Bolivia: Reglamento del impuesto sobre las utilidades de las empresas, DS Nº 24051, 29 de junio de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el numeral 9 del Artículo 1 de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 dispone modificaciones al Título III de la Ley Nº 843, creando el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas en sustitución del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas.
  • Que se hace necesario reglamentar los alcances de las disposiciones introducidas a fin de normar los procedimientos técnico-administrativos que faciliten la aplicación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdo a los que se establece en los siguientes Artículos.

SUJETOS, HECHO GENERADOR, FUENTE Y EXENCIONES

Sujetos

Artículo 2°.- (Sujetos del Impuesto) Son sujetos del impuesto los definidos en los Artículos 36° , 37° , 38° y 39° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995). Para fines de la aplicación de este impuesto, se entiende por:

  1. Sujetos obligados a llevar registros contables: Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del Código de Comercio, así como las empresas unipersonales, las sociedades de hecho o irregulares, las sociedades cooperativas y las entidades mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda. Se considera empresa unipersonal, aquella unidad económica cuya propiedad radica en una única persona natural o sucesión indivisa que coordina factores de la producción en la realización de actividades económicas lucrativas.
  2. Sujetos no obligados a llevar registros contables: Las entidades constituidas de acuerdo a las normas de Código Civil, tales como las Sociedades Civiles y las Asociaciones y Fundaciones que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso b) del Artículo 49° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) para el beneficio de la exención de este impuesto.
  3. Sujetos que ejercen profesiones liberales u oficios: Las personas naturales que ejercen profesiones liberales u oficios en forma independiente. Estos sujetos, si prestan sus servicios en forma asociada estarán incluídos en los incisos a) o b) de este Artículo, según corresponda. Si, en cambio, prestan sus servicios como dependientes, no están alcanzados por este impuesto.
    Las empresas que se disuelvan, cualquiera sea su forma jurídica o de ejercicio, así como las sucesiones indivisas, continuarán sujetas al pago del impuesto durante el período de liquidación hasta el momento de la distribución final del patrimonio o mientras no exista división y partición de los bienes y derechos por decisión judicial o testamento que cumpla igual finalidad, respectivamente. En ambos casos subsistirá la obligación tributaria mientras no se cancele su inscripción en el Registro Nacional Unico de Contribuyentes (RUC).

    Obligados a presentar declaraciones juradas

Artículo 3°.- (Obligados a presentar declaraciones juradas) Están obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales, y cuando corresponda, pagar el impuesto, en la forma, plazo y condiciones que establece el presente reglamento:

  1. Los sujetos pasivos obligados a llevar registros contables que le permitan confeccionar estados financieros. Estos sujetos son los definidos en el Artículo 37° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
  2. Los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan confeccionar estados financieros anuales, presentarán una declaración jurada anual, en formulario oficial, en la que consignarán el conjunto de sus ingresos gravados y los gastos necesarios para su obtención y mantenimiento de la fuente, excepto los gastos personales de los miembros (socios, asociados, directores) de la entidad, en base a los registros de sus Libros de Ventas - IVA y Compras - IVA y, en su caso, a otros ingresos provenientes de intereses por depósitos, alquileres de bienes muebles o inmuebles y otros gravados por este Impuesto, determinando el monto de la materia imponible y liquidando el impuesto que corresponda, constituyendo la diferencia entre los indicados ingresos y egresos la base imponible del impuesto, previa deducción de los tributos comprendidos en el Artículo 14° de este reglamento pagados dentro de la gestión fiscal que se declara.
  3. Las personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente, incluidos Notarios de Fe Pública, Oficiales de Registro Civil, Comisionistas, Corredores, Factores o Administradores, Martilleros o Rematadores y Gestores, presentarán sus declaraciones juradas en formulario oficial, liquidando el impuesto que corresponda según lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 47° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), en base a los registros de sus Libros Ventas - IVA y, en su caso, a otros ingresos provenientes de intereses por depósitos, alquileres de bienes muebles o inmuebles y otros gravados por este Impuesto.
    La base imponible para la liquidación y pago del impuesto por estos contribuyentes, estará dada por el total de los ingresos devengados durante la gestión fiscal menos el Impuesto al Valor Agregado (IVA) declarado y pagado por dichos conceptos. En aplicación del Artículo 39° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se establece que estos sujetos pasivos podrán cancelar hasta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado con el Crédito Fiscal - IVA contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes recibidas por compras de bienes y servicios, las mismas que deberán ser conservadas por el contribuyente durante el período de prescripción del impuesto. A la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, se acompañará un resúmen en formulario oficial que contenga los siguientes datos: fecha e importe de cada factura, nota fiscal o documento equivalente, excluidos el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), cuando corresponda, suma total y cálculo del Crédito Fiscal-IVA contenido en dicho importe. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán válidas siempre que sus fechas de emisión sean posteriores al 31 de diciembre de 1994 y hayan sido emitidas dentro de la gestión fiscal que se declara, debiendo estar necesariamente llenadas a nombre del contribuyente sujeto a este impuesto con las excepciones que al efecto establezca la Administración Tributaria mediante norma reglamentaria. En los casos de los incisos b) y c) precedentes, la Administración Tributaria establecerá la forma y condiciones que deberán reunir los formularios oficiales de declaración jurada de este impuesto. Las personas jurídicas, públicas o privadas, y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a los sujetos definidos en el inciso c) precedente, o a sucesiones indivisas de personas naturales gravadas por este impuesto, por concepto de las fuentes de rentas definidas en el Artículo 4° del presente reglamento, y no estén respaldadas por la factura, nota fiscal o documento equivalente correspondiente, deberán retener sin lugar a deducción alguna, en el caso de prestación de servicios, el veinticinco por ciento (25%) del cincuenta por ciento (50%) del importe total pagado y, en el caso de venta de bienes, el veinticinco por ciento (25%) del veinte por ciento (20%) del importe total pagado, porcentaje este último que se presume es la utilidad obtenida por el vendedor del bien. Los montos retenidos deben ser empozados hasta el día diez (10) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.

    Fuente

Artículo 4°.- (Utilidades de fuente boliviana) En general y sin perjuicio de las disposiciones especiales de la ley y este reglamento, son utilidades de fuente boliviana:

  1. Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el territorio de la República y cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis, sobre inmuebles situados en el país;
  2. Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país; los intereses de títulos públicos; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país, las regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en la República; el cincuenta por ciento (50%) de las rentas vitalicias abonadas por compañías de seguro privado constituidas en el país y las demás utilidades que, revistiendo características similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país;
  3. Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales o por la locación de obras o la prestación de servicios dentro del territorio de la República.
  4. Toda otra utilidad no contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o desarrollados en el país.

    Exenciones

Artículo 5°.- (Formalización del carácter de exentos) La exención dispuesta en el inciso b) del Artículo 49° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) se formalizará ante la Administración Tributaria a solicitud de los interesados presentada dentro de los tres (3) meses posteriores a la vigencia del presente reglamento o siguientes a la aprobación de los Estatutos que rigen su funcionamiento.
La formalización de la exención tramitada dentro del plazo previsto tiene efecto declarativo y no constitutivo, retrotrayendo su beneficio a la fecha de vigencia del impuesto o, en su caso, a la de aprobación de los Estatutos adecuados a los requisitos de la Ley.
Las instituciones que no formalizaren el derecho a la exención dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, estarán sujetas a este impuesto por las gestiones fiscales anteriores a su formalización administrativa. Del mismo modo, quedan alcanzadas por el impuesto las gestiones durante las cuales los Estatutos no han cumplido los requisitos señalados en el inciso b) del Artículo 49° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
A la solicitud de formalización de la exención deberá acompañarse una copia legalizada de los Estatutos aprobados mediante el instrumento legal respectivo. Asímismo, deberá acreditarse la personalidad jurídica formalmente reconocida y el instrumento legal respectivo.
El carácter no lucrativo de los entes beneficiarios de esta exención quedará acreditado con el cumplimiento preciso de lo establecido en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 49° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
La Administración Tributaria establecerá el procedimiento a seguirse para la formalización de esta exención. Las exenciones establecidas en los incisos a) y c) del Artículo 49° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) no requieren tramitación expresa para su reconocimiento.

DETERMINACION DE LA UTILIDAD NETA IMPONIBLE

Utilidad Neta Imponible

Artículo 6°.- (Utilidad neta imponible) Se considera Utilidad Neta Imponible a la que se refiere el Artículo 47° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), la que resulte de los estados financieros de la empresa, elaborados de conformidad con normas de contabilidad generalmente aceptadas, con los ajustes y adecuaciones contenidas en este Reglamento.

Artículo 7°.- (Determinación) Para establecer la Utilidad Neta sujeta al impuesto, se restará de la Utilidad Bruta (ingresos menos costo de los bienes vendidos y servicios prestados) los gastos necesarios para obtenerla y, en su caso, para mantener y conservar la fuente, cuya deducción admite la Ley y este Reglamento.
Sin perjuicio de aplicación del criterio general de lo devengado, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de estas operaciones podrán imputarse en el momento de producirse la respectiva exigibilidad.

Gastos Corrientes

Artículo 8°.- (Regla general) Dentro del concepto de gastos necesarios definido por la Ley como principio general y ratificado en el Artículo precedente, se consideran comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales.

Artículo 9°.- (Valuación de existencias en inventarios) Las existencias en inventarios serán valorizadas siguiendo un sistema uniforme, pudiendo elegir las empresas
entre aquellos que autorice expresamente este reglamento. Elegido un sistema de valuación, no podrá variarse sin autorización expresa de la Administración Tributaria y sólo tendrá vigencia para el ejercicio futuro que ella determine.
Los criterios de valuación aceptados por este Reglamento son los siguientes:
Bienes de Cambio: A costo de Reposición o valor de mercado, el que sea menor. A estos fines se entiende por valor de reposición al representado por el costo que fuera necesario incurrir para la adquisición o producción de los bienes o la fecha de cierre de la gestión. Como valor de mercado debe entenderse el valor neto que se obtendría por la venta de bienes en términos comerciales normales, a esa misma fecha, deducidos los gastos directos en que se incurriría para su comercialización. El Costo de Reposición podrá determinarse en base a alguna de las siguientes alternativas, que se mencionan a simple título ilustrativo, pudiendo recurrirse a otras que permitan una determinación razonable del referido costo:

  1. Para bienes adquiridos en el mercado interno (mercaderías para la venta, materias primas y materiales) :
    - Listas de precios o cotizaciones de proveedores, correspondientes a condiciones habituales de compra del contribuyente, vigentes a la fecha de cierre de gestión;
    - Precios consignados en facturas de compras efectivas realizadas en condiciones habituales durante el mes de cierre de la gestión;
    - Precios convenidos sobre órdenes de compra confirmadas por el proveedor dentro de los sesenta (60) días anteriores al cierre de la gestión, pendientes de recepción a dicha fecha de cierre;
    - En cualquiera de los casos señalados anteriormente, se adicionará, si correspondiera, la estimación de gastos de transporte, seguro y otros hasta colocar los bienes en los almacenes del contribuyente.
  2. Para bienes producidos (artículos terminados):
    - Costo de Producción a la fecha de cierre, en las condiciones habituales de producción para la empresa. Todos los componentes del costo (materias primas, mano de obra, gastos directos e indirectos de fabricación) deberán valuarse al costo de reposición a la fecha de cierre de la gestión.
  3. Para bienes en curso de elaboración:
    - Al valor obtenido para los artículos terminados según lo indicado en el punto anterior se reducirá la proporción que falte para completar el acabado.
  4. Para bienes importados:
    - Valor ex - Aduana a la fecha de cierre de la gestión fiscal, al que se adicionará todo otro gasto incurrido hasta tener el bien en los almacenes del contribuyente;
    - Precios específicos para los bienes en existencia al cierre de la gestión, publicados en el último trimestre en boletines, catálogos u otras publicaciones especializadas, más gastos estimados de fletes, seguros, derechos arancelarios y otros necesarios para tener los bienes en los almacenes del contribuyente.
  5. Para bienes destinados a la exportación:
    Al menor valor entre:
  6. Los precios vigentes en los mercados internacionales, en la fecha más cercana al cierre de la gestión, menos los gastos estimados necesarios para colocar los bienes en dichos mercados, y
  7. El costo de producción o adquisición determinados según las pautas señaladas en los puntos anteriores.
  8. De no ser factible la aplicación de las pautas anteriormente señaladas, los bienes en el mercado interno o importados podrán computarse al valor actualizado al cierre de la gestión anterior o al valor de compra efectuada durante la gestión ajustados en función de las variaciones en la cotización oficial del Dólar Estadounidense respecto a la moneda nacional, entre esas fechas y la de cierre de la gestión.
  9. Precio de Venta Los inventarios de productos agrícolas, ganado vacuno, porcino y otros, se valuarán al precio de venta de plaza, menos los gastos de venta al cierre del período fiscal.
    Para el sector ganadero, no obstante el párrafo precedente, la Administración Tributaria podrá disponer mediante resolución de carácter general, la valuación de inventarios a precio fijo por animal en base a los valores o índices de relación del costo, al cierre del ejercicio gravado.
    Cambio de Método.- Adoptado un método o sistema de valuación, el contribuyente no podrá apartarse del mismo, salvo autorización previa de la Administración Tributaria.
    Aprobado el cambio, corresponderá para la gestión futura valuar las existencias finales de acuerdo al nuevo método o sistema.

Artículo 10°.- (Derechos) Las empresas podrán deducir, con las limitaciones establecidas en el Artículo 8° de este reglamento, los gastos efectivamente pagados o devengados a favor de terceros por concepto de:

  1. Alquileres por la utilización de bienes muebles o inmuebles, ya sea en dinero o en especie.
  2. Regalías, cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, percibidas en efectivo o en especie, que se originen en la transferencia temporaria de bienes inmateriales tales como derechos de autor, patentes, marcas de fábrica o de comercio, fórmulas, procedimientos, secretos y asistencia técnica, cuando esta actividad esté estrechamente vinculada con los anteriores rubros.
  3. Otros similares a los fijados en los dos incisos precedentes.

Artículo 11°.- (Remuneraciones al factor trabajo) Las deducciones por remuneración al factor Trabajo incluirán, además de todo tipo de retribución que se pague, otros gastos vinculados con los sueldos, salarios, comisiones, aguinaldos, gastos de movilidad y remuneraciones en dinero o en especie originados en leyes sociales o convenios de trabajo.
También podrán deducirse las remuneraciones que se paguen a los dueños, socios, accionistas u otros propietarios de la empresa, o a sus cónyuges y parientes consanguíneos en línea directa o colateral o afines en el segundo grado del cómputo civil. Estas deducciones serán admitidas cuando medie una efectiva prestación de servicios a la empresa, y siempre que figuren en las respectivas planillas sujetas a los aportes efectivamente realizados a la seguridad social, vivienda social y otros dispuestos por ley.
Para la deducción de las remuneraciones, gastos y contribuciones indicados en el presente artículo, deberá demostrarse la aplicación del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado sobre dichos importes, excepto en la deducción por aguinaldos pagados.
Asimismo, podrán deducirse otros gastos y contribuciones efectivamente realizados en favor del personal dependiente, por asistencia sanitaria, ayuda escolar y educativa y clubes deportivos para esparcimiento de dicho personal, emergentes del cumplimiento de leyes sociales o Convenios Colectivos de Trabajo. También podrán deducirse otros gastos y contribuciones efectivamente realizados por los conceptos señalados en el párrafo precedente, siempre que su valor total no exceda del ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del total de salarios brutos de los dependientes consignados en las planillas de la gestión que se declara.

Artículo 12°.- (Servicios) Con las condiciones dispuestas en el Artículo 8° del presente Decreto, son deducibles:

  1. Los gastos de cobranza de las rentas gravadas.
  2. Los aportes obligatorios a organismos reguladores/supervisores. Estos aportes serán deducibles en tanto sean efectuados a entidades encargadas de su percepción por norma legal pertinente y cuyo pago sea acreditado por dichas entidades.
  3. Las cotizaciones y aportes destinados a los servicios de seguridad social, siempre que se efectúen a las entidades legalmente autorizadas, ó los gastos que cubran seguros delegados debidamente habilitados.
  4. Los gastos de transporte, viáticos y otras compensaciones similares por viajes al interior y exterior del país, por los siguientes conceptos:
    1. El valor del pasaje;
    2. Viajes al exterior y a Capitales de Departamento del país: Se aceptará como otros gastos el equivalente al viático diario que otorga el Estado a los servidores públicos a nivel de Director General; o los viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuenta documentada debidamente respaldados con documentos originales. Esta deducción incluye el pago del Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior creado por el Artículo 22° de la Ley Nº 1141 de 23 de febrero de 1990.
    3. Viajes a Provincias del país: Se aceptará como otros gastos el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del viático diario que otorga el Estado a los servidores públicos a nivel de Director General, o los viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuenta documentada debidamente respaldados con documentos originales.
      En estos casos, para que se admitan las deducciones, el viaje deberá ser realizado por personal de la empresa y estar relacionado con la actividad de la misma.
  5. Las remuneraciones a directores y síndicos de sociedades anónimas o en comandita por acciones. Estas remuneraciones no podrán exceder el equivalente a la remuneración del mismo mes del principal ejecutivo asalariado de la empresa. La parte de estas remuneraciones que exceda el límite establecido en el párrafo precedente no será admitida como gasto del ejercicio gravado. Sin perjuicio de ello, la totalidad de las remuneraciones percibidas por los directores y síndicos está sujeta al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, en aplicación del inciso del Artículo 19° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
  6. Los honorarios u otras retribuciones por asesoramiento, dirección o servicios prestados en el país o desde el exterior, estas últimas a condición de demostrarse el haber retenido el impuesto, cuando se trate de rentas de fuente boliviana, conforme a lo establecido en los Artículos 51° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y 34° de este reglamento.
  7. Otros gastos similares a los enumerados en los incisos precedentes.

Artículo 13°.- (Servicios financieros) Conforme a lo dispuesto en el Artículo 8° del presente reglamento, son deducibles:

  1. Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por su constitución, renovación o cancelación. La deducción se efectuará siempre que la deuda haya sido contraida para producir renta gravada o mantener su fuente productora.
    En los casos en que el tipo de interés no hubiera sido fijado expresamente, se presume, salvo prueba en contrario, que la tasa de interés, en los préstamos de orígen local, no es superior a la tasa de interés activa bancaria promedio del período respectivo publicada por el Banco Central de Bolivia. En el caso de préstamos recibidos del exterior, se presume una tasa no superior a la LIBOR más tres por ciento (LIBOR + 3%).
    A los fines de la determinación de la base imponible de este impuesto, en el caso de la industria petrolera, el monto total de las deudas financieras de la empresa, cuyos intereses pretende deducirse, no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del total de las inversiones en el país efectivamente realizadas acumuladas por la misma empresa.
  2. El valor total de las cuotas pagadas por operaciones de arrendamiento financiero sobre bienes productores de rentas sujetas al impuesto, así como los gastos que demande el mantenimiento y reparación de los bienes indicados, siempre que en el contrato respectivo se hubiera pactado que dichos gastos corren por cuenta del arrendatario.
  3. Las primas de seguros y sus accesorios, que cubran riesgos sobre bienes que produzcan rentas gravadas y al personal dependiente contra accidentes de trabajo.

Artículo 14°.- (Tributos) Son deducibles los tributos efectivamente pagados por la empresa, como contribuyente directo de los mismos, por concepto de:
- Impuesto a las Transacciones. Esta deducción únicamente alcanza al Impuesto a las Transacciones efectivamente pagado y no al compensado con el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
- Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores, establecido en el Título IV de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
- Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, establecido en el Artículo 2° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994.
- Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes, establecido en el Título XI de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), en los casos en que la empresa sea la beneficiaria de estas transmisiones.
- Tasas y Patentes Municipales aprobadas conforme a las previsiones constitucionales.
- Patentes mineras, derechos de monte y regalías madereras.
- En el caso de las empresas petroleras, son también deducibles los pagos que realicen por concepto de regalías, derechos de área y otras cargas fiscales específicas por explotación de recursos hidrocarburíferos en Bolivia. Esta disposición alcanza únicamente a los Contratos de Operación o Asociación celebrados después del 31° de diciembre de 1994, o adecuados al régimen general de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) después de la indicada fecha.
No son deducibles las multas y accesorios (excepto intereses y mantenimiento de valor) originados en la morosidad de estos tributos o en el incumplimiento de Deberes Formales previstos en el Código Tributario.
El Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los Consumos Específicos y el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados no son deducibles por tratarse de impuestos indirectos que no forman parte de los ingresos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, son también deducibles:
- El Impuesto al Valor Agregado incorporado en el precio de las compras de bienes y servicios que no resulta computable en la liquidación de dicho impuesto por estar asociado a operaciones no gravadas por el mismo.
- El Impuesto a los Consumos Específicos consignado por separado en las facturas por las compras alcanzadas por dicho impuesto, en los casos que éste no resulta recuperable por el contribuyente.

Artículo 15°.- (Gastos operativos) También será deducible todo otro tipo de gasto directo, indirecto, fijo o variable, de la empresa, necesario para el desarrollo de la producción y de las operaciones mercantiles de la misma, tales como los pagos por consumo de agua, combustible, energía, gastos administrativos, gastos de promoción y publicidad, venta o comercialización, incluyendo las entregas de material publicitario a título gratuito, siempre que estén relacionadas con la obtención de rentas gravadas y con el giro de la empresa. Estos gastos podrán incluirse en el costo de las existencias, cuando estén relacionados directamente con las materias primas, productos elaborados, productos en curso de elaboración, mercaderías o cualquier otro bien que forma parte del activo circulante.
Las empresas mineras podrán deducir sus gastos de exploración y las demás erogaciones inherentes al giro del negocio, en la gestión fiscal en que las mismas se realicen.
Las empresas petroleras podrán deducir sus gastos de exploración y explotación, CONSIDERANDO que los costos de operaciones, costos geológicos, costos geofísicos y costos geoquímicos serán deducibles en la gestión fiscal en que se efectúen los mismos.
Además de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, las empresas constructoras también podrán deducir los pagos por concepto de consumo de energía eléctrica y agua que se realicen durante el período de la construcción de obras, aunque las facturas, notas fiscales o documentos consignen los aparatos medidores de consumo respectivos a nombre de terceras personas, a condición de que los mismos estén instalados efectiva y permanentemente en el inmueble objeto de la construcción y el servicio se utilice exclusivamente para este fin.
Las compras de bienes y servicios hechas a personas naturales no obligadas legalmente a emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, se demostrarán mediante los documentos y registros contables respectivos debidamente respaldados con fotocopias de la Cédula de Identidad y del Carnet de Contribuyente (RUC) del vendedor correspondiente a alguno de los Regímenes Tributarios Especiales vigentes en el país, firmadas por este último en la fecha de la respectiva operación.
Para acreditar los pagos realizados por la compra de bienes y servicios a los sujetos comprendidos en el último párrafo del Artículo 3° de este Reglamento, los documentos y registros contables respectivos deberán estar respaldados con los comprobantes de depósito de las retenciones efectuadas a los mismos.

Artículo 16°.- (Diferencias de cambio) Para convertir en moneda nacional las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, el contribuyente se sujetará a la Norma de Contabilidad N° 6 sancionada por el CEN del Colegio de Auditores de Bolivia en fecha 16 de junio de 1994.

Artículo 17°.- (Previsiones, provisiones y otros gastos) Serán deducibles por las empresas todos los gastos propios del giro del negocio o actividad gravada, con las limitaciones establecidas en el Artículo 8° de este reglamento, además de los Gastos Corrientes expresamente enumerados en los incisos siguientes:

  1. Las asignaciones destinadas a constituir las “Reservas Técnicas” de las Compañías de Seguro y similares, tales como las reservas actuariales de vida, las reservas para riesgos en curso y similares conforme a las normas legales que rigen la materia y de conformidad a las disposiciones de la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros. Estas empresas deben preparar y conservar junto con sus balances anuales, la nómina completa de los montos fijados en concepto de primas, siniestros, pólizas de seguro de vida y otros beneficios durante el ejercicio fiscal, con la debida acreditación de la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros. Del mismo modo, las reservas que, con carácter obligatorio, imponga expresamente la norma legal a las entidades financieras, serán deducibles previa acreditación de sus importes por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
  2. Las asignaciones destinadas a constituir previsiones para riesgos emergentes de las leyes sociales destinadas al pago de indemnizaciones por despidos o retiro voluntario. Las empresas podrán deducir un monto equivalente a la diferencia que resulta de multiplicar el promedio de remuneraciones de los últimos tres (3) meses de la gestión de cada uno de los dependientes que figura en las planillas de la empresa por el número de años de antiguedad y el monto de la reserva que figura en el balance de la gestión inmediata anterior.
    La deducción de las empresas que inicien actividades será igual a la suma de las remuneraciones de los dependientes que figuren en la planilla del último mes de la gestión, si de acuerdo al lapso transcurrido desde el inicio de actividades hasta el cierre del ejercicio ya le corresponde al personal de la empresa el derecho de indemnización.
    A la previsión así constituida se imputarán las indemnizaciones que efectivamente se paguen por este concepto dentro de la gestión.
  3. Los créditos incobrables o las previsiones por el mismo concepto, que serán deducibles, con las siguientes limitaciones:
    1. Que los créditos se originen en operaciones propias del giro de la empresa.
    2. Que se constituyan en base al porcentaje promedio de créditos incobrables justificados y reales de las tres (3) últimas gestiones con relación al monto de créditos existentes al final de cada gestión, es decir, que será igual a la suma de créditos incobrables reales de los tres (3) últimos años multiplicada por cien (100) y dividido por la suma de los saldos de créditos al final de cada una de las últimas tres (3) gestiones. La suma a deducir en cada gestión será el resultado de multiplicar dicho promedio por el saldo de crédito existente al finalizar la gestión.
      Los importes incobrables, se imputarán a la previsión constituida de acuerdo al presente inciso. Los excedentes, si los hubiera, serán cargados a los resultados de la gestión.
      Si por el procedimiento indicado en el primer párrafo del presente inciso, resultara un monto inferior a la previsión existente, la diferencia deberá añadirse a la utilidad imponible de la gestión, como así también los montos recuperados de deudores calificados como incobrables.
      Cuando no exista un período anterior a tres (3) años por ser menor la antiguedad de la empresa o por otra causa, el contribuyente podrá deducir los créditos incobrables y justificados. A los efectos del promedio establecido en el numeral 2 de este inciso, se promediarán los créditos incobrables reales del primer año con dos (2) años anteriores iguales a cero (0) y así sucesivamente hasta llegar al tiempo requerido para determinar las previsiones indicadas en el mismo numeral 2 de este inciso.
      Se consideran créditos incobrables, las obligaciones del deudor insolvente que no cumplió durante un (1) año, computable a partir de la fecha de facturación, con el pago pre-establecido y como consecuencia ha sido demandado judicialmente sin lograr el embargo o retención de bienes para cubrir la deuda. En el caso de ventas de bienes y servicios por valores unitarios cuyo monto no justifica una acción judicial, se considerarán cuentas incobrables aquellas que hayan permanecido en cartera por tres (3) o más años a partir de la fecha de facturación. El contribuyente deberá demostrar estos hechos con los documentos pertinentes.
      Por los cargos efectuados a la cuenta “Previsiones para Incobrables”, el contribuyente presentará anualmente junto con su balance un listado de los deudores incobrables, con especificación de nombre del deudor, fecha de suspensión de pagos e importe de la deuda castigada en su caso. Las entidades financieras y de seguros y reaseguros determinarán las previsiones para créditos incobrables de acuerdo a las normas emitidas sobre la materia por las Respectivas Superintendencias y la Comisión Nacional de Valores.
  4. Las previsiones que se constituyan para cubrir los costos de restauración del medio ambiente afectado por las actividades del contribuyente e impuestas mediante norma legal emitida por la autoridad competente. Estas previsiones serán calculadas en base a estudios efectuados por peritos independientes y aprobados por la autoridad del medio ambiente. Estos estudios deberán determinar la oportunidad en que dichas previsiones deben invertirse efectivamente para restaurar el medio ambiente; en caso de incumplimiento de la restauración en la oportunidad señalada, los montos acumulados por este concepto deberán ser declarados como ingresos de la gestión vigente al momento del incumplimiento. El excedente resultante de la diferencia entre las previsiones acumuladas y los gastos de restauración del medio ambiente efectivamente realizados también deberá declararse como ingreso de la empresa en la gestión en que la restauración sea cumplida. Si por el contrario el costo de la restauración resultare superior a las previsiones acumuladas por este concepto, el excedente será considerado como gasto de la misma gestión.

Artículo 18°.- (Conceptos no deducibles) No son deducibles para la determinación de la utilidad neta imponible los conceptos establecidos en el Artículo 47° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), ni los que se indican a continuación:

  1. Los retiros personales del dueño o socios, ni los gastos personales o de sustento del dueño de la empresa o de los socios, ni de sus familiares.
  2. Los tributos originados en la adquisición de bienes de capital, no serán deducibles pero si serán computados en el costo del bien adquirido para efectuar las depreciaciones correspondientes.
  3. Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre el cumplimiento del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los dependientes.
  4. El Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas establecido en el Título III de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
  5. La amortización de derechos de llave, marcas de fábrica y otros activos intangibles similares, salvo en los casos en que por su adquisición se hubiese pagado un precio. Su amortización se sujetará a lo previsto en el Artículo 27° del presente reglamento.
  6. Las donaciones y otras cesiones gratuitas, excepto las efectuadas a entidades sin fines de lucro reconocidas como exentas a los fines de este impuesto, hasta el límite del diez por ciento (10%) de la utilidad imponible correspondiente a la gestión en que se haga efectiva la donación o cesión gratuita. Para la admisión de estas deducciones, las entidades beneficiarias deberán haber cumplido con lo previsto en el Artículo 5° de este reglamento antes de efectuarse la donación y no tener deudas tributarias en caso de ser sujetos pasivos de otros impuestos. Asimismo, estas deducciones deberán estar respaldadas con documentos que acrediten la recepción de la donación y la conformidad de la institución beneficiaria. Para su cómputo, las mercaderías se valorarán al precio de costo y los inmuebles y vehículos automotores por el valor que se hubiere determinado de acuerdo a los Artículos 54° , 55° y 60° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), según la naturaleza del bien, para el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores correspondiente a la última gestión vencida. g)
    Las previsiones o reservas que no hayan sido expresamente dispuestas por normas legales vigentes según la naturaleza jurídica del contribuyente ni aquellas no autorizadas expresamente por el presente reglamento.
  7. Las depreciaciones correspondientes a revalúos técnicos realizados durante las gestiones fiscales que se inicien a partir de la vigencia de este impuesto. Los bienes objeto de contratos de arrendamiento financieros no son depreciables bajo ningún concepto por ninguna de las partes contratantes.
  8. El valor de los envases deducido de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en aplicación del inciso b) del Artículo 5° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), no es deducible como costo para la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
  9. Las pérdidas netas provenientes de operaciones ilícitas.
  10. Los intereses pagados por los capitales invertidos en préstamo a la empresa por los dueños o socios de la misma, en la porción que dichos intereses excedan el valor de la Tasa LIBOR más tres por ciento (LIBOR + 3%) en operaciones con el exterior y, en operaciones locales, en la porción que dichos intereses excedan el valor de la tasa bancaria activa publicada por el Banco Central de Bolivia vigente en cada fecha de pago. Los intereses deducibles no podrán superar el treinta por ciento (30%) del total de intereses pagados por la empresa a terceros en la misma gestión. Los intereses pagados no deducibles conforme a la regla establecida en el párrafo anterior, se agregarán al monto imponible para la liquidación de este impuesto, sin perjuicio de que quienes los perciban los añadan a sus ingresos personales a efectos de la liquidación de los tributos a que se hallen sujetos.
  11. Las sumas retiradas por el dueño o socio de la empresa en concepto de sueldos que no estén incluidos en el Artículo 11° de este reglamento ni todo otro concepto que suponga un retiro a cuenta de utilidades.
  12. En el sector hidrocarburos, el “factor de agotamiento”.

    Utilidad Neta

Artículo 19°.- (Procedimiento) A fin de establecer la Utilidad Neta, se deducirán de la Utilidad Bruta los Gastos Corrientes, según lo establecido en los Artículos precedentes. Al resultado, se aplicarán las normas que se indican en los siguientes artículos.

Artículo 20°.- (Reposición de capital) El desgaste o agotamiento que sufran los bienes que las empresas utilicen en actividades comerciales, industriales, de servicios u otras que produzcan rentas gravadas, se compensarán mediante la deducción de las depreciaciones admitidas por este reglamento. Las depreciaciones serán calculadas por procedimientos homogéneos a través de los ejercicios fiscales que dure la vida útil estimada de los bienes.
Las depreciaciones se computarán anualmente en la forma que se determina en los artículos siguientes, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado importe alguno por tal concepto y cualquiera fuere el resultado de su actividad al cierre de la gestión. No podrán incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.
Cuando los bienes sólo se afectan parcialmente a la producción de rentas computables para el impuesto, las depreciaciones se deducirán en la proporción correspondiente. La administración Tributaria determinará los procedimientos aplicables para la determinación de esta proporción.

Artículo 21°.- (Costo Depreciable) Las depreciaciones se calcularán sobre el costo de adquisición o producción de los bienes, el que incluirá los gastos incurridos con motivo de la compra, transporte, introducción al país, instalación, montaje, y otros similares que resulten necesarios para colocar los bienes en condiciones de ser usados.
En los casos de bienes importados, no se admitirá, salvo prueba en contrario, un costo superior al que resulte de adicionar al precio de exportación vigente en el lugar de orígen, el flete, seguro y gastos para ponerlos en condiciones de ser usados en el país.
El excedente que pudiera determinarse por aplicación de esta norma, no será deducible en modo alguno a los efectos de este impuesto. Las comisiones reconocidas a entidades del mismo conjunto económico que hubieren actuado como intermediarios en la operación de compra, no integrarán el costo depreciable, a menos que se pruebe la efectiva
prestación de servicios y la comisión no exceda de la usualmente se hubiera reconocido a terceros no vinculados al adquiriente.

Artículo 22°.- (Depreciaciones del activo fijo) Las depreciaciones del activo fijo se computarán sobre el costo depreciable, según el Artículo 21° de este reglamento y de acuerdo a su vida útil en los porcentajes que se detallan en el Anexo de este artículo.
En el caso de las empresas de distribución de películas cinematográficas, la depreciación o castigo de las mismas explotadas bajo el sistema de contratos con pago directo, royalties o precios fijos sobre los costos respectivos, se realizará en los siguientes porcentajes: cincuenta por ciento (50%) el primer año; treinta por ciento (30%) el segundo y veinte por ciento (20%) el tercero. El plazo se computará partir de la gestión en la cual se produzca el estreno de la película.
En todos los casos, la reserva acumulada no podrá ser superior al costo contabilizado del bien, ya sea de origen o por revalúos técnicos. Las depreciaciones correspondientes a revalúos técnicos realizados durante las gestiones fiscales que se inicien a partir de la vigencia de este impuesto, no son deducibles de la Utilidad Neta, conforme al inciso h) del Artículo 18° de este reglamento. Las reparaciones ordinarias que se efectúen en los bienes del activo fijo, serán deducibles como gastos del ejercicio fiscal siempre que no supere el veinte por ciento (20%) del valor del bien. El valor de reparaciones superiores a este porcentaje se considerará mejora que prolonga la vida útil del bien; y, por lo tanto, se imputará al costo del activo respectivo y su depreciación se efectuará en fracciones anuales iguales al período que le resta de vida útil.
Los bienes del activo fijo comenzarán a depreciarse impositivamente desde el momento en que se inicie su utilización y uso. El primer año, el monto de la depreciación será igual a la cantidad total que le corresponda, por una gestión completa dividida entre doce (12) y multiplicada por la cantidad de meses que median, desde el inicio de su utilización y uso, hasta el final de la gestión fiscal. El mes inicial en todos los casos, se tomará como mes completo.
Los activos fijos de empresas mineras, de energía eléctrica y telecomunicaciones se depreciarán en base a los coeficientes contenidos en las disposiciones legales sectoriales respectivas.
En el sector hidrocarburos, los activos fijos se depreciarán en base a los coeficientes contenidos en el Anexo del Artículo 22° de este reglamento, empezando a partir del año en que el bien contribuyó a generar ingresos.

Artículo 23°.- (Pérdidas de capital) Las pérdidas sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de rentas gravadas, o por delitos, hechos o actos culposos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la medida en que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros, serán deducibles en la misma gestión que se declara, siempre que el contribuyente haya dado aviso a la Administración Tributaria, dentro de los quince (15) días siguientes de conocido el hecho. Para los efectos de su verificación, cuantificación y autorización de los castigos respectivos, el contribuyente deberá presentar una nómina de los bienes afectados con especificación de cantidades, unidades de medida y costos unitarios según documentos y registros contables.
Cuando el importe del seguro del bien no alcanzara a cubrir la pérdida, o el monto abonado por la compañía aseguradora fuera superior al valor residual del bien, las diferencias mencionadas se computarán en los resultados de la gestión, a efectos de establecer la Utilidad Neta Imponible.

Artículo 24°.- (Bienes no previstos) Los bienes no previstos en el Anexo del Artículo 22° de este reglamento afectados a la producción de rentas gravadas, se depreciarán aplicando sobre su costo un porcentaje fijo establecido de acuerdo con su vida útil. En cada caso, para su aceptación, el sujeto pasivo dará aviso a la Administración Tributaria dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la incorporación del bien en los activos de la empresa.

Artículo 25°.- (Sistemas distintos) Los sujetos pasivos de este impuesto podrán utilizar un sistema de depreciación distinto al establecido en el Anexo del Artículo 22° de este reglamento, previa consideración de la vida útil del bien, cuando las formas de explotación así lo requieran. En cada caso, para su aceptación, el sujeto pasivo dará aviso a la Administración Tributaria dentro de los veinte (20) días hábiles antes del cierre de la gestión fiscal en que se pretende aplicar el nuevo sistema, caso contrario éste será aplicable recién a partir de la siguiente gestión fiscal.

Artículo 26°.- (Depreciación de inmuebles) La deducción en concepto de depreciación de inmuebles fijada en el Anexo del Artículo 22° de este reglamento será aplicada sobre el precio de compra consignado en la escritura de traslación de dominio. A los efectos del cálculo de la depreciación deberá excluirse el valor correspondiente al terreno determinado por perito en la materia bajo juramento judicial.
La depreciación de inmuebles, se sujetará a las siguientes condiciones:

  1. Los documentos de compra o transferencia de inmuebles, además de estar debidamente contabilizados, deberán estar a nombre de la empresa, caso contrario no serán deducibles las depreciaciones pertinentes ni tampoco serán computables los gastos de mantenimiento.
  2. En todos los casos, la depreciación acumulada no podrá ser superior al costo contabilizado del inmueble, ya sea de origen o por revalúos técnicos. Las depreciaciones correspondientes a revalúos técnicos realizados a partir de la vigencia de este impuesto no son deducibles de la Utilidad Neta, conforme al inciso h) del Artículo 18° de este reglamento.

Artículo 27°.- (Amortización de otros activos) Se admitirá la amortización de activos intangibles que tengan un costo cierto, incluyendo el costo efectivamente pagado por derechos petroleros y mineros, a partir del momento en que la empresa inicie su explotación para generar utilidades gravadas y se amortizarán en cinco (5) años. El costo sobre el cual se efectuará la amortización, será igual al precio de compra más los gastos incurridos hasta la puesta del bien intangible al servicio de la empresa.
En caso de transferencia de activos intangibles, la diferencia entre el precio de venta y el valor residual se imputará a los resultados de la gestión en la cual se produjo la transferencia.
Respecto de los gastos de constitución se admitirá a la empresa optar por su deducción en el primer ejercicio fiscal o distribuirlos proporcionalmente, durante los primeros cuatro (4) ejercicios a partir del inicio de actividades de la empresa. Los gastos de constitución u organización no podrán exceder del diez por ciento (10%) del capital pagado.

Artículo 28°.- (Reorganización de empresas) En los casos de reorganización de empresas que constituyan un mismo conjunto económico, la Administración Tributaria podrá disponer que el valor de los bienes de que se haga cargo la nueva entidad, no sea superior, a los efectos de su depreciación, al que resulte deduciendo de los precios de costo de la empresa u otro obligado antecesor, las depreciaciones impositivas acumuladas.
Se presume que existe conjunto económico en los casos de reorganizacion de empresas, cuando el ochenta por ciento (80%) o más del capital y resultados de la nueva entidad pertenezca al dueño o socio de la empresa que se reorganiza. Se entiende por:

  1. Reorganización de Empresas:
    1. La fusión de empresas. A estos fines, existe fusión de empresas cuando dos (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que se disuelven sin liquidarse.
    2. La escisión o división de una empresa en otras que continúen o no las operaciones de la primera. A estos fines, existe escisión o división de empresas cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad preexistente, o participa con ella en la creación de una nueva sociedad, o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva empresa, o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídicas y económicamente independientes.
    3. La transformación de una empresa preexistente en otra, adoptando cualquier otro tipo de empresa prevista en las normas legales vigentes, sin disolverse ni alterar sus derechos y obligaciones.
      En todos estos casos, los derechos y obligaciones correspondientes a las empresas que se reorganicen serán transferidos a la o las empresas sucesoras.
  2. Aportes de Capital. Se entiende por aportes de capital cualquier aportación realizada por personas naturales o jurídicas, en efectivo o en especie, a sociedades nuevas o preexistentes. En los casos de aportes en especie, se trasladarán los valores impositivos de los bienes y sistemas de depreciación de los mismos.
    En los casos de reorganizaciones de empresas, realizadas por personas obligadas u otras empresas, que no constituyan un mismo conjunto económico, la Administración Tributaria podrá, cuando el precio de transferencia sea superior al corriente en plaza, ajustar impositivamente el valor de los bienes depreciables a dicho precio de plaza y dispensar al excedente el tratamiento que dispone este impuesto al rubro derecho de llave: En el caso de traslación de pérdidas, éstas serán compensadas por la o las empresas sucesoras en las cuatro (4) gestiones fiscales siguientes computables a partir de aquella en que se realizó la traslación.
    Toda reorganización de empresas deberá comunicarse a la Administración Tributaria en los plazos y condiciones que ésta establezca.

Artículo 29°.- (Conjunto económico) Cuando se realicen o hubieran efectuado transferencias, aportes de capital, fusiones, absorciones, consolidaciones o reorganizaciones de varias entidades, empresas, personas u otros obligados, jurídicamente independientes entre sí, debe considerarse que constituyen un conjunto económico a los efectos de este impuesto.
Para tal efecto se tendrá en cuenta: la participación en la integración de capital de las empresas vinculadas, el origen de sus capitales, la dirección efectiva de sus negocios, el reparto de utilidades, la proporción sobre el total de las ventas o transacciones que llevan a cabo entre sí, la regulación en los precios de esas operaciones y otros índices similares.
Los bienes de uso, de cambio o intangibles transferidos tendrán para la empresa adquirente el mismo costo impositivo y la misma vida útil que tenia en poder del transferente, siempre y cuando no se hubiera dado mayor valor sobre el cual se hubiese pagado el impuesto. La reorganización de empresas se configura en los casos de transferencia, fusión, absorción, consolidación u otros, entre empresas que, no obstante ser jurídicamente independientes, integran un mismo conjunto económico. No existe conjunto económico, salvo prueba en contrario, basado en la titularidad del capital, cuando la reorganización consista en la transferencia de empresas unipersonales o sociedades de personas o de capital con acciones nominativas a sociedades de capital con acciones al portador y viceversa; o de acciones al portador a otras de igual tipo.

Artículo 30°.- (Obsolescencia y desuso) Los bienes del activo fijo y las mercancías que queden fuera de uso u obsoletos serán dados de baja en la gestión en que el hecho ocurra, luego de cumplir los requisitos probatorios señalados en el presente artículo.
En el caso de reemplazo o venta del bien, el sujeto pasivo deberá efectuar el ajuste pertinente e imputar los resultados a pérdidas o ganancias en la gestión correspondiente. Será utilidad si el valor de transferencia es superior al valor residual y pérdida si es inferior.
Para su aceptación, el sujeto pasivo dará aviso a la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles antes de proceder a la baja del bien o mercancía, para cuyo efecto deberá presentar el historial del bien declarado en desuso u obsoleto, especificando fecha de adquisición o producción, costo del bien, depreciaciones acumuladas, valor residual o valor en inventarios y certificación de los organismos técnicos pertinentes, en caso de corresponder.

Artículo 31°.- (Base imponible) El sujeto pasivo sumará o, en su caso, compensará entre sí los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta boliviana, excluyendo de este cálculo las rentas de fuente extranjera y las rentas percibidas de otras empresas en carácter de distribución, siempre y cuando la empresa distribuidora de dichos ingresos sea sujeto pasivo de este impuesto. El monto resultante, determinado de acuerdo al Artículo 7° del presente reglamento, constituirá la Base Imponible del impuesto.

Artículo 32°.- (Pérdidas trasladables) Las empresas domiciliadas en el país podrán compensar la pérdida neta total de fuente boliviana que experimenten en el ejercicio gravable, imputándola hasta agotar su importe, a las utilidades que se obtengan en los ejercicios inmediatos siguientes, debiendo actualizarse conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 48° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 33°.- (Liquidación del impuesto) La Utilidad Neta determinada conforme al Artículo 31° del presente reglamento constituye la base imponible sobre la que se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 50° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
La liquidación y pago del impuesto se realizarán mediante formularios cuya forma y condiciones de presentación serán aprobadas por la Administración Tributaria y que tendrán el carácter de declaración jurada. Las declaraciones juradas se presentarán en los Bancos autorizados o en el lugar expresamente señalado por la Administración Tributaria.

Artículo 34°.- (Beneficiarios del exterior) Según lo establecido en el Artículo 51° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), quienes paguen, acrediten o remitan a beneficiarios del exterior rentas de fuente boliviana de las detalladas en los Artículos 4° del presente reglamento y 19° y 44° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), deberán retener y pagar hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se produjeron dichos hechos la alícuota general del impuesto sobre la renta neta gravada equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total acreditado, pagado o remesado.
De acuerdo al Numeral 3 del Artículo 7° de la Ley Nº 1606, esta disposición alcanza a todas las remesas efectuadas a partir del 1° de enero de 1995. Las retenciones y pago del impuesto por las remesas efectuadas entre la fecha indicada y la vigencia del presente Decreto Supremo podrán regularizarse hasta quince (15) días después de dicha vigencia, de acuerdo a las disposiciones que al efecto dicte la Administración Tributaria.
En el caso de sucursales de compañías extranjeras, excepto cuando se trate de actividades parcialmente realizadas en el país, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades han sido distribuidas, con independencia de las fechas de remisión de fondos, en la fecha de vencimiento de la presentación de los estados financieros a la Administración Tributaria, de acuerdo con el tipo de actividades que desarrollen. Tales utilidades, para considerarse como distribuidas, deben ser netas de pérdidas acumuladas de gestiones anteriores, computándose inicialmente, para tales efectos, las que pudieran existir a la fecha de cierre del vencimiento para el último pago del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas.
Las sucursales de compañías extranjeras a que se refiere el párrafo precedente que reinviertan utilidades en el país, deducirán el monto de las utilidades destinadas a tal fin de la base imponible para el cálculo de la retención a beneficiarios del exterior prevista en este artículo, a condición de que a la fecha presunta de la remesa indicada en el párrafo anterior, la autoridad social competente de la casa matriz haya decidio tal reinversión y las utilidades se afecten a una cuenta de reserva, la cual no será distribuible. Si la reserva constituida para estos fines, fuera en algún momento distribuida, se considerará que el impuesto correspondiente se generó en la fecha en que originalmente correspondiese según las previsiones del presente artículo y no al momento de la distribución efectiva de la reserva. En este caso, serán de aplicación las disposiciones del Código Tributario por el no pago del tributo en tiempo y forma.
Registros y Operaciones Contables

Artículo 35°.- (Normas generales) Los sujetos obligados a llevar registros contables, definidos en el inciso a) del Artículo 3° del presente reglamento, deberán llevarlos cumpliendo, en cuanto a su número y a los requisitos que deben observarse para su llenado, las disposiciones contenidas sobre la materia en el Código de Comercio para determinar los resultados de su movimiento financier°contable imputables al año fiscal. Los estados financieros deben ser elaborados de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y convalidados para efectos tributarios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48° de este reglamento.
Las empresas industriales deben registrar, además, el movimiento de materias primas, productos en proceso y productos terminados, con especificación de unidades de medida y costos, de acuerdo con las normas de contabilidad de aceptación generalizada en el país según lo mencionado en el párrafo anterior.
Las empresas pueden utilizar sistemas contables computarizados, debiendo sujetarse a la normatividad que al respecto dicte la Administración Tributaria

Artículo 36°.- (Estados financieros) Los sujetos obligados a llevar registros contables, deberán presentar junto a su declaración jurada en formulario oficial, los siguientes documentos:

  1. Balance General.
  2. Estados de Resultados (Pérdidas y Ganancias).
  3. Estados de Resultados Acumulados.
  4. Estados de Cambios de la Situación Financiera.
  5. Notas a los Estados Financieros.
    Estos documentos, formulados dentro de normas técnicas uniformes, deberán contener agrupaciones simples de cuentas y conceptos contables, técnicamente semejantes y convenientes a los efectos de facilitar el estudio y verificación del comportamiento económico y fiscal de las empresas, y deberán ser elaborados en idioma español y en moneda nacional, sin perjuicio de poder llevar además sus registros contables en moneda extranjera.

Artículo 37°.- (Reglas de valuación) Las empresas deberán declarar, en las presentaciones a que hace referencia el artículo precedente, los sistemas o procedimientos de valuación que hayan seguido con respecto a los bienes que integran sus activos fijos, intangibles e inventarios, así como otros importes que contengan sus balances y estados, conforme a las normas de presentación que establezca al respecto la Administración Tributaria.

Artículo 38°.- (Expresión de valores en moneda constante) Los Estados Financieros de la gestión fiscal, base para la determinación de la base imponible de este impuesto, serán expresados en moneda constante admitiéndose únicamente, a los fines de este impuesto, la actualización por la variación de la cotización del Dólar Estadounidense aplicando el segundo párrafo del Apartado 6 de la Norma N° 3 (Estados Financieros a Moneda Constante - Ajuste por Inflación) del Consejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia.

DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO

Artículo 39°.- (Plazo y cierres de gestión) Los plazos para la presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto, cuando corresponda, vencerán a los ciento veinte (120) días posteriores al cierre de la gestión fiscal, ya sea que deban presentarse con o sin dictamen de auditores externos. A partir de la gestión 1995 inclusive, se establecen las siguientes fechas de cierre de gestión según el tipo de actividad:
- 31 de marzo: Empresas industriales y petroleras.
- 30 de junio: Empresas gomeras, castañeras, agrícolas, ganaderas y agroindustriales.
- 30 de septiembre: Empresas mineras
- 31 de diciembre: Empresas bancarias, de seguros, comerciales, de servicios y otras no contempladas en las fechas anteriores, así como los sujetos no obligados a llevar registros contables y las personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente.
Durante el año 1995, los cierres correspondientes al Impuesto a la Renta Presunta de Empresas se mantienen invariables, así como el plazo para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago de dicho impuesto. Asimismo, se mantienen invariables los cierres de gestión y los plazos para la presentación de las correspondientes declaraciones juradas y pago de los Impuestos a las Utilidades establecidos para los sectores de la minería e hidrocarburos en las Leyes Nº 1297 de 27 de noviembre de 1991 y Nº 1194 de 1° de noviembre de 1990, respectivamente.

Artículo 40°.- (Obligación de presentar declaraciones juradas) La declaración jurada deberá ser presentada aún cuando la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio gravable se encuentre exenta del pago del impuesto o cuando arroje pérdida.

Artículo 41°.- (Liquidación de empresas) En los casos de liquidación de empresas, los contribuyentes están obligados a presentar los Balances de Liquidación dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de liquidación del negocio, acompañando la información relativa a las deudas impositivas devengadas a la fecha de liquidación, de acuerdo a lo que establezca la Administración Tributaria. Asimismo, deberán presentar la documentación que señala el Artículo 36° de este reglamento.
La Administración Tributaria, una vez que tenga conocimiento de la liquidación de la empresa, ordenará la fiscalización por las gestiones no prescritas, a fin de establecer si la declaración y pago de los impuestos se han realizado conforme a las disposiciones legales.

ACTIVIDADES PARCIALMENTE REALIZADAS EN EL PAIS

Artículo 42°.- (Utilidad neta presunta) En el caso de agencias y similares domiciliadas en el país, de empresas extranjeras, que se dediquen a actividades parcialmente realizadas en el país, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el diez y seis por ciento (16%) de los ingresos brutos obtenidos en el país y que se detallan en los incisos posteriores de este artículo, constituyen rentas netas de fuente boliviana gravadas por el impuesto. Sobre dicho importe se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 50° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

  1. En empresas extranjeras de transporte o comunicaciones entre el país y el extranjero y en empresas extranjeras de servicios prestados parcialmente en el país: Los ingresos brutos facturados mensualmente por fletes, pasajes, cargas, cables, radiogramas, comunicaciones telefónicas, honorarios y otros servicios realizados desde el territorio boliviano, facturados o cobrados en el país.
  2. En agencias internacionales de noticias: Los ingresos brutos percibidos por el suministro de noticias a personas o entidades domiciliadas o que actúan en el país.
  3. En empresas extranjeras de seguros: Los ingresos brutos percibidos por operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones que cubran riesgos en el territorio boliviano o que se refieran a personas que residen en el país al celebrarse el contrato; y las primas que, por seguros, retrocesiones y cualquier concepto, perciban de empresas de seguros constituidas o domiciliadas en el país.
  4. En productores, distribuidores y otros proveedores de películas cinematográficas, video tapes, cintas magnetofónicas, discos fonográficos, matrices y otros elementos destinados a cualquier medio comercial de reproducción de imágenes o sonidos: Los ingresos brutos percibidos por concepto de regalías o alquiler de los mencionados elementos.
    Independientemente de este tratamiento, las agencias y similares mencionadas precedentemente, así como los usuarios que contraten directamente con la empresa del exterior, están obligados a efectuar la retención y pago del impuesto conforme a lo que se establece en el artículo siguiente de este reglamento.
    El impuesto determinado según el presente artículo será liquidado mensualmente y pagado hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se devengaron los ingresos.
    A la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada del impuesto, los sujetos comprendidos en el presente artículo, presentarán una declaración jurada en la que consolidarán los montos pagados en la gestión fiscal que se declara. Dicho monto consolidado será utilizado para la compensación con el Impuesto a las Transacciones establecido en el Título VI de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

Artículo 43°.- (Remesas por Actividades Parcialmente Realizadas en el País) Cuando una empresa domiciliada en el país remese al exterior rentas por las actividades parcialmenre realizadas en el país descritas en el artículo anterior, deberá actuar de la siguiente manera:

  1. En el caso de sucursales o agencias de empresas extranjeras, se presume que las utilidades de fuente boliviana remesadas equivalen al saldo de la presunción del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas determinado como se establece en el artículo anterior, de la siguiente forma:
    - Presunción16% de los ingresos.
    - Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (25% del 16%)4% de los ingresos.
    - Saldo de la Presunción12% de los ingresos.

    Sobre este saldo, deberán calcular el impuesto sobre remesas al exterior aplicando la presunción establecida en el Artículo 51° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995). Este impuesto no da lugar a la compensación con el Impuesto a las Transacciones establecida en el Artículo 77° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
    El impuesto así determinado deberá empozarse hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se devengaron los ingresos base de la presunción.
  2. En el caso de empresas constituidas en el país, los usuarios que contraten con empresas del exterior, cuando paguen o acrediten estas rentas parcialmente obtenidas en el país por el beneficio del exterior, retendrán el impuesto CONSIDERANDO que la renta de fuente boliviana equivale al veinte por ciento (20%) del monto pagado o acreditado. Sobre el mencionado veinte por ciento (20%) aplicarán la presunción establecida en el Artículo 51° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995). Este impuesto no da lugar a la compensación con el Impuesto a las Transacciones establecida en el Artículo 77° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995). El impuesto así determinado deberá empozarse hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se produjo el pago o acreditación. Para este caso, se entiende por acreditación, cuando los montos a ser remesados han sido registrados contablemente con abono a la cuenta del beneficiario del exterior.

    OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 44°.- A la fecha de inicio de la primera gestión fiscal gravada por este impuesto, se admitirá como valor contable de los bienes depreciables y amortizables, los valores contables de dichos bienes vigentes a la fecha de cierre de la gestión fiscal anterior en aplicación de los coeficientes establecidos en el Artículos 3° del Decreto Supremo Nº 21424 de 30 de octubre de 1986 y Artículos 7° y 11° del Decreto Supremo Nº 22215 de 5 de junio de 1989, continuando su aplicación conforme al contenido del Anexo del Artículo 22° de este reglamento.

Artículo 45°.- Las empresas mineras existentes a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1243, que hubiesen optado por el régimen de regalías establecido en el Artículo Transitorio de dicha ley, podrán continuar aplicándolo, debiendo incorporarse al régimen impositivo general establecido por la Ley Nº 843 y sus modificaciones, en forma irreversible, no más tarde del 1 de octubre de 1999.
Las empresas mineras existentes a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1243, que hubiesen optado por el régimen de utilidades establecido en los Artículos 118° y 119° del Código de Minería, modificado por las Leyes Nº 1243 y Nº 1297, y las empresas mineras creadas con posterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1243, a partir de la Gestión que se inicia el 1° de octubre de 1995 estarán sujetas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, creado por la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994. Para estas empresas, se mantiene la aplicación del impuesto complementario de la minería dispuesto en los Artículos 118°, inciso b) y 119°, incisos d) y e) de la Ley Nº 1297 de 27 de noviembre de 1991.
Las pérdidas acumuladas de las empresas mineras originadas durante el período que estuviesen sujetas al Impuestos a las Utilidades creado por la Ley Nº 1243, podrán ser deducidas de las utilidades gravadas de gestiones fiscales futuras, en que resulta de aplicación el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas creado por la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, hasta cinco (5) años después de aquel en que se produjo la pérdida.

Artículo 46°.- A los Contratos de Operación o Asociación suscritos por las empresas contratistas con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y aprobados mediante la respectiva norma legal con anterioridad al 1° de enero de 1995, se aplicará el régimen tributario establecido en cada uno de dichos contratos hasta la conclusión de cada uno de ellos, conforme a lo dispuesto en los Artículos 73° , 74° y 75° de la Ley Nº 1194 de 1° de noviembre de 1990, salvo que las partes contratantes convengan su incorporación al régimen general establecido por la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) previa aprobación de la Secretaría Nacional de Energía. Este tratamiento alcanza únicamente a las fases de exploración y explotación, estando las de refinación, industrialización y comercialización sujetas al régimen tributario general establecido por la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

Artículo 47°.- Los Contratos de Operación o Asociación renovados o suscritos a partir del 1° de enero de 1995 están sujetos al siguiente tratamiento:

  1. Fases de exploración y explotación
    . Las utilidades netas de las empresas contratistas y las remesas de estas utilidades a beneficiarios del exterior, están gravadas con el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas establecido en el Título III de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), debiendo aplicar las alícuotas dispuestas en los Artículos 50° y 51° de dicha Ley, respectivamente. El Impuesto sobre las utilidades netas y su remisión a beneficiarios del exterior, para efectos de cálculo, serán considerados como impuesto principal y se utilizarán como crédito contra los montos que resulten de aplicar las estipulaciones del Artículo 73° de la Ley Nº 1194 de 1° de noviembre de 1990.
  2. Fases de refinación, industrialización y comercialización
    . Estas fases están sujetas al régimen tributario general establecido por la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

Artículo 48°.- Previa autorización de la Secretaría Nacional de Hacienda, la Administración Tributaria pondrá en vigencia con carácter general, mediante normas administrativas pertinentes, la aplicación de las Normas Técnicas que emita el Consejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia que éste eleve a su consideración respecto a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados relativos a la determinación de la base imponible de este impuesto.

Artículo 49°.- Queda derogado el Decreto Supremo Nº 23059 de 13 de febrero de 1992 en todo lo que se contradiga o se oponga a lo previsto en la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 y en este Decreto Supremo, así como toda otra disposición contraria a la presente norma legal.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Owaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés

Anexo
Anexo del artículo 22º

Depreciaciones del Activo Fijo

Conforme a la disposición contenida en el primer párrafo del Artículo 22° de este Decreto Supremo, las depreciaciones del activo fijo se computarán sobre el costo depreciable, según el Artículo 21° de este reglamento, y de acuerdo a su vida útil en los siguientes porcentajes:

Bienes Años de vida útil Coeficiente
Edificaciones 40 años 2,5%
Muebles y enseres de oficina 10 años 10,0%
Maquinaria en general 8 años 12,5%
Equipos e instalaciones 8 años 12,5%
Barcos y lanchas en general 10 años 10,0%
Vehículos automotores 5 años 20,0%
Aviones 5 años 20,0%
Maquinaria para la construcción 5 años 20,0%
Maquinaria agrícola 4 años 25,0%
Animales de trabajo 4 años 25,0%
Herramientas en general 4 años 25,0%
Reproductores y hembras de pedigree o puros por cruza 8 años 12,5%
Equipos de computación 4 años 25,0%
Canales de regadío y pozos 20 años 5,0%
Estanques, bañaderos y abrevaderos 10 años 10,0%
Alambrados, tranqueras y vallas 10 años 10,0%
Viviendas para el personal 20 años 5,0%
Muebles y enseres en las viviendas para el personal 10 años 10,0%
Silos, almacenes y galpones 20 años 5,0%
Tinglados y cobertizos de madera 5 años 20,0%
Tinglados y cobertizos de metal 10 años 10,0%
Instalaciones de electrificación y telefonía rurales 10 años 10,0%
Caminos interiores 10 años 10,0%
Caña de azúcar 5 años 20,0%
Vides 8 años 12,5%
Frutales 10 años 10,0%
Otras plantaciones Según experiencia del contribuyente
Pozos Petroleros (ver inciso II del Art. 18° de este reglamento) 5 años 20,0%
Líneas de Recolección de la industria petrolera 5 años 20,0%
Equipos de campo cié la industria petrolera 8 años 12,5%
Plantas de Procesamiento de la industria petrolera 8 años 12,5%
Ductos de la industria petrolera 10 años 10,0%

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento del impuesto sobre las utilidades de las empresas, DS Nº 24051, 29 de junio de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioIMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. (tabla de depreciación)
KeywordsGaceta 1887, 1995-06-30, Decreto Supremo, junio/1995
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16786
Referencias1990b.lexml
CreadorFDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Owaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-22215] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22215, 5 de junio de 1989
Los sujetos pasivos del impuesto a la renta presunta de las empresas, que se deben regir por este decreto son aquellos que se dediquen a actividades agricolas, ganaderas o pecuarias y sean también sujetos pasivos del régimen general del impuesto a la propiedad rural.
[BO-L-1141] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1990, 23 de febrero de 1990
Presupuesto general de la nación. Gestión 1990. Apruébase el de la gestión fiscal de 1990
[BO-L-1194] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 1 de noviembre de 1990
Ley de hidrocarburos
[BO-L-1243] Bolivia: Código de minería, 11 de abril de 1991
Código de minería
[BO-L-1297] Bolivia: Ley Nº 1297, 27 de noviembre de 1991
Código Minería. Se incorporan artículos 118, 119 y 120 a la ley 1243
[BO-L-1606] Bolivia: Ley Nº 1606, 22 de diciembre de 1994
Impuesto al Valor Agregado. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986

Referencias a esta norma

[BO-L-1689] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-24299] Bolivia: Aplicación del Régimen Impositivo Minero, DS Nº 24299, 20 de mayo de 1996
Las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional, que extraigan, beneficien, fundan, refinen y/o comercialicen minerales y/o metales, cumplirán obligatoriamente las disposiciones de la presente norma legal para la liquidación y pago de tributos.
[BO-RE-DS24399A] Bolivia: Reglamento de pago de patentes, 31 de octubre de 1996
El presente reglamento tiene la finalidad de normar el capítulo I del título VII de la Ley de Hidrocarburos No 1689 de 30 de abril de 1996, relativo al pago de patentes sobre las áreas sujetas a contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos.
[BO-DS-24482] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24482, 29 de enero de 1997
Añádase el decreto supremo 24051 de 29 de junio de 1995, como artículo 50.
[BO-DS-24484] Bolivia: Régimen Tributario Simplificado, DS Nº 24484, 29 de enero de 1997
Se establece un Régimen Tributario Simplificado, de carácter transitorio, que consolida la liquidación y el pago de los Impuestos al Valor Agregado, el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y el Impuesto a las Transacciones.
[BO-DS-24599] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24599, 6 de mayo de 1997
Se modifica el Decreto Supremo 24051 de 29 /06/ 1995.
[BO-DS-24764] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24764, 31 de julio de 1997
Reglamentación al artículo 51 bis. de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente).
[BO-DS-24780] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24780, 31 de julio de 1997
Del cumplimiento de las obligaciones tributarias y por patentes mineras.
[BO-DS-25512] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25512, 17 de septiembre de 1999
Modifícanse, las fechas de vencimiento para la presentación de declaraciones juradas y pago de los impuestos de liquidación periódica mensual.
[BO-DS-25619] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25619, 17 de diciembre de 1999
Se establecen nuevas fechas de vencimiento para la presentación de declaraciones juradas y el pago de impuestos de liquidación periódica mensual.
[BO-DS-25959] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25959, 21 de octubre de 2000
Regular las actividades de arrendamiento financiero de las sociedades que efectuen estas operaciones.
[BO-DS-27020] Bolivia: Tratamiento tributario para las exportaciones ATPDEA, DS Nº 27020, 29 de abril de 2003
TRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA LAS EXPORTACIONES ATPDEA
[BO-DS-27190] Bolivia: Reglamento a la Ley de Modificaciones a la Ley 843, DS Nº 27190, 30 de septiembre de 2003
Reglamento a la Ley 2493 de 4 /08/ 2003 (Modificaciones a la Ley 843).
[BO-DS-27369] Bolivia: Reglamento al programa transitorio, voluntario y excepcional de la para la regularización de adeudos tributarios (Ley 2626), DS Nº 27369, 17 de febrero de 2004
REGLAMENTO AL PROGRAMA TRANSITORIO, VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL DE LA LEY 2626
[BO-DS-27943] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27943, 20 de diciembre de 2004
Establecer la adecuación de organización y funcionamiento de la Central de Abastecimientos y Suministros de Salud - CEASS, a la actual estructura organizacional de funcionamiento del Poder Ejecutivo.
[BO-DS-29387] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29387, 19 de diciembre de 2007
Modifica el Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE en lo que corresponde a la reexpresión en moneda extranjera y valores en moneda constante en los Estados Financieros de las Empresas, para fines de la determinación de la utilidad neta imponible.
[BO-DS-29475] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29475, 12 de marzo de 2008
Deroga los Artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 27334 de 31 de enero de 2004. Por consiguiente, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, las empresas mineras podrán deducir sus gastos de exploración y las demás erogaciones inherentes al giro de su negocio en la gestión fiscal, de acuerdo al Artículo 15 del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995, no reconociéndose la doble deducción aunque ésta se haya declarado en gestiones anteriores.
[BO-DS-29512] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29512, 9 de abril de 2008
Modifica el texto del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995.
[BO-DS-29504] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29504, 9 de abril de 2008
Establece las condiciones y parámetros para el reconocimiento, aprobación y publicación por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) de los Costos Recuperables en el marco de los Contratos de Operación vigentes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Nº 3740 de Desarrollo Sostenible del Sector de Hidrocarburos.
[BO-DS-29577] Bolivia: Reglamento para la liquidación y pago de Regalía Minera, DS Nº 29577, 21 de mayo de 2008
Reglamento para la liquidación y pago de Regalía Minera - RM, establecida por Ley Nº 3787 de 24 de noviembre de 2007, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE, establecido en el Título III de la Ley Nº 843, Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - AA-IUE dispuesto por el Artículo 102 de la Ley Nº 1777, modificada por Ley Nº 3787.
[BO-DS-N14] Bolivia: Decreto Supremo Nº 14, 19 de febrero de 2009
Reglamenta la aplicación del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009.
[BO_SIN-RND-10-0008-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 23 de abril de 2010
Regularizacion de Pago del Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (Iue) para Sujetos Pasivos Que Ejercen Profesiones Liberales U Oficios
[BO_SIN-RND-10-0008-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 14 de abril de 2011
Presentación de Estados Financieros o Memoria Anual
[BO_SIN-RND-12-0006-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 13 de abril de 2012
Ampliación plazo para la presentación de estados financieros para contribuyentes resto con cierre de gestión al 31 de diciembre de 2011
[BO_SIN-RND-10-0006-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 13 de abril de 2012
Ampliación plazo para la presentación de estados financieros para contribuyentes resto con cierre de gestión al 31 de diciembre de 2011
[BO_SIN-RND-10-0010-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 11 de mayo de 2012
Presentación física y digitalizada de estados financieros
[BO_SIN-RND-12-0010-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 11 de mayo de 2012
Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 11 de mayo de 2012
[BO-DS-N1288] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1288, 11 de julio de 2012
Reglamenta el Artículo 51 ter. de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), incorporado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, Presupuesto General del Estado – Gestión 2012, para la aplicación de la Alícuota Adicional del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – AA-IUE Financiero del doce punto cinco por ciento (12.5%), por las entidades financieras bancarias y no bancarias que excedan el trece por ciento (13%) del Coeficiente de Rentabilidad respecto del patrimonio neto.
[BO-DS-N1487] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1487, 6 de febrero de 2013
Introduce modificaciones e incorporaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870
[BO-L-N614] Bolivia: Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, 15 de diciembre de 2014
13 DE DICIEMBRE DE 2014.- LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2015
[BO-DP-N2227] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 2227, 31 de diciembre de 2014
31 DE DICIEMBRE DE 2014.- Reglamenta los Artículos 45°, 45° bis y 45° ter de la Ley N° 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27847, de 20 de diciembre de 2004), modificados e incorporados mediante Ley N° 549, de 21 julio de 2014.
[BO-DS-N3005] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3005, 30 de noviembre de 2016
30 DE NOVIEMBRE DE 2016.- Reglamenta el Artículo 51 ter. de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), modificado por la Ley N° 771, de 29 de diciembre de 2015, para la aplicación de la Alícuota Adicional del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Financiero – AA-IUE Financiero.
[BO-DS-N3278] Bolivia: Reglamento de costos recuperables y costos reportados aprobados, DS Nº 3278, 9 de agosto de 2017
09 DE AGOSTO DE 2017.- REGLAMENTO DE COSTOS RECUPERABLES Y COSTOS REPORTADOS APROBADOS.
[BO-DS-N4249] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4249, 28 de mayo de 2020
Prorroga el plazo de vencimiento para la declaración, determinación y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE, con cierre al 31 de diciembre de 2019.
[BO-DS-N4298] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4298, 24 de julio de 2020
Tiene por objeto:1. Establecer incentivos tributarios para la reactivación económica; y2. Promocionar la creación de nuevas empresas mediante un sistema tributario de apoyo al emprendimiento.ANEXO(S) :ANEXO D. S. Nº 4298Fecha de emisión : 2020-07-24- Descargar Anexo
[BO-DS-N4850] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4850, 29 de diciembre de 2022
Con el propósito de adecuar el tratamiento tributario para las personas naturales que ejercen la profesión u oficio en forma libre o independiente y personas no domiciliadas en el Estado Plurinacional de Bolivia por sus ingresos obtenidos de fuente boliviana, en el marco de las modificaciones efectuadas a la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) por la Ley N° 1448, de 25 de julio de 2022, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los Decretos Supremos N° 21531, de 27 de febrero de 1987; N° 21532, de 27 de febrero de 1987 y N° 24051, de 29 de junio de 1995, que reglamentan la Ley Nº 843.

Deroga a

[BO-DS-23059] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23059, 13 de febrero de 1992
Constituyen objeto de este impuesto todas las utilidades de fuente boliviana, obtenidas por los sujetos pasivos señalados en este decreto reglamentario.

Derogada por

[BO-DS-N4850] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4850, 29 de diciembre de 2022
Con el propósito de adecuar el tratamiento tributario para las personas naturales que ejercen la profesión u oficio en forma libre o independiente y personas no domiciliadas en el Estado Plurinacional de Bolivia por sus ingresos obtenidos de fuente boliviana, en el marco de las modificaciones efectuadas a la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) por la Ley N° 1448, de 25 de julio de 2022, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los Decretos Supremos N° 21531, de 27 de febrero de 1987; N° 21532, de 27 de febrero de 1987 y N° 24051, de 29 de junio de 1995, que reglamentan la Ley Nº 843.

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