Bolivia: Ley Departamental Nº 39, 8 de febrero de 2012

LEY DEPARTAMENTAL Nº 39
LEY DEPARTAMENTAL DE 08 DE FEBRERO DE 2012
RUBÉN COSTAS AGUILERA
GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Departamental ha sancionado la siguiente Ley Departamental.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL
DECRETA:
LEY DEPARTAMENTAL DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE REGALÍAS MINERAS

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto la creación e implementación del Sistema de Administración de Regalías Mineras, como instrumento para administrar el cobro de las mismas y normar los procedimientos para su fiscalización.

Artículo 2°.- (Finalidad) La presente Ley busca generar información veraz de los ingresos departamentales correspondientes a Regalías Mineras, obtener datos precisos sobre los volúmenes de producción de los operadores mineros asentados en toda la jurisdicción del Departamento Autónomo de Santa Cruz y brindar información oportuna al Nivel Central del Estado, Entidades Territoriales Autónomas y a las personas naturales o jurídicas que demuestren un legítimo interés.

Artículo 3°.- (Marco normativo) La presente Ley se basa en el Principio de Autogobierno detallado en el artículo 270 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 5 numeral 6 de la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización; en la competencia exclusiva que tiene el Gobierno Autónomo Departamental sobre la administración de sus recursos por regalías determinada en el artículo 300, parágrafo I, numeral 36 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 341 numeral 1 de la misma norma fundamental y con el artículo 104 numeral 1 de la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización; así como las disposiciones sobre la Administración de regalías departamentales del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz y demás normas vigentes.
La presente Ley guarda además concordancia con el artículo 47 del Código de Minería que faculta a los Gobiernos Autónomos Departamentales a realizar labores de inspección y fiscalización a los concesionarios u operadores mineros, así como el artículo 100 del Código de Minería modificado por la Ley Nº 3787 que establece que los recursos recaudados por concepto de regalías mineras ingresarán o se transferirán de manera directa a las cuentas de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales; asimismo, es concordante con los artículos 22, 28 y la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Supremo Nº 29577, que facultan a las Gobernaciones de los Departamentos productores a realizar la administración del cobro, percepción y fiscalización de las regalías mineras.

Artículo 4°.- (Ámbito de aplicación) El ámbito de aplicación de la presente ley, se establece para todas las personas naturales y jurídicas, públicas, privadas y/o cooperativas que realicen actividades mineras de prospección, exploración, concentración, refinación, fundición, industrialización y comercialización de minerales metálicos y no metálicos, en la jurisdicción del Departamento Autónomo de Santa Cruz, denominadas en adelante “Operadores Mineros”, se sujetarán en todos sus alcances al régimen de la presente ley y sus reglamentaciones.

Capítulo II
Registro departamental de operadores mineros y número de Identificación Departamental de Operador Minero (IDOM)

Artículo 5°.- (Del Registro Departamental de Operadores Mineros)

  1. Todo Operador Minero que dentro del Departamento Autónomo de Santa Cruz, realice cualquiera de las actividades mineras descritas en el artículo 3 de la presente Ley, para poder ejercer legalmente su actividad tiene la obligación de inscribirse en el Registro Departamental de Operadores Mineros, dependiente del Ejecutivo Departamental a través de su instancia correspondiente.
  2. La inscripción en el Registro Departamental de Operadores Mineros, otorgará a cada Operador Minero su número de Identificación Departamental como Operador Minero (IDOM), mismo que describirá el tipo de actividad (es) minera (s), su dirección y la información más relevante.
  3. En constancia del registro mencionado, el Ejecutivo Departamental entregará un Certificado de Inscripción.

Artículo 6°.- (De los requisitos necesarios para la obtención del Registro) Mediante reglamentación departamental se establecerán los requisitos para la inscripción en el Registro Departamental de Operadores Mineros.

Artículo 7°.- (Identificación Departamental de Operador Minero “IDOM”)

  1. El IDOM es un conjunto de caracteres alfanuméricos, que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz otorga a cada operador que se ha inscrito en el Registro Departamental de Operadores Mineros, conforme a lo establecido en la presente Ley y sus Reglamentos.
  2. El IDOM es el número indispensable asignado para cada Operador Minero, que deberá introducir en la página web del sistema automatizado del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, cada vez que dicho Operador realice una Declaración Jurada, misma que es necesaria para determinar el valor correspondiente a la Regalía Minera retenida por comercialización interna o por exportación de minerales, metálicos y no metálicos, que con posterioridad deberán ser depositados de acuerdo a la presente ley y su reglamento.

Artículo 8°.- (De la actualización de datos) Todos los operadores mineros deberán actualizar obligatoriamente de forma bienal (cada dos años) su identificación departamental de Operador Minero de acuerdo a la reglamentación departamental, en la sección correspondiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

Capítulo III
Del Sistema de Recaudación Minera (SIREMI)

Artículo 9°.- (Del Sistema de Recaudación Minera “SIREMI”)

  1. El SIREMI es un sistema de información automatizado en línea, vía Web, que de manera automática realiza el cálculo del valor bruto de venta y regalía minera, en función a las cotizaciones de minerales quincenales emitidas por el Ministerio de Minería y Metalurgia, y el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Bolivia.
  2. Todo Operador Minero deberá contar con el IDOM para acceder al SIREMI. El Sistema proporciona un formulario que tiene carácter de Declaración Jurada, requisito para el pago de la Regalía Minera y su posterior comercialización interna y/o exportación de minerales metálicos y no metálicos.
  3. El SIREMI tiene como finalidad principal transparentar las exportaciones y operaciones internas de compra-venta de minerales metálicos y no metálicos en el Departamento Autónomo de Santa Cruz. Una vez que el Operador Minero realice el llenado del formulario de declaración y liquidación por cada transacción mediante el SIREMI, el sistema pondrá en conocimiento a la instancia pertinente del nivel central del Estado y los Gobiernos Autónomos Municipales productores conforme lo establezca el Decreto Reglamentario de la presente Ley.

Capítulo IV
De la fiscalización in situ y de los convenios

Artículo 10°.- (Fiscalizacion in situ) El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz deberá fiscalizar in situ las instalaciones o dependencias de los operadores mineros, con el objeto de obtener información sobre los valores y volúmenes declarados por éstos.

Artículo 11°.- (De los convenios) El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz podrá suscribir convenios con entidades públicas y privadas relacionadas con la actividad minera para optimizar la fiscalización de los Ingresos por concepto de Regalías Mineras.

Capítulo V
Infracciones y sanciones

Artículo 12°.- (De las infracciones) Se consideran infracciones a la presente Ley:
1. Leves:

  1. Transporte, recepción, consignación y comercialización de minerales en sus diferentes estados sin acreditar el pago de la Regalía Minera.
  2. Incumplimiento del pago de la Regalía Minera dentro de los plazos establecidos en las normas legales vigentes.
  3. La no presentación de planillas de producción y libros de compra-ventas control Regalía Minera.
    2. Graves:
  4. El desarrollo de actividades mineras de forma clandestina o ilegal.
  5. La omisión de la inscripción obligatoria en el Registro de Operadores Mineros.
  6. La falta de presentación de las Declaraciones Juradas dentro de los plazos y a través de los mecanismos establecidos en la presente Ley Departamental.
  7. Consignar datos falsos en la Declaración Jurada para el pago de Regalías Mineras.
  8. La no actualización de datos en el Registro de Operadores Mineros en los plazos establecidos en la presente Ley.
  9. El incumplimiento de 2 o más infracciones leves consecutivamente en una misma gestión.
  10. Toda otra determinada expresamente por Ley.

Artículo 13°.- (De las sanciones y su procedimiento) Las disposiciones sobre el incumplimiento de deberes formales, el régimen sancionador, las formas de pago y los procedimientos respectivos para cada caso, serán establecidos mediante decreto reglamentario de la presente Ley.

Disposiciones transitorias

Artículo transitorio 1°.- Para la implementación del Sistema Automatizado de Administración del Cobro de la Regalía Minera (SIREMI), el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz proveerá los equipos tecnológicos y los recursos humanos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo transitorio 2°.- Mientras no se emita el Decreto reglamentario de la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y su reglamento en lo que corresponda.

Disposiciones finales

Artículo final 1°.- La reglamentación a la presente ley se hará mediante Decreto Departamental.

Artículo final 2°.- La administración y distribución de las regalías departamentales se realizará acorde con la normativa vigente.

Artículo final 3°.- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Departamento.

Artículo final 4°.- Queda encargada de implementar la presente normativa el Ejecutivo Departamental a través de las instancias pertinentes.

Artículo final 5°.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley departamental.


Remítase al Ejecutivo Departamental para su promulgación.
Es dada en Santa Cruz de la Sierra, en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil doce años.
FDO. RODOLFO LÓPEZ CUCHUI
JOSÉ LUIS MARTÍNEZ COLOMBO
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
Es dada en Casa de Gobierno del Departamento Autónomo de Santa Cruz, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil doce.
FDO. RUBÉN COSTAS AGUILERA - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Departamental Nº 39, 8 de febrero de 2012
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoLD
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSistema de Administración de Regalías Mineras
KeywordsSanta Cruz, Ley Departamental, febrero/2012
Origenhttp://www.santacruz.gob.bo/archivos/AN25062012091459.pdf
Referencias038-040.lexml
CreadorFDO. RODOLFO LÓPEZ CUCHUI JOSÉ LUIS MARTÍNEZ COLOMBO FDO. RUBÉN COSTAS AGUILERA - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-2341] Bolivia: Ley de Procedimiento Administrativo, 25 de abril de 2002
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
[BO-L-3787] Bolivia: Regimen Regalitario e Impositivo Minero, 24 de noviembre de 2007
Sustituye el Título VIII del Libro Primero de la Ley N° 1777, de 17 de marzo de 1997 - del Régimen Regalitario e Impositivo Minero
[BO-DS-29577] Bolivia: Reglamento para la liquidación y pago de Regalía Minera, DS Nº 29577, 21 de mayo de 2008
Reglamento para la liquidación y pago de Regalía Minera - RM, establecida por Ley Nº 3787 de 24 de noviembre de 2007, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE, establecido en el Título III de la Ley Nº 843, Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - AA-IUE dispuesto por el Artículo 102 de la Ley Nº 1777, modificada por Ley Nº 3787.
[BO-L-N31] Bolivia: Ley marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, 19 de julio de 2010
Ley marco de autonomías y descentralización “Andrés Ibáñez”

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