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Bolivia: Reglamento a la Ley Nº 3467 para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, 6 de diciembre de 2006

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - Condiciones para la internacion, importacion y proceso de regularizacion de vehículos automotores

Capítulo III - Operadores de comercio que intervienen en la importacion de vehiculos automotores

Sección I - Concesionario de la zona franca industrial

Sección II - Usuario y usuario - taller de zona franca industrial

Sección III - Concesionarios y usuarios de zona franca comercial

Sección IV - Concesionario de deposito aduanero

Sección V - Los importadores

Sección VI - Incumplimiento de normas tributarias, aduaneras y administrativas

Capítulo IV - Operaciones necesarias para el cumplimiento de las condiciones tecnicas y medio ambientales

Sección I - Inspeccion previa

Sección II - Operaciones necesarias para el cumplimiento de las condiciones tecnicas

Sección III - Operaciones y condiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos medioambientales

Sección IV - Habilitaciones y certificaciones

Capítulo V - Despacho aduanero de importación a consumo, proceso de regularizacion y aplicación de incentivos y desincentivos

Anexo I - Infraestructura, maquinaria y equipos para los talleres de los usuarios

Anexo II - Formulario de reacondicionamiento

Anexo III - Procedimiento para el reacondicionamiento de volante de direccion en Zona Franca Industrial Nacional

Anexo IV - Proceso de adecuación ambiental del sistema de refrigeración y/o aire acondicionado de vehículos

Anexo V - Formulario de Inspeccion Técnica

Anexo VI - Formulario de conversion de gas natural

Anexo VII - ICE Ley Nº 3467

Ficha Técnica (DCMI)

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Véase también

Derogada por

Nota importante

Bolivia: Reglamento a la Ley Nº 3467 para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, 6 de diciembre de 2006

REGLAMENTO PARA LA IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APLICACION DEL ARREPENTIMIENTO EFICAZ Y LA POLITICA DE INCENTIVOS Y DESINCENTIVOS MEDIANTE LA APLICACION DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS ICE

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Ambito de aplicacion)

  1. El ámbito de aplicación del presente Reglamento, alcanza a la internación a territorio nacional e importación al territorio aduanero boliviano de vehículos automotores nuevos, y antiguos para ser reacondicionados, y al proceso de regularización de vehículos indocumentados que se acojan al arrepentimiento eficaz, establecido en el Artículo 157 del Código Tributario Boliviano.
  2. Las condiciones técnicas y medioambientales establecidas en el presente Reglamento, alcanzan a la importación de vehículos automotores por parte de las instituciones del sector público, del sector diplomático y la importación en calidad de donación.

Artículo 2°.- (Normativa aplicable)

  1. Constituyen normas de aplicación obligatoria para la internación, importación de vehículos automotores y regularización de vehículos indocumentados, las siguientes: Ley Nº 3467 de 12 de septiembre de 2006; Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano; Ley Nº 1990 - Ley General de Aduanas; Ley Nº 843 - Ley de Reforma Tributaria (Texto Ordenado Vigente); Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente; sus respectivos reglamentos; los procedimientos aduaneros vigentes; el Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas; el presente Reglamento y toda disposición legal que autorice, restrinja o reglamente la internación o la importación de vehículos automotores.
  2. Lo establecido en el presente Reglamento, tendrá aplicación preferente en lo que respecta a la internación e importación de vehículos automotores.

Artículo 3°.- (Definiciones tecnicas) A los fines de la aplicación del presente Decreto Supremo, se entiende por:

  1. Adecuación ambiental de sistemas de refrigeración y/o aire acondicionado.- Procedimiento aplicado a aquellos vehículos que tienen su sistema de refrigeración y/o aire acondicionado funcionando con sustancias que provocan daño a la capa de ozono. Dentro de este procedimiento son aceptables las operaciones de anulación del sistema o la reconversión a tecnologías que no dañan la capa de ozono. Asimismo se considera dentro del procedimiento de Adecuación Ambiental la recuperación de gases refrigerantes, como una operación que debe realizarse en todo vehículo que contenga R - 12, R - 134a u otra sustancia refrigerante, antes de proceder a la anulación o a la reconversión.
  2. Documento de Protección de la capa de Ozono.- Documento emitido por un técnico autorizado por la Comisión Gubernamental del Ozono - COGO, que certifica las operaciones realizadas para el control de sustancias dañinas a la capa de ozono y que en el sistema de refrigeración y/o aire acondicionado no se utilizan esas sustancias.
  3. Certificado de DIPROVE.- Documento emitido por la Dirección de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos - DIPROVE, en el que se establecen las características técnicas del vehículo, número de chasis, numero de motor y si tiene o no registrada denuncia de robo.
  4. Certificado de incorporación o cambio de dispositivo de equipo de combustible a GNV.- Documento emitido por taller autorizado por la Superintendencia de Hidrocarburos, que certifique que el vehículo transformado podrá circular utilizando GNV como combustible.
  5. Certificado Medioambiental.- Documento emitido por el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad - IBNORCA, que certifica que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos (sustancias dañinas a la capa de ozono y gases de escapde un vehículo; son compatibles con los niveles establecidos y aprobados por la legislación nacional vigente.
  6. Competencia Técnica Laboral.- Capacidad demostrada para aplicar conocimientos y aptitudes; basada en formación, habilidades y experiencia del personal de los talleres mecánicos de reacondicionamiento de volante.
  7. Condiciones Técnicas y Medio Ambientales.- Se refieren al reacondicionamiento de volante de dirección y sus operaciones complementarias, la anulación o reconversión de sistemas de refrigeración y/o aire acondicionado y el control de emisiones de gases de escape u otro proceso de transformación necesario, que se opera en los vehículos automotores antes de ser importados definitivamente al país.
  8. Disposición Final de desechos y desperdicios de materiales.- Acción de aplicar un método para el tratamiento, destrucción o disposición en un lugar establecido, de desechos o desperdicios de materiales provenientes del proceso de reacondicionamiento, en cumplimiento de las normas de la Ley de Medio Ambiente y sus disposiciones reglamentarias conexas.
  9. Formulario de Reacondicionamiento y Garantía.- Documento firmado y sellado, emitido por el representante legal del taller autorizado y habilitado en Zona Franca Industrial o por el representante del taller habilitado en el territorio aduanero nacional, el cual tiene carácter de declaración jurada a efectos de su presentación para el trámite del despacho aduanero, debiendo contener la información sobre la operación de reacondicionamiento, de acuerdo a Anexo II del presente Reglamento. Adicionalmente, dicho documento otorga al comprador final la garantía, por el período de un año, de que la transformación del vehículo ha sido realizada en condiciones óptimas.
  10. Internación a Territorio Nacional.- Ingreso de mercancías a territorio nacional para ser entregadas a la administración aduanera o depósitos aduaneros autorizados o a los almacenes de zonas francas, cuando estén consignadas a un usuario de zona franca.
  11. Importación.- Es el ingreso legal a territorio aduanero nacional, de cualquier mercancía procedente del extranjero o de una zona franca.
  12. Opacidad.- Propiedad por la cual un material impide parcial o totalmente el paso de un haz de luz, expresada en términos de intensidad de luz obstruida.
  13. Operaciones de Reacondicionamiento.- Actividades que desarrollan los talleres autorizados y habilitados en zonas francas industriales nacionales, en las operaciones de reacondicionamiento de volante de dirección, tablero de control, incorporación o cambio de dispositivo de equipo de combustible a gas natural vehicular - GNV, de dispositivo anticontaminante (catalizador), recuperación de gases refrigerantes (R - 12, R - 134a u otra sustancia refrigerante); adecuación ambiental del sistema de refrigeración y/o aire acondicionado, con incorporación de bienes, partes, piezas originales o compatibles por marca y modelo y/o servicios y otros, que impliquen añadir valor agregado para el cumplimiento de las condiciones de presentación, técnicas y medioambientales.
  14. Proceso de Regularización.- Proceso de carácter voluntario, al cual pueden acogerse los propietarios de vehículos indocumentados, al amparo de lo establecido en el Artículo 157 del Código Tributario Boliviano.
  15. Repuestos compatibles de vehículos.- Son aquellas partes o piezas que tienen características semejantes y que permiten cumplir las mismas funciones que el repuesto original.
  16. Repuestos originales de vehículos.- Son aquellas partes que cumplen con las condiciones de diseño, calidad y marca, elaborados en la factoría de origen.
  17. Usuario - Taller registrado y habilitado.- Establecimiento instalado en una zona franca industrial nacional, registrado y habilitado por autoridad competente, para realizar una o más de las operaciones de reacondicionamiento señaladas en el Inciso m) del presente Artículo.
  18. Taller habilitado.- Establecimiento instalado en el territorio aduanero nacional y habilitado por autoridad competente para certificar las operaciones de reacondicionamiento señaladas en el Inciso m) del presente Artículo.
  19. Servicio de adecuación ambiental de Sistemas de Refrigeración y/o Aire Acondicionado.- Servicio técnico autorizado por la autoridad ambiental competente, para realizar labores de adecuación ambiental de sistemas de refrigeración y/o aire acondicionado, aplicables en vehículos automotores y que cuenta con uno o más técnicos en refrigeración.
  20. Usuario de Zona Franca Industrial.- Persona natural o jurídica debidamente autorizada y habilitada para efectuar actividades en una zona franca industrial.
  21. Vehículos antiguos.- Vehículos automotores usados o sin uso, que de acuerdo al año del modelo correspondan a gestiones anteriores a la vigente. Se aclara que el año de fabricación no necesariamente corresponde al modelo del año.
  22. Vehículos nuevos.- Vehículos automotores cuyo año de modelo corresponde al mismo año o año posterior al de su importación para el consumo.
  23. Vehículos siniestrados.- Vehículos automotores que por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas.
  24. Vehículos que emiten contaminantes atmosféricos.- Son aquellos que descargan o pueden descargar substancias contaminantes a la atmósfera, compuestas por:
    - Hidrocarburos (HC).- Grupo de contaminantes emitidos por los motores de combustión interna, debido a falta de combustión o por evaporación, conocido como combustible no quemado.
    - Monóxido de carbono (CO).- Subproducto de una combustión incompleta, para fines de esta norma se expresa como un porcentaje de los gases de combustión.
    - Sustancias agotadoras de la capa de ozono.- Son sustancias contempladas en el Decreto Supremo Nº 27562 de 9 de junio de 2004 - Reglamento de Gestión Ambiental de Sustancias Agotadoras del Ozono - RGASAO, que destruyen la capa de ozono.
    - Sustancias Alternativas - Tetrafluoroetano (R - 134a).- Es una sustancia que no daña la capa de ozono, pero tiene un elevado potencial de calentamiento global, liberada al ambiente ejerce efecto en el clima del planeta. Se debe recuperar este gas refrigerante evitando su liberación.
    - Hollín.- Partículas finas de carbón, formadas durante la combustión incompleta o depositadas antes de su emisión.
  25. Vehículos que requieren del Certificado Medioambiental.- Son los vehículos automotores antiguos fabricados con volante de dirección a la izquierda y con todos los reacondicionados, y los que se acojan al proceso de regularización, que para el despacho aduanero de importación a consumo requieren de la presentación del Certificado Medioambiental emitido por IBNORCA. (excepto los clasificados en la partida arancelaria 87.01).
  26. Vehículos que requieren de un Certificado de Protección de la Capa de Ozono.- Son los Vehículos automotores antiguos con sistema de refrigeración y/o aire acondicionado, que para el despacho aduanero de importación a consumo requieren de la presentación del Certificado de Conformidad emitido por IBNORCA.
  27. Vehículos Reacondicionados.- Vehículos automotores que hayan obtenido certificado de reacondicionamiento emitido por el taller autorizado y habilitado sobre alguna de las operaciones realizadas de reacondicionamiento de volante de dirección, recuperación de gases refrigerantes anulación del sistema de refrigeración y/o aire acondicionado o la reconversión a tecnologías que sustituyan el funcionamiento con sustancias agotadoras del ozono, establecidos en el presente Reglamento o el cambio de combustible a GNV.
  28. Vehículos Indocumentados.- Vehículos automotores que ingresaron a territorio nacional sin el cumplimiento de las formalidades aduaneras previas a la entrega de mercancías.

Capítulo II
Condiciones para la internacion, importacion y proceso de regularizacion de vehículos automotores

Artículo 4°.- (Vehiculos nuevos)

  1. Los vehículos automotores nuevos, fabricados con volante de dirección a la izquierda, internados a territorio nacional cumpliendo las formalidades aduaneras previas a la entrega de mercancías, podrán realizar el despacho aduanero de importación de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Aduanas, su Reglamento, los procedimientos aduaneros vigentes y lo determinado en el presente Reglamento, ante cualquier administración aduanera habilitada de acuerdo a procedimientos aduaneros vigentes y no están sujetos a la presentación de ningún Certificado Técnico ni Medio Ambiental.
  2. No están alcanzados por la excepción en la presentación de certificaciones medioambientales, los vehículos fabricados en países que no se han adherido al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Artículo 5°.- (Vehiculos antiguos)

  1. Los vehículos automotores antiguos, fabricados con volante de dirección a la izquierda, internados a territorio nacional cumpliendo las formalidades aduaneras previas a la entrega de mercancías, podrán realizar el despacho aduanero de importación a consumo, de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Aduanas, su Reglamento, los procedimientos aduaneros vigentes y lo determinado en el presente Reglamento.
  2. Los vehículos automotores con antigüedad mayor a tres años, están obligados a la presentación de certificación medio ambiental sobre emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono.
  3. El despacho aduanero de vehículos antiguos, podrá realizarse en cualquier administración aduanera habilitada, de acuerdo a procedimientos aduaneros vigentes y con el cumplimiento de las condiciones técnicas y medioambientales que correspondan.
  4. Las motocicletas antiguas deberán cumplir con las condiciones medioambientales previstas en el presente Reglamento.
  5. Los vehículos antiguos que hubiesen sido sometidos a cambio o incorporación del dispositivo de combustible a GNV en una zona franca industrial nacional, para su despacho aduanero deberán presentar el Certificado de Cambio o Incorporación de Dispositivo de combustible a GNV.

Artículo 6°.- (Vehiculos para reacondicionamiento)

  1. Los vehículos nuevos o antiguos, fabricados con el volante de dirección a la derecha, internados a territorio nacional cumpliendo las formalidades aduaneras previas a la entrega de mercancías, deberán someterse al reacondicionamiento de volante de dirección en una zona franca industrial nacional y están sujetos al cumplimiento de las condiciones técnicas y medio ambientales definidas en el presente Reglamento.
  2. Los vehículos que hubiesen sido sometidos a cambio o incorporación del dispositivo de combustible a GNV en una zona franca industrial nacional, para su despacho aduanero deberán presentar el Certificado de Cambio o Incorporación de Dispositivo de combustible a GNV.

Artículo 7°.- (Vehiculos indocumentados)

  1. El proceso de regularización de vehículos indocumentados que se encuentren en el país, podrá realizarse en aplicación del arrepentimiento eficaz establecido en el Artículo 157 del Código Tributario Boliviano, de acuerdo a lo siguiente:
    1. Ante las administraciones de aduanas interiores y de frontera, cumpliendo las condiciones de la normativa aplicable establecida en el presente Reglamento y de acuerdo a procedimiento que determine la Aduana Nacional de Bolivia.
    2. Los vehículos indocumentados, están sujetos al cumplimiento de los requisitos, las condiciones técnicas y medioambientales, la presentación de la certificación de DIPROVE y otras establecidas en el presente Reglamento, las cuales deben ser cumplidas y certificadas por entidades competentes debidamente acreditadas, en forma previa a la presentación física del vehículo ante la administración aduanera.
    3. Efectuada la presentación física del vehículo ante la administración de Aduana, con todas las certificaciones necesarias cumplidas, se procederá a la regularización del despacho aduanero con la presentación de la Declaración de Mercancías de Importación y el pago de los tributos de importación y la multa correspondiente.
    4. Las motocicletas indocumentadas deberán cumplir con los requisitos y las condiciones medioambientales y otras que se establezcan en el presente Reglamento.
    5. Presentación de Declaración Jurada en la que se acredite, por parte del suscribiente, la propiedad del vehículos automotor.
  2. Los propietarios de vehículos indocumentados que no se acojan al arrepentimiento eficaz, serán pasibles de las sanciones previstas en Código Tributario Boliviano, la Ley General de Aduanas y a toda norma aplicable con carácter supletorio y sometidos a proceso penal o administrativo, según corresponda.

Artículo 8°.- (Vehiculos importados en calidad de donacion, por el cuerpo diplomatico y por el sector publico) Los vehículos automotores nuevos o antiguos, fabricados con volante de dirección a la izquierda o a la derecha, importados:

  1. En calidad de donación,
  2. Por los miembros del cuerpo diplomático y consular o por los representantes de los organismos internacionales debidamente acreditados en el país y,
  3. Por el sector público,
    Para su despacho aduanero se sujetarán, cuando corresponda, al reacondicionamiento de volante de dirección y al cumplimiento de las condiciones técnicas y medioambientales establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 9°.- (Prohibiciones y restricciones)

  1. No está permitida la importación de:
    1. Vehículos siniestrados,
    2. Vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado.
    3. Vehículos que hubiesen sido sometidos a operaciones de reacondicionamiento de volante de dirección en el exterior del país.
    4. Los vehículos que hubiesen sido sometidos a cambio o incorporación del dispositivo de combustible a GNV en el exterior del país.
  2. Los vehículos comprendidos en los Inciso c) y d), y que se encuentren en el país, podrán acogerse al proceso de regularización al amparo del arrepentimiento eficaz establecido en el Artículo 157 del Código Tributario Boliviano, cumpliendo lo establecido en el Artículo 7 del presente Reglamento.

Capítulo III
Operadores de comercio que intervienen en la importacion de vehiculos automotores

Sección I
Concesionario de la zona franca industrial

Artículo 10°.- (Obligaciones generales)

  1. El concesionario, de acuerdo a la normativa vigente, deberá garantizar el normal funcionamiento de la zona franca industrial para las operaciones de reacondicionamiento de vehículos automotores y las que sean autorizadas para el cumplimiento de las condiciones técnicas y medio ambientales previstas en el presente Reglamento.
  2. El concesionario no podrá establecer restricciones a la instalación de talleres autorizados y habilitados, salvo las que deriven de la limitación del espacio físico para la instalación de talleres.
  3. Todo cobro que realice el concesionario, deberá ser autorizado mediante Resolución Bi - Ministerial de los Ministerios de Hacienda y Producción y Microempresa, excepto los cobros convenidos con el usuario por la otorgación de espacio físico y almacenaje, dentro de la zona franca industrial.

Artículo 11°.- (Obligaciones especificas)

  1. El concesionario, con relación al usuario - taller habilitado para realizar las operaciones autorizadas en el presente Reglamento, está obligado a efectuar las funciones de registro de ingreso y salida de maquinaria, equipos, herramientas y el material necesario para efectuar dichas operaciones, debiendo proporcionar a la Administración Aduanera un detalle de los mismos en un plazo de veinticuatro (24) horas de realizado el ingreso o salida de acuerdo a formato establecido por la Aduana Nacional.
  2. Presentar informe semestral al Viceministerio de Mediana, Gran Empresa e Industria, por cada usuario - taller autorizado, detallando: i) Inversión total o variaciones en la inversión (ingreso y salida de maquinaria); ii) cantidad de vehículos ingresados, iii) cantidad de vehículos reacondicionados, (cambio de volante y GNV, iv) Número de empleos permanentes y/o eventuales generados como resultado de la instalación de talleres habilitados.
  3. Enviar al Ministerio de Planificación del Desarrollo y al Ministerio de Producción y Microempresa, fotocopia simple del contrato suscrito con el usuario - taller de zona franca industrial, de la habilitación emitida por el IBNORCA, y cuando corresponda, de la licencia de la Superintendencia de Hidrocarburos, para los talleres habilitados. La referida documentación deberá ser remitida en el plazo máximo de setenta y dos (72) horas de haberse firmado el contrato entre concesionario y usuario - taller.
  4. El cumplimiento de las obligaciones específicas, no exime al concesionario del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 27944 de 20 de diciembre de 2004.

Sección II
Usuario y usuario - taller de zona franca industrial

Artículo 12°.- (Registro de usuario) La obtención del registro de usuario de zona franca industrial, deberá hacerse de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en el Decreto Supremo Nº 27944 que aprueba el Reglamento Especial de Zonas Francas Comerciales e Industriales, quedando el usuario registrado sometido a las obligaciones y derechos establecidos en el referido Reglamento.

Artículo 13°.- (Registro de usuario - taller)

  1. Para obtener el registro de usuario - taller, se deberá presentar al concesionario de la zona franca industrial, una solicitud por escrito, adjuntando los siguientes documentos:
    1. Contrato de alquiler, anticrético o compra de terreno o espacio físico dentro de una Zona Franca Industrial Nacional.
    2. Matrícula de Inscripción en el Registro de Comercio, emitida por autoridad competente, para personas jurídicas y, en el caso de personas naturales, Tarjeta Empresarial emitida por la entidad legalmente autorizada.
    3. Número de Identificación Tributaria - NIT.
    4. Testimonio de poder del representante legal, cuando corresponda.
    5. Relación de maquinaria y equipo propio a ser utilizado dentro de la zona franca de acuerdo a Anexo I.
    6. Detalle de la(s) especialidad(es) y de las actividades a desarrollar en la zona franca.
    7. Presentar declaración jurada que establezca: i) Inversión total; ii) Cronograma de inversiones; y iii) Número de empleos permanentes y/o eventuales a ser generados como resultado de la inversión.
    8. Presentar fotocopia legalizada de la Licencia Ambiental o certificado equivalente para personas naturales.
  2. El concesionario deberá conservar en sus archivos los originales o las fotocopias legalizadas de la documentación señalada en el presente Artículo, documentos que podrán ser requeridos por los Ministerios de Planificación del Desarrollo, de Producción y Micro Empresa y de Hacienda, o por la Aduana Nacional de Bolivia y el Servicio de Impuestos Nacionales,.

Artículo 14°.- (Habilitacion del usuario taller)

  1. Para realizar las operaciones necesarias, relativas al cumplimiento de las condiciones técnicas y medioambientales, el usuario - taller, previamente registrado, debe contar con la infraestructura necesaria, la competencia técnica del personal y con el equipamiento técnico mínimo, establecido en el Anexo I del presente Reglamento.
  2. La inspección, evaluación y habilitación del usuario - taller instalado y registrado en una zona franca industrial, estará a cargo del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad - IBNORCA.
  3. La administración de Aduana de Zona Franca Industrial sólo aceptará despachos aduaneros de vehículos reacondicionados, cuando el usuario - taller acredite la vigencia de su habilitación

Artículo 15°.- (Licencia de usuario - taller de conversion de GNV)

  1. Para efectuar operaciones de incorporación o cambio de dispositivos del equipo de combustible a GNV, el usuario - taller registrado deberá solicitar la licencia para taller de conversión a GNV, ante la Superintendencia de Hidrocarburos.
  2. La Administración de Aduana de Zona Franca Industrial, sólo aceptará despachos aduaneros de vehículos convertidos a GNV, por usuarios - talleres con habilitación vigente.

Artículo 16°.- (Informacion del registro y habilitacion del usuario - taller) La información sobre el registro y habilitación o deshabilitación del usuario taller, deberá ser remitida en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, por las entidades encargadas a la Administración de Aduana de Zona Franca Industrial para la identificación del usuario - taller y el control de los despachos aduaneros.

Artículo 17°.- (Obligaciones especificas del usuario taller) El usuario - taller, registrado y habilitado en la realización de las operaciones permitidas en este Reglamento, está sujeto a las siguientes condiciones específicas, aparte de las condiciones generales establecidas en la normativa aplicable:

  1. Contratar personal boliviano técnicamente calificado para realizar operaciones de reacondicionamiento. En caso de requerir personal extranjero, su contratación deberá efectuarse conforme a normas laborales vigentes.
  2. Incorporar y utilizar insumos, partes, piezas y repuestos originales o compatibles por marca y modelo de vehículo.
  3. Efectuar la disposición final de partes y piezas de vehículos en desuso generadas en las operaciones de reacondicionamiento, en cumplimiento a la Ley de Medio Ambiente, sus reglamentos y demás disposiciones legales vigentes.
  4. Llevar inventarios sistematizados que permitan en todo momento el control de ingreso, permanencia y salida de los vehículos automotores, así como de las partes y piezas a ser utilizadas en las operaciones de reacondicionamiento y las sustituidas y desechadas.
  5. Presentar declaración de ingreso de mercancías a zonas francas para repuestos provenientes del territorio aduanero nacional.
  6. Mantener la maquinaria y equipos en condiciones óptimas de funcionamiento.
  7. Realizar las operaciones de reacondicionamiento con el cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas en el presente Reglamento y sus Anexos.
  8. Emitir el Certificado de Reacondicionamiento, el cual tiene carácter de declaración jurada, (Anexo II del presente Reglamento) en el que se registrará las operaciones de reacondicionamiento efectuadas en cada vehículo automotor.
  9. Llevar el registro contable de sus operaciones dentro de la zona franca y emitir la factura de Zona Franca por los servicios prestados, incluyendo los repuestos que hayan sido incorporados al vehículo, que hubiesen sido internados a zona franca desde territorio extranjero a nombre del taller autorizado y habilitado.
  10. Otorgar la garantía por el lapso de un año sobre los servicios de reacondicionamiento efectuados en los vehículos.
  11. Informar al concesionario y al Gobierno Municipal donde se encuentra la zona franca, sobre la disposición de residuos peligrosos provenientes de la reconversión y/o cambio de partes y piezas que sean generadas de acuerdo a procedimiento vigente.

Artículo 18°.- (Modificaciones de equipamiento tecnico del usuario - taller habilitado y competencia tecnica)

  1. Cualquier cambio o modificación que efectúe el usuario - taller habilitado, de la infraestructura, equipamiento técnico o personal técnicamente calificado, declarados al momento de su habilitación, deberá ser comunicada al IBNORCA para su evaluación, inspección y ratificación de la habilitación, si corresponde.
  2. En caso de usuario - taller habilitado para la conversión de GNV, toda modificación que se efectúe en los términos definidos en el párrafo anterior, deberá ser comunicada y autorizada por la Superintendencia de Hidrocarburos.

Artículo 19°.- (Inspeccion)

  1. El usuario -taller habilitado, está sujeto al control mediante inspecciones por parte de IBNORCA.
  2. Como resultado de las inspecciones, en caso de que el informe presentado por IBNORCA contenga observaciones, se procederá a la aplicación de las siguientes sanciones:
    Primer informe:Suspensión por una semana
    Segundo informe:Suspensión por un mes
    Tercer informe:Suspensión por tres meses

    Los informes posteriores al tercero, implicarán, en cada caso, la suspensión de tres meses.
  3. La Aduana Nacional de Bolivia, no aceptará despachos aduaneros de vehículos reacondicionados por un usuario - taller que se encuentre suspendido.

Sección III
Concesionarios y usuarios de zona franca comercial

Artículo 20°.- (Funcionamiento de la zona franca)

  1. Para los fines del presente Reglamento, el concesionario de zona franca Comercial, de acuerdo a normativa aplicable, debe garantizar el normal funcionamiento de la zona franca para la realización de todas las operaciones permitidas.
  2. Todo cobro que realice el concesionario, deberá ser autorizado mediante Resolución Bi - Ministerial de los Ministerio de Hacienda y Producción y Microempresa, excepto el cobro convenido con el usuario por la otorgación del espacio físico dentro de la zona franca comercial y el que corresponde al almacenaje de mercancías.

Artículo 21°.- (Usuario de zona franca comercial)

  1. El usuario de zona franca comercial, está sujeto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Capítulo IV del Decreto Supremo Nº 27944 de 20 de diciembre de 2004, referido a Usuario de Zonas Francas.
  2. En la internación de vehículos automotores a zona franca comercial e importación a territorio aduanero nacional desde una zona franca comercial, el presente Reglamento tendrá aplicación preferente sobre otras normas de carácter general.

Sección IV
Concesionario de deposito aduanero

Artículo 22°.- (Funcionamiento de los depositos aduaneros)
Los concesionarios deben garantizar el normal funcionamiento de los depósitos aduaneros, en los términos definidos en los Contratos de Concesión suscritos con la Aduana Nacional y los procedimientos establecidos por la autoridad aduanera.

Artículo 23°.- (Consignatario)

  1. El consignatario de un vehículo automotor que se encuentre en un depósito de aduana podrá efectuar el despacho aduanero del mismo cumpliendo las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
  2. En caso excepcional, debidamente justificado y cuando el vehículo requiera operaciones adicionales para el cumplimiento de las condiciones técnicas y medio ambientales establecidas en el presente Reglamento, la Administración de Aduana correspondiente podrá autorizar el traslado del mismo a una zona franca industrial para la realización de las operaciones necesarias, para el cumplimiento de las referidas condiciones y el respectivo despacho aduanero.

Sección V
Los importadores

Artículo 24°.- (Obligaciones del importador) El importador, cuyo vehículo hubiese sido internado a territorio nacional cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y otras disposiciones aduaneras, para efectuar el despacho aduanero de importación correspondiente está sujeto al pago de los tributos aduaneros de importación y a lo establecido en la normativa aplicable definida en el presente Reglamento.

Sección VI
Incumplimiento de normas tributarias, aduaneras y administrativas

Artículo 25°.- (Delitos) El incumplimiento de normas que configuren delitos por parte de los operadores de comercio exterior en las operaciones y procedimientos previstos en el presente Reglamento, serán procesados y sancionados conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 26°.- (Contravenciones) El incumplimiento a las normas del presente Reglamento y de otras disposiciones administrativas, operativas o procedimentales que signifiquen la comisión de contravenciones, estará sujeta a los procedimientos y sanciones administrativas establecidas en el Código Tributario Boliviano, la Ley General de Aduanas, el presente Reglamento y las normas administrativas correspondientes.

Artículo 27°.- (Certificacion de DIPROVE)

  1. En caso de que en el proceso de certificación se determine que el vehículo tiene denuncia de robo, se aplicará el procedimiento penal correspondiente.
  2. Si con posterioridad a la revisión y certificación de DIPROVE, sobreviniere reclamo o denuncia de robo, o se establezca que el número de motor y/o chasis esta alterado o no es identificable, se anulará la declaración de mercancías de importación y se consolidará a favor del Estado los tributos pagados, debiendo DIPROVE asumir las responsabilidades que correspondan por la emisión de una certificación incorrecta.

Capítulo IV
Operaciones necesarias para el cumplimiento de las condiciones tecnicas y medio ambientales

Sección I
Inspeccion previa

Artículo 28°.- (Inspeccion previa) Los vehículos automotores definidos en el Artículo 5 con antigüedad mayor a tres (3) años y los definidos en el Artículo 6 del presente Reglamento, deberán someterse a inspección previa, para determinar la existencia de gases que dañen la capa de ozono.

Sección II
Operaciones necesarias para el cumplimiento de las condiciones tecnicas

Artículo 29°.- (Operaciones de reacondicionamiento)

  1. El usuario - taller habilitado en zona franca industrial, podrá efectuar las siguientes operaciones de reacondicionamiento en vehículos automotores:
    1. Cambio de volante de dirección e instrumentos eléctricos y/o electrónicos de control al lado izquierdo del vehículo, según Anexo III del presente Reglamento.
    2. Cambio o reparación de motor del vehículo, caja de velocidades y/o diferencial.
    3. Incorporación o cambio de dispositivo de equipo de combustible a Gas Natural Vehicular - GNV.
    4. Incorporación o cambio de dispositivo anticontaminante (catalizador).
    5. Desabollado, pintado, tapizado, reparación del sistema eléctrico y otras operaciones de reacondicionamiento que mejoren la presentación del vehículo automotor.
  2. Los talleres habilitados que funcionen dentro del territorio aduanero nacional podrán efectuar las operaciones establecidas en el presente Artículo.

Artículo 30°.- (Condiciones para las operaciones de reacondicionamiento)

  1. El usuario - taller habilitado en zona franca industrial para realizar las operaciones de reacondicionamiento establecidas en el presente Reglamento, deberá utilizar insumos, partes y piezas originales o compatibles por marca y modelo del vehículo.
  2. La operación de reacondicionamiento de volante de dirección del vehículo automotor y las operaciones de reacondicionamiento complementarias que se efectúen en el vehículo automotor, serán registradas por el usuario - taller habilitado en el Formulario de Reacondicionamiento para Usuario - Taller de Zona Franca Industrial.

Artículo 31°.- (Partes y piezas reemplazadas)

  1. Las partes y piezas remplazadas y los residuos resultantes de las operaciones de reacondicionamiento del vehículo automotor en una zona franca industrial, podrán ser reexpedidas o sujetas a disposición final adecuada.
  2. La disposición final deberá efectuarse con conocimiento de las entidades competentes y cumpliendo las normas establecidas en la Ley de Medio Ambiente y sus reglamentos, bajo responsabilidad del usuario - taller.

Artículo 32°.- (Cambio o incorporacion de dispositivo de sistema de combustible a GNV) El usuario - taller autorizado por la Superintendencia de Hidrocarburos, podrá realizar el cambio o incorporación de un sistema de combustible a Gas Natural Vehicular en todo vehículo automotor que se encuentre en una Zona Franca Industrial.

Sección III
Operaciones y condiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos medioambientales

Artículo 33°.- (Operaciones) El usuario - taller habilitado en una zona franca industrial, efectuará las siguientes operaciones para el cumplimiento de las condiciones medioambientales:

  1. Adecuación del vehículo automotor para el cumplimiento de las condiciones medioambientales permitidas en la emisión de gases de escape de motor.
  2. Adecuación ambiental de sistemas de refrigeración y/o aire acondicionado de vehículos automotores, con la recuperación de gases refrigerantes que afecten la capa de ozono y la reconversión a tecnologías que no funcionen con sustancias dañinas a la capa de ozono.

Artículo 34°.- (Condiciones)

  1. El usuario - taller habilitado deberá verificar el grado de emisión de contaminantes atmosféricos, según parámetros establecidos en la normativa ambiental vigente e informar si el vehículo tiene un sistema de refrigeración y/o aire acondicionado que contenga sustancias dañinas a la capa de ozono y sobre la recuperación de gases refrigerantes, como paso previo a la anulación o reconversión del sistema de refrigeración y/o aire acondicionado, parámetros que serán evaluados y registrados por IBNORCA.
  2. En el caso de que el Taller autorizado y habilitado determine que el vehículo no está en condiciones para ser sometido al proceso de reacondicionamiento, el motorizado deberá ser objeto de reparación en un taller habilitado dentro de la Zona Franca Industrial Nacional, hasta cumplir con los parámetros y requisitos medioambientales.

Artículo 35°.- (Emision de informes medioambientales) Los responsables habilitados por el IBNORCA y el COGO en Zona Franca Comercial e Industrial, recinto aduanero y Territorio Aduanero Nacional, para efectuar las operaciones necesarias para el cumplimiento de las condiciones medioambientales emitirán los correspondientes informes a IBNORCA sobre el cumplimiento de las referidas operaciones.

Artículo 36°.- (Control y verificacion) Dentro del marco de sus atribuciones, el Ministerio de Planificación del Desarrollo y el Ministerio de Producción y Microempresa, a través del Viceministerio de Planificación Territorial y Medio Ambiente y del Viceministerio de Comercio Exterior y Exportaciones, respectivamente, deberán efectuar los controles, fiscalizaciones y demás actos administrativos que correspondan, a efectos de establecer el cumplimiento de las normas de la Ley de Medio Ambiente, sus reglamentos y el presente Reglamento, con relación a las operaciones de reacondicionamiento de los vehículos automotores.

Sección IV
Habilitaciones y certificaciones

Artículo 37°.- (Habilitaciones)

  1. Se autoriza al IBNORCA, para que en cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, efectúe la habilitación de los usuarios - talleres en zona franca industrial, para efectuar las operaciones de reacondicionamiento necesarias para el cumplimiento de las condiciones técnicas y para la habilitación de talleres en territorio aduanero nacional, encargados de certificar las operaciones de reacondicionamiento para el cumplimiento de las condiciones técnicas.
  2. Se autoriza al IBNORCA, para que el cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, efectúe la habilitación de los usuarios - talleres en zona franca industrial y comercial y en recinto aduanero, para efectuar el control de emisión de gases de escape y la habilitación de talleres en territorio aduanero nacional y emitir la certificación del cumplimiento de los niveles de emisión de gases, establecidos en la normativa vigente.
  3. La Superintendencia de Hidrocarburos, de acuerdo a su competencia, es la entidad encargada de la habilitación de usuarios - talleres en zona franca industrial y de talleres en Territorio Aduanero Nacional para efectuar las operaciones de cambio o incorporación de sistemas de combustible a Gas Natural Vehicular.
  4. Las labores de control y operación de sustancias dañinas a la capa de ozono, deberán ser efectuadas en zonas francas industriales y comerciales, en recintos aduaneros y en el Territorio Aduanero Nacional, por personal técnico habilitado por la Comisión Gubernamental del Ozono - COGO.

Artículo 38°.- (Deshabilitaciones) De acuerdo a la obligación de inspección y control a los talleres habilitados, que efectúen las operaciones establecida en los Parágrafos I y II del Artículo precedente, el IBNORCA procederá a la deshabilitación del usuario taller de zona franca industrial o taller habilitado en Territorio Aduanero Nacional, de acuerdo a procedimiento y condiciones establecidas en el Artículo 19 del presente Reglamento.

Artículo 39°.- (Certificaciones) El cumplimiento de las condiciones medio ambientales, de acuerdo a los informes emitidos por los responsables habilitados por IBNORCA y el COGO, será certificado por el IBNORCA de acuerdo a costos y procedimiento a ser aprobado mediante Resolución del Ministerio de Hacienda.

Artículo 40°.- (Emision del certificado de reacondicionamiento)

  1. Terminadas las operaciones de reacondicionamiento, el usuario - taller registrado y habilitado emitirá el Formulario de Reacondicionamiento para Usuario - Taller de Zona Franca Industrial.
  2. El taller habilitado en Territorio Aduanero Nacional, previa revisión y bajo su responsabilidad, emitirá el Certificado de Reacondicionamiento para Talleres.

Capítulo V
Despacho aduanero de importación a consumo, proceso de regularizacion y aplicación de incentivos y desincentivos

Artículo 41°.- (Despacho de importacion)

  1. El despacho aduanero de importación a consumo de vehículos automotores, deberá efectuarse con la intervención de agente despachante de aduana y con el cumplimiento de las formalidades aduaneras y régimen tributario establecidos en la Ley General de Aduanas, Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), su Reglamento, el presente Reglamento, arancel de importaciones vigente y demás disposiciones reglamentarias, además de la presentación de certificados que acrediten el cumplimiento de las condiciones técnicas y medio ambientales que correspondan de acuerdo a las características del vehículo.
  2. Para el caso de vehículos que hubiesen sido sometidos a transformación o incorporación del dispositivo de combustible a GNV, deberán presentar el Certificado de Cambio o Incorporación de Dispositivo de combustible a GNV (Anexo VI del presente Reglamento), emitido por usuario - taller o taller con habilitación vigente, para acogerse al beneficio del Factor de Calculo GNV, establecido en el Artículo 43 del presente Reglamento.

Artículo 42°.- (Regularizacion)

  1. El proceso de regularización de vehículos automotores que se acojan al arrepentimiento eficaz, deberá efectuarse con el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Artículo 7 del presente Reglamento, mas el pago de la multa de acuerdo tiempo y monto señalados en la Ley Nº 3467 de 12 de septiembre de 2006 y a los costos administrativos a ser fijados por la Aduana Nacional de Bolivia.
  2. La multa a ser aplicada será de un sesenta por ciento (60%) de los tributos aduaneros para el primer año de vigencia de la Ley Nº 3467, el ochenta por ciento (80%) para el segundo año de vigencia y el cien por ciento (100%) para el tercer año y siguientes.

Artículo 43°.- (Valor en Aduana)

  1. Los vehículos antiguos o usados serán valorados de acuerdo a los dispuesto en el Artículo 2 del “Procedimiento de los casos especiales de valoración aduanera” establecidos en la Resolución N° 961, emitida por la Secretaria General de la Comunidad Andina.
  2. En caso que se tenga que recurrir, en aplicación del método del “Ultimo Recurso”, a criterios razonables y compatibles con los principios del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se tomará como base el precio de exportación, en términos FOB, del vehículo correspondiente al modelo nuevo, según información publicada en la página web de la Aduana Nacional de Bolivia, sobre el cual se aplicarán los factores de depreciación definidos en la tabla que se indica a continuación.
    Modelo AñoFactor de DepreciaciónFactor de Calculo GNV
    0 años de antigüedad1.0000.500
    1 año de antigüedad0.8000.400
    2 años de antigüedad0.6400.320
    3 años de antigüedad0.5120.256
    4 años de antigüedad0.4100.205
    5 años de antigüedad0.3280.164
    6 años de antigüedad0.2620.131
    7 años de antigüedad0.2100.131
    8 años de antigüedad y siguientes0.1680.131
  3. Al precio FOB determinado, se incluirán los gastos de transporte, gastos de carga, descarga, manipuleo, y costos del seguro hasta el lugar de importación, conformando al valor en aduana que determinará la base imponible para el pago de los tributos aduaneros.
  4. En la determinación de la base imponible, no se incluye el valor de kit de conversión de combustibles a GNV.
  5. En el caso de los vehículos indocumentados que se acojan al proceso de regularización, el factor de depreciación sólo se aplicará hasta el séptimo año de antigüedad; todos los vehículos indocumentados con antigüedad mayor a siete años deberán aplicar el factor de depreciación establecido para siete (7) años de antigüedad.
  6. En el proceso de regularización de vehículos indocumentados, no se aplica el Factor de Calculo GNV.

Artículo 44°.- (Incentivos y desincentivos) Las alícuotas correspondientes al Impuesto a los Consumos Específicos - ICE, se aplicarán a las importaciones de vehículos automotores, de acuerdo al tipo de combustibles y su antigüedad, de conformidad al Anexo VII del presente Reglamento.

Artículo 45°.- (Control de partes y piezas) El ingreso a una zona franca industrial nacional, de partes y piezas originales o compatibles según marca o modelo de vehículos automotores, para fines de reacondicionamiento, será establecido mediante procedimiento de la Aduana Nacional de Bolivia.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 28963 a los seis días del mes de diciembre del año dos mil seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero Ministra de Justicia e Interina de Gobierno, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda Ministra de Producción y Microempresas e Interina de Hacienda, Salvador Ric Riera Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda e Interino de Planificación del Desarrollo, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.

Anexo I
Infraestructura, maquinaria y equipos para los talleres de los usuarios

1. INFRAESTRUCTURA. a) El taller deberá tener una extensión adecuada a las operaciones técnicas a realizar. b) Galpones de acuerdo a requerimiento. c) Servicios básicos. 2. MAQUINARIA Y EQUIPO 2.1. Taller Mecánico. a) Maquina de soldadura eléctrica de corriente continua y alterna. b) Equipo de soldadura autógena. c) Sistema para el alineamiento de luces (opcional). d) Compresora de aire. e) Prensa hidráulica o mecánica. f) Esmeriles de banco eléctrico. g) Amoladores portátiles grandes (mínimo de 7 pulgadas de diámetro de disco) y pequeños (mínimo 4 pulgadas de diámetro de disco). h) Taladro de banco eléctrico. i) Taladros portátiles grandes (mínimo 3⁄4 de pulgada) y pequeños (mínimo de 3/8 de pulgada). j) Gatas caimán y soporte de chasis. k) Equipo de alineamiento de ruedas (opcional). 2.2. Taller de chapería y pintura a) Equipo de soldadura oxiacetileno. b) Equipo de soldadura de arco voltaico. c) Compresora de aire de 120 Lbs. d) Prensa mecánica de banco. e) Amoladora de alta velocidad. f) Taladro de alta y baja velocidad. g) Soplete de pintura de alta y baja presión. h) Equipo expansor hidráulico. i) Cizalla para cortar planchas. j) Remachadora tipo pop. k) Escofinas para metal. l) Juegos aplicadores de macilla (espátulas). m) Tijeras de hojalata. n) Alicate de presión. o) Alicate grampa para soldadura. p) Alicate pico de loro. q) Juegos de martillos para chapista. r) Juegos de activadores mecánicos. s) Juegos de destornilladores planos y en estrella. t) Juego de llaves Allen. u) Estuches de dados en milímetros y en pulgadas. v) Juegos de llaves mixtas en milímetros y en pulgadas. w) Palanca de chapista. x) Expansores mecánicos. y) Tesadores mecánicos. 2.3. Taller de servicio eléctrico. a) Tester Analógico o digital para automóviles. b) Prensa mecánica de banco. c) Densímetro. d) Cautín para soldadura blanda (opcional). e) Soplete para calentar cautín (opcional). f) Pistola eléctrica para soldadura blanda. g) Cargador de baterías. h) Probador de baterías. i) Foco testigo de prueba. j) Juegos de destornilladores planos y en estrella. k) Juego de llaves Allen. l) Juegos de llaves mixtas en milímetros. m) Estuches de dados en milímetros y en pulgadas. 2.4. Taller de tapicería. a) Maquina de cocer cuero y cuerina. b) Mesa de trazado. c) Juego de perchas. d) Cinta métrica. 2.5. Taller para adecuación ambiental del sistema de refrigeración y/o aire acondicionado. a) Equipo para recuperación de refrigerante R - 12 y /o 134a. b) Alicate pinchador para recuperación de refrigerantes. c) Cilindro para recuperación de R - 12 o R - 134a (con doble válvula y su correspondiente identificación). d) Bomba de vacío. “Manifold” de manómetros y sus mangueras. e) Balanza debidamente calibrada por IBMETRO (opcional). f) Cilindro de nitrógeno (opcional). g) Detector electrónico de fugas para sustancias halogenadas (opcional). h) Equipo de soldadura autógena. i) Herramientas básicas para servicio en refrigeración. j) Implementos de seguridad.

Anexo II
Formulario de reacondicionamiento

Garantía sobre los trabajos realizados por el plazo de un año

Formulario de reacondicionamiento (1) En vehículos con control central eléctrico

Normas técnicas a cumplirse en el reacondicionamiento

a) Frenos: cañerías, mangueras, niples y acoples. b) Manguera de combustibles. c) Cables eléctricos: deberán respetarse los calibres originales con que viene instalado de fábrica, así como también terminales nuevos. d) Soporte principal del volante de dirección: Se evitará que dicho soporte sufra cortes. e) Cremallera de dirección: Original reubicada o nuevas diseñadas para volante izquierdo. f) Caja y brazo de dirección: Los mismos pueden ser trasladados y modificados

Registro de repuestos, partes o autopartes utilizados

Registro de repuestos, partes o autopartes utilizados

Forma de llenado

1. Datos Generales: Se debe citar la fecha final del trabajo de reacondicionamiento, el número correlativo del formulario de informe utilizado, el código establecido por IBNORCA, el nombre de la Zona Franca donde se ha realizado el trabajo y la dirección o ubicación y Departamento donde se encuentra la zona franca. 2. Datos de la empresa: Se debe consignar el nombre de la empresa o del propietario, la ubicación del taller, el número de contrato o la fecha del contrato que se ha firmado con el concesionario de la Zona Franca y el nombre del técnico o profesional que llena el formulario. 3. Datos del vehículo: Se debe identificar al propietario llenando la casilla con su nombre, la marca del vehículo, el año del modelo y el año de fabricación, la procedencia cilindrada, tipo de vehículo automóvil, camioneta vagoneta, camión, motocicleta simple tracción, doble tracción, numero del chasis y numero del motor. En caso de hacer alguna aclaración utilizar la casilla de observaciones. 4. Operaciones: Informe técnico se debe llenar todas las casillas en función a los cambios adecuaciones modificaciones arreglos, etc., realizados en los sistemas del vehículo. Se debe llenar la hoja adicional de registro de repuestos, partes y autopartes si son nuevos, usados, originales o compatibles, así como el número de parte de recepción emitido por el concesionario de la zona franca que identifica la procedencia de los mismos: territorio extranjero, zona franca comercial o industrial, o de territorio nacional y el número de la Declaración Unica de Importación (DUI) con la que el vehículo reacondicionado es nacionalizado o la Declaración Unica de Reexpedición cuando es objeto de reexpedición a un territorio extranjero. Utilizar hojas adicionales en caso de necesitar adicionar información. Se debe consignar el número de hojas utilizadas

Anexo III
Procedimiento para el reacondicionamiento de volante de direccion en Zona Franca Industrial Nacional

En las operacionales de perfeccionamiento pasivo a ser aplicable por los talleres mecánicos, el proceso de reacondicionamiento de volante de dirección a la izquierda de vehículos automotores se divide en las siguientes etapas: A. Parte Mecánica. B. Sistema Eléctrico. C. Conjunto de aire acondicionado / calefacción. D. Conjunto de tablero y radio. E. Adicionales.

A. Parte mecánica

La pieza importante y principal es la cremallera de dirección y/o caja de dirección. a) Vehículo con cremallera de dirección.- Sistema mecánico o hidráulico que deberá ser reemplazado por otro(s) que sea original o compatible. b) Vehículos con caja de dirección.- La caja de dirección cuenta con un elemento importante en el reacondicionamiento de volante de dirección que es el Brazo Pittman o Brazo de Caja de Dirección, el mismo que deberá de ser reemplazado por otro de lado izquierdo original o compatible, a objeto de ofrecer un trabajo garantizado. c) Juego de pedales.- Este juego o conjunto cuenta con dos pedales (caja automática) o tres pedales (caja mecánica de velocidades), que son embrague, freno y acelerador. Los mismos que tienen que ser reacondicionados al lado izquierdo, debiendo respetarse la posición original en sus medidas equidistantes y reforzar previamente la plancha o sitio donde se va reubicar los pedales, así como el hidrovac o servo y cilindro maestro de frenos como cilindro de embrague en caso que este ultimo fuera hidráulico ya que también existen embragues mecánicos. d) Soporte de volante de dirección.- Este soporte o sostenedor de la columna de dirección esta ubicado originalmente en el lado derecho del fijador principal. Dicho soporte o sostenedor deberá ser trasladado hacia el lado izquierdo, debiéndose respetar que el fijador principal no sufra ningún corte vertical que pueda debilitar su estructura original. En caso de que el soporte de la columna de dirección deba ser desechado por cortes y daños, este fijador principal deberá ser fabricado en una sola pieza, respetándose las características originales del fabricante. La soldadura en las operaciones de perfeccionamiento pasivo aplicable en vehículos automotores, será únicamente de punto, MIG, MAG o TIG.

B. Sistema eléctrico

El reacondicionamiento del volante de dirección, obliga a que todo el conjunto de ramales eléctricos interior del tablero sea extendido del lado derecho hacia el izquierdo, ya que dichos ramales nacen de la caja principal de fusibles ubicados al lado derecho; estos trabajos de la extensión de todos los ramales tienen que ser ejecutados respetando los calibres del fabricante, especialmente en la calidad de uso; es decir, “Cables Eléctricos Automotrices”.

C. Conjunto de tablero y radio

Pueden ser modificados de su forma original mediante cortes y uniones, siempre y cuando sean reforzados en su interior.

D. Adicionales

Los mandos adicionales que sean necesarios para la orientación, manejo y control del vehículo motorizado, deben ser trasladar los mandos adicionales, del lado derecho al izquierdo. Los que no sean imprescindibles, no.

Anexo IV
Proceso de adecuación ambiental del sistema de refrigeración y/o aire acondicionado de vehículos

Como primera acción para la adecuación ambiental de los sistemas de refrigeración y/o aire acondicionado de vehículos, tras la inspección por organismo autorizado por la autoridad ambiental nacional competente y antes de escoger la anulación o la reconversión, el técnico habilitado por la autoridad ambiental nacional, debe recuperar el gas refrigerante del sistema, cualquiera sea este, a fin de evitar que sea liberado a la atmósfera, convirtiéndose en un contaminante atmosférico. Una vez efectuada la operación de recuperación del gas refrigerante, haciendo uso de un equipo especialmente diseñado para ese propósito, con sus accesorios correspondientes y confinando el gas en cilindros de almacenamiento. Podrá coordinar con el importador uno de los procedimientos siguientes:

Proceso de anulación del sistema de refrigeración y/o aire acondicionado

- Primero. Colocar el manómetro en el sistema de baja presión. - Segundo. Extraer el aceite mineral del sistema de refrigeración y/o aire acondicionado, tanto del compresor como del recipiente recibidor. - Tercero. Hacer un vacío a 20 pulgadas de mercurio y cargar agua al sistema. (Aproximadamente 0,5 litros) - Cuarto. Anular el presostato y encender el sistema haciéndolo funcionar por el lapso de 5 minutos. - Quinto. Una vez cumplidos hasta el paso tercero, otra opción de anulación es la perforación del compresor y el condensador con un taladro, para inutilizar el sistema.

Proceso de reconversión del sistema de refrigeración y/o aire acondicionado

- Primero. Extraer el aceite mineral del sistema de refrigeración y/o aire acondicionado, tanto del compresor como del recipiente recibidor y realizar la limpieza del sistema mediante procedimientos aprobados. - Segundo. Cambiar filtro secador o conservarlo si este estuviera formado como parte del recipiente recibidor. Realizar un vacío de 27 pulgadas de mercurio. Realizar la correspondiente prueba de fugas. - Tercero. Cargar refrigerante 134a y aceite poliolester. - Cuarto. Sellar el sistema. Estos procedimientos pueden ser complementados por autoridad ambiental nacional competente a través de Resolución Ministerial expresa, para obtener un mejor rendimiento del sistema. Asimismo, los técnicos podrán realizar procedimientos complementarios que consideren convenientes según la necesidad, pero en ningún caso debe omitirse uno de estos pasos.

Anexo V
Formulario de Inspeccion Técnica

Formulario de Inspeccion Técnica

Anexo VI
Formulario de conversion de gas natural

Formulario de conversion de gas natural

Anexo VII
ICE Ley Nº 3467

ICE NANDINA

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento a la Ley Nº 3467 para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, 6 de diciembre de 2006
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento a la Ley Nº 3467 para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos.
KeywordsReglamento, diciembre/2006
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26468
Referencias2006.lexml
CreadorFDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero Ministra de Justicia e Interina de Gobierno, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda Ministra de Producción y Microempresas e Interina de Hacienda, Salvador Ric Riera Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda e Interino de Planificación del Desarrollo, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-1333] Bolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992
Ley de Medio ambiente
[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152
[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario
[BO-DS-27562] Bolivia: Reglamento de Gestión Ambiental de sustancias agotadoras del Ozono, DS Nº 27562, 9 de junio de 2004
Reglamento de Gestión Ambiental de sustancias agotadoras del Ozono.
[BO-L-3467] Bolivia: Ley Nº 3467, 12 de septiembre de 2006
Se sustituye el párrafo tercero del Artículo 157 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, (Código Tributario)
[BO-DS-28963] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28963, 6 de diciembre de 2006
Se aprueba el Reglamento a la Ley Nº 3467 para la Importación de Vehículos Automotores

Derogada por

[BO-DS-N470] Bolivia: Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas, DS Nº 470, 7 de abril de 2010
Aprueba el Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas.

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