Bolivia: Decreto Supremo Nº 25399, 24 de mayo de 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 1600 de 20 de octubre de 1994 del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), leyes sectoriales y sus respectivas disposiciones reglamentarias establecen que las superintendencias sectoriales del SIRESE tienen atribución para requerir información de las empresas reguladas;
  • Que el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión tiene, conforme a los artículos 11 y 22 de la Ley Nº 1788 de Organización del Poder Ejecutivo y sus decretos supremos reglamentarios Nº 24855 y Nº 25055, los derechos, atribuciones y facultades derivados de los compromisos y obligaciones contractuales asumidas por el exMinisterio sin Cartera responsable de Capitalización, suscriptor de los contratos de administración y suscripción de acciones del proceso de capitalización;
  • Que el artículo 49 de la Ley Nº 1864 de 15 de junio de 1998 de Propiedad y Crédito Popular regula el tratamiento del flujo de información a los Ministerios de Comercio Exterior e Inversión, de Hacienda y de Desarrollo Económico, por parte de empresas capitalizadas y personas jurídicas sujetas al régimen de regulación sectorial;
  • Que la citada norma legal prevé la intermediación de las superintendencias sectoriales correspondientes, al efecto de la transferencia de la información requerida;
  • Que es necesario reglamentar los alcances del artículo 49 de la Ley Nº 1864, con el objeto de establecer mecanismos idóneos y transparentes que faciliten su cumplimiento.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente decreto tiene por objeto reglamentar el ámbito de aplicación del artículo 49 de la Ley Nº 1864 de 15 de julio de 1998 de propiedad y crédito popular.

Artículo 2°.- (Informacion sobre contratos de administracion y suscripcion de acciones)

  1. En observancia del inciso I del artículo 49 de la Ley Nº 1864, el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, como parte contratante de los contratos de suscripción de acciones y contratos de administración suscritos en el proceso de capitalización, tiene la facultad de recibir de la superintendencia sectorial que corresponda la información que las empresas capitalizadas deberán presentar, en cumplimiento de dichos contratos. El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión suscribirá con las superintendencias sectoriales que correspondan, para este fin, convenios específicos para establecer los procedimientos de transferencia de la información, con carácter reservado, referente a las empresas capitalizadas con contratos de suscripción de acciones y/o de administración.
  2. La información específica que el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, como parte de los contratos de suscripción de acciones y contratos de administración suscritos en el proceso de capitalización, requiera sobre las empresas capitalizadas, debe ser solicitada mediante la superintendencia sectorial que corresponda, la que en el plazo de dos (2) días hábiles trasladará el requerimiento a la respectiva empresa capitalizada para su atención, otorgándole un término para su entrega, conforme a la naturaleza de la información solicitada. Una vez recibida la información, la superintendencia sectorial la remitirá, con carácter reservado, al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.
  3. El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, cuando reciba información relacionada con los contratos de suscripción de acciones y de administración, suscritos al amparo de la Ley Nº 1544 de capitalización, que comprenda aspectos comerciales, tecnológicos y financieros de carácter reservado, debe preservar esa reserva. En caso que el mencionado ministerio requiera levantar la reserva, cumplirá con los preceptos que el Decreto Supremo Nº 24504 señala al efecto. Corresponde a la superintendencia sectorial, que requiera la información a solicitud del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, advertir e indicar expresamente, cuando corresponda, la calidad de reserva de la información remitida.

Artículo 3°.- (Informacion para formulacion de politicas sectoriales)

  1. En observancia del inciso II del artículo 49 de la Ley Nº 1864, los Ministerios de Hacienda, Comercio Exterior e Inversión y Desarrollo Económico tienen la facultad de recibir de la correspondiente superintendencia sectorial, información no sujeta a reserva sobre entidades reguladas, para la formulación de políticas sectoriales. Los mencionados Ministerios suscribirán con la superintendencia sectorial que corresponda, para este fin, convenios específicos para el suministro de la información referente a las empresas sujetas a regulación.
  2. La información específica que los ministerios citados en el párrafo anterior requieran sobre las entidades reguladas, debe ser solicitada mediante la superintendencia sectorial que corresponda, la que en el plazo de dos (2) días hábiles trasladará el requerimiento a la respectiva entidad regulada para su atención, otorgándole un término para su entrega, según la naturaleza de la información solicitada. Una vez recibida la información, la correspondiente superintendencia sectorial la remitirá al ministerio solicitante.

Artículo 4°.- (Otra informacion) Las superintendencias del SIRESE podrán solicitar a las empresas sujetas a regulación, cualquier otra información que requieran para el ejercicio de su función regulatoria, conforme a lo establecido por las disposiciones legales sectoriales y las disposiciones contractuales aplicables.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda, Comercio Exterior e Inversión y Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los vienticuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Adolfo Soliz Antezana, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25399, 24 de mayo de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl presente decreto tiene por objeto reglamentar el ámbito de aplicación del artículo 49 de la ley 1864 de 15 /07/ 1998 de propiedad y crédito popular.
KeywordsGaceta 2142, 1999-05-28, Decreto Supremo, mayo/1999
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9323
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Adolfo Soliz Antezana, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1544] Bolivia: Ley de Capitalización, 21 de marzo de 1994
Ley de Capitalización
[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)
[BO-DS-24504] Bolivia: Reglamento de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, DS Nº 24504, 21 de febrero de 1997
Reglamentar la ley del Sistema de Regulación Sectorial.
[BO-L-1788] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo, 16 de septiembre de 1997
Ley de Organización del Poder Ejecutivo
[BO-DS-24855] Bolivia: Reglamento a la ley de organización del poder ejecutivo, DS Nº 24855, 22 de septiembre de 1997
Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.
[BO-DS-25055] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25055, 23 de mayo de 1998
NORMA COMPLEMENTARIA D.S. 24855 de 22 /09/ 1997.
[BO-L-1864] Bolivia: Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP), 15 de junio de 1998
Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP)

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