Artículo 1°.- (Sustitución) Sé sustituye el Título. VIII del Libro Primero de la Ley Nº 1777, de 17 de marzo de 1997; por el siguiente texto:
Artículo 96°.- Quienes realicen las actividades mineras indicadas en el Artículo 25° del presente Código, están sujetos al pago de una Regalía Minera (RM) conforme a lo establecido en el presente título.
La RM no alcanza a las manufacturas y productos industrializados a base de minerales y metales.
Artículo 97°.- La base de cálculo de la Regalía Minera es el valor bruto de venta. Se entiende por valor bruto de venta el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización ofi cial en dólares corrientes de los Estados Unidos de América.
La cotización oficial, es el promedio aritmético quincenal determinado por el Poder Ejecutivo en base a la menor de las cotizaciones diarias por transac ciones al contado registradas en la bolsa de metales de Londres o en su defecto en otras bolsas internacionales de metales o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional, según reglamento,
A falta de cotización oficial para algún mineral o metal, el valor bruto de venta es el valor consignado en la factura de venta, Declaración Única de Exportación o documento equivalente.
Artículo 98°.- La alícuota de la RM se determina de acuerdo con las siguientes escalas:
Oro en estado natural, amalgama, preconcentrado, concentrado, precipitado, bullón o barra fundida y lingote refinado:
Cotización oficial del oro por Onza Troy
(Dólares Americanos) | Alícuota (%) |
Mayor a 700 | 7 |
Desde 400 hasta 700 | 0.01 (CO) |
Menor a 400 | 4 |
Cotización oficial del oro por Onza Troy
(Dólares Americanos) | Alícuota (%) |
Mayor a 700 | 5 |
Desde 400 hasta 700 | 0.00667 (CO) + 0,333 |
Menor a 400 | 3 |
Cotización oficial de la plata por Onza Troy
(Dólares Americanos) | Alícuota (%) |
Mayor a 8 | 6 |
Mayor a 4 hasta 8 | 0.75 (CO) |
Menor a 4 | 3 |
(Cotización oficial del zinc por Libra Fina
(Dólares Americanos) | Alícuota (%) |
Mayor a 0.94 : | 5 |
Desde 0.475 hasta 0.94 | 8:43 (CO) - 3 |
Menor a 0.475 | 1 |
Cotización Oficial del plomo por Libra Fina
(Dólares Americanos) | Alícuota (%) |
Mayor a 0.60 | 5 |
Desde 0.30 hasta 0.60 | 13.4 (CO) - 3 |
Menor a 0:30 | 1 |
Cotización Oficial del estaño por
Libra fina (Dólares Americanos) | Alícuota (%) |
Mayor a 5 | 5 |
Desde 2.50 hasta 5 | 1.6 (CO) - 3 |
Menor a 2.50 | 1 |
Cotización Oficial del Antimonio por
Por TMF (Dólares Americanos) | Alícuota (%) |
Mayor a 3,800 | 5 |
Desde 1,500 hasta 3,800 | 0.00174 (CO) - 1.6087 |
Menor a 1,500 | 1 |
Cotización oficial de wólfram
por ULF (Dólares Americanos) | Alícuota (%) |
Mayor a 240 | 5 |
Desde 80 hasta 240 | 0.025 (CO) - 1 |
Menor | 1 |
Cotización official del cobre por
Libra Fina (Dólares Americanos) | Alícuota (%) |
Mayor a 2 | 5 |
Desde 0.70 hasta 2 | 3.0769 (CO) - 1.1538 |
Menor 0.70 | 1 |
Cotización official de bismuto por
Libra Fina (Dólares Americanos) | Alícuota (%) |
Mayor 10 | 5 |
Desde 3.50 hasta 10 | 0.6154 (CO) - 1.1538 |
Menor a 3.50 | 1 |
Grado de Transformación | Alícuota (%) |
Concentrados y Lumps | 4 |
Pellets | 3 |
Hierro esponja y arrabio | 2 |
Grado de Transformación | Alícuota (%) |
Ulexita sin procesar | 5 |
Ulexita calcinada | 3 |
Minerales de Boro con leyes intermedías | 5 hasta 3 |
Tipo de piedra | Alícuota (%) |
Piedras semipreciosas | 4 |
Piedras preciosas y metales preciosos | 5 |
Metal | Alícuota (%) |
Indio | 5 |
Renio | 5 |
Producto | Alícuota (%) |
Piedra Caliza | 3.5 |
Artículo 99°.- La RM se liquidará y pagará aplicando la alícuota conforme a lo establecido en el artículo precedente sobre la base de cálculo definida en el Artículo 97° de la presente Ley, en cada operación de venta o exportación realizada. Cada liquidación así determinada se asentará en un libro llamado Ventas Brutas - Control RM.
Asimismo, el comprador de minerales o metales descontará el importe de la RM liquidado por sus proveedores que se asentará en un libro llamado Compras - Control RM, según Reglamento.
Las empresas que manufacturen productos a base de minerales y metales, empozarán la RM retenida a sus proveedores de minerales en la forma y plazos que se establecerán por Reglamento.
Artículo 100°.- El importe recaudado por Regalía Minera se distribui rá de la siguiente manera:
Artículo 101°.- Las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades mineras señaladas en el Artículo 25° del presente Código, están sujetas en todos sus alcances al Régimen Tributario de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente) y sus reglamentos.
Se establece la acreditación de la Regalía Minera contra el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) sólo cuando la cotización oficial de cada metal o mineral al momento de liquidar la RM sea inferior a los precios señalados a continuación:
Mineral o Metal | Cotización |
Oro | 400 $us / onza troy |
Plata | 5.55 $us / onza troy |
Zinc | 0.53 $us / libra fina |
Plomo | 0.30 $us / libra fina |
Estaño | 2.90 $us / libra fina |
Antimonio | 2,802 $us / tonelada métrica |
Wólfram | 80 $us / unidad larga fina |
Cobre | 1.04 $us / libra fina |
Bismuto | 3.50 $us / libra fina |
Hierro (Slabs o planchones) | 340 $us / tonelada métrica |
Artículo 102°.- Créase una Alícuota Adicional de 12.5% (Doce y me-dio por ciento) al WE, que tiene por objeto gravar las utilidades adicionales originadas por las condiciones favorables de precios de los minerales y metales, la misma que se aplicará sobre la utilidad neta anual establecida en la Ley Nº 843 y sus reglamentos para el cálculo y liquidación del TUE. Se pagará en base a un régimen de anticipos mensuales a establecerse mediante reglamento.
Esta alícuota adicional al IUE se aplicará cuando las cotizaciones de los minerales y metales sean iguales o mayores a las establecidas en la tabla del Artículo precedente. En caso de que en una gestión fiscal se realicen ventas con coti zaciones menores a las establecidas en la tabla mencionada, la Alícuota Adicio nal no se aplicará sobre la proporción de las utilidades generadas por dichas ven tas, debiendo establecerse el procedimiento específico mediante Reglamento.
La Alícuota Adicional no alcanza a. las cooperativas mineras legalmente establecidas en el país, por considerarse unidades productivas de naturaleza social.
Con el objeto de incentivar la transformación de materia prima en el país, a las empresas que produzcan metales o minerales no metálicos con valor agre gado se aplicará el 60% de la Alícuota Adicional del IUE establecida en cl pre sente Artículo.
Artículo 2°.- (Autofacturación) El procedimiento de autofacturación establecido en el Artículo 28° del Decreto Supremo Nº 23670 de 9 de noviembre de 1993 y en el Decreto Supremo Nº 25705 de fecha 14 de marzo de 2000, quedará derogado a partir del 1 de abril de 2008, encomendándose a los Ministerios de Mineria y Metalurgia y de Hacienda, establecer un procedimiento simple y expedito para la aplicación y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el sector minero.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. La presente norma legal entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Segunda. El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar la presente norma en un plazo máximo de 60 días.
Norma | Bolivia: Regimen Regalitario e Impositivo Minero, 24 de noviembre de 2007 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Sustituye el Título VIII del Libro Primero de la Ley N° 1777, de 17 de marzo de 1997 - del Régimen Regalitario e Impositivo Minero | ||||
Keywords | Ley, noviembre/2007 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=3787 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. José Villavicencio Amuruz, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodri guez Calvo, Tito Carrazana Baldiviezo, Filemón Aruni Gonzáles, Jorge Milton Becerra Monje. Fdo. EVO MORALES AYMA, Luís Alberto Echazú Alvarado, Luis Alberto Arce Catacora. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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