Bolivia: Decreto Supremo Nº 26469, 22 de diciembre de 2001
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
- Que en cumplimiento al Artículo 61 de la Ley Nº 1732 de Pensiones de 29 de noviembre de 1996 y su Decreto Reglamentario Nº 24469 de 27 de enero de 1997, las personas y entidades presentaron declaraciones juradas con el objeto de cumplir con el pago de aportes devengados al Sistema de Seguridad de Largo Plazo en el plazo de 10 años, las mismas que al haber sido incumplidas en las cuotas correspondientes, fueron reliquidadas aplicando los recargos de Ley.
- Que mediante Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio de 2000, a objeto de materializar la recuperación de aportes devengados al Sistema Residual de Reparto a Largo Plazo, se otorgó un plazo de 180 días, para el correspondiente pago sin multas ni intereses, previa fiscalización. Sin embargo los procesos de fiscalización no pudieron cumplirse dentro del plazo establecido por falta de documentación de descargo, por lo que dicho plazo tuvo que ser ampliado paulatinamente por los Decretos Supremos Nº 25912 de 22 de septiembre de 2001, Nº 26036 de 22 de diciembre de 2000 y Nº 26224 de 21 de junio de 2001.
- Que notificadas las empresas y personas con acciones por adeudos demandados en la vía administrativa o judicial, con excepción de aquellas que tenían sentencias ejecutoriadas, producto de demandas coactivas sociales, ante el incumplimiento de sus obligaciones, estas suscribieron convenios de pago, los que por causas sobrevinientes se vieron en la imposibilidad de honrar en su totalidad sus compromisos asumidos.
- Que por Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, la Dirección de Pensiones está encargada de la Administración del Sistema Residual de Reparto y recuperación de aportes devengados al régimen básico y Complementario del Sistema de Seguridad Social de Reparto de Largo Plazo en la vía Administrativa y Judicial.
- Que ante la recesión económica que afecta al país y los problemas financieros que enfrentan en la actualidad las empresas, se dificulta la recuperación de aportes devengados al Sistema de Seguridad de Largo Plazo, haciéndose necesario otorgar facilidades para el cumplimiento de estas obligaciones en procura de lograr un cobro efectivo para su ingreso al Tesoro General de la Nación y de esta manera contar con el soporte económico que coadyuve la obligación de pago de rentas a los jubilados del Sistema de Reparto.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (De la condonacion de intereses y multas)
- Se autoriza a la Dirección de Pensiones efectuar la recuperación de aportes devengados netos al Sistema de Seguridad Social de Reparto de Largo Plazo, condonando intereses y multas, previa ejecución de un proceso de revisión y/o liquidación de aportes devengados, el mismo que deberá actualizar la deuda por aportes devengados netos al momento de la emisión del informe y liquidación pertinente.
- En caso de suscribirse un Convenio de Pago, se incluirá el interés del 6% anual por diferimiento, de acuerdo con lo establecido por el Art.61 de la Ley de Pensiones.
- Los plazos determinados en el cuadro de amortización tienen carácter definitivo, no pudiendo ser reprogramados ni prorrogados.
Artículo 2°.- (De las empresas y entidades beneficiadas)
- Podrán acogerse a los alcances de este Decreto Supremo, todas las personas jurídicas y naturales, que adeudan aportes al Sistema de Seguridad Social de Reparto de Largo Plazo, que se hayan afiliado al sistema oportunamente o hayan presentado Declaración Jurada y cuenten como mínimo con una cuota cancelada del plan de pagos de la misma.
- No se encuentran comprendidos en los alcances del presente Decreto, los siguientes casos:
- Las empresas e instituciones que hubiesen suscrito convenios de pago y a la fecha se encuentren cancelados en su totalidad.
- Las que hubiesen realizado pagos en forma voluntaria en la vía administrativa o a través de las Declaraciones Juradas cumplidas en su integridad, consolidándose el pago en forma irrevisable por el periodo declarado.
- Procesos coactivos sociales en los que el coactivado en ejecución de sentencia efectivizó el pago de aportes en su totalidad, obligación constituida en cosa juzgada.
- Juicios coactivos sociales en los que existen fallos ejecutoriados, con autoridad de cosa juzgada que se encuentren pendientes de cobro, en ejecución de sentencia.
- Quedan excluidas de este tratamiento las Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales y Universidades Publicas.
Artículo 3°.- (De la modalidad de pago)
- Las Instituciones y Empresas que decidan acceder a la condonación de multas e intereses deberán comunicar tal decisión a la Dirección de Pensiones mediante nota expresa suscrita por su Máxima Autoridad Ejecutiva o Representante Legal, según corresponda, hasta el 30 de enero de 2003.
- Comunicado el monto líquido y exigible a la empresa o institución, será suscrito el correspondiente Convenio de Pago, reprogramando los plazos y solicitando garantías, de acuerdo a reglamentación interna de la Dirección de Pensiones, la misma que se determinará sobre la base de cuantías.
Artículo 4°.- (Tratamiento de las empresas con convenios de pago en curso)
- Las empresas y entidades que a la fecha tengan suscritos convenios de pago emergentes de cobro administrativo, podrán acogerse a los alcances de este decreto, debiendo para ello, suscribir nuevos convenios de pago considerando únicamente el saldo pendiente de aportes netos actualizados.
- Los pagos parciales efectuados en mérito a un convenio anterior se consolidan y son irrevisables.
Artículo 5°.- (Tratamiento de las empresas con procesos en tramite)
- Los coactivados que mantienen juicio por cobro de aportes devengados, podrán acogerse a este Decreto, mediante solicitud expresa cursada a la Dirección de Pensiones, siempre y cuando dentro de la acción judicial no cuente con sentencia ejecutoriada. Debiendo suscribir nuevos convenios considerando el saldo pendiente por pagar de aportes netos actualizados y los gastos judiciales determinados.
- Los pagos parciales efectuados con anterioridad se consolidan y son irrevisables.
- El pago de honorarios profesionales al abogado de la entidad coactivante, será determinado por el juez de la causa, el mismo que debe ser regulado de acuerdo a obrados que curse en el expediente y será de responsabilidad única del coactivado, quedando claramente establecido que el Estado Boliviano no reconocerá pago alguno por este concepto.
Artículo 6°.- (Del incumplimiento) En caso de incumplimiento parcial o total del convenio de pago, el mismo quedará resuelto sin necesidad de intervención judicial considerándose la obligación de plazo vencido, líquido y exigible en su totalidad, debiendo iniciarse y/o proseguir el cobro coactivo por la vía judicial de acuerdo a lo dispuesto por el Art.61 de la Ley de Pensiones, incluyendo multas, intereses, gastos judiciales y demás recargos de ley.
El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil uno.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Jose Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Luján, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Luís Alberto Gamarra Landivar MINISTRO INTERINO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.