Bolivia: Decreto Supremo Nº 26069, 9 de febrero de 2001

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, el artículo 63° de la Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones, versión ordenada por Decreto Supremo Nº 25851, de 21 de julio de 2000, establece el derecho a la Compensación de Cotizaciones para los afiliados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, por los aportes que realizaron al Sistema de Reparto, el mismo que se constituye en un monto destinado a financiar las prestaciones del Seguro Social Obligatorio que correspondan a los afiliados o a sus Derechohabientes.
  • Que, el artículo 27° de la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000, de Reactivación Económica, complementa lo dispuesto para la Compensación de Cotizaciones, estableciendo los procedimientos automático y manual para la determinación del monto individual de cada compensación.
  • Que, tanto el pago mensual como el pago global de las Compensaciones de Cotizaciones se encuentran a cargo del Tesoro General de la Nación; dicho pago se realizará a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones o Entidades Aseguradoras, cuando el afiliado pueda jubilarse en el Seguro Social Obligatorio y siempre que cumpla con las edades mínimas exigidas, en la Ley de Reactivación Económica y la presente disposición.
  • Que, es necesario establecer los aspectos operativos del mecanismo de cálculo, la determinación del último Salario Cotizable, los años de cotización al Sistema de Reparto para cada afiliado, las condiciones para acceder al pago y otros aspectos destinados a la obtención de la Compensación de Cotizaciones.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Ambito de aplicacion) La presente disposición normativa regula los aspectos relacionados con la determinación de la Compensación de Cotizaciones mediante los Procedimientos Automático y Manual, la Complementación de información para el procedimiento automático, la emisión, el pago y las prestaciones del Seguro Social Obligatorio (SSO) de largo plazo con Compensación de Cotizaciones, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 63° de la Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones y complementada por el inciso 5° del artículo 27° de la Ley Nº 2064, de 3 de abril de 2000, de Reactivación Económica.

Artículo 2°.- (Definiciones) Para efectos del presente reglamento, serán aplicables en lo conducente, las definiciones señaladas en la Ley de Pensiones versión ordenada y en el Decreto Supremo Nº 24469, de 17 de enero de 1997, además de las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter enunciativo y no limitativo:

  1. Base de Datos de CC. Conjunto sistematizado de registros de afiliados con derecho a compensación de cotizaciones.
  2. CC. Siglas de la Compensación de Cotizaciones.
  3. Certificado de CC. Documento que establece el monto determinado de la Compensación de Cotizaciones para cada Afiliado.
  4. Constancia de Aportes. Documento que señala los aportes realizados al Sistema de Reparto, verificada por la Dirección de Pensiones.
  5. Densidad de Aportes. Número de años o fracción de ellos, cotizados por el Afiliado al Sistema de Reparto, que son reconocidos conforme el presente Decreto Reglamentario.
  6. Formulario de Registro de Salarios. Documento que contempla la información complementaria del salario cotizable sobre el cual se ha realizado el último aporte al Sistema de Reparto.
  7. Procedimiento Automático. Mecanismo que utiliza los registros y la información existente en la Base de Datos de CC para la determinación de la Compensación de Cotizaciones.
  8. Procedimiento Manual. Mecanismo que utiliza la documentación presentada por el Afiliado y verificada por la Dirección de Pensiones sobre su Salario Cotizable y la Densidad de Aportes para la determinación de la Compensación de Cotizaciones.
  9. Régimen Básico. Sistema de seguridad social obligatorio de largo plazo administrado hasta 1987 por las Cajas de Seguridad Social, de 1987 a 1990 por los Fondos de Pensiones, de 1990 a 1996 por el Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA) y de 1996 a abril de 1997 por la Unidad de Recaudaciones. Además, corresponde al administrado por los Seguros Integrales, que englobaban conjuntamente el corto plazo (salud) y largo plazo (pensiones).
  10. Régimen Complementario. Sistema de seguridad social complementario facultativo de largo plazo, que fue administrado por los fondos complementarios, vigente hasta la promulgación de la Ley de Pensiones.
  11. Registro de Emisión y Actualización de Certificados CC. Registro que contempla información de los Certificados de CC emitidos por procedimiento automático o manual, que estará a cargo de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y será actualizado con la información que deriven las AFP y/o Entidades Aseguradoras por efecto del pago de la Compensación de Cotizaciones.
  12. Salario Cotizable. Es el Total Ganado de un asegurado al Sistema de Reparto, proveniente de contratos laborales, antes de deducción de impuestos, correspondiente a octubre de 1996 o el último anterior a esa fecha, en base al cual se aportó al Sistema de Reparto.

Capítulo II
Del derecho a la CC

Artículo 3°.- (Afiliados con derecho a CC) Tienen derecho a la CC los Afiliados que cumplan conjuntamente con los siguientes requisitos:

  1. Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1ro. de mayo de 1997,
  2. Se encuentren registrados en alguna de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) conforme a ley, y
  3. No estén comprendidos en las causales de exclusión del artículo siguiente.

Artículo 4°.- (Personas excluidas) Quedan excluidas del derecho a la CC, las personas comprendidas en alguna de las siguientes causales:

  1. Rentistas Titulares en Curso de Pago del Sistema de Reparto, ya sea por vejez, invalidez o riesgo profesional.
  2. Personas que hubieran recibido un Pago Global del Sistema de Reparto.
  3. Rentistas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto, cuya solicitud de renta ya sea por vejez, invalidez o riesgo profesional, no hubiera sido rechazada por la Dirección de Pensiones.
    Para los casos señalados en los incisos anteriores se considerarán las rentas o pagos globales correspondientes tanto al Régimen Básico como al Régimen Complementario o las rentas o pagos globales que correspondan tan sólo a un Régimen de los señalados.

Capítulo III
De la determinacion de la CC

Artículo 5°.- (Responsabilidad de la determinacion) El Ministerio de Hacienda es responsable de la determinación del monto individual de las CC, que serán calculadas conforme los procedimientos automático o manual, establecidos en el presente Decreto Reglamentario.

Artículo 6°.- (Tipos de CC) Existen dos tipos de CC:

  1. Renta de CC Mensual.- Tienen derecho a Renta de CC Mensual los Afiliados que cuenten con sesenta (60) o más cotizaciones al Sistema de Reparto, la que será pagada mensualmente y de manera vitalicia al Afiliado y cuando corresponda a sus Derechohabientes con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN). El monto será determinado conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 63° de la Ley de Pensiones versión ordenada.
  2. Pago Global de CC.- Tienen derecho al Pago Global de CC los Afiliados que cuenten con menos de sesenta (60) cotizaciones al Sistema de Reparto, monto que será acreditado a su Cuenta Individual por una sola vez con recursos del TGN. El monto será determinado conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 63° de la Ley de Pensiones versión ordenada.

Artículo 7°.- (Tope a la renta de CC mensual) El monto resultante de aplicar la ecuación establecida en el segundo párrafo del artículo 63° de la Ley de Pensiones versión ordenada, no podrá exceder veinte (20) veces el Salario Mínimo Nacional vigente al momento del cálculo de la Renta de CC Mensual.

Artículo 8°.- (Tope al salario cotizable del pago global de CC) El monto del Salario Cotizable que se utiliza para calcular el monto del Pago Global de CC, no podrá exceder veinte (20) veces el Salario Mínimo Nacional vigente al momento del cálculo.

Capítulo IV
De los procedimientos utilizados en la determinacion de la CC

Artículo 9°.- (Procedimientos para la determinacion) El cálculo de la CC será determinado mediante procedimiento automático o manual, conforme lo dispuesto por el Numeral II del artículo 63° de la Ley de Pensiones versión ordenada.

Sección I
Procedimiento automatico

Artículo 10°.- (Informacion para el calculo mediante procedimiento automatico) Para determinar el monto de cada CC se utilizará la información existente en la Base de Datos CC del Ministerio de Hacienda, conjuntamente con la que se obtenga a partir de la complementación de información, dispuesta en el Capítulo VII del presente Decreto Reglamentario. A este efecto el Ministerio de Hacienda establecerá los criterios y mecanismos que serán utilizados en el procedimiento automático aprobando los Manuales necesarios.

Artículo 11°.- (Lista de afiliados sujetos a procedimiento automatico) El Ministerio de Hacienda establecerá la Lista de Afiliados con derecho a CC sujetos a Procedimiento Automático y pondrá a conocimiento de los interesados, mediante comunicado público a través de medios de prensa de circulación nacional, que contendrá mínimamente la siguiente información: los nombres y apellidos, Número Único Asignado (NUA) y/o número de documento de identidad.

Artículo 12°.- (Emision del certificado de CC) El Ministerio de Hacienda emitirá el Certificado de CC calculado por procedimiento automático en favor de los Afiliados que figuren en la lista del comunicado público señalado en el artículo precedente y cumplan con lo dispuesto en el Capítulo VII del presente reglamento.
La información utilizada para la emisión de los Certificados de CC generados por procedimiento automático y los Certificados correspondientes, serán entregados a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) para su ingreso en el Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC.

Artículo 13°.- (Mecanismo de renuncia) Los Afiliados a quienes se emita el Certificado de CC mediante procedimiento automático, podrán hacer renuncia al derecho establecido en el mismo, en forma individual, expresa e irrevocable, al momento de iniciar el trámite de su CC por procedimiento manual, debiendo devolver el Certificado de CC emitido por procedimiento automático a la Dirección de Pensiones, quien anulará y comunicará de esto a la SPVS para que ésta proceda también a anular el mencionado Certificado de CC del Registro de Emisión y Actualización de Certificados CC y de la AFP correspondiente.

Sección II
Procedimiento manual

Artículo 14°.- (Inicio del procedimiento manual) Los Afiliados con derecho a CC sujetos a Procedimiento Manual, para iniciar el trámite de su CC por éste procedimiento, deberán presentar a la Dirección de Pensiones, un expediente en el cual se adjunte la documentación necesaria que permita a ésta Dirección establecer la Densidad de Aportes y el Salario Cotizable, que serán utilizados en el cálculo de la CC.
La determinación manual de la Densidad de Aportes y del Salario Cotizable, será realizada por la Dirección de Pensiones utilizando mecanismos similares a los que actualmente se utiliza para las Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto, emitiendo, una Constancia de Aportes, que se pondrá a conocimiento de los interesados.
El Ministerio de Hacienda comunicará la fecha de inicio de los trámites de presentación de la documentación señalada en el presente artículo para la determinación de la CC por Procedimiento Manual mediante programación por grupos etáreos.

Artículo 15°.- (Informacion para la constancia de aportes) La CC determinada conforme lo dispuesto por el artículo 63° de la Ley de Pensiones versión ordenada y el presente Decreto Reglamentario reconoce los aportes realizados tanto al Régimen Básico como al Régimen Complementario. Sin embargo, para fines del cálculo de la Densidad de Aportes por procedimiento manual, la Dirección de Pensiones, al momento de elaborar la Constancia de Aportes, tomará únicamente como referente el número de cotizaciones efectivamente realizadas al Régimen Básico.
Las cotizaciones adeudadas al Régimen Básico, señaladas en las declaraciones juradas de adeudos o convenios de pagos que cada empleador presentó conforme lo establecido en el artículo 61° de la Ley de Pensiones versión ordenada, el Decreto Supremo Nº 25177, de 28 de septiembre de 1998 y la Resolución Administrativa Nº 034, de fecha 03 febrero de 2000, serán reconocidas para efectos del cálculo de la CC, siempre que el plan de pagos esté siendo cumplido por el empleador en el momento de tramitarse la Constancia de Aportes.

Artículo 16°.- (Emision del certificado de CC) La Dirección de Pensiones, en base a la Constancia de Aportes, emitirá un Certificado de CC mediante Procedimiento Manual, otorgando los tipos de prestaciones de CC que correspondan, conforme lo dispuesto por el artículo 6° del presente Decreto Reglamentario.
El Certificado de CC emitido por Procedimiento Manual, así como la información utilizada, serán entregados a la SPVS para su ingreso en el Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC.

Capítulo V
Del salario cotizable para la determinacion de la CC

Artículo 17°.- (Valor del salario cotizable) El valor del Salario Cotizable, a ser utilizado en el cálculo de la CC, tanto para el Procedimiento Automático como para el Procedimiento Manual, será:

  1. El correspondiente al mes de octubre de 1996, para los Afiliados, que se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley de Pensiones.
  2. El correspondiente al último salario anterior a octubre de 1996, para los Afiliados que no se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley de Pensiones.

Artículo 18°.- (Actualizacion del salario cotizable) El valor del Salario Cotizable, determinado conforme lo establecido en el artículo anterior, se efectuará manteniendo el valor respecto al dólar estadounidense entre la fecha correspondiente al Salario Cotizable y la fecha de determinación de la CC, de acuerdo con alguno de los siguientes mecanismos:

  1. Actualización de Salarios, posteriores al 31 de diciembre de 1986. La actualización del Salario se efectuará como el resultado de dividir; el valor del Salario entre el Tipo de Cambio Oficial de venta del último día del mes al que corresponde el Salario, multiplicado por el Tipo de Cambio Oficial de venta del último día del mes anterior a la fecha de emisión del Certificado de CC.
  2. Actualización de Salarios, anteriores o iguales al 31 diciembre de 1986. Se tomará en cuenta el valor que resultare mayor entre:
  3. La actualización que se efectúe como el resultado de dividir el valor del Salario entre el indicador que establezca el Ministerio de Hacienda a través de Resolución Ministerial, multiplicado por el Tipo de Cambio Oficial de Venta del último día del mes anterior a la fecha de emisión del Certificado de CC, o
  4. El valor del Salario Mínimo Nacional vigente a la fecha de la emisión del Certificado de CC.

Artículo 19°.- (Afiliados con dos o más salarios cotizables en un mismo mes) Para el cálculo de la CC mediante Procedimiento Automático de Afiliados que hubieran realizado dos o más cotizaciones en el mes correspondiente a la Ultima Fecha de Aporte del Sistema de Reparto, el valor del Salario Cotizable, corresponderá a la suma aritmética de los Salarios Cotizables sobre los cuales se efectuaron los aportes respectivos.

Artículo 20°.- (Salario cotizable de afiliados del Sector Minero) Para el sector del Cooperativismo Minero y de la Minería Chica, que antes de la promulgación de la Ley de Pensiones cotizó al Sistema de Reparto mediante la entrega de minerales, el valor del Salario Cotizable que se utilice para cada Afiliado en un determinado período, será el resultado de dividir:

  1. El valor del mineral entregado, sobre el cual se efectuó el aporte al Régimen Básico, del período en cuestión, entre
  2. El total de Afiliados que figuren en la planilla correspondiente a ese período.

Capítulo VI
De la densidad de aportes para la determinacion de la CC

Sección I
Densidad de aportes para la determinacion de la CC mediante procedimiento automatico

Artículo 21°.- (Valor de la densidad de aportes) En aplicación de los indicadores señalados en el inciso a) del numeral III del artículo 63° de la Ley de Pensiones versión ordenada, el valor de la Densidad de Aportes a ser utilizada para la determinación de la CC por Procedimiento Automático, será determinada de la siguiente manera:

  1. Para afiliados cuya edad cumplida, al momento de la publicación del listado al que se hace referencia en el artículo 11° del presente reglamento, sea menor de cuarenta (40) años, será igual al resultado de:
  2. Uno coma cero trescientos treinta y tres (1,0333) veces la diferencia de; la Ultima Fecha de Aporte (UFA) menos la Primera Fecha de Afiliación (PFA),
  3. Menos, el Indicador de Cesantía; de Cero coma Cuatro mil novecientos (0,4800),
  4. Más, el Indicador de Ajuste; de Cero coma Cero Doscientos (0,0200) veces la Edad del afiliado al momento de la publicación del listado al que se hace referencia en el artículo 11° del presente reglamento, y
  5. Menos, el Indicador de Morosidad; de Cero coma Tres mil Doscientos (0,3200)
  6. Para afiliados cuya edad cumplida, al momento de la publicación del listado al que se hace referencia en el artículo 11° del presente reglamento, sea igual o mayor a cuarenta (40) años, se aplicará:
  7. Uno coma cero trescientos treinta y tres (1,0333) veces la diferencia de; la Ultima Fecha de Aporte (UFA) menos la Primera Fecha de Afiliación (PFA),
  8. Menos, el Indicador de Cesantía; de Cero coma siete mil Trescientos Ochenta y Cinco (0,7385),
  9. Más, el Indicador de Ajuste; de Cero coma Cero Trescientos Ocho (0,0308) veces la Edad del afiliado al momento de la publicación del listado al que se hace referencia en el artículo 11° del presente reglamento, y
  10. Menos, el Indicador de Morosidad; de Cero coma Cuatro mil novecientos veintitrés (0,4923)
    La Ultima Fecha de Aporte (UFA), a que se hace referencia en el presente artículo, corresponderá al 30 de abril de 1997, para las personas que a la fecha de publicación de la Ley de Pensiones se encontraban aportando al Sistema de Reparto, caso contrario la Ultima Fecha de Aporte será la fecha del último Salario Cotizable presentado en el proceso de complementación de información de salarios.
    La Primera Fecha de Afiliación (PFA), a que se hace referencia en el presente artículo, corresponderá a la que se encuentra consignada en la Base de Datos de CC.

Sección II
Densidad de aportes para la determinacion de CC mediante procedimiento manual

Artículo 22°.- (Valor de la densidad de aportes) El valor de la Densidad de Aportes a ser utilizado en la determinación de la CC mediante procedimiento manual, conforme lo establecido en el numeral IV del artículo 63° de la Ley de Pensiones versión ordenada, será igual al número de años o fracción de ellos efectivamente cotizados señalados en la Constancia de Aportes, calculados de acuerdo a lo previsto en la Sección II del Capítulo IV del presente reglamento.

Artículo 23°.- (Cotizaciones simultaneas en un mismo período) Para efectos del cálculo de la CC mediante Procedimiento Manual de Afiliados que en un período hubieran realizado dos o más cotizaciones al Régimen Básico del Sistema de Reparto como resultado de dos o más Salarios que percibían en el período correspondiente, tendrán dos o más componentes en el cálculo de su CC.
Cada componente estará relacionado al Salario Cotizable y la Densidad de Aportes correspondientes. El cálculo de cada uno de los componentes de la CC será efectuado tomando como referente únicamente las cotizaciones realizadas al Régimen Básico y conforme lo establecido en el presente Decreto Reglamentario. En el caso de un Afiliado que, tenga dos o más componentes y que inicialmente se el hubiera calculado la Densidad de Aportes mediante procedimiento automático, se podrá utilizar la Densidad de Aportes determinada mediante ese procedimiento automático para calcular solamente uno de los componentes de la CC, a solicitud del interesado.
Si la Densidad de Aportes de cada componente permite el cálculo de una Renta de CC Mensual por cada componente, se sumará el valor de la Renta de CC Mensual obtenida en cada uno a fin de emitir un Certificado de CC único el cual no podrá exceder el tope establecido en el presente Decreto Reglamentario.
Si la Densidad de Aportes de cada componente no permite el cálculo de un Tipo de Prestaciones de CC similar, se emitirá un certificado por cada Tipo de Prestación de CC, debiendo en cada componente utilizarse los topes establecidos en el presente Decreto Reglamentario.
El Ministerio de Hacienda reglamentará mediante Resolución expresa, los aspectos relacionados con este artículo.

Capítulo VII
De la complementacion de informacion para el procedimiento automatico

Artículo 24°.- (Informacion de salarios) A objeto de que los Afiliados con derecho a CC sujetos a procedimiento automático presenten la información necesaria para complementar los registros de la Base de Datos CC, el Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos necesarios para proceder a la complementación de información de salarios.

Artículo 25°.- (Formulario de registro de salario) Los Afiliados con derecho a CC sujetos a procedimiento automático deberán complementar la información de la Base de Datos CC a través de la presentación de un Formulario de Registro de Salario (FRS) adjuntando la documentación señalada en el artículo siguiente, cuyo registro será susceptible de cobro, el mismo que se establecerá por Resolución del Ministerio de Hacienda.

Artículo 26°.- (Documentacion adjunta al FRS) al momento de presentar el FRS, el Afiliado con derecho a CC por procedimiento automático, deberá adjuntar uno de los siguientes documentos:

  1. PAPELETA DE PAGO ORIGINAL. La que deberá contener la Identificación o razón social del Empleador, Identificación del Trabajador, Período al que corresponde la papeleta, Total Ganado y los descuentos a la seguridad social que consigne el aporte correspondiente.
  2. CERTIFICADO DE SALARIO. A elaborarse por el empleador bajo un certificado tipo que emitirá el Ministerio de Hacienda, el mismo que deberá contener mínimamente la Identificación o razón social del Empleador, Número Patronal, Registro Único de Contribuyente (RUC) del Empleador, Identificación del Trabajador, Período al que corresponde la papeleta, Total Ganado y los descuentos a la seguridad social que consigne el aporte correspondiente. Este Certificado deberá estar firmado por el personero habilitado o el representante legal de la empresa o institución, sujeto a responsabilidad civil y penal.
  3. CERTIFICADO EMITIDO POR LAS CAJAS DE SALUD. Mediante el departamento o la sección de cotizaciones que corresponda, la misma que consignará la Identificación o razón social del Empleador, Número Patronal, Registro Único de Contribuyente del Empleador, Identificación del Trabajador, Período al que corresponde la cotización y Total Ganado, firmado por el responsable del departamento o sección de la Caja de Salud respectiva, sujeto a responsabilidad administrativa, civil y penal.
    Los documentos señalados en los incisos anteriores deberán corresponder a la fecha del último Salario Cotizable en base al cual se realizaron aportes al Sistema de Reparto conforme lo establecido en el artículo 17º precedente.

Artículo 27°.- (Periodo de complementacion de informacion) El FRS y su documentación adjunta estarán sujetos a un período de presentación que será comunicado oportunamente por el Ministerio de Hacienda a través de medios de difusión nacional.

Capítulo VIII
De la emisión de los certificados de CC

Artículo 28°.- (Certificado de CC) Una vez determinado el monto de la CC mediante Procedimiento Automático o Manual, el Ministerio de Hacienda emitirá el Certificado de CC correspondiente en favor del Afiliado, debiendo contener como mínimo la siguiente información:

  1. Encabezado con el rótulo “Certificado de Compensación de Cotizaciones”
  2. Número correlativo de seguridad.
  3. Datos personales del Afiliado; nombres, apellidos, número de NUA y la fecha de nacimiento.
  4. Procedimiento empleado: Automático o Manual, diferenciados por colores.
  5. Monto de la CC expresado en Bolivianos, numeral y literal.
  6. Fecha de emisión del Certificado de la CC.
  7. Tipo de Cambio Oficial de venta del boliviano con relación al dólar estadounidense, correspondiente al último día del mes anterior a la emisión del Certificado de CC.
    El Certificado de CC será emitido en tres ejemplares, uno que será entregado al afiliado a través de la AFP en que estuviera registrado, otro para custodia de la AFP o la entidad aseguradora cuando corresponda, y el tercero para el Registro de Emisión y Actualización de Certificados CC.

Artículo 29°.- (De la emisión del Certificado de CC) La emisión de los Certificados CC, calculados por Procedimiento Automático se realizará por el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial.
La emisión de los Certificados CC por Procedimiento Manual, se encontrará a cargo de la Dirección de Pensiones.

Artículo 30°.- (Registro de emision y actualizacion de Certificados de CC) Los Certificados de CC que sean emitidos mediante Procedimiento Automático o Manual, deberán ser ingresados al Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC. Este registro estará a cargo de la SPVS.
El Ministerio de Hacienda entregará al Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC los Certificados emitidos en tres ejemplares para que la SPVS a su vez derive a la AFP, los ejemplares que correspondan para su distribución, de acuerdo al artículo 31° de la presente disposición.
En primera instancia, este Registro estará sustentado con la información generada mediante Procedimiento Automático a la que posteriormente se anularán los Certificados de CC que inicien el Mecanismo de Renuncia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 13° precedente e ingresando los Certificados de CC que se generen por Procedimiento Manual.
Para el ingreso de Certificados CC generadas por Procedimiento Manual, la Dirección de Pensiones deberá remitir a la SPVS el Certificado CC emitido.
La actualización de éste Registro se realizará periódicamente sobre la base de las novedades, actualizaciones y otros que emita la AFP y/o Entidad Aseguradora a la SPVS por efecto del pago de la CC.

Artículo 31°.- (Entrega del Certificado de CC al afiliado) La entrega del Certificado de CC al Afiliado, que se emita mediante Procedimiento Automático o Manual, se lo efectuará a través de la AFP en la cual el Afiliado estuviera registrado, para esto los interesados deberán apersonarse ante la AFP correspondiente y solicitar la entrega de su Certificado CC una vez que éste hubiera sido emitido. Asimismo, las AFP podrán hacer entrega de los Certificados de CC de manera conjunta con los Estados de Cuenta, u otro mecanismo que sea sugerido por la AFP y aprobado por la SPVS.

Capítulo IX
Edad minima y modalidades de reduccion de la edad minima

Artículo 32°.- (Edad minima para el pago de la CC) La edad mínima para acceder al pago de la CC, previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 37° y 38° del presente Decreto Reglamentario, para todos los Afiliados, es de cincuenta y cinco (55) años para hombres y de cincuenta (50) años para mujeres.
El Afiliado podrá acceder de forma individual, expresa y voluntaria, a reducción en la edad mínima señalada en el párrafo anterior, siempre que con la aplicación de la reducción de edad tenga derecho a una prestación de jubilación con CC, bajo alguna de las siguientes modalidades de Reducción de Edad:

  1. Reducción de edad por descuento, ó
  2. Reducción de edad por trabajos insalubres.
    Las modalidades señaladas en los incisos anteriores son mutuamente excluyentes y se aplicarán de acuerdo a lo señalado en el presente Capítulo.

Artículo 33°.- (Reduccion de edad por descuento) La modalidad de reducción de edad por descuento, implica una disminución vitalicia al monto determinado en el Certificado de CC de forma vitalicia, a razón de un ocho por ciento (8%) por cada año de reducción de la edad mínima exigida, a la fecha en que el Afiliado realice la solicitud de pensión para acceder al pago de la CC. Esta reducción podrá ser aplicada hasta un máximo de cinco (5) años de reducción en la edad, equivalente a, cuarenta por ciento (40%) de descuento en el monto.
Para el pago de la CC, con reducción de edad por descuento, el monto disminuido de la CC, será el que se utilice para determinar si el afiliado tiene derecho a prestación de jubilación con CC, así como para realizar las actualizaciones, ajustes y pagos correspondientes.
La Administradora de Fondos de Pensiones donde el afiliado realice la Solicitud de Pensión, será la responsable de calcular y registrar en un Formulario que se adjuntará al Certificado de CC emitido, la reducción de edad y el descuento que se efectuará por la aplicación de esta modalidad al monto determinado inicialmente en el Certificado de CC.

Artículo 34°.- (Reduccion de edad por trabajos insalubres en interior mina) La modalidad de reducción de edad por trabajos insalubres en interior mina, únicamente podrá efectuarse, por los Afiliados que hubieran realizado trabajos insalubres en interior mina, conforme lo establecido en el Decreto Supremo Nº 17305 de 24 de Marzo de 1980 y puedan con esta reducción acceder a una prestación de jubilación con CC, de acuerdo a la siguiente escala:

Tiempo de Servicio en Interior MinaReducción de Años en la Edad MínimaEdad Reducida en HOMBRESEdad Reducida en MUJERES
Dos (2) añosUno (1)5449
Cuatro (4) añosDos (2)5348
Seis (6) añosTres (3)5247
Ocho (8) añosCuatro (4)5146
Diez (10) o más añosCinco (5)5045

La determinación del número de años que un Afiliado hubiera realizado trabajos insalubres en interior mina, será responsabilidad del Departamento de Medicina del Trabajo de la Caja Nacional de Salud, conforme a los procedimientos y disposiciones que a la fecha cuenta para certificar estos casos, debiendo emitirse un Certificado para cada Afiliado, en donde figure claramente el número de años que corresponde a trabajos en interior mina.
La Administradora de Fondos de Pensiones donde el afiliado realice la Solicitud de Pensión, con base en el Certificado emitido por la Caja Nacional de Salud y de acuerdo a la escala señalada en el presente artículo, será responsable de calcular y registrar en un Formulario que se adjuntará al Certificado de CC emitido, la reducción de edad que se realice la aplicación de esta modalidad, siempre que el afiliado cumpla con los requisitos para acceder a una prestación de jubilación, debiendo custodiar el Certificado emitido por la Caja Nacional de Salud y enviar una copia de éste al Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC.

Artículo 35°.- (Aplicación de la reduccion de edad) Cuando la AFP aplique alguna de las modalidades de reducción de edad señaladas en el presente capítulo para un Afiliado, deberá llenar un Formulario de Aplicación de Reducción de Edad y Actualización de la CC, el cual deberá estar firmado por el Afiliado y los funcionarios de la AFP correspondiente. Este formulario deberá ser, remitido a la SPVS para efectos de la actualización del Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC, debiendo verificar que se lleve a cabo la actualización correspondiente en el Registro de Emisión y Actualización de Certificados CC de la SPVS.
Las características y estructura relacionados con el Formulario de Aplicación de Reducción de Edad y Actualización de la CC, serán establecidas por el Ministerio de Hacienda mediante Resolución expresa.

Capítulo X
Del pago de la CC

Artículo 36°.- (Mecanismo de pago de la CC) El Ministerio de Hacienda, reglamentará el mecanismo de pago de la CC, el mismo que se realizará a través de la AFP o la Entidad Aseguradora, según corresponda. Para el efecto, podrá utilizarse el Sistema Financiero Nacional.
La AFP, para este efecto, será responsable de establecer si un Afiliado cumple con los requisitos para acceder al pago de la CC. Dependiendo de la modalidad de Pensión elegida por el Afiliado o sus Derechohabientes, durante el período en el que se pague la CC, la AFP o la Entidad Aseguradora, elaborará mensualmente bajo su responsabilidad, la planilla correspondiente al pago de la CC, que será enviada al Tesoro General de la Nación, para su cancelación conforme al mecanismo de pago que se disponga.
La AFP o Entidad Aseguradora, deberá crear procedimientos de control para las altas, bajas, modificaciones y liquidaciones que se efectúen por actualización o ajustes relacionados con el Pago de la CC en las planillas, el archivo de las mismas y la documentación utilizada.
El Informe de Auditoría Externa que remiten las AFP o Entidades Aseguradoras a la SPVS, deberá incluir un Informe Especial sobre las altas, bajas, modificaciones y liquidaciones realizadas con el Pago de la CC correspondientes a la gestión auditada.

Artículo 37°.- (Inicio del pago de la renta de CC mensual) El monto de la Renta de CC Mensual registrado en el Certificado de CC emitido y actualizado de acuerdo al presente Decreto Reglamentario, será pagado al Afiliado o sus Derechohabientes, de acuerdo a lo siguiente:

  1. En favor del Afiliado Titular, pagos mensuales y vitalicios cuando:
  2. El Afiliado tenga derecho a la prestación de jubilación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Pensiones y el artículo 41° del presente Decreto Reglamentario, y siempre que tuviera cumplida la edad mínima exigida para acceder al pago de la CC conforme lo establecido en el capítulo IX del presente Decreto Reglamentario, ó
  3. El Afiliado Titular cumpla sesenta y cinco (65) años de edad.
  4. En favor de los Derechohabientes en caso de fallecimiento del Afiliado Titular, pagos mensuales de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 41° del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, cuando:
  5. El Afiliado Titular fallecido hubiera cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años, ó
  6. El Afiliado Titular estaba recibiendo una prestación de jubilación del SSO con CC y hubiera fallecido.

Artículo 38°.- (Abono del pago global de CC) El monto del Pago Global de CC registrado en el Certificado de CC, emitido y actualizado de acuerdo al presente Decreto Reglamentario será abonado una sola y única vez a la Cuenta Individual del Afiliado Titular, en alguno de los siguientes casos:

  1. En favor del Afiliado Titular, cuando:
  2. El Afiliado tenga derecho a la prestación de jubilación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Pensiones y el artículo 41° del presente Decreto Reglamentario, y siempre que tuviera cumplida la edad mínima exigida para acceder al pago de la CC conforme lo establecido en el capítulo IX de la presente disposición, ó
  3. El afiliado cumpla sesenta y cinco (65) años de edad.
  4. En favor de los Derechohabientes en caso de fallecimiento del Afiliado Titular, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 41° del Decreto Supremo Nº 24469, cuando:
  5. El Afiliado Titular falleciere y no se le hubiere pagado con anterioridad el monto de Pago Global de CC.

Artículo 39°.- (Deducciones) El monto de la Renta Mensual de CC a ser pagada, únicamente será susceptible de las siguientes deducciones:

  1. Para salud, en la forma y porcentajes que la SPVS determine para el efecto, y
  2. Comisión del servicio de pago que cobre la AFP o Entidad Aseguradora según corresponda, al que se refiere el inciso c) del artículo 32° de la Ley de Pensiones versión ordenada, bajo regulación y control de la SPVS.

Artículo 40°.- (Actualización de la CC) El monto de la CC establecido en el Certificado de CC, será pagado en bolivianos, con mantenimiento de valor respecto del dólar de los Estados Unidos de América entre la fecha de emisión del Certificado CC y la fecha de Solicitud de Pago de Pensión. Asimismo, durante el período de pago de la Renta de CC Mensual, ésta será ajustada con relación al dólar de los Estados Unidos de América, conforme lo establecido en el artículo 44° del presente Decreto Reglamentario.

Capítulo XI
Prestaciones del SSO con CC

Artículo 41°.- (Derecho a prestaciones de jubilación con CC) Los Afiliados tienen derecho a prestaciones de jubilación con CC, en alguno de los siguientes casos:

  1. Cuando el Afiliado tenga un Certificado de Renta de CC Mensual, cuyo monto al momento de la Solicitud de Pensión sumado al monto referencial de la prestación de jubilación que pueda obtener mediante la modalidad de Mensualidad Vitalicia Variable con su Capital Acumulado, le permita obtener una pensión igual o mayor al setenta por ciento (70%) de su Salario Base.
  2. Cuando el Afiliado tenga un Certificado de Pago Global de CC, cuyo monto al momento de la Solicitud de Pensión sumado al Capital Acumulado, le permita obtener mediante la modalidad de Mensualidad Vitalicia Variable un monto referencial de prestación de jubilación igual o mayor al setenta por ciento (70%) de su Salario Base.
  3. Cuando el Afiliado tenga cumplidos sesenta y cinco (65) años de edad, independientemente del Capital Acumulado o del tipo de CC al que tiene derecho.
    Las alternativas señaladas en los incisos anteriores son mutuamente excluyentes. El monto aludido de prestación de jubilación, señalado en los incisos a) y b) anteriores es únicamente referencial para efectos de determinar si el afiliado cumple con el requisito para jubilarse.

Artículo 42°.- (Salario base) El Salario Base, para las pensiones de jubilación, así como para los Retiros Mínimos, deberá calcularse como el promedio de los últimos sesenta (60) Totales Ganados o Ingresos Cotizables, actualizados conforme lo dispuesto por el inciso a) del artículo 18° del presente Decreto Reglamentario.
Para Afiliados con menos de sesenta (60) aportes al SSO el Salario Base deberá calcularse conforme lo establecido en el art. 3° del Decreto Supremo Nº 25722, de 31 de marzo de 2000.

Artículo 43°.- (Retiros minimos de la cuenta individual) Los Afiliados podrán de manera voluntaria y expresa acceder a la modalidad de retiros mínimos, que le serán entregados mensualmente con los recursos de su Capital Acumulado hasta que éste se agote, cuando el Afiliado cumpla con alguna de las siguientes condiciones:

  1. Tenga cumplidos sesenta y cinco (65) años de edad o más, y siempre que con sólo los recursos de su Capital Acumulado, independientemente de su CC, no pudiera acceder a una Pensión de Jubilación igual o superior al setenta por ciento (70%) del salario mínimo nacional vigente.
  2. Tenga una Pensión que con solo el monto de su Renta de CC Mensual, sea igual o superior al setenta por ciento (70%) del Salario Base, bajo esta situación los retiros mínimos podrán ser efectuados antes de cumplida la edad de sesenta y cinco (65) años.
    Los montos mensuales que reciba el Afiliado como retiros mínimos, serán equivalentes al setenta por ciento (70%) de su Salario Base o al saldo de su Capital Acumulado si éste último fuera inferior al setenta por ciento (70%) de su Salario Base.
    Los retiros mínimos que se encuentren en curso de pago o aquellos que se encuentren en trámite, a partir de la vigencia del presente Decreto Reglamentario, deberán ser reliquidados conforme el presente artículo.

Artículo 44°.- (Ajuste anual de pensiones y CC) Anualmente y por solo una vez a principios de cada año las pensiones de jubilación, invalidez y muerte tanto por riesgo común como por riesgo profesional del SSO y las Rentas de CC Mensuales, serán ajustadas individualmente, de acuerdo al Indice de Mantenimiento de Valor que cada año establezca el Banco Central de Bolivia, comunicando al Tesoro General de la Nación y a la SPVS.

Capítulo XII
Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Artículo abrogatorio Único.- Se abroga el Manual de Cálculo y Procedimientos de Solicitud, Emisión y Pago de la Compensación de Cotizaciones, aprobado mediante Resolución Secretarial de la ex Secretaría Nacional de Pensiones Nº 10.0.0.088/97, de 25 de julio de 1997.

Artículo derogatorio Único.-
Se derogan los artículos 4º, 12º, 13º, 86º, 87º, 304° y 320° al 325° del Decreto Supremo Nº 24469.
Se deroga el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 25293, de 30 de enero de 1999.
Quedan derogadas todas las normas que se opongan o contradigan al presente Decreto Reglamentario.


El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil uno.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez , Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Humberto Börth Artieda, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26069, 9 de febrero de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCompensación de Cotizaciones mediante los Procedimientos Automático y Manual, para la emisión, el pago y las prestaciones del Seguro Social Obligatorio (SSO) de largo plazo a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones o Entidades Aseguradoras.
KeywordsGaceta 2288, 2001-02-16, Decreto Supremo, febrero/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23626
Referencias2001.lexml
CreadorFDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez , Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Humberto Börth Artieda, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones
[BO-DS-25177] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25177, 28 de septiembre de 1998
Recuperación de los aportes devengados al Sistema de Reparto de las entidades y personas que por diferentes razones no se acogieron a la previsión del artículo 61 de la Ley 1732 (Ley de Pensiones).
[BO-DS-25722] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25722, 31 de marzo de 2000
Reglamentar el proceso de recuperación de adeudos del Servicio Social Obligatorio y el flujo de recursos de inversión del FCI en Valores del TGN.
[BO-L-2064] Bolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000
Ley de Reactivación Económica

Referencias a esta norma

[BO-DS-26189] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26189, 18 de mayo de 2001
Establecer la naturaleza institucional de la Dirección de Pensiones, como Institución Pública Desconcentrada del Ministerio de Hacienda.
[BO-DS-26473] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26473, 22 de diciembre de 2001
El Ministerio de Defensa Nacional, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario, deberá traspasar en medio magnético, una Base de Datos del personal militar y civil al Ministerio de Hacienda.
[BO-DS-26701] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26701, 10 de julio de 2002
Cobertura por Riesgo Común y Riesgo Profesional antes de su Transferencia a las Entidades Aseguradoras
[BO-DS-26957] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26957, 11 de marzo de 2003
Ampliar el plazo para la calificación de rentas de jubilación por parte de la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL.
[BO-DS-27028] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27028, 8 de mayo de 2003
Reglamentar la Ley N° 2434 de 21 /12/ 2002, de Actualización y mantenimiento de Valor.
[BO-DS-27066] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27066, 6 de junio de 2003
Crea el cargo de Viceministro de Pensiones, Valores y Seguros y el Servicio Nacional del Sistema de Reparto dependientes del Ministerio de Hacienda.
[BO-DS-27324] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27324, 22 de enero de 2004
Complementaciones al Reglamento del Seguro Social Obligatorio a Largo Plazo.
[BO-DS-27542] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27542, 31 de mayo de 2004
Otorgar a los asegurados que cumplan con las disposiciones de la presente norma, un pago por las cotizaciones que realizaron al Sistema de Reparto, financiado por el Tesoro General de la Nación.
[BO-DS-27991] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27991, 28 de enero de 2005
Medidas de carácter administrativo y normativo, a efecto de lograr la eficiente gestión de las rentas del Sistema de Reparto, de la Compensación de Cotizaciones y la determinación actuarial del correspondiente costo fiscal.
[BO-DS-28888] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28888, 18 de octubre de 2006
Complementar la reglamentación correspondiente a la Compensación de Cotizaciones - CC, Pago Mensual Mínimo - PMM, Pago Unico - PU y al Sistema de Reparto.
[BO-DS-29059] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29059, 14 de marzo de 2007
Transfiere a las Administradoras de Fondos de Pensiones las facultades y responsabilidades asignadas a las Entidades Aseguradoras que administraban la Reserva Financiera, mismas que fueron establecidas en el Capítulo III del Decreto Supremo Nº 28165 de 17 de mayo de 2005, en todo lo que corresponde al Seguro Voluntario de Renta Temporal, brindando continuidad a los trámites de solicitudes de acceso a este Seguro.
[BO-DS-29138] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29138, 30 de mayo de 2007
Complementa y modifica la reglamentación concerniente a las prestaciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, así como la normativa del Sistema de Reparto y Compensación de Cotizaciones.
[BO-DS-29194] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29194, 18 de julio de 2007
Complementa y Modifica la reglamentación concerniente al Sistema de Reparto, Compensación de Cotizaciones, Pago Mínimo Mensual y Pago Único.
[BO-DS-29537] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29537, 1 de mayo de 2008
Complementa y modifica la reglamentación del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.

Deroga a

[BO-DS-25293] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25293, 30 de enero de 1999
NORMAS GENERALES DE PRESTACIONES DE JUBILACION Y POR MUERTE.

Derogada por

[BO-DS-26701] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26701, 10 de julio de 2002
Cobertura por Riesgo Común y Riesgo Profesional antes de su Transferencia a las Entidades Aseguradoras
[BO-DS-28888] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28888, 18 de octubre de 2006
Complementar la reglamentación correspondiente a la Compensación de Cotizaciones - CC, Pago Mensual Mínimo - PMM, Pago Unico - PU y al Sistema de Reparto.

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