CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Se establece el Programa de Asistencia Alimentaria, bajo la dependencia de Secretaria Nacional de Instituciones Ejecutoras del Ministerio de Desarrollo Humano, con el objeto de prestar asistencia a grupos humanos de extrema pobreza, constituidos principalmente por trabajadores mineros desocupados y sus familias, en los distritos mineros de los departamentos de Potosí, Oruro, Cochabamba y La Paz.
Artículo 2°.- El Programa de Asistencia Alimentaria tendrá dos componentes:
Artículo 3°.- Los trabajos a ser realizados bajo el componente de Alimentos por Trabajo serán, entre otros:
- mantenimiento y reparación de caminos vecinales y empedrado de calles;
- limpieza integral de poblaciones y campamentos;
- mantenimiento y reparación de viviendas, escuelas, colegios, iglesias e instalaciones de agua potable y alcantarillado;
- construcción de carpas solares, presas, canales de riego y cámaras sépticas;
El componente de Asistencia y Complementación Alimentaria comprenderá uno o más de los siguientes servicios:
- desayuno y almuerzo familiar;
- desayuno escolar;
- guardería comunitaria;
- comedor popular
Artículo 4°.- La administración del Programa de Asistencia Alimentaria estará a cargo de un Presidente y un Director Ejecutivo, designados por el Presidente de la República mediante Resolución Suprema y un directorio integrado por el Presidente y los Secretarios Nacionales de Instituciones Ejecutoras, de Minería y de Hacienda.
Artículo 5°.- El Programa de Asistencia alimentaria, tiene las siguientes funciones principales:
Artículo 6°.- El Programa de Asistencia Alimentaria funcionará hasta el 31 de diciembre de 1994.
Artículo 7°.- Los Ministerios de Desarrollo Humano y de Hacienda y Desarrollo Económico serán responsables de la captación y provisión de los alimentos, así como de los recursos financieros para el funcionamiento del Programa de Asistencia Alimentaria a la Minería Chica y Cooperativas para el último bimestre de la gestión 1993. e incorporar la asignación pertinente en el Proyecto del Presupuesto General de la Nación para la gestión 1994 y subsiguientes.
Artículo 8°.- El Programa de Asistencia Alimentaria iniciará sus actividades a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 9°.- Créase el Programa de Asistencia Técnica a la Minería Chica y Cooperativas, con carácter permanente, a cargo del Servicio Geológico de Bolivia y del Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas, ambas instituciones bajo el control y la supervisión del Directorio Central de Instituciones de Servicio a la Minería (DICISMIN) y de la Secretaría Nacional de Minería.
Artículo 10°.- El Programa de Asistencia Técnica a la Minería Chica y Cooperativas tendrá como principal objetivo mejorar los ingresos de estos subsectores productivos mediante la asistencia técnica continua, permanente y práctica, en los lugares de producción.
Artículo 11°.- La Asistencia Técnica será ejecutada en forma gratuita para los productores y tendrá los siguientes alcances:
Artículo 12°.- El Programa asistirá a las cooperativas mineras y mineros chicos de los Departamentos de Potosí, Oruro, Cochabamba y La Paz, en los siguientes distritos:
Artículo 13°.- El Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico queda encargado de asignar y desembolsar los recursos necesarios para la ejecución del Programa de Asistencia Técnica a la Minería Chica y Cooperativas para el último bimestre de la gestión 1993, así como incorporar la asignación pertinente en el Proyecto del Presupuesto General de la Nación para la gestión 1994 y subsiguientes.
Artículo 14°.- La cuantía de los aportes patronal y laboral al Fondo Complementario Minero y al Fondo Complementario de Profesionales de la Minería se rige exclusivamente por lo previsto en el Artículo 17 de la Ley Nº 1141 de 23 de febrero de 1990, desde la fecha de vigencia de dicha ley. Los aportes pagados por las empresas y los trabajadores, que excedieran lo establecido por dicha ley, quedan consolidados en favor de los referidos fondos.
Artículo 15°.- Los productores mineros que tienen aportes devengados con las entidades señaladas en el artículo anterior presentarán planes de pago de aportes e intereses, con un plazo de treinta y seis meses para su cancelación. Los planes de pago presentados dentro de los noventa días a partir de la publicación del presente decreto supremo serán beneficiados con la condonación de la totalidad de multas.
Para efectos de la reprogramación establecida en el presente artículo, los aportes devengados al 31 de diciembre de 1985 se actualizarán con la aplicación del factor 377.2390244. Los aportes devengados a partir del lo. de enero de 1986 se actualizarán aplicando la variación del tipo oficial de cambio entre el Boliviano y el Dólar Estadounidense, por el período de mora.
Se mantienen en vigencia las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 23525 de 17 de junio de 1993, en todo aquello que no hubiera sido expresamente modificado por el presente Decreto Supremo.
Artículo 16°.- Se crea el Fondo de Garantía Minera, destinado a garantizar créditos al Sector Minero. Dicho Fondo cubrirá el riesgo comercial de los préstamos al Sector, que fueran colocados por entidades financieras y no financieras, de acuerdo a reglamentación expresa.
El Fondo de Garantía Minera cubrirá hasta un cincuenta por ciento del riesgo comercial de las operaciones de crédito. La administración del Fondo será encomendada a un fideicomisario o administrador privado calificado y con experiencia en la materia.
Artículo 17°.- Los créditos institucionales originalmente destinados a la minería, que hubieran sido asignados a otras finalidades, serán reasignados al Sector Minero.
Artículo 18°.- El Gobierno, mediante sus mecanismos correspondientes, gestionará nuevas líneas de crédito para el Sector Minero y canalizará las recuperaciones de créditos anteriores hacia el mismo sector.
Los créditos contratados para el Sector Minero, así como las recuperaciones de créditos mineros anteriores, se destinarán exclusivamente a la minería, mediante instituciones crediticias intermediarias, debidamente autorizadas por ley, preferentemente establecidas en los distritos mineros. Dichas instituciones serán, además de bancos comerciales, cooperativas de ahorro y crédito minero, organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro y otras empresas privadas que reunan los requisitos de solvencia patrimonial y administrativa.
El Estado no intervendrá en la intermediación financiera y su responsabilidad terminará en el momento de transferir los fondos a las instituciones crediticias privadas.
Artículo 19°.- Dentro del proceso de liquidación en curso del Banco Minero de Bolivia en liquidación, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, mediante el Intendente Liquidador, queda autorizada a:
Artículo 20°.- Los pasivos del Banco Minero de Bolivia en Liquidación serán transferidos al Tesoro General de la Nación.
Las deudas de dicha institución financiera en liquidación con personas e instituciones nacionales se cancelarán mediante compensaciones o con la emisión de títulos valores a largo plazo.
Artículo 21°.- Se autoriza la venta en subasta pública de los bienes muebles e inmuebles del Banco Minero de Bolivia en Liquidación.
El producto de tales ventas, así como los valores provenientes de la recuperación de créditos de la cartera del Banco Minero de Bolivia en Liquidación, se constituirán en parte del Fondo de Garantía Minero.
Artículo 22°.- Las obligaciones pendientes de los deudores del Fondo Nacional de Exploración Minera en Liquidación quedan exentas del pago de la prima de contingencia en los respectivos contratos.
La prima de contingencia pagada desde el inicio de cada obligación hasta la fecha de publicación del presente Decreto Supremo serán considerados como pagos a los saldos de capital.
Si, como consecuencia de la imputación de pagos a que se refiere el presente artículo, resultará un saldo a favor de los deudores, éste se consolidará en favor del Fondo Nacional de Exploración Minera en Liquidación, sin derecho a devolución.
Artículo 23°.- Los deudores del Fondo Nacional de Exploración Minera en Liquidación podrán celebrar acuerdos transaccionales con la Intendencia de Liquidación para la reprogramación de sus saldos deudores.
Artículo 24°.- Queda abrogado el Decreto Supremo Nº 15720 de 11 de agosto de 1978.
Artículo 25°.- Se autoriza a la Corporación Minera de Bolivia, Empresa Metalúrgica Vinto, Servicio Geológico de Bolivia e Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas a realizar ajustes en la valuación de sus bienes muebles patrimoniales, consistentes en equipos, maquinarias, herramientas, materiales y otros, a valores reales de mercado. Para tal efecto, contratarán los servicios de empresas especializadas en la materia.
Efectuada la revaluación a que se refiere el presente artículo, dichas instituciones procederán a vender, mediante el procedimiento de subasta pública, todos sus bienes muebles patrimoniales que no sean necesarios para su uso corriente.
Artículo 26°.- De conformidad a lo dispuesto por los Arts.118, 119 y 120 del Código de Minería de 7 de mayo de 1965, Art.92 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, Art.51 de Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el régimen tributario aplicable para los productores mineros en general hasta el 30 de septiembre de 1992 es el establecido por el Código de Minería de 7 de mayo de 1965.
Los pagos efectuados por las empresas precedentemente señaladas, por cualquiera de los impuestos establecidos por la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 hasta la fecha de vigencia del Decreto Supremo Nº 23307 de 19 de octubre de 1992, quedan consolidados en favor del Tesoro General de la Nación y no serán objeto de devolución en ningún caso.
Artículo 27°.- A partir de la fecha de vigencia delpresente Decreto Supremo, los sujetos pasivos del régimen impositivo minero, señalados en el artículo 118 de la Ley Nº 1297 de 27 de noviembre de 1991, emitirán facturas o notas fiscales equivalentes por sus ventas al mercado interno de metales y minerales, incluidos los señalados en el Art.. 206 del Código de Minería en vigencia, con inclusión del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que será incorporado al valor de venta consignado en la liquidación final, nota fiscal o documento equivalente.
Las transacciones de minerales y metales en el mercado interno realizadas por los contribuyentes antes señalados, generarán los débitos y créditos fiscales correspondientes, debiendo para tal efecto aplicarse las disposiciones previstas en el Capítulo I de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986.
El pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el comprador de minerales y metales en el mercado interno podrá efectuarse mediante Certificados de Crédito Fiscal Negociables (CENOCREN), o títulos valores equivalentes.
Artículo 28°.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente, se establece la modalidad de “autofacturación”, la misma que será aplicada por los compradores de minerales o metales en el mercado interno, que paguen o acrediten el valor de la compra a personas naturales que al momento de la entrega o recepción del mineral o metal no estuvieran inscritas en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC). A. este efecto, el comprador emitirá la correspondiente autofactura con inclusión del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Para la utilización de esta factura o nota fiscal como crédito fiscal, el comprador deberá depositar, en forma previa y dentro de los plazos perentorios legales, el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en las cuentas de la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 29°.- Las ventas y compras realizadas por los sujetos pasivos del sector minero metalúrgico con personas individuales o colectivas o sucesiones indivisas no sujetas al régimen tributario minero, darán lugar a los débitos y créditos fiscales respectivos, debiendo efectuarse la liquidación o pago en la forma prevista en el Capítulo I de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986.
Artículo 30°.- Los comercializadores y procesadores de minerales y metales están también obligados al cumplimiento de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) solo a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, por todas sus transacciones de minerales y metales en el mercado interno.
Los pagos efectuados por las empresas precedentemente señaladas, por cualquiera de los impuestos establecidos por la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 hasta la fecha de vigencia del Decreto Supremo Nº 23307 de 19 de octubre de 1992, quedan consolidados en favor del Tesoro General de la Nación y no serán objeto de devolución en ningún caso.
Artículo 31°.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado del sector minero tienen la obligación de llevar los siguientes registros contables: Libro de compras “IVA” para control de créditos fiscales originados en la autofacturación; y Libro de Ventas y Compras “IVA” corriente, cuyos registros se practicarán en base a lo dispuesto en la Ley Nº 843 del 20 de mayo de 1986, sus disposiciones complementarias y el presente Decreto Supremo.
Artículo 32°.- A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, la Empresa Nacional de Ferrocarriles nivelará las tarifas por tonelada/kilómetro para carga de exportación de minerales a los niveles de tarifas vigentes para los productos de exportación más favorecidos.
Artículo 33°.- La Dirección Nacional de Electricidad fijará las tarifas de energía eléctrica para los productores mineros a base de la información presentada por ambas empresas y de acuerdo a las disposiciones del Código de Electricidad, considerando que la tarifa promedio no debe ser mayor a cinco centavos de dólar americano por KWH, para un factor de carga de cuarenta y cinco por ciento.
A los productores mineros con demandas mensuales inferiores a 50 KW o 60 KVA se los cobrará una tarifa plana, con cargo por energía de cinco centavos de dólar por Kwh.
A los productores mineros con tarifa binomial, durante los seis meses siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo, se los facturará la demanda registrada en el mes. al término de dicho período se aplicará la demanda que se convenga entre partes.
Artículo 34°.- El artículo precedente no se aplica a los contratos especiales de suministro de energía eléctrica suscritos entre las empresas suministradoras de energía con sus clientes mineros, que incluyan condiciones especiales de suministro, sin perjuicio de que dichos contratos pueda ser modificados por acuerdo entre partes, tomando como referencia mínima lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 35°.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a partir de la fecha de publicación del presente decreto supremo, nivelará las tarifas de venta del gas natural para el sector minero metalúrgico a los niveles de tarifas vigentes que rigen para los consumidores más favorecidos.
Artículo 36°.- La Empresa Metalúrgica Vinto fijará sus términos y condiciones para los productores establecidos en el país en los mismos términos y condiciones que los establecidos para el productor más favorecido, considerando similares volúmenes y calidad de los concentrados.
Artículo 37°.- La Corporación Minera de Bolivia transferirá los activos del Complejo Metalúrgico Karachipampa a la Empresa Metalúrgica Vinto, la cual coordinará con los productores mineros nacionales y con inversionistas nacionales o extranjeros las acciones necesarias para efectivizar el arranque y puesta en marcha de dicha fundición, en condiciones que no signifiquen una inversión adicional para el Estado, excepto los estudios que fueran pertinentes.
Se autoriza a la Corporación Minera de Bolivia y a la Empresa Metalúrgica Vinto a castigar el valor de la inversión en los activos de Karachipampa al nivel que fuera necesario para los objetivos establecidos en el presente artículo.
La Empresa Metalúrgica Vinto iniciará las acciones previstas en el presente artículo a partir de la publicación del presente decreto supremo.
Artículo 38°.- La Secretaría Nacional de Minería y Metalúrgica, mediante las empresas e instituciones bajo su dependencia, realizará los estudios pertinentes y la promoción de inversiones nacionales y extranjeras para la instalación de una fundición de zinc.
Norma | Bolivia: Programa de Asistencia Alimentaria, DS Nº 23670, 8 de noviembre de 1993 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se establece el Programa de Asistencia Alimentaria, bajo la dependencia de Secretaria Nacional de 8 Instituciones Ejecutoras del Ministerio de Desarrollo Humano, con el objeto de prestar asistencia a grupos humanos de extrema pobreza, constituidos principalmente por trabajadores mineros desocupados y sus familias, en los distritos mineros de los departamentos de Potosí, Oruro, Cochabamba y La Paz. | ||||
Keywords | Gaceta 1807, 1993-11-09, Decreto Supremo, noviembre/1993 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10880 | ||||
Referencias | 1993.lexml | ||||
Creador | GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Antonio Céspedes Toro, Carlos Sánchez Berzain, Carlos Morales Guillén, Fernando Illanes de la Riva, Fernando Romero Moreno, José G. Justiniano Sandóval, Reynaldo Peters Arzabe, Herman Antelo Laughlin. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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