Contenido

Bolivia: Ley Nº 843R2, 6 de mayo de 1997

Título I - Impuesto al Valor Agregado

Capítulo I - Objeto, sujeto, nacimiento del hecho imponible

Capítulo II - Liquidación

Capítulo III - Exenciones

Capítulo IV - Alicuotas

Capítulo V - Disposiciones generales

Capítulo VI - Disposiciones transitorias

Título II - Régimen complementario al impuesto al valor agregado

Capítulo I - Objeto

Capítulo II - De la base jurlsdlccional del impuesto

Capítulo III - Sujeto

Capítulo IV - Concepto de ingreso

Capítulo V - Período fiscal e imputación de los ingresos

Capítulo VI - Alicuota del impuesto

Capítulo VII - Compensaciones con el impuesto al valor agregado

Capítulo VIII - Declaración jurada

Capítulo IX - Agente de retención e información - impuesto mínimo

Capítulo X -

Capítulo XI - Vigencia

Título III - Impuesto sobre las utilidades de las empresas

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - Determinación de la utilidad neta

Capítulo III - Alicuota

Capítulo IV - Beneficiarios del exterior

Capítulo V - Alicuota adicional a las utilidades extraordinarias por actividades extractivas de recursos naturales no renovables

Título IV - Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles y vehiculos automotores

Capítulo I - Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles objeto, sujeto pasivo

Capítulo II - Impuesto a la propiedad de vehículos automotores

Capítulo III - Disposiciones comunes a este titulo

Título V - Impuesto especial a la regularización impositiva

Título VI - Impuestos a las transacciones

Capítulo I - Objeto - sujeto- base de calculo

Capítulo II - Alicuota del impuesto

Capítulo III - Exenciones

Capítulo IV - Período fiscal, liquidación y pago

Título VII - Impuesto a los consumos específicos

Capítulo I - Objeto, sujeto, nacimiento del hecho imponible

Capítulo II - Vinculacion económica

Capítulo III - Base de calculo

Capítulo IV - Alicuotas - determinación del impuesto

Capítulo V - Liquidación y forma de pago

Título VIII - Del Código Tributario - Régimen de actualización interés resarcitorios - Sanciones

Capítulo I - Código Tributario

Título IX - Coparticipación de los impuestos

Título X - Abrogaciones y derogaciones

Título XI - Impuesto a las sucesiones y a las trasmisiones gratuitas de bienes

Capítulo I - Objeto - sujeto - base de calculo

Capítulo II - Alicuota del impuesto

Capítulo III - Exenciones

Capítulo IV - Liquidación y pago

Capítulo V - Vigencia

Título XII - Impuestos a las salidas aéreas al exterior

Título XIII - Impuesto municipal a las transacciones de inmuebles y vehículos automotores

Título XIV - Impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Ley Nº 843R2, 6 de mayo de 1997

TEXTO ORDENADO EN 1997

Título I
Impuesto al Valor Agregado

Capítulo I
Objeto, sujeto, nacimiento del hecho imponible

Artículo 1°.- Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre:

  1. Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuadas por los sujetos definidos en el Artículo 3 de esta Ley.
  2. Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y
  3. Las importaciones definitivas.

Artículo 2°.- A los fines de esta Ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión de dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación de pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3º de esta Ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras, toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se encuentra sujeta a gravamen. Asimismo están fuera del objeto del gravamen las operaciones de compra-venta de acciones, dentures, títulos valores y títulos de crédito.
Tampoco se consideran comprendidas en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencias de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. En este caso los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras.

SUJETOS

Artículo 3°.- Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

  1. En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles;
  2. Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles;
  3. Realicen a nombre propio importaciones definitivas;
  4. Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza;
  5. Alquilen bienes muebles y/o inmuebles;
  6. Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles.
    Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto, serán objeto del gravamen todas las ventas de bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo, cualquiera fuera el carácter, la naturaleza o el uso de dichos bienes.

    NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 4°.- El hecho imponible se perfeccionará:

  1. En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente;
  2. En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.
    En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo.
    En todos los casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente.
  3. En la fecha en que se produzca la incorporación de bienes muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios, o se produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3ro de esta Ley, con destino a uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.
  4. En el momento del despacho aduanero, en el caso de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia.
  5. En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el pago final del saldo del precio al formalizar la opción de compra.

Capítulo II
Liquidación

Artículo 5°.- Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Se entenderá por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes conceptos:

  1. Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza.
  2. El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no podrá exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devolución
    Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado:
    1. Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, como ser: transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares; y
    2. Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen en pagos diferidos, incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de arrendamiento financiero y el pago final del saldo.
      El impuesto de este Título forma parte integrante del precio neto de la venta, el servicio o prestación gravada y se facturará juntamente con éste, es decir, no se mostrará por separado.
      En caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estará dada por el precio de venta en plaza al consumidor. Las permutas deberán considerarse como dos actos de venta.

Artículo 6°.- En caso de importaciones, la base imponible estará dada por el valor CIF aduana, establecido por la liquidación o en su caso la reliquidación aceptada por la Aduana respectiva, más el importe de los derechos y cargos aduaneros, y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.

DÉBITO FISCAL

Artículo 7°.- A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación a que hacen referencia los Artículo s 5º y 6º, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 15° Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar la alícuota establecida a las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que, respecto del precio neto de las compras efectuadas, hubiese logrado el responsable en dicho período.

CRÉDITO FISCAL

Artículo 8°.- Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el Artículo anterior, los responsables restarán:

  1. El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida° Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
  2. El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida.

    DIFERENCIA ENTRE DÉBITO Y CRÉDITO FISCAL

Artículo 9°.- Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los Artículo s precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación° Si por el contrario la, diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores.

PERÍODO FISCAL DE LIQUIDACIÓN

Artículo 10°.- El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los Artículo s 7o° al 9o. se liquidará y abonará - sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial- por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.

Artículo 11°.- Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se consideran como sujetas al gravamen.
En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este Título I.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR FACTURAS, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE

Artículo 12°.- El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere el Artículo 8o.
Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria.

REGISTROS

Artículo 13°.- El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberán llevar los responsables.

Capítulo III
Exenciones

Artículo 14°.- Estarán exentos del impuesto:

  1. Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el país o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo a disposiciones vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados países.
  2. Las mercaderías que introduzcan "bonafide" los viajeros que lleguen al país, de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.

Capítulo IV
Alicuotas

Artículo 15°.- La alícuota general única del impuesto será del 13% (TRECE POR CIENTO)

Capítulo V
Disposiciones generales

Artículo 16°.- Cuando el precio neto de la venta sea inferior a Bs. 2.00 (DOS MIL BOLIVIANOS) monto que será actualizado por el Poder Ejecutivo cuando lo considere conveniente – monto actualizado a 5.00 (CINCO BOLIVIANOS 00/100) por el Decreto Supremo Nº 24013 de 20 de Mayo de 1996 en cumplimiento de este mismo Articulo-, no existe la obligación de emitir la nota fiscal; sin embargo, los sujetos pasivos del impuesto deberán llevar un registro diario de estas ventas menores y emitir, al final del día, la nota fiscal respectiva, consignando el monto total de estas ventas para el pago del impuesto correspondiente.

Capítulo VI
Disposiciones transitorias

Artículo 17°.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que a su juicio resulten necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituyen este Título I y el gravamen en él creado.

VIGENCIA

Artículo 18°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
De acuerdo al numeral 1 de Artículo 7o de la Ley Nº 1606, las modificaciones, sustituciones y derogaciones dispuestas por la indicada Ley en este Título, se aplicaran a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de su reglamento en La Gaceta Oficial de Bolivia.

Título II
Régimen complementario al impuesto al valor agregado

Capítulo I
Objeto

Artículo 19°.- Con el objeto de complementar el régimen del Impuesto al Valor Agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores.
Constituyen ingresos, cualquiera fuera su denominación o forma de pago:

  1. Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles urbanos o rurales, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas;
  2. Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos y concesiones, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas;
  3. Los provenientes de la colocación de capitales, sean éstos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, que no constituyan ingresos sujetos al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. No están incluidos los dividendos, sean éstos en efectivo, especie o en acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones ni la distribución de utilidades de sociedades de personas y empresas unipersonales sujetas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas;
  4. Los sueldos, salarios, jornales, sobre-sueldos, horas extras, categorizaciones, partiticpaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo;
  5. Los honorarios de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por acciones y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del único dueño de empresas unipersonales; y
  6. Todo otro ingreso de carácter habitual no sujeto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas establecido por el Título III de esta Ley.

Capítulo II
De la base jurlsdlccional del impuesto

Artículo 20°.- Están sujetos al impuesto la totalidad de los ingresos de fuente boliviana cualquiera fuera el domicilio o residencia de los sujetos de este impuesto, que fueran titulares de los mismos. Se consideran de fuente boliviana los emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y personal oficial de las misiones diplomáticas bolivianas destacadas en el exterior.
No se consideran comprendidas en el tributo los ingresos por concepto de emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y el personal oficial de las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, los sueldos y emolumentos o asignaciones que perciban los funcionarios y empleados extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras con motivo del directo desempeño de su cargo.

Artículo 21°.- En general, son ingresos de fuente boliviana aquellos que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir ingresos, o de hechos ocurridos dentro del limite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

Capítulo III
Sujeto

Artículo 22°.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y las sucesiones indivisas.

Artículo 23°.- El impuesto sobre los ingresos de los menores de edad e incapaces será determinado y abonado por los tutores designados conforme a ley.

Capítulo IV
Concepto de ingreso

Artículo 24°.- Se considera ingreso al valor o monto total - en valores monetarios o en especie - percibido por cualquiera de los conceptos a que se refiere el Artículo 19º de esta Ley.

Artículo 25°.- A los fines de los ingresos por concepto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, no integran la base del cálculo de este impuesto las cotizaciones destinadas al régimen de seguridad social y otras cotizaciones dispuestas por leyes sociales.
Asimismo, no se encuentran comprendidos por este impuesto los beneficios sociales pagados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 26°.- Los sujetos pasivos que perciben ingresos en relación de dependencia, en cada período fiscal, podrán deducir, en concepto de mínimo no imponible el monto equivalente a dos salarios mínimos nacionales.

Artículo 27°.- En el caso de contratos anticréticos se considera ingreso el 10% (DIEZ POR CIENTO) anual del monto de la operación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y plazos para su determinación y pago.

Capítulo V
Período fiscal e imputación de los ingresos

Artículo 28°.- El período fiscal será mensual. Los ingresos se imputarán por lo percibido. Se consideran percibidos cuando se cobren en efectivo o en especie, o sean acreditados en cuenta con disponibilidad para el beneficiario o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se disponga de ellos en cualquier forma.

Artículo 29°.- A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado al momento de la percepción.

Capítulo VI
Alicuota del impuesto

Artículo 30°.- El impuesto correspondiente se determinará aplicando la alícuota del 13% (TRCE POR CIENTO) sobre los ingresos determinados de acuerdo a los Capítulos IV y V de este Título.
En caso de que se dispusiera el incremento de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, en igual medida y con los mismos alcances, se elevara la alícuota establecida en este Artículo.

Capítulo VII
Compensaciones con el impuesto al valor agregado

Artículo 31°.- Contra el impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 30º los contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta - en la forma y condiciones que establezca la reglamentación - la tasa que corresponda sobre el total de sus compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza° En el supuesto que el contribuyente de este gravamen fuese también sujeto pasivo del impuesto al valor agregado, la compensación a que alude el párrafo precedente, sólo procederá cuando su cómputo no corresponda ser considerado como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado.
Si como consecuencia de la compensación a que se refiere este Artículo resultare un saldo a favor del contribuyente, el Poder Ejecutivo determinará la forma y plazos en que dicho saldo podrá ser aplicado, tomando en cuenta el mantenimiento de valor.

Capítulo VIII
Declaración jurada

Artículo 32°.- Los contribuyentes que obtengan ingresos computables dentro del período fiscal deberán presentar una declaración jurada con los ingresos obtenidos en dicho período.
La declaración jurada deberá presentarse en formularios oficiales en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo, quien también establecerá los datos e informaciones complementarios que deberán contener las declaraciones y el pago del impuesto.

Capítulo IX
Agente de retención e información - impuesto mínimo

Artículo 33°.- El Poder Ejecutivo, en uso de sus atribuciones, designará agentes de retención y agentes de información. Cuando por razones de recaudación resulte necesario, establecerá el monto mínimo imponible de ingresos de sujetos pasivos que, por el volumen de sus operaciones y capital resulten pequeños obligados.

Capítulo X

Artículo 34°.- Derogado.

Capítulo XI
Vigencia

Artículo 35°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
De acuerdo al numeral 2 del Artículo 7o de la Ley Nº 1606, las modificaciones, sustituciones y derogaciones dispuestas por la indicada Ley en este Título tienen aplicación a partir del 1o de enero de 1995.

Título III
Impuesto sobre las utilidades de las empresas

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 36°.- Créase un Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento.
Los sujetos que no estén obligados a llevar registros contables que le permitan la elaboración de estados financieros, deberán presentar una declaración jurada anual al 31 de diciembre de cada año, en la que incluirán la totalidad de sus ingresos gravados anuales y los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos y mantenimiento de la fuente que los genera. La reglamentación establecerá la forma y condiciones que deberán cumplir estos sujetos para determinar la utilidad neta sujeta a impuesto, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Artículo 37°.- Son sujetos del impuesto todas las empresas tanto públicas como privadas, incluyendo: sociedades anónimas, sociedades anónimas mixtas, sociedades en comandita por acciones y en comandita simples, sociedades cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, sociedades de hecho o irregulares, empresas unipersonales sujetas a reglamentación, sucursales, agencias o establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior y en cualquier otro tipo de empresas. Esta enumeración es enunciativa y no limitativa.

Artículo 38°.- Son sujetos de este impuesto quedando incorporados al régimen tributario general establecido en esta Ley:

  1. Las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional que extraigan, produzcan, beneficien, reformen, fundan y/o comercialicen minerales y/o metales.
  2. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos.
  3. Las empresas dedicadas a la generación, transmisiones y distribución de energía eléctrica.
    Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior quedan derogados:
  4. El Impuesto a las Utilidades establecido por la Ley Nº 1297 en los Artículos 118o inciso a) y 119o incisos a), b) y c) del Código de Minería, que se sustituye por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas establecido por el presente Título, manteniéndose además el régimen de regalías dispuesto por Ley.
  5. El Impuesto a las Utilidades establecido para las empresas de Hidrocarburos en el Artículo 74o de la Ley de Hidrocarburos No 1194, que se sustituye por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas establecido por el presente Título°
  6. El régimen tributario especial para las empresas de servicios eléctricos, establecido en el Código de Electricidad aprobado mediante Decreto Supremo Nº 08438 de 31 de julio de 1968.

Artículo 39°.- A los fines de este impuesto se entenderá por empresa toda unidad económica, inclusive las de carácter unipersonal, que coordine factores de la producción en la realización de actividades industriales y comerciales, el ejercicio de profesiones liberales y oficios sujetos a reglamentación, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, alquiler y arrendamiento de bienes muebles u obras y cualquier otra prestación que tenga por objeto el ejercicio de actividades que reúnan los requisitos establecidos en este Artículo.

Artículo 40°.- A los fines de este impuesto se consideran utilidades, rentas beneficios o ganancias las que surjan de los estados financieros, tengan o no carácter periódico. A los mismos fines se consideran también utilidades las que determinen, por declaración jurada, los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan la elaboración de estados financieros, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los resultados que fueran consecuencia de un proceso de reorganización de empresas, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

CONCEPTO DE ENAJENACIÓN

Artículo 41°.- A los fines de esta Ley se entiende por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso de bienes, acciones y derechos.
A los efectos de este impuesto, se considera perfeccionada la transferencia de dominio de los inmuebles, cuando mediare contrato de compra-venta, siempre que se otorgare la posesión, debiendo protocolizarse la minuta en un plazo máximo de 30 (TREINTA) días.

FUENTE

PRINCIPIO DE LA FUENTE

Artículo 42°.- En general y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos siguientes, son utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República; de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades: o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

EXPORTACIONES E IMPORTACIONES

Artículo 43°.- La determinación de las utilidades derivadas de la exportación e importación de bienes y servicios se regirá por los siguientes principios:

  1. Las utilidades provenientes de la exportación de bienes y servicios son totalmente de fuente boliviana;
  2. Las utilidades que obtienen los exportadores del exterior por la simple introducción de sus productos y servicios a la República, son de fuente extranjera.

    OTROS INGRESOS DE FUENTE BOLIVIANA

Artículo 44°.- Se consideran también de fuente boliviana los ingresos en concepto de:

  1. Remuneraciones o sueldos que perciban los miembros de directorios, consejos u órganos directivos por actividades que efectúen en el exterior para empresas domiciliadas en Bolivia; y
  2. Honorarios o remuneraciones por asesoramiento técnico, financiero, comercial o de cualquier otra índole prestado desde o en el exterior, cuando dicho asesoramiento tenga relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana.

    SUCURSALES Y ESTABLECIMIENTOS DE EMPRESAS EXTRANJERAS OPERACIONES ENTRE EMPRESAS VINCULADAS

Artículo 45°.- Las sucursales y demás establecimientos de empresas, personas o entidades del exterior, deben efectuar sus registros contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales o establecimientos del exterior, a fin de que los estados financieros de su gestión permitan determinar el resultado impositivo de fuente boliviana.
Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior que, directa o indirectamente, la controle, serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes, cuando las condiciones convenidas se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Cuando no se cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, para considerar las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, los importes que excedan los valores normales de mercado entre entes independientes no se admitirán como deducibles a los fines de este impuesto.
A los efectos de este Artículo se entenderá por empresa local de capital extranjero aquella en que más del 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del capital y/o el poder de decisión corresponda, directa o indirectamente, a personas naturales o jurídicas domiciliadas o constituidas en el exterior.

IMPUTACIÓN DE UTILIDADES Y GASTOS A LA GESTIÓN FISCAL

Artículo 46°.- El impuesto tendrá carácter anual y será determinado al cierre de cada gestión, en las fechas en que disponga el reglamento.
En el caso de sujetos no obligados a llevar registros contables que le permitan elaborar estados financieros, la gestión anual abarcará el período comprendido entre el lo de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado.
Sin perjuicio de la aplicación del criterio general de lo devengado previsto en el párrafo anterior, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de esas operaciones se imputarán en el momento de producirse la respectiva exigibilidad.
Los ingresos y gastos por el ejercicio de profesiones liberales y oficios y otras prestaciones de servicios de cualquier naturaleza podrán imputarse, a opción del contribuyente, por lo percibido.
A los fines de esta Ley, se entiende por pago o percepción cuando los ingresos o gastos se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en cuenta del titular, o cuando con la autorización expresa o tácita del mismo se ha dispuesto de ellos de alguna forma.

Capítulo II
Determinación de la utilidad neta

Artículo 47°.- La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores-supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes.
En el caso del ejercicio de profesiones liberales u oficios se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del monto total de los ingresos percibidos.
Para la determinación de la utilidad neta imponible se tomará como base la utilidad resultante de los estados financieros de cada gestión anual, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, con los ajustes que se indican a continuación, en caso de corresponder:

  1. En el supuesto que se hubieren realizado operaciones a las que se refiere el cuarto párrafo del Artículo anterior, corresponderá practicar el ajuste resultante del cambio de criterio de lo devengado utilizado en los estados financieros y el de la exigibilidad aplicado a los fines de este impuesto.
  2. Las depreciaciones, créditos incobrables, honorarios de directores y síndicos, gastos de movilidad, viáticos y similares y gastos y contribuciones en favor del personal, cuyos criterios de deductibilidad serán determinados en el reglamento.
  3. Los aguinaldos y otras gratificaciones que se paguen al personal dentro de los plazos en que deba presentarse la declaración jurada correspondiente a la gestión del año por el cual se paguen.
    A los fines de la determinación de la utilidad neta imponible, no serán deducibles:
  4. Los retiros personales del dueño o socios ni los gastos personales de sustento del contribuyente y su familia.
  5. Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre haber retenido el tributo del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los dependientes.
  6. El impuesto sobre las utilidades establecido por esta Ley.
  7. La amortización de llaves, marcas y otros activos intangibles de similar naturaleza, salvo en los casos en que por su adquisición se hubiese pagado un precio. El reglamento establecerá la forma y condiciones de amortización.
  8. Las donaciones y otras sesiones gratuitas, salvo las efectuadas a entidades sin fines de lucro reconocidas como exentas a los fines de esta Ley, hasta el límite del diez por ciento (10%) de la utilidad sujeta al impuesto correspondiente de la gestión en que se haga efectiva la donación o cesión gratuita.
  9. Las previsiones o reservas de cualquier naturaleza, con excepción de los cargos anuales como contrapartida en la constitución de la previsión para indeminizaciones.
  10. Las depreciaciones que pudieran corresponder a revalúos técnicos.

    COMPENSACIÓN DE PERDIDAS

Artículo 48°.- Cuando en un año se sufriera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes.
Las pérdidas a deducir en ejercicios siguientes, serán actualizadas por la variación en la cotización oficial del Dólar Estadounidense con relación al Boliviano, producida entre la fecha de cierre de la gestión anual en que se produjo la pérdida y la fecha de cierre de la gestión anual en que la pérdida se compensa.

EXENCIONES

Artículo 49°.- Están exentas del impuesto:

  1. Las actividades del Estado Nacional, las Prefecturas Departamentales, las Municipalidades, las Universidades Públicas, las Corporaciones Regionales de Desarrollo, y las entidades o instituciones pertenecientes a las mismas, salvo aquellas actividades comprendidas dentro del Código de Comercio;
  2. Las utilidades obtenidas por las asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.
    Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas.
    Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria;
  3. Los intereses a favor de organismos internacionales de crédito e instituciones oficiales extranjeras, cuyos convenios hayan sido ratificados por el H. Congreso Nacional.

Capítulo III
Alicuota

Artículo 50°.- Las utilidades netas imponibles que obtengan las empresas obligadas al pago del impuesto creado por este Título, quedan sujetas a la tasa del 25% (VEINTICINCO POR CIENTO).

Capítulo IV
Beneficiarios del exterior

Artículo 51°.- Cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del monto total pagado o remesado.
Quienes paguen o remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, la tasa del 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) de la utilidad neta gravada presunta.

Capítulo V
Alicuota adicional a las utilidades extraordinarias por actividades extractivas de recursos naturales no renovables

Artículo 51bis°.- Además de lo establecido en los Capítulos precedentes, la utilidad neta anual resultante directamente de actividades extractivas de recursos naturales no renovables está gravada por una alícuota adicional del 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), que se aplicará previa deducción de los siguientes conceptos:

  1. Un porcentaje variable, a elección del contribuyente, de hasta el 33% (TREINTA Y TRES POR CIENTO) de las inversiones acumuladas en exploración, desarrollo, explotación, beneficio y en protección ambiental, directamente relacionada con dichas actividades, que se realicen en el país a partir de la Gestión Fiscal 1991. Esta deducción se utilizará en un monto máximo equivalente al 100% (CIEN POR CIENTO) de dichas inversiones.
  2. El 45% (CUARENTA Y CINCO POR CIENTO) de los ingresos netos obtenidos por cada operación extractiva de recursos naturales no renovables durante la gestión que se declara.
    Para las empresas productoras de hidrocarburos, los ingresos netos por cada operación extractiva son el valor de la producción en boca de pozo por cada campo hidrocarburífero.
    Para las empresas productoras de minerales y/o metales, los ingresos netos por cada operación extractiva son el valor del producto comercializable puesto en el lugar de la operación minera.
    Esta deducción tiene como límite un monto anual de Bs 250.000.000.- (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVIANOS) por cada operación extractiva. Este monto se actualizará anualmente, a partir de la Gestión Fiscal 1997, según la variación del tipo de cambio del Boliviano respecto al Dólar de los Estados Unidos de América más el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la tasa de inflación de este país.
    Las deducciones establecidas en los incisos a) y b) precedentes son independientes de las que se hubieran realizado al momento de liquidar la utilidad neta de la empresa.
    1. Conforme lo dispuesto en el numeral 1. del Artículo 10° de la Ley Nº 1731 de 25 de noviembre de 1996, el Capítulo V de este Título, tiene aplicación a partir del 1o de enero de 1997.
      El texto del cuarto párrafo del inciso b) de este Artículo ha sido sustituido por el Artículo 11° del Título V De las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997.

Título IV
Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles y vehiculos automotores

Capítulo I
Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles objeto, sujeto pasivo

Artículo 52°.- Créase un impuesto anual a la propiedad inmueble en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación y por compra y por cualquier otra forma de adquisición. Los copropietarios de inmuebles colectivos de uso común o proindivisos serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiere.

EXENCIONES

Artículo 53°.- Están exentos de este impuesto:

  1. Los inmuebles de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales y las Instituciones Públicas y las tierras de propiedad del Estado. Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas;
  2. Los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficiencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.
    Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas.
    También están exentos los inmuebles rurales no afectados a actividades comerciales o industriales propiedad de comunidades originarias, ex-haciendas, comunidades nuevas, ayllus, capitanías, tentas, pueblos llamados indígenas, grupos étnicos, tribus selvícolas y otras formas de propiedad colectiva y/o proindivisa que forman parte de las comunidades y la pequeña propiedad campesina establecida conforme a la Ley de Reforma Agraria.
    Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria.
    NOTA: La Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en el Artículo 4o (Base Imponible y Exenciones), numeral III dice: " El solar campesino, la pequeña propiedad y los inmuebles de propiedad de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias, están exentos del pago del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria, de acuerdo a lo que dispongan las normas tributarias en vigencia".
  3. Los inmuebles pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en el país.
  4. Los inmuebles para vivienda de propiedad de los beneméritos de la Campaña del Chaco o sus viudas y que les sirva de vivienda permanente, hasta el año de su fallecimiento y hasta el tope del primer tramo contemplado en el escala establecida por el Artículo 57o.

    BASE IMPONIBLE - ALICUOTAS

Artículo 54°.- La base imponible de este impuesto estará constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico-tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 55°.- Mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el Artículo anterior, la base imponible estará dada por el autoavalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que emitirá el Poder Ejecutivo sentado las bases técnicas sobre las que los Gobiernos Municipales recaudarán este impuesto° Estos avalúos estarán sujetos a fiscalización por los Gobiernos Municipales y la Dirección General de Impuestos Internos o el organismo que la sustituya en el futuro. El autoavalúo practicado por los propietarios será considerado como justiprecio para los efectos de expropiación, de ser el caso.

Artículo 56°.- El impuesto a pagar se determinará aplicando sobre la base imponible las alícuotas previstas en la escala contenida en el Artículo 57o.

Artículo 57°.- Las alícuotas del impuesto son las que se expresan en la siguiente escala:

MONTO DE VALUACIÓNPAGARAN
De más de s/exced. deHastaBs.Más %
Bs. 0Bs. 200.00000.35Bs. 0
Bs. 200.001Bs. 400.0007000.50Bs. 200.000
Bs. 400.001Bs. 600.0001.7001.00Bs. 400.000
Bs. 600.001en adelante3.7001.50Bs. 600.000

En el caso de la propiedad inmueble agraria, dedicada al desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias, forestales, conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, el impuesto se determinará aplicando el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de las alícuotas que se indican en este Artículo.
VIGENCIA: Lo dispuesto en el párrafo precedente, tiene vigencia a partir del período fiscal que comprende el 1o de enero al 31 de diciembre de 1997.
NOTA: La Ley Nº 1715 de 28 de octubre de 1996, en el Artículo 4o en los numerales siguientes, textualmente dice:
  1. La Base Imponible para la liquidación del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria será la que establezca el propietario de acuerdo al valor que éste atribuya a su inmueble. En lo demás, se aplicarán las normas comunes de dicho impuesto. El propietario no podrá modificar el valor declarado después de los noventa (90) días, del vencimiento del plazo legalmente establecido con carácter general para la declaración y pago del impuesto.
  2. A los fines previstos en el Capítulo II del Título IV de esta Ley, las entidades recaudadoras del impuesto referido en el parágrafo precedente, remitirán periódicamente a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria información, en medios físicos o magnéticos, relativa a las liquidaciones y pago del impuesto".

Capítulo II
Impuesto a la propiedad de vehículos automotores

Artículo 58°.- Créase un impuesto anual a los vehículos automotores de cualquier clase o categoría: automóviles, camionetas, jeeps, furgonetas, motocicletas, etc., que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier vehículo automotor.

EXENCIONES

Artículo 59°.- Están exentos de este impuesto:

  1. Los vehículos automotores de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales, las Corporaciones Regionales de Desarrollo y las Instituciones Públicas. Esta franquicia no alcanza a los vehículos automotores de las empresas públicas.
  2. Los vehículos automotores pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y a sus miembros acreditados en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, están exentos los vehículos automotores de los funcionarios extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras, con motivo del directo desempeño de su cargo.

    BASE IMPONIBLE - ALICUOTAS

Artículo 60°.- La base imponible estará dada por los valores de los vehículos automotores ex-aduana que, para los modelos correspondientes al último año de aplicación del tributo y anteriores, establezca anualmente el Poder Ejecutivo. Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 20% (VEINTE POR CIENTO) sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 16,8% (DIEZ Y SEIS COMA OCHO POR CIENTO) del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de la circulación.

Artículo 61°.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que se indican a continuación sobre los valores determinados de acuerdo con el Artículo anterior.

MONTO DE VALUACIÓNPAGARAN
De más de s/exced. deHastaBs.Más %
Bs. 0Bs. 24.60601.5Bs. 0
Bs. 24.607Bs. 73.8174922.0Bs. 24.607
Bs. 73.818Bs. 147.6341.7223.0Bs. 73.818
Bs. 147.635Bs. 295.2684.3064.0Bs. 147.635
Bs. 295.269en adelante10.9495.0Bs. 295.269

En el caso de transporte público de pasajeros y carga urbana y de larga distancia, siempre que se trate de servicios que cuenten con la correspondiente autorización de autoridad competente, el impuesto se determinará aplicando el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de las alícuotas que se indican en este Artículo.

Capítulo III
Disposiciones comunes a este titulo

Artículo 62°.- El impuesto de este Título es de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.

Artículo 63°.- A los fines de la aplicación del gravamen, el Poder Ejecutivo actualizará anualmente los montos establecidos en los distintos tramos de las escalas a que se refieren los Artículos 57o y 61o de este Título, sobre la base de la variación de la cotización oficial del Dólar Estadounidense respecto al Boliviano, producida entre la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia y 30 (TREINTA) días antes de la fecha del vencimiento general que se establezca en cada año.

Artículo 64°.- Derogado

Artículo 65°.- Derogado.

Artículo 66°.- Derogado.

Artículo 67°.- Derogado.

Artículo 68°.- Derogado.

Artículo 69°.- Derogado.

Artículo 70°.- Derogado.
De acuerdo al numeral 4 del Artículo 7o de la Ley Nº 1606, las modificaciones, sustituciones y derogaciones dispuestas por la indicada Ley en este Titulo tienen aplicación a partir del 1o de enero de 1995.

Título V
Impuesto especial a la regularización impositiva

Artículo 71°.- Créase con carácter de excepción, un impuesto especial a la regularización impositiva, pagadero mediante un pago inicial del 30 de junio de 1986 y 6 (SEIS) cuotas mensuales y consecutivas a partir de julio de 1986 sin intereses y con mantenimiento de valor, según lo establezca la reglamentación, que también podrá conceder un descuento por pago al contado. Este impuesto se regirá por las siguientes normas.

  1. Para los obligados al pago de este impuesto, que cumplan con las obligaciones establecidas en este Título, se considerarán regularizadas todas las gestiones fiscales no prescritas cerradas hasta el 31 de diciembre de 1985, inclusive, careciendo el Fisco, en lo posterior, de facultades para fiscalizar, determinar o exigir el cobro de impuestos correspondiente a esas gestiones fiscales.
    Las notas de cargo actualmente en trámite, referidas a los sujetos obligados al pago del gravamen de este Título, por las gestiones fiscales mencionadas en este punto, que no tengan resoluciones ejecutoriadas hasta la fecha de publicación de la presente Ley, quedan comprendidas en la regularización dispuesta en este Título.
    Esta regularización comprende a todos los tributos cuya fiscalización y recaudación está a cargo de la Dirección General de la Renta Interna y de las Municipalidades.
  2. Serán sujetos pasivos de este impuesto :
    1. Aquellos definidos en el Artículo 37o del Título III, del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas; y
    2. Aquellos definidos en los Artículos 53o, 60o y 65o del Título IV del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes.
  3. Para los sujetos a que se refiere el inciso a) del anterior apartado 2., el Impuesto Especial a la Regularización a ingresar, resultará de aplicar la tasa de 3% (TRES POR CIENTO) sobre el patrimonio neto imponible determinado al 31 de diciembre de 1985. El patrimonio neto imponible se determinará por aplicación de lo dispuesto en el Título III, referido al patrimonio neto.
    Los sujetos cuya gestión fiscal cierre en una fecha distinta al 31 de diciembre, a los fines de este impuesto deberán, obligadamente, determinar su patrimonio neto al 31 de diciembre de 1985, por aplicación de lo dispuesto en este apartado.
  4. Para los sujetos a que se refiere el inciso b) del anterior apartado 2 el Impuesto Especial a la Regularización a ingresar, resultará de aplicar las alícuotas establecidas en los Artículos 55o, 63o y 68o del Título IV, incrementadas en un 50% (CINCUENTA POR CIENTO), sobre los bienes alcanzados por el impuesto sobre los inmuebles, automotores, motonaves y aeronaves, que estuviesen en propiedad de los sujetos obligados de este Título al 31 de diciembre de 1985.
  5. Los pagos de anticipos o retenciones en concepto del Impuesto a la Renta de las Empresas o de las Personas, efectuados con cargo a la gestión 1985 y hasta el 31 de diciembre de 1985, podrán computarse como pago a cuenta del gravamen de este Título, y si resultare un remanente, el mismo quedará consolidado en favor del Estado.
    Los pagos que pudieran haberse realizado en concepto del empréstito forzoso creado por el Decreto Supremo Nº 21148 de 16 de diciembre de 1985 serán devueltos por el Tesoro General de la Nación.
  6. Los beneficios de la regularización a que se refiere este Artículo, con los alcances previstos en el inciso 1. comprenden también a todos aquellos responsables que hayan resultado obligados al pago de los tributos por cuenta propia o de terceros, comprendidos en la regularización aunque por cualquier razón no resultasen obligados al pago del gravamen especial de emergencia creada por este Título.
    Los beneficios de la regularización no alcanzan a los tributos especiales consagrados en el Código de Minería, la Ley General de Hidrocarburos y el Código de Electricidad.

Título VI
Impuestos a las transacciones

Capítulo I
Objeto - sujeto- base de calculo

Artículo 72°.- El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad - lucrativa o no - cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la presta, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará Impuesto a las Transacciones, en las condiciones que se determinan en los Artículos siguientes.
También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a título gratuito que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos.
No se consideran comprendidas en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. La reglamentación definirá qué debe entenderse, a estos fines, por reorganización de empresas y dispondrá los requisitos a cumplir por los sujetos involucrados en la misma.

SUJETO

Artículo 73°.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales.

BASE DE CALCULO

Artículo 74°.- El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios o en especie-
devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas.
En las operaciones realizadas por contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período fiscal.
En el caso de transmisiones gratuitas el reglamento determinará la base imponible.

Capítulo II
Alicuota del impuesto

Artículo 75°.- Se establece una alícuota general del 3% (TRES POR CIENTO).

Capítulo III
Exenciones

Artículo 76°.- Están exentos del pago de este gravamen:

  1. El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
  2. El desempeño de cargos públicos
  3. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración de Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
  4. Los servicios prestados por el Estado Nacional, los Departamentos y los Gobiernos Municipales, sus dependencias, reparticiones descentralizadas y desconcentradas, con excepción de las empresas públicas.
  5. Los intereses de depósitos en cajas de ahorro, cuentas corrientes y a plazo fijo.
  6. Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial.
  7. Los servicios prestados por las representaciones diplomáticas de los países extranjeros y los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República.
  8. La edición e importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Esta exención no comprende ingresos por publicidad y otros ingresos que no correspondan a la venta de las publicaciones señaladas.
  9. La compraventa de acciones, debentures y títulos valores, que se realiza a través de la Bolsa de Valores o fuera de ella.
    (NOTA: Este inciso fue incorporado por el Artículo 3º de la Ley Nº 1314 de 27 de febrero de 1992).
  10. La compra-venta de minerales, metales, petróleo y gas natural en el mercado interno.
    (NOTA. Este inciso fue incorporado por el Artículo 3o de la Ley Nº 1731 de 25 de noviembre de 1996).

Capítulo IV
Período fiscal, liquidación y pago

Artículo 77°.- El impuesto se determinará aplicando la tasa general establecida en el Artículo 75o a la base de cálculo determinada por el Artículo 74o de la presente Ley.
El impuesto resultante se liquidará y empozará -sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial- por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.
A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado existente al cierre del período fiscal al cual corresponde el ingreso.
El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, liquidado y pagado por períodos anuales; excepto el pago derivado de la aplicación de la Alícuota Adicional establecida en el Artículo 51° bis de esta Ley, será considerado como pago a cuenta del gravamen de este Título, a partir del primer mes posterior a aquél en que se cumplió con la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas° (NOTA: Este párrafo fue modificado por el Artículo 4o de la Ley Nº 1731 de 25 de noviembre de 1996).
El cómputo para el pago a cuenta que se autoriza por este Artículo es el monto del Impuesto, sobre las Utilidades de las Empresas determinado en cada gestión anual, a partir de la primera en que comience la vigencia del mismo.
El impuesto anual determinado será deducido como pago a cuenta en cada período mensual del Impuesto a las Transacciones, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el Impuesto a las Transacciones sin deducción alguna. En caso que al producirse un nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas quedase un saldo sin compensar correspondiente a la gestión anual anterior, el mismo se consolidará en favor del fisco.
Los saldos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que, por cualquier otra causa, no resultaren compensados con el Impuesto a las Transacciones, en ningún caso darán derecho a reintegro o devolución, quedando consolidados a favor del fisco.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer la forma, los plazos y lugares para la liquidación y pago del impuesto de este Título.
Por tratarse de un impuesto sobre los ingresos brutos del sujeto pasivo y que además recibe como pago a cuenta el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectuado por el mismo sujeto pasivo, este impuesto no dará lugar a su devolución en favor de los exportadores, excepto para aquellos insumos adquiridos durante la gestión 1995 y hasta el cierre de la primera gestión a los fines del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdo a las facturas correspondientes al costo directo, excluyéndose las facturas por compra de carburantes.

VIGENCIA

Artículo 78°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
De acuerdo al numeral 5. del Artículo 7o de la Ley Nº 1606, las modificaciones, sustituciones y derogaciones dispuestas por la indicada Ley en este Título, tienen aplicación a partir del 1o de enero de 1995.
Conforme lo dispuesto en el numeral 3º y 4º del Artículo 10° de la Ley Nº 1731 de 25 de noviembre de 1996, el inciso j) del Artículo 76° y Artículo 77° de los Capítulos III y IV de este Título, tienen aplicación a partir de la fecha de publicación de la Ley Nº 1731 en la Gaceta Oficial de Bolivia y a partir del 1o de enero de 1997, respectivamente.

Título VII
Impuesto a los consumos específicos

Capítulo I
Objeto, sujeto, nacimiento del hecho imponible

Artículo 79°.- Créase en todo el territorio del país un impuesto que se denominará Impuesto a los Consumos Específicos, que se aplicará sobre:

  1. Las ventas de bienes muebles, situados o colocados en el territorio del país, que se indican en el anexo al presente Artículo, efectuadas por sujetos definidos en el Artículo 81°.
    El reglamento establecerá las partidas arancelarias en función de la nomenclatura que corresponda a los bienes incluidos en el anexo mencionado.
  2. Las importaciones definitivas de bienes muebles que se indican en el anexo a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 79 Anexo°.- I. Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio.

PRODUCTOALICUOTA %
- Cigarrillos rubios50
- Cigarrillos negros50
- Cigarrillos y tabacos para pipas50
- Vehículos Automotores18

En el caso de vehículos automotores de pasajeros y carga de alta capacidad de volumen y tonelaje, de acuerdo a los límites que defina el reglamento, el impuesto se determinará aplicando una tasa del 10% (DIEZ POR CIENTO).
NOTA: El impuesto a los Consumos Específicos sobre el consumo de energía eléctrica fue creado por la Ley Nº 1052 de 8 de febrero de 1989, modificado por la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 y posteriormente eliminado por la Ley Nº 1656 de 3 1 de julio de 1995).
  1. Productos gravados con tasas específicas por unidad de medida:
    ProductoUnidad de medidaBolivianos (Bs.)
    - Bebidas refrescantes embotelladas (excluidas aguas naturales y jugos naturales)Litro0.15
    - Chicha de maízLitro0.30
    - Alcoholes potablesLitro0.60
    - Cervezas, singanis, vinos, aguardientes y licoresLitro1.20

    Estas tasas se actualizarán anualmente en relación a la variación del tipo de cambio del Boliviano respecto al Dólar Estadounidense.
    Se establece que el Impuesto a los Consumos Específicos sobre la Chicha de Maíz es de Domino Tributario Municipal. La Dirección General de Impuesto Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal, sin costo para el mismo.

Artículo 80°.- A los fines de esta Ley se considera venta la transferencia de bienes muebles, a cualquier título. Asimismo, se presumirá -salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la venta de los respectivos productos gravados, como así también las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica o locales de fraccionamiento o acondicionamiento.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes importados por las misiones diplomáticas y sus miembros acreditados en el país, organismos internacionales y sus funcionarios oficiales, inmigrantes y pasajeros en general, cuando las normas vigentes les concedan franquicias aduaneras.

SUJETO

Artículo 81°.- Son sujetos pasivos de este impuesto:

  1. Los fabricantes y/o las personas naturales o jurídicas vinculadas económicamente a éstos, de acuerdo a la definición dada en el Artículo 83o. A los fines de este impuesto se entiende que es fabricante, toda persona natural o jurídica que elabora el producto final detallado en el anexo al que se refiere el inciso del Artículo 79o de esta Ley.
    En los casos de elaboración por cuenta de terceros, quienes encomienden esas elaboraciones serán también sujetos del pago del impuesto, pudiendo computar como pago a cuenta del mismo, el que hubiera sido pagado en la etapa anterior, exclusivamente con relación a los bienes que generan el nuevo hecho imponible.
  2. Las personas naturales o jurídicas que realicen a nombre propio importaciones definitivas.
    Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar como sujetos pasivos del tributo a otros no previstos en la enumeración precedente, cuando se produzcan distorsiones en la comercialización o distribución de productos gravados y que hagan aconsejable extender la imposición a otras etapas de su comercialización.

    NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 82°.- El hecho imponible se perfeccionará:

  1. En el caso de ventas, en la fecha de la emisión de la nota fiscal o de la entrega de la mercadería, lo que se produzca primero.
  2. Por toda salida de fábrica o depósito fiscal que se presume venta, de acuerdo al Artículo 80o de esta Ley°
  3. En la fecha que se produzca el retiro de la cosa mueble gravada con destino a uso o consumo particular.
  4. En la importación, en el momento en que los bienes sean extraídos de los recintos aduaneros mediante despachos de emergencia o pólizas de importación.

Capítulo II
Vinculacion económica

Artículo 83°.- Cuando el sujeto pasivo del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo el organismo encargado de la aplicación de este gravamen exigir también su pago de esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente norma legal.
El Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones establecerá los porcentajes de ventas, compras, participaciones de capitales u otros elementos indicativos de la vinculación económica.
Este Artículo es aplicable solamente a los productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio neto de venta.

Capítulo III
Base de calculo

Artículo 84°.- La base de cálculo estará constituida por:

  1. Para productos gravados por tasas porcentuales sobre su precio neto de venta:
    1. El precio neto de la venta de bienes de producción local, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente, la que detallará en forma separada el monto de este impuesto.
    2. En el caso de bienes importados, la base imponible estará dada por el valor CIF Aduana, establecido por la liquidación o, en su caso, la reliquidación aceptada por la Aduana respectiva, más el importe de los derechos e impuestos aduaneros y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.
      El Impuesto al Valor Agregado y este impuesto no forman parte de la base de cálculo.
  2. Para productos gravados con tasas específicas:
    1. Para las ventas en el mercado interno, los volúmenes vendidos expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el anexo del Artículo 79o.
    2. Para las importaciones definitivas, los volúmenes importados expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el anexo del Artículo 79o, según la documentación oficial aduanera.

Capítulo IV
Alicuotas - determinación del impuesto

Artículo 85°.- Los bienes detallados en el anexo al que se refiere el inciso a) del Artículo 79o de esta Ley, están sujetos a las alícuotas y tasas específicas consignadas en el citado anexo°
El impuesto se determinará aplicando las alícuotas y tasas específicas mencionadas a la base de cálculo indicada en el Artículo 84o de esta Ley.
No están alcanzadas por este impuesto las exportaciones. El impuesto pagado por bienes finales adquiridos exclusivamente para su posterior exportación será devuelto al exportador de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Capítulo V
Liquidación y forma de pago

Artículo 86°.- El Impuesto a los Consumos Específicos se liquidará y pagara en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo quien, asimismo, establecerá la forma de inscripción de los contribuyentes, impresión de instrumentos fiscales de control; toma y análisis de muestras, condiciones de expendio, condiciones de circulación, tenencia de alambique, contadores de la producción, inventarios permanentes y toda otra forma de control y verificación con la finalidad de asegurar la correcta liquidación y pago de este impuesto.

Artículo 87°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de esta norma legal en la Gaceta Oficial de Bolivia.
De acuerdo al numeral 6. del Artículo 7o de la Ley Nº 1606, las modificaciones, sustituciones y derogaciones dispuestas por la indicada Ley en este Titulo, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de su reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.

Título VIII
Del Código Tributario - Régimen de actualización interés resarcitorios - Sanciones

Capítulo I
Código Tributario

Artículo 88°.- Modificado por la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

Título IX
Coparticipación de los impuestos

Artículo 89°.- , 90° y 91° Derogados por el parágrafo III del Artículo 38° de la Ley Nº 1551 de Participación Popular, y sustituidos por los Artículos 20° al 24° de la indicada Ley.
NOTA: El ARTÍCULO 20° de la Ley de Participación Popular, textualmente dice: "ARTÍCULO 20°.- (Coparticipación Tributaria).
I La Coparticipación Tributaria es entendida como una transferencia de recursos provenientes de los Ingresos Nacionales en favor de los Gobiernos Municipales y las Universidades Públicas, para el ejercicio de las competencias definidas por Ley, y para el cumplimiento de la Participación Popular.
II De la recaudación efectiva de las rentas nacionales definidas en el Artículo 19° Inc. A) de la presente Ley, el 20% será destinado a los Gobiernos Municipales y el 5% a las Universidades Públicas.
III La totalidad de las rentas municipales definidas en el Artículo 19° Inc C) de la presente Ley, es de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales, quienes son responsables de recaudarlas e invertirlas de acuerdo al Presupuesto Municipal, conforme a las normas y procedimientos técnico-tributarios reglamentados por el Poder Ejecutivo".

Título X
Abrogaciones y derogaciones

Artículo 92°.- Abróganse las normas legales que crean los impuestos y/o contribuciones que se indican a continuación, como así también toda otra norma legal, reglamentaria o administrativa que las modifiquen o complementen.
- Impuesto sobre la renta de empresas
- Impuesto a la renta de personas
- Impuesto a las ventas
- Impuesto sobre servicios
- Impuesto selectivo a los consumos
- Impuesto a los consumos específicos
- Impuesto a la transferencia de la propiedad inmueble
- Impuesto a la transferencia de vehículos
- Impuesto a la renta de la propiedad inmueble
- Impuestos sucesorios y a la transmisión de la propiedad
- Impuesto catastral y predial rústico
- Impuesto a los productos agropecuarios
Abrógase, además toda otra norma legal que haya creado impuestos y/o contribuciones, sus modificatorias y complementarias, con excepción de las que se indican a continuación, las que mantendrán su plena vigencia:
- Impuestos creados por la Ley General de Hidrocarburos
- Impuestos creados por el Código de Minería
- Impuestos y regalías creados a la explotación y comercialización de goma, castaña y madera para todos los Departamentos productores.

Artículo 93°.- Derógase el Decreto Supremo Nº 21124 de 15 de noviembre de 1985. Queda abolida toda forma de imposición en timbres. El Poder Ejecutivo reglamentará el uso del papel sellado y de los documentos, certificados, formularios y autorizaciones oficiales mediante la aprobación de un nuevo Arancel de Valores Fiscales, con acuerdo del Poder Legislativo.

Artículo 94°.- Abróganse todos los impuestos y/o contribuciones que constituyan rentas destinadas cualquiera fuere su beneficiario, ya sean entes públicos o privados con excepción de los regímenes de hidrocarburos y minería.
Las necesidades de los organismos e instituciones del Gobierno Central, que con anterioridad a la vigencia de esta Ley fueron beneficiarios de rentas destinadas a que se refiere el párrafo anterior, serán consignados en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 95°.- Deróganse las disposiciones legales relativas a los impuestos y/o contribuciones, creadas por los Municipios y aprobadas por el Honorable Senado Nacional, cuyos hechos imponibles sean análogos a los tributos creados por los Títulos I al VII de esta Ley con excepción de los tributos municipales señalados en los Artículos 63° y 68°.
En el futuro, las Municipalidades no aplicarán gravámenes cuyos hechos imponibles sean análogos a los creados por esta Ley y que son objeto de coparticipación, con la excepción señalada en el párrafo anterior.
Como consecuencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, quedan derogados o modificados según se indica a continuación, los siguientes Artículos de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo 95°.- (Modificado) A objeto de establecer una delimitación del dominio tributario entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales se señalan los siguientes criterios básicos:
1. Dominio tributario exclusivo
Conforme la Constitución Política del Estado, se reconoce a los Gobiernos Municipales la facultad de imponer, dentro de su jurisdicción, patentes, tasas de servicios públicos municipales, contribuciones para obras públicas municipales e impuestos sobre hechos generados no gravados por tributos creados por el Gobierno Central, previa aprobación de la "Ordenanza de Patentes e Impuestos" por el Honorable Senado Nacional.
2. Dominio tributario de coparticipación
Corresponden a este concepto las participaciones a que tienen derecho las Municipalidades, conforme a disposiciones legales en vigencia.
"ARTÍCULO 98.-" Derogado.

Artículo 96°.- Derógase el Artículo 46o del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.

Artículo 97°.- Se reconocen, hasta el final de su vigencia, todas las exenciones tributarias otorgadas al amparo del Decreto Ley Nº 18751 (Ley de Inversión) de 14 de diciembre de 1981.
A partir de la fecha de publicación de la presente Ley, queda en suspenso el otorgamiento de nuevas exenciones tributarias amparadas en el Decreto Ley Nº 18751.

Artículo 98°.- Las abrogaciones y derogaciones dispuestas por el presente Título, tendrá efecto en la fecha de vigencia de los Títulos I al IV y VII de esta Ley.

Título XI
Impuesto a las sucesiones y a las trasmisiones gratuitas de bienes

Capítulo I
Objeto - sujeto - base de calculo

Artículo 99°.- Las sucesiones hereditarias y los actos jurídicos por los cuales se transfiere gratuitamente la propiedad, están alcanzados por un impuesto que se denomina Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, en las condiciones que señalan los Artículos siguientes:
Están comprendidas en el objeto de este impuesto únicamente los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registro.

SUJETO

Artículo 100°.- Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurídicas beneficiarias del hecho o del acto jurídico que da origen a la transmisión de dominio.

Artículo 101°.- El impuesto se determinará sobre la base del avalúo que se regirá por las normas del reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Capítulo II
Alicuota del impuesto

Artículo 102°.- Independientemente del Impuesto a las Transacciones, se establecen las siguientes alícuotas:

  1. Ascendiente, descendiente, y cónyuge 1% (UNO POR CIENTO)
  2. Hermanos y sus descendientes: 10% (DIEZ POR CIENTO)
  3. Otros colaterales, legatarios y donatarios gratuitos: 20% (VEINTE POR CIENTO).

Capítulo III
Exenciones

Artículo 103°.- Están exentos de este gravamen:

  1. El Gobierno Central, los Gobiernos Departamentales, las Corporaciones Regionales de Desarrollo, las Municipalidades y las Instituciones Públicas.
  2. Las asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educación e instrucción, culturales, científicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales o gremiales.
    Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de sus ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destine exclusivamente a los fines enumerados y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los asociados y en caso de liquidación, su patrimonio se destine a entidades de similar objeto.
  3. Por mandato de la Ley Nº 1045 de 19 de enero de 1989, los Beneméritos de la Patria, cuando ellos sean beneficiarios del hecho o del acto jurídico que da origen a la traslación de dominio.

Capítulo IV
Liquidación y pago

Artículo 104°.- El impuesto se determinará aplicando la base de cálculo que señala la alícuota que corresponde según el Artículo 101o.
El impuesto resultante se liquidará y empozará sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial, dentro de los 90 (NOVENTA) días de abierta la sucesión por sentencia, con actualización de valor al momento de pago, o dentro de los (CINCO) días hábiles posteriores a la fecha de nacimiento del hecho imponible, según sea el caso.

Capítulo V
Vigencia

Artículo 105°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.

Título XII
Impuestos a las salidas aéreas al exterior

Artículo 106°.- Créase un impuesto sobre toda salida al exterior del país por vía aérea, de personas naturales residentes en Bolivia, con excepción de los diplomáticos y personas con este status.
Dicho impuesto será de Bs. 100 (CIEN BOLIVIANOS 00/100) para salidas a países limítrofes y de Bs. 150 (CIENTO CINCUENTA BOLIVIANOS) al resto.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de este tributo.

  1. Las disposiciones que crean este Impuesto tienen aplicación a partir del 30 de abril de 1990 (Decreto Supremo Nº 22469-A).
    NOTA: Este impuesto fue creado por el Artículo 22° de la Ley Nº 1141 de 23 de febrero de 1990.

Título XIII
Impuesto municipal a las transacciones de inmuebles y vehículos automotores

Artículo 107°.- Se establece que el Impuesto a las Transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores es de Dominio Tributario Municipal, pasando a denominarse Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, que se aplicará bajo las mismas normas establecidas en el Título VI de la Ley Nº 843 y sus reglamentos. No pertenecen al Dominio Tributario Municipal el Impuesto a las Transacciones que grava la venta de inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro por casas comerciales, importadoras y fabricantes.
Este impuesto se pagará al Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentre registrado el bien.
La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.

  1. De acuerdo al numeral 7. del Artículo 7o de la Ley Nº 1606, las disposiciones que crean este impuesto tienen aplicación a partir del lo de enero de 1995.

Título XIV
Impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados

Artículo 108°.- Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación:

OBJETO

Artículo 109°.- Es objeto de este impuesto la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 110°.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 111°.- El hecho imponible se perfeccionará:

  1. En la primera etapa de comercialización del producto gravado, o a la salida de refinería cuando se trate de hidrocarburos refinados.
  2. En la importación, en el momento en que los productos sean extraídos de los recintos aduaneros o de los ductos de transporte, mediante despachos de emergencia o pólizas de importación.

    DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 112°.- El impuesto se determinará aplicando cada producto derivado de hidrocarburos una tasa máxima de Bs 1.50 (UN BOLIVIANO 50/100) por litro o unidad de medida equivalente que corresponda según la naturaleza del producto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 113°.- La tasa del impuesto será actualizada anualmente en función de la variación de la cotización del Dólar Estadounidense respecto al Boliviano.

LIQUIDACIÓN Y FORMA DE PAGO

Artículo 114°.- El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados se liquidará y pagará en la forma y plazos que determine la reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de este impuesto.
El producto de la recaudación de este impuesto será destinado íntegramente al Tesoro General de la Nación para financiar los servicios públicos de salud y educación inicial, primaria y secundaria.

VIGENCIA


De acuerdo al numeral 7 del Artículo 7o de la Ley Nº 1606, las disposiciones que crean este impuesto tienen aplicación a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de su reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.


Texto Ordenado de la Ley Nº 843 por el Decreto Supremo Nº 24602, promulgado a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach, MINISTRO SUPLENTE DE RR. EE. Y CULTO, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MIN. DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 843R2, 6 de mayo de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCréase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA)
KeywordsLey, mayo/1997
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=843
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach, MINISTRO SUPLENTE DE RR. EE. Y CULTO, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MIN. DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-8438] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8438, 31 de julio de 1968
Aprueba el Código de Electricidad, que regirá en todo el territorio de la República.
[BO-DS-21060] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21060, 29 de agosto de 1985
Nueva Política Económica
[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-1045] Bolivia: Ley Nº 1045, 19 de enero de 1989
Beneméritos de la patria. Consolidase la exención de impuestos a los inmuebles, y liberación a las sucesiones
[BO-L-1052] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1989, 8 de febrero de 1989
Presupuesto general de la nación. Apruébase el presupuesto consolidado del sector público de la gestión fiscal de 1989
[BO-L-1141] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1990, 23 de febrero de 1990
Presupuesto general de la nación. Gestión 1990. Apruébase el de la gestión fiscal de 1990
[BO-L-1297] Bolivia: Ley Nº 1297, 27 de noviembre de 1991
Código Minería. Se incorporan artículos 118, 119 y 120 a la ley 1243
[BO-L-1314] Bolivia: Ley Nº 1314, 27 de febrero de 1992
Impuesto al valor agregado (IVA) modificase al 13 por ciento la alícuota general establecida en el artículo 15 de la ley 843 de 20 de mayo de 1986
[BO-L-1340] Bolivia: Código Tributario, 28 de mayo de 1992
Código Tributario
[BO-L-1551] Bolivia: Ley de Participación Popular, 20 de abril de 1994
Ley de Participación Popular
[BO-L-1606] Bolivia: Ley Nº 1606, 22 de diciembre de 1994
Impuesto al Valor Agregado. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986
[BO-DS-24013] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24013, 20 de mayo de 1995
Apruébase el Texto Ordenado de la Ley N9 843 de 20 de mayo de 1986, conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Ns 1606 .de 22 de diciembre.de 1994, en sus XI Títulos, 39 Capítulos y 105 Artículos, del modo que se expone en el Anexo I del presente Decreto Supremo.
[BO-L-1656] Bolivia: Ley Nº 1656, 31 de julio de 1995
Modificaciones de la ley 843. Se excluye el anexo al art. 79 de la ley 843, el consumo doméstico de energía eléctrica superior a 200 kwh/mes
[BO-L-1715] Bolivia: Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, 18 de octubre de 1996
Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria
[BO-L-1731] Bolivia: Ley Nº 1731, 22 de noviembre de 1996
AJUSTES Y MODIFICACIONES A LA LEY N° 843 DE REFORMA TRIBUTARIA Y LA LEY N° 1689 DE HIDROCARBUROS
[BO-L-1777] Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997
Código de Minería publicada en Gaceta Oficial N° 1987
[BO-DS-24602] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24602, 6 de mayo de 1997
En sustitución del Texto Ordenado de la Ley 843 aprobado mediante Decreto Supremo 24013 de 20 de mayo de 1995, apruébase el Texto Ordenado de la Ley 843 conforme a las Leyes 1656 de 31 de julio de 1995, 1715 de 18 de octubre de 1996, 1731 de 25 de noviembre de 19% y 1777 de 17 de marzo de 1997, en sus XTV Títulos, 40 capítulos y 114 artículos, del modo que se expone en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.

Referencias a esta norma

[BO-DS-25302] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25302, 12 de febrero de 1999
Se deroga los artículos 13 numeral 5 y 30 del decreto supremo 25100 de 15 /07/ 1998.
[BO-RE-DS25305] Bolivia: Reglamento operativo de exenciones tributarias establecidas por las leyes 876, 877 Y 967, 18 de febrero de 1999
Reglamento operativo de exenciones tributarias establecidas por las leyes 876, 877 Y 967
[BO-DS-25660] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25660, 28 de enero de 2000
En aplicación de la Ley 2047, de 28 /01/ 2000 se establecen tasas del IEHD.
[BO-DS-25680] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25680, 25 de febrero de 2000
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2047 de 28 ded enero de 2000, que sustituye el artículo 113 de la Ley 843 (texto ordenado vigente), se establece la tasa de impuesto especial de Hidrocarburos y Derivados IEHD.
[BO-DS-25681] Bolivia: Reglamentación para los procesos de intervención y transferencia para las entidades fimnancieras intervenidas, DS Nº 25681, 25 de febrero de 2000
Reglamentación para los procesos de intervención y transferencia para las entidades fimnancieras inteervenidas.
[BO-DS-25705] Bolivia: Reglamento de Autofacturación para el Sector Exportador de Minerales, Metales y Manufactura de Metales, DS Nº 25705, 14 de marzo de 2000
Procedimiento de “autofacturación” por parte del sector exportador por la compra de minerales y metales a personas naturales no escritas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
[BO-DS-25732] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25732, 7 de abril de 2000
Disponer de un mecanismo para el cálculo de los precios Preterminal y Final de los Hidrocarburos y sus derivados.
[BO-DS-25753] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25753, 25 de abril de 2000
Tasa del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados IEHD Distribuidores Mayoristas.
[BO-DS-25781] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25781, 19 de mayo de 2000
Se establece tasa del impuesto especial a los Hidrocarburos y Derivados IEHD.
[BO-DS-25774] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25774, 19 de mayo de 2000
Valores de las tasas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados IEHD.
[BO-DS-25833] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25833, 6 de julio de 2000
Se autoriza el pago de Bs. 600 como "Asignación por Campaña de Vacunación" por la gestión 2000.
[BO-DS-25860] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25860, 27 de julio de 2000
Aprueba el reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2064 referido al Capítulo IV de Incentivos Tributarios en el marco del Programa de Reactivación Económica.
[BO-DS-25959] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25959, 21 de octubre de 2000
Regular las actividades de arrendamiento financiero de las sociedades que efectuen estas operaciones.
[BO-DS-26020] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26020, 7 de diciembre de 2000
Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Supremo No. 24053 de 29 /06/ 1995 (ICE).

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