Bolivia: Decreto Supremo Nº 26189, 18 de mayo de 2001

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, la Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones, en su Artículo 55 establece que la Secretaría Nacional de Pensiones, deberá Calificar las Rentas en Curso de Adquisición y determinar la Compensación de Cotizaciones.
  • Que, la citada Ley en su artículo 61, párrafo 5to. determina que la recaudación y cobro coactivo de la Seguridad Social de Largo Plazo, serán efectuados por la Unidad de Recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones.
  • Que, mediante Decreto Supremo Nº 25480, de 5 de agosto de 1999, se dispone el marco institucional de la Dirección de Pensiones, para administrar el régimen residual de pensiones de largo plazo del Sistema de Reparto, en tanto dure la vigencia de ese régimen, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público.
  • Que, por Decreto Supremo Nº 26069, de 9 de febrero de 2001, dispone que los beneficiarios de la Compensación de Cotizaciones sujetos a procedimiento manual deben realizar su trámite ante la Dirección de Pensiones.
  • Que, a fin de que la Dirección de Pensiones cumpla con eficacia, eficiencia y economía las funciones encomendadas por la Ley de Pensiones, es necesario definir el nuevo marco institucional de independencia de gestión, técnica y legal de la Dirección de Pensiones, determinando con precisión sus atribuciones.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto, establecer la naturaleza institucional de la Dirección de Pensiones, como Institución Pública Desconcentrada del Ministerio de Hacienda.

Artículo 2°.- (Naturaleza institucional)

  1. La Dirección de Pensiones, es un órgano de derecho público, con personería jurídica, desconcentrado del Ministerio de Hacienda, con estructura propia y competencia de ámbito nacional; con independencia de gestión técnica, legal y administrativa.
  2. La Dirección de Pensiones está bajo tuición del Ministro de Hacienda, a través del Viceministro del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Hacienda; la tuición se entenderá como la verificación del cumplimiento de las políticas y normas y misión institucional, así como las metas y resultados previstos en la Programación Operativa Anual.

Artículo 3°.- (Mision institucional) La misión institucional de la Dirección de Pensiones, es la administración del sistema residual de reparto de largo plazo, con las funciones y atribuciones enunciativas no limitativas relativas a presentaciones propias del sistema y la especialidad de la materia, para el cumplimiento del mismo.

Artículo 4°.- (Atribuciones) La Dirección de Pensiones tendrá las siguientes atribuciones:
Dictar Resoluciones Administrativas, para resolver todos los asuntos de su competencia.
Calificar rentas en curso de adquisición del Sistema de Reparto de acuerdo a procedimientos establecidos en normas que rigen al efecto, considerando también los aportes devengados que se encuentren tanto en la vía administrativa como en la coactiva social.
Suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en normas que rigen al efecto.
Ejercer la representación legal en las acciones incoadas por o contra la Dirección de Pensiones.
Procesar las planillas de pago de rentas y distribuirlas mediante boletas de pago a los asegurados del Sistema de Reparto y Listas Pasivas.
Gestionar ante el Tesoro General de la Nación los recursos requeridos mensualmente para la cobertura de las planillas indicadas, así como sus requerimientos presupuestarios.
Realizar labores de fiscalización por aportes devengados del Sistema de Reparto.
Efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social ante el organismo jurisdiccional cuando corresponda y realizar cualquier acto procesal pertinente al mismo.
Gestionar ante el Tesoro General de la Nación, cuando corresponda, el pago de honorarios profesionales emergentes de la contratación de servicios profesionales para la atención de procesos judiciales de recuperación de aportes devengados del Sistema de Reparto, a partir de la promulgación de la Ley de Pensiones.
Implementar el procedimiento manual para la determinación de Compensación de Cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 26069 de 09/02/01.
Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a disposiciones legales vigentes, que serán establecidas mediante normativa expresa.

Artículo 5°.- (Director de Pensiones)

  1. La Dirección de Pensiones, estará a cargo de un Director de Pensiones, como Máxima Autoridad Ejecutiva de la institución, y tendrá rango de Director, dentro de la normativa de la Ley Nº 1788, de Organización del Poder Ejecutivo - LOPE.
  2. El Director de Pensiones, será designado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Hacienda, a propuesta del Viceministro de Tesorería y Crédito Público.
  3. La Dirección de Pensiones, establecerá su estructura organizacional, la misma que deberá ser aprobada por Resolución Ministerial del Ministro de Hacienda, previo informe del Servicio Nacional de Organización del Poder Ejecutivo - SNOPE.

Artículo 6°.- (Financiamiento de la Direccion de Pensiones) La Dirección de Pensiones funcionará con la Partida Presupuestaria asignada por el Ministerio de Hacienda y con sus recursos propios, los mismos que deberán estar inscritos en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 7°.- (Abrogaciones y derogaciones) Queda abrogado el Decreto Supremo Nº 25480 de 5 de agosto de 1999, y la Resolución Ministerial Nº 1048 de 17 de agosto de 1999 y se deroga el Decreto Supremo Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998; así como todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil uno.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, René Bilbao Barriga MINISTRO INTERINO DE SALUD Y PREVISIÓN SOCIAL, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26189, 18 de mayo de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablecer la naturaleza institucional de la Dirección de Pensiones, como Institución Pública Desconcentrada del Ministerio de Hacienda.
KeywordsGaceta 2314, 2001-05-28, Decreto Supremo, mayo/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23746
Referencias2001.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, René Bilbao Barriga MINISTRO INTERINO DE SALUD Y PREVISIÓN SOCIAL, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-25480] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25480, 5 de agosto de 1999
La Dirección General de Pensiones, a partir de la fecha, funcionará como Institución Pública Descentralizada bajo denominación de Dirección de Pensiones.

Abrogada por

[BO-DS-27066] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27066, 6 de junio de 2003
Crea el cargo de Viceministro de Pensiones, Valores y Seguros y el Servicio Nacional del Sistema de Reparto dependientes del Ministerio de Hacienda.

Véase también

[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones
[BO-L-1788] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo, 16 de septiembre de 1997
Ley de Organización del Poder Ejecutivo
[BO-DS-25480] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25480, 5 de agosto de 1999
La Dirección General de Pensiones, a partir de la fecha, funcionará como Institución Pública Descentralizada bajo denominación de Dirección de Pensiones.
[BO-DS-26069] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26069, 9 de febrero de 2001
Compensación de Cotizaciones mediante los Procedimientos Automático y Manual, para la emisión, el pago y las prestaciones del Seguro Social Obligatorio (SSO) de largo plazo a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones o Entidades Aseguradoras.

Referencias a esta norma

[BO-DS-26448] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26448, 18 de diciembre de 2001
Los Liquidadores de los ex entes gestores del sistema de seguridad de largo plazo, asumirán el patrocinio y defensa de los procesos judiciales.
[BO-DS-26469] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26469, 22 de diciembre de 2001
Se autoriza a la Dirección de Pensiones efectuar la recuperación de aportes devengados netos al Sistema de Seguridad Social de Reparto de Largo Plazo, condonando intereses y multas, previa ejecución de un proceso de revisión y/o liquidación de aportes devengados.
[BO-DS-26466] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26466, 22 de diciembre de 2001
Aclarase que para la Calificación de Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto o para la calificación de Compensación de Cotizaciones, la Dirección de Pensiones debe procesar toda solicitud en base a los datos y fechas de nacimiento consignadas en sus Registros Informáticos, registrados antes del 1 /05/ 1997.
[BO-DS-27004] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27004, 17 de abril de 2003
Precisar los recursos financieros que sustentarán el funcionamiento de algunas Direcciones Generales del Poder Ejecutivo.
[BO-DS-27066] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27066, 6 de junio de 2003
Crea el cargo de Viceministro de Pensiones, Valores y Seguros y el Servicio Nacional del Sistema de Reparto dependientes del Ministerio de Hacienda.

Deroga a

[BO-DS-25177] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25177, 28 de septiembre de 1998
Recuperación de los aportes devengados al Sistema de Reparto de las entidades y personas que por diferentes razones no se acogieron a la previsión del artículo 61 de la Ley 1732 (Ley de Pensiones).

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