Artículo 1°.-
“Si el contrabando consistiere en la salida ilícita de mercancías del territorio nacional, procederá el arrepentimiento eficaz cuando antes de la intervención de la Administración Tributaria, se pague una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía.”
“En el caso de ilícito de contrabando de mercancías cuyo derecho propietario deba ser inscrito en registro público, en sustitución al comiso de las mercancías ilegalmente introducidas al país, se aplicara una multa equivalente a un porcentaje del valor de los tributos aduaneros omitidos, de acuerdo a lo siguiente: durante el primer ano multa del sesenta por ciento (60%); durante el segundo ano multa del ochenta por ciento (80%) y a partir del tercer ano multa del cien por ciento (100%), computables a partir de la vigencia de la presente Ley, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. La presentación física de la mercancía ante la Administración Tributaria, antes de cualquier actuación de esta ultima.
2. El pago de la totalidad de los tributos aduaneros aplicables bajo el régimen general de importación y el cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.”
“En todos los casos previstos en este artículo se extingue la acción penal o contravencional.”
Artículo 2°.- Se sustituye el paragrafo I del Artículo 79 del Texto Ordenado de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) de acuerdo a lo siguiente:
“I. Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio y base imponible
1. Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio.
Tabla 1
PRODUCTO ALICUOTA Cigarrillos rubios 50% Cigarrillos negros 50% Cigarrillos tabaco Sara 50%
2.Vehiculos gravados con tasas porcentuales sobre su base imponible.
Tabla 2
Combustible Utilizado Años de Antiguedad Cilindrada Rango del I.C.E. Diesel Sin límite Vehículos pesados 0% a 20% Diesel Sin límite Vehículos livianos 15% a 60% Gasolina Menor a 10 años Sin límite 5% a 18% Gasolina Mayor o igual a 10 años Sin límite 20% a 40% GNV Menor a 10 años Sin límite 0% a 18% GNV Mayor o igual a 10 anos Sin límite 20% a 40% Otros Menor a 10 años Sin límite 5% a 18% Otros Mayor o igual a 10 años Sin limite 20% a 40%
A efecto de la aplicación de la Tabla 2, los vehiculos automoviles pesados son aquellos, originalmente destinados al transporte de mas de 18 personas, incluido el conductor y los destinados al transporte de mercancias de alta capacidad en volumen y tonelaje que constituyen bienes de capital, de acuerdo a los limites que establezca el reglamento, los cuales estaran exentos del pago del Impuesto a Ios Consumos Específicos (ICE); a excepcion de los que utilicen diesel como combustible que estaran gravados por el referido impuesto de acuerdo a los rangos definidos en la Tabla citada anteriormente. En el caso de vehiculos nuevos fabricados originalmente para utilizar Gas Natural Vehicular (GNV) como combustible, cuyo ano de importacion corresponda al modelo del ano o al modelo del siguiente ano, se aplicara una tasa porcentual del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) del cero por ciento (0%). Tratandose de vehiculos nuevos fabricados originalmente para utilizar Gasolina como combustible, con cilindrada igual o menor a 2.000 c.c., cuyo ano de importacion corresponda al modelo del ano o al modelo del siguiente ano, se aplicara una tasa porcentual del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) del cinco por ciento (5%). Los vehiculos automoviles, construidos y equipados exclusivamente para servicios de salud y seguridad estaran exentos del pago del Impuesto a los Consumos Específicos; excepto los que utilicen diesel como combustible, los cuales estaran gravados con el referido impuesto de acuerdo a los rangos definidos en la Tabla 2. La definicion de vehiculos automoviles incluye motocicletas de dos, tres y cuatro ruedas, ademas de motos acuaticas. La base imponible para efectuar el calculo del impuesto, se define de la siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + Otras erogaciones necesarias para efectuar el Despacho Aduanero.”
Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo establecera las tasas porcentuales del impuesto dentro de los rangos definidos en la Tabla 2 del artículo anterior y dictara la reglamentacion necesaria para la aplicación de la presente Ley. La presente ley entrara en vigencia a partir de la fecha de publicacion del correspondiente Decreto Supremo Reglamentario.
Norma | Bolivia: Ley Nº 3467, 12 de septiembre de 2006 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se sustituye el párrafo tercero del Artículo 157 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, (Código Tributario) | ||||
Keywords | Ley, septiembre/2006 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=3467 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Santos Ramirez Valverde, Edmundo Novillo Aguilar, Ricardo Alberto Diaz, Felix Rojas Gutierrez, Oscar Chirinos Alanoca, Alex Cerrogrande Acarapi. Fdo. SANTOS RAMIREZ VALVERDE PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA, Juan Ramon Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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