Bolivia: Decreto Supremo Nº 24764, 31 de julio de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 1731 de 25 de noviembre de 1996 dispone en su artículo 1ro. la incorporación de la alicuota adicional a las utilidades extraordinarias por actividades extractivas de recursos naturales no renovables como Capítulo V, Artículo 51 bis, del Título III Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente);
  • Que es necesario reglamentar el artículo 51 bis de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) para su correcta aplicación por parte de los contribuyentes de este impuesto como por la Administración Tributaria, en lo concerniente al sector de hidrocarburos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Sujetos pasivos) Están alcanzadas por la Alícuota Adicional establecida en el Artículo 51 bis de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) a) Las empresas dedicadas a la extracción de hidrocarburos.

  1. Las empresas que tienen un interés directo o tengan participación en cualquier contrato de riesgo compartido o en otra actividad de explotación hidrocarburífera, y
  2. Las empresas que tienen una participación indirecta, percibiendo un derecho, una participación en la producción o una participación en las ganancias con respecto a cualquier actividad de explotación hidrocarburífera o cualquier interés similar.

Artículo 2°.- (Exclusion) La Alicuota Adicional no alcanza a:

  1. Los servicios geofísicos, de perforación o cualquier otro servicio que no tiene como resultado una participación o interés en la extracción o explotación de hidrocarburos.
  2. Las empresas que presten financiamiento para la extracción de hidrocarburos, excepto que como consecuencia del financiamiento, la entidad financiera obtenga un beneficio adicional por la relación directa o indirecta en la extracción hidrocarburífera.

Artículo 3°.- (Apropiacion de ingresos y costos) A los fines de la aplicación de la Alicuota Adicional, cuando una empresa ejecute al mismo tiempo actividades extractivas y otras actividades no relacionadas a estas últimas, junto a su declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas del Título III de la Ley Nº 843 (Texto ordenado vigente), deberá presentar un formulario en el cual detallará la apropiación de los ingresos y los respectivos costos de cada una de las actividades señaladas.
La referida apropiación correspondiente a las actividades extractivas del sector hidrocarburífero, estará sujeta a las siguientes normas:

  1. La Utilidad Imponible será determinada en base al valor de los hidrocarburos en boca de pozo para todos los campos en operación. Dicho valor será el mismo que se utiliza para la determinación del 6% de participación en favor de YPFB, prevista en el numeral 3 del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos.
  2. Los costos comunes serán apropiados en proporción a los ingresos brutos de las actividades extractivas y las no extractivas.

Artículo 4°.- (Deduccion del porcentaje variable) Para la aplicación del inciso a) del artículo 51 bis de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), a su elección, el contribuyente en cualquier año podrá deducir un porcentaje de cero por ciento (0%) hasta el treinta y tres por ciento (33%) Si el contribuyente voluntariamente deduce un porcentaje menor al 33%, la diferencia no es acumulativa al 33% de los años siguientes.
Las inversiones acumuladas correspondientes a los costos capitalizados por concepto de exploración, desarrollo, explotación y protección ambiental para el sector hidrocarburífero, serán únicamente las relacionadas directamente con los contratos de riesgo compartido y permisos de reconocimiento superficial.

Artículo 5°.- (Determinacion de las inversiones acumuladas) Las inversiones acumuladas determinadas en cualquier gestión como las inversiones deducibles en la respectiva gestión, serán computables a partir de la gestión fiscal de 1991 adelante.
El monto máximo deducible es el cien por ciento (100%) de las inversiones realizadas en el país hasta la gestión fiscal que se declara. Las deducciones anuales máximas de las inversiones acumuladas, respecto a cualquier gestión, serán:
- 33% durante la gestión en la cual los costos con respecto a las inversiones acumuladas fueron incurridos.
- 33% durante la siguiente gestión
- 33% durante la subsiguiente gestión, y
- 1% durante la gestión que sigue a la subsiguiente gestión.

Artículo 6°.- (Costos no deducibles) Los siguientes costos no son deducibles porque no forman parte de las inversiones acumuladas.

  1. Costos de Operación
  2. Intereses pagados
  3. Inversiones acumuladas incurridas antes de la Gestión fiscal de 1991
  4. Inversiones relacionadas con actividades fuera de los contratos y los permisos de reconocimiento superficial
  5. Costos de la Gerencia General
  6. Costos Generales de la Casa Matriz
  7. Costos de Comercialización, Transporte, Refinación, Industrialización o Distribución de gas natural por redes
  8. Costos de Operaciones no Hidrocarburíferas
  9. Costos asociados con la Adquisición de Derechos o beneficios obtenidos en contratos o permisos
  10. Costos asociados con el manejo de cualquier operación conjunta o interés directo o indirecto en un contrato de riesgo compartido o de operación
  11. Conceptos no deducibles para la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de la Empresa previstas en el Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995
  12. Costos por adquisición de Acciones en cualquier empresa
  13. Costos por actividades efectuadas fuera del país
  14. Pérdidas y Penalidades.

Artículo 7°.- (Apropiacion de costos e ingresos) Si varias empresas tienen una participación directa o indirecta en la misma actividad de extracción, los costos e ingresos serán asignados conforme al convenio suscrito entre ellas. Si no existiese convenio, la asignación de los costos e ingresos será efectuada según la participación proporcional que cada empresa tiene en la extracción. Bajo ningún concepto tal apropiación podrá resultar con un costo total que exceda a los montos efectivamente invertidos, o resulten ingresos inferiores a los ingresos totales obtenidos.

Artículo 8°.- (Unitizacion) Todo convenio de unitización deberá estipular la asignación de los costos e ingresos entre las partes para efectos de este reglamento.

Artículo 9°.- (Acreditacion) El contribuyente alcanzado por la Alicuota Adicional, que venda o transfiera cualquier equipo o las inversiones acumuladas deducibles a un tercero, podrá acreditar contra las inversiones acumuladas deducibles, adoptando el mayor valor de entre los siguientes conceptos:

  1. El valor del equipo o el precio de su venta
  2. El saldo del valor después de deducir el porcentaje variable del valor del equipo.

Artículo 10°.- (Deduccion del cuarenta y cinco por ciento) El contribuyente podrá deducir el 45% del valor de la producción en boca de pozo por cada campo hidrocarburífero, conforme lo dispuesto en el inciso b) del artículo 51 bis de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) Dicho valor será el mismo que fue determinado en el inciso a) del artículo 3 de este decreto supremo. La deducción del cuarenta y cinco por ciento tiene como límite un monto anual de Doscientos cincuenta millones de bolivianos (Bs 250.000.000) por cada operación extractiva.

Artículo 11°.- (Asignacion de la deduccion del cuarenta y cinco por ciento) Si varias empresas tienen una participación directa o indirecta en la misma actividad de extracción, los costos y los ingresos serán asignados conforme al artículo 7 de este decreto supremo.
Cuando un mismo campo es explotado en dos o más áreas de contrato de riesgo compartido y/o de operación, con o sin la suscripción de un convenio de unitización, el monto límite del 45% será asignado en base al valor de la producción de hidrocarburos de cada uno de estos contratos, según lo dispuesto en el artículo 3 de este decreto supremo.

Artículo 12°.- (Actualizacion) El monto señalado en el artículo 10 será actualizado de acuerdo a la siguiente fórmula:
MA = MO x TC x ID

  1. 118.20
    Referencias:
    1. Monto Actualizado
    2. Monto Original Bs 250.000.000
    3. Tipo de Cambio vigente el día de presentación del cálculo de las utilidades netas.
    4. Indice de inflación del Dólar Estadounidense basado en los precios al consumidor, publicado en “International Financial Statistics” del FMI, correspondiente al promedio del antepenúltimo mes de la fecha de presentación del cálculo de la utilidad neta.
  2. Tipo de Cambio vigente al 30 de abril de 1996
  3. Es el índice determinado para ID.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Económico y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y uno días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia e Interino de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnik, Ministro Suplente sin Cartera Responsable de Capitalizacion, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24764, 31 de julio de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamentación al artículo 51 bis. de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente).
KeywordsGaceta 2021, 1997-07-31, Decreto Supremo, julio/1997
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16321
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia e Interino de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnik, Ministro Suplente sin Cartera Responsable de Capitalizacion, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-24051] Bolivia: Reglamento del impuesto sobre las utilidades de las empresas, DS Nº 24051, 29 de junio de 1995
IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. (tabla de depreciación)
[BO-L-1731] Bolivia: Ley Nº 1731, 22 de noviembre de 1996
AJUSTES Y MODIFICACIONES A LA LEY N° 843 DE REFORMA TRIBUTARIA Y LA LEY N° 1689 DE HIDROCARBUROS

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