Artículo 1°.- Incorpórase como Capítulo V del Título III. IMPUESTOS SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), el siguiente:
“CAPÍTULO V - ALICUOTA ADICIONAL A LAS UTILIDADES EXTRAORDINARIAS POR ACTIVIDADES EXTRACTIVAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES.
Artículo 51º (bis) Además de lo establecido en los Capítulos precedentes, la utilidad neta anual resultante directamente de actividades extractivas de recursos naturales no renovables está gravada por una alícuota adicional del 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), que se aplicará previa deducción de los siguientes conceptos:
a. Un porcentaje variable, a elección del contribuyente, de hasta el 33% (TREINTA Y TRES POR CIENTO) de las inversiones acumuladas en exploración, desarrollo, explotación, beneficio y en protección ambiental, directamente relacionada con dichas actividades, que se realicen en el país a partir de la Gestión Fiscal 1991. Esta deducción se utilizará en un monto máximo equivalente al 100% (CIEN POR CIENTO) de dichas inversiones.
b. El 45% (CUARENTA Y CINCO POR CIENTO) de los ingresos netos obtenidos por cada operación extractiva de recursos naturales no renovables durante la gestión que se declara.
Para las empresas productoras de hidrocarburos, los ingresos netos por cada operación extractiva con el valor de la producción en boca de pozo por cada campo hidrocarburifero.
Para las empresas productoras de minerales y/o metales, los ingresos netos por cada operación extractiva son el valor del producto comercializable puesto en el lugar de la operación minera.
Esta deducción tiene como límite un monto anual de Bs. 250.000.000.- (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVIANOS) por cada operación extractiva. Este monto se actualizará anualmente, a partir de la Gestión Fiscal 1997, según la variación del tipo de cambio del Boliviano respecto al Dólar de los Estados Unidos de América más la tasa de inflación de este país.
Las deducciones establecidas en los incisos a) y b) precedentes son independientes de las que se hubieran realizado al momento de liquidar la utilidad neta de la empresa.”
Artículo 2°.- Las empresas petroleras obligadas al pago del participación nacional establecida en el numeral 1, del inciso b) del artículo 72° de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 (Ley de Hidrocarburos), podrán acreditar como pago a cuenta de esta participación la diferencia resultante de cualquier incremento que pudiera establecerse en el futuro en la base de cálculo y/o en la alícuota del Impuesto sobre las utilidades de las Empresas establecido en el Título III de la Ley Nº 843 (incluida la Alícuota Adicional a que se refiere el artículo 51° bis de la indicada Ley).
Esta acreditación solamente podrá practicarse con relación al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas directamente generado por las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos de las empresas indicadas precedentemente, y se aplicará a partir de la gestión siguiente a aquella en que ocurrió el incremento, únicamente sobre los créditos excedentarios después de la aplicación del artículo 83° de la Ley de Hidrocarburos.
Artículo 3°.- Incorpórase como inciso j) del artículo 76° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), el siguiente:
“j) La compra-venta de minerales, metales, petróleo y gas natural en el mercado interno.”
Artículo 4°.- Modifícase el cuarto párrafo del artículo 77° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) del siguiente modo:
“El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, liquidado y pagado por períodos anuales, excepto el pago derivado de la aplicación de la Alícuota Adicional establecida en el artículo 5º bis de esta ley, será considerado como pago a cuenta del gravamen de este Título, a partir del primer mes posterior a aquél en que se cumplió con la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto sobre las utilidades de las Empresas.”
Artículo 5°.- Incorpóranse al texto de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, como Títulos XII, XIII y XIV respectivamente, los siguientes impuestos:
Artículo 6°.- Incorpórase al sector hidrocarburífero, dentro de los alcances del artículo 13° de la Ley Nº 1489 de “Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones” de 16 de abril de 1993.
Artículo 7°.- Establécese que, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, las facilidades para el pago de los gravámenes, impuestos (excepto retenciones), actualizaciones y multas a los contribuyentes y/o responsables autorizados por el artículo 46° del Código Tributario (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992), podrán garantizarse con Boletas de Garantía Bancaria y/o con Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos.
Asimismo, autorízase a la Administración Tributaria, por esta única vez, conceder las facilidades de pago a que se refiere el párrafo procedente a los contribuyentes y/o responsables que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se les hubiere iniciado la acción coactiva con la notificación del respectivo Pliego de Cargo. Estas facilidades se concederán a todas las solicitudes que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 46° del Código Tributario (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992), sean presentadas dentro los 90 (NOVENTA) días calendarios, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. A estos casos les es aplicable la previsión del primer párrafo del presente artículo.
Artículo 8°.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 80° de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 (Ley de Hidrocarburos), del siguiente modo:
“Se entiende por reducción justificada aquella que sea resultante de:
a. La reducción normal de la producción de reservorios;
b. La reducción ocasional por mantenimiento de pozos y/o instalaciones; y
c. La aplicación del artículo 85° de la presente ley.”
Artículo 9°.- Sustitúyense las definiciones de “Hidrocarburos existentes” y de “Hidrocarburos nuevos” contenidas en el artículo 8° de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 (Ley de Hidrocarburos), del siguiente modo:
“Hidrocarburos existentes. Los Hidrocarburos correspondientes a las reservas probadas de los reservorios que estén en producción a la fecha de vigencia de la presente ley y certificadas al 30 de abril de 1996 por empresas especializadas en base a normas generalmente aceptadas en la industria petrolera.
Hidrocarburos nuevos. Todos los hidrocarburos no contenidos en la definición de hidrocarburos existentes.”
Artículo 10°.- Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir del momento que en cada caso se indica a continuación:
Artículo 11°.- A partir de la publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial de Bolivia, en un plazo no mayor a 90 (NOVENTA) días, el Poder Ejecutivo procederá por Decreto Supremo a ordenar el texto de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, incorporando al texto original las modificaciones posteriores, incluidas las que se disponen por la presente ley, pudiendo introducir las modificaciones de forma que resulten necesarias sin alterar las disposiciones de fondo.
Norma | Bolivia: Ley Nº 1731, 22 de noviembre de 1996 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | AJUSTES Y MODIFICACIONES A LA LEY N° 843 DE REFORMA TRIBUTARIA Y LA LEY N° 1689 DE HIDROCARBUROS | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1996 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1731 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Guido Capra Jemio, Senadores Secretarios.- HH. Imel Copa Velásquez y Ismael Morón Sánchez.- Diputados Secretarios.- Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- José Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de la Presidencia de la República.- Dr. Jaime Villalobos Sanjinés.- Ministro de Desarrollo Económico.- Fernando Candia Castillo.- Ministro de Hacienda.- | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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