CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente decreto supremo, tiene por objeto reglamentar las normas contenidas en el Capítulo II, del Título Sexto de la Ley de Propiedad y Crédito Popular 1864 de 15 de junio de 1998 (Ley PCP) que crea el Comité de Normas Financieras de Prudencia ( CONFIP )
Artículo 2°.- (Funcionamiento) El CONFIP al ser un cuerpo colegiado integrado por representantes de órganos e instituciones públicas y al no tener organización administrativa propia, estará en funcionamiento, realizará sus actividades y cumplirá con el objeto para el que fue creado, en tanto se encuentre reunido y efectúe sesiones ordinarias o extraordinarias, para aprobar las Normas Financieras Prudenciales que sean propuestas por cualesquiera de los miembros que lo conforman.
Artículo 3°.- (Viceministro) El Viceministro al que se refiere el numeral II del artículo 30 de la Ley Nº 1864, por disposición de la presente norma, es el Viceministro de Asuntos Financieros, cuyas funciones específicas se encuentran señaladas en el artículo 9, del Decreto Supremo Nº 25055 de 23 de mayo de 1998, complementario del Decreto Supremo Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997, que reglamenta la Ley de Organización del Poder Ejecutivo 1788 (LOPE)
Artículo 4°.- (Indelegabilidad de los miembros )
Artículo 5°.- (Secretario) El titular de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, que ejerce la Secretaría Permanente del CONFIP de acuerdo al artículo 34 de la Ley Nº 1864, estará asistido por un secretario que tomará nota y registro de los asuntos tratados, proyectará las Actas de Aprobación y realizará las funciones propias de la secretaría permanente de un órgano colegiado. El secretario será funcionario de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 6°.- (Reuniones) El CONFIP se reunirá en forma ordinaria una vez al mes, sin necesidad de convocatoria expresa. En forma extraordinaria se reunirá cuantas veces sea necesario a convocatoria de cualesquiera de sus miembros, realizada por intermedio de la Secretaría Permanente del CONFIP.
Artículo 7°.- (Asistencia tecnica y juridica) A las sesiones del CONFIP podrán asistir con voz pero sin voto, profesionales técnicos y abogados, pertenecientes a las respectivas instituciones a las que pertenecen los miembros del CONFIP y a solicitud de estos, y en caso necesario, asesores externos para tratar asuntos específicos. La presencia de asesores y técnicos deberá ser aceptada por la mayoría de los miembros del CONFIP.
Artículo 8°.- (Agenda)
Artículo 9°.- (Quorum) Las reuniones ordinarias y extraordinarias se realizarán con un quórum mínimo de tres de los miembros del CONFIP. El Presidente del Banco Central de Bolivia, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Nº 1864, dirigirá las reuniones y en caso de ausencia o incapacidad temporal de este, lo hará el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras. En caso de ausencia o incapacidad temporal de ambos titulares, dirigirá las reuniones el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros.
Artículo 10°.- (Lugar de reuniones) El CONFIP sesionará en el Banco Central de Bolivia. Eventualmente lo hará en la sede de la Secretaría Permanente.
Artículo 11°.- (Normas sustantivas y adjetivas)
Artículo 12°.- (Uniformidad normativa)
Artículo 13°.- (Decisiones) El CONFIP de conformidad con el presente decreto supremo, conocerá y considerará los proyectos de resolución sobre las materias señaladas en el numeral I del artículo 11 precedente, con el debido justificativo y acompañados de informes técnicos y jurídicos que los sustenten.
Artículo 14°.- (Acta de aprobacion) Debatido el contenido y la forma de la Norma Financiera Prudencial planteada, en caso de contar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, el CONFIP la aprobará levantando un Acta de Aprobación, dejando constancia del voto disidente si lo hubiere.
Artículo 15°.- (Obligatoriedad)
Artículo 16°.- (Validez de las actas)
Artículo 17°.- (Adecuacion) Las resoluciones que hubieren sido dictadas por el Banco Central de Bolivia, la SBEF y SPVS con posterioridad a la promulgación de la Ley PCP y en estricta aplicación de la misma, deberán ser homologadas por el CONFIP para su validez legal, mediante la correspondiente Acta de Aprobación, en concordancia con el numeral I del artículo 11 del presente decreto supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25138, 27 de agosto de 1998 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamentar las normas contenidas en el Capítulo II, del Título Sexto de la Ley de Propiedad y Crédito Popular 1864 de 15 /06/ 1998 (Ley PCP) que crea el Comité de Normas Financieras de Prudencia ( CONFIP ). | ||||
Keywords | Gaceta 2082, 1998-08-31, Decreto Supremo, agosto/1998 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10505 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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