CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
Artículo 2°.- (Incentivo a la producción nacional) Los contribuyentes del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado imputarán a cuenta del impuesto determinado la alícuota del Impuesto al Valor Agregado contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes de compras de productos hechos en Bolivia, desde la publicación del presente Decreto Supremo hasta el 31 de diciembre de 2020, con una proporción adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del Impuesto al Valor Agregado contenido en la factura de compra, en aplicación del Artículo 31 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente)
Artículo 3°.- (Compras para efectos del impuesto al valor agregado e impuesto sobre las utilidades de las empresas) . Los contribuyentes por la situación de pandemia generada a causa del COVID-19 podrán gozar de los siguientes beneficios:
Artículo 4°.- (Depreciación acelerada) Para la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, los contribuyentes, alternativamente a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 24051, y de manera voluntaria podrán aplicar el método de depreciación acelerada para los bienes de activo fijo adquiridos entre el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2020, desde el momento en que se inicie su utilización y uso hasta su total agotamiento, consistente en la aplicación de la mitad de los años de vida útil establecidos en el Anexo del Artículo 22 del Decreto Supremo Nº 24051. En lo demás se aplicarán las previsiones contenidas en el reglamento de este impuesto. Se excluye de este tratamiento alternativo a las empresas extractivas mineras e hidrocarburíferas, las cuales están sujetas a normas sectoriales específicas.
Para esta forma de depreciación acelerada se deberá comunicar a la Administración Tributaria mediante declaración jurada y exponerse en las notas a los Estados Financieros de la gestión fiscal que corresponda.
Artículo 5°.- (Previsiones por incobrables) Serán deducibles en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión fiscal 2020, las previsiones de los créditos incobrables calculadas según lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 24051, considerando para el segundo año: los créditos incobrables reales de la gestión 2019, o alternativamente, el sesenta por ciento (60%) de los créditos incobrables reales de la gestión 2020, el que resulte mayor.
Artículo 6°.- (Prórroga para el pago del impuesto al valor agregado e impuesto a las transacciones) Los contribuyentes categorizados como Resto por el Servicio de Impuestos Nacionales podrán presentar las Declaraciones Juradas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Transacciones de acuerdo a los siguientes vencimientos:
Artículo 7°.- (Reconocimiento excepcional de aportes patronales como pagos a cuenta del impuesto al valor agregado) Cuando la diferencia determinada de acuerdo a los Artículos 7 y 8 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) resulte en un saldo a favor del fisco, los sujetos pasivos podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado resultante, el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales pagadas por salarios o sueldos que individualmente no superen cuatro (4) Salarios Mínimos Nacionales.
Artículo 8°.- (Deducción de aportes a la seguridad social para profesionales independientes) Para las personas naturales que ejercen profesiones liberales u oficios, la base imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas estará constituida por el total de los ingresos devengados durante la gestión fiscal menos el Impuesto al Valor Agregado declarado por dichos conceptos y las cotizaciones efectuadas al régimen de Seguridad Social, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 9°.- (Facilidades de pago de tributos para el despacho aduanero)
Artículo 10°.- (Diferimiento temporal del gravamen arancelario) Se difiere de manera temporal el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%), hasta el 31 de diciembre de 2021, para la importación de maquinaria, equipo y unidades funcionales, destinadas a la industria alimenticia, agroalimenticia, textil y metalúrgica, identificadas a nivel de subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, que en Anexo forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
Artículo 11°.- (Sistema integrado especial de transición para emprendedores al régimen general) Se establece el Sistema Integrado Especial de Transición para Emprendedores al Régimen General (SIETE-RG), que consolida el pago de los Impuestos al Valor Agregado (IVA), a las Transacciones (IT) y sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), en un monotributo aplicable a los emprendedores en transición al Régimen General.
Artículo 12°.- (Condiciones del sistema)
Artículo 13°.- (Pago del monotributo) Los contribuyentes del SIETE-RG declararán y pagarán bimestralmente de forma consolidada el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), en un monotributo equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ventas brutas en dicho período.
Artículo 14°.- (Obligación de emitir facturas) Los contribuyentes del SIETE-RG emitirán facturas autorizadas por la Administración Tributaria. Esta factura no generará débito fiscal ni crédito fiscal; sin embargo, se reconoce la utilización del cinco por ciento (5%) del precio de venta como el pago a cuenta del RC-IVA o del IVA.
Artículo 15°.- (Acumulación de crédito fiscal) El crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en las facturas de compras vinculadas a su actividad será acumulado para ser utilizado cuando el emprendedor pase al Régimen General de Tributación, ya sea para computarlo contra el débito fiscal en operaciones gravadas en el mercado interno o su devolución conforme al Artículo 11 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), en caso de exportaciones.
Artículo 16°.- (Migración automática al régimen general) Los contribuyentes que tengan ventas brutas anuales mayores a Bs250.000.- (DOSCIENTOS CINCUENTA mil 00/100 BOLIVIANOS) o que cumplan con el período transitorio de tres (3) años computables a partir de su inscripción, pasarán automáticamente al Régimen General de Tributación y en ningún caso continuarán bajo alguno de los Regímenes Especiales.
Artículo 17°.- (Sujetos no comprendidos en el SIETE-RG) No se encuentran comprendidos en este Sistema las empresas unipersonales que realicen actividades extractivas de recursos naturales, comisionistas o consignatarios; vendan o produzcan bienes sujetos al Impuesto a los Consumos Específicos; así como los que exploten de cualquier forma derechos; y los que alquilen bienes muebles y/o inmuebles.
Disposición Adicional Primera.- Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2020, el tratamiento tributario dispuesto en el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 4198, de 18 de marzo de 2020, para los contribuyentes del Régimen General de Tributación con cierre al 31 de diciembre de 2019 y empresas manufactureras con cierre al 31 de marzo de 2020.DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- La transformación de una empresa unipersonal, adoptando cualquier tipo societario previsto en las normas legales vigentes sin disolverse ni alterar sus derechos y obligaciones, se regirá por las normas relativas a la reorganización de empresas previstas en el Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 24051, Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 21530, de 27 de febrero de 1987 y Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 21532, de 27 de febrero de 1987.
Disposición Adicional Tercera.-
Disposición Transitoria Primera.- La Aduana Nacional, en un plazo de quince (15) días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá la reglamentación correspondiente para la aplicación del Artículo 9 del presente Decreto Supremo.
Disposición Transitoria Segunda.- El diferimiento del Gravamen Arancelario establecido en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo entrará en vigencia con posterioridad al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación.
Disposición Transitoria Tercera.- El Servicio de Impuestos Nacionales reglamentará la aplicación del Capítulo II del presente Decreto Supremo en el plazo de un (1) mes calendario computable desde su publicación.
Disposición Final Primera.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en un plazo de diez (10) días hábiles deberá implementar un sistema de registro de proveedores y productos hechos en Bolivia.
Disposición Final Segunda.- El Capítulo II del presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a la publicación del reglamento emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 4298, 24 de julio de 2020 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Tiene por objeto:1. Establecer incentivos tributarios para la reactivación económica; y2. Promocionar la creación de nuevas empresas mediante un sistema tributario de apoyo al emprendimiento.ANEXO(S) :ANEXO D. S. Nº 4298Fecha de emisión : 2020-07-24- Descargar Anexo | ||||
Keywords | Gaceta 1294NEC, Decreto Supremo, julio/2020 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/168167 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1294NEC, 202009a.lexml | ||||
Creador | FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrete, Arturo Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE SALUD, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Iván Arias Durán MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.