CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Modifícase el Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1987, en la forma que se indica a continuación.
Artículo 2°.- A los fines de lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 2° de las Ley Nº 843;
Artículo 4°.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 4º, inciso b) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995)), cuando las empresas constructoras para la ejecución de sus obras requieran el financiamiento por parte de los contratantes sean estos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas o cuando los adquirentes, sean estos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas, son propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, debe existir necesariamente un contrato de obra o de prestación de servicios de construcción, y el contratista deberá obligatoriamente emitir la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente por la percepción total o por el monto del pago de cada cuota del precio establecido en el contrato, según el avance de la obra. En los contratos de obras públicas, cuando éstas se paguen mediante títulos valores negociables, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente se perfecciona en el momento en que el ente contratante haga efectivos dichos títulos.
Por su parte, en los casos de servicios que se contrapresten mediante pagos parciales del precio, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente surge en el momento de la percepción de cada pago.
En los casos indicados en los párrafos precedentes, el hecho imponible nace en el momento de la emisión de la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente, o en el de la entrega definitiva de la obra o prestación efectiva del servicio, lo que ocurra primero; en este último supuesto, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente se perfecciona incuestionablemente en el momento de la entrega definitiva de la obra o de la prestación efectiva del servicio.
Artículo 11°.- A los fines previstos en el Artículo 11º de la Ley Nº 843, se deberá proceder como se establece en los párrafos siguientes:
Se considera realizada la exportación con la salida de los bienes del territorio aduanero del país y la omisión de los documentos señalados en el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995.
El crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 11º de la Ley Nº 843, incluye el Impuesto al Valor Agregado pagado en oportunidad de efectuar las importaciones.
Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el Impuesto al Valor Agregado contenido en las compras e importaciones que forman parte del costo de los bienes y servicios exportados, incluyendo el IVA correspondiente a bienes de capital, que los hubiere sido facturado, en la proporción en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiese sido ya utilizado por el responsable.
A los fines de determinar el monto del crédito fiscal computable contra operaciones de exportación, los exportadores deberán proceder como se indica a continuación:
Determinarán el crédito fiscal computable contra sus operaciones gravadas y las no comprendidas en el objeto de este impuesto, siguiendo el procedimiento indicado en los párrafos séptimo, octavo y noveno del Artículo 8º de este reglamento;
Una vez determinado el crédito fiscal computable contra operaciones gravadas, su monto será distribuido proporcionalmente entre operaciones de exportación y operaciones gravadas en el mercado interno, en función de los montos de ventas netas. En ningún caso los montos de los créditos fiscales computables contra operaciones de exportación y operaciones del mercado interno, podrá superar el monto total del crédito computable contra operaciones gravadas (exportaciones y mercado interno).
La presentación de la solicitud de devolución del IVA por parte del exportador, determinará que el monto solicitado ya no podrá ser considerado como crédito fiscal - IVA para su compensación en sus ventas en el mercado interno.
En todos los casos, la Dirección General de Impuestos Internos mantiene el derecho, dentro del plazo de prescripción, de proceder a la verificación fiscal de las operaciones que dieron origen al reintegro, a fin de establecer la correcta determinación del monto de dicho crédito.
En el supuesto en que se hubiese obtenido reintegros de créditos por encima de lo que corresponde, de acuerdo con la correcta determinación resultante de la aplicación de las normas legales y reglamentarias pertinentes, los exportadores serán pasibles de las sanciones previstas por el Código Tributario por las infracciones, sean éstas delitos o contravenciones.
En lo demás, se estará a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995.
Artículo 15°.- La alícuota fijada en el Artículo 15º de la Ley Nº 843 será de aplicación general tanto para los débitos como para los créditos fiscales de todo tipo de operaciones efectuadas por los contribuyentes sujetos al gravamen.
Artículo 16°.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16º de la Ley Nº 843, no existe la obligación de emitir nota fiscal por ventas inferiores a cinco Bolivianos (Bs 5.00.-), debiendo llevarse un registro diario de estas ventas menores. Sin embargo, la obligación de la emisión de dicha nota fiscal subsiste si el comprador así lo exige.
Artículo 2°.- Las disposiciones de este Decreto Supremo, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de esta norma legal en la Gaceta Oficial de Bolivia, de acuerdo al numeral 1. del Artículo 7º de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994.
A partir de la fecha a que se refiere el párrafo anterior, los saldos a favor por el excedente de créditos fiscales con relación a débitos fiscales existentes a dicha fecha, sólo podrán ser compensados con el Impuesto al Valor Agregado a favor del Fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores, en la medida en que dichos saldos a favor resulten de aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 8º de la Ley Nº 843, siguiendo la metodología establecida por los Artículos 8º y 11º repuesto del Decreto Supremo Nº 21530, con las modificaciones introducidas por este Decreto Supremo.
Artículo 3°.- Reemplazáse en todo el texto del Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1987 la expresión “Dirección General de la Renta Interna” por “Dirección General de Impuestos Internos”.
Artículo 4°.- Se derogan los Artículos 18º y 19º del Decreto Supremo Nº 21530 27 de febrero de 1987 y toda otra norma legal contraria a las disposiciones del presente Decreto Supremo.
Artículo 5°.- Apruébase el texto ordenado del Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1987, con todas sus modificaciones posteriores, incluidas las de la presente norma legal, del modo que se expone en el Anexo 1 del presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24049, 29 de junio de 1995 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). | ||||
Keywords | Gaceta 1887, 1995-06-30, Decreto Supremo, junio/1995 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16784 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzain, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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