CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Sujetos pasivos) Están alcanzadas por la Alícuota Adicional establecida en el Artículo 51 bis de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) a) Las empresas dedicadas a la extracción de hidrocarburos.
Artículo 2°.- (Exclusion) La Alicuota Adicional no alcanza a:
Artículo 3°.- (Apropiacion de ingresos y costos) A los fines de la aplicación de la Alicuota Adicional, cuando una empresa ejecute al mismo tiempo actividades extractivas y otras actividades no relacionadas a estas últimas, junto a su declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas del Título III de la Ley Nº 843 (Texto ordenado vigente), deberá presentar un formulario en el cual detallará la apropiación de los ingresos y los respectivos costos de cada una de las actividades señaladas.
La referida apropiación correspondiente a las actividades extractivas del sector hidrocarburífero, estará sujeta a las siguientes normas:
Artículo 4°.- (Deduccion del porcentaje variable) Para la aplicación del inciso a) del artículo 51 bis de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), a su elección, el contribuyente en cualquier año podrá deducir un porcentaje de cero por ciento (0%) hasta el treinta y tres por ciento (33%) Si el contribuyente voluntariamente deduce un porcentaje menor al 33%, la diferencia no es acumulativa al 33% de los años siguientes.
Las inversiones acumuladas correspondientes a los costos capitalizados por concepto de exploración, desarrollo, explotación y protección ambiental para el sector hidrocarburífero, serán únicamente las relacionadas directamente con los contratos de riesgo compartido y permisos de reconocimiento superficial.
Artículo 5°.- (Determinacion de las inversiones acumuladas) Las inversiones acumuladas determinadas en cualquier gestión como las inversiones deducibles en la respectiva gestión, serán computables a partir de la gestión fiscal de 1991 adelante.
El monto máximo deducible es el cien por ciento (100%) de las inversiones realizadas en el país hasta la gestión fiscal que se declara. Las deducciones anuales máximas de las inversiones acumuladas, respecto a cualquier gestión, serán:
- 33% durante la gestión en la cual los costos con respecto a las inversiones acumuladas fueron incurridos.
- 33% durante la siguiente gestión
- 33% durante la subsiguiente gestión, y
- 1% durante la gestión que sigue a la subsiguiente gestión.
Artículo 6°.- (Costos no deducibles) Los siguientes costos no son deducibles porque no forman parte de las inversiones acumuladas.
Artículo 7°.- (Apropiacion de costos e ingresos) Si varias empresas tienen una participación directa o indirecta en la misma actividad de extracción, los costos e ingresos serán asignados conforme al convenio suscrito entre ellas. Si no existiese convenio, la asignación de los costos e ingresos será efectuada según la participación proporcional que cada empresa tiene en la extracción. Bajo ningún concepto tal apropiación podrá resultar con un costo total que exceda a los montos efectivamente invertidos, o resulten ingresos inferiores a los ingresos totales obtenidos.
Artículo 8°.- (Unitizacion) Todo convenio de unitización deberá estipular la asignación de los costos e ingresos entre las partes para efectos de este reglamento.
Artículo 9°.- (Acreditacion) El contribuyente alcanzado por la Alicuota Adicional, que venda o transfiera cualquier equipo o las inversiones acumuladas deducibles a un tercero, podrá acreditar contra las inversiones acumuladas deducibles, adoptando el mayor valor de entre los siguientes conceptos:
Artículo 10°.- (Deduccion del cuarenta y cinco por ciento) El contribuyente podrá deducir el 45% del valor de la producción en boca de pozo por cada campo hidrocarburífero, conforme lo dispuesto en el inciso b) del artículo 51 bis de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) Dicho valor será el mismo que fue determinado en el inciso a) del artículo 3 de este decreto supremo. La deducción del cuarenta y cinco por ciento tiene como límite un monto anual de Doscientos cincuenta millones de bolivianos (Bs 250.000.000) por cada operación extractiva.
Artículo 11°.- (Asignacion de la deduccion del cuarenta y cinco por ciento) Si varias empresas tienen una participación directa o indirecta en la misma actividad de extracción, los costos y los ingresos serán asignados conforme al artículo 7 de este decreto supremo.
Cuando un mismo campo es explotado en dos o más áreas de contrato de riesgo compartido y/o de operación, con o sin la suscripción de un convenio de unitización, el monto límite del 45% será asignado en base al valor de la producción de hidrocarburos de cada uno de estos contratos, según lo dispuesto en el artículo 3 de este decreto supremo.
Artículo 12°.- (Actualizacion) El monto señalado en el artículo 10 será actualizado de acuerdo a la siguiente fórmula:
MA = MO x TC x ID
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24764, 31 de julio de 1997 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamentación al artículo 51 bis. de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente). | ||||
Keywords | Gaceta 2021, 1997-07-31, Decreto Supremo, julio/1997 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16321 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia e Interino de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnik, Ministro Suplente sin Cartera Responsable de Capitalizacion, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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