Bolivia: Decreto Supremo Nº 21530, 28 de febrero de 1987

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

OBJETO

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 ha creado, en su título I el impuesto al valor agregado (IVA).
  • Que es necesario dictar para su aplicación las correspondientes normas reglamentarias.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Las operaciones de reaseguro y coaseguro no están incluidas en el objeto del impuesto definido en el inciso b) del artículo 1 de la Ley Nº 843, por tratarse de participaciones del seguro principal sujetas al gravamen.
Con referencia al mismo inciso b) del artículo 1 de la Ley Nº 843, se entiende también por obras, a todas las mejoras, reparaciones, ampliaciones transformaciones e instalaciones, realizadas sobre bienes propios o ajenos.
El gravamen que corresponde por las importaciones definitivas a que se refiere el artículo 1 inciso c) de la ley, debe ser pagado por el importador en el momento del despacho aduanero, ya sea que se encuentre o no inscrito a efectos del impuesto al valor agregado.

Artículo 2°.- A los fines de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 843;

  1. Se entiende por reorganización de empresas:
  2. La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas. A estos fines, se entiende por fusión cuando dos o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas.
  3. 2. La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen o no las operaciones de la primera. A estos fines, se entiende por escisión o división cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente, o participa con ella en la creación de una nueva sociedad, o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad, o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes.
  4. 3. La transformación de una empresa preexistente en otra adoptando cualquier otro tipo de sociedad prevista en las normas legales vigentes, sin disolverse ni alterar sus derechos y obligaciones.
  5. Se entiende por aportes de capital cualquier aporte en especie realizado por personas naturales o jurídicas, a sociedades nuevas o existentes. En estos casos no procede la traslación de crédito fiscal prevista en la última parte del tercer párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 843.

    SUJETOS

Artículo 3°.- Son sujetos pasivos de este impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la ley, las personas individuales o colectivas, ya sean de derecho público o privado que realicen las actividades señaladas en los incisos c) y e) del mencionado artículo 3. También son sujetos del impuesto quienes realicen en forma habitual las actividades señaladas en los incisos a), b) o d) del mismo artículo 3.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 4°.- Lo dispuesto en el artículo 4 inciso b) de la ley, respecto a que los entes contratantes del sector público incluirán en los términos del contrato la obligación de la institución de pagar este impuesto en el primer desembolso, debe entenderse como una autorización legal a los referidos entes, que les permite obligarse contractualmente a abonar un anticipo a sus proveedores, equivalente al impuesto al valor agregado que grava el monto del contrato. Por lo tanto, la referida disposición, en modo alguno modifica el nacimiento del hecho imponible en los términos en que se define en el inciso b) del artículo 4 de la ley.

BASE IMPONIBLE

Artículo 5°.- No integran el precio neto gravado a que se refiere el artículo 5 de la ley, los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, deban consignarse en la factura por separado, tal es el caso del impuesto a los consumos específicos. A los fines de lo establecido en el apartado 2) del artículo 5 de la ley, no se consideran gastos financieros los derivados de cláusulas de actualización de valor, ya sean éstas legales, contractuales o fijadas judicialmente. En aquellos casos en que los gastos financieros sean indeterminados a la fecha de facturación de la operación, los gastos financieros integrarán la base de imposición de ese mes calculados a la tasa de interés activa bancaria correspondiente a operaciones efectuadas en bolivianos, con mantenimiento de valor o en moneda extranjera, según sea el caso. La Dirección General de la Renta Interna fijará periódicamente la tasa que deba utilizarse para calcular estos gastos financieros. La definición de precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la ley relativas al impuesto al valor agregado y las de este reglamento, sólo tendrá efecto a los fines de la determinación del citado gravamen.

Artículo 6°.- En caso de importaciones, la base imponible no incluirá el impuesto a los consumos específicos, cuando éste corresponda por la naturaleza del bien importado.

DEBITO FISCAL

Artículo 7°.- A los fines de la determinación del débito fiscala que se refiere el artículo 7 de la Ley Nº 843, se aplicará la alícuota establecida en el artículo 15 de la misma, sobre el precio neto de venta, contratos de obra y de prestaciones de servicios y de toda otra prestación, que se hubiese facturado entendiéndose por tal el definido por los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 843. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7 de la Ley Nº 843, procederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas logrados, respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 843. El débito fiscal surgirá de las facturas, notas fiscales documentos equivalentes emitidos en el mes al que corresponda la liquidación del impuesto.

CREDITO FISCAL

Artículo 8°.- El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la Ley Nº 843, es aquél originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo. A los fines de la determinación del crédito fiscal a que refiere el párrafo anterior, los contribuyentes aplicarán la alícuota establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 843 sobre el monto facturado de sus compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen. Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan débito fiscal, el contribuyente deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a título gratuito.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto del crédito a reintegrar será actualizado sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano, producida entre el último día hábil del mes anterior al que el crédito fue computado y el último día hábil del mes anterior al que corresponda su reintegro.
Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la Ley Nº 843 procederá en el caso de descuentos, bonificaciones, rebajas, evoluciones o rescisiones respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del débito fiscal previsto en el artículo 7 de la ley.
Los créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos fiscales de meses anteriores.

DIFERENCIA ENTRE DEBITO Y CREDITO FISCAL

Artículo 9°.- El saldo a favor del contribuyente a que se refiere el artículo 9 de la ley, sólo podrá utilizarse para compensar futuros pagos del impuesto al valor agregado del mismo contribuyente. Esta limitación no afecta la libre disponibilidad de los saldos a favor que surjan de operaciones de exportación, por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la ley.
Los saldos a favor del contribuyente serán actualizados por la variación en la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano, producida entre el último día hábil del mes en que se determinó el saldo a favor y el último día hábil del mes siguiente, y así sucesivamente en cada liquidación mensual hasta que el saldo a favor quede compensado.

PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

Artículo 10°.- Los contribuyentes del impuesto deben presentar la declaración jurada y pagar el impuesto resultante, cuando corresponda, dentro de los quince (15) días siguientes al de la finalización del mes al que corresponden, en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción de su domicilio. En las localidades donde no existieran bancos, la presentación y pago se efectuarán en las colecturías de la Dirección General de la Renta Interna.
La obligación de presentar la declaración jurada subsiste aún cuando surja un saldo a favor del contribuyente, o que durante el período no hubiera tenido movimiento alguno.

Artículo 11°.- A los fines previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 843 se deberá proceder como se establece en los párrafos siguientes:

  1. Se define como exportador a aquél a cuyo nombre se efectúe la exportación.
  2. Se entiende por exportación, la salida del país de bienes transferidos a cualquier título con carácter definitivo.
  3. Se considera realizada la exportación con la salida de los bienes del país, la emisión de la póliza de exportación, el conocimiento de embarque u otro documento que acredite este hecho.
  4. El crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno, a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 843, incluye el impuesto al valor agregado pagado en oportunidad de efectuar las importaciones.
  5. Los créditos que resulten a favor de los exportadores por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, segundo párrafo de la Ley Nº 843, podrán ser objeto de reintegro hasta el diez por ciento (10%) del valor total de la exportación consignado en la póliza respectiva, mediante notas de crédito negociables a solicitud de los interesados.
  6. La presentación de la solicitud de reintegro podrá efectuarse, a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se hubiese efectuado la exportación.
  7. Si la presentación fuese incompleta y no cumpliese con los requisitos y condiciones establecidos, la Dirección General de la Renta Interna dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, ordenará que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. El interesado deberá aportar los elementos requeridos, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, bajo apercibimiento de considerar desistida su solicitud, debiendo, en tal caso, presentar nueva solicitud.
  8. La solicitud del contribuyente se considerará formalmente admitida, si la Dirección General de la Renta Interna no formulase observaciones dentro del plazo de cinco (5) días de su recepción inicial. En el caso en que hubiesen mediado observaciones, la solicitud se considerará formalmente admitida dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha en que el interesado aportase los elementos requeridos para subsanar las omisiones o deficiencias observadas.
  9. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del momento en que la solicitud hubiera quedado formalmente admitida, la Dirección General de la Renta Interna emitirá y entregará a la orden del exportador, la nota de crédito negociable a que se refiere el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 843. Esta nota de crédito podrá ser fraccionada a solicitud del contribuyente.
  10. La presentación de la solicitud de nota de crédito negociable por parte del exportador, determinará que el monto solicitado no podrá ser considerado como crédito fiscal para su compensación en sus ventas en el mercado interno.
  11. La nota de crédito negociable será transferible por simple endoso y podrá ser aplicada por el tenedor final al pago de cualquier impuesto cuya recaudación esté a cargo de las Direcciones Generales de la Renta Interna o Aduana.
  12. La emisión de la nota de crédito no se condicionará a la previa verificación de la existencia o monto del crédito fiscal cuyo reintegro se solicita.
  13. Los exportadores beneficiarios de la nota de crédito negociable, a tiempo de la recepción de la misma, entregarán a la Dirección General de la Renta Interna, boleta de garantía bancaria con validez de noventa (90) días calendario a contar de la fecha de recepción, por el mismo monto de la nota de crédito. Vencido el plazo de validez de la boleta de garantía bancaria, la Dirección General de la Renta Interna pierde el derecho de cobrarla y está obligada a devolverla al exportador.
  14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección General de la Renta Interna mantiene el derecho, dentro del plazo de prescripción, de proceder a la verificación fiscal de las operaciones que dieron origen al reintegro, a fin de establecer la correcta determinación del monto de dicho crédito.
  15. En el supuesto en que se hubiese solicitado y obtenido reintegros de créditos por encima de lo que correspondería, de acuerdo con la correcta determinación resultante de la aplicación de las normas legales y reglamentarias pertinentes, los exportadores serán pasibles de las sanciones previstas por el Código Tributario por las infracciones, sean éstas delitos o contravenciones.
  16. La falta de cumplimiento de las obligaciones y plazos previstos en este artículo por parte de los funcionarios de la Dirección General de la Renta Interna, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 121, 123 y 124 del Código Tributario y en el artículo 28 de la ley de Carrera Administrativa puesta en vigencia por Decreto Ley Nº 11049 de 24 de agosto de 1973.

    INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE EMITIR FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE

Artículo 12°.- En relación al segundo párrafo del artículo 12 de la Ley Nº 843, cuando se determinen ventas de bienes o servicios sin la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, el contribuyente deberá cancelar el impuesto sin derecho a crédito fiscal alguno sobre esas ventas. El impuesto se actualizará desde la fecha de la operación y se calculará intereses y multas desde ese mismo día. Independientemente de este tratamiento, el contribuyente estará sujeto a las sanciones por defraudación tributaria.

REGISTROS

Artículo 13°.- Las normas a que se debe ajustar la forma del emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberá llevar el contribuyente, según lo dispone el artículo 13 de la Ley Nº 843, serán las contenidas en la norma administrativa que dicte la Dirección General de la Renta Interna.

EXENCIONES

Artículo 14°.- Con referencia a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 14 de la Ley Nº 843, se aclara que se aplicará el impuesto solamente sobre el excedente del monto de las mercaderías que introduzcan “bonafide” los viajeros que lleguen al país de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.

ALICUOTA

Artículo 15°.- La alícuota fijada en el artículo 15 de la Ley Nº 843 será de aplicación general tanto para los débitos como para los créditos fiscales de todo tipo de operaciones efectuadas por los contribuyentes sujetos al gravamen, con las particularidades referidas a los contribuyentes del régimen tributario simplificado según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 21521 de 13 de febrero de 1987.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16°.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 843, no existe obligación de emitir nota fiscal por ventas inferiores a dos bolivianos (Bs2). Sin embargo, la obligación de la emisión de dicha nota fiscal subsiste si el comprador así lo exige, con excepción del tratamiento para los sujetos pasivos del regimen tributario simplificado, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 21521.

Artículo 17°.- Conforme a las normas establecidas en el Código Tributario y a las facultades que el mismo otorga a la Dirección General de la Renta Interna, la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes estará sujeta al siguiente tratamiento:

  1. Cuando los contribuyentes no hubiesen cumplido con su obligación de presentar declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, la Dirección General de la Renta Interna o sus dependencias notificarán a los mismos, para que en el plazo de 15 días calendario, presenten sus declaraciones juradas y paguen el gravamen correspondiente, bajo conminatoria de cobro coactivo.
  2. Las notificaciones a los contribuyentes mencionados, se efectuarán de acuerdo a las previsiones del artículo 155 del Código Tributario, pudiendo la Dirección General de la Renta Interna utilizar el sistema de distribución de correspondencia que considere más apropiado. Los documentos intimatorios podrán llevar la firma en facsímil de la autoridad competente, previas las formalidades de control y seguridad.
  3. Si vencido el plazo otorgado en la notificación para la presentación de la declaración jurada, los contribuyentes no cumpliesen con dicha presentación, la Dirección General de la Renta Interna o sus dependencias, en uso de las facultades concedidas por el artículo 125 del Código Tributario, determinará un pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda pagar por el período fiscal incumplido. Para este efecto se tomará el mayor impuesto mensual declarado o determinado dentro de los 12 meses inmediatamente anteriores al de la omisión del cumplimiento de esta obligación, actualizado en función de la variación oficial del dólar estadounidense con respecto al boliviano, producida entre la fecha de vencimiento del período tomando como base y la fecha de vencimiento del período incumplido. La actualización se extenderá hasta el día hábil anterior al pago.
  4. La determinación del pago a cuenta, tendrá el carácter de líquido y exigible y, sin que medie ningún otro trámite, será cobrado por la vía coactiva, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Supremo Nº 18130 de 19 de marzo de 1981.
  5. El pago a cuenta y su cobro coactivo no exime a los contribuyentes de la obligación de la presentación de las declaraciones juradas y pago del tributo resultante, así como tampoco de las sanciones por incumplimiento a los deberes formales que sean pertinentes.
  6. La acción coactiva sólo podrá interrumpirse con el pago total del monto determinado y no podrá ser suspendida por petición o recurso alguno.
  7. Si durante el procedimiento de cobro coactivo, se presentasen las declaraciones juradas y pagase el impuesto resultante de las mismas, el monto pagado se computará contra el pago a cuenta determinado, debiéndose continuar la acción coactiva por la diferencia que surgiera a favor del fisco. Esta diferencia, una vez pagada, podrá ser computada en el período fiscal en cuyo transcurso se efectuó el pago. En los casos en que el importe pagado con la presentación de las declaraciones juradas fuera mayor que el pago a cuenta requerido coactivamente, se dejará sin efecto la acción coactiva.
  8. Si después de cancelado el pago a cuenta se presentasen las declaraciones juradas y quedase un saldo a favor del fisco, éste deberá pagarse junto con la presentación de la declaración jurada. Si por el contrario existiese un saldo a favor del contribuyente, el mismo será compensado en períodos fiscales posteriores.
  9. Las compensaciones señaladas anteriormente son independientes de la aplicación de intereses y sanciones que procedan de acuerdo con lo que dispone el Código Tributario.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 18°.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 843, se norma las situaciones de transición entre las formas de imposición anteriores y las establecidas por el impuesto al valor agregado, en la forma siguiente:

  1. En los casos en que a la fecha de entrada en vigencia del impuesto al valor agregado, se registren saldos a favor del contribuyente en el impuesto a las ventas, según Decreto Ley Nº 16719 de 5 de julio de 1979, los mismos podrán ser computados como crédito fiscal del impuesto al valor agregado en el primer período fiscal de liquidación.
  2. Los hechos imponibles que tuvieran origen en contrataciones celebradas con organismos, entidades o empresas del Estado, de los departamentos, de las municipalidades, de las corporaciones regionales de desarrollo y de las universidades, con anterioridad a la fecha de publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de Bolivia, serán liquidados cuando correspondiere, a las alícuotas que rigiera para los mismos en los impuestos a las ventas y servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia del impuesto al valor agregado. Los contratantes antes señalados, que fueran sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, tomarán como crédito fiscal, por la compra de los bienes y servicios referidos en este párrafo, la alícuota que esté incluida en las facturas de sus proveedores o contratistas, los que, a tal efecto, deberán continuar con la facturación del impuesto por separado, de acuerdo al sistema anterior hasta el cumplimiento del contrato.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, el crédito fiscal que corresponda a las compras o insumos de cualquier naturaleza, efectuadas por los contratistas o proveedores indicados precedentemente, se computará a partir de la entrada en vigencia de este impuesto, a la alícuota del diez por ciento (10%) establecida por el artículo 15 de la ley.
  4. A los efectos de lo dispuesto en el numeral dos de este artículo, será requisito indispensable probar en forma fehaciente la existencia de un contrato escrito entre las partes y la fecha cierta del mismo. Tratándose de licitaciones públicas o privadas, se considerará fecha de contratación la de apertura de las propuestas.
  5. A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 97 de la ley, en los casos en que la exención tributaria otorgada al amparo del Decreto Ley Nº 18751 de 14 de diciembre de 1981 (Ley de Inversiones), lo fuera por el impuesto a las ventas, dicha franquicia se considerará vigente en el impuesto al valor agregado hasta la finalización del período por el que originalmente se otorgó. Estas empresas, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 8 de la Ley Nº 843, no tienen derecho al cómputo del crédito fiscal por el impuesto contenido en las facturas de sus compras y de sus importaciones.

    VIGENCIA

Artículo 19°.- El impuesto al valor agregado, según lo dispuesto en la Ley Nº 843, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación de este decreto supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.

ABROGACIONES

Artículo 20°.- Aclárase que quedaron abrogadas las siguientes disposiciones legales y sus normas complementarias, a partir de la vigencia de este decreto supremo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 95 de la Ley Nº 843:
- Decreto Ley Nº 16719 de 5 de julio de 1979
- Decreto Ley Nº 9684 de 21 de abril de 1971
- Decreto Ley Nº 7402 de 26 de noviembre de 1965
- Decreto Ley Nº 7652 de 6 de junio de 1966
- Decreto Supremo Nº 13129 de 4 de diciembre de 1975
- Decreto Supremo Nº 20111 de 27 de marzo de 1984
También se deroga las disposiciones relativas a los impuestos o contribuciones creados por los municipios y aprobados por el Senado Nacional, cuyos hechos imponibles sean análogos al hecho imponible del impuesto al valor agregado.


El señor Ministro de Estado a cargo de las Recaudaciones Tributarias queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Juan Carlos Durán Saucedo, L. Fernando Valle Q., Juan L. Cariaga O., Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña M., Andrés Petricevic R., Fernando Moscoso S., Alfredo Franco G., Carlos Pérez G., Ramiro Cabezas M., Jaime Villalobos S., José G. Justiniano S., Carlos Morales L., Franklin Anaya V., Wálter H. Zuleta R., Hermán Antelo L., Jaime Zegada H.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 21530, 28 de febrero de 1987
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioNormas reglamentarias al Impuesto al Valor Agregado
KeywordsDecreto Supremo, febrero/1987
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis_gob/12300
Referencias20111013b.lexml
CreadorFDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Juan Carlos Durán Saucedo, L. Fernando Valle Q., Juan L. Cariaga O., Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña M., Andrés Petricevic R., Fernando Moscoso S., Alfredo Franco G., Carlos Pérez G., Ramiro Cabezas M., Jaime Villalobos S., José G. Justiniano S., Carlos Morales L., Franklin Anaya V., Wálter H. Zuleta R., Hermán Antelo L., Jaime Zegada H.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DL-11049] Bolivia: Decreto Ley Nº 11049, 24 de agosto de 1973
Apruébase las leyes del Sistema Nacional de Personal y de Carrera Administrativa
[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-21530] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21530, 28 de febrero de 1987
Normas reglamentarias al Impuesto al Valor Agregado
[BO-L-N843] Bolivia: Ley Nº 843, 24 de octubre de 2016
24 DE OCTUBRE DE 2016.- Aprueba el Contrato de Préstamo suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Corporación Andina de Fomento – CAF, en fecha 5 de septiembre de 2016, por un monto de hasta $us18.500.000.-, para el financiamiento parcial del “Programa de Dinamización Turística del Destino Salar de Uyuni y Lagunas de Colores”.

Referencias a esta norma

[BO-DS-21531] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21531, 28 de febrero de 1987
Regimen complementario al Impuesto al Valor Agregado
[BO-DS-23574] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23574, 29 de julio de 1993
REGLAMENTO PARA EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y ARANCELARIO A LAS EXPORTACIONES
[BO-DS-24049] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24049, 29 de junio de 1995
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
[BO-DS-24438] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24438, 13 de diciembre de 1996
Sustituciones e incorporaciones al D.S. 21530 y 21532 (texto ordenado en 1995).
[BO-DS-24599] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24599, 6 de mayo de 1997
Se modifica el Decreto Supremo 24051 de 29 /06/ 1995.
[BO-DS-24947] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24947, 4 de febrero de 1998
Se ratifica que la nota fiscal por concepto de venta de derivados de hidrocarburos que otorga YPFB debe consignar el impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados por separado.
[BO-DS-25465] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25465, 23 de julio de 1999
El presente decreto supremo formula las normas reglamentarias de la devolución de impuestos a las exportaciones.
[BO-DS-25512] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25512, 17 de septiembre de 1999
Modifícanse, las fechas de vencimiento para la presentación de declaraciones juradas y pago de los impuestos de liquidación periódica mensual.
[BO-DS-25959] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25959, 21 de octubre de 2000
Regular las actividades de arrendamiento financiero de las sociedades que efectuen estas operaciones.
[BO-DS-28656] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28656, 25 de marzo de 2006
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los procedimientos de aplicación para la Ley Nº 3249 de 1 /12/ 2005 (Servicio de Transporte Internacional).
[BO-DS-29527] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29527, 23 de abril de 2008
Aclara el tratamiento tributario para quienes realicen actividades de producción, comercialización mayorista y transporte de hidrocarburos.
[BO_SIN-RND-10-0007-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 1 de abril de 2011
Facturación Estaciones de Servicio Por Venta de Combustibles
[BO_SIN-RND-10-0010-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 27 de abril de 2011
Facturacion Estaciones de Servicio Por Venta de Combustibles
[BO_SIN-RND-10-0022-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 18 de agosto de 2011
Complementaciones y Modificaciones a la Resolución Normativa de Directorio No 10-0012-11 "Procedimiento Tributario para Espectáculos Públicos"
[BO_SIN-RND-10-0012-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 9 de septiembre de 2011
Procedimiento Tributario para Espectaculos Públicos
[BO_SIN-RND-10-0038-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 6 de diciembre de 2011
Modificaciones y Complementaciones a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0007-11 Facturación Estaciones de Servicio Por Venta de Combustibles
[BO-DS-N1768] Bolivia: Reglamento de la Ley Nº 366, del libro y la lectura “Óscar Alfaro”, DS Nº 1768, 16 de octubre de 2013
Reglamento de la Ley Nº 366, del libro y la lectura “Óscar Alfaro”.
[BO-DS-N4298] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4298, 24 de julio de 2020
Tiene por objeto:1. Establecer incentivos tributarios para la reactivación económica; y2. Promocionar la creación de nuevas empresas mediante un sistema tributario de apoyo al emprendimiento.ANEXO(S) :ANEXO D. S. Nº 4298Fecha de emisión : 2020-07-24- Descargar Anexo
[BO-DS-N4541] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4541, 14 de julio de 2021
Realiza incorporaciones en los Artículos 4 y 9 del Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado.

Derogada por

[BO-DS-25183] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25183, 28 de septiembre de 1998
Para efectos tributarios se entiende por Declaración Jurada o Autodeclaración Jurada, la manifestación realizada por los contribuyentes o responsables ante la Administración Tributaria sobre la ocurrencia de los hechos previstos en la Ley como generadores de obligaciones tributarias. Por declaración jurada rectificativa se entiende la declaración jurada que el contribuyente o responsable presenta, para modificar una declaración anterior por el mismo período e impuesto, que la sustituye para todos los efectos legales.

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