Artículo Único.- Afin de asegurar una adecuada implementación del régimen impositivo minero, contenido en la Ley Nº 1243, se incorporan al Código de Minería los artículos sustitutivos, detallados a continuación.
Artículo 118°.- Se establece un régimen impositivo minero que se aplicará en forma obligatoria a todas las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional, que extraigan, produzcan, beneficien, refinen, fundan y /o comercialicen minerales y/o metales.
Dicho régimen impositivo está constituido por:
Artículo 119°.- a) La base imponible del impuesto a las utilidades está constituida por la utilidad neta anual contabilizada, resultante de los estados financieros de la empresa, elaborados según principios de contabilidad generalmente aceptados, de conformidad a reglamentación expresa y certificados por auditores independientes debidamente habilitados.
Artículo 120°.- Las empresas mineras contempladas en el régimen impositivo señalado en el artículo 118° de la presente Ley, están obligadas al pago de los tributos establecidos en la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, con excepción del impuesto a la Renta Presunta de empresas y del impuesto a las transacciones, en el caso de comercialización de minerales o metales en el mercado interno.
El producto de la recaudación del impuesto estimado sobre utilidades netas será destinado, en un monto equivalente al 2.5% del valor de las ventas netas, a favor del departamento productos. El saldo, de conformidad con las disposiciones legales que establecen la coparticipación de los impuestos nacionales, será distribuido como renta nacional, al final de la gestión fiscal, una vez establecida la utilidad neta contabilizada y determinado el pago del impuesto complementario.
La exportación de productos manufacturados, así como los derivados de los metales preciosos originarios del país y que tengan valor agregado, no están sujetos al pago de los impuestos ni regalías establecidos en la presente Ley, siempre que se sujeten a las disposiciones establecidas en el Decreto Reglamentario.
Norma | Bolivia: Ley Nº 1297, 27 de noviembre de 1991 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Código Minería. Se incorporan artículos 118, 119 y 120 a la ley 1243 | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1991 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1297 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. H. GUILLERMO FORTUN SUAREZ PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. ANTONIO ORMACHEA MENDEZ PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS - H. CARLOS FARAH AQUIM Senador Secretario - H. OSCAR VARGAS MOLINA Senador Secretario - H. WALTER ALARCON ROJAS Diputado Secretario - H. RAMIRO ARGANDOÑA VALDEZ Diputado Secretario. Fdo. JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA - GONZALO VALDA CARDENAS Ministro de Minería y Metalurgia - DAVID BLANCO ZABALA Ministro de Finanzas | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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