CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Los contribuyentes del sistema tributario integrado establecido y regulado por los decretos supremos Nº 21642, Nº 21963 y Nº 22835 de 30 de junio de 1987, 30 de junio de 1988 y 14 de junio de 1991 respectivamente, deben cumplir en el futuro las previsiones establecidas en el presente decreto.
Artículo 2°.- El sistema tributario integrado comprende los siguientes impuestos: al valor agregado, transacciones, renta presunta de empresas y complementario del impuesto al valor agregado.
Artículo 3°.- Son sujetos pasivos del sistema tributario integrado las personas naturales propietarias hasta de dos (2) vehículos afectados al servicio de transporte público, urbano, interprovincial e interdepartamental de pasajeros y/o carga en un mismo distrito. Sin embargo, las empresas que efectúen servicio público de transporte internacional o interdepartamental de pasajeros (flotas), así como también las empresas de transporte urbano (radio taxis y otros similares) deben tributar los impuestos establecidos por la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, debiendo incorporarse al régimen general de tributación.
Se entiende por empresa, exclusivamente a los fines de este decreto, toda asociación de propietarios de vehículos bajo la forma de una sociedad constituída empresarialmente, de acuerdo a las modalidades establecidas por disposiciones legales en vigencia, o que se hubieran asociado de hecho, con el fin de prestar este servicio.
Artículo 4°.- Las personas naturales, propietarias hasta de dos vehículos que efectúen servicio público de transporte legalmente autorizado y/o sindicalizado, quedan sujetas únicamente al sistema tributario integrado, para cuyo efecto se establecen las siguientes categorías de contribuyentes:
CATEGORIA LA PAZ COCHABAMBA SANTA CRUZ | CATEGORIA OTROS DEPARTAMENTOS CIUDAD EL ALTO Y PROVINCIAS | |
a) Taxis, vagonetas y minibuses | 1 | B |
b) Transporte urbano de carga y material de construcción | 1 | B |
c) Micros y buses urbanos | 2 | 1 |
d) Transporte interprovincial de pasajeros y carga | 2 | 1 |
e) Transporte interdepartamental de carga y pasajeros hasta 12 toneladas | 2 | 1 |
f) Transporte interdepartamental de carga y pasajeros mayor a 12 toneladas | 3 | 2 |
CATEGORIA | INGRESO TRIMESTRAL (en bolivianos) | IMPTO TRIMESTRAL | |
B | 1.000.- | 100.- | |
1 | 1.500.- | 150.- | |
2 | 2.750.- | 275.- | |
3 | 4.000.- | 400.- |
Artículo 5°.- El cambio de categoría, en caso de corresponder, se producirá automáticamente, cuando el vehículo cambie de distrito o actividad.
Artículo 6°.- Los sujetos pasivos del sistema establecido en el artículo 3 de este decreto, que ya se encuentren inscritos en el sistema integrado, sólo deben presentar la declaración jurada en el formulario 72. Los que no se hubieran inscrito aún deben hacerlo mediante los formularios 3115 o 3128.
Artículo 7°.- Las altas y bajas de vehículos afectados al servicio público de transporte se regirán por las normas que al respecto dicte la Dirección General de la Renta Interna, considerando cada caso en particular.
Artículo 8°.- En el caso que un mismo propietario posea 2 vehículos, sujetos a las disposiciones de este sistema, debe sumar en su liquidación el monto de ingresos de los 2 vehículos, en función a la categoría que corresponda a cada uno de los mismos, si posee más de 2 vehículos estará sujeto al régimen general de tributación.
Artículo 9°.- La declaración y pago de este impuesto se sujeta a las siguientes condiciones:
Artículo 10°.- Facúltase a la Dirección General de la Renta Interna actualizar anualmente los valores indicados en la tabla de montos presuntos del artículo 4 de este decreto, a cuyo efecto se tomará como base la variación de la cotización oficial del dólar americano respecto al boliviano, en correlación a las nuevas escalas tarifarias, producida entre el 1 de enero del año siguiente al que se calculó la actualización.
Artículo 11°.- Los sujetos pasivos del transporte que están comprendidos dentro el sistema integrado quedan prohibidos de emitir facturas fiscales, salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este decreto.
Artículo 12°.- Se faculta a la Dirección General de la Renta Interna, dictar las medidas administrativas más adecuadas para el eficáz cumplimiento del presente decreto.
Artículo 13°.- Los sujetos pasivos indicados en el artículo 3 de este decreto supremo, deben inscribir los vehículos de su propiedad en la categoría que los corresponda.
Artículo 14°.- El pago de los tributos correspondientes se efectuará, mediante el formulario 72, en cualquier agencia bancaria autorizada ubicada en el distrito del domicilio del contribuyente, es decir en el mismo distrito donde se inscribió al STI, hasta el día 22 del mes siguiente al trimestre vencido, objeto de pago, conforme a la tabla establecida por el artículo 4.
Artículo 15°.- En el caso que un mismo propietario posea dos (2) vehículos sujeto a las disposiciones de este sistema, debe declarar en un solo formulario 72, la suma de los montos trimestrales presuntos correspondientes a ambos vehículos.
Artículo 16°.- La presentación de las notas fiscales de descargo del tributo correspondiente al STI se realizará mediante el formulario 85, que debe adjuntarse al formulario 72.
Artículo 17°.- Las personas naturales propietarias hasta de dos vehículos que realizan transporte interdepartamental de carga, tributarán trimestralmente el impuesto al valor agregado y el de transacciones sobre las bases imponibles establecidas en la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986. Los sujetos de este régimen especial emitirán facturas y podrán compensar con las facturas de compras, adquisiciones, contrataciones e importaciones definitivas, correspondientes al trimestre objeto de pago.
Artículo 18°.- Se abroga todas las disposiciones contrarias a este decreto supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 23027, 10 de enero de 1992 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Los contribuyentes del sistema tributario integrado establecido y regulado por los decretos supremos 21642, 21963 y 22835 de 30 de junio de 1987, 30 de junio de 1988 y 14 de junio de 1991 respectivamente, deben cumplir en el futuro las previsiones establecidas en el presente decreto. | ||||
Keywords | Gaceta 1728, 1992-03-13, Decreto Supremo, enero/1992 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9799 | ||||
Referencias | 1992.lexml | ||||
Creador | Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Sainz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, David Blanco Zabala, Hedim Céspedes Cossio, Willy Vargas Vacaflor, Leopoldo López Cossio, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Gonzalo Valda Cárdenas, Mauro Bertero Gutiérrez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Mario Rueda Peña. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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