Bolivia: Reglamento al programa transitorio, voluntario y excepcional de la para la regularización de adeudos tributarios (Ley 2626), DS Nº 27369, 17 de febrero de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 2626 del 22 de diciembre de 2003, establece un nuevo Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora, que se aplicará tanto en el ámbito Municipal como en el Servicio de Impuestos Nacionales, bajo las modalidades establecidas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 - Código Tributario Boliviano y, las modificaciones dispuestas por la primera Disposición Legal citada.
  • Que el Artículo 11 de la Ley Nº 2626, faculta al Poder Ejecutivo a elaborar la reglamentación del nuevo Programa de regularización de adeudos tributarios en mora, dentro de los alcances dispuestos por dicha Ley; por cuanto se hace necesario dictar la norma reglamentaria que asegure su correcta aplicación.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Alcance) El Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido por la Ley Nº 2626 alcanza:

  1. En el caso de impuestos cuya recaudación corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales, a todos los adeudos tributarios que estuvieran en mora al 30 de junio de 2003, así como, a las infracciones que se hubieran producido hasta el 30 de junio de 2003 inclusive.
    En el caso de los Gobiernos Municipales, alcanza al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores y, a las Patentes Municipales anuales cuyos hechos generadores se hubieran producido hasta el 31 de diciembre de 2001; así como, al Impuesto Municipal a las Transferencias, Tasas y Patentes Eventuales generados hasta el 31 de diciembre de 2002.
    Los sujetos pasivos y/o terceros responsables podrán consolidar sus Adeudos Tributarios bajo la modalidad de regularización que elijan. Sin embargo, éstos no podrán elegir más de una para un mismo impuesto y período.

Artículo 2°.- (Contribuyentes excluidos del programa) En aplicación a lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley Nº 2626, quedan excluidas del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional las empresas sometidas al proceso de capitalización, al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 1544 de 21 de marzo de 1994 - Ley de Capitalización y sus correspondientes Decretos Supremos.

Artículo 3°.- (Plazos) En mérito a lo dispuesto por la Ley Nº 2626, se considerarán en plazo las solicitudes de acogimiento al Programa, en cualesquiera de sus modalidades, presentadas a la Administración Tributaria desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 2 de abril de 2004 inclusive.

Artículo 4°.- (Planes de pago en curso e incumplidos) Los sujetos pasivos y/o terceros responsables que a la fecha de entrada en vigencia del presente Programa se encuentren cumpliendo un plan de pagos otorgado con anterioridad a la Ley Nº 2626, podrán acogerse al nuevo Programa en cualesquiera de las modalidades previstas, únicamente por el saldo del tributo omitido, actualizado según la variación de la unidad de cuenta de Unidades de Fomento a la Vivienda - UFV's, conforme a las particularidades establecidas para cada Administración Tributaria.
Para el caso de Planes de Pago incumplidos otorgados con anterioridad a la Ley Nº 2626, los sujetos pasivos y/o terceros responsables, podrán acogerse al nuevo Programa en cualesquiera de sus modalidades; si los Planes de Pago hubieran sido otorgados al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, perderán automáticamente los beneficios del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional previsto en la citada Ley. En estos casos los montos pagados se deberán tomar como pago a cuenta de la deuda tributaria sin sanción que corresponda cancelar, conforme lo dispone la Ley Nº 2626.

Artículo 5°.- (No inscripciones o inscripciones erroneas) Quiénes no estuvieran inscritos en el registro de contribuyentes o, estuvieran inscritos en un régimen que no los corresponda podrán acogerse al Programa, previa regularización de la inscripción dentro de los plazos establecidos en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, considerando a este efecto las normas que establecen los requisitos para cada régimen.

Artículo 6°.- (Deducibilidad) Los pagos realizados en sujeción a la modalidad de Pago Unico Definitivo del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, ya fuera el dispuesto por la Ley Nº 2492 ó el creado por Ley Nº 2626, no serán considerados como conceptos deducibles contra tributo alguno.
Los impuestos pagados en sujeción a las modalidades de pago al contado o plan de pagos del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, dispuestos por la Ley Nº 2492 ó por la Ley Nº 2626, serán considerados como conceptos deducibles a efectos del pago del Impuestos sobre las Utilidades de Empresas - IUE, únicamente cuando corresponda, conforme lo establecido por el Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995.

Artículo 7°.- (Ampliacion del beneficio) Los sujetos pasivos y/o terceros responsables que se hubieran acogido al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional dispuesto por la Ley Nº 2492, que deseen ampliar el beneficio de la regularización de adeudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003, deberán solicitarlo expresamente a la Administración Tributaria. Dicha solicitud no podrá ser rechazada en tanto se hubieran cumplido las condiciones del Programa dispuesto por la referida Ley. En estos casos, no se afectará la fecha de renuncia automática de los saldos a favor y las pérdidas que se hubieran acumulado.
La renuncia no se extenderá al crédito fiscal comprometido (Certificado de Devolución de Impuestos - CEDEIM) con posterioridad a la fecha de acogimiento al Programa dispuesto por la Ley Nº 2492, correspondiendo a la Administración Tributaria, según lo establecido en las disposiciones normativas aplicables a estos casos, verificar su procedencia.

Artículo 8°.- (Sin culpabilidad) Lo pagado en aplicación de este Programa en cualquiera de sus modalidades, no implica para el sujeto pasivo y/o tercero responsable, el reconocimiento de su calidad de deudor ni de la condición de autor de ilícitos tributarios.

Título II
Adeudos tributarios cuyo cobro corresponde al Servicio de Impuestos Nacionales

Capítulo I
Pago único definitivo

Artículo 9°.- (Ventas brutas declaradas y alcance)

  1. A efecto de la modalidad de Pago Unico Definitivo, se entenderá por Ventas Brutas Declaradas en cada gestión comprendida entre enero y diciembre de cada año, el monto resultante de la sumatoria de:
    1. Las ventas facturadas, las no gravadas y el valor atribuido a bienes retirados y consumos particulares declarados en el formulario 143.
    2. Las ventas no declaradas en el formulario 143 pero registradas en los estados financieros presentados a la Administración Tributaria.
      En el caso del Inciso b) del Artículo 2 de la Ley Nº 2626, se entenderá por ventas brutas el valor de las exportaciones declaradas.
      En la liquidación se tomará como base de cálculo siempre el promedio de las ventas brutas declaradas en los años calendario citados en la Ley Nº 2626, es decir 1999 a 2002, considerando para el efecto sólo los períodos por los cuales el sujeto pasivo y/o tercero responsable presentó Declaración Jurada, independientemente de que haya o no tenido ventas gravadas.
      En los términos de los incisos precedentes, las Ventas Brutas Declaradas en cada gestión estarán constituidas por la sumatoria de las ventas de las empresas fusionadas. Para el caso de escisión o división, cada una de las empresas resultantes será considerada en estos casos como contribuyente independiente, en el porcentaje del capital recibido, inclusive durante los períodos anteriores a la escisión o división. A estos efectos se considerarán fusiones o escisiones, las realizadas conforme lo dispuesto por el Código de Comercio que se hubieran comunicado a la Administración Tributaria hasta el 30 de junio de 2003.
      Las ventas definidas en el inciso a) de este Artículo, estarán a disposición de los interesados en la página web de la Administración Tributaria, las cuales constituirán la base sobre la cual el sujeto pasivo y/o tercero responsable debe acogerse al Pago Unico Definitivo. Sin embargo, si el sujeto pasivo y/o tercero responsable observa diferencias en los datos proporcionados, la Administración Tributaria procederá a efectuar las correcciones respectivas, siempre que dichas diferencias se encuentren respaldadas y hubieran sido expuestas dentro de los treinta (30) días computables desde la publicación del presente Decreto Supremo.
      A las ventas definidas en el inciso a) de este Artículo, los sujetos pasivos y/o terceros responsables deberán adicionar el total de sus ventas registradas en los estados financieros presentados durante los últimos cuatro (4) años a tiempo de declarar su Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por concepto de venta de activos, turismo receptivo, tiendas Duty Free y de usuarios y/o concesionarios de Zonas Francas. Estas ventas no figurarán en la página web de la Administración Tributaria, debiendo ser declaradas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables.
      Las personas naturales o jurídicas que realicen ventas por cuenta de terceros y que perciban por dicho concepto una comisión, que demuestren mediante un contrato su condición de comisionistas, realizarán el cálculo de sus ventas brutas sobre el total de las comisiones recibidas, a lo cual deberán añadir cuando corresponda, las ventas brutas por otras actividades realizadas por cuenta propia.
  2. A efecto de acogerse a esta modalidad de pago, los sujetos pasivos y/o terceros responsables presentarán una Declaración Jurada que consigne las ventas brutas declaradas conforme a lo descrito precedentemente, la que no podrá ser rectificada bajo ningún concepto.
  3. El Pago Unico Definitivo extingue todos los adeudos tributarios al 30 de junio de 2003, cuya recaudación corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales, que se encuentren o no en proceso de determinación, proceso de impugnación en la vía administrativa o jurisdiccional o hubieran adquirido firmeza o ejecutoria a la fecha de acogimiento al Programa. Este beneficio no alcanza a los adeudos tributarios que cuenten con auto supremo ejecutoriado a la fecha de publicación de la Ley.
    En los casos en que el empleador no hubiera retenido el RC - IVA a consecuencia de la presentación por sus dependientes de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes falsos, casos en los que, siendo la deuda tributaria de exclusiva responsabilidad del dependiente, éste podrá acogerse al Programa conforme a lo señalado en el Artículo 3 de la Ley Nº 2626.
  4. El Pago Unico Definitivo implicará que las Administraciones Tributarias no ejerzan en lo posterior sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, determinación y recaudación sobre los impuestos y períodos comprendidos dentro del presente Programa, con excepción del crédito fiscal comprometido en las solicitudes de CEDEIM presentadas aún antes de la publicación de la Ley Nº 2626, en aplicación del segundo párrafo del Artículo 2 de la citada Ley.
  5. Los sujetos pasivos y/o terceros responsables que tuvieran procesos de impugnación en curso ante la Corte Suprema de Justicia, podrán acogerse al Programa bajo esta modalidad, sólo cuando realicen el pago total del monto calculado según lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo o el pago de la cuota inicial del veinticinco por ciento (25%) de la misma, con anterioridad a la ejecutoria del auto supremo que se dicte dentro de dicho proceso, hasta el 2 de abril de 2004, caso contrario perderán los beneficios del Programa, tomándose los pagos realizados a cuenta de la deuda tributaria que en definitiva los corresponda cancelar.
  6. El tratamiento dispuesto por el inciso a) del Artículo 2 de la Ley Nº 2626, será aplicable a los sujetos pasivos cuyo registro en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales y/o en el Registro Nacional de Empresas Constructoras a cargo del Viceministerio de Transporte, se hubiera realizado hasta el 30 de junio de 2003, debiendo considerarse en estos casos que la base de cálculo para el Pago Unico Definitivo se establecerá con el promedio del total de las ventas brutas anuales declaradas por la empresa.
  7. El procedimiento para el pago inicial del veinticinco por ciento (25%) a realizarse hasta el 2 de abril de 2004, así como, de las cuotas bimestrales iguales y consecutivas dispuestas en el Artículo 2 de la Ley Nº 2626, será establecido en la disposición normativa que emita el Servicio de Impuestos Nacionales. A este efecto, la fecha de pago de la primera cuota bimestral será fijada con relación a la fecha en que se realizó el pago de la cuota inicial.

Artículo 10°.- (Ingreso, sueldo o retribucion neta)

  1. En la modalidad de Pago Unico Definitivo se entenderá por Ingreso, Sueldo o Retribución Neta, el último Ingreso, Sueldo o Retribución Neta mensual que el sujeto pasivo hubiera percibido hasta junio de 2003, menos las cotizaciones destinadas al régimen de seguridad social de largo plazo, otras cotizaciones dispuestas por Leyes sociales y las comisiones a las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP's. A este monto se aplicará la escala establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº 2626. Los sujetos pasivos del RC - IVA podrán realizar pagos a cuenta a partir de la entrada en vigencia del presente Programa hasta el 2 de abril de 2004, siempre que el último pago cubra la totalidad del Pago Unico Definitivo. En este entendido, los sujetos pasivos en relación de dependencia que se acojan al Programa, deberán hacerlo a través de su empleador; en caso de tratarse de sujetos pasivos del RC - IVA que a la fecha de acogimiento ya no se encuentren en relación de dependencia, podrán acogerse al Programa directamente, en las condiciones que establezca la Administración Tributaria. En ambas situaciones deberán presentar una Declaración Jurada que en ningún caso será rectificable.
  2. Aquellos sujetos pasivos cuyo último ingreso, sueldo o retribución neta de carácter mensual, percibida hasta junio de 2003 haya sido menor a Bs.5.000.- (CINCO mil 00/100 BOLIVIANOS), sin necesidad de formalizar su acogimiento al Programa, gozarán de los beneficios dispuestos en la modalidad de Pago Unico Definitivo.
  3. Los sujetos pasivos alcanzados sólo por el Impuesto al Régimen Complementario al Valor Agregado RC - IVA que perciban ingresos, sueldos o retribuciones de varias fuentes, deberán sumar los mismos a efecto de aplicar la tabla contemplada en el Artículo 3 de la Ley Nº 2626. En estos casos el Servicio de Impuestos Nacionales reglamentará el procedimiento y la forma de acogerse al Programa.
  4. Los sujetos pasivos del RC - IVA y de otros impuestos podrán acogerse al Programa efectuando pagos en forma separada, respetando las particularidades dispuestas por la Ley Nº 2626 para el RC - IVA y para el resto de los impuestos, salvo el caso de sujetos pasivos que sólo tengan ingresos por alquileres, en el que el Pago Unico Definitivo calculado sobre el diez por ciento (10%) del promedio de ventas brutas regularizará también la obligación pendiente por el RC - IVA.
  5. En el caso contemplado en el último párrafo del Parágrafo III del Artículo 9 del presente Decreto Supremo, la Administración Tributaria considerando la responsabilidad directa de los sujetos pasivos del RC - IVA que no se acogieron al Programa, podrá ejercer sus facultades de verificación, control, fiscalización e investigación, determinación y recaudación tributaria para el cobro de obligaciones tributarias a los mismos.

Artículo 11°.- (Pagos a cuenta RC-IVA) Los sujetos pasivos que se hubieran acogido a la modalidad de Pago Unico Definitivo en los términos establecidos por el Numeral 2 del inciso a) del Parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 y que al presente se encuentren realizando pagos a cuenta por este concepto, podrán cancelar la deuda tributaria bajo aquellos términos o, a su criterio aplicando las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 2626 previo acogimiento al Programa en los términos dispuestos por esta Ley y el presente Decreto Supremo. En este último caso, los pagos realizados en aplicación de la Ley Nº 2492 serán considerados como pagos a cuenta de la deuda tributaria sin sanción que corresponda cancelar conforme al nuevo Programa. El acogimiento al nuevo Programa no implicará la renuncia a los saldos a favor que los sujetos pasivos hubieran acumulado con posterioridad a la fecha de acogimiento al Programa dispuesto por la Ley Nº 2492, correspondiendo a la Administración Tributaria según lo establecido en las disposiciones normativas aplicables a estos casos, verificar su procedencia.

Artículo 12°.- (Regimenes especiales) El pago del porcentaje para la regularización de adeudos tributarios en mora de los contribuyentes de los regímenes especiales dispuesto por el Artículo 5 de la Ley Nº 2626, se realizará en una sola cuota, tomando como base de cálculo el monto agregado anual, de acuerdo a las categorías y cuotas establecidas para cada régimen por los Decretos Supremos reglamentarios correspondientes.

Sistema Tributario Integrado

CATEGORIAPAGOPrograma Transitorio
ANUAL15%
B40060
160090
21.100165
31.600240
2.800420

Las personas naturales contempladas en el Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 23027 de 10 de enero de 1992, podrán acogerse al Programa tomando como base de cálculo el monto agregado anual de la categoría 3A, debiendo previamente cumplir con lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, cuando corresponda.

Regimen Tributario Simplificado

CATEGORIAPAGOPrograma Transitorio
ANUAL15%
16610
227041
359489
4888133
52.106316
62.628394

Regimen Agropecuario Unificado
Cuotas Fijas Por Hectarea
(En Bolivianos)

ZONAS Y SUBZONASAGRICOLAPrograma Transitorio 15%PECUARIAPrograma Transitorio 15%
ZONA ALTIPLANO Y PUNA Subzona Norte:
- Rivera al Lago Titicaca17,472,621,080,16
- Con influencia del Lago Titicaca15,792,371,080,16
- Sin influencia del Lago Titicaca12,381,861,080,16
Subzona Central:
- Con influencia del Lago Poopó13,081,961,120,17
- Sin influencia del Lago Poopó10,151,520,580,09
Subzona Sur:
- Sur y semidesértica5,650,850,630,09
- Andina, altiplano y puna5,650,850,630,09
ZONA DE VALLES
Subzona valles abiertos adyacentes a la ciudad de Cochabamba
- Riego48,787,322,20,33
- Secano16,222,430,560,08
- Vitícola55,238,28----
Subzona otros valles abiertos
- Riego48,787,322,20,33
- Secano16,222,430,560,08
- Vitícola55,238,28----
Subzona valles cerrados
- En valles y serranías23,483,521,030,15
- Otros valles cerrados
- Riego50,807,622,080,31
- Secano23,483,521,030,15
- Vitícola55,238,28----
Subzona cabecera de valle7,761,160,610,09
- Secano
ZONA SUBTROPICAL20,463,071,080,16
Subzona Yungas
Subzona Santa Cruz12,651,900,930,14
Subzona Chaco1,310,200,490,07
ZONA TROPICAL
Subzona Beni, Pando y Prov. Iturralde (Depto. La Paz)11,601,740,930,14

Artículo 13°.- (Renuncia de saldos a favor y perdidas acumuladas) La presentación de los formularios de Pago Unico Definitivo por parte de los sujetos pasivos y/o terceros responsables genera la renuncia automática a los saldos a favor que tengan éstos por concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado - IVA y pérdidas acumuladas como sujetos pasivos del IUE, consignados en la última declaración jurada presentada en forma previa a acogerse a esta modalidad, exceptuando el crédito fiscal comprometido o solicitado para la devolución del IVA mediante CEDEIM's y los saldos a favor del RC - IVA de los dependientes, los mismos que deberán ser verificados conforme se establece en las disposiciones normativas aplicables a estos casos.

Artículo 14°.- (Verificacion y efecto) La Administración Tributaria hasta noventa (90) días después del cierre del Programa, podrá verificar que la Declaración Jurada presentada para acogerse al Pago Unico Definitivo refleje el monto publicado en la página Web de la Administración Tributaria al que se le deberá adicionar cuando corresponda, los montos totales registrados por los conceptos señalados en el penúltimo párrafo del Parágrafo I del Artículo 9 del presente Decreto Supremo. Si producto de estas verificaciones se observan diferencias en los montos cancelados o en su caso, el incumplimiento en los pagos establecidos para acogerse al Programa, los sujetos pasivos y/o terceros responsables perderán los beneficios contemplados en el mismo, sin embargo, el pago realizado será considerado como pago a cuenta del monto que la Administración llegue a determinar como Deuda Tributaria.

Capítulo II
Plan de pagos

Artículo 15°.- (Plan de pagos) Para la concesión de un Plan de Pagos, el sujeto pasivo y/o tercero responsable podrá consolidar en una Declaración Jurada las deudas tributarias (sin intereses y multas) autodeterminadas y/o aquellas determinadas por la Administración Tributaria, en la cual además consignará el número de cuotas y el monto de la cuota de su Plan de Pagos.

  1. Unicamente a efecto del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido en la Ley Nº 2626 se entiende por deudas autodeterminadas, a aquellas determinadas por el sujeto pasivo y/o tercero responsable sobre las cuales la Administración Tributaria no hubiera realizado ninguna intimación, requerimiento o comunicación oficial.
  2. Cuando el Plan de Pagos se origine en deudas tributarias autodeterminadas por el sujeto pasivo y/o tercero responsable, la Administración podrá ejercer sus facultades de fiscalización, determinación, recaudación y ejecución tributaria. En cambio cuando los Planes de Pago hubieran sido concedidos sobre deudas tributarias determinadas por ella, se inhibirá del ejercicio de las facultades citadas.

Artículo 16°.- (Naturaleza de la declaracion jurada y resolucion de autorizacion) El Formulario de Declaración Jurada del Plan de Pagos constituye una declaración voluntaria del sujeto pasivo y/o tercero responsable, que consigna los adeudos tributarios por los que solicita acogerse al Programa sin la intervención de la Administración Tributaria, que en ningún caso podrá rectificarse. En este entendido, la Administración Tributaria verificará el número de cuotas y su monto en forma previa a la emisión de la Resolución Administrativa que autorice el Plan de Pagos.
La solicitud y el pago de la primera cuota del Plan de Pagos deberán realizarse de manera conjunta en el lugar que establezca la Administración Tributaria.
Las cuotas deberán ser expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda - UFV's.

Artículo 17°.- (Cuota minima) La cuota mínima en la programación del Plan de Pagos para contribuyentes del Régimen General, será el equivalente a 500 UFV's.

Artículo 18°.- (Procesos administrativos y jurisdiccionales) El Plan de Pagos sobre adeudos tributarios que se encuentren en proceso de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, se calculará sobre el monto del tributo omitido expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda - UFV's, consignado en el último acto administrativo.
Para las Sentencias y Autos de Vista ejecutoriados, así como las Resoluciones Administrativas firmes, el Plan de Pagos se calculará sobre el monto del tributo omitido, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda - UFV's, establecido en dichos actos.

Artículo 19°.- (Verificacion y efecto) Cuando el Plan de Pagos emerja de obligaciones tributarias determinadas por la Administración Tributaria, ésta sólo podrá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para acogerse al Programa dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre del mismo, sin que ello implique el ejercicio de sus facultades de control, verificación, fiscalización y determinación. Si producto de estas verificaciones se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos para acogerse al Programa, los sujetos pasivos y/o terceros responsables perderán los beneficios contemplados en el mismo, sólo para estas deudas determinadas, sin embargo, el pago realizado será considerado como pago a cuenta de la deuda tributaria determinada.
Si el Plan de Pagos se otorga por obligaciones tributarias autodeterminadas, la Administración Tributaria además de verificar el cumplimiento de los requisitos para acogerse al Programa, en lo posterior podrá ejercer sus facultades de fiscalización, determinación y recaudación. En los casos de incumplimiento, se perderán los beneficios del Programa sólo para estas deudas; constituyéndose en título de ejecución tributaria la Resolución Administrativa que autorizó el Plan de Pagos, conforme lo dispuesto por el Numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley Nº 2492, para el cobro de la totalidad de la deuda tributaria calculada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de la citada ley.

Artículo 20°.- (Incumplimiento del plan de pagos y ejecucion tributaria) El incumplimiento de cualesquiera de las cuotas del Plan de Pagos dará lugar a la extinción automática de los beneficios del Programa, haciendo líquida, exigible y de plazo vencido la totalidad de la deuda tributaria, incluyendo multas e intereses que deberá ser liquidada en los términos señalados en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492. A efecto del cobro, la Resolución Administrativa que autorizó el Plan de Pagos se constituye en título de ejecución tributaria, conforme al Numeral 8 del parágrafo I del Artículo 108 de la citada Ley.
Los pagos realizados antes del incumplimiento, serán considerados como pago a cuenta de la deuda tributaria.

Capítulo III
Pago al contado

Artículo 21°.- (Base de calculo) La base de cálculo para el Pago al Contado estará constituida sólo por el tributo omitido (sin multas ni intereses) expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda - UFV's, sobre el cual se aplicará una reducción del diez por ciento (10%).
A efecto que los contribuyentes y/o responsables puedan acogerse al Programa mediante esta modalidad, deberán presentar una Declaración Jurada que consigne la base de cálculo, la misma que en ningún caso será rectificable.

Artículo 22°.- (Procesos administrativos y jurisdiccionales) El Pago al Contado sobre adeudos tributarios que se encuentren en proceso de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, se calculará sobre el monto del tributo omitido expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda - UFV's, consignado en el último acto administrativo.
Para las Sentencias y Autos de Vista ejecutoriados, así como las Resoluciones Administrativas firmes, el Pago al Contado se calculará sobre el monto del tributo omitido, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda - UFV's, establecido en dichos actos.

Artículo 23°.- (Verificacion y efecto) Cuando el Pago al Contado se refiera a obligaciones tributarias determinadas por la Administración, ésta sólo podrá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para acogerse al Programa dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre del Programa, lo cual no dará lugar al ejercicio de sus facultades de control, verificación, fiscalización y determinación. Si producto de estas verificaciones se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos para acogerse al Programa, los sujetos pasivos y/o terceros responsables perderán los beneficios contemplados en el mismo sólo para estas deudas, sin embargo, el pago realizado será considerado como pago a cuenta de la deuda tributaria determinada.
Si el Pago al Contado se realiza por obligaciones tributarias autodeterminadas, la Administración Tributaria además de verificar el cumplimiento de los requisitos para acogerse al Programa en lo posterior podrá ejercer sus facultades de fiscalización, determinación y recaudación. En caso de incumplimiento, se perderán los beneficios del Programa sólo para estas deudas, constituyéndose en título de ejecución tributaria la Declaración Jurada presentada para acogerse al Programa, conforme lo dispuesto por el Numeral 6 del Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley Nº 2492, sujetándose la liquidación de la deuda tributaria a lo establecido en el Artículo 47 de la citada Ley.

Capítulo IV
Procesos de impugnacion en via administrativa o jurisdiccional

Sección I
Desistimiento

Artículo 24°.- (Casos en los que procede) A efecto de lo establecido por el Parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, aplicable a los casos correspondientes al nuevo Programa por disposición del Artículo 1 de la Ley Nº 2626, se entenderá que los sujetos pasivos y/o terceros responsables que tengan procesos de impugnación en la vía administrativa o jurisdiccional, previo desistimiento del recurso o acción interpuesta, podrán acogerse a cualesquiera de las modalidades establecidas para el Programa, salvo en el caso de Pago Unico Definitivo, en el que procederá la extinción de la obligación por condonación. En este último caso, quiénes se hubieran acogido al Programa en la modalidad de Pago Unico Definitivo deberán poner en conocimiento del juez de la causa el pago realizado.
Cuando la Administración Tributaria tenga la calidad de recurrente en la vía jurisdiccional, deberá desistir del recurso presentado, siempre y cuando los sujetos pasivos y/o terceros responsables se hubieran acogido al Programa tomando como base de cálculo el último acto emitido por la misma y cumpliendo los requisitos establecidos en el Programa.

Artículo 25°.- (Base de liquidacion) En los casos señalados en la disposición precedente, los contribuyentes y/o responsables, a objeto de acogerse a las modalidades de Plan de Pagos y Pago al Contado, tomarán como base de liquidación el último acto administrativo.

Sección II
Autos supremos

Artículo 26°.- (Autos supremos) Conforme lo establecido por el Parágrafo VI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, aplicable a los casos correspondientes al nuevo Programa por disposición del Artículo 1 de la Ley Nº 2626, los sujetos pasivos y/o terceros responsables que tuvieran Autos Supremos que hubieran alcanzado la calidad de cosa juzgada, podrán acogerse al Programa únicamente en la modalidad de Plan de Pagos, sin la aplicación de la condonación dispuesta en el mismo, dentro del plazo señalado en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.

Sección III
Casos especiales

Artículo 27°.- (Intereses y multas) En los casos en los cuales los sujetos pasivos y/o terceros responsables hubieran cancelado el tributo omitido con anterioridad a la vigencia del Programa, la Administración Tributaria procederá de oficio a la condonación de los intereses y sanciones que se hubieran establecido o que se encuentren en proceso por los períodos comprendidos en el Programa, ya sea en vía administrativa o jurisdiccional.

Artículo 28°.- (Sanciones por incumplimiento a deberes formales) Las sanciones por clausuras que se encuentren en proceso, de sujetos pasivos y/o terceros responsables que se hubieran acogido al Programa, quedarán extinguidas siempre que se trate de hechos ocurridos hasta el 31 de Diciembre de 2003, inclusive. En las mismas condiciones se extinguirán las sanciones por cualquier otra infracción o ilícito tributario que se hubieran establecido o que se encuentren en proceso.

Título III
Adeudos tributarios cuyo cobro se encuentra a cargo de los Gobiernos Municipales

Capítulo I
Modalidades y procedimiento

Artículo 29°.- (Modalidades) De acuerdo a lo establecido en el Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, aplicable a los casos correspondientes al nuevo Programa por disposición de los Artículos 1 y 7 de la Ley Nº 2626, los contribuyentes y/o responsables que tengan adeudos tributarios en mora por los conceptos citados en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, podrán regularizar los mismos por período e impuesto mediante el pago al contado o plan de pagos. En ambas opciones podrán agrupar los adeudos a ser regularizados, según la modalidad que elijan.
Los adeudos correspondientes al Impuesto Municipal a las Transferencias - IMT, podrán ser regularizados sólo mediante la modalidad de Pago al Contado.

Artículo 30°.- (Pago al contado) Los sujetos pasivos y/o terceros responsables que opten por esta modalidad, deberán pagar el total del tributo omitido dentro del plazo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, beneficiándose con la condonación de los intereses y multas que correspondan.

Artículo 31°.- (Plan de pagos) Los contribuyentes y/o responsables que opten por esta modalidad se beneficiarán con la condonación de los intereses y multas que correspondan, debiendo presentar su solicitud dentro del plazo establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, señalando expresamente el número de cuotas y los Adeudos Tributarios que serán regularizados bajo esta modalidad.
El Plan de Pagos otorgado por la autoridad competente de los Gobiernos Municipales, se consolidará el momento del pago de la primera cuota, la misma que deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días hábiles de aceptada la solicitud, pudiendo la Administración Tributaria definir el plazo para el pago de las demás cuotas.
Los pagos efectuados por los contribuyentes dentro del plazo de acogimiento al programa sobre impuestos omitidos susceptibles de ser regularizados al amparo del mismo, serán considerados como pagos a cuenta de los adeudos tributarios que se sujetarán al programa.

Artículo 32°.- (Numero de cuotas) Los Gobiernos Municipales podrán otorgar como máximo 24 cuotas, las mismas que se computarán a partir de la fecha en que el sujeto pasivo y/o tercero responsable se acoja a ésta modalidad del Programa. Las deudas contenidas en un Plan de Pagos, deberán ser expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda - UFV's y convertidas a moneda nacional al momento de pago.

Artículo 33°.- (Tasa de interes) La tasa de interés del cinco por ciento (5%) anual al que se refiere el punto 2 del Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, aplicable a los casos correspondientes al nuevo Programa por disposición de los Artículos 1 y 7 de la Ley Nº 2626, será utilizada en cada cuota tomando en cuenta el tiempo trascurrido desde la fecha de vigencia del plan.

Artículo 34°.- (Efecto del incumplimiento) La falta de pago de cualesquiera de las cuotas después de vencido el plazo para acogerse al Programa, dará lugar a la pérdida de los beneficios otorgados, correspondiendo a la Administración Tributaria proceder al cobro de la totalidad de la deuda tributaria sin los beneficios establecidos en el mismo. Para este efecto los pagos que se hubieren realizado se considerarán como pagos a cuenta de la deuda así determinada.

Artículo 35°.- (Planes de pagos otorgados) Los sujetos pasivos y/o terceros responsables que tengan un plan de pagos otorgado con anterioridad a la Ley Nº 2492, podrán acogerse al Programa en cualesquiera de sus dos opciones para regularizar sus adeudos tributarios, pudiendo la Administración Tributaria reprogramar los mismos tomando en cuenta los pagos efectuados. De establecerse saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables, éstos se consolidarán a favor del sujeto activo.

Artículo 36°.- (Deudas en procesos de impugnacion en via administrativa o jurisdiccional) Los sujetos pasivos y/o terceros responsables que tengan procesos de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, previo desistimiento del recurso o acción interpuesta, podrán acogerse al Programa sea en la modalidad de Pago al Contado o Plan de Pagos.
La base para la liquidación del tributo a ser regularizado, será la que corresponda al último acto administrativo.
Asimismo, podrán acogerse al programa los casos que cuenten con resoluciones o fallos firmes, emergentes de la vía administrativa o jurisdiccional, excepto el caso de Autos Supremos ejecutoriados, tomando en cuenta dichos actos a efecto del cálculo para el pago de la deuda tributaria.

Artículo 37°.- (Autos supremos ejecutoriados) Conforme lo dispuesto por el Parágrafo VI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, aplicable a los casos correspondientes al nuevo Programa por disposición del Artículo 1 de la Ley Nº 2626, los contribuyentes y/o responsables que tuvieran Autos Supremos ejecutoriados, podrán acogerse al Programa únicamente en la modalidad de Plan de Pagos sin la aplicación de la condonación dispuesta en el mismo, dentro del plazo señalado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

Título IV
Disposiciones finales

Artículo 38°.- (Rectificatorias) Las Declaraciones Juradas Rectificatorias que disminuyan las ventas brutas declaradas, los saldos a favor del fisco o realicen incrementos de crédito a favor del contribuyente, presentadas después del 31 de mayo de 2003, no serán consideradas para efectos del Programa.

Artículo 39°.- (Instrumento de pago) Los pagos de obligaciones tributarias emergentes de las modalidades de Pago Unico Definitivo, Plan de Pagos y Pago al Contado, serán efectuados con dinero efectivo o cheque bancario certificado.

Artículo 40°.- (Procedimientos) El Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales y los Gobiernos Municipales dictarán Resoluciones Administrativas de carácter general para la aplicación del Presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento al programa transitorio, voluntario y excepcional de la para la regularización de adeudos tributarios (Ley 2626), DS Nº 27369, 17 de febrero de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioREGLAMENTO AL PROGRAMA TRANSITORIO, VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL DE LA LEY 2626
KeywordsGaceta 2570, 2004-02-20, Decreto Supremo, febrero/2004
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24923
Referencias2004.lexml
CreadorFDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-23027] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23027, 10 de enero de 1992
Los contribuyentes del sistema tributario integrado establecido y regulado por los decretos supremos 21642, 21963 y 22835 de 30 de junio de 1987, 30 de junio de 1988 y 14 de junio de 1991 respectivamente, deben cumplir en el futuro las previsiones establecidas en el presente decreto.
[BO-L-1544] Bolivia: Ley de Capitalización, 21 de marzo de 1994
Ley de Capitalización
[BO-DS-24051] Bolivia: Reglamento del impuesto sobre las utilidades de las empresas, DS Nº 24051, 29 de junio de 1995
IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. (tabla de depreciación)
[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario
[BO-L-2626] Bolivia: Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora, 22 de diciembre de 2003
El Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, tanto en el ámbito Municipal como en el del Servicio de Impuestos Nacionales, para la regularización de adeudos tributarios que se aplicará a partir de la videncia de la presente Ley hasta el 2 del abril de 2004

Referencias a esta norma

[BO-DS-27479] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27479, 6 de mayo de 2004
Se elimina del Parágrafo I del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 27369 de 17 /02/ 2004, reglamentario de la Ley 2626.
[BO-DS-27874] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27874, 26 de noviembre de 2004
Reglamentar algunos aspectos del Código Tributario Boliviano.
[BO-DS-27955] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27955, 22 de diciembre de 2004
Autorizar al Servicio de Impuestos Nacionales, conceder al Lloyd Aéreo Boliviano - LAB un plan de facilidades de pago que permita regularizar sus adeudos tributarios.

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