CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, quienes realicen las actividades señaladas en el Artículo 25 del Código de Minería cumplirán de manera obligatoria las disposiciones de la presente norma reglamentaria para la liquidación y pago de los siguientes conceptos:
Artículo 2°.- En sujeción a lo establecido en el Artículo 96 del Código de Minería modificado por Ley Nº 3787, están alcanzados por la RM, quienes realicen las actividades mineras señaladas en el Artículo 25 del citado Código, de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 3°.- No están alcanzados por la RM quienes realicen actividades de manufactura o elaboren productos industrializados a base de minerales y/o metales.
Se entiende por manufacturas o productos industrializados a base de minerales y metales, los que resulten del proceso de transformación industrial de minerales y metales en bienes de consumo, bienes de capital, o en insumos, piezas o partes para la fabricación de bienes de capital, o en bienes de consumo durable, que no sean resultado directo de cualquiera de las actividades señaladas en el Artículo 25 del Código de Minería.
La importación temporal de minerales para su concentración, fundición o refinación tampoco está alcanzada por la RM, debiendo acreditarse este hecho mediante el correspondiente certificado de origen.
Los contratos de riesgo compartido u otros de asociación entre operadores mineros se sujetarán a lo dispuesto por el Artículo 15 del presente Reglamento.
Artículo 4°.- La base de cálculo de la RM es el valor bruto de venta consignado en la factura comercial, Declaración Única de Exportación o documento equivalente, de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 5°.- Para la determinación de pesos se aplicará las siguientes equivalencias:
1 Tonelada Métrica | = | 2.204,6223 Libras | = | 1.000 Kilogramos |
1 Tonelada Larga | = | 2.200 Libras | = | 1.016 Kilogramos |
1 Tonelada Corta | = | 2.000 Libras | = | 907.18487 Kilogramos |
1 Kilogramo | = | 2,204 Libras | = | 1.000 Kilogramos |
1 Libra (Advp.) | = | 16 Onzas | = | 0,45359 Kilogramos |
1 Onza Avoirdupois | = | 28,349527 Gramos | ||
1 Unidad Corta | = | 20 Libras | ||
1 Unidad Larga | = | 22,40 Libras | = | 10,16 Kilogramos |
1 Unidad Métrica | = | 22,0462 Libras | ||
1 Picul Malayo | = | 133,333 Libras | = | 60,48 Kilogramos |
1 kilogramo | = | 2,6792 Libras Troy | = | 32,15073 Onzas Troy |
1 Libra Troy | = | 12 Onzas Troy | = | 373,25 Gramos |
1 Onza Troy | = | 31,1035 Gramos |
Artículo 6°.- Para la determinación de la ley del mineral o metal y la humedad del mineral, se procederá de la siguiente manera:
En las ventas internas, la ley y humedad serán las consignadas en la liquidación o factura de venta.
En las exportaciones se consignará la ley y humedad declarada por el exportador. Sin embargo, previo a la exportación, en el lugar de embarque el SENARECOM, de manera conjunta con la Prefectura del departamento productor, podrá tomar muestras representativas de cada vagón o medio de transporte utilizado, en presencia de un representante del exportador. En tal caso, deberá tomarse cuatro muestras, quedando dos de ellas en poder del SENARECOM y las otras dos en poder del exportador o vendedor, todas ellas en sobres cerrados, lacrados y debidamente firmados por las partes. Para el caso de exportaciones por vía aérea, la muestra podrá ser tomada en las instalaciones de la fundición, siguiendo el procedimiento anterior, debiendo necesariamente cumplirse en todo caso, las formalidades aduaneras de exportación.
En estos casos, el SENARECOM determinará por su cuenta la ley del lote exportado a base de las precitadas muestras, en un plazo no mayor a 30 días corridos y la humedad en un plazo no mayor a 48 horas.
Una vez obtenida dicha ley y humedad se procederá de la siguiente manera:
Artículo 7°.- La cotización oficial para la liquidación y pago de la RM se establecerá en forma quincenal por el Ministerio de Minería y Metalurgia mediante resolución expresa. La tabla de cotizaciones oficiales será difundida y tendrá vigencia a partir del día de su publicación en un órgano de prensa de circulación nacional o en la pizarra oficial de precios del Ministerio de Minería y Metalurgia.
La cotización oficial para cada mineral o metal es el promedio aritmético quincenal a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en una bolsa internacional de metales o de revistas especializadas, de la siguiente manera:
Antimonio: Promedio de las cotizaciones más bajas del mercado libre registradas por el Metal Bulletin.
Cobre: Promedio de las cotizaciones más bajas “Grade A” del London Metal Exchange.
Estaño: Promedio de las cotizaciones CIF más bajas del London Metal Exchange o en su defecto del Kuala Lumpur Tin Market, previa conversión del precio FOB a CIF.
Oro: Promedio de las cotizaciones más bajas del Mercado de Londres o en su defecto de las cotizaciones Handy & Harman.
Plata: Promedio de las cotizaciones más bajas del Mercado de Londres o en su defecto de las cotizaciones Handy & Harman.
Plomo: Promedio de las cotizaciones más bajas del London Metal Exchange.
Wolfram: Promedio de las cotizaciones más bajas del mercado libre de Europa registradas por el Metal Bulletin.
Zinc: Promedio de las cotizaciones más bajas Special High Grade — SPH del London Metal Exchange.
Hierro: Promedio de las cotizaciones más bajas para “Hot briquetted iron”, “Iron ore pellets” y “Iron ore fines” registradas por el Metal Bulletin, según lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 4 del presente reglamento.
Cuando por circunstancias extraordinarias no se dispusiera de las indicadas cotizaciones diarias de las bolsas de metales para el cálculo de la cotización oficial, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, el Ministerio de Minería y Metalurgia podrá recurrir a información de otras bolsas de metales o de revistas especializadas tales como el Metal Bulletin, Metals Week y Mining Journal, realizando los ajustes necesarios para cumplir lo establecido en el segundo Párrafo del presente Artículo.
Si por cualquier circunstancia no se pudiera determinar la cotización oficial para uno o más minerales o metales en determinada quincena, para fines de la liquidación de la RM, el Ministerio de Minería y Metalurgia utilizará la cotización oficial correspondiente a la quincena precedente. Este procedimiento podrá aplicarse únicamente por cuatro (4) veces consecutivas. Si dicha deficiencia subsistiera, se aplicará lo dispuesto en el Parágrafo IV del Artículo 4 del presente Reglamento.
Artículo 8°.- Las alícuotas de la RM para cada metal o mineral establecidas por el Artículo 98 del Código de Minería se determinarán en forma quincenal por el Ministerio de Minería y Metalurgia mediante resolución expresa. Dichas alícuotas serán difundidas y tendrán vigencia a partir del día de su publicación en un órgano de prensa de circulación nacional o en la pizarra oficial de precios del Ministerio de Minería y Metalurgia.
Artículo 9°.- La alícuota para minerales de boro en función de la ley del mineral se sujetará a la siguiente tabla:
Ley de Oxido de Boro (%) | Alícuota de la RM en exportación (%) | Alícuota de la RM en ventas internas (%) |
---|---|---|
Hasta 22 | 5 | 3 |
Mayor a 22 hasta 28 | Menor a 5 hasta 4.50 | Menor a 3 hasta 2.70 |
Mayor a 28 hasta 35 | Menor a 4.50 hasta 4 | Menor a 2.70 hasta 2.40 |
Mayor a 35 hasta 45 | Menor a 4 hasta 3.50 | Menor a 2.40 hasta 2.10 |
Mayor a 45 hasta 52 | Menor a 3.50 hasta 3 | Menor a 2.10 hasta 1.80 |
Mayor a 52 | 3 | 1.80 |
Artículo 10°.- Para efectos de la aplicación de la escala de RM establecida para el oro proveniente de yacimientos marginales y minerales sulfurosos que requieran alta tecnología para su producción, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 98 del Código de Minería modificado por Ley Nº 3787, se procederá del siguiente modo:
Los sujetos obligados que requieran acogerse a la escala para esta categoría presentarán una solicitud escrita al Ministerio de Minería y Metalurgia incluyendo los siguientes datos:
Artículo 11°.- A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 98 del Código de Minería, a partir de la gestión fiscal 2009 y siguientes, el Ministerio de Minería y Metalurgia podrá ajustar anualmente los límites de las escalas de cotizaciones oficiales en dólares americanos por un factor de corrección igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa anual de inflación de los Estados Unidos de Norteamérica operada entre el 1 de julio y el 30 de junio anterior al cierre de cada gestión fiscal, medida a base de la variación en el Índice de Precios al por Mayor establecida por la Reserva Federal de dicho país.
Las nuevas escalas ajustadas serán aprobadas mediante Resolución Biministerial emitida por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Minería y Metalurgia y deberán publicarse en un órgano de prensa de circulación nacional, un mes antes del inicio de cada gestión fiscal.
Artículo 12°.- Para la liquidación de la RM, en cada operación de venta o exportación se aplicará, sobre la base de cálculo establecida, la alícuota determinada por el Artículo 98 del Código de Minería y el presente Reglamento.
En operaciones de venta en el mercado interno, los compradores de minerales y metales tienen la obligación de retener el importe de la RM liquidada por sus proveedores. Salvo el caso de las empresas señaladas en Capítulo VIII, quienes retuvieron la RM en la primera fase traspasarán los montos retenidos por concepto de RM a su comprador, junto con la RM que le corresponda. En las exportaciones se pagará la RM incorporando los montos retenidos a los proveedores.
Los sujetos obligados deben registrar todas sus liquidaciones y pagos de la RM en el libro denominado Ventas Brutas — Control RM. Asimismo, en sus compras de minerales y metales registrarán el importe de la RM retenida a sus proveedores, el mismo que se asentará en el libro denominado Compras — Control RM.
El libro Ventas Brutas - Control RM registrará como mínimo la siguiente información: número de asiento, fecha de la operación de venta, origen del mineral, nombre o razón social del comprador, Número de Identificación Tributaria — NIT, Número de Identificación Minera — NIM, peso bruto, peso neto seco, ley del mineral, peso del contenido fino, cotización oficial, valor bruto de venta, valor comercial de la venta y monto de la RM liquidado por el responsable, consignando si este monto es “Acreditable” o no contra el IUE, bajo el procedimiento que se establece en el Artículo 13 del presente reglamento. El libro Compras - Control RM registrará similar información de los proveedores, incluyendo la RM retenida, debiendo establecerse un asiento por cada operación de compra.
Las características y requisitos de los libros Ventas Brutas - Control RM y Compras - Control RM se establecerán por el Servicio de Impuestos Nacionales en coordinación con el Ministerio de Minería y Metalurgia, siendo obligatoria su presentación al Servicio de Impuestos Nacionales de acuerdo a reglamentación a emitirse y semestralmente a las Prefecturas de los Departamentos donde se origina la producción, para efectos de control, en los treinta días posteriores a la finalización de cada semestre de la gestión fiscal minera (31 de marzo y 30 de septiembre de cada año).
Los intermediarios, comercializadores, procesadores y fundidores, bajo ninguna circunstancia podrán liquidar la RM por sus compras de minerales con una alícuota superior a la establecida para las ventas internas. Las alícuotas a aplicarse en las ventas internas deben estar absolutamente visibles en las liquidaciones de compra venta.
En aplicación de lo establecido por el Artículo 98 del Código de Minería modificado por Ley Nº 3787, en el caso del Indio y Renio la RM aplicará sólo cuando estos elementos tengan valor comercial; para este efecto, cuando estos metales se encuentren como acompañantes contenidos en concentrados, los exportadores consignarán en la Declaración Única de Exportación los contenidos de estos elementos, liquidando y pagando la RM si
tuvieran valor comercial. Para la verificación correspondiente, el SENARECOM podrá requerir del exportador el contrato de compra y venta.
Artículo 13°.- Para la identificación de los montos de RM “Acreditables” y “No Acreditables” contra el IUE se seguirá el siguiente procedimiento:
Artículo 14°.- Los sujetos obligados de la RM alcanzados por lo dispuesto en cualquiera de los incisos b) del Artículo 6 y el Último Parágrafo del Artículo 4 del presente reglamento, procederán a la reliquidación inmediata de la misma a base de la ley y/o humedad definitivas, establecidas y comunicadas oficialmente por el SENARECOM o en su caso cuando se disponga de la factura comercial o liquidación definitiva. La diferencia resultante de la reliquidación será registrada en el libro Ventas Brutas - Control RM y consolidada al final de la gestión en que se hubiere producido la reliquidación, siguiendo el procedimiento establecido en los Artículo s 12 y 13 del presente Reglamento.
Los montos resultantes del proceso de reliquidación señalado en el párrafo precedente deberán ser pagados sin accesorios dentro los cinco (5) día hábiles siguientes de la fecha de comunicación de la ley y la humedad definitivas. Los pagos fuera de término de las diferencias resultantes de la reliquidación están sujetos al pago de actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias, de acuerdo a lo siguiente:
Mantenimiento de valor: Se determinará por la variación de la UFV aplicada al monto no pagado por el tiempo de la mora.
Intereses: Al importe de RM reliquidado más su actualización se aplicará un interés compuesto utilizando la tasa anual de interés activa promedio para operaciones en UFV que rija el día hábil anterior a la fecha de pago y publicada por el Banco Central de Bolivia — BCB, incrementada en tres (3) puntos.
En tanto se consolide en el sistema bancario la tasa citada precedentemente, se aplicará la Tasa Activa de Paridad Referencial en UFV determinada y publicada mensualmente por el BCB.
Sanciones pecuniarias: Se aplicará al importe de la RM reliquidado más su actualización, una multa del diez por ciento (10%) de dicho importe.
Artículo 15°.- Para la liquidación y pago de la RM, las partes que hubieran suscrito contratos de riesgo compartido, u otros contratos de asociación constituidos en el país, procederán de la siguiente forma:
Artículo 16°.- Al cierre de cada gestión fiscal, los sujetos obligados de la RM consolidarán en formulario oficial del Servicio de Impuestos Nacionales el importe total de la RM resultante de la suma de sus liquidaciones realizadas durante la gestión fiscal, así como el total de los importes de la RM liquidados y retenidos a sus proveedores en el mismo período. La consolidación debe contemplar por separado la suma de los importes de la RM “Acreditable” y la RM “No Acreditable”.
Artículo 17°.- Para la acreditación y deducibilidad de la RM respecto al IUE, al vencimiento de cada gestión fiscal se procederá de la siguiente forma:
Artículo 18°.- Las empresas que manufacturan o elaboran productos industrializados a base de minerales y metales, si bien no están alcanzadas por la obligación de pago de la RM, en sujeción a lo dispuesto por el Parágrafo Segundo del Artículo 96 del Código de Minería modificado por Ley Nº 3787, están obligadas a la retención y empoce de la RM de sus proveedores de minerales en formulario oficial habilitado al efecto, hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.
Artículo 19°.- Las empresas señaladas en el Artículo precedente que además incluyan en su proceso productivo actividades de explotación minera propia, están obligadas al cumplimiento de la liquidación y pago de la RM de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. A este efecto, se aplicarán las cotizaciones oficiales y alícuotas correspondientes a la quincena en la que se realice la transferencia de los minerales o metales a la planta de manufactura o procesamiento, según resulte de sus registros de flujo de materiales; la liquidación y pago se realizará en formulario oficial y plazo señalados en el Artículo precedente.
Artículo 20°.- Quienes elaboren manufacturas o productos industrializados a base de caliza pagarán la RM sobre la base de cálculo dispuesta en el Parágrafo III del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, aplicando la alícuota del tres punto cinco por ciento (3.5%) en las exportaciones y el dos punto uno por ciento (2.1%) en las ventas internas. En este caso, si se hubiera realizado retenciones a proveedores de caliza, no corresponderá el empoce, debido a que el pago de la RM se efectuará a momento de la exportación o venta en el mercado interno.
En exportaciones el pago se realizará conforme al procedimiento general establecido en el Artículo 12 y 22 el presente Decreto Supremo. En el caso de ventas internas el pago se efectuará en forma mensual hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se realizaron las ventas y en formulario oficial habilitado al efecto.
En este caso, también se aplicará las reglas generales de acreditación y deducibilidad dispuestas en el presente reglamento.
Artículo 21°.- Las empresas de fundición y refinación de minerales y metales que no incluyan en su proceso productivo actividades de explotación minera propia, están obligadas a la retención y empoce de la RM de sus proveedores de minerales en formulario oficial habilitado al efecto, hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención. Esta condición deberá ser demostrada al momento de exportar a través de una certificación otorgada mediante Resolución Administrativa por el Ministerio de Minería y Metalurgia en base a reglamentación específica.
Artículo 22°.- Para la recaudación y distribución de la RM establecida en el Artículo 100 del Código de Minería modificado, se procederá del siguiente modo:
Como paso previo a las exportaciones, los sujetos obligados empozarán el importe de la RM que corresponda en cualquiera de las entidades financieras autorizadas y liquidado en formulario oficial habilitado para el efecto, debiendo el exportador adjuntar obligatoriamente a la Declaración Única de Exportación — DUE, el formulario de liquidación y la boleta de pago correspondiente. Simultáneamente a su recaudación, estos importes se transferirán automáticamente en un ochenta y cinco por ciento (85%) a la cuenta fiscal de la Prefectura del Departamento productor y en un quince por ciento (15%) a la cuenta fiscal del Municipio donde se localiza el yacimiento mineral.
Artículo 23°.- La RM podrá ser pagada de forma anticipada por sujetos obligados que por el volumen y frecuencia de sus operaciones requieran este tratamiento, quienes deberán solicitar el mismo de manera expresa a la entidad que tenga a su cargo la
administración del cobro de la RM. Dicho pago sólo será aceptado para el caso de exportaciones realizadas en días y momentos inhábiles administrativos, debiendo admitirse el pago anticipado el día hábil anterior de aquel en el que se realice la operación de exportación.
En caso de que la RM cancelada de forma anticipada fuere menor a la RM definitiva, los sujetos pasivos pagarán la diferencia el primer día hábil posterior de realizada la operación de exportación. Por el contrario, si la RM cancelada de forma anticipada fuere mayor a la RM definitiva, la diferencia será considerada en la próxima liquidación de la RM.
Artículo 24°.- Cuando un yacimiento mineral se encuentre dentro de dos (2) o más Municipios y/o Departamentos, la distribución a los destinatarios requerirá de una Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, a base de un informe técnico elaborado por el Servicio Geológico y Técnico de Minas, que incorpore como criterios: la localización geográfica del yacimiento en cada unidad territorial, radio de impacto en cada unidad territorial tomando en cuenta factores positivos y negativos, densidad poblacional, índices de pobreza y otros a ser reglamentados a través de Resolución Bi — Ministerial emitida por los Ministerios de Hacienda y Minería y Metalurgia.
Artículo 25°.- En caso que los sujetos obligados al pago de la RM vendan o exporten minerales o metales originados en varios Departamentos productores, el importe de la RM que corresponda se distribuirá en la proporción del aporte de cada uno de ellos a la producción que dio origen a la venta o exportación del sujeto obligado, en base al valor bruto consignado en la correspondiente factura de exportación o venta, según surja de su Declaración Jurada con el respaldo de certificaciones de origen que al efecto deberá acreditar el productor minero al momento de enajenar el mineral o metal.
Artículo 26°.- Los montos de RM retenidos y empozados por fundiciones, empresas de manufactura o procesamiento industrial a base de minerales y metales, se distribuirán automáticamente a favor de las Prefecturas y Municipios correspondientes de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 27°.- Para la utilización de los recursos que provengan de recaudaciones por RM, se considerará lo siguiente:
Artículo 28°.- La recaudación, percepción y fiscalización de la RM, en la forma establecida en el presente Decreto Supremo, estará a cargo de las Prefecturas de los Departamentos productores. Las Prefecturas de los Departamentos productores son responsables de proporcionar a los Municipios beneficiarios la información relativa a la RM.
El Ministerio de Minería y Metalurgia, como cabeza de sector, queda autorizado a dictar las normas administrativas pertinentes para la correcta aplicación de la RM, en coordinación con el Ministerio de Hacienda.
Artículo 29°.- La AA-IUE, aplica a los sujetos pasivos de este impuesto que realicen cualquiera de las actividades definidas en el Artículo 25 del Código de Minería.
Las empresas dedicadas exclusivamente a la manufactura o elaboración de productos industrializados a base de minerales y metales no están alcanzadas por la AA-IUE.
Las empresas que manufacturen o elaboren productos industrializados a base de minerales y metales y que integren actividades mineras están alcanzadas por la AA-IUE únicamente por sus actividades mineras.
Artículo 30°.- La AA-IUE se aplicará sobre la utilidad neta imponible del IUE multiplicada por el cociente que resulte de dividir el total de las ventas “No Acreditables” registradas en el Libro Ventas Control - RM y el total de ventas de minerales y metales de la gestión.
En el caso de empresas de fundición y refinación que no integren actividades de explotación minera, la AA-IUE se aplicará sobre la utilidad neta imponible del IUE multiplicada por el cociente que resulte de dividir el total de las ventas a precios iguales o superiores a los establecidos en la escala del Artículo 101 de la Ley Nº 3787 y el total de ventas de la gestión.
Artículo 31°.- Para quienes produzcan y/o vendan concentrados o minerales en bruto la AA-IUE es el doce punto cinco por ciento (12.5%) y para quienes produzcan y/o vendan bullón o barra fundida, lingotes refinados ú otras manufacturas o productos industrializados a base de minerales y metales, conforme a la definición dispuesta en el Párrafo Segundo del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, la AA-IUE es el siete punto cinco por ciento (7.5%) que representa el sesenta por ciento (60%) de la alícuota establecida en
el Artículo 102 de la Ley Nº 3787.
Artículo 32°.- La determinación del monto de AA-IUE se regirá por las siguientes relaciones:
UNI = | Utilidad Neta Imponible |
CM = | Código de Minería |
AA-IUE = | Alícuota Adicional del IUE |
Artículo 33°.- En tanto el Poder Ejecutivo no establezca los precios de referencia para aquellos minerales y/o metales no contemplados en la tabla del Artículo 101 del Código de Minería modificado por Ley Nº 3787, no se cumple con la condición para la aplicación de la AA-IUE.
Artículo 34°.- La liquidación y pago de la AA-IUE se regirá a las modalidades, plazos y procedimientos establecidos para el IUE en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) y demás normas reglamentarias.
Artículo 35°.- Los anticipos mensuales a que se refiere el Primer Párrafo del Artículo 102 del Código de Minería, modificado por Ley Nº 3787, se determinarán de la siguiente manera:
1. Obligación de Pago del Anticipo.
La obligación de pago del anticipo de la AA-IUE correspondiente a un mineral o metal surgirá cuando el promedio de su cotización oficial para la primera y segunda quincena del periodo fiscal sujeto al anticipo sea igual o superior al de la tabla de referencia establecida en el Artículo 101 del Código de Minería modificado por la Ley Nº 3787.
En los casos en que una empresa comercialice dos o más minerales o metales, el anticipo de la AA-IUE, se aplicará en la proporción de las ventas de cada mineral o metal respecto al total de las ventas del mes, CONSIDERANDO la composición de las ventas por mineral o metal de la gestión fiscal vencida.
2. Declaración Jurada del Anticipo de la AA-IUE.
La obligación de la presentación de la Declaración Jurada del anticipo de la AA-
IUE surge a partir del inicio de la gestión fiscal hasta la fecha de vencimiento de la presentación y/o pago del IUE de la última gestión fiscal, la misma que deberá contener el monto del anticipo mensual.
3. Monto del Anticipo.
El monto del anticipo de la AA-IUE de una gestión fiscal se determinará dividiendo el importe de la AA-IUE de la última gestión fiscal entre el número de meses del ejercicio de esta gestión.
En caso de no contar con el importe de la AA-IUE en la última gestión fiscal, el anticipo mensual se determinará a partir de la estimación de la Utilidad Neta Imponible para la gestión actual.
Para proyectos que inicien operaciones en la gestión en curso, los sujetos pasivos aplicarán lo establecido en el párrafo precedente, debiendo presentar al Servicio de Impuestos Nacionales, en formulario oficial, el monto estimado del anticipo del AA-IUE en el plazo de treinta días posteriores al inicio de operaciones.
El monto del anticipo se ajustará semestralmente cuando se produzca una variación en la cotización oficial del mineral o metal superior al 20%. Los ajustes se efectuarán sobre el monto del anticipo mensual en la misma proporción de la variación de la cotización oficial.
4. Pago del Anticipo.
El anticipo de la AA-IUE debe ser pagado mensualmente a partir del mes de inicio de la gestión fiscal en curso. A la presentación de la Declaración Jurada del anticipo del AA-IUE, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá cancelar los importes correspondientes por los meses transcurridos desde la fecha de inicio del periodo fiscal.
5. Vencimiento de las cuotas.
El anticipo mensual de la AA-IUE debe ser pagado de acuerdo al NIT y conforme al Decreto Supremo Nº 25619 de 17 de diciembre de 1999.
6. Incumplimiento del pago de la cuota.
El incumplimiento del pago de la cuota mensual implica la aplicación del concepto de Deuda Tributaria establecido en el Artículo 47 del Código Tributario Boliviano aprobado por Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003
Artículo 36°.- Al cierre de cada gestión fiscal el sujeto pasivo del AA-IUE consolidará los anticipos mensuales efectivamente pagados durante la gestión, constituyendo dicho importe, pago a cuenta de la AA-IUE:
Artículo transitorio 1°.- (Anticipos del IUE) Los anticipos del IUE efectivamente pagados a partir de la vigencia de la Ley Nº 3787 hasta el 27 de diciembre de 2007 (fecha en que la Administración Tributaria habilitó los mecanismos de pago de la RM), se considerarán como RM a todos los efectos.
Artículo transitorio 2°.- (Regularización de coparticipación) Las Prefecturas de los Departamentos productores que percibieron ingresos por anticipos del IUE en el periodo señalado en la Disposición Transitoria Primera precedente, deberán efectuar la coparticipación como RM a los Municipios productores en los porcentajes señalados en el Artículo 100 del Código de Minería modificado por Ley Nº 3787.
Artículo transitorio 3°.- (Fecha de corte) Los sujetos pasivos del IUE y del Impuesto Complementario a la Minería deberán presentar las Declaraciones Juradas de dichos impuestos por el periodo del 1 de octubre al 13 de diciembre de 2007 conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 843, Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995 y el Decreto Supremo Nº 24780 de 31 de julio de 1997. La determinación y/o pago de los impuestos mencionados deberá realizarse hasta los ciento veinte (120) días posteriores a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
Artículo transitorio 4°.- (Anticipos de la AA-IUE)
Artículo transitorio 5°.- (Administración)
Artículo transitorio 6°.- (Prefecturas) Hasta que el SENARECOM ingrese efectivamente en operación, las funciones específicas señaladas en el presente reglamento para dicha Institución, serán ejecutadas por las Prefecturas de los Departamentos productores.
Artículo final Único.- (Vigencia) El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación.
Artículo abrogatorio Único.- Se abrogan las siguientes disposiciones: Decreto Supremo Nº 27799 de 20 de octubre de 2004. Decreto Supremo Nº 29386 de 19 de diciembre de 2007.
Artículo derogatorio Único.- Se deroga el Título I, Título II, y los Capítulos I, II y III del Título III del Decreto Supremo Nº 24780 de 31 de julio de 1997.
Norma | Bolivia: Reglamento para la liquidación y pago de Regalía Minera, DS Nº 29577, 21 de mayo de 2008 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento para la liquidación y pago de Regalía Minera - RM, establecida por Ley Nº 3787 de 24 de noviembre de 2007, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE, establecido en el Título III de la Ley Nº 843, Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - AA-IUE dispuesto por el Artículo 102 de la Ley Nº 1777, modificada por Ley Nº 3787. | ||||
Keywords | Gaceta 3092, 2008-05-21, Decreto Supremo, mayo/2008 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27092 | ||||
Referencias | 2000a.lexml | ||||
Creador | FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez MINISTRO DE GOBIERNO É INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTOS, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE EDUCACIÓN Y CULTURAS, Walter Selum Rivero | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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