CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Ambito de aplicacion) La presente disposición normativa regula los aspectos relacionados con la determinación de la Compensación de Cotizaciones mediante los Procedimientos Automático y Manual, la Complementación de información para el procedimiento automático, la emisión, el pago y las prestaciones del Seguro Social Obligatorio (SSO) de largo plazo con Compensación de Cotizaciones, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 63° de la Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones y complementada por el inciso 5° del artículo 27° de la Ley Nº 2064, de 3 de abril de 2000, de Reactivación Económica.
Artículo 2°.- (Definiciones) Para efectos del presente reglamento, serán aplicables en lo conducente, las definiciones señaladas en la Ley de Pensiones versión ordenada y en el Decreto Supremo Nº 24469, de 17 de enero de 1997, además de las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter enunciativo y no limitativo:
Artículo 3°.- (Afiliados con derecho a CC) Tienen derecho a la CC los Afiliados que cumplan conjuntamente con los siguientes requisitos:
Artículo 4°.- (Personas excluidas) Quedan excluidas del derecho a la CC, las personas comprendidas en alguna de las siguientes causales:
Artículo 5°.- (Responsabilidad de la determinacion) El Ministerio de Hacienda es responsable de la determinación del monto individual de las CC, que serán calculadas conforme los procedimientos automático o manual, establecidos en el presente Decreto Reglamentario.
Artículo 6°.- (Tipos de CC) Existen dos tipos de CC:
Artículo 7°.- (Tope a la renta de CC mensual) El monto resultante de aplicar la ecuación establecida en el segundo párrafo del artículo 63° de la Ley de Pensiones versión ordenada, no podrá exceder veinte (20) veces el Salario Mínimo Nacional vigente al momento del cálculo de la Renta de CC Mensual.
Artículo 8°.- (Tope al salario cotizable del pago global de CC) El monto del Salario Cotizable que se utiliza para calcular el monto del Pago Global de CC, no podrá exceder veinte (20) veces el Salario Mínimo Nacional vigente al momento del cálculo.
Artículo 9°.- (Procedimientos para la determinacion) El cálculo de la CC será determinado mediante procedimiento automático o manual, conforme lo dispuesto por el Numeral II del artículo 63° de la Ley de Pensiones versión ordenada.
Artículo 10°.- (Informacion para el calculo mediante procedimiento automatico) Para determinar el monto de cada CC se utilizará la información existente en la Base de Datos CC del Ministerio de Hacienda, conjuntamente con la que se obtenga a partir de la complementación de información, dispuesta en el Capítulo VII del presente Decreto Reglamentario. A este efecto el Ministerio de Hacienda establecerá los criterios y mecanismos que serán utilizados en el procedimiento automático aprobando los Manuales necesarios.
Artículo 11°.- (Lista de afiliados sujetos a procedimiento automatico) El Ministerio de Hacienda establecerá la Lista de Afiliados con derecho a CC sujetos a Procedimiento Automático y pondrá a conocimiento de los interesados, mediante comunicado público a través de medios de prensa de circulación nacional, que contendrá mínimamente la siguiente información: los nombres y apellidos, Número Único Asignado (NUA) y/o número de documento de identidad.
Artículo 12°.- (Emision del certificado de CC) El Ministerio de Hacienda emitirá el Certificado de CC calculado por procedimiento automático en favor de los Afiliados que figuren en la lista del comunicado público señalado en el artículo precedente y cumplan con lo dispuesto en el Capítulo VII del presente reglamento.
La información utilizada para la emisión de los Certificados de CC generados por procedimiento automático y los Certificados correspondientes, serán entregados a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) para su ingreso en el Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC.
Artículo 13°.- (Mecanismo de renuncia) Los Afiliados a quienes se emita el Certificado de CC mediante procedimiento automático, podrán hacer renuncia al derecho establecido en el mismo, en forma individual, expresa e irrevocable, al momento de iniciar el trámite de su CC por procedimiento manual, debiendo devolver el Certificado de CC emitido por procedimiento automático a la Dirección de Pensiones, quien anulará y comunicará de esto a la SPVS para que ésta proceda también a anular el mencionado Certificado de CC del Registro de Emisión y Actualización de Certificados CC y de la AFP correspondiente.
Artículo 14°.- (Inicio del procedimiento manual) Los Afiliados con derecho a CC sujetos a Procedimiento Manual, para iniciar el trámite de su CC por éste procedimiento, deberán presentar a la Dirección de Pensiones, un expediente en el cual se adjunte la documentación necesaria que permita a ésta Dirección establecer la Densidad de Aportes y el Salario Cotizable, que serán utilizados en el cálculo de la CC.
La determinación manual de la Densidad de Aportes y del Salario Cotizable, será realizada por la Dirección de Pensiones utilizando mecanismos similares a los que actualmente se utiliza para las Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto, emitiendo, una Constancia de Aportes, que se pondrá a conocimiento de los interesados.
El Ministerio de Hacienda comunicará la fecha de inicio de los trámites de presentación de la documentación señalada en el presente artículo para la determinación de la CC por Procedimiento Manual mediante programación por grupos etáreos.
Artículo 15°.- (Informacion para la constancia de aportes) La CC determinada conforme lo dispuesto por el artículo 63° de la Ley de Pensiones versión ordenada y el presente Decreto Reglamentario reconoce los aportes realizados tanto al Régimen Básico como al Régimen Complementario. Sin embargo, para fines del cálculo de la Densidad de Aportes por procedimiento manual, la Dirección de Pensiones, al momento de elaborar la Constancia de Aportes, tomará únicamente como referente el número de cotizaciones efectivamente realizadas al Régimen Básico.
Las cotizaciones adeudadas al Régimen Básico, señaladas en las declaraciones juradas de adeudos o convenios de pagos que cada empleador presentó conforme lo establecido en el artículo 61° de la Ley de Pensiones versión ordenada, el Decreto Supremo Nº 25177, de 28 de septiembre de 1998 y la Resolución Administrativa Nº 034, de fecha 03 febrero de 2000, serán reconocidas para efectos del cálculo de la CC, siempre que el plan de pagos esté siendo cumplido por el empleador en el momento de tramitarse la Constancia de Aportes.
Artículo 16°.- (Emision del certificado de CC) La Dirección de Pensiones, en base a la Constancia de Aportes, emitirá un Certificado de CC mediante Procedimiento Manual, otorgando los tipos de prestaciones de CC que correspondan, conforme lo dispuesto por el artículo 6° del presente Decreto Reglamentario.
El Certificado de CC emitido por Procedimiento Manual, así como la información utilizada, serán entregados a la SPVS para su ingreso en el Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC.
Artículo 17°.- (Valor del salario cotizable) El valor del Salario Cotizable, a ser utilizado en el cálculo de la CC, tanto para el Procedimiento Automático como para el Procedimiento Manual, será:
Artículo 18°.- (Actualizacion del salario cotizable) El valor del Salario Cotizable, determinado conforme lo establecido en el artículo anterior, se efectuará manteniendo el valor respecto al dólar estadounidense entre la fecha correspondiente al Salario Cotizable y la fecha de determinación de la CC, de acuerdo con alguno de los siguientes mecanismos:
Artículo 19°.- (Afiliados con dos o más salarios cotizables en un mismo mes) Para el cálculo de la CC mediante Procedimiento Automático de Afiliados que hubieran realizado dos o más cotizaciones en el mes correspondiente a la Ultima Fecha de Aporte del Sistema de Reparto, el valor del Salario Cotizable, corresponderá a la suma aritmética de los Salarios Cotizables sobre los cuales se efectuaron los aportes respectivos.
Artículo 20°.- (Salario cotizable de afiliados del Sector Minero) Para el sector del Cooperativismo Minero y de la Minería Chica, que antes de la promulgación de la Ley de Pensiones cotizó al Sistema de Reparto mediante la entrega de minerales, el valor del Salario Cotizable que se utilice para cada Afiliado en un determinado período, será el resultado de dividir:
Artículo 21°.- (Valor de la densidad de aportes) En aplicación de los indicadores señalados en el inciso a) del numeral III del artículo 63° de la Ley de Pensiones versión ordenada, el valor de la Densidad de Aportes a ser utilizada para la determinación de la CC por Procedimiento Automático, será determinada de la siguiente manera:
Artículo 22°.- (Valor de la densidad de aportes) El valor de la Densidad de Aportes a ser utilizado en la determinación de la CC mediante procedimiento manual, conforme lo establecido en el numeral IV del artículo 63° de la Ley de Pensiones versión ordenada, será igual al número de años o fracción de ellos efectivamente cotizados señalados en la Constancia de Aportes, calculados de acuerdo a lo previsto en la Sección II del Capítulo IV del presente reglamento.
Artículo 23°.- (Cotizaciones simultaneas en un mismo período) Para efectos del cálculo de la CC mediante Procedimiento Manual de Afiliados que en un período hubieran realizado dos o más cotizaciones al Régimen Básico del Sistema de Reparto como resultado de dos o más Salarios que percibían en el período correspondiente, tendrán dos o más componentes en el cálculo de su CC.
Cada componente estará relacionado al Salario Cotizable y la Densidad de Aportes correspondientes. El cálculo de cada uno de los componentes de la CC será efectuado tomando como referente únicamente las cotizaciones realizadas al Régimen Básico y conforme lo establecido en el presente Decreto Reglamentario. En el caso de un Afiliado que, tenga dos o más componentes y que inicialmente se el hubiera calculado la Densidad de Aportes mediante procedimiento automático, se podrá utilizar la Densidad de Aportes determinada mediante ese procedimiento automático para calcular solamente uno de los componentes de la CC, a solicitud del interesado.
Si la Densidad de Aportes de cada componente permite el cálculo de una Renta de CC Mensual por cada componente, se sumará el valor de la Renta de CC Mensual obtenida en cada uno a fin de emitir un Certificado de CC único el cual no podrá exceder el tope establecido en el presente Decreto Reglamentario.
Si la Densidad de Aportes de cada componente no permite el cálculo de un Tipo de Prestaciones de CC similar, se emitirá un certificado por cada Tipo de Prestación de CC, debiendo en cada componente utilizarse los topes establecidos en el presente Decreto Reglamentario.
El Ministerio de Hacienda reglamentará mediante Resolución expresa, los aspectos relacionados con este artículo.
Artículo 24°.- (Informacion de salarios) A objeto de que los Afiliados con derecho a CC sujetos a procedimiento automático presenten la información necesaria para complementar los registros de la Base de Datos CC, el Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos necesarios para proceder a la complementación de información de salarios.
Artículo 25°.- (Formulario de registro de salario) Los Afiliados con derecho a CC sujetos a procedimiento automático deberán complementar la información de la Base de Datos CC a través de la presentación de un Formulario de Registro de Salario (FRS) adjuntando la documentación señalada en el artículo siguiente, cuyo registro será susceptible de cobro, el mismo que se establecerá por Resolución del Ministerio de Hacienda.
Artículo 26°.- (Documentacion adjunta al FRS) al momento de presentar el FRS, el Afiliado con derecho a CC por procedimiento automático, deberá adjuntar uno de los siguientes documentos:
Artículo 27°.- (Periodo de complementacion de informacion) El FRS y su documentación adjunta estarán sujetos a un período de presentación que será comunicado oportunamente por el Ministerio de Hacienda a través de medios de difusión nacional.
Artículo 28°.- (Certificado de CC) Una vez determinado el monto de la CC mediante Procedimiento Automático o Manual, el Ministerio de Hacienda emitirá el Certificado de CC correspondiente en favor del Afiliado, debiendo contener como mínimo la siguiente información:
Artículo 29°.- (De la emisión del Certificado de CC) La emisión de los Certificados CC, calculados por Procedimiento Automático se realizará por el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial.
La emisión de los Certificados CC por Procedimiento Manual, se encontrará a cargo de la Dirección de Pensiones.
Artículo 30°.- (Registro de emision y actualizacion de Certificados de CC) Los Certificados de CC que sean emitidos mediante Procedimiento Automático o Manual, deberán ser ingresados al Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC. Este registro estará a cargo de la SPVS.
El Ministerio de Hacienda entregará al Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC los Certificados emitidos en tres ejemplares para que la SPVS a su vez derive a la AFP, los ejemplares que correspondan para su distribución, de acuerdo al artículo 31° de la presente disposición.
En primera instancia, este Registro estará sustentado con la información generada mediante Procedimiento Automático a la que posteriormente se anularán los Certificados de CC que inicien el Mecanismo de Renuncia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 13° precedente e ingresando los Certificados de CC que se generen por Procedimiento Manual.
Para el ingreso de Certificados CC generadas por Procedimiento Manual, la Dirección de Pensiones deberá remitir a la SPVS el Certificado CC emitido.
La actualización de éste Registro se realizará periódicamente sobre la base de las novedades, actualizaciones y otros que emita la AFP y/o Entidad Aseguradora a la SPVS por efecto del pago de la CC.
Artículo 31°.- (Entrega del Certificado de CC al afiliado) La entrega del Certificado de CC al Afiliado, que se emita mediante Procedimiento Automático o Manual, se lo efectuará a través de la AFP en la cual el Afiliado estuviera registrado, para esto los interesados deberán apersonarse ante la AFP correspondiente y solicitar la entrega de su Certificado CC una vez que éste hubiera sido emitido. Asimismo, las AFP podrán hacer entrega de los Certificados de CC de manera conjunta con los Estados de Cuenta, u otro mecanismo que sea sugerido por la AFP y aprobado por la SPVS.
Artículo 32°.- (Edad minima para el pago de la CC) La edad mínima para acceder al pago de la CC, previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 37° y 38° del presente Decreto Reglamentario, para todos los Afiliados, es de cincuenta y cinco (55) años para hombres y de cincuenta (50) años para mujeres.
El Afiliado podrá acceder de forma individual, expresa y voluntaria, a reducción en la edad mínima señalada en el párrafo anterior, siempre que con la aplicación de la reducción de edad tenga derecho a una prestación de jubilación con CC, bajo alguna de las siguientes modalidades de Reducción de Edad:
Artículo 33°.- (Reduccion de edad por descuento) La modalidad de reducción de edad por descuento, implica una disminución vitalicia al monto determinado en el Certificado de CC de forma vitalicia, a razón de un ocho por ciento (8%) por cada año de reducción de la edad mínima exigida, a la fecha en que el Afiliado realice la solicitud de pensión para acceder al pago de la CC. Esta reducción podrá ser aplicada hasta un máximo de cinco (5) años de reducción en la edad, equivalente a, cuarenta por ciento (40%) de descuento en el monto.
Para el pago de la CC, con reducción de edad por descuento, el monto disminuido de la CC, será el que se utilice para determinar si el afiliado tiene derecho a prestación de jubilación con CC, así como para realizar las actualizaciones, ajustes y pagos correspondientes.
La Administradora de Fondos de Pensiones donde el afiliado realice la Solicitud de Pensión, será la responsable de calcular y registrar en un Formulario que se adjuntará al Certificado de CC emitido, la reducción de edad y el descuento que se efectuará por la aplicación de esta modalidad al monto determinado inicialmente en el Certificado de CC.
Artículo 34°.- (Reduccion de edad por trabajos insalubres en interior mina) La modalidad de reducción de edad por trabajos insalubres en interior mina, únicamente podrá efectuarse, por los Afiliados que hubieran realizado trabajos insalubres en interior mina, conforme lo establecido en el Decreto Supremo Nº 17305 de 24 de Marzo de 1980 y puedan con esta reducción acceder a una prestación de jubilación con CC, de acuerdo a la siguiente escala:
Tiempo de Servicio en Interior Mina | Reducción de Años en la Edad Mínima | Edad Reducida en HOMBRES | Edad Reducida en MUJERES |
Dos (2) años | Uno (1) | 54 | 49 |
Cuatro (4) años | Dos (2) | 53 | 48 |
Seis (6) años | Tres (3) | 52 | 47 |
Ocho (8) años | Cuatro (4) | 51 | 46 |
Diez (10) o más años | Cinco (5) | 50 | 45 |
Artículo 35°.- (Aplicación de la reduccion de edad) Cuando la AFP aplique alguna de las modalidades de reducción de edad señaladas en el presente capítulo para un Afiliado, deberá llenar un Formulario de Aplicación de Reducción de Edad y Actualización de la CC, el cual deberá estar firmado por el Afiliado y los funcionarios de la AFP correspondiente. Este formulario deberá ser, remitido a la SPVS para efectos de la actualización del Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC, debiendo verificar que se lleve a cabo la actualización correspondiente en el Registro de Emisión y Actualización de Certificados CC de la SPVS.
Las características y estructura relacionados con el Formulario de Aplicación de Reducción de Edad y Actualización de la CC, serán establecidas por el Ministerio de Hacienda mediante Resolución expresa.
Artículo 36°.- (Mecanismo de pago de la CC) El Ministerio de Hacienda, reglamentará el mecanismo de pago de la CC, el mismo que se realizará a través de la AFP o la Entidad Aseguradora, según corresponda. Para el efecto, podrá utilizarse el Sistema Financiero Nacional.
La AFP, para este efecto, será responsable de establecer si un Afiliado cumple con los requisitos para acceder al pago de la CC. Dependiendo de la modalidad de Pensión elegida por el Afiliado o sus Derechohabientes, durante el período en el que se pague la CC, la AFP o la Entidad Aseguradora, elaborará mensualmente bajo su responsabilidad, la planilla correspondiente al pago de la CC, que será enviada al Tesoro General de la Nación, para su cancelación conforme al mecanismo de pago que se disponga.
La AFP o Entidad Aseguradora, deberá crear procedimientos de control para las altas, bajas, modificaciones y liquidaciones que se efectúen por actualización o ajustes relacionados con el Pago de la CC en las planillas, el archivo de las mismas y la documentación utilizada.
El Informe de Auditoría Externa que remiten las AFP o Entidades Aseguradoras a la SPVS, deberá incluir un Informe Especial sobre las altas, bajas, modificaciones y liquidaciones realizadas con el Pago de la CC correspondientes a la gestión auditada.
Artículo 37°.- (Inicio del pago de la renta de CC mensual) El monto de la Renta de CC Mensual registrado en el Certificado de CC emitido y actualizado de acuerdo al presente Decreto Reglamentario, será pagado al Afiliado o sus Derechohabientes, de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 38°.- (Abono del pago global de CC) El monto del Pago Global de CC registrado en el Certificado de CC, emitido y actualizado de acuerdo al presente Decreto Reglamentario será abonado una sola y única vez a la Cuenta Individual del Afiliado Titular, en alguno de los siguientes casos:
Artículo 39°.- (Deducciones) El monto de la Renta Mensual de CC a ser pagada, únicamente será susceptible de las siguientes deducciones:
Artículo 40°.- (Actualización de la CC) El monto de la CC establecido en el Certificado de CC, será pagado en bolivianos, con mantenimiento de valor respecto del dólar de los Estados Unidos de América entre la fecha de emisión del Certificado CC y la fecha de Solicitud de Pago de Pensión. Asimismo, durante el período de pago de la Renta de CC Mensual, ésta será ajustada con relación al dólar de los Estados Unidos de América, conforme lo establecido en el artículo 44° del presente Decreto Reglamentario.
Artículo 41°.- (Derecho a prestaciones de jubilación con CC) Los Afiliados tienen derecho a prestaciones de jubilación con CC, en alguno de los siguientes casos:
Artículo 42°.- (Salario base) El Salario Base, para las pensiones de jubilación, así como para los Retiros Mínimos, deberá calcularse como el promedio de los últimos sesenta (60) Totales Ganados o Ingresos Cotizables, actualizados conforme lo dispuesto por el inciso a) del artículo 18° del presente Decreto Reglamentario.
Para Afiliados con menos de sesenta (60) aportes al SSO el Salario Base deberá calcularse conforme lo establecido en el art. 3° del Decreto Supremo Nº 25722, de 31 de marzo de 2000.
Artículo 43°.- (Retiros minimos de la cuenta individual) Los Afiliados podrán de manera voluntaria y expresa acceder a la modalidad de retiros mínimos, que le serán entregados mensualmente con los recursos de su Capital Acumulado hasta que éste se agote, cuando el Afiliado cumpla con alguna de las siguientes condiciones:
Artículo 44°.- (Ajuste anual de pensiones y CC) Anualmente y por solo una vez a principios de cada año las pensiones de jubilación, invalidez y muerte tanto por riesgo común como por riesgo profesional del SSO y las Rentas de CC Mensuales, serán ajustadas individualmente, de acuerdo al Indice de Mantenimiento de Valor que cada año establezca el Banco Central de Bolivia, comunicando al Tesoro General de la Nación y a la SPVS.
Artículo abrogatorio Único.- Se abroga el Manual de Cálculo y Procedimientos de Solicitud, Emisión y Pago de la Compensación de Cotizaciones, aprobado mediante Resolución Secretarial de la ex Secretaría Nacional de Pensiones Nº 10.0.0.088/97, de 25 de julio de 1997.
Artículo derogatorio Único.-
Se derogan los artículos 4º, 12º, 13º, 86º, 87º, 304° y 320° al 325° del Decreto Supremo Nº 24469.
Se deroga el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 25293, de 30 de enero de 1999.
Quedan derogadas todas las normas que se opongan o contradigan al presente Decreto Reglamentario.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 26069, 9 de febrero de 2001 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Compensación de Cotizaciones mediante los Procedimientos Automático y Manual, para la emisión, el pago y las prestaciones del Seguro Social Obligatorio (SSO) de largo plazo a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones o Entidades Aseguradoras. | ||||
Keywords | Gaceta 2288, 2001-02-16, Decreto Supremo, febrero/2001 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23626 | ||||
Referencias | 2001.lexml | ||||
Creador | FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez , Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Humberto Börth Artieda, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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