Artículo 1°.- El presente reglamento tiene la finalidad de normar el capítulo I del título VII de la Ley de Hidrocarburos No Ley Nº 689 de 30 de abril de 1996, relativo al pago de patentes sobre las áreas sujetas a contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos.
Artículo 2°.- Para la aplicación del presente reglamento, se establece las siguientes denominaciones:
Fecha Efectiva.- Es la fecha a partir de la cual se contabiliza el pago de patentes.
Ley.- Es la Ley de Hidrocarburos No, 1689 de 30 de abril de 1996.
Secretaría.- Es la Secretaria Nacional de Energía.
Titular.- Es el titular de un contrato de riesgo compartido.
Y.P.F.B..- Es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Artículo 3°.- Y.P.F.B. pagará las patentes anuales en aplicación de los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley.
Artículo 4°.- Y.P.F.B. pagará las patentes tomando en cuenta la determinación sobre zonas declaradas tradicionales y no tradicionales a la fecha de suscripción del contrato de riesgo compartido resultante:
Artículo 5°.- En el caso de que un contratista de operación o asociación con Y.P.F.B. hubiere firmado un contrato de conversión al régimen de riesgo compartido y siempre que suscriba complementariamente el contrato de riesgo compartido, la fecha efectiva para efectos de la aplicación de las patentes será la fecha de suscripción del contrato de conversión, vale decir, el 29 de julio de 1996.
En dichas circunstancias, Y.P.F.B. deberá pagar las patentes a la fecha de suscripción del contrato de riesgo compartido definitivo por el área de exploración y/o explotación establecidas en el contrato de conversión y, en su caso, tomando en cuenta la fase del período de exploración que le corresponde de acuerdo a dicho contrato
Artículo 6°.- Para la aplicación del mantenimiento de valor referido en los Arts. 47 y 48 de la Ley, los montos de las patentes serán ajustados de acuerdo a la siguiente fórmula:
PA = ( PL x TC x ID ) / 5.05 x 118.2
Artículo 7°.- Las fechas efectivas para cada contrato, a los efectos del cómputo de las patentes, serán:
Artículo 8°.- Las patentes a pagarse desde la fecha de suscripción de un contrato de riesgo compartido resultante de la nominación y licitación deben basarse en el, número de hectáreas del área de exploración original.
Las patentes a pagarse a la fecha de suscripción de un contrato de riesgo compartido resultante de la conversión o del proceso de capitalización deben basarse en el número de hectáreas del área de exploración y/o explotación establecidas en dicho contrato.
Las patentes a pagarse desde la fecha efectiva señalada en el inciso b) del artículo precedente deben basarse en el número de hectáreas de cada área de exploración, explotación y retención existentes al primero de enero del año calendario al que corresponde el pago de patentes.
Las patentes a pagarse a la fecha efectiva del tercer, quinto y séptimo aniversario de la fecha de suscripción del contrato deben basarse en el número de hectáreas del área de exploración retenida en dichas fechas.
Las patentes a pagarse en las fechas efectivas señaladas en los incisos e) y d) del artículo 7 del presente reglamento deben basarse en el número de hectáreas del área de retención y de explotación, respectivamente.
Artículo 9°.- En la fecha efectiva señalada en el inciso b) del artículo 7 precedente, las patentes se pagarán por anualidades adelantadas.
En las fechas señaladas en los incisos a), c) y d) del mismo artículo 7, las patentes se pagarán por duodécimas, para cuyo efecto se calculará un factor de ajuste que se debe aplicar a las patentes anuales.
Este factor de ajuste se obtiene dividiendo entre doce el número de meses remanentes en el año en consideración, incluyendo el mes de la fecha efectiva.
Cuando la fecha efectiva corresponda a cualquier día del mes de enero, no se aplicará el factor de ajuste.
Artículo 10°.- Y.P.F.B., calculará las patentes de acuerdo al siguiente procedimiento:
Artículo 11°.- En el caso señalado en el inciso b) del artículo 10 para los incisos c) y d) del Art. 7, Y.P.F.B. pagará sólo el incremento en el monto de la patente por cada hectárea del área de explotación o retención seleccionada. Vale decir, que al monto calculado de acuerdo al inciso b) del artículo precedente se le deducirá el valor ya pagado en fechas anteriores del mismo año calendario por esa misma área como área de exploración. Cuando se trate del incremento de las patentes, en aplicación de la escala establecida en el Artículo 47° de la Ley, en el tercer, quinto y séptimo aniversario de la fecha de suscripción de un contrato de riesgo compartido o de un conflicto de conversión, Y.P.F.B. pagará sólo el incremento en el monto de las patentes por cada hectárea retenida, de manera que al monto calculado de acuerdo al inciso a) del artículo precedente se le deducirá el valor ya pagado el primero de enero del mismo año calendario por esa misma área de exploración.
Artículo 12°.- De acuerdo al artículo 46 de la Ley, si el área de un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos se reduce por renuncia parcial, voluntaria u obligatoria, las patentes se pagarán sólo por el área que se retenga después de la reducción y devolución a partir del primero de enero del año siguiente. Las patentes pagadas correspondientes al año calendario durante el cual se produce la renuncia parcial no serán objeto de devolución o Compensación por los períodos comprendidos entre la fecha de la renuncia y el 31 de diciembre del mismo año calendario. En caso de devolución total de áreas, no se devolverá las patentes pagadas durante el mismo año calendario.
Artículo 13°.- En la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, Y.P.F.B., en base al saldo del préstamo del Tesoro General de la Nación (T.G.N.) si lo tuviera, estimará el monto total de patentes a pagarse el año siguiente, previendo la posibilidad de la suscripción de futuros contratos de riesgo compartido; dicha estimación será presentada al T.G.N. hasta el 30 de noviembre con el propósito de obtener un préstamo que facilite el pago de las patentes por parte de Y.P.F.B.
Artículo 14°.- Hasta el 20 de diciembre del mismo año, el T.G.N. otorgará un crédito a Y.P.F.B. sin intereses destinado exclusivamente para el pago de patentes, por el monto estimado para la siguiente gestión.
Este préstamo se desembolsará en el curso de la gestión en valores fiscales a solicitud de Y.P.F.B. y deberá ser cancelado de acuerdo al procedimiento que se describe en el capítulo siguiente.
Artículo 15°.- Quince días antes a la fecha efectiva, Y.P.F.B. informará a la Secretaría sobre el monto que le corresponde pagar por Concepto de patentes.
Artículo 16°.- La Secretaría revisará los cálculos sobre los montos a pagarse y, en el plazo de ocho días después de recibir la información señalada en el art. 13 precedente, notificará a Y.P.F.B., siempre y cuando hubieren discrepancias. Si la Secretaría no responde en ese plazo, se asume su aprobación.
En caso de discrepancias, Y.P.F.B. revisará los cálculos hasta el antepenúltimo día antes de la fecha efectiva.
Artículo 17°.- El antepenúltimo día antes de la fecha efectiva. Y.P.F.B. solicitará al T.G.N. desembolsar dicho crédito en su favor, por un monto similar al que debe pagar por concepto de patentes en la fecha efectiva.
Artículo 18°.- En la fecha efectiva, Y.P.F.B. pagará el monto total correspondiente a las patentes con valores fiscales, depositando las mismas en la cuenta del T.G.N. en el Banco Central de Bolivia.
El T.G.N. establecerá los mecanismos de asignación automática de estos recursos en favor de la Secretaría, en la cantidad requerida para cubrir su presupuesto aprobado mediante Ley Financial.
Una vez efectuado el pago de las patentes en el Banco Central de Bolivia, Y.P.F.B. deberá entregar a la Secretaría y a los titulares una copia de la certificación del pago efectuado.
Artículo 19°.- Los reembolsos se harán efectivos de acuerdo con el artículo 49 de la Ley.
Artículo 20°.- En el plazo de 24 horas de efectuado el reembolso, Y.P.F.B, depositará en el Banco Central en la cuenta del Tesoro General de la Nación los montos por concepto de patentes.
Artículo 21°.- Los montos reembolsados a Y.P.F.B. por este concepto constituirán un gasto a contabilizar por el titular que efectúa el reembolso para fines del cálculo del impuesto sobre las utilidades de las empresas.
En el caso de que el titular contabilice los reembolsos por patentes como gastos de exp loración o explotación, ya no podrá nuevamente deducir dichos reembolsos por concepto de tributos pagados, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 24051 reglamentario de la Ley Nº 843 modificada.
Norma | Bolivia: Reglamento de pago de patentes, 31 de octubre de 1996 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El presente reglamento tiene la finalidad de normar el capítulo I del título VII de la Ley de Hidrocarburos No 1689 de 30 de abril de 1996, relativo al pago de patentes sobre las áreas sujetas a contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos. | ||||
Keywords | Reglamento, octubre/1996 | ||||
Origen | http://www.cedib.org/pdocumentos/RRNN/LyD1/decretos/Decreto%20Supremo%20Nro.%2024399.pdf | ||||
Referencias | 1996.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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