CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Alcance) El Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido por la Ley Nº 2626 alcanza:
Artículo 2°.- (Contribuyentes excluidos del programa) En aplicación a lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley Nº 2626, quedan excluidas del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional las empresas sometidas al proceso de capitalización, al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 1544 de 21 de marzo de 1994 - Ley de Capitalización y sus correspondientes Decretos Supremos.
Artículo 3°.- (Plazos) En mérito a lo dispuesto por la Ley Nº 2626, se considerarán en plazo las solicitudes de acogimiento al Programa, en cualesquiera de sus modalidades, presentadas a la Administración Tributaria desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 2 de abril de 2004 inclusive.
Artículo 4°.- (Planes de pago en curso e incumplidos) Los sujetos pasivos y/o terceros responsables que a la fecha de entrada en vigencia del presente Programa se encuentren cumpliendo un plan de pagos otorgado con anterioridad a la Ley Nº 2626, podrán acogerse al nuevo Programa en cualesquiera de las modalidades previstas, únicamente por el saldo del tributo omitido, actualizado según la variación de la unidad de cuenta de Unidades de Fomento a la Vivienda - UFV's, conforme a las particularidades establecidas para cada Administración Tributaria.
Para el caso de Planes de Pago incumplidos otorgados con anterioridad a la Ley Nº 2626, los sujetos pasivos y/o terceros responsables, podrán acogerse al nuevo Programa en cualesquiera de sus modalidades; si los Planes de Pago hubieran sido otorgados al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, perderán automáticamente los beneficios del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional previsto en la citada Ley. En estos casos los montos pagados se deberán tomar como pago a cuenta de la deuda tributaria sin sanción que corresponda cancelar, conforme lo dispone la Ley Nº 2626.
Artículo 5°.- (No inscripciones o inscripciones erroneas) Quiénes no estuvieran inscritos en el registro de contribuyentes o, estuvieran inscritos en un régimen que no los corresponda podrán acogerse al Programa, previa regularización de la inscripción dentro de los plazos establecidos en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, considerando a este efecto las normas que establecen los requisitos para cada régimen.
Artículo 6°.- (Deducibilidad) Los pagos realizados en sujeción a la modalidad de Pago Unico Definitivo del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, ya fuera el dispuesto por la Ley Nº 2492 ó el creado por Ley Nº 2626, no serán considerados como conceptos deducibles contra tributo alguno.
Los impuestos pagados en sujeción a las modalidades de pago al contado o plan de pagos del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, dispuestos por la Ley Nº 2492 ó por la Ley Nº 2626, serán considerados como conceptos deducibles a efectos del pago del Impuestos sobre las Utilidades de Empresas - IUE, únicamente cuando corresponda, conforme lo establecido por el Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995.
Artículo 7°.- (Ampliacion del beneficio) Los sujetos pasivos y/o terceros responsables que se hubieran acogido al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional dispuesto por la Ley Nº 2492, que deseen ampliar el beneficio de la regularización de adeudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003, deberán solicitarlo expresamente a la Administración Tributaria. Dicha solicitud no podrá ser rechazada en tanto se hubieran cumplido las condiciones del Programa dispuesto por la referida Ley. En estos casos, no se afectará la fecha de renuncia automática de los saldos a favor y las pérdidas que se hubieran acumulado.
La renuncia no se extenderá al crédito fiscal comprometido (Certificado de Devolución de Impuestos - CEDEIM) con posterioridad a la fecha de acogimiento al Programa dispuesto por la Ley Nº 2492, correspondiendo a la Administración Tributaria, según lo establecido en las disposiciones normativas aplicables a estos casos, verificar su procedencia.
Artículo 8°.- (Sin culpabilidad) Lo pagado en aplicación de este Programa en cualquiera de sus modalidades, no implica para el sujeto pasivo y/o tercero responsable, el reconocimiento de su calidad de deudor ni de la condición de autor de ilícitos tributarios.
Artículo 9°.- (Ventas brutas declaradas y alcance)
Artículo 10°.- (Ingreso, sueldo o retribucion neta)
Artículo 11°.- (Pagos a cuenta RC-IVA) Los sujetos pasivos que se hubieran acogido a la modalidad de Pago Unico Definitivo en los términos establecidos por el Numeral 2 del inciso a) del Parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 y que al presente se encuentren realizando pagos a cuenta por este concepto, podrán cancelar la deuda tributaria bajo aquellos términos o, a su criterio aplicando las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 2626 previo acogimiento al Programa en los términos dispuestos por esta Ley y el presente Decreto Supremo. En este último caso, los pagos realizados en aplicación de la Ley Nº 2492 serán considerados como pagos a cuenta de la deuda tributaria sin sanción que corresponda cancelar conforme al nuevo Programa. El acogimiento al nuevo Programa no implicará la renuncia a los saldos a favor que los sujetos pasivos hubieran acumulado con posterioridad a la fecha de acogimiento al Programa dispuesto por la Ley Nº 2492, correspondiendo a la Administración Tributaria según lo establecido en las disposiciones normativas aplicables a estos casos, verificar su procedencia.
Artículo 12°.- (Regimenes especiales) El pago del porcentaje para la regularización de adeudos tributarios en mora de los contribuyentes de los regímenes especiales dispuesto por el Artículo 5 de la Ley Nº 2626, se realizará en una sola cuota, tomando como base de cálculo el monto agregado anual, de acuerdo a las categorías y cuotas establecidas para cada régimen por los Decretos Supremos reglamentarios correspondientes.
CATEGORIA | PAGO | Programa Transitorio |
ANUAL | 15% | |
B | 400 | 60 |
1 | 600 | 90 |
2 | 1.100 | 165 |
3 | 1.600 | 240 |
3ª | 2.800 | 420 |
CATEGORIA | PAGO | Programa Transitorio |
ANUAL | 15% | |
1 | 66 | 10 |
2 | 270 | 41 |
3 | 594 | 89 |
4 | 888 | 133 |
5 | 2.106 | 316 |
6 | 2.628 | 394 |
ZONAS Y SUBZONAS | AGRICOLA | Programa Transitorio 15% | PECUARIA | Programa Transitorio 15% |
ZONA ALTIPLANO Y PUNA Subzona Norte: | ||||
- Rivera al Lago Titicaca | 17,47 | 2,62 | 1,08 | 0,16 |
- Con influencia del Lago Titicaca | 15,79 | 2,37 | 1,08 | 0,16 |
- Sin influencia del Lago Titicaca | 12,38 | 1,86 | 1,08 | 0,16 |
Subzona Central: | ||||
- Con influencia del Lago Poopó | 13,08 | 1,96 | 1,12 | 0,17 |
- Sin influencia del Lago Poopó | 10,15 | 1,52 | 0,58 | 0,09 |
Subzona Sur: | ||||
- Sur y semidesértica | 5,65 | 0,85 | 0,63 | 0,09 |
- Andina, altiplano y puna | 5,65 | 0,85 | 0,63 | 0,09 |
ZONA DE VALLES | ||||
Subzona valles abiertos adyacentes a la ciudad de Cochabamba | ||||
- Riego | 48,78 | 7,32 | 2,2 | 0,33 |
- Secano | 16,22 | 2,43 | 0,56 | 0,08 |
- Vitícola | 55,23 | 8,28 | -- | -- |
Subzona otros valles abiertos | ||||
- Riego | 48,78 | 7,32 | 2,2 | 0,33 |
- Secano | 16,22 | 2,43 | 0,56 | 0,08 |
- Vitícola | 55,23 | 8,28 | -- | -- |
Subzona valles cerrados | ||||
- En valles y serranías | 23,48 | 3,52 | 1,03 | 0,15 |
- Otros valles cerrados | ||||
- Riego | 50,80 | 7,62 | 2,08 | 0,31 |
- Secano | 23,48 | 3,52 | 1,03 | 0,15 |
- Vitícola | 55,23 | 8,28 | -- | -- |
Subzona cabecera de valle | 7,76 | 1,16 | 0,61 | 0,09 |
- Secano | ||||
ZONA SUBTROPICAL | 20,46 | 3,07 | 1,08 | 0,16 |
Subzona Yungas | ||||
Subzona Santa Cruz | 12,65 | 1,90 | 0,93 | 0,14 |
Subzona Chaco | 1,31 | 0,20 | 0,49 | 0,07 |
ZONA TROPICAL | ||||
Subzona Beni, Pando y Prov. Iturralde (Depto. La Paz) | 11,60 | 1,74 | 0,93 | 0,14 |
Artículo 13°.- (Renuncia de saldos a favor y perdidas acumuladas) La presentación de los formularios de Pago Unico Definitivo por parte de los sujetos pasivos y/o terceros responsables genera la renuncia automática a los saldos a favor que tengan éstos por concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado - IVA y pérdidas acumuladas como sujetos pasivos del IUE, consignados en la última declaración jurada presentada en forma previa a acogerse a esta modalidad, exceptuando el crédito fiscal comprometido o solicitado para la devolución del IVA mediante CEDEIM's y los saldos a favor del RC - IVA de los dependientes, los mismos que deberán ser verificados conforme se establece en las disposiciones normativas aplicables a estos casos.
Artículo 14°.- (Verificacion y efecto) La Administración Tributaria hasta noventa (90) días después del cierre del Programa, podrá verificar que la Declaración Jurada presentada para acogerse al Pago Unico Definitivo refleje el monto publicado en la página Web de la Administración Tributaria al que se le deberá adicionar cuando corresponda, los montos totales registrados por los conceptos señalados en el penúltimo párrafo del Parágrafo I del Artículo 9 del presente Decreto Supremo. Si producto de estas verificaciones se observan diferencias en los montos cancelados o en su caso, el incumplimiento en los pagos establecidos para acogerse al Programa, los sujetos pasivos y/o terceros responsables perderán los beneficios contemplados en el mismo, sin embargo, el pago realizado será considerado como pago a cuenta del monto que la Administración llegue a determinar como Deuda Tributaria.
Artículo 15°.- (Plan de pagos) Para la concesión de un Plan de Pagos, el sujeto pasivo y/o tercero responsable podrá consolidar en una Declaración Jurada las deudas tributarias (sin intereses y multas) autodeterminadas y/o aquellas determinadas por la Administración Tributaria, en la cual además consignará el número de cuotas y el monto de la cuota de su Plan de Pagos.
Artículo 16°.- (Naturaleza de la declaracion jurada y resolucion de autorizacion) El Formulario de Declaración Jurada del Plan de Pagos constituye una declaración voluntaria del sujeto pasivo y/o tercero responsable, que consigna los adeudos tributarios por los que solicita acogerse al Programa sin la intervención de la Administración Tributaria, que en ningún caso podrá rectificarse. En este entendido, la Administración Tributaria verificará el número de cuotas y su monto en forma previa a la emisión de la Resolución Administrativa que autorice el Plan de Pagos.
La solicitud y el pago de la primera cuota del Plan de Pagos deberán realizarse de manera conjunta en el lugar que establezca la Administración Tributaria.
Las cuotas deberán ser expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda - UFV's.
Artículo 17°.- (Cuota minima) La cuota mínima en la programación del Plan de Pagos para contribuyentes del Régimen General, será el equivalente a 500 UFV's.
Artículo 18°.- (Procesos administrativos y jurisdiccionales) El Plan de Pagos sobre adeudos tributarios que se encuentren en proceso de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, se calculará sobre el monto del tributo omitido expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda - UFV's, consignado en el último acto administrativo.
Para las Sentencias y Autos de Vista ejecutoriados, así como las Resoluciones Administrativas firmes, el Plan de Pagos se calculará sobre el monto del tributo omitido, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda - UFV's, establecido en dichos actos.
Artículo 19°.- (Verificacion y efecto) Cuando el Plan de Pagos emerja de obligaciones tributarias determinadas por la Administración Tributaria, ésta sólo podrá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para acogerse al Programa dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre del mismo, sin que ello implique el ejercicio de sus facultades de control, verificación, fiscalización y determinación. Si producto de estas verificaciones se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos para acogerse al Programa, los sujetos pasivos y/o terceros responsables perderán los beneficios contemplados en el mismo, sólo para estas deudas determinadas, sin embargo, el pago realizado será considerado como pago a cuenta de la deuda tributaria determinada.
Si el Plan de Pagos se otorga por obligaciones tributarias autodeterminadas, la Administración Tributaria además de verificar el cumplimiento de los requisitos para acogerse al Programa, en lo posterior podrá ejercer sus facultades de fiscalización, determinación y recaudación. En los casos de incumplimiento, se perderán los beneficios del Programa sólo para estas deudas; constituyéndose en título de ejecución tributaria la Resolución Administrativa que autorizó el Plan de Pagos, conforme lo dispuesto por el Numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley Nº 2492, para el cobro de la totalidad de la deuda tributaria calculada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de la citada ley.
Artículo 20°.- (Incumplimiento del plan de pagos y ejecucion tributaria) El incumplimiento de cualesquiera de las cuotas del Plan de Pagos dará lugar a la extinción automática de los beneficios del Programa, haciendo líquida, exigible y de plazo vencido la totalidad de la deuda tributaria, incluyendo multas e intereses que deberá ser liquidada en los términos señalados en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492. A efecto del cobro, la Resolución Administrativa que autorizó el Plan de Pagos se constituye en título de ejecución tributaria, conforme al Numeral 8 del parágrafo I del Artículo 108 de la citada Ley.
Los pagos realizados antes del incumplimiento, serán considerados como pago a cuenta de la deuda tributaria.
Artículo 21°.- (Base de calculo) La base de cálculo para el Pago al Contado estará constituida sólo por el tributo omitido (sin multas ni intereses) expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda - UFV's, sobre el cual se aplicará una reducción del diez por ciento (10%).
A efecto que los contribuyentes y/o responsables puedan acogerse al Programa mediante esta modalidad, deberán presentar una Declaración Jurada que consigne la base de cálculo, la misma que en ningún caso será rectificable.
Artículo 22°.- (Procesos administrativos y jurisdiccionales) El Pago al Contado sobre adeudos tributarios que se encuentren en proceso de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, se calculará sobre el monto del tributo omitido expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda - UFV's, consignado en el último acto administrativo.
Para las Sentencias y Autos de Vista ejecutoriados, así como las Resoluciones Administrativas firmes, el Pago al Contado se calculará sobre el monto del tributo omitido, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda - UFV's, establecido en dichos actos.
Artículo 23°.- (Verificacion y efecto) Cuando el Pago al Contado se refiera a obligaciones tributarias determinadas por la Administración, ésta sólo podrá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para acogerse al Programa dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre del Programa, lo cual no dará lugar al ejercicio de sus facultades de control, verificación, fiscalización y determinación. Si producto de estas verificaciones se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos para acogerse al Programa, los sujetos pasivos y/o terceros responsables perderán los beneficios contemplados en el mismo sólo para estas deudas, sin embargo, el pago realizado será considerado como pago a cuenta de la deuda tributaria determinada.
Si el Pago al Contado se realiza por obligaciones tributarias autodeterminadas, la Administración Tributaria además de verificar el cumplimiento de los requisitos para acogerse al Programa en lo posterior podrá ejercer sus facultades de fiscalización, determinación y recaudación. En caso de incumplimiento, se perderán los beneficios del Programa sólo para estas deudas, constituyéndose en título de ejecución tributaria la Declaración Jurada presentada para acogerse al Programa, conforme lo dispuesto por el Numeral 6 del Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley Nº 2492, sujetándose la liquidación de la deuda tributaria a lo establecido en el Artículo 47 de la citada Ley.
Artículo 24°.- (Casos en los que procede) A efecto de lo establecido por el Parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, aplicable a los casos correspondientes al nuevo Programa por disposición del Artículo 1 de la Ley Nº 2626, se entenderá que los sujetos pasivos y/o terceros responsables que tengan procesos de impugnación en la vía administrativa o jurisdiccional, previo desistimiento del recurso o acción interpuesta, podrán acogerse a cualesquiera de las modalidades establecidas para el Programa, salvo en el caso de Pago Unico Definitivo, en el que procederá la extinción de la obligación por condonación. En este último caso, quiénes se hubieran acogido al Programa en la modalidad de Pago Unico Definitivo deberán poner en conocimiento del juez de la causa el pago realizado.
Cuando la Administración Tributaria tenga la calidad de recurrente en la vía jurisdiccional, deberá desistir del recurso presentado, siempre y cuando los sujetos pasivos y/o terceros responsables se hubieran acogido al Programa tomando como base de cálculo el último acto emitido por la misma y cumpliendo los requisitos establecidos en el Programa.
Artículo 25°.- (Base de liquidacion) En los casos señalados en la disposición precedente, los contribuyentes y/o responsables, a objeto de acogerse a las modalidades de Plan de Pagos y Pago al Contado, tomarán como base de liquidación el último acto administrativo.
Artículo 26°.- (Autos supremos) Conforme lo establecido por el Parágrafo VI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, aplicable a los casos correspondientes al nuevo Programa por disposición del Artículo 1 de la Ley Nº 2626, los sujetos pasivos y/o terceros responsables que tuvieran Autos Supremos que hubieran alcanzado la calidad de cosa juzgada, podrán acogerse al Programa únicamente en la modalidad de Plan de Pagos, sin la aplicación de la condonación dispuesta en el mismo, dentro del plazo señalado en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
Artículo 27°.- (Intereses y multas) En los casos en los cuales los sujetos pasivos y/o terceros responsables hubieran cancelado el tributo omitido con anterioridad a la vigencia del Programa, la Administración Tributaria procederá de oficio a la condonación de los intereses y sanciones que se hubieran establecido o que se encuentren en proceso por los períodos comprendidos en el Programa, ya sea en vía administrativa o jurisdiccional.
Artículo 28°.- (Sanciones por incumplimiento a deberes formales) Las sanciones por clausuras que se encuentren en proceso, de sujetos pasivos y/o terceros responsables que se hubieran acogido al Programa, quedarán extinguidas siempre que se trate de hechos ocurridos hasta el 31 de Diciembre de 2003, inclusive. En las mismas condiciones se extinguirán las sanciones por cualquier otra infracción o ilícito tributario que se hubieran establecido o que se encuentren en proceso.
Artículo 29°.- (Modalidades) De acuerdo a lo establecido en el Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, aplicable a los casos correspondientes al nuevo Programa por disposición de los Artículos 1 y 7 de la Ley Nº 2626, los contribuyentes y/o responsables que tengan adeudos tributarios en mora por los conceptos citados en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, podrán regularizar los mismos por período e impuesto mediante el pago al contado o plan de pagos. En ambas opciones podrán agrupar los adeudos a ser regularizados, según la modalidad que elijan.
Los adeudos correspondientes al Impuesto Municipal a las Transferencias - IMT, podrán ser regularizados sólo mediante la modalidad de Pago al Contado.
Artículo 30°.- (Pago al contado) Los sujetos pasivos y/o terceros responsables que opten por esta modalidad, deberán pagar el total del tributo omitido dentro del plazo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, beneficiándose con la condonación de los intereses y multas que correspondan.
Artículo 31°.- (Plan de pagos) Los contribuyentes y/o responsables que opten por esta modalidad se beneficiarán con la condonación de los intereses y multas que correspondan, debiendo presentar su solicitud dentro del plazo establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, señalando expresamente el número de cuotas y los Adeudos Tributarios que serán regularizados bajo esta modalidad.
El Plan de Pagos otorgado por la autoridad competente de los Gobiernos Municipales, se consolidará el momento del pago de la primera cuota, la misma que deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días hábiles de aceptada la solicitud, pudiendo la Administración Tributaria definir el plazo para el pago de las demás cuotas.
Los pagos efectuados por los contribuyentes dentro del plazo de acogimiento al programa sobre impuestos omitidos susceptibles de ser regularizados al amparo del mismo, serán considerados como pagos a cuenta de los adeudos tributarios que se sujetarán al programa.
Artículo 32°.- (Numero de cuotas) Los Gobiernos Municipales podrán otorgar como máximo 24 cuotas, las mismas que se computarán a partir de la fecha en que el sujeto pasivo y/o tercero responsable se acoja a ésta modalidad del Programa. Las deudas contenidas en un Plan de Pagos, deberán ser expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda - UFV's y convertidas a moneda nacional al momento de pago.
Artículo 33°.- (Tasa de interes) La tasa de interés del cinco por ciento (5%) anual al que se refiere el punto 2 del Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, aplicable a los casos correspondientes al nuevo Programa por disposición de los Artículos 1 y 7 de la Ley Nº 2626, será utilizada en cada cuota tomando en cuenta el tiempo trascurrido desde la fecha de vigencia del plan.
Artículo 34°.- (Efecto del incumplimiento) La falta de pago de cualesquiera de las cuotas después de vencido el plazo para acogerse al Programa, dará lugar a la pérdida de los beneficios otorgados, correspondiendo a la Administración Tributaria proceder al cobro de la totalidad de la deuda tributaria sin los beneficios establecidos en el mismo. Para este efecto los pagos que se hubieren realizado se considerarán como pagos a cuenta de la deuda así determinada.
Artículo 35°.- (Planes de pagos otorgados) Los sujetos pasivos y/o terceros responsables que tengan un plan de pagos otorgado con anterioridad a la Ley Nº 2492, podrán acogerse al Programa en cualesquiera de sus dos opciones para regularizar sus adeudos tributarios, pudiendo la Administración Tributaria reprogramar los mismos tomando en cuenta los pagos efectuados. De establecerse saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables, éstos se consolidarán a favor del sujeto activo.
Artículo 36°.- (Deudas en procesos de impugnacion en via administrativa o jurisdiccional) Los sujetos pasivos y/o terceros responsables que tengan procesos de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, previo desistimiento del recurso o acción interpuesta, podrán acogerse al Programa sea en la modalidad de Pago al Contado o Plan de Pagos.
La base para la liquidación del tributo a ser regularizado, será la que corresponda al último acto administrativo.
Asimismo, podrán acogerse al programa los casos que cuenten con resoluciones o fallos firmes, emergentes de la vía administrativa o jurisdiccional, excepto el caso de Autos Supremos ejecutoriados, tomando en cuenta dichos actos a efecto del cálculo para el pago de la deuda tributaria.
Artículo 37°.- (Autos supremos ejecutoriados) Conforme lo dispuesto por el Parágrafo VI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, aplicable a los casos correspondientes al nuevo Programa por disposición del Artículo 1 de la Ley Nº 2626, los contribuyentes y/o responsables que tuvieran Autos Supremos ejecutoriados, podrán acogerse al Programa únicamente en la modalidad de Plan de Pagos sin la aplicación de la condonación dispuesta en el mismo, dentro del plazo señalado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
Artículo 38°.- (Rectificatorias) Las Declaraciones Juradas Rectificatorias que disminuyan las ventas brutas declaradas, los saldos a favor del fisco o realicen incrementos de crédito a favor del contribuyente, presentadas después del 31 de mayo de 2003, no serán consideradas para efectos del Programa.
Artículo 39°.- (Instrumento de pago) Los pagos de obligaciones tributarias emergentes de las modalidades de Pago Unico Definitivo, Plan de Pagos y Pago al Contado, serán efectuados con dinero efectivo o cheque bancario certificado.
Artículo 40°.- (Procedimientos) El Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales y los Gobiernos Municipales dictarán Resoluciones Administrativas de carácter general para la aplicación del Presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Reglamento al programa transitorio, voluntario y excepcional de la para la regularización de adeudos tributarios (Ley 2626), DS Nº 27369, 17 de febrero de 2004 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | REGLAMENTO AL PROGRAMA TRANSITORIO, VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL DE LA LEY 2626 | ||||
Keywords | Gaceta 2570, 2004-02-20, Decreto Supremo, febrero/2004 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24923 | ||||
Referencias | 2004.lexml | ||||
Creador | FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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