Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE PENSIONES

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Ámbito de aplicación) La presente Ley tiene el objetivo de asegurar la continuidad de los medios de subsistencia del capital humano, mediante el seguro social obligatorio de largo plazo en cumplimiento del artículo 158 de la Constitución Política del Estado y disponer el destino y administración de los recursos que benefician a los ciudadanos bolivianos de conformidad a la Ley Nº 1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de Capitalización).

Artículo 2°.- (Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo) El seguro social obligatorio de largo plazo comprende las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales, en favor de sus Afiliados.

Artículo 3°.- (Destino de los recursos de la Capitalizacion) Los recursos provenientes de las acciones de propiedad del Estado en las empresas capitalizadas, transferidos en beneficio de los ciudadanos bolivianos especificados en el artículo 6 de la Ley de Capitalización, serán destinados al pago de una anualidad vitalicia denominada Bono Solidario (Bonosol) y al pago de gastos funerarios, de conformidad a la presente ley.

Artículo 4°.- (Fondos de Pensiones y Administración) Los recursos del seguro social obligatorio de largo plazo para la prestación de jubilación y los recursos de la capitalización especificados en el artículo anterior, conforman fondos de pensiones, administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

Artículo 5°.- (Definiciones) Para los efectos de la presente ley, se establece las siguientes definiciones:

Administradora de Fondos de Pensiones (AFP):Es la sociedad anónima de objeto social único, encargada de la administración y representación de los fondos de pensiones, constituida de conformidad a la presente ley y al Código de Comercio.
Afiliado:Es la persona incorporada al seguro social obligatorio de largo plazo.
Base de Datos del Fondo de Capitalización Colectiva:Es el listado de los Beneficiarios de la Capitalización, provisto por la Superintendencia de Pensiones.
Beneficiario de la Capitalización:De conformidad a la Ley de Capitalización, son los ciudadanos bolivianos residentes en el país, que al 31 de diciembre de 1995 hubiesen alcanzado la mayoridad.
Bono Solidario (Bonosol):Es el pago anual no heredable, efectuado en forma vitalicia en favor de los Beneficiarios de la Capitalización, de conformidad a la presente ley.
Capital Acumulado:Es el conjunto de recursos existentes en la Cuenta individual de cada Afiliado.
Compensación de Cotizaciones:Es la compensación a cargo del Tesoro General de la Nación, otorgada a los Afiliados, por cotizaciones efectuadas al Sistema de Reparto.
Cuenta Individual:Es la cuenta del Afiliado en el fondo de capitalización individual, compuesta por las cotizaciones, la rentabilidad del fondo de capitalización individual en favor de ésta y otros recursos que establece la presente ley.
Derechohabientes:Son las personas de uno de los siguientes grados:
Primer Grado:Son, en orden de prelación, el cónyuge o conviviente supérstite, mientras no contraiga nuevo matrimonio o sostenga relación de convivencia, y los hijos del Afiliado, éstos sin prelación entre sí, desde concebidos aún no nacidos basta los dieciocho (18) años de edad, los hijos que sean estudiantes hasta los veinticinco (25) años de edad o los que sean declarados inválidos antes de cumplir los veinticinco (25) años de edad, mientras vivan. Estas personas son Derechohabientes en forma forzosa.
Segundo Grado:Son, en orden de prelación, los progenitores y los hermanos menores de dieciocho (18) años de edad del Afiliado, si éste los declara expresamente a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o a la entidad aseguradora, cuando contrate su Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable, según corresponda.
Tercer Grado:Son las personas que no pertenecen a cualquiera de los grados anteriores y que son declaradas libremente por el Afiliado, a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o a la entidad aseguradora, cuando contrate su Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable, según corresponda.
Los grados son excluyentes entre si, en el orden mencionado.
Si alguna de las personas de los grados anteriores es declarada, mediante sentencia ejecutoriada, autora, instigadora o cómplice de la muerte del Afiliado o de lesión que origine la invalidez definitiva del mismo, perderá su condición de Derechohabiente.
El pago que corresponda a cada Derechohabiente será determinado por reglamento.
Fecha de Inicio:Es la fecha determinada por la Superintendencia de Pensiones para el inicio de actividades de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que sean seleccionadas mediante la licitación pública internacional prevista en la Ley de Capitalización.
Ingreso Cotizable:Son los ingresos mensuales de una persona sin relación de dependencia laboral, libremente declarados al efecto del pago de cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo. Los ingresos mensuales declarados no podrán ser inferiores a un salario mínimo nacional ni superiores al equivalente a sesenta (60) veces el salario mínimo nacional vigente.
Mensualidad Vitalicia Variable:Es la modalidad de Pensión Vitalicia, que el Afiliado o sus Derechohabientes pueden contratar cuando existe el Capital Acumulado suficiente, cuando el Afiliado tiene sesenta y cinco (65) años o más, o cuando ha fallecido, cuyos montos son resultado de la mortalidad del grupo de pensionados y de la rentabilidad del fondo de capitalización individual administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) con la cual el Afiliado hubiera contratado dicha modalidad de Pensión.
Pensión:Es la prestación monetaria mensual pagada al Afiliado o a sus Derechohabientes por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o la entidad aseguradora. El valor de la Pensión será calculado en Bolivianos con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense y su monto se pagará en Bolivianos.
Rentas en Curso de Adquisición:Son los beneficios previstos en el Sistema de Reparto pendientes de calificación, que corresponden a las personas que, a la Fecha de Inicio, cumplen con los requisitos previstos en las normas legales del Sistema de Reparto para acceder a los mismos.
Rentas en Curso de Pago:Son los beneficios previstos en el Sistema de Reparto, que hasta la fecha de promulgación de la presente ley han sido calificados por los entes gestores del Sistema de Reparto.
Salario Base:Es el monto que se utiliza como referencia para el cálculo de las Pensiones.
Para las Pensiones de jubilación, el Salario Base es el promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables, de los últimos cinco (5) años.
Para las Pensiones de invalidez y muerte, el Salario Base se calculará de acuerdo a los casos siguientes:
a) Si el Afiliado hubiese efectuado cotizaciones por cinco (5) años o más, el Salario Base será el promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables de los últimos cinco (5) años.
b) Si el Afiliado hubiese efectuado cotizaciones por más de dieciocho (18) meses y menos de cinco (5) años a efecto de obtener las Pensiones de invalidez o muerte, el Salario Base será el promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables de los últimos dieciocho (18) meses.
c) Si el Afiliado hubiese efectuado cotizaciones por menos de cinco (5) años y hubiese fallecido o resultado inválido como consecuencia de accidente por riesgo común o por riesgo profesional, el Salario Base será el promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables realizados.
A efecto del cálculo del Salario Base, sólo se considerarán los Totales Ganados o Ingresos Cotizables con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense, sobre los cuales efectivamente se realizó cada cotización.
El Salario Base Máximo aplicable para el cálculo de Pensiones de invalidez y muerte será el equivalente a sesenta (60) veces el salario mínimo nacional vigente;
Seguro Vitalicio:Es la modalidad de Pensión, vitalicia y de monto fijo, que el Afiliado o sus Derechohabientes pueden contratar en forma irrevocable con una entidad aseguradora de su elección, cuando existe el Capital Acumulado suficiente, cuando el Afiliado tiene sesenta y cinco (65) años o más, o cuando ha fallecido.
Sistema de Reparto:Es el conjunto de los seguros de invalidez, vejez y muerte y otros seguros, prestaciones y beneficios administrados por entidades de la seguridad social de largo plazo, ya existentes al momento de promulgación de la presente ley, sometidas a las normas del Código de Seguridad Social o a otras normas específicas para actividades o personas de cualquier naturaleza.
Total Ganado:Es la suma de todas las remuneraciones mensuales de un Afiliado, provenientes de contratos laborales, antes de deducción de impuestos. El máximo Total Ganado para la cotización en forma obligatoria será el equivalente a sesenta (60) veces el salario mínimo nacional vigente.

Artículo 6°.- (Tratamiento tributario) Las cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo y el Capital Acumulado para contratar el Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable establecidas por la presente Ley no constituyen hecho generador de tributos.
La rentabilidad obtenida por los fondos de capitalización individual y los fondos de capitalización colectiva, así como las prestaciones y beneficios emergentes de aquellos, estarán sometidos a la legislación tributaria vigente.
También quedan sometidas al régimen general de tributación las primas para invalidez, muerte, riesgo profesional y las comisiones percibidas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), así como las utilidades netas obtenidas por estas últimas.

Capítulo II
Prestaciones y beneficios

Artículo 7°.- (Prestacion) de JUBILACION. La prestación de jubilación se pagará al Afiliado, independientemente de la edad, cuando tenga en su Cuenta individual un monto que permita el financiamiento de una Pensión igual o superior al setenta por ciento (70%) de su Salario Base y de la prestación por muerte para sus Derechohabientes.
A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad, el Afiliado, independientemente del monto acumulado en su Cuenta Individual, tendrá derecho a solicitar voluntariamente la prestación de jubilación en su favor y de sus Derechohabientes.
La Pensión de jubilación se pagará como resultado del monto de la Cuenta Individual del Afiliado.

Artículo 8°.- (Prestacion de invalidez por riesgo comun) La prestación de invalidez por riesgo común consiste en una Pensión que se paga al Afiliado en caso de sufrir incapacidad total y definitiva para efectuar un trabajo razonablemente remunerado no proveniente de riesgo profesional y a causa de un estado crónico debido a enfermedad, a lesión o a la pérdida de un miembro o de una función.
La prestación de invalidez consiste en una Pensión equivalente al setenta por ciento (70%) del Salario Base y en el pago del diez por ciento (10%) mensual del Salario Base del Afiliado, con destino a su Cuenta Individual, desde la fecha que indique la calificación de ''invalidez y corresponderá siempre que el Afiliado cumpla conjuntamente los siguientes requisitos:

  1. Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.
  2. Haber efectuado al menos sesenta (60) cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo o al Sistema de Reparto.
  3. La invalidez se produzca mientras sus primas son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) meses, computado desde que el Afiliado dejó de pagar cotizaciones.
  4. Haber realizado al menos un total de dieciocho (18) primas en los'' últimos treinta y seis (36) meses inmediatamente previos a la fecha de invalidez conforme a la calificación de invalidez.
    Si el Afiliado cumple únicamente con los requisitos a), c) y d), tendrá derecho a la prestación de invalidez en uno de los siguientes casos:
    1. Cuando hubiera pagado primas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre la Fecha de Inicio y la fecha de su invalidez de acuerdo a calificación.
    2. Cuando hubiera pagado primas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que el Afiliado efectuó el pago de la primera prima y la fecha de su invalidez de acuerdo a calificación.
      El Afiliado ya pensionado por jubilación o cuya invalidez provenga de riesgo profesional, no tendrá derecho a las prestaciones de invalidez por riesgo común.
      La prestación de invalidez por riesgo común se paga hasta la emisión de una calificación que suspenda la declaración de invalidez o hasta que el Afiliado cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años. Desde esta edad, el Afiliado recibirá la prestación de jubilación.

Artículo 9°.- (Prestacion por muerte) La prestación por muerte consiste en Pensiones, que se pagarán en favor de los Derechohabientes, en caso de fallecimiento del Afiliado.
Cada Derechohabiente percibirá una Pensión resultante de aplicar los porcentajes asignados por reglamento al porcentaje que correspondiera a la totalidad del Capital Acumulado ''del Afiliado, porcentaje que no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del Salario Base si éste no percibía Pensiones al momento de su fallecimiento, o al setenta por ciento (70%) de las Pensiones de invalidez o jubilación que percibía el Afiliado al momento de su fallecimiento. La suma de los porcentajes asignados por reglamento a los Derechohabientes del Afiliado no podrá exceder de cien por ciento (100%).
Tendrán derecho a percibir la prestación por muerte los Derechohabientes de primer grado, si no hubieren éstos, los de segundo grado de los Afiliados que, al momento de su fallecimiento, cumplían los requisitos establecidos en el artículo 8 de la presente ley, aunque estos Afiliados no estuvieren percibiendo Pensiones de invalidez.
Percibirán la prestación por muerte los Derechohabientes de todos los grados de los Afiliados que percibían Pensiones de jubilación al momento de su fallecimiento provenientes de Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable.

Artículo 10°.- (Prestacion por riesgo profesional) La prestación por riesgo profesional se pagará como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional que provoque el fallecimiento o incapacite definitivamente al Afiliado para continuar realizando el trabajo que desempeñaba. La incapacidad podrá ser total o parcial, si en este caso supera el diez por ciento (10%) de la pérdida de su capacidad laboral en el trabajo que desempeñaba.
La prestación de invalidez por riesgo profesional en favor del Afiliado consiste en Pensiones correspondientes a un porcentaje de su Salario Base, de acuerdo al porcentaje de su incapacidad, determinado mediante calificación. Esta prestación se pagará cuando el porcentaje de invalidez dictaminado sea superior al veinticinco por ciento (25%).
La prestación de invalidez por riesgo profesional se paga hasta la emisión de una calificación que suspenda la declaración de invalidez o hasta que el Afiliado cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años. Desde esta edad, el Afiliado recibirá la prestación de jubilación.
El Afiliado declarado inválido en un porcentaje de incapacidad profesional superior al diez por ciento (10%) e igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) recibirá, por una sola vez, en calidad de prestación de invalidez por riesgo profesional, una indemnización equivalente a cuarenta y ocho (48) veces su Salario Base por el porcentaje de su incapacidad.
La prestación por muerte causada por riesgo profesional consiste en Pensiones en favor de los Derechohabientes de primer y segundo grado. Cada Derechohabiente percibirá una Pensión resultante de aplicar los porcentajes asignados por reglamento al Salario Base del Afiliado. La suma de los porcentajes asignados por reglamento a los Derechohabientes del Afiliado no podrá exceder de cien por ciento (100%).
El derecho a la prestación se origina en el momento del inicio de la relación de dependencia laboral y termina seis (6) meses después de concluida la misma, siempre que el Afiliado no contraiga una nueva relación de dependencia laboral.

Artículo 11°.- (Prohibicion) Ningún Afiliado podrá beneficiarse simultáneamente de prestaciones de invalidez por riesgo común y por riesgo profesional.

Artículo 12°.- (Prestacion por gastos funerarios) La prestación por gastos funerarios consiste en el pago por una sola vez de un mil cien 00/100 Bolivianos (Bs. 1.100) con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense, en favor de la persona que acredite haber efectuado el pago de los gastos funerarios del Afiliado o del Beneficiario de la Capitalización.
Los gastos funerarios de los Beneficiarios de la Capitalización se pagan con recursos del fondo de capitalización colectiva, si éstos no son Afiliados. Este beneficio prescribirá en doce (12) meses, a partir del fallecimiento del Beneficiario de la Capitalización, y su monto se integrará al fondo de capitalización colectiva.

Artículo 13°.- (BONOSOL) A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad y su fallecimiento, los Beneficiarios de la Capitalización recibirán el Bonosol.
El monto del Bonosol, para el período comprendido entre la Fecha de Inicio y el 31 de diciembre del año 2001, será fijado por reglamento, considerando que su valor actuarial presente sea equivalente al valor de mercado de la totalidad de los recursos que lo financian. En este período, los costos para obtener liquidez en los fondos de capitalización colectiva serán deducidos de los mismos en partes iguales.
Desde el 1° de enero del año 2002 y cada tres (3) años, el monto del Bonosol será determinado por la Superintendencia de Pensiones mediante cálculo actuarial, considerando que no podrá ser inferior ni superior en veinticinco por ciento (25%) al último monto determinado.
El Bonosol será pagado en Bolivianos, en múltiplos de diez (10), con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense.
Los montos del Bonosol serán ''pagados hasta el 31 de diciembre de cada año determinado, podrán ser cobrados hasta en cinco (5) años y prescribirán posteriormente, integrándose al fondo de capitalización colectivo.
En cada ocasión que se determine los montos del Bonosol, la Superintendencia de Pensiones dispondrá que los activos componentes de los fondos de capitalización colectiva sean distribuidos de acuerdo a cálculo actuarial, para permitir a cada uno de dichos fondos cumplir con los pagos del Bonosol y de los gastos funerarios correspondientes a los Beneficiarios de la Capitalización.

Capítulo III
Financiamiento

Artículo 14°.- (Cotizaciones) El Afiliado al seguro social obligatorio de largo plazo con relación de dependencia laboral, debe cotizar mensualmente el diez por ciento (10%) de su Total Ganado con destino a una Cuenta Individual.
El Afiliado, sin relación de dependencia laboral podrá cotizar, con la periodicidad que determine la Superintendencia de Pensiones, el monto equivalente al diez por ciento (10%) de su Ingreso Cotizable, con destino a una Cuenta Individual.
Todos los Afiliados podrán incrementar libremente el monto de su Cuenta Individual, mediante cotizaciones adicionales, o destinando voluntariamente la totalidad o parte de sus beneficios sociales, hasta los montos máximos establecidos de conformidad con la presente ley.
Las cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo efectuadas de conformidad a la presente ley, no constituyen tributos.

Artículo 15°.- (Primas) Para financiar las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo común, los Afiliados deben pagar una prima deducida en forma porcentual de su Total Ganado o Ingreso Cotizable, hasta cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.
La prima mencionada deberá ser pagada mensualmente a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) para los Afiliados con relación de dependencia laboral y con la periodicidad que determine la Superintendencia de Pensiones para los Afiliados sin relación de dependencia laboral.
Para financiar las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo, profesional, el empleador deberá pagar con sus propios recursos una prima porcentual del Total Ganado de los Afiliados bajo su dependencia laboral, a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente, a partir del inicio de cada relación de dependencia laboral.
Las primas anuales para prestaciones de riesgos profesionales integrales serán determinadas para cada nivel de riesgo profesional. Cada nivel de riesgo tendrá un monto de prima homogéneo.
Los montos de las primas por riesgo común y por riesgo profesional serán determinados mediante licitación pública realizada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) bajo la supervisión de la Superintendencia de Pensiones, para seleccionar las entidades aseguradoras que aseguren las prestaciones que establece la presente ley.
Las primas por riesgo común y por riesgo profesional deberán ser identificadas separadamente de los registros contables de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y de las entidades aseguradoras que otorgan los seguros respectivos.

Artículo 16°.- (Pagos con el seguro de riesgo comun) El seguro de riesgo común financiará las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo común, mediante los siguientes pagos:

  1. Las Pensiones de invalidez por riesgo común que correspondan.
  2. Diez'' por ciento (10%) mensual del Salario Base del Afiliado declarado inválido pensionado, con destino a su cuenta individual.
  3. La prestación por muerte causada por riesgo común de un Afiliado no pensionado por jubilación, ni mayor de sesenta y cinco (65) años de edad y que a la fecha de su fallecimiento cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la presente ley.
  4. La prestación por, muerte causada por riesgo común, del Afiliado que se encontraba percibiendo ''prestación de invalidez.
  5. La prestación por gastos funerarios del Afiliado cuyo fallecimiento ha sido causado por riesgo común.

Artículo 17°.- (Financiamiento de la prestacion de jubilacion) Para acceder a la prestación de jubilación, el Afiliado deberá convenir, con los recursos de su Cuenta Individual, un contrato de Seguro Vitalicio o un contrato de Mensualidad Vitalicia Variable, destinados al pago de:

  1. Una Pensión vitalicia en su favor, que podrá incluir períodos fijos pactados de cinco (5), diez (10) o quince (15) años, durante los cuales la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o la entidad aseguradora se comprometen al pago de la Pensión convenida, en favor del Afiliado o sus Derechohabientes, sin considerar el fallecimiento del Afiliado. Si el Afiliado'' no tiene Derechohabientes, la pensión convenida formará parte de la masa hereditaria del Afiliado. Cumplido el período fijo acordado, continuará el pago de Pensiones vitalicias al Afiliado que no haya fallecido''.
  2. Prestación por muerte.
  3. Prestación por gastos funerarios.

Artículo 18°.- (Pagos con el seguro de riesgo profesional) Con el seguro de riesgo profesional se financiarán las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo profesional, mediante los siguientes pagos:

  1. Las pensiones de invalidez por riesgo profesional que correspondan.
  2. Diez por ciento (10%) mensual del Salario Base del Afiliado declarado inválido pensionado en proporción al grado de su invalidez, con destino a su cuenta individual.
  3. La prestación por muerte causada por riesgo profesional, de un Afiliado no pensionado por jubilación, ni mayor de sesenta y cinco (65) años de edad y que a la fecha de su fallecimiento cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente ley.
  4. La prestación por muerte causada por riesgo profesional, del Afiliado que se encontraba percibiendo prestación de invalidez.
  5. La prestación por gastos funerarios del Afiliado cuyo fallecimiento ha sido causado por riesgo profesional.

Artículo 19°.- (Usos del capital acumulado) Los recursos de la Cuenta Individual del Afiliado fallecido que no tuviera Derechohabientes con derecho a la prestación por muerte, forman parte de la masa hereditaria del difunto.
Los recursos de la Cuenta Individual del Afiliado fallecido que no tuviera Derechohabientes de primer o segundo grado, o que no hubiera dispuesto de los mismos por herencia o legado, prescribirán en favor del Estado de conformidad al Código Civil.
Los recursos de la Cuenta Individual del Afiliado fallecido con más de sesenta y cinco (65) años de edad, no pensionado por jubilación y del Afiliado fallecido que no cumpla los requisitos para recibir las pensiones del seguro de riesgo común o por el seguro de riesgo profesional, serán utilizados para la contratación de Pensiones en favor de sus Derechohabientes.

Artículo 20°.- (Exigibilidad de las prestaciones) Las prestaciones de invalidez, riesgos profesionales y muerte deberán ser exigidas en un plazo máximo de doce (12) meses, contado desde el día en que ocurrió la invalidez o muerte. Vencido dicho plazo, los recursos prescribirán en favor del Estado.

Artículo 21°.- (Obligaciones y derechos del empleador) El empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y de pagar las cotizaciones', primas y comisiones deducidas del Total Ganado de los Afiliados bajo su dependencia laboral. El empleador se encuentra obligado a realizar los pagos de primas de riesgo profesional establecidos en la presente ley y a cubrir los costos del servicio de calificación de riesgo profesional.
Estos pagos se realizarán dentro del plazo determinado por la Superintendencia de Pensiones, que no podrá exceder de treinta (30) días calendario a partir del día en que devengan los sueldos o salarios de sus trabajadores o empleados. Vencido el plazo y en caso de incumplimiento en el pago, el empleador de constituirá en mora y deberá pagar los intereses y recargos establecidos por la presente ley.
Las cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados por el empleador, provenientes de obligaciones del Afiliado o del empleador, gozan del privilegio establecido en el inciso 2) del artículo 1345 del Código Civil y en el artículo 1493 del Código de Comercio.
Las cotizaciones, primas comisiones, intereses y recargos no pagados por el empleador, en ningún caso podrán ser posteriormente cobrados a los Afiliados.
El empleador tiene el derecho de reclamar la calificación de invalidez y muerte de los Afiliados bajo su dependencia laboral efectuada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) para la prestación por riesgo profesional.
El empleador tiene el derecho de reclamar la clasificación del riesgo profesional, establecido por la entidad clasificadora de riesgo profesional.
Los reclamos especificados se sustanciarán ante la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a reglamento.

Artículo 22°.- (Fondos de Pensiones) La totalidad de las Cuentas Individuales a cargo de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) conforman un fondo de capitalización individual. También forman parte del fondo de capitalización individual la cuenta de Mensualidades Vitalicias Variables.
Los fondos de pensiones son patrimonios autónomos y diversos del patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). Cada uno de dichos fondos es indiviso, imprescriptible e inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie. Los bienes que componen los fondos sólo pueden disponerse de conformidad a la presente Ley.
Los recursos constituidos en fideicomiso de conformidad con la Ley de Capitalización, serán asignados mediante Decreto Supremo entre las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que hayan sido elegidas en la licitación pública internacional prevista en la ley mencionada, constituyendo de esta forma los fondos de capitalización colectiva.

Artículo 23°.- (Del Proceso Ejecutivo Social) Procederá la ejecución social cuando se persiga el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
La sustanciación se realizará ante los jueces de trabajo y seguridad social, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo.
Se considera titulo ejecutivo la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
No serán admisibles en este proceso las excepciones de compensación, remisión, novación, y conciliación previstas en los numerales 8) y 9) del artículo 507 del Código de Procedimiento, Civil.
Los procesos contra un mismo empleador por adeudos de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos, podrán ser acumulados a solicitud de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
Las sentencias que se dicten en estos procesos sólo admitirán recurso de apelación.

Capítulo IV
Afiliacion y registro

Artículo 24°.- (Afiliacion) La afiliación al seguro social obligatorio de largo plazo es personalísima, vitalicia e imprescriptible.
Las personas que inicien relaciones de dependencia laboral quedarán afiliadas al seguro social obligatorio de largo plazo, desde el inicio de dicha relación.
Las personas sin relación de dependencia laboral pueden afiliarse al seguro social obligatorio de largo plazo mediante el pago de su primera cotización.
Ningún Afiliado podrá mantener una Cuenta individual en más de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Artículo 25°.- (Registro) Los beneficiarios de la capitalización, serán registrados en la Base de Datos del Fondo de Capitalización Colectiva, a través de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), dentro de los cinco (5) años calendario a partir de la Fecha de Inicio, de conformidad a reglamento. Transcurrido el plazo indicado, quien no estuviere registrado, no podrá exigir los beneficios de la capitalización.

Artículo 26°.- (Eleccion de Administradora de Fondos de Pensiones [AFP]) Hasta el 31 de diciembre de 1999, los Afiliados al seguro social obligatorio de largo plazo y los Beneficiarios de la Capitalización que hubiesen cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, sólo podrán transferirse a otra Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), cuando cambien de residencia de un municipio a otro, en el cual la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de origen no preste sus servicios.
A partir del 1° de enero del año 2000, los Afiliados, y los Beneficiarios de la Capitalización que hubiesen cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, podrán elegir libremente la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que les preste servicios. Si no lo hicieren, corresponderá su asignación de acuerdo a reglamento.
A partir del 1° de enero del año 2000 el Afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) podrá, transferir libremente la administración de su Cuenta Individual a otra Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), en uno de los siguientes casos:

  1. Una vez que hubiera realizado al menos doce (12) cotizaciones a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en la que se encuentre Afiliado.
  2. Cuando cambie de empleador o cambie su residencia de un municipio a otro en la cual la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de origen no preste sus servicios.
  3. Por incremento de las comisiones de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en la cual se encuentre Afiliado o por incremento de las primas del seguro de riesgo común.
    Todo empleador está obligado a respetar la elección de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) efectuada por el Afiliado.
    A partir del 1º de enero del año 2000, los Beneficiarios de la Capitalización que hubiesen cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, podrán transferirse de una a otra Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), en caso de incremento de comisiones o, por cualquier causa, hasta una vez al año.

Capítulo V
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)

Artículo 27°.- (Administradoras de Fondos de Pensiones [AFP]) La administración y el otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte, gastos funerarios y riesgos profesionales del seguro social obligatorio de largo plazo y la administración de los beneficios de la capitalización son responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

Artículo 28°.- (Otorgamiento de licencia) La licencia que autoriza a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) realizar sus actividades, será otorgada por la Superintendencia de Pensiones mediante licitación pública.

Artículo 29°.- (Requisitos para otorgamiento de licencia) Para realizar las actividades de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que establece la presente ley, se deberán cumplir con los siguientes requisitos previos:

  1. Tener personalidad jurídica reconocida en la República de Bolivia, como sociedad anónima, de conformidad al Código de Comercio.
  2. Tener objeto social único, de conformidad al artículo 30° de la presente ley.
  3. Constituir y mantener íntegramente pagado el capital mínimo de un millón de derechos especiales de giro (1.000.000 DEG), representado por acciones nominativas.
  4. Tener establecida la infraestructura necesaria para la realización de sus actividades.
  5. Cumplir con otros requisitos que se establezcan por reglamento.

Artículo 30°.- (Objeto social único) La Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá tener objeto social único consistente en:

  1. Administrar y representar los fondos de pensiones.
  2. Cumplir con las prestaciones y servicios establecidos en la presente ley y sus reglamentos.
  3. Contratar los servicios necesarios para la realización de sus actividades.
  4. Poder invertir sus propios recursos en entidades que presten servicios de custodia de títulos - valores, de sistemas computarizados, de procesamiento de planillas de recaudaciones, de cobro de mora y de pago de prestaciones del seguro social obligatorio de largo plazo.
  5. Poder ofertar Mensualidades Vitalicias Variables a los Afiliados y Derechohabientes, cuando corresponda.

Artículo 31°.- (Obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones [AFP]) Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Prestar sus servicios a los Afiliados o a quienes tengan derecho a ser Afiliados, sin discriminación.
  2. Administrar portafolios de inversiones compuestos por los recursos de los fondos de pensiones, de acuerdo a la presente ley y sus reglamentos.
  3. Otorgar los servicios relacionados con Mensualidades Vitalicias Variables
  4. Cobrar las cotizaciones y primas devengadas, más los intereses que no hubieren sido pagados a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) por el empleador, sin otorgar condonaciones.
  5. Representar a los Afiliados ante las entidades aseguradoras y autoridades competentes, con relación a las prestaciones de invalidez, muerte y riesgo profesional.
  6. Mantener separados el patrimonio y los registros contables de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y de los fondos de pensiones.
  7. Cumplir con las disposiciones referentes a límites de inversión y clasificación de riesgos.
  8. Valorar diariamente las cuotas del fondo'' de capitalización individual que administren.
  9. Comunicar periódicamente a los Afiliados el estado de sus cuentas.
  10. Contratar los servicios necesarios para determinar si la muerte del Afiliado ha sido causada por riesgo común o por riesgo profesional, de acuerdo con el manual único de calificación establecido por reglamento.
  11. Contratar los servicios necesarios para determinar si la invalidez del Afiliado ha sido causada por riesgo, común o por riesgo profesional y si ésta es parcial, total y definitiva, de acuerdo con el manual único de calificación establecido por reglamento.
  12. Deducir y pagar al ente gestor de salud que corresponda, un porcentaje de las Pensiones de los Afiliados y sus Derechohabientes que las perciban.
  13. Contratar los servicios de salud necesarios, basta la recuperación de los Afiliados que sufran enfermedad, o accidente profesional, o hasta que sean declarados inválidos permanentes y definitivos.
  14. Pagar las Pensiones, los beneficios de la capitalización y cumplir con otras obligaciones de pago establecidas en la presente ley, pudiendo utilizar servicios de terceros.
  15. ñ) Contratar con entidades aseguradoras seguros para sus Afiliados, para la cobertura de las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo común y por riesgo profesional.
  16. Contratar a las entidades clasificadoras de riesgo profesional para clasificar a los empleadores de acuerdo al nivel de riesgo profesional.
  17. Pagar la tasa de regulación en favor de la Superintendencia de Pensiones.
  18. Abstenerse de efectuar actos que generen conflictos de interés o de competencia desleal.
  19. Comunicar a la Superintendencia de Pensiones todas las transferencias de acciones efectuadas por sus accionistas.
  20. Cumplir con otras actividades y obligaciones establecidas por ley, reglamentos o contratos suscritos con la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 32°.- (Servicios y comisiones) Los servicios de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) serán remunerados por las siguientes comisiones o primas, según corresponda:

  1. El servicio de administración de portafolio será remunerado mediante una comisión descontable de los fondos de pensiones administrados.
  2. El servicio de afiliación, procesamiento de datos y administración de prestaciones será remunerado mediante una comisión, descontable del Total Ganado o del ingreso Cotizable del Afiliado a tiempo de efectuar la cotización
  3. El servicio de pago de Pensiones del seguro social obligatorio de largo plazo y el servicio de administración y pago de los beneficios de la capitalización, serán remunerados mediante comisiones correspondientes a cada uno de dichos pagos.
    Para la cobertura del seguro de riesgo común y del seguro de riesgo profesional, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) cobrarán primas a los Afiliados y empleadores según corresponda. Los valores de estas primas podrán modificarse para ser aplicados por períodos no inferiores a un (1) año.
    Las comisiones y primas mencionadas serán reguladas de conformidad a la presente ley y sus reglamentos.
    Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán deducir los costos de transacciones y de la custodia de los fondos de pensiones administrados, de conformidad a reglamento.

Artículo 33°.- (Intereses y recargos) El empleador que no pague en la oportunidad debida las cotizaciones y otros recursos con destino a la Cuenta Individual del Afiliado bajo su dependencia laboral, deberá pagar un interés sobre cada suma no pagada, con destino a la Cuenta Individual, que será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), aplicando la tasa que resulte mayor entre la rentabilidad promedio de los fondos de pensiones y la tasa bancaria activa comercial promedio.
También se aplicarán intereses, con los mismos criterios, sobre las primas y comisiones adeudadas a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
Adicionalmente, el empleador deberá pagar en beneficio del Afiliado y de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), según corresponda, en compensación a la pérdida de beneficios o al incremento en costos respectivamente recargos establecidos por reglamento de conformidad a lo siguiente:

  1. Hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del capital necesario para el financiamiento de Pensiones por invalidez o muerte, si'' el Afiliado hubiese sido declarado inválido o hubiese fallecido durante el período en que el empleador no pagó la prima respectiva, con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que pague la prestación correspondiente.
  2. Hasta un máximo del cien por ciento (100%) del capital necesario para el financiamiento de Pensiones por invalidez o muerte, si el Afiliado hubiese sido declarado inválido o hubiese fallecido durante el período en que el empleador no pagó la prima respectiva, con destino a la Cuenta Individual del Afiliado, si es que éste no cumpliera los requisitos del artículo 8 de la presente ley, debido al incumplimiento del empleador.

Artículo 34°.- (Causales de intervencion) La Superintendencia de Pensiones podrá intervenir a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), cuando ésta 'incurra en alguna de las siguientes causales:

  1. Incumpla las obligaciones establecidas en el artículo 31 de la presente ley.
  2. Incurra en cualquiera de las causales de presunción de quiebra previstas en el artículo 1489 del Código de Comercio.
  3. Mantenga un capital inferior al mínimo legal, por un plazo que exceda de sesenta (60) días calendario.
  4. Cuando su infraestructura sea inadecuada, de acuerdo a mínimos estandarizados, para la prestación de sus servicios.
  5. Cuando no preste sus servicios durante diez (10) días calendario continuos.
  6. Se transforme en cualquier otro tipo de entidad. mientras preste servicios de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
  7. Incumpla las obligaciones establecidas contractualmente con la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 35°.- (Intervencion, revocatoria de licencia y traspaso de los Fondos de Pensiones) La intervención de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) procederá mediante resolución administrativa de la Superintendencia de Pensiones, debidamente fundamentada. La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de intervención, no impedirá que la medida sea ejecutada.
Durante la intervención, la Superintendencia de Pensiones asume las facultades de la Junta General de Accionistas y designará interventor con facultades de administración que serán especificadas en su ''designación. En cualquier momento, el Superintendente de Pensiones podrá revocar la licencia de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En tal caso, el Superintendente de Pensiones dispondrá el traspaso de los fondos de pensiones a otra Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y su integración con los fondos de pensiones administrados y representados por esta última
La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de revocatoria de licencia no suspenderá el traspaso e integración de los fondos de pensiones.
Si la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) cuya licencia ha sido revocada es la única existente en el territorio boliviano o si existen más de dos (2) Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con licencia, la Superintendencia de Pensiones deberá licitar la administración y representación de los fondos de pensiones de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) cuya licencia haya sido revocada.
La Superintendencia de Pensiones podrá contratar los servicios de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), hasta el efectivo traspaso e integración de los fondos de pensiones como resultado de la licitación.
En todo momento, la Superintendencia de Pensiones también podrá disponer el cumplimiento de tareas '' específicas por los empleados y ejecutivos de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que ha sido intervenida o cuya licencia ha sido revocada.
El traspaso e integración de los fondos de pensiones no podrán ser revertidos por los recursos interpuestos por la Administradora de'' Fondos de Pensiones (AFP), la cual podrá, sin embargo, recuperar su licencia.

Artículo 36°.- (Disolucion) La disolución de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) sólo procederá previa autorización de la Superintendencia de Pensiones y por las causales establecidas en el Código de Comercio. En caso necesario, la resolución administrativa de la Superintendencia de Pensiones dispondrá la revocatoria de licencia y el traspaso de los fondos de pensiones de conformidad con la presente ley, o la integración entre fondos de pensiones de la misma especie, administrados por dos Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que se fusionen.

Capítulo VI
Entidades Aseguradoras y Entidades Clasificadoras de Riesgo Profesional

Artículo 37°.- (Entidades aseguradoras de riesgo comun y de riesgo profesional) Las prestaciones por riesgo común y por riesgo profesional deberán ser cubiertas mediante seguros contratados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con entidades aseguradoras bolivianas autorizadas, desde la Fecha de Inicio.
Las entidades aseguradoras deberán ser seleccionadas mediante licitación pública para la prestación de estos servicios. La licitación será realizada por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y sujeta a requerimientos financieros y técnicos no menores a los mínimos establecidos por la Superintendencia de Pensiones para este propósito.
A partir de la fecha en que el seguro se encuentre vigente, la entidad aseguradora deberá asumir la responsabilidad plena para el pago de la totalidad de las prestaciones, constituyendo al efecto las reservas requeridas.
Una entidad aseguradora no podrá contratar seguros con más de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) para la cobertura de las prestaciones especificadas.

Artículo 38°.- (Cobertura de invalidez y muerte por entidades aseguradoras) La fecha a partir de la cual las coberturas de invalidez y muerte quedarán a cargo de las entidades aseguradoras será determinada por la Superintendencia de Pensiones, sujeta a las siguientes condiciones:

  1. La recepción de una certificación emitida por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que establezca que al menos seis (6) entidades aseguradoras especializadas en la rama de seguro de vida autorizadas en Bolivia tengan la capacidad financiera para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones descritas anteriormente y tengan, la capacidad administrativa y recursos profesionales necesarios para proveer adecuadamente los servicios requeridos por esta ley de acuerdo a los criterios determinados mediante reglamento.
  2. Que dicha fecha no podrá ser determinada antes de seis (6) meses ni después de un (1) año desde que la certificación referida en el inciso anterior ha sido emitida.
    Una entidad aseguradora no podrá Contratar seguros con más de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) para la cobertura de las prestaciones especificadas.

Artículo 39°.- (Entidades clasificadoras de riesgo profesional) La Superintendencia de Pensiones otorgará licencia a entidades especializadas en la clasificación de riesgo profesional. Estas entidades clasificarán a los empleadores según el nivel de riesgo profesional de cada uno de ellos de acuerdo al manual de clasificación de riesgos profesionales. Las características de dichas entidades serán establecidas mediante reglamento.

Capítulo VII
Inversiones

Artículo 40°.- (Administración de portafolio de inversiones) Los recursos de los fondos de pensiones deberán ser invertidos por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) exclusivamente en los títulos - valores y en los mercados financieros autorizados de acuerdo al reglamento respectivo, considerando los siguientes límites:

  1. No más del cinco por ciento (5%) del valor del fondo de capitalización individual deberá estar invertido en títulos - valores de un solo emisor o un grupo de emisores vinculados, de acuerdo a reglamento. En caso de títulos - valores de riesgo soberano y de organismos internacionales, de primer orden conforme a criterios internacionalmente aceptados, las inversiones no deberán exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo de capitalización individual.
  2. No más del veinte por ciento (20%) de los títulos - valores deberá pertenecer a una misma emisión o serie, de acuerdo a reglamento.
    Los títulos - valores adquiridos para el fondo de capitalización individual deberán ser registrados emitidos o transferidos a nombre del respectivo fondo de capitalización individual, especificando el nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente.
    La Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá mantener en entidades de custodia de títulos - valores o depósitos de valores autorizados por la Superintendencia de Pensiones, títulos - valores que representen, al menos, el noventa y cinco por ciento (95%) del valor de los fondos de pensiones.
    La Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá invertir toda la liquidez generada por el fondo de capitalización colectiva en cuotas del fondo de capitalización individual administrado por la misma Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Artículo 41°.- (Limites de inversión) Las inversiones de los fondos de capitalización individual efectuadas por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) estarán sujetas a límites por tipo genérico de instrumento a límites por emisor, a límites por categoría y niveles de riesgo y a limites por liquidez del instrumento, de acuerdo a reglamento.
Los títulos - valores emitidos por el Tesoro General de la Nación o el Banco Central de Bolivia no estarán sujetos a los límites establecidos en la presente ley y sus reglamentos.
El Directorio del Banco Central de Bolivia fijará el límite máximo autorizado para inversiones en títulos - valores de emisores constituidos en el extranjero, el cual no podrá ser menor a diez por ciento (10%) ni mayor a cincuenta por ciento (50%) de cada fondo de capitalización individual.
Los límites máximos de inversión por tipos genéricos de títulos - valores dentro de los ''rangos de límites de inversión establecidos por reglamento, serán fijados en conjunto por el Superintendente de Pensiones y el Superintendente de Valores.

Artículo 42°.- (De la clasificacion de riesgos de inversión) La clasificación de títulos - valores y emisores según niveles y categorías de riesgo, establecidas por reglamento, de las inversiones efectuadas con recursos de los fondos de pensiones será realizada por clasificadoras privadas de riesgo constituidas y autorizadas de acuerdo a la norma correspondiente del mercado de valores.

Artículo 43°.- (De las prohibiciones) Queda prohibida la inversión con recursos de los fondos de pensiones en entidades sin fines de lucro, cualquiera sea su régimen legal.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no podrán tener vinculación patrimonial o de administración con la entidad de custodia de títulos - valores para los recursos de los fondos bajo su administración, sea directamente o por intermedio de terceras personas.
Las entidades aseguradoras, clasificadoras de riesgo o agentes de bolsa nacionales que se encuentren vinculados patrimonialmente a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), sea en forma directa o mediante terceras personas, no podrán prestar los servicios previstos en la presente ley en favor de ninguna Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
Queda prohibida la compra de títulos - valores para los fondos de pensiones, los cuales sean de propiedad de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a cargo de la administración del mismo, que sean de propiedad de sus directores, ejecutivos o personas relacionadas con dicha administración o de entidades vinculadas patrimonialmente como se especifica en los dos párrafos anteriores, excepto en caso de transacciones efectuadas en bolsas de valores.
Queda prohibida la venta de títulos - valores de los fondos de pensiones en favor de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que los administran, o de los directores, ejecutivos o personas relacionadas con inversiones de dichos fondos de pensiones, o de las entidades vinculadas patrimonialmente ya especificadas, excepto en caso de transacciones efectuadas en bolsas de valores.
Los resultados de las inversiones efectuadas con recursos de los fondos de pensiones de conformidad con la presente ley, no podrán ser objeto de acción legal por los Afiliados o terceros en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), excepto la Superintendencia de Pensiones.

Capítulo VIII
Sistema de Regulación Financiera (SIREFI)

Artículo 44°.- (Creacion, objetivos y órganos) Créase el Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar las actividades, personas y entidades relacionadas con el seguro social obligatorio de largo plazo, bancos y entidades financieras entidades aseguradoras y reaseguradoras y del mercado de valores, en el ámbito de su competencia.
El SIREFI, bajo tuición del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, se encuentra regido por la Superintendencia General e integrado por la Superintendencia de Pensiones la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros y la Superintendencia de Valores.
La Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales del SIREFI, como órganos autárquicos, son personas jurídicas de derecho público con jurisdicción nacional.
Son aplicables al Superintendente General y a los Superintendentes Sectoriales del SIREFI las disposiciones sobre nombramientos, estabilidad, requisitos, prohibiciones establecidas en la Ley Nº 1600 del 28 de octubre de 1994 (Ley SIRESE). El Superintendente General será nombrado por un período de diez (10) años y los Superintendentes Sectoriales del SIREFI por un período de seis (6) años.
Asimismo, son aplicables al SIREFI las disposiciones sobre funciones, recursos de revocatoria y jerárquico, y otras que correspondan de la citada ley. Excepto disposición legal en contrario, los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Superintendentes General y Sectoriales del SIREFI tendrán efecto devolutivo.
La suplencia del Superintendente General corresponderá al Superintendente Sectorial del SIREFI de mayor antigüedad en el cargo. La suplencia de uno de los Superintendentes Sectoriales del SIREFI corresponderá a otro Superintendente Sectorial del mismo Sistema, designado por el Superintendente General.
Una alícuota parte de los ingresos de las Superintendencias Sectoriales del SIREFI debe ser destinada al financiamiento de la Superintendencia General del SIREFI.
Las normas sobre presupuestos establecidas en la Ley SIRESE se aplican al SIREFI. El presupuesto del SIREFI formará parte del Presupuesto General de la Nación, sujeto a las normas sobre elaboración de dicho Presupuesto aplicables por el Ministerio de hacienda y Desarrollo Económico y el Poder Legislativo.

Artículo 45°.- (Creacion de la Superintendencia de Valores) Créase la Superintendencia de'' Valores, como parte del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), en sustitución de la Comisión Nacional de Valores. La Superintendencia de Valores tiene competencia privativa e indelegable. Tendrá domicilio en la sede de Gobierno, pudiendo establecer oficinas en todo el territorio nacional.
Hasta la dictación de la Ley de Mercado de Valores, la Superintendencia de Valores cumplirá con las funciones y atribuciones de la Comisión Nacional de Valores, de conformidad a las normas legales vigentes, con excepción de la atribución normativa, que será cumplida por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo.
Las actividades de la Superintendencia de Valores se financiarán mediante una tasa de regulación, establecida mediante reglamento. Excepcionalmente, la Superintendencia de Valores podrá recibir soporte económico del Tesoro General de la Nación.
Los activos, derechos y obligaciones de la Comisión Nacional de Valores quedan transferidos a la Superintendencia de Valores.

Capítulo IX
Superintendencia de Pensiones

Artículo 46°.- (Creacion, jurisdiccion y domicilio) Créase la Superintendencia de Pensiones, como parte del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI). La Superintendencia de Pensiones tiene jurisdicción nacional y su competencia es privativa e indelegable. Tendrá domicilio principal en la sede de Gobierno, pudiendo establecer oficinas en otros lugares del territorio nacional. Quedan sometidas a la jurisdicción de la Superintendencia de Pensiones las personas, entidades y actividades del seguro social obligatorio de largo plazo y las que administren los beneficios de la capitalización.

Artículo 47°.- (Objetivo) La Superintendencia de Pensiones tiene el objetivo de velar por el pago de prestaciones, la captación de cotizaciones, la seguridad, solvencia, liquidez, rentabilidad y otras actividades relacionadas con los fondos de pensiones, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y otras entidades previstas en la presente ley.

Artículo 48°.- (Tasa de regulación y presupuesto) Las actividades de la Superintendencia de Pensiones se financiarán mediante una tasa de regulación, que deberá ser deducida de los ingresos brutos de cada Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o entidades que realicen actividades sujetas a regulación. Excepcionalmente la Superintendencia de Pensiones podrá recibir soporte económico del Tesoro General de la Nación.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) pagarán a la Superintendencia de Pensiones la tasa anual de regulación, que no podrá exceder al mayor valor entre el cero coma cero cinco por ciento (0, 05%) del valor total de los fondos de pensiones que administre cada una de ellas y el setenta y cinco por ciento (75%) de su capital mínimo exigido por la presente ley. Mediante reglamento se establecerá la forma de pago de la tasa de regulación y una escala descendente en función del valor total de los fondos de pensiones que administre cada Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), al efecto de la determinación del monto de la tasa de Regulación. Las restantes entidades sujetas a Regulación de la Superintendencia de Pensiones pagarán anualmente una tasa de regulación de acuerdo a reglamento.

Artículo 49°.- (Funciones de la Superintendencia de Pensiones) La Superintendencia de Pensiones tendrá las siguientes funciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos.
  2. Regular, controlar y supervisar el seguro social obligatorio de largo plazo y los beneficios provenientes de la capitalización.
  3. Otorgar, modificar y renovar las licencias, autorizaciones y registros, y disponer la revocatoria de los mismos en aplicación a la presente ley y sus reglamentos.
  4. Autorizar el funcionamiento, fusión y modificación de estatutos, de las entidades bajo su jurisdicción.
  5. Vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las personas y entidades bajo su jurisdicción.
  6. Celebrar contratos con las entidades bajo su jurisdicción, para la prestación de los servicios correspondientes.
  7. Supervisar, inspeccionar y sancionar a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y otras entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la presente ley y sus reglamentos.
  8. Requerir la información financiera y patrimonial que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, sea de los directores, síndicos, ejecutivos o accionistas con más del cinco por ciento (5%) del capital social de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) o de entidades sujetas a su regulación.
  9. Homologar las categorías de clasificación de riesgos de inversión.
  10. Investigar y sancionar las conductas que generen conflicto de interés, o las conductas que impidan, restrinjan o distorsionen la libre competencia o propendan a prácticas colusivas entre las entidades bajo su jurisdicción.
  11. Supervisar las transacciones y los contratos realizados por las entidades bajo su jurisdicción relacionados con las actividades establecidas en la presente ley y sus reglamentos.
  12. Regular controlar y supervisar la prestación de servicios de sistemas computarizados, procesamiento de planillas, recaudaciones, cobro de mora y pago de prestaciones del seguro social obligatorio de largo plazo.
  13. Disponer la intervención y disolución en caso necesario, fiscalizar la liquidación de las personas jurídicas bajo su jurisdicción.
  14. Disponer el traspaso de los fondos de pensiones de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a otra y en caso de disolución o revocatoria de licencia, disponer la integración de dichos fondos.
  15. ñ) Autorizar la distribución entre las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de los activos componentes de los fondos de capitalización colectiva, de acuerdo a reglamento. Asimismo, autorizar la distribución de los activos de las cuentas colectivas de siniestralidad y de riesgos profesionales, a los efectos del segundo párrafo del artículo 53 de la presente ley.
  16. Elaborar las estadísticas de siniestros causados por riesgo común y por riesgo profesional y publicarlas periódicamente.
  17. Regular la determinación de la prima de los seguros de invalidez y muerte por riesgo común y por riesgo profesional y otros pagos para el financiamiento que establece la presente ley y sus reglamentos.
  18. Conocer y resolver de manera fundamentada, los recursos de revocatoria que le sean interpuestos de acuerdo con la presente ley, las normas procesales aplicables y sus reglamentos.
  19. Proponer al Poder Ejecutivo, normas de carácter técnico y dictaminar sobre los reglamentos relativos a su sector.
  20. Todas aquellas atribuciones que sean conferidas por la presente ley o necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 50°.- (Superintendente de Pensiones) La Superintendencia de Pensiones estará dirigida y representada por el Superintendente de Pensiones, que es la autoridad ejecutiva máxima de la misma. El Superintendente debe tener nacionalidad boliviana, poseer título universitario y por los menos diez (10) años de experiencia profesional.

Artículo 51°.- (Intendencias) El Superintendente de Pensiones podrá establecer Intendencias regionales o funcionales mediante la designación de Intendentes, previa consulta al Superintendente General del SIREFI. El Intendente dictaminará únicamente en los asuntos que le sean encomendados por el Superintendente de Pensiones.

Capítulo X
Disposiciones finales y transitorias

Artículo 52°.- (Tipos penales) Serán sancionadas penalmente las personas que incurran en los siguientes delitos:

  1. Falsedad ideológica según el artículo 199 del Código Penal, para quien incurra en falsedad en los registros contables de los fondos de pensiones, de las cuentas individuales de cualquier Afiliado o de los montos de las contrataciones de los seguros y Mensualidades Vitalicias Variables.
  2. Abuso de confianza según el artículo 346 del Código Penal, para quien incurra en infidencia con relación a las estrategias de inversión de los fondos de pensiones, hasta que dicha información tenga carácter público.
  3. Estafa según el artículo 335 del Código Penal, para quien use indebidamente información que no tenga carácter público, relacionada con los fondos de pensiones o su administración, en beneficio propio, de sus familiares o de terceros.
  4. Estafa según el artículo 335 del Código Penal, para quien realice actividad no autorizada por la Superintendencia de Pensiones, relacionada con la administración de prestaciones, servicios, pago de Pensiones, beneficios o captación de recursos en el territorio del Estado Boliviano, con destino a crear o administrar prestaciones del seguro social obligatorio de largo plazo.
  5. Apropiación Indebida según el artículo 345 del Código Penal, para el empleador que retenga montos de las cotizaciones, primas y otros recursos destinados al financiamiento de prestaciones del seguro social obligatorio de largo plazo.
    Para efectos del presente artículo, los informes elaborados por la Superintendencia de Pensiones constituirán prueba pericial de oficio.

Artículo 53°.- (Administración de riesgo comun y de riesgo profesional por las Administradoras de Fondos de Pensiones [AFP]) Transitoriamente y hasta la fecha determinada por la Superintendencia de Pensiones de acuerdo al artículo 38 de la presente ley, las primas para el financiamiento de las prestaciones por riesgo común formarán parte de una cuenta colectiva de siniestralidad para cubrir las prestaciones de invalidez y muerte por riesgo común. Durante el mismo período, las primas para el financiamiento de las prestaciones por riesgo profesional formarán parte de una cuenta colectiva de riesgo profesional para cubrir las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo profesional. Dichas cuentas serán administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) como parte del fondo de capitalización individual. Durante el período de transición mencionado, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) tendrán derecho a deducir de las cuentas colectivas
especificadas la Comisión establecida por licitación para los servicios descritos en el inciso b) del artículo 32 de la presente ley.
En el período indicado, las primas del seguro social obligatorio de largo plazo serán establecidas por la Superintendencia de Pensiones, siendo revisables anualmente para mantener la solvencia de las cuentas de siniestralidad y de riesgo profesional. Anualmente, la Superintendencia de Pensiones dispondrá que los activos componentes de dichas cuentas sean distribuidos de acuerdo a cálculo actuarial para balancear los activos con las obligaciones. Durante este período, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no estarán obligadas a contratar los servicios de salud mencionados en el artículo 31 de la presente ley.
Los saldos negativos de las cuentas especificadas serán cubiertos temporalmente con recursos del fondo de capitalización individual con cargo a primas a ser cobradas en el futuro.
Durante el período mencionado, la Superintendencia de Pensiones contratará profesionales médicos y otros profesionales para realizar la calificación de invalidez y muerte, causadas por riesgo común y por riesgo profesional.
Desde la fecha determinada por la Superintendencia de Pensiones de conformidad al artículo 38 de la presente ley, las obligaciones y derechos inherentes a las prestaciones por invalidez y muerte de riesgos comunes y riesgos profesionales serán asumidos por la entidad aseguradora contratada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de acuerdo a la presente ley. Los recursos de las cuentas mencionadas serán transferidas a la entidad aseguradora correspondiente y serán considerados reservas matemáticas actuariales al efecto del establecimiento de las primas respectivas

Artículo 54°.- (Clasificacion de riesgos de inversión transitoria) Hasta que existan clasificadoras de riesgo privadas, los Superintendentes Sectoriales del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) y dos (2) representantes de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) tendrán la función de clasificar riesgos de títulos - valores y emisores.

Artículo 55°.- (Entidades) A partir de la promulgación de la presente ley, los entes gestores de cualquier naturaleza que, de manera exclusiva, administren los regímenes de vejez, jubilación, invalidez, muerte, riesgos profesionales de largo plazo y seguros especiales de la seguridad social boliviana, mantendrán su personalidad jurídica sólo a los efectos de su liquidación.
Las entidades que continúen prestando seguros de salud o de seguridad social de corto plazo, quedan prohibidas de realizar actividades relacionadas con la seguridad social de largo plazo.
La personalidad jurídica del Instituto Nacional de Seguros de Pensiones quedará extinta a partir de la fecha de designación del Superintendente de Pensiones y sus activos serán asumidos por la Superintendencia de Pensiones
La Secretaría Nacional de Pensiones estará a cargo de la liquidación de los entes gestores especificados, deberá calificar las rentas en Curso de Adquisición y determinar las Compensaciones de Cotizaciones.
A los efectos de la presente ley, la Secretaria Nacional de Pensiones establecerá bajo su dependencia la Unidad de Reordenamiento y la Unidad de Recaudación. La Secretaría Nacional de Pensiones podrá designar los liquidadores de los entes gestores especificados en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 56°.- (Liquidacion de los entes gestores) A partir de la promulgación de la presente ley y de acuerdo a reglamento, el patrimonio de las entidades especificadas en el primer párrafo del artículo anterior será objeto de administración y liquidación, de conformidad a lo siguiente:

  1. Los activos fijos, valores, acciones y otros títulos valores, así como las acreencias y otros que corresponda serán administradas por los liquidadores designados por la Secretaría Nacional de Pensiones, quienes tendrán al efecto las facultades de administración y procesales necesarias, otorgadas por el Secretario Nacional de Pensiones.
  2. Los bienes mencionados serán objeto de disposición y transferencia a cargo de la Unidad de Reordenamiento de la Secretaria Nacional de Pensiones.
  3. Los pasivos serán objeto de inscripción ante la Secretaria Nacional de Pensiones, en el plazo de sesenta (60) días, computado desde la emisión del reglamento respectivo. Estos pasivos no comprenden las Rentas en Curso de Pago, las Rentas en Curso de Adquisición ni los aportes, cotizaciones y otros pagos efectuados con destino a la obtención de pensiones o beneficios de cualquier especie.
    Todos los activos disponibles, valores y otros recursos obtenidos por la administración y liquidación serán destinados al Tesoro General de la Nación, previa deducción de los pagos de pasivos, obligaciones laborales y de los costos y gastos correspondientes.

Artículo 57°.- (Período de transicion) A partir de la promulgación de la presente ley y hasta la Fecha de Inicio, las personas que se encuentren cotizando al Sistema de Reparto o las personas que deban afiliarse a dicho Sistema, continuarán cotizando las tasas del Sistema de Reparto que les sean aplicables.
La recaudación de los aportes señalados en el párrafo anterior se realizará por la Unidad de Recaudaciones de la Secretaría Nacional de Pensiones con el apoyo de la Dirección General de Impuestos Internos, con destino a una cuenta fiscal del Tesoro General de la Nación. Al efecto, la Unidad de Recaudación tendrá las facultades legales necesarias y suficientes para el cobro de los adeudos por la vía coactiva social.
A partir de la promulgación de la presente ley, los afiliados al Sistema de Reparto con Rentas en Curso de Pago cobrarán sus rentas del Tesoro General de la Nación. Estas rentas se pagarán en Bolivianos con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense.
A partir de la Fecha de Inicio las personas que hubieran cumplido con los requisitos que exige el Sistema de Reparto para acceder a sus beneficios y que voluntariamente deseen mejorar sus rentas, continuarán cotizando las tasas que les corresponda sobre sus salarios, con el objeto de incrementar por cada doce (12) cotizaciones un dos por ciento (2%) el monto de sus futuras rentas o la fracción que corresponda. Estos aportes deberán ser depositados en una cuenta fiscal del Tesoro General de la Nación. A partir de la promulgación de la presente ley, la calificación de las Rentas en Curso de Adquisición se efectuará de conformidad a las normas legales del Sistema de Reparto y a un reglamento. Las Rentas en Curso ''de Adquisición, una vez calificadas, serán pagadas por el Tesoro General de la Nación, en Bolivianos con mantenimiento de valor con respecto al dólar estadounidense.

Artículo 58°.- (Vigencia del seguro social obligatorio de largo plazo) El seguro social obligatorio de largo plazo previsto en la presente ley entrará en vigencia a partir de la Fecha de Inicio.

Artículo 59°.- (Asignación de personas) Las personas afiliadas al Sistema de Reparto excepto aquellas con rentas en curso de adquisición o rentas en curso de pago serán asignadas a la Fecha de Inicio a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), de acuerdo a reglamento.
A partir de la promulgación de la presente ley y durante los primeros cinco (5) años desde la Fecha de Inicio, los Beneficiarios de la Capitalización serán asignados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) seleccionadas mediante la licitación pública internacional prevista en la Ley de Capitalización, de acuerdo a reglamento.
A la Fecha de Inicio, la totalidad de las personas con Rentas en Curso de Pago o con Rentas en Curso de Adquisición por riesgos profesionales en el Sistema de Reparto, quedarán adscritas a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que les corresponda, para la administración de dicha prestación y para el pago de sus rentas mediante el seguro de riesgo profesional.

Artículo 60°.- (Incorporaciones) Las personas sin cotizaciones al Sistema de Reparto a la Fecha de Inicio y que trabajan en relación de dependencia laboral, quedarán afiliadas al seguro social obligatorio de largo plazo, en los plazos a determinarse mediante reglamento, que no podrán exceder de veinticuatro (24) meses, contados desde la Fecha de Inicio. A efectos de la presente ley, dichas personas tendrán el tratamiento de quienes inician una relación de dependencia laboral y sus empleadores se encuentran exentos de todo pago por adeudos anteriores a las entidades del Sistema de Reparto.

Artículo 61°.- (Adeudos por aportes y cotizaciones a la seguridad social) Todas las personas o entidades que a la fecha de la promulgación de la presente ley adeuden aportes y cotizaciones para los regímenes de salud, riesgos profesionales de corto y largo plazo, seguros de invalidez, vejez, muerte, vivienda social y otros seguros, prestaciones y beneficios administrados por entidades sometidas a las normas del Código de Seguridad Social u otras específicas para actividades o personas de cualquier naturaleza, podrán cancelar dichas obligaciones de conformidad a las normas del presente artículo.
Quienes sean deudores deberán presentar declaraciones ''juradas, de acuerdo a reglamento, estableciendo los montos que sean debidos a las entidades acreedoras al primer vencimiento de mes desde la promulgación de la presente ley.
Los montos adeudados serán pagados en el plazo de diez 10) años, contado a partir del lo. de enero de 1997, en cuotas iguales y trimestrales, aplicándose el interés legal establecido en el Código Civil. El pago de los montos totales 'liberará en forma definitiva al deudor de las obligaciones existentes, incluyendo las correspondientes a intereses, multas o recargos de cualquier naturaleza. El pago anticipado de estos adeudos liberará al empleador de la cancelación de los intereses legales.
Quienes no presenten las declaraciones juradas especificadas, y quienes no cumplan con los pagos en las condiciones previstas, quedarán sujetas al cobro coactivo de todas sus obligaciones incluyendo intereses, multas y recargos de cualquier especie, que serán liquidados de conformidad a las disposiciones legales que dieron origen a las mismas.
La recaudación y cobro coactivo corresponderá a las entidades acreedoras correspondientes excepto en el caso de las entidades de la seguridad social de largo plazo, cuyos adeudos serán cobrados por la Unidad de Recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones, con las facultades legales necesarias y suficientes para el cobro de los adeudos por la vía coactiva social. La recaudación contará con el apoyo de la Dirección General de Impuestos Internos.
Las deudas de las entidades y empresas públicas por las obligaciones mencionadas, con excepción de los municipios y sus entidades dependientes, serán compensadas con las transferencias del Tesoro General de la Nación, efectuadas a las entidades sometidas a las normas del Código de Seguridad Social u otras específicas para actividades o personas de cualquier naturaleza, que administran regímenes de salud y vivienda social. Los montos netos resultantes de esta compensación con cada entidad acreedora, serán pagados por el Tesoro General de la Nación, si correspondiera, contra futuras transferencias a las mismas.

Artículo 62°.- (Aportes patronales y estatales) A partir de la Fecha de Inicio, el aporte patronal existente para los seguros de invalidez, vejez y muerte del Sistema de Reparto, se fusiona al sueldo o salario de los Afiliados con un mínimo del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) incrementando su monto en dicho porcentaje.
A partir de la Fecha de Inicio, queda extinto el aporte estatal dispuesto por las normas legales del Sistema de Reparto.''

Artículo 63°.- (Compensación de cotizaciones) Los Afiliados que hayan realizado al menos sesenta (60) cotizaciones en el Sistema de Reparto en forma previa a la Fecha de Inicio, tendrán derecho a la Compensación de Cotizaciones. Esta compensación se pagará mensualmente de manera vitalicia mediante una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o una entidad aseguradora, a partir del momento que el Afiliado tenga derecho a la prestación de jubilación, de conformidad al artículo 7 de la presente ley. Si el Afiliado fallece antes de cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, la compensación de cotizaciones se pagará a los Derechohabientes, de manera vitalicia, a partir de la fecha en la que el Afiliado hubiera cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, en los porcentajes asignados a cada Derechohabiente, de acuerdo a reglamento. El monto de la Compensación de Cotizaciones será destinado a financiar, en caso necesario las prestaciones establecidas en los artículos 9 y
10 de la presente ley, en favor de los Derechohabientes. Si existe diferencia entre el monto de la Compensación de Cotizaciones y el monto de las prestaciones de los Derechohabientes, ésta será financiada con recursos provenientes de la cuenta colectiva de siniestralidad o de la cuenta colectiva de riesgo profesional previstas en el artículo 53 de la presente ley, o por la entidad aseguradora, según corresponda.
La Compensación de Cotizaciones para cada mes corresponderá al resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Afiliado al Sistema de Reparto, por cero coma siete (0, 7) veces el último salario mensual recibido para efectuar cotizaciones, dividido entre veinticinco (25).
Si el Afiliado ha realizado menos de sesenta (60) cotizaciones hasta la fecha de Inicio, recibirá una compensación por los aportes efectuados, por una sola vez, equivalente a cien (100) veces la Compensación de Cotizaciones, resultantes del cálculo previsto en el párrafo anterior. Dicho pago procederá en la fecha en que el Afiliado se jubile, o a la fecha de fallecimiento si este evento ocurre antes de la jubilación del Afiliado. El pago se efectuará en favor del Afiliado o de sus Derechohabientes, según corresponda.
El monto de la Compensación de Cotizaciones se incrementará en un dos por ciento (2%) del Salario Base por cada doce (12) meses de no exigibilidad de dicha compensación a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad. Los Derechohabientes que decidan no exigir su compensación de cotizaciones en los términos indicados, tendrán el mismo tratamiento.
El salario mencionado en el segundo párrafo de este artículo para el otorgamiento de la ''Compensación de Cotizaciones se calcula en Bolivianos con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense y se pagará en Bolivianos.
El valor mensual de la Compensación de Cotizaciones no podrá superar veinte (20) veces el salario mínimo vigente.
Ninguna persona podrá ser acreedora conjuntamente a la Compensación de Cotizaciones y a Rentas en Curso de Pago o Rentas en Curso de Adquisición.

Artículo 64°.- (Exclusividad) Dentro del plazo de cinco (5) años desde la Fecha de Inicio, la actividad de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) será realizada en forma exclusiva por las entidades que hayan sido seleccionadas mediante el proceso de licitación pública internacional previsto por la Ley de Capitalización. Las comisiones que cobrarán las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) durante este período, serán determinadas mediante el proceso de licitación mencionado.

Artículo 65°.- (Prestaciones por seguros y regímenes especiales) Las prestaciones por seguros y regímenes especiales de largo plazo continuarán siendo pagadas de conformidad a reglamento.

Artículo 66°.- (Deducciones para los régimenes de salud) Las deducciones de un porcentaje de las pensiones o rentas para los regímenes de salud serán realizadas por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o entidad aseguradora y depositadas por las mismas en el ente gestor de salud que corresponda. El porcentaje de deducción será establecido anualmente de acuerdo a reglamento.

Artículo 67°.- (Modificaciones a la Ley de Bancos y Entidades Financieras) El plazo de ciento ochenta (180) días para el pago del aumento de'' capital previsto en el proceso de regulación patrimonial establecido en el artículo 113 de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras) se modifica a noventa (90) días a partir de la resolución de la asamblea.
Se modifica y complementa el artículo 114 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras cuyo texto será el siguiente:

  1. Si los accionistas de una entidad financiera no repusieran el capital de acuerdo al artículo anterior, el Directorio queda facultado para proponer;
    1. A los acreedores de la entidad financiera, capitalizar parte o la totalidad de sus acreencias, convirtiéndolas en acciones ''ordinarias.
    2. A una o más entidades financieras, con autorización de la Superintendencia, que le otorgue un'' préstamo subordinado que será considerado como patrimonio de la entidad receptora. El préstamo subordinado deberá ser pagado con aumento de capital. Si dicho préstamo no es pagado en el plazo estipulado en el contrato se convertirá obligatoriamente en acciones a nombre del prestamista, por ministerio de esta ley.
      En ningún caso el valor nominal de las acciones suscritas o del préstamo subordinado podrán representar más del cuarenta por ciento (40%) del capital y reservas de la entidad o institución prestamista.
  2. Si a los treinta (30) días de vencido el plazo establecido en el artículo precedente, el Directorio no finaliza el proceso de capitalización de acreencias o no suscribe y recibe un crédito subordinado de acuerdo a lo establecido en los numerales 1. y 2. del inciso 1) del presente artículo, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Central de Bolivia podrán resolver en forma conjunta la intervención de la entidad'' financiera mediante resoluciones expresas. El interventor será designado por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, debiendo asumir las competencias que legal y estatutariamente correspondan a la junta general de accionistas y a los órganos directivos de la entidad, siendo aplicable durante todo el proceso de intervención el artículo 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, en lo que corresponda. El interventor estará facultado para la adopción de las siguientes medidas:
    1. Contraer créditos subordinados para restablecer el patrimonio de la entidad hasta los requerimientos mínimos legales y operativos. Dichos créditos serán considerados como parte del patrimonio quedando exceptuados del límite establecido en el artículo 48 de esta Ley.
    2. Cesar en sus funciones a los Directores, síndicos y plantel ejecutivo, contratando o ratificando a los que considere necesarios.
    3. Disponer el registro contable de las pérdidas, castigos, previsiones y otros ajustes necesarios contra el capital y reservas, procediendo al canje y resellado de acciones al valor patrimonial proporcional residual.
    4. Gestionar la reposición del patrimonio por medio de aportes de capital, préstamos subordinados y/o capitalización de acreencias del sector público.
    5. Instaurar procesos administrativos internos a fin de establecer responsabilidades en la administración de la entidad financiera y, en su caso, iniciar las acciones judiciales correspondientes.
  3. Los recursos para financiar la intervención provendrán de los instrumentos que para ese efecto disponga el Poder Ejecutivo.
  4. El proceso de fortalecimiento no podrá exceder el plazo de un (1) año de iniciada la intervención. La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Central de Bolivia, con sujeción a la ley, determinarán los mecanismos más convenientes para la transferencia de las acciones de propiedad del Estado al sector privado, en un plazo no mayor a un (1) año de concluido el proceso de fortalecimiento de la entidad financiera''.

Artículo 68°.- (Reglamentacion) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley mediante Decreto Supremo.

Artículo 69°.- (Abrogaciones y derogaciones) Quedan derogados los artículos 105, 106, 158, 160 y el primer párrafo del artículo 159 de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras), todas las disposiciones legales del Sistema de Reparto y las disposiciones contrarias a la presente ley.
Queda abrogado el Decreto Nº 07585 de 20 de abril de 1966.
Queda derogado el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 05035 de 13 de septiembre de 1958.


Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Horacio Torres Guzman, Senadores Secretarios.- HH. Imel Copa Velásquez y Ismael Morón Sánchez.- Diputados Secretarios.-
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- José Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de la Presidencia de la República.- Luis alfonso Peña Rueda.- Ministro Suplente Sin Cartera Responsable de la Capitalización.- Fernando Candia Castillo.- Ministro de Hacienda.-

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Pensiones
KeywordsLey, noviembre/1996
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1732
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Horacio Torres Guzman, Senadores Secretarios.- HH. Imel Copa Velásquez y Ismael Morón Sánchez.- Diputados Secretarios.- Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- José Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de la Presidencia de la República.- Luis alfonso Peña Rueda.- Ministro Suplente Sin Cartera Responsable de la Capitalización.- Fernando Candia Castillo.- Ministro de Hacienda.-
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-L-N65] Bolivia: Ley de Pensiones, 10 de diciembre de 2010
LEY DE PENSIONES

Véase también

[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras
[BO-L-1544] Bolivia: Ley de Capitalización, 21 de marzo de 1994
Ley de Capitalización
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)

Referencias a esta norma

[BO-DS-24433] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24433, 12 de diciembre de 1996
A partir de la dictación del presente Decreto Supremo, se levanta la retención de fondos de las entidades gestoras dispuestos por el artículo 2 del Decreto Supremo No. 24414 de 15/11/1996.
[BO-DS-24471] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24471, 23 de enero de 1997
Adjudícase en favor del CONSORCIO PREVISION BBV (BANCO BILBAO VIZCAYA S.A.) la Licitación Pública Internacional para la Selección de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones Ref.: MC/AF 01/96, de conformidad al Informe de Recomendación presentado por el Ministro sin Cartera Responsable de Capitalización.
[BO-DS-24470] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24470, 23 de enero de 1997
Adjudícase en favor del CONSORCIO INVESC ARGENTARIA la Licitación Pública Internacional para la Selección de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones Ref.: MC/AF 01/96, de conformidad al Informe de Recomendación presentado por el Ministro sin Cartera Responsable de Capitalización.
[BO-DS-24571] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24571, 19 de abril de 1997
Los incisos a) y d) del artículo 111, el párrafo quinto del artículo 112, el articulo 113 y el artículo 114 en su párrafo quinto, del decreto supremo 24469 de 17 de enero de 1997, (Reglamento a la Ley de Pensiones) no serán aplicados hasta el 1ro. de enero del año 2000.
[BO-DS-24576] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24576, 24 de abril de 1997
Conforme establece el artículo 13 de la Ley de Pensiones, se fija el monto del Bonosol en la suma de $us 248 .
[BO-DS-24586] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24586, 29 de abril de 1997
Fusión al salario de los trabajadores del aporte patronal de los regímenes de invalidez, vejez y muerte del sistema de reparto.
[BO-DS-24585] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24585, 29 de abril de 1997
Se dispone la terminación del fideicomiso contratado por la República de Bolivia con la entidad fiduciaria Cititrust (Bahamas) Limited.
[BO-DS-24593] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24593, 5 de mayo de 1997
Institúyese el 5 de mayo como DIA NACIONAL DEL ANCIANO.
[BO-DS-24625] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24625, 21 de mayo de 1997
Autorízase a la Dirección Nacional de Identificación Personal dependiente de la Policía Nacional, para que bajo la orientación y coordinación del Registro Unico Nacional, emita excepcionalmente, Cédulas especiales, con propósito específico, para el cobro del Bonosol y para acogerse al Seguro de Vejez, exclusivamente a las personas indocumentadas mayores de 65 años.
[BO-DS-24640] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24640, 4 de junio de 1997
A las AFPs se incluyen la realización de actos sobre los títulos valores.
[BO-DS-24646] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24646, 12 de junio de 1997
Fusionar a partir del mes de mayo de 1997, un mínimo del 4,5%, que corresponde al aporte patronal para las prestaciones de invalidez, vejez y muerte.
[BO-DS-24647] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24647, 12 de junio de 1997
Se exceptúa a la Policía Nacional de los alcances del artículo 2 del Decreto Supremo 24586, aprobando la nueva escala salarial de la Policía Nacional.
[BO-DS-24655] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24655, 18 de junio de 1997
Las acciones emitidas por las sociedades petroleras que no sean pagadas por los trabajadores deben ser transferidas a los fondos de capitalización colectiva
[BO-DS-24667] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24667, 21 de junio de 1997
Modifícase el artículo 107 del decreto supremo 24469 de 17 de enero de 1997 (Reglamento a la Ley de Pensiones).
[BO-DS-24666] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24666, 21 de junio de 1997
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán constituir y mantener en fideicomiso (trust) la totalidad de los títulos-valores y otros recursos que componen los fondos de capitalización colectiva.
[BO-DS-24668] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24668, 21 de junio de 1997
Prestaciones de largo plazo a los miembros de la Fuerza Armada de la Nación (AFP’s).
[BO-DS-24669] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24669, 21 de junio de 1997
Autorizar los ajustes dentro del Presupuesto General de la Nación, gestión 1997, con la incorporación del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) y de la Superintendencia de Minas, y la recomposición de los presupuestos institucionales de la Superintendencia de Regulación Sectorial (SIRESE) y de la Superintendencia de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), de conformidad con sus leyes de creación
[BO-DS-24683] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24683, 30 de junio de 1997
Aprobar la fusión al salario del aporte patronal del seguro social de largo plazo del sistema de reparto en un porcentaje mayor el 4.5%, en la escala salarial del Banco Central de Bolivia.
[BO-DS-24700] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24700, 7 de julio de 1997
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) constituyan en fideicomiso, en la forma de trust, la totalidad de los título valores y otros recursos que componen los fondos de capitalización colectiva bajo su administración.
[BO-DS-24714] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24714, 22 de julio de 1997
Aprobar la escala salarial de la Empresa Subsidiaria Metalúrgica Vinto, para su vigencia a partir del 1/05/1997.
[BO-DS-24726] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24726, 29 de julio de 1997
Las acciones que correspondían al Estado de ENTEL S.A.M., que no sean pagadas efectivamente por los trabajadores hasta la fecha prevista por el Ministerio sin Cartera Responsable de Capitalización, deben ser transferidas, en partes iguales, a los fondos de capitalización colectiva a cargo de las administradoras de fondos de pensiones (AFPs).
[BO-DS-24731] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24731, 30 de julio de 1997
Aprobar la escala salarial presentada por la Secretaría Nacional de Educación 1997.
[BO-DS-24730] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24730, 30 de julio de 1997
Aprobar la escala salarial presentada por la Secretaría Nacional de Salud 1997.
[BO-DS-24757] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24757, 31 de julio de 1997
Aprobar la escala salarial COMIBOL l997.
[BO-DS-24769] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24769, 31 de julio de 1997
Reglamentación a la Ley 1732 en cumplimiento de su artículo 68, en lo relativo al Sistema de Regulación Financiera.
[BO-DS-24801] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24801, 4 de agosto de 1997
Aprobar para la Prefectura del Departamento de Pando, en la gestión 1997, la escala salarial.
[BO-DS-24798] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24798, 4 de agosto de 1997
Aprobar para la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado de Sucre, la escala salarial 1977.
[BO-DS-24800] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24800, 4 de agosto de 1997
Aprobar para el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba, la escala salarial 1997.
[BO-DS-24797] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24797, 4 de agosto de 1997
Aprobar para la Caja Nacional de Salud, en la gestión 1997, la escala salarial.
[BO-DS-24796] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24796, 4 de agosto de 1997
Aprobar para la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, en la gestión 1997, la escala salarial .
[BO-DS-24799] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24799, 4 de agosto de 1997
Aprobar para el Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado de Oruro, la escala salarial 1997.
[BO-L-1788] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo, 16 de septiembre de 1997
Ley de Organización del Poder Ejecutivo
[BO-DS-24873] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24873, 20 de octubre de 1997
La Unidad de Reordenamiento cumplirá las funciones establecidas en la Ley de Pensiones 1732 de 29 /11/ 1996, decreto supremo, 23991 de 10 /04/ 1,995, resolución suprema 215521 de 13 de abril, de 1,995 y normas complementarias, bajo la dependencia del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.
[BO-DS-24885] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24885, 29 de octubre de 1997
En aplicación del artículo 22 de la Ley de Pensiones 1732 las AFPs, no podrán, pignorar, hipotecar ni dar en garantía las acciones de propiedad de los ciudadanos bolivianos pertenecientes al Fondo de Capitalización Colectiva (FCC).
[BO-DS-24894] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24894, 5 de noviembre de 1997
Se deroga incisos y artículos del decreto supremo 24769 de 31 /07/ 1997:
[BO-DS-24892] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24892, 5 de noviembre de 1997
Se deja sin efecto las transferencias dispuestas por los decretos supremos 24735 y 24787 respectivamente de 31 de julio y 4 /08/ 1,997.
[BO-L-1834] Bolivia: Ley del Mercado de Valores, 31 de marzo de 1998
Ley del Mercado de Valores
[BO-DS-25053] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25053, 23 de mayo de 1998
Administración de Seguros y Regimenes Especiales de Largo Plazo.
[BO-DS-25052] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25052, 23 de mayo de 1998
Los activos fijos, valores, acciones y otros títulos valores, así como los pasivos de los entes gestores señalados en el artículo 56 de la ley 1732 de 29/11/1996 y en el artículo 4 del presente decreto supremo, serán administrados y liquidados por liquidadores designados por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.
[BO-L-1864] Bolivia: Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP), 15 de junio de 1998
Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP)
[BO-L-1883] Bolivia: Ley de Seguros, 25 de junio de 1998
Ley de Seguros - publicada en Gaceta N° 2073
[BO-DS-25115] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25115, 3 de agosto de 1998
Se transfiere a la Prefectura del departamento de Pando la obligación, hasta hoy responsabilidad del Fondo de Inversión Social, de recuperar totalmente los recursos del Fondo Rotativo de Apoyo a la Reactivación de la Goma y Almendra del mencionado departamento.
[BO-DS-25138] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25138, 27 de agosto de 1998
Reglamentar las normas contenidas en el Capítulo II, del Título Sexto de la Ley de Propiedad y Crédito Popular 1864 de 15 /06/ 1998 (Ley PCP) que crea el Comité de Normas Financieras de Prudencia ( CONFIP ).
[BO-DS-25177] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25177, 28 de septiembre de 1998
Recuperación de los aportes devengados al Sistema de Reparto de las entidades y personas que por diferentes razones no se acogieron a la previsión del artículo 61 de la Ley 1732 (Ley de Pensiones).
[BO-DS-25293] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25293, 30 de enero de 1999
NORMAS GENERALES DE PRESTACIONES DE JUBILACION Y POR MUERTE.
[BO-DS-25303] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25303, 12 de febrero de 1999
Se aprueba el contrato entre el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, el Ministerio de Hacienda y la Entidad Recaudadora (ERA) Provivienda S.A., para la recaudación, administración e inversión de aportes para la vivienda.
[BO-DS-25317] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25317, 12 de marzo de 1999
Reglamento de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
[BO-L-1977] Bolivia: Ley Modificatoria de Disposiciones Legales del Sistema Financiero, 14 de mayo de 1999
Ley Modificatoria de Disposiciones Legales del Sistema Financiero
[BO-DS-25408] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25408, 1 de junio de 1999
Adjudícase la convocatoria nacional No Ref. MCEI/UR/GRUPO 01/99, Licitación Pública MCEI/FCSSCPS/UR/Liq. 005/99, "Venta de bienes inmuebles en favor de: Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia, Sra. María del Carmen Zalles Sánchez y Toyosa S.A.
[BO-DS-25467] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25467, 23 de julio de 1999
Adjudícase la convocatoria nacional No MCEI/UR/VEHICULOS 01/99, Licitación Pública Ref. MCEI/FCMI/UR/VEH/Liq. 01/99 Venta del Vehículos.
[BO-DS-25478] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25478, 5 de agosto de 1999
Adjudícase la "Venta del bien inmueble ubicado en la calle Evaristo Valle esquina Montes", de la ciudad de La Paz en favor del proponente Peter Salazar López, por el precio de US$. 410.020.00.
[BO-DS-25480] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25480, 5 de agosto de 1999
La Dirección General de Pensiones, a partir de la fecha, funcionará como Institución Pública Descentralizada bajo denominación de Dirección de Pensiones.
[BO-DS-25683] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25683, 25 de febrero de 2000
El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión transferirá el inmueble del ex Foncomin de la ciudad de La Paz en favor del Ministerio de Hacienda
[BO-DS-25722] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25722, 31 de marzo de 2000
Reglamentar el proceso de recuperación de adeudos del Servicio Social Obligatorio y el flujo de recursos de inversión del FCI en Valores del TGN.
[BO-DS-25809] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25809, 8 de junio de 2000
Las cotizaciones patronales y laborales del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo, devengadas al 30 /04/ 1997, que no se encuentren con fallos ejecutoriados, podrán pagarse en el término de ciento ochenta 180 dias.
[BO-DS-25820] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25820, 21 de junio de 2000
Exigibilidad de la prestación por muerte por los Derechohabientes de afiliados miembros de las FF.AA., en el plazo de treinta y seis (36) meses.
[BO-DS-25866] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25866, 11 de agosto de 2000
Cuando se proceda al cobro de las contribuciones en mora al Seguro Social Obligatorio (SSO), bajo proceso ejecutivo social previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 1732, las Notas de Débito, tendrán un recargo del uno por ciento (1%) sobre su importe, por concepto de gastos judiciales y gastos administrativos.
[BO-DS-25902] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25902, 15 de septiembre de 2000
Aplicación del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Régimen de Vivienda, para el personal nacional o extranjero en Misiones y Organismos Internacionales.
[BO-L-2152] Bolivia: Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica, 23 de noviembre de 2000
Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica
[BO-DS-26000] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26000, 24 de noviembre de 2000
Transferir los activos, pasivos y patrimonio de los regímenes especiales denominados Cuota Mortuoria y Seguro de Cesantía, en favor de los asegurados al ex Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio, se autoriza la conformación de una sociedad, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 25607, para cada sector asegurado al ex Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio.
[BO-DS-26035] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26035, 22 de diciembre de 2000
Se autoriza proceder al remate de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los entes gestores en liquidación.
[BO-DS-26069] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26069, 9 de febrero de 2001
Compensación de Cotizaciones mediante los Procedimientos Automático y Manual, para la emisión, el pago y las prestaciones del Seguro Social Obligatorio (SSO) de largo plazo a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones o Entidades Aseguradoras.
[BO-DS-26131] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26131, 30 de marzo de 2001
Se amplía a 120 días calendario, la obligación que tienen las AFP de iniciar, la acción procesal prevista en el artículo 9° del Decreto Supremo N° 25722, de 31 /03/ 2000.
[BO-DS-26176] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26176, 4 de mayo de 2001
Se instruye al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión entregar a la CSUTCB el inmueble situado en la Av. Saavedra Nº 2045 y 2049, zona Miraflores de la ciudad de La Paz.
[BO-L-2197] Bolivia: Ley Nº 2197, 9 de mayo de 2001
Modifícase el artículo 57°, párrafo 3, de la Ley N° 1732de 29 de noviembre de 1996, Ley de Pensiones
[BO-DS-26189] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26189, 18 de mayo de 2001
Establecer la naturaleza institucional de la Dirección de Pensiones, como Institución Pública Desconcentrada del Ministerio de Hacienda.
[BO-DS-26198] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26198, 30 de mayo de 2001
Los Rentistas Titulares del Sistema de Reparto, cuya fecha de inicio sea anterior al 31 /12/ 2000, recibirán el incremento anual correspondiente a la presente gestión, aplicando el sistema inversamente proporcional.
[BO-DS-26291] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26291, 25 de agosto de 2001
Se autoriza contratar una consultora especializada que realice los trabajos en relación al seguro de cesantía y cuota mortuoria Magisterio Fiscal.
[BO-DS-26304] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26304, 10 de septiembre de 2001
Se instruye entregar a la Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia el inmueble situado en la Av. Busch Nº 1981, de la ciudad de La Paz.
[BO-DS-26400] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26400, 17 de noviembre de 2001
Solo y únicamente para acceder al cobro de Gastos Funerarios de la Cuenta Solidaria CUSOL, del Fondo de Capitalización Colectiva FCC, se aplicará sin considerar declaración expresa, la prelación de derechohabientes establecida en el Articulo 5 de la Ley N° 1732, de 29 /11/ 1996.
[BO-DS-26446] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26446, 18 de diciembre de 2001
Se autoriza transferir un inmueble a la Superintendencia del Servicio Civil.
[BO-DS-26448] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26448, 18 de diciembre de 2001
Los Liquidadores de los ex entes gestores del sistema de seguridad de largo plazo, asumirán el patrocinio y defensa de los procesos judiciales.
[BO-L-2297] Bolivia: Fortalecimiento de la Normativa y Supervision Financiera, 20 de diciembre de 2001
Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera
[BO-L-2310] Bolivia: Ley Nº 2310, 20 de diciembre de 2001
Declarase de Utilidad Pública, la ampliación del Museo Nacional de Arte
[BO-DS-26469] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26469, 22 de diciembre de 2001
Se autoriza a la Dirección de Pensiones efectuar la recuperación de aportes devengados netos al Sistema de Seguridad Social de Reparto de Largo Plazo, condonando intereses y multas, previa ejecución de un proceso de revisión y/o liquidación de aportes devengados.
[BO-DS-26468] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26468, 22 de diciembre de 2001
Con carácter excepcional, se autoriza a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) suscribir convenios de pago a proposición de los empleadores que se encuentran en mora con el Seguro Social Obligatorio de largo plazo (SSO).
[BO-DS-26471] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26471, 22 de diciembre de 2001
Transferir al TGN 23 bienes inmuebles que forma parte del patrimonio de los entes gestores de la seguridad social boliviana en liquidación, a cargo del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.
[BO-DS-26466] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26466, 22 de diciembre de 2001
Aclarase que para la Calificación de Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto o para la calificación de Compensación de Cotizaciones, la Dirección de Pensiones debe procesar toda solicitud en base a los datos y fechas de nacimiento consignadas en sus Registros Informáticos, registrados antes del 1 /05/ 1997.
[BO-DS-26525] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26525, 22 de febrero de 2002
Transferir un inmueble en la ciudad de La Paz al Servicio Nacional de Migración.
[BO-DS-26589] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26589, 17 de abril de 2002
El Ministerio de Hacienda recibirá del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, el inmueble en propiedad horizontal, en el Edificio El Cóndor piso 12 de la ciudad de La Paz (SIRENARE).
[BO-DS-26600] Bolivia: Escala del sistema inversamente proporcional del Sistema de Reparto, DS Nº 26600, 20 de abril de 2002
ESCALA DEL SISTEMA INVERSAMENTE PROPORCIONAL DEL SISTEMA DE REPARTO
[BO-DS-26655] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26655, 20 de junio de 2002
Se instruye al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión entregar en forma provisional el inmueble ubicado en la calle Colón Nº 58 de la ciudad de Santa Cruz, a la Universidad Gabriel René Moreno en calidad de depositarios del mismo.
[BO-DS-26689] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26689, 5 de julio de 2002
Se aprueba los aportes del 2% patronal al PNSV, efectuados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, correspondientes a las planillas del Servicio Exterior.
[BO-DS-26701] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26701, 10 de julio de 2002
Cobertura por Riesgo Común y Riesgo Profesional antes de su Transferencia a las Entidades Aseguradoras
[BO-DS-26702] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26702, 10 de julio de 2002
Se modifica el Decreto Supremo N° 26468, de 22 /12/ 2001, (Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo).
[BO-DS-26725] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26725, 30 de julio de 2002
Se autoriza al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión a transferir al Ministerio de Hacienda, el bien inmueble situado en la calle Ayacucho N° 284, de la ciudad de La Paz.
[BO-DS-26727] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26727, 30 de julio de 2002
Se autoriza al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión la entrega en comodato al CIDOB, del piso 2 del Edificio Ormachea ubicado en la calle Bueno Nº 144, de la ciudad de La Paz.
[BO-DS-26723] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26723, 30 de julio de 2002
Se autoriza al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión a transferir al Ministerio de Hacienda el bien inmueble situado en la calle Yanacocha N° 779, de la ciudad de La Paz.
[BO-DS-26724] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26724, 30 de julio de 2002
Se autoriza al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión la entrega en comodato a la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia del inmueble situado en la Avenida 6 de Agosto Nº 550 de la ciudad de La Paz.
[BO-DS-26726] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26726, 30 de julio de 2002
Las AFP's podrán solicitar a los órganos jurisdiccionales la acumulación de los procesos ejecutivos sociales, del régimen de vivienda administrado por PROVIVIENDA S.A., a los procesos ejecutivos sociales del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo SSO, siempre que las acciones incoadas sean contra un mismo empleador por contribuciones en mora.
[BO-DS-26772] Bolivia: Norma Reglamentaria a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, DS Nº 26772, 15 de agosto de 2002
NORMA REGLAMENTARIA A LA LEY DE ORGANIZACION DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-DS-26813] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26813, 10 de octubre de 2002
Dotar al Ministerio sin Cartera Responsable de Servicios Financieros, de un inmueble para el funcionamiento de sus oficinas y dependencias.
[BO-L-2427] Bolivia: Ley del BONOSOL, 28 de noviembre de 2002
Todos los ciudadanos bolivianos residentes en el territorio nacional que hubieren cumplido veintiún años al 31 de diciembre de 1995, tienen derecho, a partir de los sesenta y cinco años de edad y hasta su muerte, al beneficio anual y vitalicio denominado Bono Solidario BONOSOL
[BO-DS-26957] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26957, 11 de marzo de 2003
Ampliar el plazo para la calificación de rentas de jubilación por parte de la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL.
[BO-L-2446] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), 19 de marzo de 2003
Ley de Organización del Poder Ejecutivo
[BO-DS-26973] Bolivia: Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), DS Nº 26973, 27 de marzo de 2003
REGLAMENTO A LA LEY DE ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-DS-26980] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26980, 31 de marzo de 2003
Aprobar la escala del sistema inversamente proporcional aplicable a las rentas de invalidez, vejez y muerte y a las rentas por riesgos profesionales del Sistema de Reparto, correspondiente a la gestión 2003.
[BO-DS-26997] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26997, 17 de abril de 2003
Autorizar la transferencia de 5 bienes inmuebles a favor de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno.
[BO-DS-27028] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27028, 8 de mayo de 2003
Reglamentar la Ley N° 2434 de 21 /12/ 2002, de Actualización y mantenimiento de Valor.
[BO-DS-27066] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27066, 6 de junio de 2003
Crea el cargo de Viceministro de Pensiones, Valores y Seguros y el Servicio Nacional del Sistema de Reparto dependientes del Ministerio de Hacienda.
[BO-DS-27090] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27090, 18 de junio de 2003
Reglamentar los Artículos 5, 6 y 14 de la Ley N° 2427 de 28 /11/ 2002, del BONOSOL (Gastos Funerarios).
[BO-DS-27104] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27104, 27 de junio de 2003
Se consolida con plena validez legal, el Directorio de la Sociedad del ex - Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio, para acceder a la devolución de las reservas de Cuotas Mortuorias con el porcentaje del 40.77% de los asegurados.
[BO-L-2495] Bolivia: Ley de Reestructuracion Voluntaria de Empresas, 4 de agosto de 2003
Ley de Reestructuración Voluntaria
[BO-DS-27232] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27232, 31 de octubre de 2003
Establecer los mecanismos para las prestaciones del Sistema de Reparto y, aprobar la Compilación y Sistematización del mismo.
[BO-DS-27236] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27236, 4 de noviembre de 2003
Reglamentar el Programa Transitorio de Reprogramación de Adeudos al Sistema de Reparto (Transitoria Tercera del Código Tributario).
[BO-DS-27285] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27285, 13 de diciembre de 2003
Los asegurados con Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto, que presentaron su trámite ante la Dirección de Pensiones antes del 31 /12/l año 2001, y que continúen trabajando, mantienen inalterable su derecho a la calificación de la renta que le corresponda.
[BO-DS-27324] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27324, 22 de enero de 2004
Complementaciones al Reglamento del Seguro Social Obligatorio a Largo Plazo.
[BO-DS-27370] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27370, 17 de febrero de 2004
El Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR podrá efectuar el pago del retroactivo de las rentas calificadas en cuotas.
[BO-DS-27402] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27402, 15 de marzo de 2004
Autorizar al T.G.N. la transferencia de recursos a la cuenta bancaria de la Mutualidad del Magisterio Nacional - MUMANAL.
[BO-DS-27401] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27401, 15 de marzo de 2004
A los fines del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para la regularización de adeudos tributarios, las personas jurídicas que prestan servicios de transporte de carga internacional por carretera, aplicarán la modalidad de Pago Unico Definitivo.
[BO-DS-27427] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27427, 31 de marzo de 2004
Se establece que el T.G.N. a través del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, racionalizará las obligaciones con los titulares de rentas en curso de pago y rentas en curso de adquisición.
[BO-L-2655] Bolivia: Ley Nº 2655, 23 de abril de 2004
Se autoriza al Poder Ejecutivo, transferir los terrenos de la Unidad Vecinal U.V. 75 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a favor de sus actuales posesionarios
[BO-DS-27542] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27542, 31 de mayo de 2004
Otorgar a los asegurados que cumplan con las disposiciones de la presente norma, un pago por las cotizaciones que realizaron al Sistema de Reparto, financiado por el Tesoro General de la Nación.
[BO-DS-27543] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27543, 31 de mayo de 2004
Posibilitar el acceso a un Pago de Reparto Anticipado - PRA, así como, facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes.
[BO-DS-27566] Bolivia: Reglamento del Impuesto a las Transacciones Financieras, DS Nº 27566, 11 de junio de 2004
REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS.
[BO-DS-27577] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27577, 21 de junio de 2004
Reglamentar la situación jurídica de las Cooperativas Mineras con relación al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.
[BO-DS-27598] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27598, 25 de junio de 2004
Establecer los mecanismos necesarios para la recuperación de deudas por parte del SENAPE, de los entes gestores de seguridad social de corto y largo plazo.
[BO-DS-27685] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27685, 18 de agosto de 2004
Autorizar al Liquidador de los Fondos Complementarios de Seguridad Social, a suscribir un Contrato de Comodato con MUMANAL, por las oficinas del 4° Piso del Edificio Loza en la Avenida América esquina Pando N° 289 de la ciudad de La Paz.
[BO-DS-27760] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27760, 27 de septiembre de 2004
Se autoriza al Ministerio de Hacienda, para que a través del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, otorgue a partir de la renta correspondiente al mes /09/ 2004, los incrementos a favor de los rentistas titulares en curso de pago y en curso de adquisición del Sistema de Reparto que se encuentran en el tramo inferior a Bs. 799 (SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE 00/100 BOLIVIANOS) y, que no cuenten con los incrementos del inversamente proporcional de las gestiones 2001 ó sucesivas.
[BO-DS-27759] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27759, 27 de septiembre de 2004
Reglamentar los alcances de la Ley Nº 2495 de 4 /08/ 2003 - Ley de Reestructuración Voluntaria, modificando, complementando y aclarando el Decreto Supremo Nº 27384 de 20 /02/ 2004.
[BO-DS-27788] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27788, 8 de octubre de 2004
Se dispone la continuidad de los pagos mensuales por las prestaciones legalmente calificadas y reconocidas a los Personajes Notables, (SENASIR).
[BO-DS-27824] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27824, 3 de noviembre de 2004
Establecer la constitución y funcionamiento de la Entidad Encargada de Calificar - EEC del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.
[BO-DS-27870] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27870, 26 de noviembre de 2004
Autorizar la venta de las acciones que posee el TGN en la Cervecería Boliviana Nacional y, establecer los mecanismos especiales para la contratación de una Agencia de Bolsa que se haga cargo de dicha venta.
[BO-DS-27925] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27925, 20 de diciembre de 2004
Adecuar los procedimientos, términos y plazos de solicitudes de pensión por muerte y gastos funerarios por fallecimiento de miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación.
[BO-DS-27953] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27953, 22 de diciembre de 2004
Se autoriza al Ministerio de Hacienda, a través de la Liquidadora de los Entes Gestores de la Seguridad Social, transferir el inmueble ubicado en la Av. Destacamento 317, esquina J.L. Martínez, en la ciudad de Sucre, a favor de la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca.
[BO-DS-27991] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27991, 28 de enero de 2005
Medidas de carácter administrativo y normativo, a efecto de lograr la eficiente gestión de las rentas del Sistema de Reparto, de la Compensación de Cotizaciones y la determinación actuarial del correspondiente costo fiscal.
[BO-DS-27996] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27996, 28 de enero de 2005
Se autoriza al Ministerio de Hacienda a través de la Liquidadora de los Entes Gestores de la Seguridad Social, transferir las oficinas 101 del Mezanine, 211 del Piso 2 y 311 del Piso 3 del Edificio Abugoch, ubicado en la Calle Jordán de la ciudad de Cochabamba, a favor de la Fiscalía General de la República.
[BO-DS-28113] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28113, 9 de mayo de 2005
Se autoriza al Ministerio de Hacienda transferir a favor de la UMSA, los inmuebles de los ex - Entes Gestores de la Seguridad Social en Liquidación.
[BO-DS-28322] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28322, 1 de septiembre de 2005
Reglamentar la calificación y pago de las rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto.
[BO-L-3170] Bolivia: Ley Nº 3170, 27 de septiembre de 2005
Créase la Cinemateca Departamental de Cochabamba
[BO-L-3171] Bolivia: Ley Nº 3171, 27 de septiembre de 2005
Créase el Archivo Histórico del Departamento de Cochabamba
[BO-DS-28454] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28454, 24 de noviembre de 2005
Se aclara que la calificación de Renta de Vejez con reducción de edad en el Sistema de Reparto, que implica que la reducción del ocho (8%) por ciento, de las rentas calificadas por cada año faltante para llegar a las edades reglamentadas, tiene carácter definitivo.
[BO-DS-28528] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28528, 16 de diciembre de 2005
Autorizar al Ministerio de Hacienda, a través del Liquidador de Entes Gestores de la Seguridad Social, cerrar definitivamente los 27 Entes Gestores de la Seguridad Social.
[BO-DS-28565] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28565, 22 de diciembre de 2005
Establecer los principios de organización y funcionamiento del SENAPE.
[BO-DS-28589] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28589, 17 de enero de 2006
Evitar que los trámites de modificación de edad, efectuados mediante vía judicial, determinen la otorgación fraudulenta de prestaciones en la Seguridad Social de Largo Plazo.
[BO-DS-28711] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28711, 13 de mayo de 2006
Reglamentar el Artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28701 de 1 /05/ 2006 (Nacionalización de Hidrocarburos).
[BO-DS-28812] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28812, 26 de julio de 2006
Normar los plazos y procesos de Certificación, Licitación y Adjudicación de Entidades Aseguradoras que participen en la administración de los Seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional/Laboral correspondientes al segundo período de contratación de los mismos.
[BO-DS-28888] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28888, 18 de octubre de 2006
Complementar la reglamentación correspondiente a la Compensación de Cotizaciones - CC, Pago Mensual Mínimo - PMM, Pago Unico - PU y al Sistema de Reparto.
[BO-DS-28926] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28926, 15 de noviembre de 2006
Disponer que las AFP's, administren totalmente las prestaciones por Riesgo Común y por Riesgo Profesional/Laboral.
[BO-DS-28980] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28980, 20 de diciembre de 2006
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que a través del SENAPE, transfiera, en calidad de compra - venta directa, el inmueble ubicado en la calle Lisímaco Gutiérrez N° 342 de la zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz, a favor de la Administración de Servicios Portuario Bolivia - AS B, por el valor comercial de $us267.975,.
[BO-DS-29059] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29059, 14 de marzo de 2007
Transfiere a las Administradoras de Fondos de Pensiones las facultades y responsabilidades asignadas a las Entidades Aseguradoras que administraban la Reserva Financiera, mismas que fueron establecidas en el Capítulo III del Decreto Supremo Nº 28165 de 17 de mayo de 2005, en todo lo que corresponde al Seguro Voluntario de Renta Temporal, brindando continuidad a los trámites de solicitudes de acceso a este Seguro.
[BO-DS-29101] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29101, 23 de abril de 2007
Transfiere en favor del Estado boliviano, a título gratuito, las acciones de los ciudadanos bolivianos que formaban parte del Fondo de Capitalización Colectiva en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima - ENTEL S.A., actualmente administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones Futuro de Bolivia S.A. AFP y BBVA Previsión AFP S.A.
[BO-DS-29138] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29138, 30 de mayo de 2007
Complementa y modifica la reglamentación concerniente a las prestaciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, así como la normativa del Sistema de Reparto y Compensación de Cotizaciones.
[BO-DS-29188] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29188, 11 de julio de 2007
Designa al Banco Central de Bolivia - BCB, mandatario a fin de que efectúe en el exterior, la inversión de los recursos del Fondo de Capitalización Individual - FCI.
[BO-DS-29194] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29194, 18 de julio de 2007
Complementa y Modifica la reglamentación concerniente al Sistema de Reparto, Compensación de Cotizaciones, Pago Mínimo Mensual y Pago Único.
[BO-DS-29241] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29241, 22 de agosto de 2007
Complementa la normativa sobre recuperación de aportes devengados al Sistema de Reparto.
[BO-DS-29487] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29487, 26 de marzo de 2008
Aprueba el ajuste anual para las Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto, a cargo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, aplicable para la presente gestión.
[BO-DS-29537] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29537, 1 de mayo de 2008
Complementa y modifica la reglamentación del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
[BO-DS-29540] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29540, 1 de mayo de 2008
Autoriza al Ministerio de Hacienda efectuar a favor de los beneficiarios del Ex - Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril, la transferencia de activos, pasivos y patrimonio que asciendan a la suma de Bs3.747.510,96 (TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ 96/100 BOLIVIANOS) según corresponda, de los regimenes especiales administrados por este Ex - Fondo.
[BO-DS-29775] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29775, 5 de noviembre de 2008
Establece las características generales de emisión de los Bonos del Tesoro a los que hace referencia el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25722 de 31 de marzo de 2000.
[BO-DS-29786] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29786, 12 de noviembre de 2008
Autoriza al Ministerio de Hacienda, para que a través del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, transfiera a título oneroso los bienes muebles de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, a favor de Mutualidades, Fundaciones, Unidades Educativas, Asociaciones Civiles, y otras Entidades Particulares sin fines de lucro, que tengan como función la ayuda, cuidado y atención de personas discapacitadas, niños abandonados y personas de la tercera edad. Transferencia que deberá ser aprobada mediante Resolución Ministerial.
[BO-DS-29845] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29845, 10 de diciembre de 2008
Autoriza al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Liquidación de los Entes Gestores, área organizacional del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, a transferir a título oneroso a favor del Servicio de Impuestos Nacionales - SIN, dos (2) bienes inmuebles (terrenos continuos), ubicados en la ciudad de Santa Cruz.
[BO-DS-29873] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29873, 24 de diciembre de 2008
Modifica el Decreto Supremo Nº 28528 de 16 de diciembre de 2005, sustituyendo en su integridad el Artículo 4.
[BO-DS-N42] Bolivia: Decreto Supremo Nº 42, 18 de marzo de 2009
Aprueba el ajuste anual para las Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto a cargo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, aplicable para la presente gestión.
[BO-DS-N71] Bolivia: Decreto Supremo Nº 71, 9 de abril de 2009
Crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores regulados que indica y determina su estructura organizativa; define competencias y atribuciones
[BO-DS-N071] Bolivia: Decreto Supremo Nº 071, 9 de abril de 2009
Bolivia: Decreto Supremo Nº 071, 9 de abril de 2009
[BO-DP-N268] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 268, 26 de agosto de 2009
Autoriza a los Entes Gestores de Salud de Corto Plazo a prestar atención médica asistencial a todos los hijos e hijas de los asegurados, hasta que alcancen la edad de veinticinco (25) años, que estudien o que se hallen en trabajo de aprendizaje sin percepción de remuneración alguna, previa certificación.
[BO-L-4121] Bolivia: Ley Nº 4121, 13 de noviembre de 2009
Autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la devolución de las reservas de los Seguros y Regímenes Especiales a largo plazo del ex Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio Fiscal FOCOSSMAF, determinada en el marco de la Ley No. 1732 de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones y el Decreto Supremo No. 25053 de 23 de mayo de 1998, que asciende a la suma de Bs. 124.763,014,09 a favor de la Mutualidad del Magisterio Nacional MUMANAL, institución conformada por la Confederación de Maestros Jubilados de Bolivia, la Confederación de Maestros de Educación Rural de Bolivia y la Confederación de Maestros de Educación Urbana de Bolivia.
[BO-DS-N450] Bolivia: Decreto Supremo Nº 450, 17 de marzo de 2010
Aprueba el ajuste anual para las rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto, a cargo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, aplicable para la presente gestión.
[BO-DS-N691] Bolivia: Decreto Supremo Nº 691, 3 de noviembre de 2010
Autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Director o Directora de Liquidación de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, en su calidad de Liquidador o Liquidadora, a transferir a título oneroso a favor del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el inmueble ubicado en la Av. 20 de Octubre Nº 1951 esquina Corneta Mamani de la ciudad de La Paz, inmueble que será utilizado para el funcionamiento de reparticiones de dicho Ministerio.
[BO-L-N65] Bolivia: Ley de Pensiones, 10 de diciembre de 2010
LEY DE PENSIONES
[BO-DS-N778] Bolivia: Decreto Supremo Nº 778, 26 de enero de 2011
Aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, en materia de contribuciones y gestión de cobro de contribuciones en mora.
[BO-RE-DSN822] Bolivia: Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065 en materia de prestaciones de vejez, prestaciones solidarias de vejez, prestaciones por riesgos, pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, 16 de marzo de 2011
REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL A LA LEY Nº 065 EN MATERIA DE PRESTACIONES DE VEJEZ, PRESTACIONES SOLIDARIAS DE VEJEZ, PRESTACIONES POR RIESGOS, PENSIONES POR MUERTE DERIVADAS DE ÉSTAS Y OTROS BENEFICIOS
[BO-DS-N864] Bolivia: Decreto Supremo Nº 864, 4 de mayo de 2011
Autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la Dirección de Liquidación de Entes Gestores de la Seguridad Social en su calidad de Liquidadora o Liquidador, a transferir a título oneroso tres (3) lotes de terreno a favor del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - FPS.
[BO-DS-N1042] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1042, 16 de noviembre de 2011
Autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la Directora o Director de Liquidación de los ex Entes Gestores de Seguridad Social del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, en su calidad de Liquidadora o Liquidador, transferir a título oneroso el inmueble ubicado en la Avenida 6 de Octubre, entre calles Murguía y Sucre de la ciudad de Oruro, a favor de la Contraloría General del Estado, para el funcionamiento de sus oficinas.
[BO-L-N433] Bolivia: Ley Nº 433, 12 de noviembre de 2013
Autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y del Liquidador de los ex-Entes Gestores de la Seguridad Social, la transferencia, a título oneroso, de tres predios con una extensión superficial de 10.000,00 m² cada uno, haciendo un total de 30.000,00 m², a favor de los beneficiarios descritos en el Anexo de la presente ley, actuales poseedores de los mismos, terrenos del ex-Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril.
[BO-DS-N4121] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4121, 20 de diciembre de 2019
Autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Liquidador de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, transferir a título oneroso a favor del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, bienes inmuebles.

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