CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Los contribuyentes del Sistema Tributario Integrado establecido y regulado por los decretos supremos Nº 21642 y Nº 21963 de 30 de junio de 1987 y 30 de junio de 1988, deben cumplir en el futuro las previsiones establecidas en el presente decreto.
Artículo 2°.- El Sistema Tributario Integrado comprende los siguientes impuestos: al valor agregado, transacciones, renta presunta de empresas y complementario del impuesto al valor agregado.
Artículo 3°.- Las personas naturales o jurídicas que efectúen servicio público de transporte internacional o interdepartamental de pasajeros (flotas) así como también las empresas de transporte urbano (radio taxis y otros similares) deben tributar los impuestos establecidos por la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, debiendo incorporarse al régimen general de tributación.
Se entiende por empresa, exclusivamente a los fines de este decreto, a toda asociación de propietarios de vehículos bajo la forma de una sociedad constituida en cualesquiera de las modalidades establecidas por disposiciones legales en vigencia o que se hayan asociado de hecho, para fines de prestar este servicio.
Artículo 4°.- La Dirección General de la Renta Interna y la Dirección General de Transporte, dependientes de los Ministerios de Finanzas y Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, respectivamente, fijarán las bases y condiciones con las cuales los propietarios personas naturales del servicio interdepartamental de pasajeros, también denominados “flotas”, deben excepcionalmente tributar en el Sistema Integrado, en razón de su nivel económico limitado o por contar con un reducido número de vehículos. Este tratamiento será revisado periódicamente por las mencionadas direcciones.
Artículo 5°.- Las demás personas naturales, propietarias hasta de 2 vehículos, que efectúen servicio público de transporte legalmente autorizado y/o sindicalizado, quedarán sujetas únicamente al Sistema Tributario Integrado para cuyo efecto se establecen las siguientes categorías de contribuyentes y los mínimos básicos de ingresos presuntos trimestrales, sobre los cuales efectuarán su declaración en el formulario 72:
I | SERVICIO | CATEGORIA LA PAZ COCHABAMBA SANTA CRUZ | CATEGORIA OTROS DEPARTAMENTOS |
a) | Taxis, vagonetas y minibuses | 1 | B |
b) | Transporte de carga urbano y material de construcción (hasta 3 toneladas) | 1 | B |
c) | Micros y buses urbanos | 2 | 1 |
d) | Transporte interprovincial de pasajeros y carga (hasta 12 toneladas) | 2 | 1 |
e) | Transporte urbano de material de construcción (más de 3 toneladas) | 2 | 1 |
f) | Transporte interdepartamental (carga y pasajeros legalmente autorizado) | 3 | 3 |
II | INGRESOS PRESUNTOS (en bolivianos) | |
CATEGORIA | INGRESO TRIMESTRAL | IMPTO. TRIMESTRAL |
B | 2.000.- | 200.- |
1 | 3.000.- | 300.- |
2 | 5.500.- | 550.- |
3 | 8.000.- | 800.- |
Artículo 6°.- El cambio de categoría en caso de corresponder se producirá automáticamente, cuando el vehículo cambie de distrito o actividad.
Artículo 7°.- Los sujetos pasivos del Sistema Integrado, señalados en el artículo 5to. de la presente disposición legal, cuando consideren que el mismo no se adecúa a la realidad económica de su actividad, pueden optar por registrarse en el régimen general y cumplir las obligaciones establecidas en los títulos I, II, III y IV de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, y sus respectivos decretos reglamentarios.
Artículo 8°.- Los sujetos pasivos del Sistema establecido en el artículo 5to. de este decreto, que ya se encuentren inscritos en el Sistema Integrado, sólo deben presentar la declaración jurada en el formulario 72. Los que aún no se hubieran inscrito deben hacerlo mediante los formularios 3115 o 3128.
La presentación de servicio público de transporte de pasajeros y carga hace obligatorio el pago de este tributo, presumiendose que este servicio es efectuado a partir de la inscripción o permiso otorgado por las dependencias de Tránsito. El pago de las obligaciones tributarias debe cumplirse a partir de esa inscripción.
Artículo 9°.- Las altas y bajas de contribuyentes se regirán por lo dispuesto en las normas del Registro Único de Contribuyentes (RUC).
Las altas y bajas de vehículos afectados al servicio público de transporte se regirán por las normas que al respecto dicte la Dirección General de la Renta Interna, considerando cada caso en particular.
Artículo 10°.- Se utilizará la tabla del artículo 5to de la presente norma legal, para la liquidación y pago del impuesto al Sistema Tributario Integrado. En el caso de que un mismo propietario posea 2 vehículos, sujetos a las disposiciones de este sistema, debe sumar en su liquidación el monto de ingresos de los dos vehículos, en función a la categoría que corresponda a cada uno de los mismos. Si posee más de 2 vehículos estará sujeto al Régimen General de Tributación.
Artículo 11°.- La Declaración y pago de este impuesto se sujetará a las siguientes condiciones:
Artículo 12°.- El primer vencimiento, conforme a la presente norma, corresponde a obligaciones del período que se inicia el mes de abril de 1991.
De acuerdo al parágrafo 2 del artículo 8to del presente decreto supremo, la primera presentación corresponderá al periodo trimestral en que se otorgue la autorización.
Artículo 13°.- Facúltese a la Dirección General de la Renta Interna actualizar anualmente los valores indicados en la tabla de ingresos presuntos del articulo 5to de este decreto, a cuyo efecto se tomará como base la variación de la cotizaci6n oficial del dólar americano respecto al boliviano, en correlación a las nuevas escalas tarifarías, producida entre el 1ro de enero y el 31 de diciembre de cada año, debiendo este nuevo valor actualizado regir a partir del 1ro de enero del año siguiente al que se calculó la actualización.
Artículo 14°.- Los sujetos pasivos del Sistema Integrado quedan prohibidos de emitir notas fiscales.
La infracción de este artículo será penada de acuerdo con lo establecido en el articulo 119 del Código Tributario. Las facturas emitidas de infracción no servirán como crédito fiscal para el impuesto al valor agregado, ni como deducción del régimen complementario del impuesto al valor agregado.
Artículo 15°.- Se faculta a la Dirección General de la Renta Interna, dictar las medidas administrativas más adecuadas para el eficaz cumplimiento de este decreto.
Artículo 16°.- Quedan modificados y/o derogados, los artículos pertinentes de los decretos supremos Nº 21642 de 30 de junio de 1987 y Nº 21963 de 30 de junio de 1988, así como toda disposición legal contraria al presente decreto.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 22835, 14 de junio de 1991 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Los contribuyentes del Sistema Tributario Integrado establecido y regulado por los decretos supremos 21642 y 21963 de 30 de junio de 1987 y 30 de junio de 1988, deben cumplir en el futuro las previsiones establecidas en el presente decreto. | ||||
Keywords | Gaceta 1697, 1991-06-24, Decreto Supremo, junio/1991 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16852 | ||||
Referencias | 1990a.lexml | ||||
Creador | Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Mario A. Uría Portocarrero Min. Trabajo y Desarrollo Laboral a. i., Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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