Artículo 1°.- (Objeto) Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará impuesto al valor agregado (IVA) que se aplicará sobre:
Artículo 2°.- Alos fines de esta ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación de pago expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3° de esta ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se encuentra sujeta a gravamen, asimismo están fuera del objeto del gravamen las operaciones de compra-venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito.
Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. En este caso los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serán trasladadas a la o las empresas sucesoras.
Artículo 3°.- (Sujetos) Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
Artículo 4°.- (Nacimiento del hecho imponible) El hecho imponible se perfeccionará:
Artículo 5°.- (Base imponible) Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Se entenderá por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes conceptos:
Artículo 6°.- En caso de importaciones la base imponible estará dada por el valor CIF aduana, establecido por la liquidación o en su caso la reliquidación aceptada por la aduana respectiva, más el importe de los derechos y cargos aduaneros, y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.
Artículo 7°.- (Debito fiscal) Alos importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación a que hacen referencia los artículos 5° y 6°, imputables al periodo fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota establecida en el artículo 15°.
Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar la alícuota establecida a las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que respecto del precio neto hubiese logrado el responsable en dicho período.
Artículo 8°.- (Crédito fiscal) Del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán:
Artículo 9°.- (Diferencia entre debito y crédito fiscal) Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación.
Si por el contrario la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el impuesto al valor agregado a favor del fisco, correspondiente a periodos fiscales posteriores.
Artículo 10°.- (Periodo fiscal de liquidación) El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7mo. al 9no. se liquidará y abonará sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial- por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.
Artículo 11°.- Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se consideran como sujetas al gravamen.
En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este Título I
Artículo 12°.- (Incumplimiento de la obligación de emitir facturas, nota fiscal o documento equivalente) El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere el artículo 8vo.
Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria.
Artículo 13°.- (Registros) El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberán llevar los responsables.
Artículo 14°.- Estarán exentos del Impuesto:
Artículo 15°.- La alícuota general única del impuesto será del 10% (diez por ciento)
Artículo 16°.- Cuando el precio neto de la venta sea inferior a $b. 2.000.000 monto que será actualizado por el Poder Ejecutivo, cuando lo considere conveniente, no existe la obligación de emitir la nota fiscal; sin embargo, los sujetos pasivos del impuesto deberán llevar un registro diario de estas ventas menores y emitir, al final del día, la nota fiscal respectiva, consignando el monto total de estas ventas para el pago del impuesto correspondiente.
Artículo 17°.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que a su juicio resulten necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituye este Título I y el gravamen en él creado.
Artículo 18°.- (Vigencia) Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Artículo 19°.- Con el objeto de complementar el Régimen del Impuesto al Valor Agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores
Constituyen ingresos, cualquiera fuera su denominación o forma de pago:
Artículo 20°.- Están sujetos al impuesto la totalidad de los ingresos de fuente boliviana cualquiera fuera el domicilio o residencia de los sujetos de este impuesto, que fueran titulares de los mismos. Se consideran de fuente boliviana de los emolumentos, sueldos o asignaciones que percibían los funcionarios diplomáticos y personal oficial de las misiones diplomáticas bolivianas destacadas en el exterior.
No se consideran comprendidos en el tributo los ingresos por concepto de emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y el personal oficial de las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, los sueldos y emolumentos o asignaciones que perciban los funcionarios y empleados extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras con motivo del directo desempeño de su cargo.
Artículo 21°.- En general, son ingresos de fuente boliviana, aquellos que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir ingresos, o de hechos ocurridos dentro del limite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular, o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
Se consideran también de fuente boliviana los ingresos en concepto de:
Artículo 22°.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y las sucesiones indivisas.
Artículo 23°.- El impuesto sobre los ingresos de los menores de edad e incapaces será determinado y abonado por los Tutores designados conforme a ley.
Artículo 24°.- Se considera ingreso al valor o monto total en valores monetarios o en especie percibidos por cualquiera de los conceptos a que se refiere el artículo 19° de esta Ley.
Artículo 25°.- Alos fines de los ingresos por concepto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, no integran la base del cálculo de este impuesto las cotizaciones destinadas al régimen de seguridad social y otras cotizaciones dispuestas por leyes sociales.
Asimismo, no se encuentran comprendidos por este impuesto los beneficios sociales pagados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia.
Artículo 26°.- Los sujetos pasivos que perciben ingresos en relación de dependencia, en cada periodo fiscal, podrán deducir, en concepto de mínimo no imponible el monto equivalente a dos salarios mínimos nacionales.
Artículo 27°.- En el caso de contratos anticréticos se considera ingreso el 10% (diez por ciento) anual del monto de la operación. El Poder Ejecutivo reglamentara la forma y plazos para su determinación y pago.
Artículo 28°.- El periodo fiscal será mensual. Los ingresos se imputarán por lo percibido. Se consideran percibidos cuando se cobren en efectivo o en especie, o sean acreditados en cuenta con disponibilidad para el beneficiario o, con la autorización o conformidad expresa tácita del mismo, se disponga de ellos en cualquier forma.
Artículo 29°.- Aefectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado al momento de la percepción.
Artículo 30°.- El impuesto correspondiente se determinará aplicando la alícuota del 10% (diez por ciento) sobre los ingresos determinados de acuerdo a los capítulos IV y V de este título.
En caso de que se dispusiera el incremento de la alícuota del impuesto al valor agregado, en igual medida y con los mismos alcances, se elevara la alícuota establecida en este artículo.
Artículo 31°.- Contra el impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30° los contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta - en la forma y condiciones que establezcan la reglamentación - la tasa que corresponda sobre el total de sus compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza.
En el supuesto que el contribuyente de este gravamen fuese también sujeto pasivo del impuesto al valor agregado, la compensación a que alude el párrafo precedente, solo procederá cuando su cómputo no corresponda ser considerado como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
Si como consecuencia de la compensación a que se refiere este artículo resultase un saldo a favor del contribuyente, el Poder Ejecutivo determinara la forma y plazos en que dicho saldo podrá ser aplicado, tomando en cuenta el mantenimiento de valor.
Artículo 32°.- Los contribuyentes que obtengan ingresos computables dentro del periodo fiscal deberán presentar una declaración jurada con los ingresos obtenidos en dicho periodo.
Las declaraciones juradas deberán presentarse en formularios oficiales en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo, quien también establecerá los datos e informaciones complementarias que deberán contener las declaraciones y el pago del impuesto.
Artículo 33°.- El Poder Ejecutivo, en uso de sus atribuciones, designará agentes de retención y agentes de información. Cuando por razones de recaudación resulte necesario, establecerá el monto mínimo imponible de ingresos de profesionales y otros que, por el volumen de sus operaciones y capital resulten pequeños obligados.
Artículo 34°.- Cuando se paguen ingresos de fuente boliviano de los indicados en el artículo 19° de este Título a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario no domiciliado o sin residencia permanente en el territorio nacional, corresponde que quien lospague o remita, retenga y empoce, en la forma y 'plazos que determine el Poder Ejecutivo, la tasa que corresponda sobre tales ingresos de acuerdo a los establecido en el artículo 30° como pago único y definitivo.
Artículo 35°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Artículo 36°.- Créase un impuesto a la renta presunta de las empresas que se aplicará en todo el territorio nacional sobre el patrimonio neto de las mismas, resultante al cierre de cada gestión anual.
Artículo 37°.- Son sujetos del impuesto todas las empresas tanto públicas como privadas, incluyendo: sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones y en comandita simple, sociedades cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, empresas unipersonales, sucursales, agencias o establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior y en cualquier otro tipo de empresas. Esta enumeración es enunciativa y no limitativa.
No se consideran comprendidas en el objeto de este impuesto las empresas mineras, cooperativas mineras, de hidrocarburos y de servicios eléctricos, por estar sujetas a regímenes tributarios especiales consagrados en Código de Minería, la Ley general de Hidrocarburos y el Código de Electricidad, respectivamente.
Artículo 38°.- Alos efectos de este impuesto se entenderá por empresa toda unidad económica, inclusive las de carácter unipersonal, que coordine factores de producción en la realización de actividades mercantiles lucrativas.
Artículo 39°.- están exentos de este impuesto:
Artículo 40°.- El patrimonio neto surgirá de la diferencia entre el activo y el pasivo, valuados de acuerdo con los normas establecidas en este Título.
Artículo 41°.- El impuesto tendrá carácter anual, y el primer período de liquidación será el correspondiente a la gestión fiscal que cierre durante el curso del año 1986, de acuerdo con lo dispuesto según los tipos de actividades por el artículo 153 del Decreto Supremo Nº 21060.
Los impuestos en concepto de anticipo del impuesto a la renta de las empresas que se hubieran pagado entre el 1° de enero de 1986 y el día anterior a la entrada en vigencia del régimen establecido en este Título, se tomarán como pago a cuenta del mismo correspondiente a la gestión 1986.
Artículo 42°.- Los períodos fiscales coincidirán con el cierre de la gestión anual, según lostipos de actividades establecidas por el artículo 153 del Decreto Supremo Nº 21060.
En el caso de períodos fiscales inferiores a 12 meses, contados desde el 1° de enero de 1986, que cierren durante el año 1986, el impuesto por este período se pagará en forma proporcional por el lapso transcurrido entre el 1° de enero de 1986, y la fecha de cierre, con relación al período anual de 12 meses.
Artículo 43°.- En los casos que, como consecuencia de iniciación o cese de actividades, o cambio de fecha de cierre de la gestión fiscal, se tratase de gestiones fiscales inferiores a 12 meses, el impuesto se liquidará en forma proporcional con relación al período anual de 12 meses.
Artículo 44°.- Los bienes del activo se valuarán de acuerdo a las siguientes normas:
Artículo 45°.- Los bienes del activo, valuados de acuerdo con las normas del artículo anterior, se clasificarán, a los efectos de la determinación del tributo, en bienes computables y no computables. No serán computables las participaciones en otras empresas o sociedades sujetas a este impuesto.
Artículo 46°.- El pasivo estará integrado por:
Artículo 47°.- El pasivo determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, se restará del activo del siguiente modo:
Artículo 48°.- Alos fines de la determinación de patrimonio neto sólo se admitirán como deducibles en cada gestión fiscal aquellos gastos que tengan el carácter de necesarios para obtener, mantener y conservar la renta y el capital fuente.
Artículo 49°.- Alos efectos de la liquidación del presente gravamen no se consideran como activo los saldos pendientes de pago de los accionistas, en concepto de emisión de acciones. Tampoco se considerarán como activo o pasivo, respectivamente, los saldos deudores o acreedores del dueño o socio, excepto que dichos saldos provengan de operaciones efectuadas con la sociedad en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes.
A los fines previstos en el párrafo precedente, la reglamentación establecerá las condiciones por las que dos o más empresas o sociedades deben considerarse económicamente vinculadas.
Artículo 50°.- El impuesto a pagar surgirá de la aplicación de la alícuota del 2 % sobre el patrimonio neto imponible determinado de acuerdo a los artículos 47 °, 48° y 49° de esta Ley.
Artículo 51°.- Los sujetos pasivos del impuesto a que se refiere este Título, que fueran, además, sujetos pasivos de los impuestos a que se refiere el Título IV de esta Ley (impuesto a la renta presunta de propietarios de bienes), computarán como pago a cuenta del impuesto de este Título, el impuesto que deberán como pago a cuenta del impuesto de este Título, el impuesto que deberán pagar por la propiedad de los bienes gravados por el Título IV. Si este último fuera mayor quedará consolidado a favor del Estado.
Artículo 52°.- Las disposiciones de este Título tendrán vigencia y serán de aplicación para las gestiones fiscales que cierren a partir del corriente año 1986.
Artículo 53°.- (Objeto - sujeto) En sustitución de todos los impuestos existentes que gravan la propiedad rural, créase un impuesto anual a la propiedad rural situada en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Serán sujetos pasivos del gravamen las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación, por compra y por cualquier otro título. Los copropietarios de tierras colectivas de uso común o pro-indiviso, serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiere.
Artículo 54°.- (Exenciones) Quedan exentas de este impuesto:
Artículo 55°.- (Base imponible - alicuotas) A los fines de la determinación del impuesto, se aplicarán las alícuotas que aparecen en este Capítulo, tomando en cuenta la ubicación de la tierra en las diversas zonas del país, el tamaño de las propiedades, si la tierra es cultivable o de pastoreo, y las propiedades ganaderas de acuerdo a la clasificación efectuada por la Ley de Reforma Agraria.
BASE IMPONIBLE.- La base imponible estará dada por el valor estimativo de la tierra, fijada para efectos del presente Capítulo.
El valor de la tierra por hectárea, a los efectos del cálculo del gravamen de este Capítulo, se determinará multiplicando el valor por hectárea de la “zona base” por las “equivalencias” de cada zona contenidas en la Ley de Reforma Agraria y que se indican a continuación.
“ZONA BASE”.- Se denomina “zona Base” a la subzona Altiplano Sur, cuyo valor representa la unidad de equivalencia igual a uno, como establece la Ley de Reforma Agraria.
Para fines de aplicación inicial del impuesto, se fija para sub zona base (Altiplano Sur) el valor de $b. 8.000.000.- por hectárea de tierra cultivable y $b. 2.000.000.- por hectárea para terrenos de pastoreo en las explotaciones agropecuarias y para las propiedades calificadas como ganaderas.
“EQUIVALENCIAS”.- Para fines tributarios se incorpora a la presente Ley, las equivalencias para la pequeña propiedad agrícola contenidas en los Artículos 15, 16 y 17 del Capítulo III de la Ley de reforma Agraria, que a estos mismos fines se hacen extensivas a las propiedades medianas y a las empresas agrícolas como asimismo a las tierras de pastoreo en las propiedades agropecuarias y las propiedades calificadas como ganaderas, de acuerdo al siguiente detalle:
Equivalencia | |
---|---|
Sub zona Sur | |
Sub zona Central (Influencia Lago Poopó) | 1.00 |
Sub zona Norte (influencia Lago Titicaca) | 2.30 |
Sub zona Norte ribereña Lago Titicaca | 3.50 |
Sub zona valles cerrados con riego | 8.70 |
Sub zona valles cerrados secano | 4.40 |
Sub zona valles cerrados vitícola | 11.70 |
Sub zona valles abiertos con riego | 5.80 |
Sub zona valles abiertos secano | 2.70 |
Sub zona valles abiertos vitícola | 11.70 |
Sub zona cabeceras | 1.70 |
Sub zona Yungas | 3.50 |
Sub zona Santa Cruz | 7.00 |
Sub zona Chaco | 4.40 |
Zona Tropical agrícola Beni, Pando, Iturralde | 3.50 |
Artículo 56°.- (Registro y padron de contribuyentes) ELServicio Nacional de Reforma Agraria encomendará a la Administración Tributaria, la emisión física de los títulos de propiedad agraria, mediante métodos computarizado, mecanismo y actualización de los registros de la propiedad rural. Una copia de los registros actualizados será devuelta al Servicio Nacional de Reforma Agraria, juntamente con los títulos emitidos.
Artículo 57°.- (Distribucion, administración y recaudacion del impuesto) DISTRIBUCION
Fondo Regional de Desarrollo Rural. Créase el Fondo Regional de Desarrollo Rural que estará constituido por:
Artículo 58°.- (Vigencia y reglamentacion) Las disposiciones del Título IV, Capítulo I tendrán vigencia a partir de la gestión fiscal que cierra el 30 de junio de 1987.
El reglamento del presente Capítulo establecerá los porcentajes de las áreas aprovechables a ser deducidas para cada una de las sub zonas, destinadas al mantenimiento de la infraestructura, la protección contra la erosión, así como las reservas de floresta natural y otras.
Artículo 59°.- (Objeto) Créase un impuesto anual inmueble urbana situada en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 60°.- (Sujeto) Serán sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de inmuebles ubicados en jurisdicción urbana.
Artículo 61°.- (Exenciones) Están exentos de este impuesto:
Artículo 62°.- (Base imponible - alicuotas - recaudacion) En un plazo razonable a determinar por la reglamentación, la Dirección Nacional de Catastro dependiente del Ministerio de Urbanismo y Vivienda, practicará los avalúos fiscales que sustituyan los avalúos a que se refiere el párrafo siguiente.
Mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el párrafo anterior, la base imponible estará dada:
Artículo 63°.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas previstas en la siguiente escala, sobre la base imponible a que se refiere el artículo anterior.
Monto de Avalúo | Municipal % | Fija | El % | DE: | |||
---|---|---|---|---|---|---|---|
De | 0 | a | 80.000 | 0, 35 | 0 | ||
De | 80.001 | a | 160.000 | 0, 35 | 0.15 | 80.001 | |
De | 160.001 | a | 240.000 | 0, 35 | 120 | 0.65 | 160.001 |
De | 240.001 | a | 320.000 | 0, 35 | 640 | 1.15 | 240.001 |
De | 320.001 | a | 400.000 | 0, 35 | 1.560 | 1.65 | 320.001 |
De | 400.001 | a | 480.000 | 0, 35 | 2.880 | 2.15 | 400.001 |
De | 480.001 | en | adelante | 0, 35 | 4.600 | 2.65 | 480.001 |
Artículo 64°.- (Objeto) Créase un impuesto anual a los vehículos automotores de cualquier clase o categoría (automóviles), camiones, camionetas, jeeps, furgonetas, motocicletas, etc., a las motonaves y a las aeronaves (aviones, avionetas y helicópteros) que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 65°.- (Sujeto) Serán sujetos pasivos del gravamen las personas jurídicas y naturales y las sucesiones indivisas propietarias de vehículos automotores, motonaves y aeronaves.
Artículo 66°.- (Exenciones) Estarán exentos:
Artículo 67°.- (Base imponible) La base imponible estará dada por los valores de los vehículos automotores, motonaves y aeronaves, ex - aduana, que para los modelos correspondientes al último año de aplicación del tributo y anteriores establezca anualmente el Poder Ejecutivo.
Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente se admitirá una depreciación anual del 20 % sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 16.8 % del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de la circulación.
Artículo 68°.- (Alicuotas) El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que se indican a continuación sobre los valores determinados de acuerdo con el artículo anterior.
Monto Avalúo | Participación Municipal | Cuota Fija | Más el % | Sobre excedente de: | |||
---|---|---|---|---|---|---|---|
De | 1 | a | 10.000 | 1, 00 | 0, 5 | 1 | |
De | 10.001 | a | 30.000 | 1, 00 | 50 | 1, 0 | 10.001 |
De | 30.001 | a | 60.000 | 1, 00 | 250 | 2, 0 | 30.001 |
De | 60.001 | a | 120.000 | 1, 00 | 850 | 3, 0 | 60.001 |
De | 120.001 | en | adelante | 1, 00 | 2.650 | 4, 0 | 120.001 |
Artículo 69°.- Los sujetos pasivos de los impuestos a que se refiere este Título, que fueran, además, sujetos pasivos del impuesto a la renta presunta de las empresas, a que se refiere el Título III de esta Ley, computarán como pago a cuenta del impuesto determinado de acuerdo con las normas del Título III, el impuesto que deberán pagar por la propiedad de los bienes gravados de acuerdo con el presente Título.
Si como consecuencia de la compensación a que alude este artículo resultase un saldo a favor del contribuyente, dicho saldo quedará consolidado a favor del Fisco.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, determinarán la base imponible de los bienes a que se refiere este Título, aplicando las disposiciones del Título III de esta Ley, referidos al impuesto a la renta presunta de las empresas.
Los impuestos en concepto de renta de las personas que surgían de la aplicación del Decreto Supremo Nº 18792 y disposiciones complementarias pagadas entre el 1° de enero de 1986 y la fecha de puesta en vigencia del nuevo régimen establecido en este Título, serán tomados como pagos a cuenta de los impuestos de este Título correspondiente a la gestión 1986.
Artículo 70°.- Alos fines de la aplicación del gravamen, el Poder Ejecutivo actualizará anualmente los montos de las valuaciones, dentro de los distintos tramos de las escalas a que se refieren los artículos 55 y 63 de este Título, sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar americano con respecto al peso de boliviano, producida entre la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia y treinta (30) días antes de la fecha del vencimiento general que se establezca en cada año
Artículo 71°.- Créase con carácter de excepción un impuesto especial a la regularización impositiva, pagadero mediante un pago inicial del 30 de junio de 1986 y 6 (seis) cuotas mensuales y consecutivas a partir de julio de 1986 sin intereses y con mantenimiento de valor, según lo establezca la reglamentación, que también podrá conceder un descuento por pago al contado. Este impuesto se regirá por las siguientes normas.
Artículo 72°.- (Objeto) El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier actividad - lucrativa o no - cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará Impuesto a las transacciones, en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a título gratuito que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos.
No se consideran comprendidas en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. La reglamentación definirá que debe entenderse, a estos fines, por reorganización de empresas y dispondrá los requisitos a cumplir por los sujetos involucrados en la misma.
SUJETO
Artículo 73°.- (Sujeto) Son contribuyentes del impuesto las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales.
BASE DE CALCULO
Artículo 74°.- (Base de calculo) El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total - en valores monetarios o en especie - devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas.
En las operaciones realizadas por contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período fiscal.
En el caso de transmisiones gratuitas el reglamento determinará la base imponible.
Artículo 75°.- Se establece una alícuota general del uno por ciento (1%).
Artículo 76°.- Están exentos del pago de este gravamen:
Artículo 77°.- El impuesto se determinará aplicando la tasa general establecida en el Artículo 75° a la base de cálculo determinada por el Artículo 74° de esta Ley.
El impuesto resultante se liquidará y empozará - sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial - por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.
A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado existente al cierre del periodo fiscal al cual corresponde el ingreso.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer la forma, los plazos y lugares para la liquidación y pago del impuesto de este Título.
Artículo 78°.- (Vigencia) Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Artículo 79°.- (Objeto) Créase en todo el territorio del país un impuesto que se denominará Impuesto a los Consumos Específicos, que se aplicará sobre:
Artículo 80°.- Alos fines de esta Ley se considera venta la transferencia de bienes muebles, a cualquier título. Asimismo, sé presumirá - salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la venta de los respectivos productos gravados, como así también de las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica o locales de fracciónamiento o acondicionamiento.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes importados por las misiones diplomáticas y sus miembros acreditados en el país, organismos internacionales y sus funcionarios oficiales, inmigrantes y pasajeros en general, cuando las normas vigentes les conceda franquicias aduaneras.
Artículo 81°.- (Sujeto) Son sujetos pasivos de este impuesto:
Artículo 82°.- (Nacimiento del hecho imponible) El hecho imponible se perfeccionará:
Artículo 83°.- Cuando el sujeto pasivo del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo el organismo encargado de la aplicación de este gravamen exigir también su pago de esas otras personas o sociedades y sujetadas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente norma legal.
El Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones establecerá los porcentajes de ventas, compras, participaciones de capitales u otros elementos, indicativos de la vinculación económica,
Artículo 84°.- La base de calculo estará constituida por:
Artículo 85°.- Los bienes detallados en el anexo al que se refiere el inciso a) del Artículo 79° de esta Ley, están sujetos a las alícuotas consignadas en el citado anexo, considerando un tratamiento gradual a los vinos, singanis, aguardientes y licores de fabricación nacional.
El impuesto se determinará aplicando las alícuotas y tasas mencionadas a la base de cálculo indicado en el Artículo 84° de esta Ley.
Artículo 86°.- El Impuesto a los Consumos Específicos se liquidará y pagará en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo quien, asimismo, establecerá la forma de inscripción de los contribuyentes, impresión de instrumentos fiscales de control; toma y análisis de muestras, condiciones de expendio, condiciones de circulación, tenencia de alambique, contadores de la producción, inventarios permanentes y toda otra forma de control y verificación con la finalidad de asegurar la correcta liquidación y pago de este impuesto.
Artículo 87°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de esta norma legal en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Artículo 88°.- Elévase a rango de Ley el Código Tributario en su texto puesto en vigencia por Decreto Supremo Nº 9298, de 2 de julio de 1970, con la incorporación del artículo 59° bis y la modificación del Capítulo VI y los artículos 59°, 60°, 82°, 99° y 119°, los que tendrán la siguiente redacción:
“Capítulo VI - De los intereses y actualizacion
Artículo 59º El pago parcial o total efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar, junto con el tributo, un interés no inferior a la tasa activa bancaria comercial promedio con mantenimiento de valor, correspondiente al mes anterior a la extinción de la obligación (retenciones, percepciones, anticipos o saldos de impuestos). Los intereses se liquidarán desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el día de pago.
Artículo 59º bis Se establece un régimen de actualización automática, sin necesidad de actuación alguna por parte del ente acreedor, de los créditos a favor del Fisco y de los particulares en la forma y condiciones que se indican en los párrafos siguientes.
Cuando los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, se ingresen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquéllos en que se efectuare el pago.
La actualización procederá sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar americano con respecto al peso boliviano, producida entre le día de vencimiento de la obligación fiscal y el día hábil anterior al que se lo realice.
En los casos de pago con prórroga, la actualización procederá sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 60º El artículo 59 y el artículo 59° bis son también aplicables a las deudas del Fisco resultantes del cobro indebido o erróneo de tributos.
En este caso, los intereses y actualización se liquidarán a partir de los treinta días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación con la demanda.
El derecho de cobrar intereses y actualización a la Administración Tributaria sólo se hará extensivo a tres años en que se prescribe el derecho a repetir cualquier pago excedente o indebido de impuestos.
Artículo 82º Se consideran profesionales, a los efectos del artículo anterior, a los abogados, auditores, contadores, economistas, notarios, agentes de aduana y demás personas que por su título, oficio o actividad habitual, sean esencialmente versados en materia tributaria.
A los mismos efectos serán considerados también profesionales los ingenieros y demás profesionales capacitados y habilitados para realizar revalúos técnicos.
Artículo 99º La defraudación fiscal será penada con las sanciones siguientes, que podrán aplicarse conjunta a separadamente:
1) Prisión de un mes a cinco años.
2) Multa de 50% al 100 % del monto del tributo omitido, actualizado de acuerdo a lo establecido en el presente Título.
3) Cancelación de la inscripción en los registros públicos, relacionados con la actividad desarrollada por el delinque, por un máximo de seis meses.
4) Clausura del local donde se hubiera cometido el delito por un máximo de seis meses.
Artículo 199º El incumplimiento de los deberes formales será penado con una multa de $b. 100.000.000.- a $b. 1.000.000.000.- Las mismas serán actualizadas de a acuerdo al artículo 59 bis, desde la fecha de vigencia de la presente Ley hasta el día hábil anterior al pago de la multa.”
Artículo 89°.- El producto de la recaudación de los impuestos creados por esta ley y de la Renta Aduanera, será distribuido entre el Gobierno Central, los Departamentos, las Municipalidades y las Universidades, en la forma que se indica a continuación:
Artículo 90°.- La distribución del producto de los tributos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, entre los Departamentos, las Municipalidades y las Universidades, se hará localmente en función de la efectiva recaudación obtenida en cada jurisdicción de los distintos entes beneficiarios.
La reglamentación establecerá los mecanismos administrativos necesarios para hacer efectiva esta distribución, arbitrando los medios para que cada ente beneficiario pueda contar diariamente con sus recursos.
Artículo 91°.- Quedan sin efecto todas las coparticipaciones en impuestos recaudados por el Gobierno Central, que no fueran los establecidos en este Título.
Las necesidades de los organismos dependientes del Gobierno Central, que con anterioridad a la vigencia de esta Ley, fueran beneficiarios de coparticipaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán considerados en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 92°.- Abróganse las normas legales que crean los impuestos y/o contribuciones que se indican a continuación, como así también toda otra norma legal reglamentada o administrativa que las modifiquen o complementen.
Impuesto sobre la renta de empresas
Impuesto a la renta de personas
Impuesto a las ventas
Impuesto sobre servicios
Impuesto selectivo a los consumos
Impuesto a los consumos específicos
Impuestos a la transferencia de la propiedad inmueble
Impuesto a la transferencia de vehículos
Impuesto a la renta de la propiedad inmueble
Impuestos sucesorios y a la transmisión de la propiedad
impuesto catastral y predial rústico
Impuesto a los productos agropecuarios
Abrógase, además toda otra norma legal que haya creado impuestos y/o contribuciones, sus modificatorias y complementadas, con excepción de las que se indican a continuación, las que mantendrán su plena vigencia.
Impuestos creados por la Ley General de Hidrocarburos
Impuestos creados por el Código de Minería
Impuestos y regalías creados a la explotación y comercialización de goma, castaña madera para todos los Departamentos productores.
Artículo 93°.- Derógase el Decreto Supremo Nº 21124 de 15 de noviembre de 1985. Queda abolida toda forma de imposición en timbres. El Poder Ejecutivo reglamentará el uso del papel sellado y de los documentos, certificados, formularios y autorizaciones oficiales mediante la aprobación de un nuevo arancel de Valores Fiscales, con acuerdo del Poder Legislativo.
Artículo 94°.- Abróganse todos los impuestos y/o contribuciones que constituyan rentas destinadas cualquiera fuere su beneficiado, ya sean entes públicos o privados con excepción de los regímenes de hidrocarburos y minería.
Las necesidades de los organismos 9 instituciones del Gobierno Central, que con anterioridad a la vigencia de esta Ley fueron beneficiarios de rentas destinadas a que se refiere el párrafo anterior, serán consignados en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 95°.- Deróganse las disposiciones legales relativas a los impuestos y/o contribuciones, creadas por los Municipios y aprobadas por el honorable Senado Nacional, cuyos hechos imponibles sean análogos a los tributos creados por los Títulos I al VII de esta Ley con excepción de los tributos municipales señalados en los artículos 63° y 68°.
En el futuro, las municipalidades no aplicarán gravámenes cuyos hechos imponibles sean análogos a los creados por esta ley y que son objeto de coparticipación, con la excepción señalada en el párrafo anterior.
Como consecuencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, quedan derogados o modificados según se indica a continuación, los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 95°.- (Modificado) A objeto de establecer una delimitación del dominio tributario entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales se señalan los siguientes criterios básicos.
Artículo 98°.- Derogado.
Artículo 96°.- Derógase el Artículo 46° del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
Artículo 97°.- Se reconocen, hasta el final de su vigencia, todas las exenciones tributarias otorgadas al amparo del Decreto Ley Nº 18751 (Ley de Inversiones) de 14 de diciembre de 1981.
A partir de la fecha de publicación de la presente Ley, queda en suspenso el otorgamiento de nuevas exenciones tributarias amparadas en el Decreto Ley Nº 18751.
Artículo 98°.- Las abrogaciones y derogaciones dispuestas por el presente Título, tendrá efecto en la fecha de vigencia de los Títulos I al IV, VI y VII de esta Ley.
Producto | Alícuota % |
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Chicha de maíz | 30 |
Cervezas | 30 |
Aguardientes, Licores | 30 |
Singanis | 30 |
Vinos | 30 |
Alcoholes potable | 30 |
Cigarrillos rubios | 50 |
Cigarrillos negros | 50 |
Cigarrillos y tabacos para pipas | 50 |
Productos de perfumería y cosméticos | 30 |
Joyas y piedra preciosas importadas | 50 |
Norma | Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de reforma tributaria | ||||
Keywords | Ley, mayo/1986 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=843 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | H. OSCAR ZAMORA MEDINACELI. Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gustavo Villegas Cortés. Presidente. Presidente H. Cámara de Diputados.- H. Luis Añez Alvarez. Senador Secretario.- H. Jaime Villegas Durán. Senador Secretario.- H. Alvaro Pérez del Castillo. Diputado Secretario.- H. Walter Zuleta. Diputado Secretario.- H. Javier Campero Paz. Presidente. Honorable Cámara de Diputados. Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO. Presidente.- Gonzalo Sánchez de Lozada. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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