Contenido

Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986

Título I - Impuesto al Valor Agregado

Capítulo I - Objeto, sujeto, nacimiento del hecho imponible

Capítulo II - Liquidación

Capítulo III - Exenciones

Capítulo IV - Alícuotas

Capítulo V - Disposiciones generales

Capítulo VI - Disposiciones transitorias

Título II - Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado

Capítulo I - Objeto

Capítulo II - De la base jurlsdlccional del impuesto

Capítulo III - Sujeto

Capítulo IV - Concepto de ingreso concepto de ingreso base de cálculo

Capítulo V - Período fiscal e imputación de los ingresos

Capítulo VI - Alicuota del impuesto

Capítulo VII - Compensaciones con el impuesto al valor agregado

Capítulo VIII - Declaración jurada

Capítulo IX - Agente de retención e información - Impuesto mínimo

Capítulo X - Pagos a beneficiarios no residentes

Capítulo XI - Vigencia

Título III - Impuesto sobre las utilidades de las empresas

Capítulo I - Hecho imponible - sujeto

Capítulo II - Exenciones

Capítulo III - Liquidación del gravamen base imponible

Sección - Período de liquidación

Sección - Valuación del activo

Sección - Bienes computables y no computables

Sección - Pasivo computable

Sección - Determinacion del patrimonio neto imponible

Sección - Rubros no considerados como activo o pasivo

Sección - Alícuota

Capítulo IV - Vigencia

Título IV - Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes

Capítulo I - Impuesto a la Propiedad Rural

Capítulo II - Impuesto a los inmuebles urbanos

Capítulo III - Impuesto sobre los vehículos automotores, motonaves y aeronaves

Capítulo IV - Disposiciones comunes a este título

Título V - Impuesto especial a la regularización impositiva

Título VI - Impuesto a las transacciones

Capítulo I -

Capítulo II - Alícuota del impuesto

Capítulo III - Exenciones

Capítulo IV - Período Fiscal, liquidación y pago

Título VII - Impuesto a los consumos específicos

Capítulo I - Objeto, sujeto, nacimiento del hecho imponible

Capítulo II - Vinculación económica

Capítulo III - Base de cálculo

Capítulo IV - Alícuotas - determinación del impuesto

Capítulo V - Liquidación y forma de pago

Capítulo VI - Vigencia

Título VIII - Del Código Tributario - régimen de actualización intereses resarcitorios - sanciones

Capítulo I - Código Tributario

Título IX - Coparticipación de los impuestos

Título X - Abrogaciones y derogaciones

Anexo - Alícuotas

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986

El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Título I
Impuesto al Valor Agregado

Capítulo I
Objeto, sujeto, nacimiento del hecho imponible

Artículo 1°.- (Objeto) Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará impuesto al valor agregado (IVA) que se aplicará sobre:

  1. Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuados por los sujetos definidos en el artículo 3 de esta Ley.
  2. Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y
  3. Las importaciones definitivas.

Artículo 2°.- Alos fines de esta ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación de pago expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3° de esta ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se encuentra sujeta a gravamen, asimismo están fuera del objeto del gravamen las operaciones de compra-venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito.
Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. En este caso los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serán trasladadas a la o las empresas sucesoras.

Artículo 3°.- (Sujetos) Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

  1. En Forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles;
  2. Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles;
  3. Realicen a nombre propio importaciones definitivas;
  4. Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza;
  5. Alquilen bienes muebles y/o inmuebles;
    Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto, serán objeto de gravamen todas las ventas de Bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo, cualquiera fuera el carácter, la naturaleza o el uso de dichos bienes.

Artículo 4°.- (Nacimiento del hecho imponible) El hecho imponible se perfeccionará:

  1. En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.
  2. En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo. En todos estos casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente.
  3. En la fecha en que se produzca la incorporación de bienes muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios, o se produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3ro de esta ley, con destino a uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.
  4. En el momento del despacho aduanero, en el caso de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia.

Capítulo II
Liquidación

Artículo 5°.- (Base imponible) Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Se entenderá por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes conceptos:

  1. Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza.
  2. El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no podrá exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devolución.
    Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado:
    1. Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, como ser transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares; y
    2. Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen en pagos diferidos.
      El impuesto de este Título forma parte integrante del precio neto de la venta, el servicio o prestación gravada y se facturará juntamente con éste, es decir, no se mostrará por separado.
      En caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estará dada por el precio de venta en plaza al consumidor. Las permutas deberán considerarse como dos actos de venta.

Artículo 6°.- En caso de importaciones la base imponible estará dada por el valor CIF aduana, establecido por la liquidación o en su caso la reliquidación aceptada por la aduana respectiva, más el importe de los derechos y cargos aduaneros, y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.

Artículo 7°.- (Debito fiscal) Alos importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación a que hacen referencia los artículos 5° y 6°, imputables al periodo fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota establecida en el artículo 15°.
Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar la alícuota establecida a las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que respecto del precio neto hubiese logrado el responsable en dicho período.

Artículo 8°.- (Crédito fiscal) Del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán:

  1. El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida.
    Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
  2. El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el periodo fiscal que se liquida.

Artículo 9°.- (Diferencia entre debito y crédito fiscal) Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación.
Si por el contrario la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el impuesto al valor agregado a favor del fisco, correspondiente a periodos fiscales posteriores.

Artículo 10°.- (Periodo fiscal de liquidación) El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7mo. al 9no. se liquidará y abonará sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial- por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.

Artículo 11°.- Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se consideran como sujetas al gravamen.
En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este Título I

Artículo 12°.- (Incumplimiento de la obligación de emitir facturas, nota fiscal o documento equivalente) El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere el artículo 8vo.
Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria.

Artículo 13°.- (Registros) El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberán llevar los responsables.

Capítulo III
Exenciones

Artículo 14°.- Estarán exentos del Impuesto:

  1. Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el país o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo a disposiciones vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados países.
  2. Las mercaderías que introduzcan “bonafide”, los viajeros que lleguen al país, de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.

Capítulo IV
Alícuotas

Artículo 15°.- La alícuota general única del impuesto será del 10% (diez por ciento)

Capítulo V
Disposiciones generales

Artículo 16°.- Cuando el precio neto de la venta sea inferior a $b. 2.000.000 monto que será actualizado por el Poder Ejecutivo, cuando lo considere conveniente, no existe la obligación de emitir la nota fiscal; sin embargo, los sujetos pasivos del impuesto deberán llevar un registro diario de estas ventas menores y emitir, al final del día, la nota fiscal respectiva, consignando el monto total de estas ventas para el pago del impuesto correspondiente.

Capítulo VI
Disposiciones transitorias

Artículo 17°.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que a su juicio resulten necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituye este Título I y el gravamen en él creado.

Artículo 18°.- (Vigencia) Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.

Título II
Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado

Capítulo I
Objeto

Artículo 19°.- Con el objeto de complementar el Régimen del Impuesto al Valor Agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores
Constituyen ingresos, cualquiera fuera su denominación o forma de pago:

  1. Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles urbanos o rurales,
  2. Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos, concesiones mineras y agropecuarias.
  3. Los provenientes de la colocación de capitales, sean éstos intereses, rendimientos, dividendos en efectivo o en especie, distribución en sociedades de personas y empresas unipersonales y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, excepto dividendos en acciones, de sociedades anónimas o en comandita por acciones.
  4. Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o especie, incluidas las asignaciones por alquiler de vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.
  5. Los provenientes del ejercicio de profesiones liberales u oficios.
  6. Los provenientes de regalías, patentes marcas, asistencia técnica, gastos distribuidos por casa matriz o entidades vinculadas, comisiones, honorarios y otros de naturaleza similar.

Capítulo II
De la base jurlsdlccional del impuesto

Artículo 20°.- Están sujetos al impuesto la totalidad de los ingresos de fuente boliviana cualquiera fuera el domicilio o residencia de los sujetos de este impuesto, que fueran titulares de los mismos. Se consideran de fuente boliviana de los emolumentos, sueldos o asignaciones que percibían los funcionarios diplomáticos y personal oficial de las misiones diplomáticas bolivianas destacadas en el exterior.
No se consideran comprendidos en el tributo los ingresos por concepto de emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y el personal oficial de las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, los sueldos y emolumentos o asignaciones que perciban los funcionarios y empleados extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras con motivo del directo desempeño de su cargo.

Artículo 21°.- En general, son ingresos de fuente boliviana, aquellos que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir ingresos, o de hechos ocurridos dentro del limite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular, o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
Se consideran también de fuente boliviana los ingresos en concepto de:

  1. Remuneraciones o sueldos que perciban los miembros de directorios, consejos u órganos directivos por actividades que efectúen en el exterior para empresas domiciliadas en Bolivia.
  2. Honorarios o remuneraciones percibidas por asesoramiento financiero, asesoramiento comercial o cualquier otro tipo de asesoramiento técnico prestado desde el exterior, cuando dicho asesoramiento tenga relación con bienes radicados en Bolivia o con ingresos de fuente boliviana.

Capítulo III
Sujeto

Artículo 22°.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y las sucesiones indivisas.

Artículo 23°.- El impuesto sobre los ingresos de los menores de edad e incapaces será determinado y abonado por los Tutores designados conforme a ley.

Capítulo IV
Concepto de ingreso concepto de ingreso base de cálculo

Artículo 24°.- Se considera ingreso al valor o monto total en valores monetarios o en especie percibidos por cualquiera de los conceptos a que se refiere el artículo 19° de esta Ley.

Artículo 25°.- Alos fines de los ingresos por concepto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, no integran la base del cálculo de este impuesto las cotizaciones destinadas al régimen de seguridad social y otras cotizaciones dispuestas por leyes sociales.
Asimismo, no se encuentran comprendidos por este impuesto los beneficios sociales pagados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 26°.- Los sujetos pasivos que perciben ingresos en relación de dependencia, en cada periodo fiscal, podrán deducir, en concepto de mínimo no imponible el monto equivalente a dos salarios mínimos nacionales.

Artículo 27°.- En el caso de contratos anticréticos se considera ingreso el 10% (diez por ciento) anual del monto de la operación. El Poder Ejecutivo reglamentara la forma y plazos para su determinación y pago.

Capítulo V
Período fiscal e imputación de los ingresos

Artículo 28°.- El periodo fiscal será mensual. Los ingresos se imputarán por lo percibido. Se consideran percibidos cuando se cobren en efectivo o en especie, o sean acreditados en cuenta con disponibilidad para el beneficiario o, con la autorización o conformidad expresa tácita del mismo, se disponga de ellos en cualquier forma.

Artículo 29°.- Aefectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado al momento de la percepción.

Capítulo VI
Alicuota del impuesto

Artículo 30°.- El impuesto correspondiente se determinará aplicando la alícuota del 10% (diez por ciento) sobre los ingresos determinados de acuerdo a los capítulos IV y V de este título.
En caso de que se dispusiera el incremento de la alícuota del impuesto al valor agregado, en igual medida y con los mismos alcances, se elevara la alícuota establecida en este artículo.

Capítulo VII
Compensaciones con el impuesto al valor agregado

Artículo 31°.- Contra el impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30° los contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta - en la forma y condiciones que establezcan la reglamentación - la tasa que corresponda sobre el total de sus compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza.
En el supuesto que el contribuyente de este gravamen fuese también sujeto pasivo del impuesto al valor agregado, la compensación a que alude el párrafo precedente, solo procederá cuando su cómputo no corresponda ser considerado como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
Si como consecuencia de la compensación a que se refiere este artículo resultase un saldo a favor del contribuyente, el Poder Ejecutivo determinara la forma y plazos en que dicho saldo podrá ser aplicado, tomando en cuenta el mantenimiento de valor.

Capítulo VIII
Declaración jurada

Artículo 32°.- Los contribuyentes que obtengan ingresos computables dentro del periodo fiscal deberán presentar una declaración jurada con los ingresos obtenidos en dicho periodo.
Las declaraciones juradas deberán presentarse en formularios oficiales en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo, quien también establecerá los datos e informaciones complementarias que deberán contener las declaraciones y el pago del impuesto.

Capítulo IX
Agente de retención e información - Impuesto mínimo

Artículo 33°.- El Poder Ejecutivo, en uso de sus atribuciones, designará agentes de retención y agentes de información. Cuando por razones de recaudación resulte necesario, establecerá el monto mínimo imponible de ingresos de profesionales y otros que, por el volumen de sus operaciones y capital resulten pequeños obligados.

Capítulo X
Pagos a beneficiarios no residentes

Artículo 34°.- Cuando se paguen ingresos de fuente boliviano de los indicados en el artículo 19° de este Título a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario no domiciliado o sin residencia permanente en el territorio nacional, corresponde que quien lospague o remita, retenga y empoce, en la forma y 'plazos que determine el Poder Ejecutivo, la tasa que corresponda sobre tales ingresos de acuerdo a los establecido en el artículo 30° como pago único y definitivo.

Capítulo XI
Vigencia

Artículo 35°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.

Título III
Impuesto sobre las utilidades de las empresas

Capítulo I
Hecho imponible - sujeto

Artículo 36°.- Créase un impuesto a la renta presunta de las empresas que se aplicará en todo el territorio nacional sobre el patrimonio neto de las mismas, resultante al cierre de cada gestión anual.

Artículo 37°.- Son sujetos del impuesto todas las empresas tanto públicas como privadas, incluyendo: sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones y en comandita simple, sociedades cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, empresas unipersonales, sucursales, agencias o establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior y en cualquier otro tipo de empresas. Esta enumeración es enunciativa y no limitativa.
No se consideran comprendidas en el objeto de este impuesto las empresas mineras, cooperativas mineras, de hidrocarburos y de servicios eléctricos, por estar sujetas a regímenes tributarios especiales consagrados en Código de Minería, la Ley general de Hidrocarburos y el Código de Electricidad, respectivamente.

Artículo 38°.- Alos efectos de este impuesto se entenderá por empresa toda unidad económica, inclusive las de carácter unipersonal, que coordine factores de producción en la realización de actividades mercantiles lucrativas.

Capítulo II
Exenciones

Artículo 39°.- están exentos de este impuesto:

  1. Los patrimonios netos afectados a actividades no comerciales o industriales de: asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educación e instrucción, culturales, científicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales o gremiales. Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones, se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso de distribuyan directa o indirectamente entre los asociados y en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto;
  2. Los patrimonios netos de las entidades mutuales y de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo para la vivienda;
  3. Los patrimonios netos de las sociedades cooperativas de servicios públicos de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación.

Capítulo III
Liquidación del gravamen base imponible

Artículo 40°.- El patrimonio neto surgirá de la diferencia entre el activo y el pasivo, valuados de acuerdo con los normas establecidas en este Título.

Sección
Período de liquidación

Artículo 41°.- El impuesto tendrá carácter anual, y el primer período de liquidación será el correspondiente a la gestión fiscal que cierre durante el curso del año 1986, de acuerdo con lo dispuesto según los tipos de actividades por el artículo 153 del Decreto Supremo Nº 21060.
Los impuestos en concepto de anticipo del impuesto a la renta de las empresas que se hubieran pagado entre el 1° de enero de 1986 y el día anterior a la entrada en vigencia del régimen establecido en este Título, se tomarán como pago a cuenta del mismo correspondiente a la gestión 1986.

Artículo 42°.- Los períodos fiscales coincidirán con el cierre de la gestión anual, según lostipos de actividades establecidas por el artículo 153 del Decreto Supremo Nº 21060.
En el caso de períodos fiscales inferiores a 12 meses, contados desde el 1° de enero de 1986, que cierren durante el año 1986, el impuesto por este período se pagará en forma proporcional por el lapso transcurrido entre el 1° de enero de 1986, y la fecha de cierre, con relación al período anual de 12 meses.

Artículo 43°.- En los casos que, como consecuencia de iniciación o cese de actividades, o cambio de fecha de cierre de la gestión fiscal, se tratase de gestiones fiscales inferiores a 12 meses, el impuesto se liquidará en forma proporcional con relación al período anual de 12 meses.

Sección
Valuación del activo

Artículo 44°.- Los bienes del activo se valuarán de acuerdo a las siguientes normas:

  1. Bienes muebles e inmuebles adquiridos o construidos con anterioridad al 1° de enero de 1986: a los valores que surjan de la revalorización técnica dispuesta por los artículos 140 y 141 del Decreto Supremo Nº 21060 del 29 de agosto de 1985, los que serán actualizados de acuerdo a los que establezca la reglamentación.
    Al valor así obtenido se le restarán las depreciaciones acumuladas a partir del 1° de enero de 1986, determinadas en función de la vida útil de los distintos bienes, resultantes también de la revalorización antes mencionada.
  2. Bienes muebles e inmuebles adquiridos con posterioridad al 1° de enero de 1986: al costo de adquisición o construcción actualizado de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, disminuido en las depreciaciones acumuladas, determinadas en función de la vida útil de los distintos bienes.
  3. Bienes de cambio: a costo de reposición o valor de mercado, el que sea menor. A estos fines se entiende por valor de reposición al representado por el costo que fuera necesario incurrir para la adquisición o producción de los bienes y como valor de mercado debe entenderse el valor neto que se obtendría por la venta de los bienes en términos comerciales normales.
  4. Créditos, depósitos y existencia en moneda extranjera: de acuerdo a la cotización oficial a la fecha de cierre de la gestión fiscal, incluyendo, cuando corresponda, los intereses devengados a esa fecha.
  5. Títulos públicos, debentures y demás títulos valores, excluidas las acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones: por su valor de cotización o por su valor de costo en caso de que no exista cotización.
  6. Los demás bienes a su costo de adquisición o construcción el que será actualizado, cuando corresponda, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
  7. Los semovientes serán objeto de una reglamentación especial en cuanto a su valorización.
    El Poder Ejecutivo podrá modificar los criterios de valuación establecidos en este artículo, cuando lo considere necesario.

Sección
Bienes computables y no computables

Artículo 45°.- Los bienes del activo, valuados de acuerdo con las normas del artículo anterior, se clasificarán, a los efectos de la determinación del tributo, en bienes computables y no computables. No serán computables las participaciones en otras empresas o sociedades sujetas a este impuesto.

Sección
Pasivo computable

Artículo 46°.- El pasivo estará integrado por:

  1. Las deudas de la sociedad, asociación, empresa o explotación y las provisiones efectuadas para hacer frente a obligaciones devengados no exigibles a la fecha del cierre de la gestión fiscal.
    El importe de las deudas en moneda extranjera deberá convertirse a la cotización oficial a la fecha de cierre de la gestión fiscal, incluyendo, cuando corresponda, los interese devengados a esa fechas;
  2. Las reservas técnicas de las compañías de seguro, capitalización y similares y los fondos de beneficios de los asegurados a esa fecha;
  3. Las previsiones para beneficios sociales, para quiebra de deudores y otras de características similares, admitidas por los principios de contabilidad generalmente aceptadas en Bolivia.

Sección
Determinacion del patrimonio neto imponible

Artículo 47°.- El pasivo determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, se restará del activo del siguiente modo:

  1. Si el activo estuviese únicamente integrado por bienes computables a efectos de la liquidación del gravamen, el pasivo se deducirá íntegramente, considerándose patrimonio neto imponible la diferencia.
  2. Si el activo estuviese integrado por bienes computables y no computables a los efectos de la liquidación del gravamen, el pasivo deberá prorratearse en función de los valores correspondientes a tales bienes.
    El patrimonio neto imponible resultará de la diferencia entre el valor de los bienes computables del activo y la proporción del pasivo atribuible a los mismos.

Artículo 48°.- Alos fines de la determinación de patrimonio neto sólo se admitirán como deducibles en cada gestión fiscal aquellos gastos que tengan el carácter de necesarios para obtener, mantener y conservar la renta y el capital fuente.

Sección
Rubros no considerados como activo o pasivo

Artículo 49°.- Alos efectos de la liquidación del presente gravamen no se consideran como activo los saldos pendientes de pago de los accionistas, en concepto de emisión de acciones. Tampoco se considerarán como activo o pasivo, respectivamente, los saldos deudores o acreedores del dueño o socio, excepto que dichos saldos provengan de operaciones efectuadas con la sociedad en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes.
A los fines previstos en el párrafo precedente, la reglamentación establecerá las condiciones por las que dos o más empresas o sociedades deben considerarse económicamente vinculadas.

Sección
Alícuota

Artículo 50°.- El impuesto a pagar surgirá de la aplicación de la alícuota del 2 % sobre el patrimonio neto imponible determinado de acuerdo a los artículos 47 °, 48° y 49° de esta Ley.

Artículo 51°.- Los sujetos pasivos del impuesto a que se refiere este Título, que fueran, además, sujetos pasivos de los impuestos a que se refiere el Título IV de esta Ley (impuesto a la renta presunta de propietarios de bienes), computarán como pago a cuenta del impuesto de este Título, el impuesto que deberán como pago a cuenta del impuesto de este Título, el impuesto que deberán pagar por la propiedad de los bienes gravados por el Título IV. Si este último fuera mayor quedará consolidado a favor del Estado.

Capítulo IV
Vigencia

Artículo 52°.- Las disposiciones de este Título tendrán vigencia y serán de aplicación para las gestiones fiscales que cierren a partir del corriente año 1986.

Título IV
Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes

Capítulo I
Impuesto a la Propiedad Rural

Artículo 53°.- (Objeto - sujeto) En sustitución de todos los impuestos existentes que gravan la propiedad rural, créase un impuesto anual a la propiedad rural situada en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Serán sujetos pasivos del gravamen las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación, por compra y por cualquier otro título. Los copropietarios de tierras colectivas de uso común o pro-indiviso, serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiere.

Artículo 54°.- (Exenciones) Quedan exentas de este impuesto:

  1. Las áreas clasificadas como incultivables por la reforma agraria;
  2. Las áreas escolares y campos deportivos;
  3. Las granjas y estaciones experimentales de propiedad del Estado y entidades sin fines de lucro;
  4. Las áreas calificadas como reserva ecológica y las destinadas a preservación de cuencas hidrográficas;
  5. Otras tierras de propiedad del Estado con excepción de las pertenecientes a las empresas públicas.

Artículo 55°.- (Base imponible - alicuotas) A los fines de la determinación del impuesto, se aplicarán las alícuotas que aparecen en este Capítulo, tomando en cuenta la ubicación de la tierra en las diversas zonas del país, el tamaño de las propiedades, si la tierra es cultivable o de pastoreo, y las propiedades ganaderas de acuerdo a la clasificación efectuada por la Ley de Reforma Agraria.
BASE IMPONIBLE.- La base imponible estará dada por el valor estimativo de la tierra, fijada para efectos del presente Capítulo.
El valor de la tierra por hectárea, a los efectos del cálculo del gravamen de este Capítulo, se determinará multiplicando el valor por hectárea de la “zona base” por las “equivalencias” de cada zona contenidas en la Ley de Reforma Agraria y que se indican a continuación.
“ZONA BASE”.- Se denomina “zona Base” a la subzona Altiplano Sur, cuyo valor representa la unidad de equivalencia igual a uno, como establece la Ley de Reforma Agraria.
Para fines de aplicación inicial del impuesto, se fija para sub zona base (Altiplano Sur) el valor de $b. 8.000.000.- por hectárea de tierra cultivable y $b. 2.000.000.- por hectárea para terrenos de pastoreo en las explotaciones agropecuarias y para las propiedades calificadas como ganaderas.
“EQUIVALENCIAS”.- Para fines tributarios se incorpora a la presente Ley, las equivalencias para la pequeña propiedad agrícola contenidas en los Artículos 15, 16 y 17 del Capítulo III de la Ley de reforma Agraria, que a estos mismos fines se hacen extensivas a las propiedades medianas y a las empresas agrícolas como asimismo a las tierras de pastoreo en las propiedades agropecuarias y las propiedades calificadas como ganaderas, de acuerdo al siguiente detalle:

Equivalencia
Sub zona Sur
Sub zona Central (Influencia Lago Poopó)1.00
Sub zona Norte (influencia Lago Titicaca)2.30
Sub zona Norte ribereña Lago Titicaca3.50
Sub zona valles cerrados con riego8.70
Sub zona valles cerrados secano4.40
Sub zona valles cerrados vitícola11.70
Sub zona valles abiertos con riego5.80
Sub zona valles abiertos secano2.70
Sub zona valles abiertos vitícola11.70
Sub zona cabeceras1.70
Sub zona Yungas3.50
Sub zona Santa Cruz7.00
Sub zona Chaco4.40
Zona Tropical agrícola Beni, Pando, Iturralde3.50

En el futuro y en función a estudios que se efectúen, el Poder Ejecutivo podrá recalificar las mencionadas zonas fijando, en este caso, las equivalencias correspondientes.
TASA DE IMPUESTO.- Se fijan las siguientes alícuotas del impuesto para las distintas clasificaciones de tipo de propiedad establecidas por la Ley de Reforma Agraria.
PEQUEÑA PROPIEDAD. Impuesto del 1% anual calculado sobre el valor estimativo de la hectárea de tierra.
MEDIANA PROPIEDAD.- Impuesto del 1.5% anual calculado sobre el valor estimativo de la hectárea de tierra.
EMPRESA AGRICOLA Y EMPRESA GANADERA.- Impuesto del 2% anual sobre el valor estimativo de la hectárea de tierra.

Artículo 56°.- (Registro y padron de contribuyentes) ELServicio Nacional de Reforma Agraria encomendará a la Administración Tributaria, la emisión física de los títulos de propiedad agraria, mediante métodos computarizado, mecanismo y actualización de los registros de la propiedad rural. Una copia de los registros actualizados será devuelta al Servicio Nacional de Reforma Agraria, juntamente con los títulos emitidos.

Artículo 57°.- (Distribucion, administración y recaudacion del impuesto) DISTRIBUCION
Fondo Regional de Desarrollo Rural. Créase el Fondo Regional de Desarrollo Rural que estará constituido por:

  1. 75 % de los recursos del impuesto recaudado por este Título que serán exclusivamente utilizados en proyectos y, programas de desarrollo rural y regional.
  2. Recursos que les sean asignados por la Corporación Regional.
  3. Recursos que provengan de financiamiento interno, externo y otros.
    Los recursos obtenidos por recaudación del impuesto constituye ingreso del Tesoro General de la Nación y estará destinado a cubrir los gastos de recaudación, generación, actualización permanente y mantenimiento de los padrones.
    ADMINISTRACIÓN.- Se encomienda a las Corporaciones Regionales de desarrollo la administración de recursos del “Fondo Regional de Desarrollo Rural”, en cada uno de los Departamentos de su jurisdicción.
    Las Corporaciones Regionales de desarrollo de conformidad a la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo (Cap. IV de la Organización Regional) y la Ley General de las Corporaciones ded Desarrollo, para la eficaz administración del “Fondo” conformarán un Directorio compuesto por los siguientes Directores, todos ellos con derecho a voz y voto.
  4. Con carácter permanente
    El Presidente de la Corporación de Desarrollo del Departamento.
    El representante del Ministerio de Planeamiento y Coordinación.
    El representante del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
    El representante de la Federación Campesina Departamental.
    Un representante de la Cámara Agropecuaria Departamental, y uno de la Federación de Ganaderos, en su caso.
  5. Con carácter temporal.
    Dos Directores representantes de los pequeños propietarios agricultores de la circunscripción en los cuales el Fondo desarrollo programas o proyectos específicos.
    Las atribuciones del Directorio del Fondo serán las señaladas en el Art. 19 de la Ley General de Corporaciones de desarrollo en lo referente a desarrollo rural.
    RECAUDACION DEL IMPUESTO.- La Administración tributaria será responsable por la recaudación del impuesto a través de la emisión de los comprobantes de pago y el cobro de los tributos.
    Para el caso de las ex - haciendas, las comunidades de origen con títulos ejecutoriales, las zonas de colonización y las cooperativas agropecuarias, la Administración Tributaria entregará a los representantes de estas unidades los comprobantes de pago individuales de cada propietario sujeto al impuesto. Los representantes procederán al cobro del impuesto y se descargarán entregando lo recaudado al Fondo Regional de Desarrollo Rural, el que abrirá una cuenta nominativa para cada unidad.
    Los recursos acumulados en la cuenta nominativa, constituirán fondo de contrapartida de proyectos que el FONDO ejecute en las propias unidades generadoras del impuesto o aquellas que por encontrarse en el área de influencia las beneficien directamente.
    Para el universo de las unidades no comprendidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria procederá a la recaudación del impuesto a través de sus propios mecanismos. El monto recaudado será transferido al FONDO para su utilización en sus proyectos y programas.

Artículo 58°.- (Vigencia y reglamentacion) Las disposiciones del Título IV, Capítulo I tendrán vigencia a partir de la gestión fiscal que cierra el 30 de junio de 1987.
El reglamento del presente Capítulo establecerá los porcentajes de las áreas aprovechables a ser deducidas para cada una de las sub zonas, destinadas al mantenimiento de la infraestructura, la protección contra la erosión, así como las reservas de floresta natural y otras.

Capítulo II
Impuesto a los inmuebles urbanos

Artículo 59°.- (Objeto) Créase un impuesto anual inmueble urbana situada en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 60°.- (Sujeto) Serán sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de inmuebles ubicados en jurisdicción urbana.

Artículo 61°.- (Exenciones) Están exentos de este impuesto:

  1. Los inmuebles de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales, las Corporaciones Regionales de Desarrollo y las Instituciones Públicas, Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas.
  2. Los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales propiedad de: asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, de beneficencia, asistencia social, educación e instrucción, culturales, científicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales o gremiales. Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de sus ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones, se destinen exclusivamente a los fines entre los asociados y en caso de liquidación, su patrimonio de distribuye entre entidades de similar objeto;
  3. Los inmuebles pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y a sus miembros acreditados en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, están exentos los vehículos automotores de los funcionados extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras, con motivo del directo desempeño de su cargo;
  4. Los inmuebles adquiridos a crédito a través de financiamiento otorgados por Cooperativas de Vivienda, Banco de la Vivienda, Mutuales de Ahorro y Préstamo, en la proporción de los montos adeudados de acuerdo con los términos originalmente pactados, según lo establezca la reglamentación.
  5. Los inmuebles de propiedad de los beneméritos de la campaña del Chaco, inscritos en Registro de Derechos reales hasta el 15 de mayo de 1986 y que les sirva de vivienda permanente, hasta el año de su fallecimiento y hasta el tope del primer tramo contemplado en el artículo 63.

Artículo 62°.- (Base imponible - alicuotas - recaudacion) En un plazo razonable a determinar por la reglamentación, la Dirección Nacional de Catastro dependiente del Ministerio de Urbanismo y Vivienda, practicará los avalúos fiscales que sustituyan los avalúos a que se refiere el párrafo siguiente.
Mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el párrafo anterior, la base imponible estará dada:

  1. Para las Municipalidades: por los avalúos fiscales que ellas mismas practiquen; y
  2. Para el Gobierno central: por el avalúo que surja del autovalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, en base a las pautas y lineamientos que elaborará la Dirección Nacional del Catastro. Estos avalúos estarán sujetos a revisión y reajuste por parte de la autoridad de aplicación.

Artículo 63°.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas previstas en la siguiente escala, sobre la base imponible a que se refiere el artículo anterior.

Participacion nacional
Participacion cuota mas sobre excedente
En millones de $b.

Monto de AvalúoMunicipal %FijaEl %DE:
De0a80.0000, 350
De80.001a160.0000, 350.1580.001
De160.001a240.0000, 351200.65160.001
De240.001a320.0000, 356401.15240.001
De320.001a400.0000, 351.5601.65320.001
De400.001a480.0000, 352.8802.15400.001
De480.001enadelante0, 354.6002.65480.001

La recaudación de este impuesto, estará a cargo de las Alcaldías Municipales en la proporción que les corresponda a su participación, es decir con respecto a la alícuota del 0.35 %. El Gobierno Central tomará a su cargo la recaudación del remanente.

Capítulo III
Impuesto sobre los vehículos automotores, motonaves y aeronaves

Artículo 64°.- (Objeto) Créase un impuesto anual a los vehículos automotores de cualquier clase o categoría (automóviles), camiones, camionetas, jeeps, furgonetas, motocicletas, etc., a las motonaves y a las aeronaves (aviones, avionetas y helicópteros) que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 65°.- (Sujeto) Serán sujetos pasivos del gravamen las personas jurídicas y naturales y las sucesiones indivisas propietarias de vehículos automotores, motonaves y aeronaves.

Artículo 66°.- (Exenciones) Estarán exentos:

  1. los bienes comprendidos por el gravamen de propiedad del Gobierno central, Gobiernos Departamentales, las Municipalidades y las Instituciones Públicas. Esta franquicia no alcanza a los bienes sujetos al tributo de propiedad de las empresas públicas.
  2. Los bienes comprendidos por el gravamen perteneciente a las misiones diplomáticas extranjeras y a sus miembros acreditados en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, estarán exentos los bienes de propiedad de los funcionarios extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras, con motivo del directo desempeño de su cargo.

Artículo 67°.- (Base imponible) La base imponible estará dada por los valores de los vehículos automotores, motonaves y aeronaves, ex - aduana, que para los modelos correspondientes al último año de aplicación del tributo y anteriores establezca anualmente el Poder Ejecutivo.
Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente se admitirá una depreciación anual del 20 % sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 16.8 % del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de la circulación.

Artículo 68°.- (Alicuotas) El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que se indican a continuación sobre los valores determinados de acuerdo con el artículo anterior.

  1. Vehículos automotores y motonaves.

    Participacion nacional
    En millones de $b.

    Monto AvalúoParticipación MunicipalCuota FijaMás el %Sobre excedente de:
    De1a10.0001, 000, 51
    De10.001a30.0001, 00501, 010.001
    De30.001a60.0001, 002502, 030.001
    De60.001a120.0001, 008503, 060.001
    De120.001enadelante1, 002.6504, 0120.001
  2. Aeronaves (aviones, avionetas, helicópteros, etc.), pagarán una alícuota proporcional del 3% (tres por ciento).
    En el caso de transporte público de pasajeros y carga urbana y de larga distancia y líneas aéreas comerciales, siempre que se trate de servicios que cuenten con la correspondiente autorización de autoridad competente, el impuesto se determinará aplicando el 50 % de las alícuotas que se indican en este artículo.
    La recaudación del impuesto a los vehículos automotores y motonaves, estará a cargo de las Alcaldías Municipales en la proporción que le corresponde a su participación, es decir, con respecto a la alícuota del 1%. El Gobierno Central tomará a su cargo la recaudación del remate y la totalidad del impuesto a las aeronaves.

Capítulo IV
Disposiciones comunes a este título

Artículo 69°.- Los sujetos pasivos de los impuestos a que se refiere este Título, que fueran, además, sujetos pasivos del impuesto a la renta presunta de las empresas, a que se refiere el Título III de esta Ley, computarán como pago a cuenta del impuesto determinado de acuerdo con las normas del Título III, el impuesto que deberán pagar por la propiedad de los bienes gravados de acuerdo con el presente Título.
Si como consecuencia de la compensación a que alude este artículo resultase un saldo a favor del contribuyente, dicho saldo quedará consolidado a favor del Fisco.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, determinarán la base imponible de los bienes a que se refiere este Título, aplicando las disposiciones del Título III de esta Ley, referidos al impuesto a la renta presunta de las empresas.
Los impuestos en concepto de renta de las personas que surgían de la aplicación del Decreto Supremo Nº 18792 y disposiciones complementarias pagadas entre el 1° de enero de 1986 y la fecha de puesta en vigencia del nuevo régimen establecido en este Título, serán tomados como pagos a cuenta de los impuestos de este Título correspondiente a la gestión 1986.

Artículo 70°.- Alos fines de la aplicación del gravamen, el Poder Ejecutivo actualizará anualmente los montos de las valuaciones, dentro de los distintos tramos de las escalas a que se refieren los artículos 55 y 63 de este Título, sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar americano con respecto al peso de boliviano, producida entre la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia y treinta (30) días antes de la fecha del vencimiento general que se establezca en cada año

Título V
Impuesto especial a la regularización impositiva

Artículo 71°.- Créase con carácter de excepción un impuesto especial a la regularización impositiva, pagadero mediante un pago inicial del 30 de junio de 1986 y 6 (seis) cuotas mensuales y consecutivas a partir de julio de 1986 sin intereses y con mantenimiento de valor, según lo establezca la reglamentación, que también podrá conceder un descuento por pago al contado. Este impuesto se regirá por las siguientes normas.

  1. Para los obligados al pago de este impuesto, que cumplan con las obligaciones establecidas en este título, se considerarán regularizadas todas las gestiones fiscales no prescritas cerradas hasta el 31 de diciembre de 1985, inclusive careciendo el Fisco, en lo posterior, de facultades para fiscalizar, determinar o exigir el cobro de impuestos correspondientes a esas gestiones fiscales.
    Las notas de cargo actualmente en trámite, referidas a los sujetos obligados al pago del gravamen de este Título, por las gestiones fiscales mencionadas en este punto, que no tengan resoluciones ejecutoriadas hasta la fecha de publicación de la presente Ley, quedan comprendidas en la regularización dispuesta en este Título.
    Esta regularización comprende a todos los tributos cuya fiscalización y recaudación está a cargo de la Dirección General de la Renta Interna y de las Municipalidades.
  2. Serán sujetos pasivos de este impuesto:
    1. Aquellos definidos en el Artículo 37° del Título III, del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas; y
    2. Aquellos definidos en los Artículos 53°, 60°, y 65° del Título IV del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes.
  3. Para los sujetos a que se refiere el inciso a) del anterior apartado 2), el Impuesto Especial a la Regularización a ingresar, resultará de aplicar la tasa de 3% sobre el patrimonio neto imponible determinado al 31 de diciembre de 1985. El patrimonio neto imponible se determinará por aplicación de lo dispuesto en el Título III, referido al patrimonio neto.
    Los sujetos cuya gestión fiscal cierre en una fecha distinta al 31 de diciembre, a los fines de este impuesto deberán obligadamente, determinar su patrimonio neto al 31 de diciembre de 1985, por aplicación de lo dispuesto en este apartado.
  4. Para los sujetos a que se refiere el inciso b) del anterior apartado 2), el Impuesto Especial a la regularización a ingresar, resultará de aplicar las alícuotas establecidas en los artículos 55°, 63° y 68° del Título IV, incrementadas en un 50%, sobre los bienes alcanzados por el impuesto sobre los inmuebles, automotores, motonaves y aeronaves, que estuviesen en propiedad de los sujetos obligados de este Título al 31 de diciembre de 1985.
  5. Los pagos de anticipos o retenciones en concepto del Impuesto a la Renta de las Empresas o de las Personas, efectuadas con cargo a la gestión 1985 y hasta el 31 de diciembre de 1985, podrán computarse como pago a cuenta del gravamen de este Título, y si resultare un remanente, el mismo quedará consolidado en favor del Estado.
    Los pagos que pudieran haberse realizado en concepto del empréstito forzoso creado por el Decreto Supremo Nº 21148 de 16 de diciembre de 1985 serán devueltos por el Tesoro General de la Nación.
  6. Los beneficios de la regularización a que se refiere este Artículo, con los alcances previstos en el inciso 1), comprenden también a todos aquellos responsables que hayan resultado obligados al pago de los tributos por cuenta propia o de terceros, comprendidos en la regularización aunque por cualquier razón no resultasen obligados al pago del gravamen especial de emergencia creada por este Título.
    Los beneficios de la regularización no alcanzan a los tributos especiales consagrados en el Código de Minería, la Ley General de Hidrocarburos y el Código de Electricidad.

Título VI
Impuesto a las transacciones

Capítulo I

Artículo 72°.- (Objeto) El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier actividad - lucrativa o no - cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará Impuesto a las transacciones, en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a título gratuito que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos.
No se consideran comprendidas en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. La reglamentación definirá que debe entenderse, a estos fines, por reorganización de empresas y dispondrá los requisitos a cumplir por los sujetos involucrados en la misma.
SUJETO

Artículo 73°.- (Sujeto) Son contribuyentes del impuesto las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales.
BASE DE CALCULO

Artículo 74°.- (Base de calculo) El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total - en valores monetarios o en especie - devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas.
En las operaciones realizadas por contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período fiscal.
En el caso de transmisiones gratuitas el reglamento determinará la base imponible.

Capítulo II
Alícuota del impuesto

Artículo 75°.- Se establece una alícuota general del uno por ciento (1%).

Capítulo III
Exenciones

Artículo 76°.- Están exentos del pago de este gravamen:

  1. El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o
    variable,
  2. El desempeño de cargos públicos.
  3. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración de Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
  4. Los servicios prestados por el Estado Nacional, los Departamentos y los Gobiernos Municipales, sus dependencias, reparticiones descentralizadas y desconcentradas, con excepción de las empresas públicas.
  5. Los intereses de depósitos en cajas de ahorro cuentas corrientes y a plazo fijo.
  6. Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial,
  7. Los servicios prestados por las representaciones diplomáticas de los países extranjeros y los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República.
  8. La edición e importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de este. Esta exención no comprende ingresos por publicidad y otros ingresos que no correspondan a la venta de las publicaciones señaladas.
  9. La compra venta de acciones, debentures y títulos o valores, que se realiza a través de la Bolsa de Valores o fuera de ella.

Capítulo IV
Período Fiscal, liquidación y pago

Artículo 77°.- El impuesto se determinará aplicando la tasa general establecida en el Artículo 75° a la base de cálculo determinada por el Artículo 74° de esta Ley.
El impuesto resultante se liquidará y empozará - sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial - por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.
A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado existente al cierre del periodo fiscal al cual corresponde el ingreso.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer la forma, los plazos y lugares para la liquidación y pago del impuesto de este Título.

Artículo 78°.- (Vigencia) Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.

Título VII
Impuesto a los consumos específicos

Capítulo I
Objeto, sujeto, nacimiento del hecho imponible

Artículo 79°.- (Objeto) Créase en todo el territorio del país un impuesto que se denominará Impuesto a los Consumos Específicos, que se aplicará sobre:

  1. Las ventas de bienes muebles, situados o colocados en el territorio del país, que se indican en el anexo al presente Artículo, efectuadas por sujetos definidos en el Artículo 81°.
    El reglamento establecerá las partidas arancelarías en función de la nomenclatura que corresponda a los bienes incluidos en el anexo mencionado.
  2. Las importaciones definitivas de bienes muebles que se indican en el anexo a que se refiere el inciso precedente.
    Los singanis, aguardientes y licores de fabricación nacional pagarán durante el primer año de vigencia de esta Ley, un tercio de la alícuota fijada el segundo año dos tercios dicha alícuota y a partir del tercer año la alícuota general establecida para este tipo de productos.
    En igual forma los vinos de fabricación nacional pagarán durante el primer año de vigencia de esta Ley, un cuarto de la alícuota fijada; el segundo año dos tercios de dicha alícuota y a partir del tercer año la alícuota general establecida para este tipo de producto.

Artículo 80°.- Alos fines de esta Ley se considera venta la transferencia de bienes muebles, a cualquier título. Asimismo, sé presumirá - salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la venta de los respectivos productos gravados, como así también de las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica o locales de fracciónamiento o acondicionamiento.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes importados por las misiones diplomáticas y sus miembros acreditados en el país, organismos internacionales y sus funcionarios oficiales, inmigrantes y pasajeros en general, cuando las normas vigentes les conceda franquicias aduaneras.

Artículo 81°.- (Sujeto) Son sujetos pasivos de este impuesto:

  1. Los fabricantes y/o las personas naturales o jurídicas vinculadas económicamente a éstos, de acuerdo a la definición dada en el Artículo 83º. A los fines de este impuesto se entienden que es fabricante toda persona natural o jurídica que elabora el producto final detallado en el anexo al que se refiere el inciso del artículo 79° de esta Ley.
    En los casos de elaboración por cuenta de terceros, quienes encomienden esas elaboraciones serán también sujetos del pago del impuesto, pudiendo computar como pago a cuenta del mismo, el que hubiera sido pagado en la etapa anterior, exclusivamente con relación a los bienes que generan el nuevo hecho imponible.
  2. Las personas naturales o jurídicas que realicen a nombre propio importaciones definitivas,
    Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar como sujetos pasivos del tributo a otros no previstos en la enumeración precedente, cuando se produzcan distorsiones en la comercialización o distribución de productos gravados y que hagan aconsejable extender la imposición a otras etapas de su comercialización.

Artículo 82°.- (Nacimiento del hecho imponible) El hecho imponible se perfeccionará:

  1. En el caso de ventas, en la fecha de la emisión de la nota fiscal o de la entrega de la mercadería, lo que se produzca primero.
  2. Por toda salida de fábrica o depósito fiscal que se presume venta, de acuerdo al Artículo 80° de esta Ley.
  3. En la fecha que se produzca el retiro de la cosa mueble gravada con destino a uso o consumo particular.
  4. En la importación, en el momento en que los bienes sean extraídos de los recintos aduaneros mediante despachos de emergencia o pólizas de importación.

Capítulo II
Vinculación económica

Artículo 83°.- Cuando el sujeto pasivo del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo el organismo encargado de la aplicación de este gravamen exigir también su pago de esas otras personas o sociedades y sujetadas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente norma legal.
El Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones establecerá los porcentajes de ventas, compras, participaciones de capitales u otros elementos, indicativos de la vinculación económica,

Capítulo III
Base de cálculo

Artículo 84°.- La base de calculo estará constituida por:

  1. El precio neto de la venta de bienes de producción local, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente, la que detallará en forma separada el monto de este impuesto.
  2. En el caso de bienes importados, la base imponible estará dada por el valor CIF Aduana, establecido por la liquidación o, en su caso, la reliquidación aceptada por la Aduana respectiva, más el importe de los derechos e impuestos aduaneros y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.
    El impuesto al Valor Agregado y este Impuesto no forman parte de la base de cálculo.

Capítulo IV
Alícuotas - determinación del impuesto

Artículo 85°.- Los bienes detallados en el anexo al que se refiere el inciso a) del Artículo 79° de esta Ley, están sujetos a las alícuotas consignadas en el citado anexo, considerando un tratamiento gradual a los vinos, singanis, aguardientes y licores de fabricación nacional.
El impuesto se determinará aplicando las alícuotas y tasas mencionadas a la base de cálculo indicado en el Artículo 84° de esta Ley.

Capítulo V
Liquidación y forma de pago

Artículo 86°.- El Impuesto a los Consumos Específicos se liquidará y pagará en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo quien, asimismo, establecerá la forma de inscripción de los contribuyentes, impresión de instrumentos fiscales de control; toma y análisis de muestras, condiciones de expendio, condiciones de circulación, tenencia de alambique, contadores de la producción, inventarios permanentes y toda otra forma de control y verificación con la finalidad de asegurar la correcta liquidación y pago de este impuesto.

Capítulo VI
Vigencia

Artículo 87°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de esta norma legal en la Gaceta Oficial de Bolivia.

Título VIII
Del Código Tributario - régimen de actualización intereses resarcitorios - sanciones

Capítulo I
Código Tributario

Artículo 88°.- Elévase a rango de Ley el Código Tributario en su texto puesto en vigencia por Decreto Supremo Nº 9298, de 2 de julio de 1970, con la incorporación del artículo 59° bis y la modificación del Capítulo VI y los artículos 59°, 60°, 82°, 99° y 119°, los que tendrán la siguiente redacción:


Capítulo VI - De los intereses y actualizacion


Artículo 59º El pago parcial o total efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar, junto con el tributo, un interés no inferior a la tasa activa bancaria comercial promedio con mantenimiento de valor, correspondiente al mes anterior a la extinción de la obligación (retenciones, percepciones, anticipos o saldos de impuestos). Los intereses se liquidarán desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el día de pago.
Artículo 59º bis Se establece un régimen de actualización automática, sin necesidad de actuación alguna por parte del ente acreedor, de los créditos a favor del Fisco y de los particulares en la forma y condiciones que se indican en los párrafos siguientes.
Cuando los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, se ingresen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquéllos en que se efectuare el pago.
La actualización procederá sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar americano con respecto al peso boliviano, producida entre le día de vencimiento de la obligación fiscal y el día hábil anterior al que se lo realice.
En los casos de pago con prórroga, la actualización procederá sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 60º El artículo 59 y el artículo 59° bis son también aplicables a las deudas del Fisco resultantes del cobro indebido o erróneo de tributos.
En este caso, los intereses y actualización se liquidarán a partir de los treinta días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación con la demanda.
El derecho de cobrar intereses y actualización a la Administración Tributaria sólo se hará extensivo a tres años en que se prescribe el derecho a repetir cualquier pago excedente o indebido de impuestos.
Artículo 82º Se consideran profesionales, a los efectos del artículo anterior, a los abogados, auditores, contadores, economistas, notarios, agentes de aduana y demás personas que por su título, oficio o actividad habitual, sean esencialmente versados en materia tributaria.
A los mismos efectos serán considerados también profesionales los ingenieros y demás profesionales capacitados y habilitados para realizar revalúos técnicos.
Artículo 99º La defraudación fiscal será penada con las sanciones siguientes, que podrán aplicarse conjunta a separadamente:
1) Prisión de un mes a cinco años.
2) Multa de 50% al 100 % del monto del tributo omitido, actualizado de acuerdo a lo establecido en el presente Título.
3) Cancelación de la inscripción en los registros públicos, relacionados con la actividad desarrollada por el delinque, por un máximo de seis meses.
4) Clausura del local donde se hubiera cometido el delito por un máximo de seis meses.
Artículo 199º El incumplimiento de los deberes formales será penado con una multa de $b. 100.000.000.- a $b. 1.000.000.000.- Las mismas serán actualizadas de a acuerdo al artículo 59 bis, desde la fecha de vigencia de la presente Ley hasta el día hábil anterior al pago de la multa.”

Título IX
Coparticipación de los impuestos

Artículo 89°.- El producto de la recaudación de los impuestos creados por esta ley y de la Renta Aduanera, será distribuido entre el Gobierno Central, los Departamentos, las Municipalidades y las Universidades, en la forma que se indica a continuación:

  1. Impuesto a la propiedad rural: de acuerdo a los establecido en el artículo 57 del Título IV de esta Ley.
  2. Impuestos al valor agregado (Título I), incluyendo el régimen complementario del Título II; a la renta presunta de las empresas (Título III); Impuesto a la renta presunta de propietarios de bienes (Título IV); especial a la regularización impositiva (Título V); a las transacciones (Título VI); a los consumos específicos (Título VII) y sobre rentas aduaneras: 75 % para el Gobierno Central; 10 % para las Municipalidades; 5 % para las Universidades y 10 % para los Departamentos.
    El 10 % que corresponda a los Departamentos, en ningún caso deberá ser interior al 100 % del impuesto al consumo específico a la cerveza, que corresponde a cada Departamento productor. Esta relación deberá establecerse en cada gestión anual. Si se diera esta situación, el Tesoro General de la Nación efectuará al reintegro pertinente.
    Los Departamentos productores mantendrán la distribución del equivalente de lo que hubiese sido su participación en el impuesto al consumo específico de la cerveza, de acuerdo a lo establecido y asignado por la Ley de 20 de diciembre de 1.985. Los recursos asignados a los Departamentos serán Administrados por las Corporaciones Regionales de Desarrollo.

Artículo 90°.- La distribución del producto de los tributos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, entre los Departamentos, las Municipalidades y las Universidades, se hará localmente en función de la efectiva recaudación obtenida en cada jurisdicción de los distintos entes beneficiarios.
La reglamentación establecerá los mecanismos administrativos necesarios para hacer efectiva esta distribución, arbitrando los medios para que cada ente beneficiario pueda contar diariamente con sus recursos.

Artículo 91°.- Quedan sin efecto todas las coparticipaciones en impuestos recaudados por el Gobierno Central, que no fueran los establecidos en este Título.
Las necesidades de los organismos dependientes del Gobierno Central, que con anterioridad a la vigencia de esta Ley, fueran beneficiarios de coparticipaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán considerados en el Presupuesto General de la Nación.

Título X
Abrogaciones y derogaciones

Artículo 92°.- Abróganse las normas legales que crean los impuestos y/o contribuciones que se indican a continuación, como así también toda otra norma legal reglamentada o administrativa que las modifiquen o complementen.
Impuesto sobre la renta de empresas
Impuesto a la renta de personas
Impuesto a las ventas
Impuesto sobre servicios
Impuesto selectivo a los consumos
Impuesto a los consumos específicos
Impuestos a la transferencia de la propiedad inmueble
Impuesto a la transferencia de vehículos
Impuesto a la renta de la propiedad inmueble
Impuestos sucesorios y a la transmisión de la propiedad
impuesto catastral y predial rústico
Impuesto a los productos agropecuarios
Abrógase, además toda otra norma legal que haya creado impuestos y/o contribuciones, sus modificatorias y complementadas, con excepción de las que se indican a continuación, las que mantendrán su plena vigencia.
Impuestos creados por la Ley General de Hidrocarburos
Impuestos creados por el Código de Minería
Impuestos y regalías creados a la explotación y comercialización de goma, castaña madera para todos los Departamentos productores.

Artículo 93°.- Derógase el Decreto Supremo Nº 21124 de 15 de noviembre de 1985. Queda abolida toda forma de imposición en timbres. El Poder Ejecutivo reglamentará el uso del papel sellado y de los documentos, certificados, formularios y autorizaciones oficiales mediante la aprobación de un nuevo arancel de Valores Fiscales, con acuerdo del Poder Legislativo.

Artículo 94°.- Abróganse todos los impuestos y/o contribuciones que constituyan rentas destinadas cualquiera fuere su beneficiado, ya sean entes públicos o privados con excepción de los regímenes de hidrocarburos y minería.
Las necesidades de los organismos 9 instituciones del Gobierno Central, que con anterioridad a la vigencia de esta Ley fueron beneficiarios de rentas destinadas a que se refiere el párrafo anterior, serán consignados en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 95°.- Deróganse las disposiciones legales relativas a los impuestos y/o contribuciones, creadas por los Municipios y aprobadas por el honorable Senado Nacional, cuyos hechos imponibles sean análogos a los tributos creados por los Títulos I al VII de esta Ley con excepción de los tributos municipales señalados en los artículos 63° y 68°.
En el futuro, las municipalidades no aplicarán gravámenes cuyos hechos imponibles sean análogos a los creados por esta ley y que son objeto de coparticipación, con la excepción señalada en el párrafo anterior.
Como consecuencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, quedan derogados o modificados según se indica a continuación, los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo 95°.- (Modificado) A objeto de establecer una delimitación del dominio tributario entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales se señalan los siguientes criterios básicos.

  1. Dominio tributario exclusivo
    Conforme la Constitución Política del Estado, se reconoce a los Gobiernos Municipales la facultad de imponer, dentro de su jurisdicción, patentes, tasas de servicios públicos municipales, contribuciones para obras públicas municipales e impuestos sobre hechos generados no gravados por tributos creados por el Gobierno Central, previa aprobación de la “Ordenanza de Patentes e Impuestos” por el Honorable Senado Nacional.
  2. Dominio tributario de coparticipación
    Corresponden a este concepto las participaciones a que tienen derecho las Municipalidades, conforme a disposiciones legales en vigencia.

Artículo 98°.- Derogado.

Artículo 96°.- Derógase el Artículo 46° del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.

Artículo 97°.- Se reconocen, hasta el final de su vigencia, todas las exenciones tributarias otorgadas al amparo del Decreto Ley Nº 18751 (Ley de Inversiones) de 14 de diciembre de 1981.
A partir de la fecha de publicación de la presente Ley, queda en suspenso el otorgamiento de nuevas exenciones tributarias amparadas en el Decreto Ley Nº 18751.

Artículo 98°.- Las abrogaciones y derogaciones dispuestas por el presente Título, tendrá efecto en la fecha de vigencia de los Títulos I al IV, VI y VII de esta Ley.


Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis años.
H. OSCAR ZAMORA MEDINACELI. Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gustavo Villegas Cortés. Presidente. Presidente H. Cámara de Diputados.- H. Luis Añez Alvarez. Senador Secretario.- H. Jaime Villegas Durán. Senador Secretario.- H. Alvaro Pérez del Castillo. Diputado Secretario.- H. Walter Zuleta. Diputado Secretario.- H. Javier Campero Paz. Presidente. Honorable Cámara de Diputados.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis años.
Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO. Presidente.- Gonzalo Sánchez de Lozada.

Anexo
Alícuotas

Producto Alícuota %
Chicha de maíz 30
Cervezas 30
Aguardientes, Licores 30
Singanis 30
Vinos 30
Alcoholes potable 30
Cigarrillos rubios 50
Cigarrillos negros 50
Cigarrillos y tabacos para pipas 50
Productos de perfumería y cosméticos 30
Joyas y piedra preciosas importadas 50

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de reforma tributaria
KeywordsLey, mayo/1986
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=843
Referencias0001-4031.lexml
CreadorH. OSCAR ZAMORA MEDINACELI. Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gustavo Villegas Cortés. Presidente. Presidente H. Cámara de Diputados.- H. Luis Añez Alvarez. Senador Secretario.- H. Jaime Villegas Durán. Senador Secretario.- H. Alvaro Pérez del Castillo. Diputado Secretario.- H. Walter Zuleta. Diputado Secretario.- H. Javier Campero Paz. Presidente. Honorable Cámara de Diputados. Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO. Presidente.- Gonzalo Sánchez de Lozada.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-DS-21060] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21060, 29 de agosto de 1985
Nueva Política Económica

Referencias a esta norma

[BO-DS-21137] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21137, 30 de noviembre de 1985
Racionalización del Sistema Salarial y de Seguridad Social del sector público y privado y creación del Fondo Social de Emergencia para el financiamiento de recursos monetarios.
[BO-DS-21532] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21532, 28 de febrero de 1987
NORMAS REGLAMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES
[BO-DS-21531] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21531, 28 de febrero de 1987
Regimen complementario al Impuesto al Valor Agregado
[BO-DS-21530] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21530, 28 de febrero de 1987
Normas reglamentarias al Impuesto al Valor Agregado
[BO-L-926] Bolivia: Ley Nº 926, 25 de marzo de 1987
Regalías petroleras. Con carácter de excepción y por única vez se reconoce una compensación total y definitiva por pérdida del valor adquisitivo en los pagos efectuados por concepto de regalías petroleras de los departamentos productores de hidrocarburos
[BO-DS-21660] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21660, 10 de julio de 1987
Para su inversión en los fines de la reactivación económica del pais durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este1 Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:
[BO-DS-21923] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21923, 20 de abril de 1988
Para la aplicación del impuesto a la propiedad rural creado por el capítulo I Título IV de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, constituyen mínimo no imponible el solar campesino y las pequeñas propiedades agricolas
[BO-L-1001] Bolivia: Ley Nº 1001, 29 de junio de 1988
Presupuesto para la gestión 1988 y su ejecución
[BO-DS-22105] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22105, 29 de diciembre de 1988
SE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN LABORAL, INFOCAL.
[BO-L-1045] Bolivia: Ley Nº 1045, 19 de enero de 1989
Beneméritos de la patria. Consolidase la exención de impuestos a los inmuebles, y liberación a las sucesiones
[BO-L-1052] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1989, 8 de febrero de 1989
Presupuesto general de la nación. Apruébase el presupuesto consolidado del sector público de la gestión fiscal de 1989
[BO-DS-22131] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22131, 15 de febrero de 1989
El cuerpo diplomático y consular de Bolivia que preste servicios en el exterior tendra como base de cálculo para la liquidación de su impuesto complementario del IVA, por razones de equidad, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración percibida sobre el que se aplicará la alicuota del diez por ciento (10%) por concepto del impuesto complementario al impuesto al valor agregado.
[BO-DS-22141] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22141, 28 de febrero de 1989
Son sujetos pasivos del impuesto al consumo de energía eléctrica quienes siendo o no productores comercialicen o distribuyan el fluido eléctrico al consumidor final,
[BO-DS-22148] Bolivia: Reglamento al Impuesto de la Propiedad Rural, DS Nº 22148, 3 de marzo de 1989
Constituyen objeto del impuesto creado por el título IV de la ley 843, las propiedades rurales ubicadas en el territorio de la República, comprendiéndose como tales, a las situadas fuera del área del radio urbano de las ciudades, pueblos, aldeas, caseríos o villorrios, cualquiera sea el use que se les de o el fin al que estén destinadas y en tanto no estén gravadas con el impuesto a los inmuebles urbanos creado por el Artículo 59 de la ley 843.
[BO-DS-22215] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22215, 5 de junio de 1989
Los sujetos pasivos del impuesto a la renta presunta de las empresas, que se deben regir por este decreto son aquellos que se dediquen a actividades agricolas, ganaderas o pecuarias y sean también sujetos pasivos del régimen general del impuesto a la propiedad rural.
[BO-DS-22234] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22234, 26 de junio de 1989
Se aprueba el MANUAL DE COLECTURÍAS DE LA RENTA INTERNA en sus quince artículos, dos títulos y cuatro anexos, cuya finalidad es el control y percepción de tributos fiscales conforme al nuevo régimen impositivo en las áreas rurales y poblaciones no rurales del pais,. carentes del sistema de racaudación bancaria.
[BO-DS-22261] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22261, 19 de julio de 1989
Se aprueba en sus 22 clausulas y 3 anexos la minuta de contrato de operación acordada entre Y.P.F.B. y MAXUS Bolivia Inc.
[BO-DS-22262] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22262, 26 de julio de 1989
Apruebase en sus 21 clausulas y anexos marcados "A" "B" "C" "D" "E" "F" "G" "H"La Minuta de contrato de operación acordada por Y.P.F.B. con la compañía naviera pérez COMPANC S.A.C.F.I.M.F.A. y proveedora de equipos y materiales S.A.
[BO-DS-22329] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22329, 3 de octubre de 1989
Son sujetos pasivos del impuesto a los consumos específicos los importadores de refrescos y los fabricantes de estos productos que sean elaborados en base a esencias artificiales, dentro los alcances del articulo 81 de la ley 843 y disposiciones reglamentarias.
[BO-DS-22410] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22410, 11 de enero de 1990
REGIMEN DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES
[BO-L-1141] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1990, 23 de febrero de 1990
Presupuesto general de la nación. Gestión 1990. Apruébase el de la gestión fiscal de 1990
[BO-DS-22505] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22505, 11 de mayo de 1990
Créase la Comisión Revisora de Reglamento al Impuesto de la Propiedad Rural, la misma que estará conformada por:
[BO-DS-22511] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22511, 21 de mayo de 1990
El Instituto de Educación Bancaria es una entidad de carácter social de servicio colectivo, sin fines de lucro y de propiedad de la Confederación de Trabajadores Bancarios y Ramas afines, regida por el Código de la Educación Boliviana, normas conexas, reglamentos, planes y programas vigentes que le son pertinentes en el aspecto técnico pedagógico.
[BO-DS-22526] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22526, 13 de junio de 1990
El presente decreto supremo establece las normas necesarias para la aplicación de los artículos 20 al 56 del decrreto supremo 22410 de 11 de enero de 1,990.
[BO-DS-22564] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22564, 2 de agosto de 1990
Reitérase que constituyen mínimo no imponible las propiedades rurales individuales que tengan una extensión menor o igual a las señaladas en el artículo 10 del decreto supremo 22148 de 3 de marzo de 1989
[BO-RE-DS22581] Bolivia: Reglamento de pesca y acuicultura, 14 de agosto de 1990
Reglamento de Pesca y Acuicultura
[BO-DS-22588] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22588, 30 de agosto de 1990
Dentro los alcances de la ley 843 quedan excluídos del impuesto a la propiedad rural las comunidades originarias, exhaciendas, nuevas, ayllus, capitanías, tentas, pueblos llamados indígenas, grupos étnicos, tribus selvícolas y otras formas de propiedad colectiva y/o proindivisa que forman parte de las comunidades y aquellos propietarios individuales cuya extensión de terreno esté comprendida dentro los mínimos no
[BO-DS-22624] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22624, 23 de octubre de 1990
Ampliar los alcances del decreto supremo 22131 de 15 de febrero de 1989 en favor de los funcionarios de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA) que prestan servicios en el Exterior.
[BO-L-1194] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 1 de noviembre de 1990
Ley de hidrocarburos
[BO-DS-22697] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22697, 28 de diciembre de 1990
Aclárase que la forma de facturación establecida en el artículo 1º del decreto supremo 21979 de 5 de agosto de 1.988 es también aplicable a la facturación que las empresas petroleras contratistas efectúan a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
[BO-DS-22703] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22703, 3 de enero de 1991
Se restituye la Caja de Seguro Social de Choferes, como Institución de derecho público, con autonomía de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, con la finalidad de otorgar prestaciones del Seguro de Salud establecidas en el Código de Seguridad Social, su Reglamento y disposiciones conexas
[BO-L-1232] Bolivia: Ley Nº 1232, 7 de febrero de 1991
Impuesto a la cerveza, aguardientes, vinos y bebidas refrescantes. Ratifícanse las alícuotas establecidas por los Arts. 18° de la Ley 1141 y 79° de la Ley 843
[BO-DS-22731] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22731, 14 de febrero de 1991
Se aprueba las veintitrés cláusulas, anexos A, B, y C, así como los términos y condiciones de la minuta a ser firmada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos con EUROCAN VENTURES (BOLIVIA) LIMITED, concernientes al contrato de operación petrolífera a ejecutarse por esta última sobre 957.000 hectáreas en el área Izozog, en las provincias Cordillera y Chiquitos, departamento de Santa Cruz.
[BO-DS-22740] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22740, 4 de marzo de 1991
Se aprueban en sus ventiún cláusulas y seis anexos A, B, C, D, E, y F las minutas de los dos Contratos de Operación acordados entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y la Compañía ESSO EXPLORATION BOLIVIA LIMITED, para la ejecución de trabajos de exploración y explotación petrolera en el Area Poopó Norte ubicada en las provincias Aroma, Loayza, Pacajes y Gualberto Villarroel del Departamento de La Paz y Provincias Cercado, Carangas, Saucarí y Dalence del Departamento de Oruro y Area Poopó Sur ubicada en las provincias Saucari, Dalence, Poopó, Abaroa y Cabrera del Departamento de Oruro, de conformidad con la Ley de Hidrocarburos.
[BO-DS-22753] Bolivia: Régimen Nacional de Exportaciones, DS Nº 22753, 15 de marzo de 1991
Régimen Nacional de Exportaciones
[BO-DS-22755] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22755, 20 de marzo de 1991
Se aprueba en sus veinticinco claúsulas y seis anexos A, B, C, D, E, y F, el proyecto de contrato de operación acordado entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las compañías Texaco Exploration Azero Inc. y Sun Oil Bolivia Limited, para la ejecución de trabajos de exploración y explotación petrolera en el bloque "Azero" ubicado en las provincias Cordillera y Vallegrande del departamento de Santa Cruz
[BO-L-1243] Bolivia: Código de minería, 11 de abril de 1991
Código de minería
[BO-DS-22835] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22835, 14 de junio de 1991
Los contribuyentes del Sistema Tributario Integrado establecido y regulado por los decretos supremos 21642 y 21963 de 30 de junio de 1987 y 30 de junio de 1988, deben cumplir en el futuro las previsiones establecidas en el presente decreto.
[BO-DS-22902] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22902, 19 de septiembre de 1991
Se ratifica a la Dirección Nacional de Catastro Urbano dependiente del Ministerio de Asuntos Urbanos, como la única entidad normativa que promueve y fiscaliza en materia de catastro urbano a nivel nacional, facultándola a dictar normas jurídicas técnicas que reglamenten toda actividad concerniente al catastro.
[BO-DS-22923] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22923, 9 de octubre de 1991
Sustitúyese la DIRECCION GENERAL DE LA RENTA INTERNA (D.G.R.I.) por la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (D.G.R.I.) institución pública que funcionará bajo dependencia del Ministerio de Finanzas y cuyos recursos materiales, financieros y humanos estén constituidos por los que pertenecían a la Dirección General de la Renta Interna.
[BO-DS-22951] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22951, 17 de octubre de 1991
Se autoriza la nacionalización de las mercacias detalladas en el presente decreto supremo llegadas a consignación de la Corporación Regional de Desarrollo de Tarija, con el pago del cinco por ciento (5%) del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) concedido a los bienes de capital, debiendo tributar además el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo a la Ley 843.
[BO-DS-22910] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22910, 25 de octubre de 1991
Autorizase al Ministerio de Finanzas la asignación de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$. 492.360.-) en el presupuesto de 1991, con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación con destino al proyecto original y ampliación adicional del Aeropuerto de Trinidad, pago de impuestos al valor agregado (IVA) y transacciones (IT) correspondientes al contrato DACA-O1-91-C-0031 de 16 de noviembre de 1990, suscrito entre el Cuerpo de Ingenieros del Ejercito de EE.UU. del distrito Mobile, adscrito a la Embajada de los Estados Unidos de América, y la empresa INGELMECO LTDA.
[BO-L-1297] Bolivia: Ley Nº 1297, 27 de noviembre de 1991
Código Minería. Se incorporan artículos 118, 119 y 120 a la ley 1243
[BO-DS-23027] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23027, 10 de enero de 1992
Los contribuyentes del sistema tributario integrado establecido y regulado por los decretos supremos 21642, 21963 y 22835 de 30 de junio de 1987, 30 de junio de 1988 y 14 de junio de 1991 respectivamente, deben cumplir en el futuro las previsiones establecidas en el presente decreto.
[BO-DS-23059] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23059, 13 de febrero de 1992
Constituyen objeto de este impuesto todas las utilidades de fuente boliviana, obtenidas por los sujetos pasivos señalados en este decreto reglamentario.
[BO-DS-23061] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23061, 14 de febrero de 1992
Autorízase a Y.P.F., la cpmpra directa de 2.000 m3 de diesel oil de YPF Argentinos, de acuerdo a los precios del mercado internacional, con destino a su comercialización en el mercado interno del país.
[BO-L-1314] Bolivia: Ley Nº 1314, 27 de febrero de 1992
Impuesto al valor agregado (IVA) modificase al 13 por ciento la alícuota general establecida en el artículo 15 de la ley 843 de 20 de mayo de 1986
[BO-DS-23066] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23066, 28 de febrero de 1992
Autorizar al Ministerio de Finanzas la asignación de Sus. 128.572.- en el presupuesto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
[BO-DS-23071] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23071, 28 de febrero de 1992
Se autoriza a Y.P.F.B. la importación de diesel, bajo el sistema de trueque o compra directa.
[BO-DS-23163] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23163, 26 de mayo de 1992
Se autoriza la nacionalización de las maquinarias, equipos y partes integrantes, con destino exclusivo a la ampliación de la fábrica de cemento de IRPA IRPA, departamento de Cochabamba, COBOCE Ltda.
[BO-DS-23164] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23164, 26 de mayo de 1992
Se exenciona del pago del RC-IVA, a los viáticos de los empadronadores, supervisores técnicos, instructores, choferes y otro personal del Instituto Nacional de Estadística, (censo-1992).
[BO-DS-23197] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23197, 25 de junio de 1992
Queda en suspenso la aplicación del D.S. 21559.
[BO-DP-23229] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23229, 29 de julio de 1992
Créase el "Seguro Integrado del Transportista y Actividades Afines".
[BO-DS-23254] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23254, 31 de agosto de 1992
Autorizar a AASANA, incrementar las tasas por concepto de derecho y uso de aeropuerto para pasajeros en vuelos nacionales a Bs.lO.-y para vuelos internacionales a $us. 20.-
[BO-L-1344] Bolivia: Ley Nº 1344, 8 de septiembre de 1992
Salar de Uyuni, apruébase el contrato de riesgo compartido entre CIRESU y la FMC-Corporation
[BO-DS-23307] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23307, 19 de septiembre de 1992
Aplicación del Régimen Impositivo Minero.
[BO-DS-23284] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23284, 2 de octubre de 1992
Dispónese la vigencia y aplicación por el período de 20 meses, del acuerdo de COMPLEMENTACION ENERGÉTICA, firmado por los gobiernos de las Repúblicas de Bolivia y Argentina.
[BO-L-1354] Bolivia: Ley Nº 1354, 7 de octubre de 1992
Reforma tributaria, modificase la alícuota, para que no afecte al pago del impuesto sobre vehículos automotores
[BO-L-1399] Bolivia: Ley Nº 1399, 15 de diciembre de 1992
Registro de vehículos. Se autoriza a la alcaldía de el alto, para efectos de domicilio y recaudación de impuestos
[BO-L-1489] Bolivia: Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, 16 de abril de 1993
Ley de Exportaciones
[BO-DS-23563] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23563, 21 de julio de 1993
Derógase el artículo tercero del decreto supremo 23254 de 31 de agosto de 1992.
[BO-DS-23574] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23574, 29 de julio de 1993
REGLAMENTO PARA EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y ARANCELARIO A LAS EXPORTACIONES
[BO-DS-23670] Bolivia: Programa de Asistencia Alimentaria, DS Nº 23670, 8 de noviembre de 1993
Se establece el Programa de Asistencia Alimentaria, bajo la dependencia de Secretaria Nacional de 8 Instituciones Ejecutoras del Ministerio de Desarrollo Humano, con el objeto de prestar asistencia a grupos humanos de extrema pobreza, constituidos principalmente por trabajadores mineros desocupados y sus familias, en los distritos mineros de los departamentos de Potosí, Oruro, Cochabamba y La Paz.
[BO-DS-23680] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23680, 19 de noviembre de 1993
Autorizar a la Dirección General de Impuestos Internos la implantación de un proceso de actualización de datos en el Padrón General de Contribuyentes y renovación de los Carnets de Contribuyentes y sus Certificados de Inscripción al RUC.
[BO-DS-23719] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23719, 21 de enero de 1994
Amplíase la vigencia del Decreto Supremo 23284 de 2 /10/ 1.992 hasta el 31 /03/ 1.994.
[BO-L-1551] Bolivia: Ley de Participación Popular, 20 de abril de 1994
Ley de Participación Popular
[BO-DS-23807] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23807, 23 de junio de 1994
Autorízase la compensación de los montos de rebajas en el flete de transporte de carga y el déficit en el servicio de pasajeros de las gestiones de 1987 a 1991, determinados por la Dirección de Auditoría Interna de la Secretaría Nacional de Hacienda, con los adeudados por la Empresa Nacional de Ferrocarriles, correspondiente a las gestiones de 1986 a 1992.
[BO-DS-23813] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23813, 30 de junio de 1994
REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACION POPULAR.
[BO-DS-23827] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23827, 2 de agosto de 1994
Apruébase y se dispone la vigencia del "Acuerdo de Alcance Parcial para la Liberación del Comercio de Hidrocarburos y sus Derivados en la República de Bolivia y la República Argentina".
[BO-DS-23861] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23861, 19 de septiembre de 1994
Se aprueba en sus (23 ) Cláusulas y siete (7) Anexos "A", "B", "C", "D", "E", "F" y "G", el proyecto de minuta del Contrato de Operación acordado entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las empresas Repsol Exploración Secure S.A. (REPSOL), Elf Hidrocarbures Bolivie (ELF), BHP Petroleum (Bolivia) Inc. (BHP) y Maxus Bolivia Inc. (MAXUS), para la ejecución de trabajos de operaciones petrolíferas de exploración y explotación en el bloque SECURE, ubicado en las Provincias Ballivian, Yacuma y Moxos del Departamento del Beni y la Provincia Chapare del Depar
[BO-DS-23899] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23899, 25 de noviembre de 1994
Los exportadores deben presentar al Sisstema de Ventanilla Unica de Exportadores (SIVEX), a objeto de obtener la devolución de los impuestos correspondientes.
[BO-L-1606] Bolivia: Ley Nº 1606, 22 de diciembre de 1994
Impuesto al Valor Agregado. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986
[BO-L-843R1] Bolivia: Ley Nº 843R1, 20 de mayo de 1995
Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, conforme a lo dispuesto en el Articulo 4° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, en sus XI Títulos, 39 Capítulos y 105 Artículos.
[BO-DS-24013] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24013, 20 de mayo de 1995
Apruébase el Texto Ordenado de la Ley N9 843 de 20 de mayo de 1986, conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Ns 1606 .de 22 de diciembre.de 1994, en sus XI Títulos, 39 Capítulos y 105 Artículos, del modo que se expone en el Anexo I del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-21532R1] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21532R1, 29 de junio de 1995
Normas reglamentarias del Impuesto a las Transacciones
[BO-DS-21531R1] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21531R1, 29 de junio de 1995
Reglamento del régimen complementario al impuesto al valor agregado
[BO-DS-24051] Bolivia: Reglamento del impuesto sobre las utilidades de las empresas, DS Nº 24051, 29 de junio de 1995
IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. (tabla de depreciación)
[BO-DS-24049] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24049, 29 de junio de 1995
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
[BO-DS-24052] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24052, 29 de junio de 1995
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES (IT).
[BO-DS-24053] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24053, 29 de junio de 1995
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS (ICE).
[BO-DS-21530R1] Bolivia: Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, DS Nº 21530R1, 29 de junio de 1995
Reglamento del impuesto a las transacciones
[BO-DS-24050] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24050, 29 de junio de 1995
REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (R IVA).
[BO-DS-24054] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24054, 29 de junio de 1995
IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES Y VEHICULOS AUTOMOTORES (IMT).
[BO-L-1656] Bolivia: Ley Nº 1656, 31 de julio de 1995
Modificaciones de la ley 843. Se excluye el anexo al art. 79 de la ley 843, el consumo doméstico de energía eléctrica superior a 200 kwh/mes
[BO-DS-24205] Bolivia: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERGEOMIN), DS Nº 24205, 23 de diciembre de 1995
Reglamento del impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles.
[BO-DS-24204] Bolivia: Reglamento del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, DS Nº 24204, 23 de diciembre de 1995
Reglamento del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles.
[BO-DS-24272] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24272, 18 de abril de 1996
Se autoriza al Tesoro General de la Nación recibir de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, certificados de crédito fiscal por un total de Bs133.956.325.90 por concepto de pago parcial por los adeudos de YPFB al Fondo Fiduciario de Aportes Locales, FFAL.
[BO-L-1689] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-24291] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24291, 10 de mayo de 1996
Convócase a sesiones extraordinarias del Honorable Congreso Nacional.
[BO-DS-24299] Bolivia: Aplicación del Régimen Impositivo Minero, DS Nº 24299, 20 de mayo de 1996
Las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional, que extraigan, beneficien, fundan, refinen y/o comercialicen minerales y/o metales, cumplirán obligatoriamente las disposiciones de la presente norma legal para la liquidación y pago de tributos.
[BO-DS-24328] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24328, 28 de junio de 1996
Los mecanismos de acreditación del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas al Impuesto a las Transacciones.
[BO-L-1715] Bolivia: Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, 18 de octubre de 1996
Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria
[BO-RE-DS24399A] Bolivia: Reglamento de pago de patentes, 31 de octubre de 1996
El presente reglamento tiene la finalidad de normar el capítulo I del título VII de la Ley de Hidrocarburos No 1689 de 30 de abril de 1996, relativo al pago de patentes sobre las áreas sujetas a contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos.
[BO-L-1731] Bolivia: Ley Nº 1731, 22 de noviembre de 1996
AJUSTES Y MODIFICACIONES A LA LEY N° 843 DE REFORMA TRIBUTARIA Y LA LEY N° 1689 DE HIDROCARBUROS
[BO-DS-24438] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24438, 13 de diciembre de 1996
Sustituciones e incorporaciones al D.S. 21530 y 21532 (texto ordenado en 1995).
[BO-DS-24446] Bolivia: Organización de juegos de lotería, DS Nº 24446, 20 de diciembre de 1996
En cumplimiento artículo primero de la Ley 583, la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, es' única entidad pública autorizada por ley con exclusividad en todo el territorio nació de administrar, fiscalizar, supervisar y regular todos los juegos de Lotería de carác permanente, temporal o eventual. La Lotería Nacional de Beneficencia y Salubri podrá organizar y comercializar directamente o a través de concesionarios los juegos lotería.
[BO-DS-24447] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24447, 20 de diciembre de 1996
Decreto Reglamentario a la Ley de Participación Popular y Descentralización.
[BO-DS-24484] Bolivia: Régimen Tributario Simplificado, DS Nº 24484, 29 de enero de 1997
Se establece un Régimen Tributario Simplificado, de carácter transitorio, que consolida la liquidación y el pago de los Impuestos al Valor Agregado, el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y el Impuesto a las Transacciones.
[BO-DS-24482] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24482, 29 de enero de 1997
Añádase el decreto supremo 24051 de 29 de junio de 1995, como artículo 50.
[BO-DS-24488] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24488, 31 de enero de 1997
Las operaciones liberadas del pago de impuestos creados o por crearse, como efecto del Acuerdo para la Exención de Impuestos relativos a la Implementación del Proyecto del Gasoducto Bolivia - Brasil, ratificado por Ley 1755 de 23 de enero de 1997.
[BO-L-1777] Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997
Código de Minería publicada en Gaceta Oficial N° 1987
[BO-DS-24602] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24602, 6 de mayo de 1997
En sustitución del Texto Ordenado de la Ley 843 aprobado mediante Decreto Supremo 24013 de 20 de mayo de 1995, apruébase el Texto Ordenado de la Ley 843 conforme a las Leyes 1656 de 31 de julio de 1995, 1715 de 18 de octubre de 1996, 1731 de 25 de noviembre de 19% y 1777 de 17 de marzo de 1997, en sus XTV Títulos, 40 capítulos y 114 artículos, del modo que se expone en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
[BO-L-843R2] Bolivia: Ley Nº 843R2, 6 de mayo de 1997
Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA)
[BO-DS-24599] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24599, 6 de mayo de 1997
Se modifica el Decreto Supremo 24051 de 29 /06/ 1995.
[BO-DS-24686] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24686, 30 de junio de 1997
Se autorizan y aprueban los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales que efectúe la Corporación Minera de Bolivia y la Empresa Metalúrgica Vinto, con cargo a recursos propios, como emergencia de las solicitudes voluntarias de retiros que presenten sus trabajadores regulares.
[BO-DS-24687] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24687, 30 de junio de 1997
Se autoriza y aprueba los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales, que la Corporación Minera de Bolivia efectúe, con cargo a recursos propios, en aplicación de los términos establecidos en su circular P-140/97 de 19 de mayo de 1997.
[BO-DS-24685] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24685, 30 de junio de 1997
Se autoriza y aprueban los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales que efectúe la Corporación Minera de Bolivia, con cargo a recursos propios, en aplicación a los términos establecidos en su Circular Nº P-139/97 de fecha 19 de mayo de 1997.
[BO-DS-24684] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24684, 30 de junio de 1997
Se autorizan y aprueban los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales que efectúe la Corporación Minera de Bolivia, con cargo a recursos propios, en aplicación a los términos establecidos en su Circular P-141/97 de fecha 19 de mayo de 1997.
[BO-DS-24692] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24692, 2 de julio de 1997
Modifícase el inciso a) del artículo 4 del Decreto Supremo 21532, modificado por el Decreto Supremo 24438.
[BO-DS-24742] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24742, 31 de julio de 1997
Los sujetos pasivos definidos en el artículo 37 de la Ley Nº 843 (Texto ordenado en 1995) y su reglamento, establecidos y por establecerse en el país; están obligados a presentar a la Dirección General de Impuestos Internos y a las entidades de fiscalización sectorial, sus estados financieros con dictamen de auditores externos.
[BO-DS-24764] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24764, 31 de julio de 1997
Reglamentación al artículo 51 bis. de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente).
[BO-DS-24780] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24780, 31 de julio de 1997
Del cumplimiento de las obligaciones tributarias y por patentes mineras.
[BO-DS-24849] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24849, 20 de septiembre de 1997
Abrógase el decreto supremo 24692 de 2 /07/ 1,997, manteniéndose el inciso a del artículo 4 del decreto supremo 21532 de 21 /02/ 1,987 modificado por el decretos supremo 24438 de 13 /12/ 1,996.
[BO-DS-24852] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24852, 20 de septiembre de 1997
La comisión actualmente del 0,5% del salario cotizable que cobra cada AFP, por la administración de cuentas individuales provenientes del aporte obligatorio de los afiliados al seguro social obligatorio de largo plazo, deberá ser incluida como concepto deducible para determinar la base imponible del R IVA en los sueldos y salarios de los dependientes de empresas tanto públicas como privadas.
[BO-DS-24988] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24988, 19 de marzo de 1998
Amplíase de manera improrrogable hasta el 31/12/1998, el plazo para el pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles en el área rural, correspondiente a las gestiones 1995 y 1996.
[BO-L-1834] Bolivia: Ley del Mercado de Valores, 31 de marzo de 1998
Ley del Mercado de Valores
[BO-L-1886] Bolivia: Ley Nº 1886, 14 de agosto de 1998
A partir del 1 de octubre de 1998 se crea un régimen de descuentos y privilegios en beneficio de los ciudadanos bolivianos de 60 o más años
[BO-DS-25186] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25186, 30 de septiembre de 1998
Reglamento del Seguro Médico Gratuito de Vejez.
[BO-DS-25282] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25282, 30 de enero de 1999
Modifícase el artículo 6 del decreto supremo 24053 de 29/06/1995.
[BO-L-1963] Bolivia: Ley Nº 1963, 23 de marzo de 1999
Modifícase el Articulo 12, de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993
[BO-DS-25450] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25450, 29 de junio de 1999
Con relación al servicio de transporte emergente del contrato suscrito entre YPFB y PETROBRAS, la empresa transportadora de hidrocarburos, Gas Transboliviano S.A. (GTB), deberá emitir periódicamente una factura o nota fiscal a nombre de YPFB.
[BO-DS-25465] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25465, 23 de julio de 1999
El presente decreto supremo formula las normas reglamentarias de la devolución de impuestos a las exportaciones.
[BO-DS-25471] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25471, 28 de julio de 1999
La presente norma tiene por objeto efectuar adecuaciones y complementaciones al D.S. 24855 del 22 /09/ 1997 y al D.S. 25055 del 3 /05/ 1998, ambos reglamentarios de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE).
[BO-DS-25557] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25557, 22 de octubre de 1999
Las transferencias de bienes realizadas entre entidades del sector público, pertenecientes al Estado boliviano, no están sujetas al pago del impuesto a las transacciones ni del impuesto municipal a las transferencias.
[BO-L-2047] Bolivia: Ley Nº 2047, 28 de enero de 2000
Sustituciones en el anexo del Art. 79°, Art,106°,l 12 y 113 Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
[BO-L-2064] Bolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000
Ley de Reactivación Económica
[BO-L-2074] Bolivia: Ley de Promoción y Desarrollo en la Actividad Turística en Bolivia, 14 de abril de 2000
Ley de Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia
[BO-L-2382] Bolivia: Ley Nº 2382, 22 de mayo de 2000
Se autoriza a la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz, FINDESA S.A.M., en actual proceso de liquidación voluntaria, aplicar las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley N° 2297, de 20 de diciembre de 2001
[BO-L-2152] Bolivia: Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica, 23 de noviembre de 2000
Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica
[BO-DS-26020] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26020, 7 de diciembre de 2000
Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Supremo No. 24053 de 29 /06/ 1995 (ICE).
[BO-DS-26058] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26058, 26 de enero de 2001
Se deroga el numeral 5 del artículo 13 del Decreto Supremo N° 25100.
[BO-DS-26077] Bolivia: Texto Ordenado Ley 843, DS Nº 26077, 19 de febrero de 2001
TEXTO ORDENADO LEY 843
[BO-DS-26092] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26092, 2 de marzo de 2001
Tasas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados (IEHD):
[BO-DS-26135] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26135, 30 de marzo de 2001
Aclárase la obligatoriedad que tiene la Empresa Boliviana de Refinación S.A. de pagar el Impuesto IVA por la venta de hidrocarburos realizada entre el 2 y el 10 /12/ 1999.
[BO-L-2194] Bolivia: Ley Nº 2194, 30 de abril de 2001
Sustitución del inciso c) del Artículo 19° de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), y aplicación del Art. 4 de la Ley 1715
[BO-DS-26194] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26194, 24 de mayo de 2001
Se autoriza el pago único de Bs900 como "Asignación por Campaña de Vacunación" por la gestión 2001.
[BO-L-2209] Bolivia: Ley de Fomento de la Ciencia, Tecnología e Innovación, 8 de junio de 2001
Ley de Fomento de la Ciencia, Tecnología e Innovación
[BO-DS-26226] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26226, 21 de junio de 2001
El SIN queda facultado para requerir a los sujetos pasivos a la presentación de sus estados financieros con dictamen de auditoria financiera externa.
[BO-DS-26227] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26227, 21 de junio de 2001
Se consideran "Unidades de Proceso" para el pago del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados en el momento de la salida del producto de la Refinería o de la Unidad de Proceso.
[BO-DS-26874] Bolivia: Reglamento de Prestaciones y Gestión del Seguro Universal Materno Infantil, DS Nº 26874, 21 de diciembre de 2002
Reglamento de Prestaciones y Gestión del Seguro Universal Materno Infantil.
[BO-DS-26951] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26951, 8 de marzo de 2003
Se abroga el Decreto Supremo Nº 17022 de 3 /08/ 1979, y elimina la contribución del uno por mil a favor de la Asociación Deportiva de la Administración Pública - ADAP.
[BO-DS-26969] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26969, 22 de marzo de 2003
Convocase al Honorable Congreso Nacional a sesiones extraordinarias.
[BO-DS-27002] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27002, 17 de abril de 2003
Se dispone la abolición del uso de Papel Sellado en todo trámite en general, por lo que se derogan los Artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 21124 de 15 /11/ 1985.
[BO-DS-27020] Bolivia: Tratamiento tributario para las exportaciones ATPDEA, DS Nº 27020, 29 de abril de 2003
TRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA LAS EXPORTACIONES ATPDEA
[BO-DS-27028] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27028, 8 de mayo de 2003
Reglamentar la Ley N° 2434 de 21 /12/ 2002, de Actualización y mantenimiento de Valor.
[BO-DS-27054] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27054, 30 de mayo de 2003
Se convoca al Honorable Congreso Nacional a sesiones extraordinarias.
[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario
[BO-COD-L2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario Boliviano
[BO-L-2493] Bolivia: Ley Nº 2493, 4 de agosto de 2003
Modificaciones a la Ley N° 843 (Texto Ordenado)
[BO-DS-27149] Bolivia: Reglamento para la transición al nuevo Código Tributario, DS Nº 27149, 2 de septiembre de 2003
REGLAMENTO PARA LA TRANSICIÓN AL NUEVO CODIGO TRIBUTARIO
[BO-DS-27170] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27170, 15 de septiembre de 2003
Se sustituye el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27020 de 29 /04/ 2003 (Pago diferido del gravamen arancelario y del impuesto al valor agregado).
[BO-DS-27190] Bolivia: Reglamento a la Ley de Modificaciones a la Ley 843, DS Nº 27190, 30 de septiembre de 2003
Reglamento a la Ley 2493 de 4 /08/ 2003 (Modificaciones a la Ley 843).
[BO-DS-27337] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27337, 31 de enero de 2004
Establecer mecanismos tributarios y aduaneros para el desarrollo de las industrias y las manufacturas destinadas a la exportación.
[BO-L-2770] Bolivia: Ley del Deporte, 7 de julio de 2004
Ley del Deporte
[BO-RE-DS27779] Bolivia: Reglamento a la Ley del Deporte, 8 de octubre de 2004
Regular la práctica del deporte en Bolivia
[BO-DS-27800] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27800, 21 de octubre de 2004
Normar el Sistema de cooperación entre el sector agrícola - cañero y agroindustrial - azucarero.
[BO-DS-27840] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27840, 12 de noviembre de 2004
Complementar el marco normativo para el ingreso al país, de donaciones en especie de productos agropecuarios, agroindustriales y sus derivados.
[BO-DS-27943] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27943, 20 de diciembre de 2004
Establecer la adecuación de organización y funcionamiento de la Central de Abastecimientos y Suministros de Salud - CEASS, a la actual estructura organizacional de funcionamiento del Poder Ejecutivo.
[BO-RE-DS27945] Bolivia: Reglamento a la Ley de Promoción Económica de El Alto. (Ley 2685), 20 de diciembre de 2004
REGLAMENTO A LA LEY DE PROMOCION ECONOMICA DE EL ALTO. (Ley 2685)
[BO-DS-27945] Bolivia: Reglamento a la Ley de Promoción Económica de El Alto (Ley Nº 2685), DS Nº 27945, 20 de diciembre de 2004
REGLAMENTO A LA LEY DE PROMOCION ECONOMICA DE EL ALTO. (Ley 2685)
[BO-DS-27959] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27959, 30 de diciembre de 2004
Modificar el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, y establecer nuevas alícuotas para el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD.
[BO-DS-27964] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27964, 4 de enero de 2005
Modificar temporalmente las definiciones del mecanismo de ajuste de tasa del IEHD.
[BO-DS-27983] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27983, 19 de enero de 2005
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar la alícuota para el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD del Diesel Oil Nacional y del Agro Fuel.
[BO-DS-27989] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27989, 28 de enero de 2005
La nueva alícuota del IEHD para el Diesel Oil Nacional, será de Bs/Lt. 1.52.
[BO-DS-27993] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27993, 28 de enero de 2005
Se dispone nueva alícuota del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD, además de establecer una metodología de ajuste que permita reflejar condiciones de oportunidad y competitividad para el Jet Fuel 1 Internacional, con relación a los precios finales de este producto en los países vecinos.
[BO-DS-28000] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28000, 3 de febrero de 2005
Se amplía el plazo establecido en el Parágrafo III del Articulo Unico del Decreto Supremo N° 27964 de 4 /01/ 2005 por noventa (90) días adicionales.
[BO-DS-28032] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28032, 7 de marzo de 2005
Se incorpora como última frase del segundo párrafo del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24053 de 29 /06/ 1995, modificado por el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 27190 de 30 /09/ 2003(motocicletas).
[BO-DS-28048] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28048, 22 de marzo de 2005
Modificaciones al Decreto Supremo Nº 27779 de 28 /10/ 2004 - Reglamento a la Ley del Deporte.
[BO-DS-28046] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28046, 22 de marzo de 2005
Modificar las definiciones del mecanismo de ajuste de la tasa del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD, establecido mediante Decreto Supremo N° 26917 de 14 /01/ 2003.
[BO-DS-28059] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28059, 1 de abril de 2005
Modificar la formula del mecanismo de ajuste de la tasa del IEHD, establecido en el Decreto Supremo N° 26917 de 14 /01/ 2003 y sus posteriores modificaciones, introduciendo un factor que contemple el costo adicional de importar Diesel Oil proveniente de la Republica Argentina.
[BO-DS-28078] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28078, 12 de abril de 2005
Asegurar el abastecimiento de Diesel Oil en la ciudad de Cobija ( Zona Franca).
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-28217] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28217, 24 de junio de 2005
Se aprueba la inscripción de la Partida 25200 "Estudios e Investigaciones” en el presupuesto del Programa 00: Presidencia Ejecutiv Vicepresidencia de Negociaciones Internacionales y Contratos, dependiente de YPFB, por Bs. l.705.650 .
[BO-DS-28223] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28223, 27 de junio de 2005
Reglamentar la aplicación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, creado mediante Ley Nº 3058 de 17 /05/ 2005 - Ley de Hidrocarburos.
[BO-RE-DS28222] Bolivia: Reglamento para la liquidación de regalías y la participación al TGN por la producción de hidrocarburos, 27 de junio de 2005
Reglamento para la liquidación de regalías y la participación al TGN por la producción de hidrocarburos
[BO-DS-28247] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28247, 14 de julio de 2005
Reglamentar el Control de Oficio de la obligación de emitir facturas.
[BO-L-3162] Bolivia: Ley de Promoción de la Actividad Ferial Internacional y de Exposiciones, 15 de septiembre de 2005
Ley de Promoción de la Actividad Ferial Internacional y de Exposiciones
[BO-DS-28522] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28522, 16 de diciembre de 2005
Se excluye del alcance del Sistema Tributario Integrado - STI, al servicio de transporte interdepartamental e internacional de pasajeros y carga, debiendo a este efecto incorporarse al Régimen General de Tributación.
[BO-DS-28547] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28547, 22 de diciembre de 2005
Por la naturaleza de los contratos, así como, las condiciones de acuerdo a las cuales los obreros del Plan Nacional de Empleo de Emergencia en materia tributaria, se sujetan a lo dispuesto por los Artículos 2 y 9 del Decreto supremo N° 21531 de 27 /02/ 1987.
[BO-DS-28593] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28593, 17 de enero de 2006
Establecer mecanismos para la comercialización de la fibra de vicuña.
[BO-DS-28656] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28656, 25 de marzo de 2006
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los procedimientos de aplicación para la Ley Nº 3249 de 1 /12/ 2005 (Servicio de Transporte Internacional).
[BO-DS-28751] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28751, 20 de junio de 2006
Establecer el mecanismo de adjudicación de los 99 tractores agrícolas FIAT procedente de Puerto Rosario - República Argentina y sus implementos agrícolas y, de los equipos integrales Hanne.
[BO-L-3467] Bolivia: Ley Nº 3467, 12 de septiembre de 2006
Se sustituye el párrafo tercero del Artículo 157 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, (Código Tributario)
[BO-DS-28932] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28932, 20 de noviembre de 2006
Establecer mecanismos que permitan regularizar la provisión de combustibles de Aviación en el mercado interno.
[BO-L-3545] Bolivia: Ley Nº 3545, 28 de noviembre de 2006
Revolución Agraria - Modificación de la Ley 1715 Reconducción de la Reforma Agraria
[BO-RE-DS28963] Bolivia: Reglamento a la Ley Nº 3467 para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, 6 de diciembre de 2006
Reglamento a la Ley Nº 3467 para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos.
[BO-DS-28988] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28988, 29 de diciembre de 2006
Establecer un mecanismo especial para la presentación de la Declaración Jurada y pago del Impuesto sobre las Utilidades de Empresas - IUE, para las personas naturales afiliadas o no a líneas sindicales, que prestan servicio público de transporte interdepartamental de pasajeros y carga, que tengan registrados a su nombre hasta dos (2) vehículos.
[BO-DS-29175] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29175, 20 de junio de 2007
Efectua modificaciones y complementaciones al Decreto Supremo Nº 28223 de 27 de junio de 2005, para que éste se adecue a los Contratos de Operación suscritos entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y las Empresas Petroleras.
[BO-L-3740] Bolivia: Ley de desarrollo sostenible del sector de hidrocarburos, 31 de agosto de 2007
Ley de desarrollo sostenible del sector de hidrocarburos
[BO-L-3787] Bolivia: Regimen Regalitario e Impositivo Minero, 24 de noviembre de 2007
Sustituye el Título VIII del Libro Primero de la Ley N° 1777, de 17 de marzo de 1997 - del Régimen Regalitario e Impositivo Minero
[BO-DS-29387] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29387, 19 de diciembre de 2007
Modifica el Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE en lo que corresponde a la reexpresión en moneda extranjera y valores en moneda constante en los Estados Financieros de las Empresas, para fines de la determinación de la utilidad neta imponible.
[BO-DS-29400] Bolivia: Reglamento de la Ley Nº 3791 de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad) y los Gastos Funerales, DS Nº 29400, 29 de diciembre de 2007
Reglamento a la Ley N° 3791 de 28 noviembre de 2007, de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad) y los Gastos Funerales.
[BO-DS-29475] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29475, 12 de marzo de 2008
Deroga los Artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 27334 de 31 de enero de 2004. Por consiguiente, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, las empresas mineras podrán deducir sus gastos de exploración y las demás erogaciones inherentes al giro de su negocio en la gestión fiscal, de acuerdo al Artículo 15 del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995, no reconociéndose la doble deducción aunque ésta se haya declarado en gestiones anteriores.
[BO-DS-29512] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29512, 9 de abril de 2008
Modifica el texto del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995.
[BO-DS-29527] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29527, 23 de abril de 2008
Aclara el tratamiento tributario para quienes realicen actividades de producción, comercialización mayorista y transporte de hidrocarburos.
[BO-DS-29577] Bolivia: Reglamento para la liquidación y pago de Regalía Minera, DS Nº 29577, 21 de mayo de 2008
Reglamento para la liquidación y pago de Regalía Minera - RM, establecida por Ley Nº 3787 de 24 de noviembre de 2007, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE, establecido en el Título III de la Ley Nº 843, Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - AA-IUE dispuesto por el Artículo 102 de la Ley Nº 1777, modificada por Ley Nº 3787.
[BO-DS-29745] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29745, 15 de octubre de 2008
Sustituye el importe de pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE sólo para las personas naturales que prestan el servicio de transporte interdepartamental de carga, de acuerdo a la capacidad de carga y arrastre de sus vehículos automotores.
[BO-DS-29833] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29833, 3 de diciembre de 2008
Regula la obligatoriedad de efectuar la entrega de bienes en el mercado interno, en las contrataciones estatales.
[BO-DS-29868] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29868, 20 de diciembre de 2008
Establece el tratamiento tributario y arancelario necesario para la importación de insumos y aditivos para la obtención de Gasolina Especial y para la comercialización de esta gasolina, por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
[BO-DS-N14] Bolivia: Decreto Supremo Nº 14, 19 de febrero de 2009
Reglamenta la aplicación del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009.
[BO-DS-N23] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23, 25 de febrero de 2009
Autoriza la exención del pago de los atributos aduaneros por la importación de DOS MILLONES (2.000.000) de dosis de vacunas contra la fiebre aftosa, provenientes de la donación del Gobierno de la Republica Federativa del Brasil, a favor del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
[BO-DS-N99] Bolivia: Decreto Supremo Nº 99, 29 de abril de 2009
Incorpora a las Organizaciones de Pequeños Productores - OPP a los alcances del Decreto Supremo Nº 24463 de 27 de diciembre de 1996, como sujetos pasivos del Régimen Agropecuario Unificado.
[BO-L-4115] Bolivia: Ley Nº 4115, 25 de septiembre de 2009
Interpreta el alcance del Artículo 47 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986, modificada por la Ley Nº 1606, de 22 de diciembre de 1994.
[BO-DS-N430] Bolivia: Decreto Supremo Nº 430, 10 de febrero de 2010
Reglamenta la aplicación del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010.
[BO-RE-N470] Bolivia: Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas, 7 de abril de 2010
Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas.
[BO-L-N31] Bolivia: Ley marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, 19 de julio de 2010
Ley marco de autonomías y descentralización “Andrés Ibáñez”
[BO-L-N66] Bolivia: Ley Nº 66, 15 de diciembre de 2010
Modifica las alícuotas del Impuesto a los Consumos Específicos, de los productos contenidos en la Tabla 1 del Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 27947, de 20 de diciembre de 2004), sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 3467, de 12 de septiembre de 2006.
[BO-DS-N744] Bolivia: Decreto Supremo Nº 744, 22 de diciembre de 2010
Modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, modificado por el Decreto Supremo N° 27190, de 30 de septiembre de 2003. (Impuesto a los Consumos Específicos).
[BO-L-N169] Bolivia: Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2011), 9 de septiembre de 2011
Aprueba las modificaciones al Presupuesto General del Estado Gestión 2011 y establece disposiciones generales de aplicación para las entidades del Sector Público.
[BO_LPZ-LM-12] Bolivia: Ley Municipal Nº 12, 3 de noviembre de 2011
Ley municipal de creación de impuestos municipales
[BO-L-N186] Bolivia: Ley Nº 186, 17 de noviembre de 2011
RÉGIMEN DE TASA CERO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA LA VENTA DE MINERALES Y METALES EN SU PRIMERA FASE DE COMERCIALIZACIÓN
[BO-L-N211] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, 23 de diciembre de 2011
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2012.
[BO-DS-N1167] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1167, 14 de marzo de 2012
Reglamenta parcialmente la Ley N° 175, de 11 de octubre de 2011, estableciendo las condiciones, requisitos y procedimientos necesarios para la compra de oro por parte del Banco Central de Bolivia – BCB, a las Empresas Mineras Estatales, destinado al incremento de las Reservas Internacionales.
[BO_SIN-RND-10-0010-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 11 de mayo de 2012
Presentación física y digitalizada de estados financieros
[BO_SIN-RND-12-0010-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 11 de mayo de 2012
Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 11 de mayo de 2012
[BO-DS-N1265] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1265, 20 de junio de 2012
Modifica los Artículos 3 y 4 del Decreto Supremo N° 22556, de 26 de julio de 1990.
[BO-DS-N1288] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1288, 11 de julio de 2012
Reglamenta el Artículo 51 ter. de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), incorporado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, Presupuesto General del Estado – Gestión 2012, para la aplicación de la Alícuota Adicional del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – AA-IUE Financiero del doce punto cinco por ciento (12.5%), por las entidades financieras bancarias y no bancarias que excedan el trece por ciento (13%) del Coeficiente de Rentabilidad respecto del patrimonio neto.
[BO-DS-N1327] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1327, 15 de agosto de 2012
REGLAMENTO PARA LA COMPRA DE ORO POR PARTE DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA DESTINADO A RESERVAS INTERNACIONALES.
[BO-DS-N1349] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1349, 13 de septiembre de 2012
Reglamenta de manera parcial la Ley Nº 3420, de 8 de junio de 2006, Zona Económica Especial Exportadora y Turística del Trópico de Cochabamba.
[BO-DS-N1423] Bolivia: Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera - IVME, DS Nº 1423, 5 de diciembre de 2012
Reglamenta el Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera – IVME establecido en las Disposiciones Adicionales Novena y Décima de la Ley N° 291, para su aplicación en todo el territorio nacional.
[BO-DS-N1487] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1487, 6 de febrero de 2013
Introduce modificaciones e incorporaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870
[BO-DS-N1561] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1561, 18 de abril de 2013
Autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural la constitución de un fideicomiso. Asimismo, autoriza a INSUMOS - BOLIVIA, la contratación directa de bienes y servicios en el extranjero.
[BO-L-N366] Bolivia: Ley Nº 366, 30 de abril de 2013
LEY DEL LIBRO Y LA LECTURA “OSCAR ALFARO”
[BO-L-N455] Bolivia: Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2014, 11 de diciembre de 2013
Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2014.
[BO-DS-N1889] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1889, 5 de febrero de 2014
Modifica el cuadro del Parágrafo II del Artículo 43 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006.
[BO-DS-N2029] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2029, 11 de junio de 2014
Incorpora un párrafo en la parte final del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987.
[BO-L-N549] Bolivia: Ley Nº 549, 23 de julio de 2014
Realiza modificaciones e incorporaciones a la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27947 de 20 de diciembre de 2004); así como, realiza incorporaciones a la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas.
[BO-DP-N2227] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 2227, 31 de diciembre de 2014
31 DE DICIEMBRE DE 2014.- Reglamenta los Artículos 45°, 45° bis y 45° ter de la Ley N° 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27847, de 20 de diciembre de 2004), modificados e incorporados mediante Ley N° 549, de 21 julio de 2014.
[BO-DS-N2491] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2491, 19 de agosto de 2015
19 DE AGOSTO DE 2015.- Modifica el numeral 2 del inciso c) del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987.
[BO-DS-N2620] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2620, 2 de diciembre de 2015
02 DE DICIEMBRE DE 2015.- Abroga el Decreto Supremo Nº 2491, de 19 de agosto de 2015.
[BO-L-N771] Bolivia: Ley Nº 771, 29 de diciembre de 2015
29 DE DICIEMBRE DE 2015.- Modifica el Artículo 51 ter de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986 (Texto Ordenado vigente).
[BO-DS-N4539] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4539, 7 de julio de 2021
Incentiva de manera integral el uso de la energía eléctrica con la finalidad de contribuir a la mejora del medio ambiente, el ahorro y eficiencia energética a través de:a) Incentivos tributarios para fabricación, ensamblaje e importación de vehículos automotores eléctricos, híbridos y maquinaria agrícola eléctrica e híbrida;b) Incentivos financieros para fabricación, ensamblaje y compra de vehículos automotores eléctricos, híbridos y maquinaria agrícola eléctrica e híbrida;c) Incentivos tributarios para equipos y/o accesorios de sistemas de energía y generación distribuida.ANEXO(S) :ANEXO I, II, III Y IV DEL DECRETO SUPREMO N° 4539Fecha de emisión : 2021-07-07- Descargar Anexo
[BO-DS-N4541] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4541, 14 de julio de 2021
Realiza incorporaciones en los Artículos 4 y 9 del Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado.

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