Bolivia: Regimen Regalitario e Impositivo Minero, 24 de noviembre de 2007

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- (Sustitución) Sé sustituye el Título. VIII del Libro Primero de la Ley Nº 1777, de 17 de marzo de 1997; por el siguiente texto:

Título VIII
Del régimen regalitario e impositivo minero

Capítulo I
De la regalía minera

Artículo 96°.- Quienes realicen las actividades mineras indicadas en el Artículo 25° del presente Código, están sujetos al pago de una Regalía Minera (RM) conforme a lo establecido en el presente título.
La RM no alcanza a las manufacturas y productos industrializados a base de minerales y metales.

Artículo 97°.- La base de cálculo de la Regalía Minera es el valor bruto de venta. Se entiende por valor bruto de venta el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización ofi cial en dólares corrientes de los Estados Unidos de América.
La cotización oficial, es el promedio aritmético quincenal determinado por el Poder Ejecutivo en base a la menor de las cotizaciones diarias por transac ciones al contado registradas en la bolsa de metales de Londres o en su defecto en otras bolsas internacionales de metales o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional, según reglamento,
A falta de cotización oficial para algún mineral o metal, el valor bruto de venta es el valor consignado en la factura de venta, Declaración Única de Exportación o documento equivalente.

Artículo 98°.- La alícuota de la RM se determina de acuerdo con las siguientes escalas:
Oro en estado natural, amalgama, preconcentrado, concentrado, precipitado, bullón o barra fundida y lingote refinado:

Cotización oficial del oro por Onza Troy
(Dólares Americanos)
Alícuota (%)
Mayor a 7007
Desde 400 hasta 7000.01 (CO)
Menor a 4004

Oro que provenga de yacimientos marginales y minerales sulfurosos que requieran alta tecnología para su producción:
Cotización oficial del oro por Onza Troy
(Dólares Americanos)
Alícuota (%)
Mayor a 7005
Desde 400 hasta 7000.00667 (CO) + 0,333
Menor a 4003

Para la Plata en concentrados, complejos, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:
Cotización oficial de la plata por Onza Troy
(Dólares Americanos)
Alícuota (%)
Mayor a 86
Mayor a 4 hasta 80.75 (CO)
Menor a 43

Para el Zinc en concentrado o metálico:
(Cotización oficial del zinc por Libra Fina
(Dólares Americanos)
Alícuota (%)
Mayor a 0.94 :5
Desde 0.475 hasta 0.948:43 (CO) - 3
Menor a 0.4751

Para el Plomo en concentrado o metálico:
Cotización Oficial del plomo por Libra Fina
(Dólares Americanos)
Alícuota (%)
Mayor a 0.605
Desde 0.30 hasta 0.6013.4 (CO) - 3
Menor a 0:301

Para el Estaño en concentrado o metálico
Cotización Oficial del estaño por
Libra fina (Dólares Americanos)
Alícuota (%)
Mayor a 55
Desde 2.50 hasta 51.6 (CO) - 3
Menor a 2.501

Para el Antimonio en concentrados, trióxido o metálico
Cotización Oficial del Antimonio por
Por TMF (Dólares Americanos)
Alícuota (%)
Mayor a 3,8005
Desde 1,500 hasta 3,8000.00174 (CO) - 1.6087
Menor a 1,5001

Para el Wólfram en concentrado o metálico:
Cotización oficial de wólfram
por ULF (Dólares Americanos)
Alícuota (%)
Mayor a 2405
Desde 80 hasta 2400.025 (CO) - 1
Menor1

Para el Cobre en concentrados o metálico:
Cotización official del cobre por
Libra Fina (Dólares Americanos)
Alícuota (%)
Mayor a 25
Desde 0.70 hasta 23.0769 (CO) - 1.1538
Menor 0.701

Para el Bismuto en concentrado o.metálico
Cotización official de bismuto por
Libra Fina (Dólares Americanos)
Alícuota (%)
Mayor 105
Desde 3.50 hasta 100.6154 (CO) - 1.1538
Menor a 3.501

Para minerales de Hierro:
Grado de TransformaciónAlícuota (%)
Concentrados y Lumps4
Pellets3
Hierro esponja y arrabio2

Para minerales de Boro:
Grado de TransformaciónAlícuota (%)
Ulexita sin procesar5
Ulexita calcinada3
Minerales de Boro con leyes intermedías5 hasta 3

La alícuota referida a minerales de Boro con leyes intermedias se su jetará a reglamento a ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
Piedras preciosas, semipreciosas y otros metales preciosos:
Tipo de piedraAlícuota (%)
Piedras semipreciosas4
Piedras preciosas y metales preciosos5

Para el Indio y Renio en cualquier estado:
MetalAlícuota (%)
Indio5
Renio5

En el caso del Indio y Renio, la RM se aplicará cuando estos elemen tos tengan valor comercial, lo cual será determinado por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), en la forma y condiciones a ser establecidas mediante Re glamento.
Para la Piedra Caliza en cualquier estado:
ProductoAlícuota (%)
Piedra Caliza3.5

Se exceptúa la caliza de la disposición contenida en el parágrafo se gundo del Artículo 96° de este Código.
Para el resto de los minerales y metales no consignados en las anteriores escalas, se establece una alícuota del 2.5% sobre el valor bruto de ventas como RM. En caso de ser necesario determinar una escala específica de alícuotas para un mineral o metal específico no consignado en las anteriores escalas, el Poder Ejecutivo solicitará su aprobación al Poder Legislativo.
En las ventas de minerales y metales en el mercado interno se aplicará el 60% (sesenta por ciento) de las alícuotas establecidas precedentemente.
Las escalas de cotizaciones para la RM podrán actualizarse anualmente a partir de la gestión 2009, de acuerdo a Reglamento establecido por el Poder Ejecutivo.

Artículo 99°.- La RM se liquidará y pagará aplicando la alícuota conforme a lo establecido en el artículo precedente sobre la base de cálculo definida en el Artículo 97° de la presente Ley, en cada operación de venta o exportación realizada. Cada liquidación así determinada se asentará en un libro llamado Ventas Brutas - Control RM.
Asimismo, el comprador de minerales o metales descontará el importe de la RM liquidado por sus proveedores que se asentará en un libro llamado Compras - Control RM, según Reglamento.
Las empresas que manufacturen productos a base de minerales y metales, empozarán la RM retenida a sus proveedores de minerales en la forma y plazos que se establecerán por Reglamento.

Artículo 100°.- El importe recaudado por Regalía Minera se distribui rá de la siguiente manera:

  1. 85% (Ochenta y cinco por ciento) para la Prefectura del Departamento productor, la que destinará al menos el 85% (Ochenta y cinco por ciento) de ese monto a inversión pública, del cual al menos el 10% (Diez por ciento) será utilizado en actividades de prospección y exploración, reacti vación productiva y monitoreo ambiental en el sector minero con entida des ejecutoras especializadas en desarrollo y exploración minera.
  2. 15% (Quince por ciento) para el Municipio productor, el que destinará al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) de ese monto a inversión pú blica.
    La recaudación por concepto de RM será transferida en forma directa y automática, a través del sistema bancario en los porcentajes definidos en este artículo, a las cuentas fiscales de las Prefecturas Departamentales y Municipios respectivamente.

Capítulo II
Régimen impositivo

Artículo 101°.- Las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades mineras señaladas en el Artículo 25° del presente Código, están sujetas en todos sus alcances al Régimen Tributario de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente) y sus reglamentos.
Se establece la acreditación de la Regalía Minera contra el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) sólo cuando la cotización oficial de cada metal o mineral al momento de liquidar la RM sea inferior a los precios señalados a continuación:

Mineral o MetalCotización
Oro400 $us / onza troy
Plata5.55 $us / onza troy
Zinc0.53 $us / libra fina
Plomo0.30 $us / libra fina
Estaño2.90 $us / libra fina
Antimonio2,802 $us / tonelada métrica
Wólfram80 $us / unidad larga fina
Cobre1.04 $us / libra fina
Bismuto3.50 $us / libra fina
Hierro (Slabs o planchones)340 $us / tonelada métrica

En el caso de minerales de Hierro, para efectos de la aplicación de la ta bla precedente se tomará como única referencia el precio del Slab o Planchón, independientemente de las cotizaciones de los otros productos primarios o transformados de Hierro.
En los casos en que las cotizaciones sean iguales o superiores a las señaladas precedentemente, la RM no será acreditable contra el IUE, debiendo pagarse ambos de forma independiente. El monto de la RM pagado efectivamente será considerado como gasto deducible en la determinación de la base imponible del IUE, únicamente en las gestiones fiscales en que se produzca la desacreditación.
El sujeto pasivo del TUE tomará como crédito fiscal el pago efectivo de la RM, cuando se haya liquidado a precios inferiores a los establecidos en la tabla precedente.
Para tal efecto, el libro Ventas Brutas - Control RM deberá consignar para cada operación de venta o exportación la denominación de “Acreditable” o “No Acreditable”; según corresponda.
El Poder Ejecutivo podrá determinar, mediante norma expresa, las condi ciones de acreditación rara otros metales o minerales no comprendidos en la ta bla establecida en el presente Artículo, tomando como base el comportamiento del mercado. Mientras tanto, la RM efectivamente pagada de los minerales y me-tales no consignados en la tabla anterior será acreditable contra el IUE al final de la gestión.

Artículo 102°.- Créase una Alícuota Adicional de 12.5% (Doce y me-dio por ciento) al WE, que tiene por objeto gravar las utilidades adicionales originadas por las condiciones favorables de precios de los minerales y metales, la misma que se aplicará sobre la utilidad neta anual establecida en la Ley Nº 843 y sus reglamentos para el cálculo y liquidación del TUE. Se pagará en base a un régimen de anticipos mensuales a establecerse mediante reglamento.
Esta alícuota adicional al IUE se aplicará cuando las cotizaciones de los minerales y metales sean iguales o mayores a las establecidas en la tabla del Artículo precedente. En caso de que en una gestión fiscal se realicen ventas con coti zaciones menores a las establecidas en la tabla mencionada, la Alícuota Adicio nal no se aplicará sobre la proporción de las utilidades generadas por dichas ven tas, debiendo establecerse el procedimiento específico mediante Reglamento.
La Alícuota Adicional no alcanza a. las cooperativas mineras legalmente establecidas en el país, por considerarse unidades productivas de naturaleza social.
Con el objeto de incentivar la transformación de materia prima en el país, a las empresas que produzcan metales o minerales no metálicos con valor agre gado se aplicará el 60% de la Alícuota Adicional del IUE establecida en cl pre sente Artículo.

Artículo 2°.- (Autofacturación) El procedimiento de autofacturación establecido en el Artículo 28° del Decreto Supremo Nº 23670 de 9 de noviembre de 1993 y en el Decreto Supremo Nº 25705 de fecha 14 de marzo de 2000, quedará derogado a partir del 1 de abril de 2008, encomendándose a los Ministerios de Mineria y Metalurgia y de Hacienda, establecer un procedimiento simple y expedito para la aplicación y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el sector minero.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. La presente norma legal entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Segunda. El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar la presente norma en un plazo máximo de 60 días.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinti trés días del mes de noviembre de dos mil siete años.
Fdo. José Villavicencio Amuruz, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodri guez Calvo, Tito Carrazana Baldiviezo, Filemón Aruni Gonzáles, Jorge Milton Becerra Monje.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil siete años.
Fdo. EVO MORALES AYMA, Luís Alberto Echazú Alvarado, Luis Alberto Arce Catacora.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Regimen Regalitario e Impositivo Minero, 24 de noviembre de 2007
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSustituye el Título VIII del Libro Primero de la Ley N° 1777, de 17 de marzo de 1997 - del Régimen Regalitario e Impositivo Minero
KeywordsLey, noviembre/2007
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=3787
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. José Villavicencio Amuruz, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodri guez Calvo, Tito Carrazana Baldiviezo, Filemón Aruni Gonzáles, Jorge Milton Becerra Monje. Fdo. EVO MORALES AYMA, Luís Alberto Echazú Alvarado, Luis Alberto Arce Catacora.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-23670] Bolivia: Programa de Asistencia Alimentaria, DS Nº 23670, 8 de noviembre de 1993
Se establece el Programa de Asistencia Alimentaria, bajo la dependencia de Secretaria Nacional de 8 Instituciones Ejecutoras del Ministerio de Desarrollo Humano, con el objeto de prestar asistencia a grupos humanos de extrema pobreza, constituidos principalmente por trabajadores mineros desocupados y sus familias, en los distritos mineros de los departamentos de Potosí, Oruro, Cochabamba y La Paz.
[BO-L-1777] Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997
Código de Minería publicada en Gaceta Oficial N° 1987
[BO-DS-25705] Bolivia: Reglamento de Autofacturación para el Sector Exportador de Minerales, Metales y Manufactura de Metales, DS Nº 25705, 14 de marzo de 2000
Procedimiento de “autofacturación” por parte del sector exportador por la compra de minerales y metales a personas naturales no escritas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

Referencias a esta norma

[BO-DS-29386] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29386, 19 de diciembre de 2007
En tanto el Poder Ejecutivo apruebe la reglamentación de la Ley Nº 3787 de 24 de noviembre de 2007, la liquidación y pago de la Regalía Minera, se efectuará en base al procedimiento establecido para la cancelación del anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE determinado en el Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 24780 de 31 de julio de 1997, facultándose al Servicio de Impuestos Nacionales a realizar el cobro de la mencionada Regalía.
[BO-DS-29577] Bolivia: Reglamento para la liquidación y pago de Regalía Minera, DS Nº 29577, 21 de mayo de 2008
Reglamento para la liquidación y pago de Regalía Minera - RM, establecida por Ley Nº 3787 de 24 de noviembre de 2007, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE, establecido en el Título III de la Ley Nº 843, Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - AA-IUE dispuesto por el Artículo 102 de la Ley Nº 1777, modificada por Ley Nº 3787.
[BO-L-4049] Bolivia: Ley Nº 4049, 7 de julio de 2009
Sustituye la alícuota de la Regalía Minera para “Oro que provenga de yacimientos marginales y minerales sulfurosos que requieren alta tecnología para su producción”, establecida en el Artículo 98 de la Ley No. 1777 de 17 de marzo de 1997, modificado por la Ley No. 3787.
[BO_SCZ-LD-39] Bolivia: Ley Departamental Nº 39, 8 de febrero de 2012
Sistema de Administración de Regalías Mineras
[BO-DS-N1308] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1308, 1 de agosto de 2012
Revierte al dominio originario del Estado las Autorizaciones Transitorias Especiales mineras denominadas: “MALLKU KHOTA”, “JALSURI”, “ALKASI”, “COBRA”, “VIENTO”, ”TAKHUANI”, “TAKHAUA”, “DANIEL”, “ANTACUNA”, “NORMA”, y ”SILLUTA”.
[BO-DS-N2288] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2288, 12 de marzo de 2015
11 DE MARZO DE 2015.- Establece los procedimientos de verificación del cumplimiento de las obligaciones de retención y pago de la Regalía Minera, así como su régimen sancionatorio por incumplimiento total o parcial, en el marco de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Nº 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia.

Derogada por

[BO-L-N535] Bolivia: Ley de minería y metalurgia, 2 de junio de 2014
LEY DE MINERÍA Y METALURGIA

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