CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 2434 de 21 de diciembre de 2002, de Actualización y mantenimiento de Valor.
Artículo 2°.- (Actualizacion) La actualización de valores, montos, créditos fiscales, saldos a favor del contribuyente, tasas y otros conceptos contemplados en las Leyes Nº 843 (Texto Ordenado vigente) y Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, así como de las tasas y patentes municipales, cuando corresponda, deberá realizarse tomando en cuenta para su cálculo, la variación de la cotización oficial para la venta del Dólar de los Estados Unidos de América con respecto a la moneda nacional hasta el 26 de diciembre de 2002 y la variación de las Unidades de Fomento de Vivienda - UFV desde esa fecha hacia adelante.
Artículo 3°.- (Actualizacion anual) Para la actualización anual de las tasas específicas establecidas en el Anexo al Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), se aplicarán los procedimientos legalmente establecidos, tomando la variación de las Unidades de Fomento de Vivienda - UFV desde el 1° de enero de 2002 hacia adelante.
Artículo 4°.- (Obligaciones tributarias) Los pagos parciales o totales correspondientes a obligaciones tributarias vencidas con el Servicio de Impuestos Nacionales, la Aduana Nacional y los Gobiernos Municipales, que se realicen con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2434, se actualizarán aplicando los procedimientos legalmente dispuestos, tomando en cuenta la variación de la cotización oficial para la venta del Dólar de los Estados Unidos de América con respecto a la moneda nacional hasta el 26 de diciembre de 2002 y la variación de las Unidades de Fomento de Vivienda - UFV desde esa fecha hasta el día hábil anterior al pago.
Artículo 5°.- (Normativas tributarias) En todas las disposiciones normativas tributarias, las citas relativas a la actualización en base a la variación del tipo de cambio del Boliviano respecto al Dólar de los Estados Unidos de América, conforme a los procedimientos establecidos, se entenderán referidas a la variación de las Unidades de Fomento de Vivienda - UFV.
Artículo 6°.- (Saldo adeudado)
Artículo 7°.- (Flujos de pagos) A partir del 1º de enero de 2003, los flujos de pagos de las obligaciones del Sector Público por concepto de Deuda Pública Externa, condonados por los acreedores externos multilaterales dentro del Programa de Alivio del HIPC II y en el alivio otorgado más allá del HIPC II, no incluidas en el Artículo anterior, serán convertidos por el Banco Central de Bolivia a Unidades de Fomento de Vivienda - UFV, utilizando los tipos de cambio vigentes al 31 de diciembre de 2002.
Artículo 8°.- (Cobro de obligaciones) El Banco Central de Bolivia realizará el cobro de las obligaciones de los dos Artículos anteriores en bolivianos, al tipo de cambio de las Unidades de Fomento de Vivienda - UFV, vigente en la fecha de cada vencimiento.
Artículo 9°.- (Obligaciones del sector privado) Las obligaciones del Sector Privado por concepto de Deuda Pública Externa comprendidas dentro del Programa de Alivio del HIPC II y en el alivio otorgado más allá del HIPC II, mantendrán las condiciones originales pactadas en los Convenios Subsidiarios.
Artículo 10°.- (Registro de cuentas) Las cuentas del “Fondo Solidario Municipal para la Salud y Educación” y “Diálogo 2000” originadas por las obligaciones del Programa de Alivio de la Deuda Pública Externa HIPC II destinadas a los diferentes Gobiernos Municipales y los sectores de Salud y Educación, serán registradas por el Banco Central de Bolivia en Unidades de Fomento de Vivienda - UFV.
Artículo 11°.- (Tasas de interes fijas) El Ministerio de Hacienda en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia, establecerán las tasas de interés fijas para las obligaciones comprendidas en el Programa de Alivio HIPC II y para las obligaciones denominadas “Mas allá del HIPC II”, en base a las tasas de interés internacionales correspondientes a cada obligación vigentes al 31 de diciembre de 2002.
Artículo 12°.- (Enmienda) El Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Bolivia procederán a enmendar los Convenios Subsidiarios suscritos con las Entidades del Sector Público.
Artículo 13°.- (Autorizacion de conversion) Las Entidades del Sector Público quedan autorizadas para convertir sus obligaciones actuales, Contratos y Convenios en dólares americanos y/o con mantenimiento de valor con indexación al dólar americano, en Unidades de Fomento de Vivienda - UFV previo acuerdo entre partes.
Artículo 14°.- (Administraciones tributarias) Se faculta a las administraciones tributarias correspondientes, a dictar las Resoluciones necesarias para implementar el presente Decreto Supremo.
Artículo 15°.- (Rentas en curso de pago)
Artículo 16°.- (Compensacion de cotizaciones) El monto de la Compensación de Cotizaciones - CC registrado en el Certificado de CC emitido y actualizado conforme al Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, una vez que forme parte componente de la pensión del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, ya sea por Mensualidad Vitalicia Variable o Seguro Vitalicio, será pagado en bolivianos con mantenimiento de valor respecto a la UFV, conforme lo señalado en el Artículo precedente.
Artículo 17°.- (Diferencia entre reservas transferidas) La diferencia existente entre las reservas transferidas de las Administradoras de Fondos de Pensiones a las Entidades Aseguradoras que administran seguros previsionales y, las obligaciones por cumplir emergentes de los siniestros cuantificados, como efecto de la aplicación del mantenimiento de valor con relación a la UFV, deberá constituirse como Reserva, de conformidad a Resolución Administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que se emita para tal efecto.
Artículo 18°.- (Excepciones)
Artículo 19°.- (Regulacion) Con relación al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, regulará todos los aspectos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 27028, 8 de mayo de 2003 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamentar la Ley N° 2434 de 21 /12/ 2002, de Actualización y mantenimiento de Valor. | ||||
Keywords | Gaceta 2487, 2003-05-09, Decreto Supremo, mayo/2003 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24583 | ||||
Referencias | 2003.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro , Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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