son aplicables a los órganos que forman el SIREFI las disposiciones sobre recursos de revocatoria y jerárquicos determinados en la ley SIRESE. Excepto disposición legal en contrario, los recursos interpuestos contra las resoluciones del superintendente de Bancos y Entidades Financieras y del superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, tendrán efecto devolutivo.
Artículo 43°.- (Recursos financieros de la SRJ) La SRJ adecuará su presupuesto en concordancia con las atribuciones que le otorga la presente Ley, y lo cubrirá con una alícuota de los ingresos de la SBEF y de la SPVS, determinadas mediante Decreto Supremo.
Artículo 44°.- (Reglamento de la SRJ) El reglamento de funcionamiento de la SRJ será aprobado mediante Decreto Supremo.
Artículo 45°.- (Publicidad de nombres)
Artículo 46°.- (Conflictos de intereses) Los directores de las AFP a los que se refiere el artículo anterior quedan sometidos a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 36 de la ley del Mercado de Valores y no podrán realizar acto alguno ni ejercer cargos que signifiquen conflicto directo con los intereses del FCC de la AFP que los hubiera propuesto.
Artículo 47°.- (Exigencia de información y medidas correctivas) Los directores a los que se refiere el artículo 45 de la presente ley, en el ejercicio de sus responsabilidades de acuerdo con el artículo 164 del Código de Comercio:
Artículo 48°.- (Cumplimiento de deberes de información)
Artículo 49°.- (Información a los Ministerios)
Artículo 50°.- (Creacion del RIN) Se crea el Registro de Identificación Nacional (RIN) como entidad pública descentralizada, de duración indefinida con autonomía de gestión, bajo la tuición del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cuyo objeto es disponer de un sistema de Identificación personal y proporcionar un documento de identificación único, seguro y confiable a toda la población nacional.
Artículo 51°.- (Direccion del RIN) El RIN tendrá un directorio compuesto por cinco miembros. Uno designado por el Ministro de Justicia, uno por el Ministro de Gobierno, uno por el Ministro de Hacienda, uno por la Corte Nacional Electoral y el Director del Instituto Nacional de Estadística (INE).
Artículo 52°.- (Representacion en el RIN) La Iglesia Católica y cada partido político con representación parlamentaria tendrán el derecho de designar un representante que asistirá con derecho a voz y sin voto a las sesiones del directorio del RIN. La inasistencia de estos representantes a reuniones a las que hayan sido citados, no invalidará las decisiones que en ellas se tomen.
Artículo 53°.- (Financiamiento) El RIN se financiará con recursos propios, generados por su actividad específica, incluyendo la comisión por información que provea para el funcionamiento del FCC, a ser cobrada a cada administradora del FCC, la cual será pagada con recursos de dicho fondo. También contará con recursos de financiamiento externo y cooperación técnica.
Artículo 54°.- (Transferencias al RIN) Los activos, archivos, información y bases de datos del Registro único Nacional y del Servicio Nacional de Identificación Personal de la Policía Nacional se transfieren al RIN. El Servicio de Registro Civil, manteniendo su actual estructura y organización, sin modificar las atribuciones que le otorga la ley, pasa a depender del RIN.
El RIN será la única entidad encargada y responsable de proveer la información oficial requerida para la base de datos referida en el artículo 8 de esta ley. La información contenida en dicha base de datos será la única con valor oficial para fines de información del Estado boliviano.
Artículo 55°.- (Cedula de identidad) Se crea la Cédula de Identificación Nacional (CIN), en sustitución de la actual Cédula de Identidad y del actual RUN. El Poder Ejecutivo reglamentará, mediante Decreto Supremo, las características, procedimientos de distribución y otros aspectos de la CIN.
Artículo 56°.- (Fecha de pago) Los derechos y beneficios de la capitalización establecidos en la presente ley, se harán efectivos a partir de la fecha definida mediante Decreto Supremo.
Artículo 57°.- (Permanencia del BCB) En tanto los reglamentos del CONFIP no hayan sido emitidos, el Banco Central de Bolivia continuará ejerciendo las funciones previstas en el segundo párrafo del Numeral I del artículo 30 de la presente ley.
Artículo 58°.- (Adecuacion de NAFIBO) NAFIBO deberá adecuarse a las disposiciones de la presente ley en el plazo de un año desde su promulgación. Dicho plazo podrá ser prorrogado mediante Decreto Supremo por un año adicional.
Artículo 59°.- (Suministro de información) La Corte Nacional Electoral y el RIN coordinarán el suministro de información existente en el Registro Civil y la entrega de información del RIN para la actualización de la información del Registro Civil.
Artículo 60°.- (Validez de la cedulas de identidad) Las cédulas de identidad y el RUN mantienen su validez hasta la fecha de vencimiento o la fecha en la que concluya la inscripción en el RIN, lo que ocurra antes.
Artículo 61°.- (Aplicación del RIN) La aplicación de las normas contenidas en el Título Octavo de la presente ley, entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo emita el reglamento sobre las mismas mediante Decreto Supremo.
Artículo 62°.- (Presupuesto del RIN) En tanto el RIN como entidad autárquica financie sus actividades con recursos propios, el Tesoro General de la Nación proveerá el presupuesto que sea necesario para cubrir la diferencia que pudiese presentarse.
Artículo 63°.- (Funciones de los Superintendentes de Pensiones, de Valores y de Seguros) Los actuales Superintendentes de Pensiones, de Valores y de Seguros continuarán en sus funciones hasta el nombramiento del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros. Asimismo, el Superintendente General del SIREFI en actual ejercicio, asumirá las funciones de Superintendente de Recursos Jerárquicos hasta el nombramiento de este último.
Artículo 64°.- (Adecuacion) Las personas colectivas que se hallen dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, se adecuarán a esta norma en un plazo de un año a partir de su promulgación.
Artículo 65°.- (Contratos entre las AFP y el Estado) Los contratos celebrados entre las AFP y el Estado en aplicación de la ley de Pensiones y sus disposiciones concordantes, podrán ser modificados conforme a la presente ley, si las partes que los subscribieron así lo convienen. En conformidad con lo dispuesto en los contratos vigentes, el Estado hará conocer a las AFP, a través de la SPVS, los cambios emergentes de la aplicación de la presente ley dentro de los plazos acordados en dichos contratos.
Artículo 66°.- (Versión ordenada) El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, publicará la versión ordenada de la ley de Pensiones.
Artículo 67°.- (Modificaciones y derogaciones)
“Artículo 4.- FONDOS DE PENSIONES, FIDEICOMISOS Y ADMINISTRACIÓN. Los recursos del seguro social obligatorio de largo plazo para la prestación de jubilación conforman fondos de pensiones. Los recursos de la capitalización que forman los fondos de capitalización colectiva, constituyen fideicomisos irrevocables, los cuales tendrán duración indefinida. Los fondos de pensiones, así como los fideicomisos irrevocables serán administrados por las administradoras de fondos de pensiones (AFP), de conformidad con la presente ley y otras disposiciones aplicables.”
“Artículo 26.- ELECCION DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES (AFP). Hasta el 31 de diciembre de 1999, los afiliados al seguro social obligatorio de largo plazo y los Beneficiarios de la Capitalización, sólo podrán transferirse a otra administradora de fondos de pensiones (AFP), cuando cambien de residencia de un municipio a otro, en el cual la administradora de fondos de pensiones de origen no preste sus servicios.
A partir del 1 de enero del año 2000, los afiliados al seguro social obligatorio y los Beneficiarios de la Capitalización, inicialmente podrán elegir libremente la Administradora de Fondos de Pensiones que les preste servicios. Si no lo hicieren corresponderá su asignación de acuerdo a reglamento. Posteriormente, los Beneficiarios de la Capitalización podrán transferirse de una a otra Administradora de Fondos de Pensiones por cualquier causa, hasta una vez al año.”
“e) Poder ofertar a los afiliados y derecho habientes Mensualidades Vitalicias Variables cuyas características y forma de pago serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.”
“f) Poder recaudar y administrar cualquier aporte laboral, patronal y voluntario de acuerdo a reglamento específico emitido por el Poder Ejecutivo.”
“La respectiva administradora de fondos de pensiones deberá mantener en entidades de custodia de títulos-valor o depósitos de valores autorizados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, títulos-valor que representen, al menos, el noventa y cinco por ciento (95%) del valor de los fondos de pensiones y de los recursos del FCC que administre.
La administradora de fondos de pensiones invertirá toda la liquidez generada por el FCC de acuerdo con el reglamento específico que al efecto emita el Poder Ejecutivo en concordancia con las disposiciones de los artículos 41, 42 y 43 de la ley de Pensiones.”
“La Superintendencia, con aprobación del CONFIP, incorporará al campo de aplicación de la presente ley a otras entidades existentes o por crearse que realicen en forma habitual actividades de intermediación financiera o de servicios auxiliares financieros que no se encuentran comprendidas por ésta ley.”
“Artículo 29.- Cada acción ordinaria conferirá derecho a un voto en las juntas de accionistas.”
“Otras autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, previa aprobación del CONFIP, que no contravengan las leyes y disposiciones legales de la República.”
“Debiendo el reglamento que será emitido por el CONFIP determinar aquellos casos en los que el monto total de los créditos podrá exceder el patrimonio de la entidad financiera hasta un máximo de dos veces.”
“Artículo 112:
I. Cuando una entidad financiera no cumpla con lo dispuesto por el artículo 33 de la ley del Banco Central de Bolivia, depositará en el Banco Central de Bolivia, todo incremento de sus pasivos y disminución de activos.
II. Cuando el incumplimiento se prolongue por 60 días consecutivos, o cuando la entidad financiera incurra en tres deficiencias discontinuas en el plazo de 12 meses de ocurrida la primera deficiencia patrimonial, los accionistas de la entidad financiera deberán ser nuevamente evaluados y calificados por la SBEF respecto a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera.
III. En caso que los resultados de la nueva evaluación y calificación referida en el numeral anterior determinen insolvencia y/o falta de idoneidad para continuar ejerciendo la actividad financiera, dichos accionistas estarán obligados a vender su participación en el capital pagado de la entidad, en un plazo que no exceda los 90 días hábiles de recibida la instrucción por parte de la SBEF.
IV. El procedimiento previsto en el numeral anterior también será aplicable a aquella entidad financiera - que a pesar de no haber incurrido en deficiencia patrimonial - ponga en grave riesgo los depósitos del público, su propia estabilidad o viabilidad futura, por causas atribuibles a su administración o a deficiencias en sus sistemas de control interno.
V. En caso de entidades intermediarias no bancarias, con organización jurídica diferente a las sociedades anónimas, que incurran en situaciones de deficiencia patrimonial no regularizada, o que pongan en grave riesgo los depósitos del público, su propia estabilidad o viabilidad futura, los miembros de los órganos de administración que establezcan sus Estatutos deberán convocar, en un plazo de 30 días calendario, a partir de la instrucción de la SBEF a una asamblea general de socios o asociados para disponer su liquidación voluntaria o su fusión, en un plazo de 90 días calendario, con otra entidad financiera viable y regularizada, debiendo designar a los apoderados responsables de dichos actos. Inmediatamente después de la asamblea, los miembros de su directorio u órgano de administración equivalente, cesarán en sus funciones y atribuciones. Si en el plazo de 120, días calendario a partir de la instrucción de la SBEF no se hubiese cumplido con lo mandado en este artículo, la SBEF procederá a la liquidación forzosa.
VI. Se entenderá por grave riesgo para las entidades sujetas al campo de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, cualesquiera de las situaciones siguientes:
- Incurrir en cualesquiera de las operaciones prohibidas a las entidades financieras por el artículo 54 de la ley de Bancos y Entidades Financieras.
- Omitir declarar activos o pasivos existentes, o contabilizar activos o pasivos inexistentes,
- Realizar operaciones de crédito con prestatarios o grupos prestatarios vinculadas a la entidad financiera.
- Simular la enajenación de activos.
- Utilizar indebidamente los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o de una comisión de confianza.
- Ocultar, alterar, inutilizar, o falsificar los libros o documentos de la entidad financiera y los demás antecedentes justificativos de los mismos.
- Pagar intereses a ciertos depositantes, ya sea en depósitos a plazo, cuentas de ahorro, cuentas corrientes o cualquier otra modalidad de depósito, con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la institución en instrumentos semejantes.
- Cobrar a ciertos prestatarios, tasas considerablemente inferiores al promedio vigente en la institución en operaciones semejantes;
- Utilizar indebidamente los fondos del encaje legal.
- Cuando la cartera de créditos clasificada por la SBEF o auditores externos en categorías de riesgos dudosos o perdidos, comprometa una vez o más, el patrimonio de la entidad financiera.
- Que los auditores externos se hayan abstenido de emitir opinión por dos veces consecutivas.”
“CAPÍTULO III - LIQUIDACION Y VENTA FORZOSA
Artículo 120º
I. La Superintendencia procederá a tomar posesión de la entidad con el objeto de disponer su liquidación o venta forzosa, cuando una entidad financiera incurra en una o más de las siguientes causales:
a. Cuando no se hubiere regularizado la situación de acuerdo a los Artículos 112, 113 y 114;
b. Cesación de pagos conforme a las prescripciones del Código de Comercio; y
c. Reducción de su capital pagado y reservas a menos del cincuenta por ciento (50%).
I. A fin de evitar la desvalorización de los activos de una entidad intervenida para su liquidación forzosa, el superintendente podrá nombrar un intendente vendedor, ordenándole convocar a licitación pública para la venta de la entidad en funcionamiento. La licitación será adjudicada al ofertante que cumpla con los requisitos técnicos, legales y de solvencia e idoneidad exigidos por la SBEF y que oferte el mayor monto superior al mínimo valor patrimonial requerido y que sea pagado en efectivo. En caso que la entidad intervenida tuviere patrimonio negativo, el Poder Ejecutivo por intermedio de la institución especializada que corresponda, podrá comprar cartera u otros activos a su valor nominal antes de previsiones para llevar el valor patrimonial a cero previo a su venta.
II. El Superintendente, alternativamente, a fin de minimizar las pérdidas y desvalorización de los activos, podrá ordenar al intendente liquidador convocar a licitación pública para la venta al mayor postor, de grupos de activos de la entidad en liquidación forzosa a través de licitación pública.
III. Los recursos de las ventas obtenidas por la licitación serán utilizados de conformidad a las prelaciones y mandatos establecidos por ley para el pago de las acreencias en contra de la entidad en liquidación.”
“Artículo 3.- El BCB en el marco de la presente Ley, formulará las políticas de aplicación general en materia monetaria, cambiaria y del sistema de pagos para el cumplimiento de su objeto.”
“III.- Los gobiernos municipales procederán a la apertura de cuentas fiscales en un banco, fondo financiero privado, mutual de ahorro y préstamo o cooperativa de ahorro y crédito supervisadas por la SBEF y previa aprobación del TGN. Las personas colectivas autorizadas mediante la ley de Bancos y Entidades Financieras y la ley de Propiedad y Crédito Popular, a realizar operaciones financieras como entidades financieras no bancarias, podrán administrar cuentas fiscales con la previa aprobación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.”
Norma | Bolivia: Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP), 15 de junio de 1998 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP) | ||||
Keywords | Ley, junio/1998 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1864 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | H. Wálter Guiteras Denis H. Hormando Vaca Diez Vaca Diez | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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