Bolivia: Ley Nº 1297, 27 de noviembre de 1991

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:

Artículo Único.- Afin de asegurar una adecuada implementación del régimen impositivo minero, contenido en la Ley Nº 1243, se incorporan al Código de Minería los artículos sustitutivos, detallados a continuación.

Artículo 118°.- Se establece un régimen impositivo minero que se aplicará en forma obligatoria a todas las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional, que extraigan, produzcan, beneficien, refinen, fundan y /o comercialicen minerales y/o metales.
Dicho régimen impositivo está constituido por:

  1. Un impuesto a las utilidades, igual al 30% sobre la utilidad neta anual, calculada de acuerdo a lo señalado en el artículo 119°.
  2. Un impuesto complementario, equivalente al 25% sobre el valor de las ventas netas de la empresa, cuyo pago se efectuará y calculará de acuerdo a lo establecido en el artículo 119°.

Artículo 119°.- a) La base imponible del impuesto a las utilidades está constituida por la utilidad neta anual contabilizada, resultante de los estados financieros de la empresa, elaborados según principios de contabilidad generalmente aceptados, de conformidad a reglamentación expresa y certificados por auditores independientes debidamente habilitados.

  1. Las empresas presentarán, al inicio de cada gestión, una estimación del monto anual a pagar por concepto del impuesto a las utilidades. Dicha estimación deberá basarse en el monto efectivamente pagado en la gestión anterior así como en una proyección de los resultados de la gestión siguiente. En el caso de empresas que inicien operaciones, la estimación deberá basarse en dicha proyección exclusivamente. El monto anual estimado será pagado durante la gestión en cuatro cuotas trimestrales iguales.
  2. Si al final de la gestión, el monto total pagado por concepto del impuesto estimado sobre utilidades netas fuese menor al 30% de la utilidad neta anual contabilizada, las empresas deberán pagar la correspondiente diferencia en el momento de presentación de sus respectivos balances debidamente auditados. En caso de que el monto total pagado fuese mayor al 30% de la utilidad neta anual contabilizada, el excedente se asumirá como crédito fiscal a favor de las empresas, actualizable de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario o reembolsable, a elección de las empresas.
  3. El monto pagado por las empresas por concepto del impuesto sobre el 30% de la utilidad neta anual contabilizada será acreditable al impuesto complementario, equivalente al 2.5% sobre el valor de las ventas netas de la empresa durante la gestión. En caso de existir una diferencia, debido a que el monto pagado por el impuesto a las utilidades fuese menor al 2.5% sobre el valor de las ventas netas, las empresas pagarán la misma como impuesto complementario.
  4. Las empresas que beneficien, fundan, refinen y/o comercialicen minerales de terceros, no estarán sujetos al pago del impuesto complementario. Sin embargo deberán actuar como agentes de retención de regalías, si las empresas o productores que entregan el mineral están sujetas al régimen de regalías. Asimismo, deberán presentar comprobantes referidos al origen, precios y volúmenes de los minerales adquiridos de terceros.

Artículo 120°.- Las empresas mineras contempladas en el régimen impositivo señalado en el artículo 118° de la presente Ley, están obligadas al pago de los tributos establecidos en la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, con excepción del impuesto a la Renta Presunta de empresas y del impuesto a las transacciones, en el caso de comercialización de minerales o metales en el mercado interno.
El producto de la recaudación del impuesto estimado sobre utilidades netas será destinado, en un monto equivalente al 2.5% del valor de las ventas netas, a favor del departamento productos. El saldo, de conformidad con las disposiciones legales que establecen la coparticipación de los impuestos nacionales, será distribuido como renta nacional, al final de la gestión fiscal, una vez establecida la utilidad neta contabilizada y determinado el pago del impuesto complementario.
La exportación de productos manufacturados, así como los derivados de los metales preciosos originarios del país y que tengan valor agregado, no están sujetos al pago de los impuestos ni regalías establecidos en la presente Ley, siempre que se sujeten a las disposiciones establecidas en el Decreto Reglamentario.


Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. H. GUILLERMO FORTUN SUAREZ PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. ANTONIO ORMACHEA MENDEZ PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS - H. CARLOS FARAH AQUIM Senador Secretario - H. OSCAR VARGAS MOLINA Senador Secretario - H. WALTER ALARCON ROJAS Diputado Secretario - H. RAMIRO ARGANDOÑA VALDEZ Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA - GONZALO VALDA CARDENAS Ministro de Minería y Metalurgia - DAVID BLANCO ZABALA Ministro de Finanzas

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 1297, 27 de noviembre de 1991
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCódigo Minería. Se incorporan artículos 118, 119 y 120 a la ley 1243
KeywordsLey, noviembre/1991
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1297
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. H. GUILLERMO FORTUN SUAREZ PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. ANTONIO ORMACHEA MENDEZ PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS - H. CARLOS FARAH AQUIM Senador Secretario - H. OSCAR VARGAS MOLINA Senador Secretario - H. WALTER ALARCON ROJAS Diputado Secretario - H. RAMIRO ARGANDOÑA VALDEZ Diputado Secretario. Fdo. JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA - GONZALO VALDA CARDENAS Ministro de Minería y Metalurgia - DAVID BLANCO ZABALA Ministro de Finanzas
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-L-1777] Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997
Código de Minería publicada en Gaceta Oficial N° 1987

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-1243] Bolivia: Código de minería, 11 de abril de 1991
Código de minería

Referencias a esta norma

[BO-DS-23059] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23059, 13 de febrero de 1992
Constituyen objeto de este impuesto todas las utilidades de fuente boliviana, obtenidas por los sujetos pasivos señalados en este decreto reglamentario.
[BO-DS-23307] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23307, 19 de septiembre de 1992
Aplicación del Régimen Impositivo Minero.
[BO-DS-23439] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23439, 25 de marzo de 1993
Se crea el REGISTRO NACIONAL DE COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES Y METALES.
[BO-DS-23670] Bolivia: Programa de Asistencia Alimentaria, DS Nº 23670, 8 de noviembre de 1993
Se establece el Programa de Asistencia Alimentaria, bajo la dependencia de Secretaria Nacional de 8 Instituciones Ejecutoras del Ministerio de Desarrollo Humano, con el objeto de prestar asistencia a grupos humanos de extrema pobreza, constituidos principalmente por trabajadores mineros desocupados y sus familias, en los distritos mineros de los departamentos de Potosí, Oruro, Cochabamba y La Paz.
[BO-L-1534] Bolivia: Ley Nº 1534, 24 de febrero de 1994
Regalía mínima y el impuesto complementario de los departamentos productores de minerales, se posterga su aplicación hasta el 1 de enero de 1996
[BO-L-1606] Bolivia: Ley Nº 1606, 22 de diciembre de 1994
Impuesto al Valor Agregado. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986
[BO-L-843R1] Bolivia: Ley Nº 843R1, 20 de mayo de 1995
Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, conforme a lo dispuesto en el Articulo 4° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, en sus XI Títulos, 39 Capítulos y 105 Artículos.
[BO-DS-24051] Bolivia: Reglamento del impuesto sobre las utilidades de las empresas, DS Nº 24051, 29 de junio de 1995
IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. (tabla de depreciación)
[BO-DS-24299] Bolivia: Aplicación del Régimen Impositivo Minero, DS Nº 24299, 20 de mayo de 1996
Las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional, que extraigan, beneficien, fundan, refinen y/o comercialicen minerales y/o metales, cumplirán obligatoriamente las disposiciones de la presente norma legal para la liquidación y pago de tributos.
[BO-L-843R2] Bolivia: Ley Nº 843R2, 6 de mayo de 1997
Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA)
[BO-L-N1297] Bolivia: Ley Nº 1297, 2 de mayo de 2020
Ley de postergación de las Elecciones Generales 2020, convocadas para el domingo 3 de mayo de 2020 por el Tribunal Supremo Electoral, en consideración a la situación de emergencia sanitaria y las medidas estatales de prevención y atención, derivadas de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que hacen imposible su realización en la fecha prevista.
[BO-L-N1304] Bolivia: Ley modificatoria de la Ley Nº 1297 de postergación de las Elecciones Generales 2020, 23 de junio de 2020
LEY MODIFICATORIA DE LA LEY Nº 1297 DE POSTERGACIÓN DE LAS ELECCIONES GENERALES 2020.
[BO-L-N1315] Bolivia: Ley Nº 1315, 13 de agosto de 2020
LEY MODIFICATORIA DE LA LEY Nº 1297 DE POSTERGACIÓN DE LAS ELECCIONES GENERALES 2020, MODIFICADA POR LEY Nº 1304.
[BO-DS-N4328] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4328, 7 de septiembre de 2020
Autoriza al Órgano Electoral Plurinacional el incremento de las subpartidas de consultorías, para el cumplimiento de sus objetivos institucionales relacionados con los procesos electorales de Elecciones Generales.

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